ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROCESO LIQUIDATORIO - Falta de vigilancia y control sobre las actuaciones del agente liquidador SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, las accionadas deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados por las irregularidades evidenciadas en el proceso de liquidación de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, que condujo a que al actor no se le pagaran las sumas de dinero a que tenía derecho como consecuencia de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la citada empresa solidaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud del cual se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2003, la cual fue confirmada el 26 de noviembre de 2004 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l actor era consciente de que, con la terminación de la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, en liquidación, sus acreencias laborales ya no le serían satisfechas, de modo que, a partir del 25 de septiembre de 2004 -día siguiente a cuando se publicó la citada resolución- y hasta el 26 de septiembre de 2006, podía demandar en acción de reparación directa por los daños causados como consecuencia de la presunta omisión del agente liquidador en constituir una reserva adecuada que garantizara el pago de las obligaciones reconocidas por el juez laboral –de existir recursos para ello-, omisión que le habría imposibilitado recuperar lo adeudado, según el dicho de la demanda; sin embargo, la demanda se presentó el 11 de enero de 2008, esto es, por fuera del término de ley, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00001-01(49091) Actor: VICENTE JAVIER DE LA HOZ DE LA HOZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio por omisiones evidenciadas en un proceso de liquidación, que impidió que al demandante no se le pagaran unas acreencias – Falta de vigilancia y control sobre las actuaciones del agente liquidador – Caducidad de la acción, dado que la demanda se instauró por fuera del término de ley.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La controversia se contrae a establecer si la demanda de reparación de la referencia fue interpuesta o no dentro del término previsto por el ordenamiento legal.
En el evento de que se hubiere presentado dentro del término de ley, la Sala entrará a establecer, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, si en este caso se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante con el alcance fijado en el recurso de apelación interpuesto. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 11 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa que el señor Vicente Javier De La Hoz De La Hoz instauró el 11 de enero de 2008 contra las demandadas, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación. 1.2.1. Síntesis de la demanda Según la demanda, las accionadas deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados por las irregularidades evidenciadas en el proceso de liquidación de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, que condujo a que al actor no se le pagaran las sumas de dinero a que tenía derecho como consecuencia de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la citada empresa solidaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud del cual se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2003, la cual fue confirmada el 26 de noviembre de 2004 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Aseguró que el agente liquidador (i) emplazó indebidamente a los acreedores y omitió constituir las provisiones a las que por ley estaba obligado, (ii) omitió constituir y mantener una reserva adecuada, desde el auto admisorio de la demanda y hasta la culminación del proceso laboral, (iii) omitió constituir un encargo fiduciario con reserva legal, para atender el pago de la obligación litigiosa y (iv) contrató la guarda y conservación de archivos con una firma que no tenía en su objeto social del desarrollo de esa actividad.
Dijo que la Superintendencia Nacional de Salud (i) omitió disponer la orden de registro de la liquidación, (ii) designó como liquidador a una persona carente de idoneidad, (iii) realizó la designación del liquidador y contralor del proceso desconociendo el procedimiento indicado, (iv) no aprobó la caución o garantía del particular designado como liquidador para el ejercicio de funciones públicas, (v) no realizó los controles que por ley estaba obligada a hacer sobre el proceso liquidatorio, (vi) omitió ejercer directamente el control sobre las funciones delegadas al particular encargado de la liquidación, (vii) no controló ni supervisó el funcionamiento de la liquidación y, (viii) no brindó la protección legal a los derechos del trabajador.
Señaló que el departamento de La Guajira – Dirección Seccional de Salud – Secretaría de Salud Departamental no estuvo atento al proceso de toma de posesión para liquidar que la Superintendencia Nacional de Salud le delegó y agregó que el contralor del proceso liquidatorio no hizo las respectivas observaciones al liquidador y tampoco informó a la Superintendencia sobre dicho accionar irregular[1]. 1.2.2.
Pretensiones El demandante pretende que se declare la responsabilidad de las accionadas y se las condene a pagar $770’661.489,24, por daño emergente y $88’626.071,23, por lucro cesante[2]. 1.2.3. Hechos relevantes La demanda narra los siguientes hechos relevantes: 1.2.3.1. El acá demandante se vinculó laboralmente con la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, mediante contrato de trabajo que se inició el 1 de abril de 1996 y terminó el 16 de septiembre de 1998, teniendo como última asignación mensual la suma de $1’988.300. 1.2.3.2.
