ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega JUEZ DE PAZ / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / LESIONES PERSONALES GRAVES / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de noviembre de 2009, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, el señor N. R. A. lesionó con arma blanca a la señora G. P. Z., quien resultó gravemente herida.
Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la Rama Judicial y al municipio de Calarcá, por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia. Las entidades demandadas alegaron que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si a la Nación-Rama Judicial le resulta imputable la lesión causada a la señora G. P. Z. por un tercero, el 19 de noviembre de 2009, en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante la Jurisdicción de Paz.
De acreditarse que el daño es imputable a la Rama Judicial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIONES PERSONALES GRAVES De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 19 de noviembre del 2009, la señora G. P. Z. ingresó al Hospital San Juan de Dios herida en su brazo izquierdo por arma blanca.
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA [E]s posible concluir, a grandes rasgos, que la jurisdicción de paz hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, y las decisiones adoptadas en la jurisdicción de paz, además de observar los principios procesales que deben respetar todos los jueces de la República, tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Del contenido de la norma constitucional derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados.
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril del 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2008-00258- 01(45350), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ / JUSTICIA COMUNITARIA - No requiere de medidas de vigilancia y seguridad / SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONFLICTOS [A] juicio de la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos.
(…) no es dable acudir a la jurisdicción de paz cuando entre las partes exista una contienda, pero no medie ánimo conciliatorio, pues ese es un escenario en el que se pretende la solución pacífica de quienes acuden voluntariamente, de ahí que las medidas de seguridad no se tornen necesarias. JUEZ DE PAZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ - Elección del lugar para llevar a cabo las audiencias / MEDIDA DE SEGURIDAD [R]esulta importante destacar que el legislador le otorgó al juez de paz la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale; es decir, que la ley no determinó el lugar donde se debían llevar a cabo estas diligencias y lo dejó a elección de quien conociera del conflicto.
Entonces, teniendo en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, el juez de paz, además de determinar si la audiencia es privada o pública, podrá elegir el lugar donde se realizará la diligencia. De ahí que resulte desgastante para la Rama Judicial otorgar medidas de vigilancia en un escenario que, además de pacífico, se realiza en diferentes lugares, según el caso.
Por lo anterior, resulta apenas lógico lo certificado por la Rama Judicial consistente en que la oficina donde se llevó a cabo la conciliación no era de su propiedad, ni estaba en arrendamiento, pues, como se advirtió, la ley no fijó un sitio determinado para el desarrollo de las diligencias. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / JUEZ DE PAZ / MEDIDA DE SEGURIDAD - No solicitada / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO En el presente asunto, no se probó que para el desarrollo de la audiencia de conciliación en la que resultó lesionada la señora G. P. Z. se hubieran solicitado medidas de seguridad y vigilancia; por tanto, es dable concluir que entre las partes existía la voluntad de conciliar y que dicha controversia, además de no representar un peligro, llegaría a buen término. De no ser así, el referido juez de paz ni siquiera habría tenido competencia, pues la misma solo se adquiere “con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la entidad accionada. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la Litis.
Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [P]ara la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Nación-Rama Judicial, el cual solo puede ser atribuido, de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, lo cual impide estructurar la imputación jurídica, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00282-01(45913) Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz / JURISDICCIÓN DE PAZ - naturaleza y finalidades / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD - No se configuró / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2009, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu lesionó con arma blanca a la señora Gloria Patricia Zapata, quien resultó gravemente herida. Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la Rama Judicial y al municipio de Calarcá, por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia. Las entidades demandadas alegaron que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 (f. 5-19 c-1), los señores Gloria Patricia Zapata, Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y el municipio de Calarcá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la primera de los mencionados, en el curso de una audiencia de conciliación, celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante la Jurisdicción de Paz.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declaraciones Declárese a la Nación-Rama Judicial y al municipio de Calarcá administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad y vigilancia al que estaban obligados, y cuya inobservancia ocasionó lesiones a la señora Gloria Patricia Zapata y los consecuentes perjuicios a todos los demandantes.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares 2. Condenas 2.1. Perjuicios morales. Los que se presumen en virtud del parentesco de los hoy convocantes y el daño alegado -lesión-, y el que habrá de probarse respecto del demandante Enrique Sepúlveda Pachón -Compañero permanente de la perjudicada directa-.