Mediante Resolución 0299 del 4 de marzo de 1996, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao como administradora del régimen subsidiado en salud; además, mediante Resolución 1172 del 3 de septiembre de 2001, ordenó la toma de posesión para liquidarla, proceso que como máximo tendría una duración de 4 años. 1.2.3.3.
La Superintendencia Nacional de Salud delegó la función de la toma de posesión en la Dirección Seccional de Salud de La Guajira y dispuso que la designación del liquidador la haría la Superintendencia de una terna escogida por la mencionada Dirección Seccional de Salud. 1.2.3.4 A través de Resolución 2064 del 26 de septiembre de 2001, la Superintendencia designó como agente liquidador al señor Jorge Luis Bruges Mejía, quien tomó posesión del cargo.
El liquidador fue designado sin que cumpliera los requisitos de ley y con violación del procedimiento indicado para que particulares ejercieran funciones públicas. 1.2.3.5. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1160 del 13 de agosto de 2003, designó al señor Carlos Orozco Plivero como agente contralor del proceso de liquidación, quien tomó posesión del cargo y ejerció sus funciones. 1.2.3.6 Mediante Resolución 012 del 1 de febrero de 2002, el agente liquidador negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del señor Vicente Javier De La Hoz, bajo el argumento de la ausencia de un vínculo laboral, razón por la cual acudió ante la jurisdicción laboral y presentó una demanda el 30 de agosto de 2002 contra la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, en liquidación, a fin de que se le reconocieran sus salarios y prestaciones sociales adeudadas. 1.2.3.7.
El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al agente liquidador, lo cual ocurrió el 27 de marzo de 2003. La accionada contestó la demanda el 9 de abril siguiente y, el 5 de diciembre de 2003, el Juzgado en mención declaró que entre el acá demandante y la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao existió un contrato de trabajo, “que se inició el 1 de abril de 1996 y terminó el 16 de septiembre de 1998”; en consecuencia, la condenó a pagar las acreencias laborales adeudadas. 1.2.3.8.
A través de la Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004, el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao; sin embargo, omitió constituir una reserva adecuada, para atender el pago de la obligación litigiosa “de mi mandante”. 1.2.3.9. El 26 de noviembre de 2004, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Riohacha confirmó el fallo de primera instancia. El 20 y el 31 de enero de 2005, el Tribunal fijó las agencias en derecho en $340.000 y aprobó la liquidación de costas en $340.000.
El 16 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. El 25 de abril de 2005, el Juzgado fijó las agencias en derecho en $70’630.635 y, el 16 de enero de 2006, dictó auto en el que dispuso “archívese el presente proceso”. 1.2.3.10. Teniendo en cuenta que el agente liquidador omitió constituir y mantener en su poder una reserva legal con cargo a la masa de la liquidación, hasta la fecha de terminación del proceso, esto es, el 16 de enero de 2006, cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha decidió archivarlo, el demandante no pudo reclamar las sumas que fueron reconocidas por el juez laboral[3]. 1.3.
En su determinación, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: - Síntesis de la contestación a. La Superintendencia Nacional de Salud aseguró que ninguna responsabilidad tenía por los hechos objeto de debate, toda vez que sus funciones son de inspección, vigilancia y control, y nada prueba que hubiera omitido sus obligaciones; además, no está acreditado en el proceso que algún acto suyo hubiera causado daños a la parte demandante.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, dado que no fue la causante del daño alegado, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que nada tuvo que ver en los hechos objeto de debate, (iii) hecho de un tercero, por cuanto la Superintendencia no fungió como liquidadora ni contralora del proceso de liquidación y (iv) caducidad de la acción, toda vez que, el 6 de diciembre de 2004, se registró en la Superintendencia Nacional de Salud la Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004, mediante la cual el agente liquidador declaró la terminación de la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao[4]. b. El señor Jorge Luis Bruges Mejía sostuvo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos imputados, si se tiene en cuenta que las reclamaciones que hizo el demandante en el proceso liquidatorio fueron extemporáneas, lo cual impidió que se destinaran recursos para atender una posible condena laboral.
Aseguró que el sólo hecho de que se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda laboral cuando se encontraba en curso el proceso liquidatorio no le garantizaba al demandante el pago de las sumas reclamadas, por cuanto la ley lo prohíbe taxativamente, en la medida en que dicha reclamación debió hacerse dentro del término de ley, lo cual no ocurrió. Afirmó que el trámite del proceso de liquidación se desarrolló a través de actos administrativos que fueron debidamente notificados, de suerte que, si alguna objeción había, debieron cuestionarse en su debida oportunidad ante el contencioso administrativo, lo cual no ocurrió. Propuso las excepciones de: (i) inexistencia del daño antijurídico, dado que su actuación se ciñó al ordenamiento legal y porque, además, las obligaciones reclamadas con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo fijado en el emplazamiento para hacerse parte dentro del proceso liquidatorio no pueden ser considerados como créditos oportunamente reclamados y, por tanto, respecto de ellos no es posible efectuar reservas legales en el evento en que sean demandados por vía judicial, (ii) inexistencia del patrimonio afectado, en atención a que el reconocimiento y pago de derechos laborales estaba condicionado a la existencia de recursos económicos suficientes en el proceso liquidatorio, (iii) inexistencia de nexo causal entre la actuación del agente liquidador y la imposibilidad de pagar un pasivo, por la falta de recursos económicos en el patrimonio de la entidad intervenida, (iv) culpa del acreedor, porque dejó vencer el término de ley para hace valer sus derechos en el proceso liquidatorio, lo cual imposibilitó la destinación de recursos para atender la posible condena y (v) caducidad de la acción, porque el proceso de liquidación terminó el 7 de septiembre de 2004 y la demanda se presentó el 11 de enero de 2008[5]. c. El departamento de La Guajira alegó que no le constaban los hechos de la demanda y agregó que la responsabilidad de la liquidación de una empresa era del agente liquidador, quien debía ceñirse a lo dispuesto por el ordenamiento legal[6]. d. El señor Carlos Daniel Orozco Olivero aseguró que su actuación se ciñó a la ley y agregó que el demandante reclamó extemporáneamente sus acreencias laborales en el proceso liquidatorio, lo cual impidió que se destinaran recursos para atender un eventual pago.
Afirmó que, para el momento en que se notificó la demanda laboral a la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, el proceso liquidatorio se encontraba en etapa de liquidación de su existencia legal. Propuso la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que la existencia legal de la liquidada expiró el 7 de septiembre de 2004, mediante Resolución 110 de ese mismo año, y la demanda se presentó el 11 de enero de 2008[7]. 1.4.
Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez, en su opinión, a partir del 23 de septiembre de 2004, cuando se publicó en el periódico el Heraldo la Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004 -que declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Solidaria de Salud de Maicao-, el actor tuvo conocimiento de que sus acreencias laborales no serían satisfechas; sin embargo, la demanda de reparación directa se instauró el 11 de enero de 2008, por fuera del término de ley[8].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso[9] La parte demandante sostuvo que la acción no estaba caducada, toda vez que el daño se hizo evidente a partir de la terminación del proceso ordinario laboral contra la Empresa Asociación Solidaria de Salud de Maicao y luego de constatar el estado de insolvencia económica de ésta, pues ello le imposibilitó hacer efectivos los derechos económicos reconocidos por el juez laboral.
Aseguró que el proceso laboral en mención culminó el 16 de enero de 2006, cuando el juzgado dispuso su archivo definitivo, razón por la cual tenía plazo para instaurar la demanda de reparación directa hasta el 17 de enero de 2008 y, por tanto, como esto último ocurrió el 11 de enero de 2008, no hay de que fue presentada dentro del término legal.
Dijo que la demanda de reparación no la podía instaurar desde el cierre definitivo de la empresa liquidada, como lo aseguraron el Tribunal y las accionadas, sino desde que culminó el proceso laboral, pues a partir de este momento sus derechos se hicieron exigibles. Manifestó que la actuación del agente liquidador fue negligente, por cuanto omitió inexplicablemente constituir las provisiones o el encargo fiduciario respectivos, circunstancia que le imposibilitó hacer efectivas las acreencias dispuestas por el juez laboral.