Condénese a los entes demandados a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Perjuicios por daño a la vida de relación. Los que serán probados, con testimonios y con el dictamen de incapacidad o invalidez de la respectiva Junta de Invalidez Regional, dictamen este por el cual, ante la evidencia de la lesión física, dichos perjuicios se tornan evidentes y son prácticamente presumibles, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Condénese a los entes demandados, a pagar a favor de Gloria Patricia Zapata (afectada), por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Lucro cesante. Condénese a los entes demandados al reconocimiento y pago del perjuicio material de lucro cesante a favor de la señora Gloria Patricia Zapata (afectada), por la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al porcentaje que llegara a probarse dentro del proceso, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual de la fecha de los hechos, dando aplicación a la fórmula jurisprudencialmente aceptada por el Consejo de Estado.
Se solicita que, en caso de probarse que dicha incapacidad fue igual o superior al 50%, se liquide la indemnización por el 100% de acuerdo a los parámetros de la ley 100 de 1993 y la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 19 de noviembre del 2009, en el municipio de Calarcá, Quindío, los señores Nelson Rodríguez Aranzazu y Gloria Patricia Zapata concurrieron al despacho de un juez de paz con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación que había sido fijada para esa fecha.
Se afirmó en la demanda que el señor Rodríguez Aranzazu no fue requisado para entrar al despacho del juez, y que la audiencia “no contó con el más mínimo esquema de seguridad”. En el transcurso de la diligencia, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, enfadado por las manifestaciones de la señora Gloria Patricia Zapata, extrajo un arma blanca de su pantalón “e intentó decapitar a la [referida] señora (…), quien, en aras de proteger su vida, levantó su brazo, el cual resultó cercenado”.
A pesar de la agresión, ninguna autoridad policial o de vigilancia acudió al lugar para auxiliar a la señora Gloria Patricia Zapata, por lo que el juez de paz tuvo que luchar con el agresor “para evitar el homicidio”. La señora Gloria Patricia Zapata, quien fue gravemente herida en su brazo izquierdo, fue trasladada al Hospital San Juan de Dios, donde fue intervenida quirúrgicamente.
Se expuso que el daño debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dado que el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia a cargo de las demandadas. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Quindío. Mediante providencia del 17 de septiembre del 2010, el Juzgado Primero Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de esa localidad para su reparto (f. 41 c-1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de febrero de 2011 (f. 73-74 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 78-81 c-1) y al Ministerio Público (f. 74 c- 1). 2.2. El Municipio de Calarcá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 109 c-1).
Manifestó que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización en favor de los actores, pues no se probó el “nexo de causalidad entre los hechos aducidos en la demanda y las lesiones sufridas por la señora Gloria Patricia Zapata”. Indicó que los jueces de paz son particulares que prestan funciones públicas y, por tanto, “no son una dependencia de la administración municipal”.
Adujo que el daño tuvo como causa eficiente la conducta desplegada por el juez de paz, pues fue él quien convocó a las partes a una audiencia de conciliación. En ese sentido, propuso como excepción “ausencia de responsabilidad de la administración por inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el efecto que la misma produjo por el accionar de una persona que actúa autónomamente”. 2.3.
La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda (f. 109 c-1). 2.4. Por auto del 18 de julio de 2011 (f. 109-113 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 29 de noviembre de la misma anualidad (f. 117 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El municipio de Calarcá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que, en el presente asunto, no se probó “la supuesta conducta omisiva desplegada por la alcaldía municipal que, [según la parte actora], constituye la causa eficiente del daño” (f. 118-124 c-1). La parte demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, “con las pruebas recaudadas (…) [se probó] el daño sufrido, la falta de seguridad cuando era previsible la ocurrencia de un siniestro, y el nexo causal entre aquellos (f. 126-127 c- 1).
En sus alegatos, la Nación-Rama Judicial indicó que no se podía endilgar responsabilidad por el actuar irracional del actor. Por otra parte, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “habida cuenta de que los hechos no ocurrieron por omisión, acción o negligencia, sino que fueron producidos por un particular que no tiene ninguna relación contractual con el Estado” (f. 128-131 c-1) El Ministerio Público guardó silencio. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 30 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial; por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 146-166 c-2): Primero. Declárase la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del municipio de Calarcá. Segundo. Declárase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Gloria Patricia Zapata, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, debidamente precisados en esta providencia y, por ende, de los perjuicios causados a los demandantes.
Tercero. En consecuencia, se le condena a pagar como indemnización por los perjuicios morales sufridos, los siguientes: Para Gloria Patricia Zapata (víctima), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Víctor Alfonso Agudelo Zapata (hijo), Patricia Zapata (hija), Leidy Bibiana Restrepo Zapata (hija) y María Susana Zapata Marín (madre), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Eugenia Restrepo Zapata (hermana), María Isabel Zapata (hermana) y Diana Zapata, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
Cuarto. Condénase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial a pagarle a la víctima Gloria Patricia Zapata, como indemnización por alteración grave a las condiciones de existencia, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Quinto. Condénase, asimismo, a la entidad demandada a pagar a la víctima Gloria Patricia Zapata, como indemnización por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $67’363.402.66.
Sexto. Ordénase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias ordenadas en la parte motiva de la presente sentencia, esto es, divulgar en toda su extensión la presente providencia, a través de su página web institucional y por los demás medios que estime pertinentes, y con miras a que situaciones como la aquí debatida no vuelvan a repetirse adopte las medidas necesarias para tal fin.
Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata, se encontraba plenamente acreditado con el dictamen de la junta medico laboral allegado al proceso, según el cual, la demandante vio reducido el 44.70% de su capacidad laboral, “con ocasión de la amputación de su mano izquierda”.
Indicó que el daño era imputable a la Nación-Rama Judicial, pues, en su criterio, su omisión en el deber de seguridad y vigilancia permitió que “un sujeto armado ingresara a la audiencia pública que se adelantaba y facilitó el intento de homicidio del cual fue objeto la señora Gloria Patricia Zapata”. En ese sentido, manifestó que resultaba evidente la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior del juzgado de paz donde ocurrieron los hechos, lo cual constituyó una falla del servicio, pues era deber del Estado garantizar que el ejercicio de derechos como el de acceso a la administración de justicia “no se desarrollen en un estado permanente de riesgo”.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá, por considerar que el deber de seguridad y vigilancia “al interior de las sedes judiciales” se encontraba radicado en cabeza de la Rama Judicial. Finalmente, negó lo pretendido por el señor Enrique Sepúlveda Pachón, “por no existir prueba alguna respecto de su condición de compañero permanente de la víctima”.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite y ordenó dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias establecidas en la sentencia. 4. El recurso de apelación La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 258-261 c-2).
Explicó que el legislador no estableció “un sitio fijo para que los jueces de paz cumplieran con su labor”; por el contrario, los facultó para que a su libre disposición determinaran el lugar donde se pudieran desarrollar las audiencias, “toda vez que, (…) las partes, por su propia voluntad, buscan la mediación o intervención de esta jurisdicción”.
Adujo que la agresión sufrida por la señora Gloria Patricia Zapata fue causada por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, al igual que ella, era usuario de la jurisdicción y “no ostentaba la calidad de funcionario público de la Rama Judicial”. Reiteró el argumento consistente en “que los hechos no ocurrieron por omisión, acción o negligencia, sino que fueron producidos por un particular que no tiene ninguna relación contractual con el Estado”; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, de conformidad con la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, la única responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura frente a la jurisdicción de paz era la de financiar, capacitar e imponer las sanciones disciplinarias a las que hubiere lugar. En ese sentido, explicó que, si bien en la estructura del Estado la jurisdicción de paz hace parte de la Rama Judicial, lo cierto es que a esta no se le pueden imponer obligaciones y funciones distintas a las previstas en la Ley 497 de 1999.