Aseguró que el Tribunal se equivocó al contabilizar el plazo de la acción de reparación directa desde la notificación de la Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004, dado que allí nada se dijo acerca de si el agente liquidador había constituido una provisión o un encargo fiduciario; además, para la fecha de publicación de la citada resolución, no tenía un derecho cierto que reclamar, porque estaba en curso el proceso laboral que formuló contra la liquidada para el pago de sus acreencias.
Afirmó que el liquidador dio por terminada la existencia de la personería jurídica de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao sin hacer reservas ni constituir provisiones ni encargos fiduciarios, “para atender el crédito de mi mandante”. Finalmente, expresó que “la afirmación relativa a que la caducidad se cuenta a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso, que según la sentencia fue el 24 de septiembre de 2004, no tiene amparo legal, ya que el daño apareció posteriormente”[10]. 2.2.
Alegatos de conclusión de las partes[11] 2.2.1. El demandante y la Superintendencia de Salud reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso[12]. 2.2.2 El Ministerio Público, los señores Jorge Luis Bruges Mejía y Carlos Daniel Orozco Olivero y el departamento de La Guajira, guardaron silencio[13]. III. CONSIDERACIONES 3.1. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.2.
Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la acción se encuentra caducada o no, pues, según el Tribunal, a partir del 23 de septiembre de 2004, cuando se publicó la Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004 -que declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Solidaria de Salud de Maicao-, el actor tuvo conocimiento de que sus acreencias laborales no serían satisfechas, de modo que, para el momento en que presentó la demanda, ya había caducado.
El demandante, por su parte, considera que el término debe contabilizarse desde la terminación del proceso laboral que, en su opinión, ocurrió el 16 de enero de 2006, pues a partir de este momento (i) sus derechos se hicieron exigibles y (ii) pudo constatar que nada recuperaría, dado que el liquidador omitió constituir las provisiones o el encargo fiduciario necesarios.
En el evento de que se concluya que la demanda se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto, de lo contrario se confirmará la sentencia apelada. 3.3. Lo probado en el proceso Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de los requisitos legales se allegaron los siguientes elementos de convicción: -Mediante Resolución 1772 del 3 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar “posesión para liquidar a la entidad denominada Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao” y delegó la función de la toma de posesión en la Dirección Seccional de Salud del Departamento de La Guajira[14]. -Por medio de Resolución 2064 del 26 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Salud designó al señor Jorge Luis Bruges Mejía como liquidador de la referida empresa solidaria[15]. -El 2 de noviembre de 2001, el señor Vicente Salvador De La Hoz solicitó al agente liquidador de la Asociación Empresa Solidaria de Maicao que se le reconocieran y pagaran $52’322.600,51, correspondientes a sus acreencias laborales adeudadas desde el 1 de abril de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2000[16]. -Por medio de Resolución 012 del 1 de febrero de 2002, el liquidador se abstuvo de reconocer suma alguna al señor De La Hoz[17]. -El 3 de septiembre de 2002, el demandante presentó demanda laboral contra la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, a fin de que se le reconocieran las sumas adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente entre ellos[18]. -En sentencia del 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha declaró que entre el demandante y la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao existió un contrato de trabajo, que se inició el 1 de abril de 1996 y terminó el 16 de septiembre de 1998, de modo que la condenó a pagar las prestaciones dejadas de percibir[19], fallo que fue adicionado el 15 de enero de 2004[20]. -El 8 de enero de 2004, el agente liquidador de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, Jorge Luis Bruges Mejía rindió un informe a la Coordinadora del Grupo de Procesos de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, correspondiente a las actividades realizadas en el proceso liquidatorio del cuarto trimestre de 2003, en el que destacó, entre otros aspectos, que la empresa no presenta saldos a favor y que, por falta de recursos, se dejaron de pagar acreencias del orden de $800’000.0000, entre ellas, algunas de tipo laboral en curso y no sometidas al proceso liquidatorio, como la del señor Vicente Javier De La Hoz[21]. -Por medio de Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004, el agente liquidador declaró dar por “terminada a partir de la fecha de la presente Resolución la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao”[22], resolución que, además, dispuso que fuera publicada en un diario de circulación nacional, como en efecto ocurrió el 23 de septiembre siguiente[23]. -A través de sentencia del 26 de noviembre de 2004, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la del 5 de diciembre de diciembre de 2003 y su adición del 15 de enero de 2004, expedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha[24]. -El 31 de enero siguiente, el Tribunal aprobó la liquidación de costas[25].