Finalmente, manifestó que, de encontrarse probada su responsabilidad, también debía ser declarada la del municipio de Calarcá, dado que, en su criterio, “la autoridad más cercana a los jueces de paz son los alcaldes, quienes son los más aptos para brindarles protección”. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Nación Rama Judicial fue concedido el 15 de noviembre de 2012 (f. 185 c-2) y admitido el 22 de marzo de 2013 (f. 193 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 208 c-2). En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Gloria Patricia Zapata, en el marco de una audiencia de conciliación, celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante la Jurisdicción de Paz. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 20 de noviembre de 2011 y, como ello ocurrió el 6 de septiembre de 2010 (f. 19 c-1)[5], resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.
Legitimación en la causa 3.1. La señora Gloria Patricia Zapata está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue herida en su brazo izquierdo el 19 de noviembre de 2009, en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante la Jurisdicción de Paz.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto de los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, María Susana Zapata Marín, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, Patricia Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata y Diana María Zapata, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Gloria Patricia Zapata, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con la misma (f. 21-27 c- 1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
En relación con el señor Enrique Sepúlveda Pachón, quién acudió al proceso en calidad de compañero permanente de la víctima, se advierte que no se hará pronunciamiento alguno, pues, tal como se advirtió, el Tribunal de primera instancia negó lo pretendido por aquel al no encontrar probado ese hecho, y esa decisión no fue cuestionada por la parte actora; por tanto, es un aspecto del proceso que quedó fijado en la sentencia de primera instancia. 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
Respecto del municipio de Calarcá, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, punto que no fue apelado por la parte demandante, quien, a pesar de haber solicitado su vinculación en la demanda, se mostró conforme con la decisión adoptada por el a quo. Así las cosas, la Sala confirmará este punto de la sentencia y, por tanto, se limitará a estudiar si el daño alegado por la parte actora le resulta imputable o no a la Nación-Rama Judicial. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia remitir “copia auténtica del informe (…) rendido por el CTI (…), realizado el día 19 de noviembre de 2009, pieza procesal obrante en el proceso 3461, donde figura como ofendida la señora Gloria Patricia Zapata, adelantado por la Fiscalía 13 de Calarcá” (f. 16 c-1).
El Tribunal Administrativo del Quindío decretó la prueba solicitada (f. 110 c-1), y en virtud de tal disposición, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia remitió copia auténtica “del informe que reposa en el expediente tramitado en contra del señor Nelson Rodríguez Aranzazu, por el delito de tentativa de homicidio”. Dicho informe cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[7] para la valoración de la prueba trasladada, por lo que será apreciada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal; además, porque la misma, una vez allegada, fue puesta a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa[8]. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si a la Nación-Rama Judicial le resulta imputable la lesión causada a la señora Gloria Patricia Zapata por un tercero, el 19 de noviembre de 2009, en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante la Jurisdicción de Paz. De acreditarse que el daño es imputable a la Rama Judicial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 19 de noviembre del 2009, la señora Gloria Patricia Zapata ingresó al Hospital San Juan de Dios herida en su brazo izquierdo por arma blanca.
Así se consignó en la historia clínica No. 33816976 de la referida señora (f. 35-140 c-pruebas): Fecha y hora de la atención: 2009-11-19 Consulta primera vez Subjetivo • Motivo de la consulta: Ingresa traída remitida de Calarcá hace 1 hora, sufre HACC en brazo izquierdo con amputación total. • Enfermedad actual: Paciente quien sufre agresión con ACC en antebrazo izquierdo con amputación total, se encuentra herida en hombro derecho con sospecha de fractura y herida en la cara.
(…) Examen físico (…) Extremidades: Con herida afrontada en cara externa de un hombro al parecer con compromiso óseo, con amputación total regular en antebrazo izquierda. (…) Análisis • Paciente con amputación reciente de antebrazo izquierdo y en hombro • Amputación traumática del antebrazo nivel no especificado. Plan • Conducta: Se lleva a cirugía (…) rs (sic) antebrazo y hombro derecho • Justificación clínica: Paciente con amputación reciente se lleva a cirugía para posible reimplante.
Asimismo, se acreditó que, a pesar de que a la señora Gloria Patricia Zapata le fue reimplantada su mano izquierda, la misma, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, debía ser considerada como amputada por su falta de funcionalidad; por tanto, la demandante vio reducido el 44,70% de su capacidad laboral (f. 32-33 c-pruebas): Resolución número 01971 del 18 de agosto de 2011.
Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez 1. Hechos: Refiere la paciente que el 19 de noviembre de 2009 fue lesionada con un arma corto contundente (machete), el cual le amputó el miembro superior izquierdo a nivel de antebrazo. El mismo día se realizó reimplante de la mano amputada, pero no se le realizó osteosíntesis.
A los tres meses [se realizó] osteosíntesis de cúbito y radio, y el 11 de junio de 2011 se le realizó liberación de adherencias de extensores a nivel de antebrazo izquierdo. Se encuentra en proceso de rehabilitación y terapia. Usa órtesis. La mano y la muñeca izquierda esbozan sus movimientos, pero son inútiles, por lo cual -de acuerdo al manual de Calificación, numeral 1.4.5.2- se considera para la mano izquierda una deficiencia como si estuviera imputada.
(…) 8. Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral |DESCRIPCIÓN |PORCENTAJE | |Deficiencia |27.00% | |Discapacidad |4,70% | |Minusvalía |13:00% | |TOTAL |44,70% | 9. Calificación del origen: Secuela de amputación de mano izquierda por arma corto contundente y posterior reimplante. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata y Leydi Bibiana Restrepo Zapata, son hijos de la señora Gloria Patricia Zapata (f. 22, 23, y 24 c.1).
Asimismo, se advierte que la señora María Susana Zapata Marín probó ser la madre de la señora de Gloria Patricia Zapata (f. 21 c-1), y las señoras María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata y Diana María Zapata demostraron ser sus hermanas (f. 25, 26 y 27 c-1). Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificados de los referidos demandantes. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Rama Judicial. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 19 de noviembre del 2009, en el municipio de Calarcá, Quindío, los señores Nelson Rodríguez Aranzazu y Gloria Patricia Zapata concurrieron al despacho de un juez de paz con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación que había sido fijada para esa fecha.
En el transcurso de la diligencia, el señor Rodríguez Aranzazu, enfadado por las declaraciones de la señora Zapata, extrajo un arma blanca y atacó a la demandante, quién resultó gravemente herida en su brazo izquierdo. Las anteriores circunstancias fueron acreditadas con el Informe Ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el que se relacionó la entrevista realizada al señor German Antonio Cardona Muñoz, “Juez de Paz y testigo presencial de los hechos” (f. 12-22 c-pruebas): Reporte S-30 SIJIN de la URI, que, en la galería de Calarcá, Quindío (…), donde funciona la oficina del juez de paz, cuando se encontraban en una conciliación, un ciudadano produce heridas con arma blanca a una señora que es trasladada (…) al hospital San Juan de Dios de Armenia.
Sin más datos, el grupo sale a conocer el caso con el fin de verificar la información. (…) El investigador (…) del grupo de homicidios de la URI, quien realiza labores de vecindario, análisis de la investigación e hipótesis del caso, toma la entrevista del señor Germán Antonio Cardona Muñoz (…), Juez de Paz y testigo presencial de los hechos, quien manifestó lo siguiente: la señora Gloria Patricia Zapata, llegó a la oficina el día 16 de noviembre, ella manifestó que quería que para hoy, 19, le concediera una audiencia de conciliación y, como el caso era especial, accedí a hacerla, puesto que mis labores son los días martes en la mañana y [pic][pic]miércoles en la tarde.
Esta audiencia fue programada para las (10:00 am) diez de la mañana. Primero llegó el señor Nelson Rodríguez (…) y, posteriormente, llegó la señora Gloria, como a las diez y cuarenta, y se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual ya se había cerrado a las 11:18 AM y me encontraba escribiendo en la máquina de escribir el formato de conciliación (…), documento [pic]público.