El 16 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Laboral de Riohacha profirió auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”. El 25 de abril de ese mismo año, el Juzgado fijó las agencias en derecho a cargo de la demandada[26] y, el 16 de mayo siguiente, las aprobó[27]. El 16 de enero de 2006 se archivó el proceso[28]. 3.4 Análisis de caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales).
La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el demandante alega que se le causó un daño, dado que el agente liquidador de la Empresa Asociación Solidaria de Salud de Maicao omitió constituir las provisiones o el encargo fiduciario necesarios para garantizar el pago de las acreencias reconocidas por el juez laboral.
Según el artículo 19 (literal c) del Decreto 2418 de 1999, cuando en el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, se les dará el siguiente tratamiento: “C. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario”. La Superintendencia Nacional de Salud y los señores Jorge Bruges Mejía y Carlos Daniel Orozco Olivero propusieron la excepción de caducidad de la acción, la cual fue declarada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en consideración a que el actor, a partir del 23 de septiembre de 2004, cuando se publicó en el periódico el Heraldo la Resolución 110 del 7 de septiembre de 2004 -que declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Solidaria de Salud de Maicao-, tuvo conocimiento de que sus acreencias laborales no serían satisfechas, de modo que la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a cuando supo que ya no podía recuperar lo que le adeudaba la empresa liquidada.
Para la Sala, si bien el hecho dañoso se configuró desde el mismo momento en que al agente liquidador se le notificó el auto admisorio de la demanda laboral que el señor Vicente Javier de la Hoz instauró en contra de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao (27 de marzo de 2003)[29], pues, según la norma atrás citada, debía constituir una reserva adecuada para garantizar, en caso de que resultara vencida en juicio, el pago de la obligación judicial, el acá demandante debió enterarse de que las acreencias reclamadas no le serían satisfechas, cuando menos, desde la publicación en un periódico de amplia circulación de la resolución 110 del 7 de septiembre de 2004 (23 de septiembre de 2004), mediante la cual el agente liquidador declaró dar por “terminada a partir de la fecha de la presente Resolución la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao”, como lo alegaron la Superintendencia Nacional de Salud y los señores Bruges Mejía y Orozco Olivero, pues es claro que, a partir de ese momento, la empresa liquidada dejaba de existir y ya no podía cumplir con sus obligaciones.
De hecho, el actor era consciente de que, con la expedición de la mencionada resolución 110 del 7 de septiembre de 2004, era imposible que recuperara lo que la empresa liquidada le adeudaba, como se deprende de lo dicho en la demanda (se transcribe textualmente): “El liquidador dio por terminada la liquidación sin haber constituido una reserva adecuada en su poder mientras terminara el juicio ordinario laboral, para atender el pago de la obligación litigiosa de mi mandante (se resalta).
“La liquidación terminó sin que se hubiese hecho exigible la obligación litigiosa promovida por mi mandante, y ante la omisión de constitución de reserva en poder del liquidador, este no entregó reserva alguna en mandato fiduciario para atender el pago de dicha obligación litigiosa cuando se hiciera exigible (se resalta). (…) “La entidad intervenida y ya liquidada, se halla en estado de insolvencia y no subsisten recursos de su propiedad, lo cual fue tenido en cuenta para resolver la declaratoria de terminación de su existencia legal en su considerando No. 27 de la Resolución No. 110 del 07 de septiembre de 2004 expedida por el liquidador”[30] (se resalta).
Pues bien, como se observa, el actor era consciente de que, con la terminación de la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, en liquidación, sus acreencias laborales ya no le serían satisfechas, de modo que, a partir del 25 de septiembre de 2004 -día siguiente a cuando se publicó la citada resolución- y hasta el 26 de septiembre de 2006, podía demandar en acción de reparación directa por los daños causados como consecuencia de la presunta omisión del agente liquidador en constituir una reserva adecuada que garantizara el pago de las obligaciones reconocidas por el juez laboral –de existir recursos para ello-, omisión que le habría imposibilitado recuperar lo adeudado, según el dicho de la demanda; sin embargo, la demanda se presentó el 11 de enero de 2008[31], esto es, por fuera del término de ley, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.
Si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el momento en que la obligación de pagar las sumas reclamadas se hizo exigible, luego de que el juez laboral condenara a la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, como lo alega el demandante, habría que señalar, de conformidad con el material probatorio valorado, que tal obligación se hizo exigible cuando cobró ejecutoria la sentencia del 26 de enero de 2004 (1 de diciembre de este mismo año)[32], a través de la cual la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la del 5 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que condenó a la liquidada al pago de las acreencias adeudadas en favor del señor Vicente Javier De La Hoz.
En consecuencia, la acción igualmente estaría caducada, porque los 2 años corrieron hasta el 2 de diciembre de 2006, y la demanda de reparación directa fue presentada, como se dijo, el 11 de enero de 2008. De hecho, con ocasión de la declaratoria de terminación de la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, en liquidación, el actor, a través de apoderado, presentó un escrito el 31 de agosto de 2005 ante la Superintendencia Nacional de Salud –Coordinador del Grupo de Intervenciones-, en la que le puso de presente que existían situaciones jurídicas no definidas, como las decisiones judiciales a su favor contenidas en las sentencias del 5 de diciembre de 2003 y del 26 de noviembre de 2004, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del proceso que el señor Javier Vicente De La Hoz instauró contra la liquidada[33].
Lo anterior, para significar que las obligaciones laborales del demandante se hicieron exigibles cuando cobró ejecutoriada el fallo de segunda instancia del 26 de noviembre de 2004 (1 de diciembre de 2004), proferido por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y no cuando se archivó el proceso -16 de enero de 2006-, como infundadamente lo alegó el demandante en su recurso de apelación. 3.5.
Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
AGB [pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 57 del cuaderno 1. [2] Folios 46 a 55 del cuaderno 1. [3] Folios 7 a 28 del cuaderno 1. [4] Folios 518 a 521 del cuaderno principal. [5] Folios 520 a 522 del cuaderno principal. [6] Folio 522 del cuaderno principal. [7] Folios 217 a 224 del cuaderno 1. [8] Folios 515 a 528 del cuaderno principal. [9] Por auto del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación (folios 558 y 559 del cuaderno principal) y, mediante del 13 de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 561 del cuaderno principal).
El 26 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. [10] Folios 530 a 549 del cuaderno principal. [11] El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 148 del cuaderno principal). [12] Folios 570 a 631 del cuaderno principal. [13] Folio 632 del cuaderno principal. [14] Folios 63 a 67 del cuaderno 1. [15] Folios 59 a 61 del cuaderno 1. [16] Folio 76 del cuaderno 1. [17] Folios 80 y 143 del cuaderno 1. [18] Folios 297 a 302 del cuaderno 1. [19] Folios 306 a 318 del cuaderno 1. [20] Folios 319 a 320 del cuaderno 1. [21] Folios 104 a 108 del cuaderno 2. [22] Folios 66 a 72 del cuaderno 2. [23] Folio 87 del cuaderno 2. [24] Folios 321 a 332 del cuaderno 1. [25] Folio 334 del cuaderno 1. [26] Folio 336 del cuaderno 1. [27] Folio 337 del cuaderno 1. [28] Folio 339 del cuaderno 1. [29] Folio 12 del cuaderno 1. [30] Folios 17, 26 y 27 del cuaderno 1. [31] Folio 57 del cuaderno 1. [32] Tal decisión fue notificada en estrados y cobró ejecutoria 3 días después; al respecto, el artículo 331 del C. de P.C., aplicable al sub examine, dispone: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueren procedentes.
No obstante, en caso de aclaración o complementación, la ejecutoria sólo se causa una vez en firme la providencia que la haga. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta”. [33] Folios 94 a 98 del cuaderno 1.