Entonces, la señora, bajo la gravedad de juramento, la cual se le practicó a los dos, se comprometió a conciliar y entregar unos enseres que ella manifestó tener (…), los cuales serían entregados el día de hoy y, además, terminar de forma absoluta cualquier relación íntima. En ese momento, el señor Nelson se manda la mano a la pretina del pantalón y saca un machete y arremete en contra de la señora Gloria al interior de la oficina, el machetazo iba justo a la nuca de la señora Gloria para decapitarla y la señora en su afán de protegerse levantó la mano y recibe el machetazo y la mano cayó debajo del archivador, y de la misma forma descargó otro machetazo en la cabeza y de inmediato me levanto y forcejeo por un lapso de 5 minutos con el agresor, logrando desarmar e inmovilizar para que no fuera a lograr su cometido y pido ayuda pero nadie llegaba a socorrer a la víctima y tampoco a mí, hasta que los curiosos hacen el llamado a la Policía y cuando llegan al lugar les hago entrega del agresor para los fines pertinentes, el sujeto tenía entre sus pertenencias un machete con el cual lesionó a la señora Gloria y un cuchillo que no pudo sacarlo (…).
Preguntado: usted pudo observar que el señor Nelson se encontraba armado. Respondió: No, cuando comenzó la conciliación no, porque de lo contrario se hace el llamado a la policía de vigilancia, pero sí se notaba muy nervioso. Preguntado: habían existido conciliaciones con anterioridad del señor Nelson y la señora Gloria. Respondió: sí, había existido una entre el señor Nelson y la propia esposa, ya que con la señora Gloria nunca convivió permanentemente, solo habían tenido una relación momentánea, y la señora Gloria se sentía acosada y maltratada por el señor Nelson.
Preguntado: Alcanzó a terminar la audiencia de conciliación. Respondió: No, no alcancé puesto que en ese momento estaba diligenciando el formato, pero él alcanzó a firmar y yo estaba escribiendo el relato de los hechos. Preguntado: tiene algo más que agregar: pedirles a las autoridades que me pongan vigilancia permanente que no sucedan estos hechos (…).
Las afirmaciones consignadas en el informe del CTI fueron ratificadas en este proceso por el señor German Antonio Cardona Muñoz, así (f. 149-150 c- pruebas): A continuación, el suscrito juez le hace al testigo un recuento sucinto del objeto de su declaración y lo insta a que efectúe en relato de lo que sabe al respecto, a lo cual el testigo expresa: La señora Gloria Patricia Zapata, estuvo en mi despacho cuando me desempeñaba como Juez de Paz, ubicado al interior de la Galería de Calarcá (…), el motivo de la visita de la señora Gloria era una posible conciliación con el señor Nelson Rodríguez Aranzazu.
El 19 de noviembre de 2009 en las horas de la mañana, inicié con los señores Gloria Patricia Zapata y el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, audiencia de conciliación, por haberse hecho presentes ambas partes. interrogando el juez de Paz a la señora Gloria Patricia, sobre el motivo de su petición de conciliación, ella seguidamente manifestó, que el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, la venía intimidando y que si no vivía con él la iba a matar, preguntado por el señor juez de paz a la señora prosigue el interrogatorio preliminar, ella manifestó que este señor no la podía ver que llamara por teléfono, porque enseguida él lleno de celos le preguntaba de forma altanera con quién estaba hablando, ella manifestó que no aguantaba más los asedios de este caballero y que por eso ponía en conocimiento del juez especial de paz la situación que vivía, yo como juez de paz empecé a darles una cátedra de convivencia familiar y les expliqué a los dos que era una conciliación en acuerdo de las partes, diciéndoles que si no pueden convivir juntos pues que nadie puede obligar nadie (…), preguntado por el señor juez de paz al señor Nelson Rodríguez Aranzazu, este contestó, que cuando la señora Gloria lo vio sin un peso, ella lo abandonó, entrando en una especie de depresión nerviosa, él salió del despacho del señor Juez de paz sin mediar palabra alguna y ya había firmado la conciliación, al momento apareció armado con un machete, y atacó a la señora Gloria Patricia dentro del despacho, yo de inmediato procedí a auxiliar a la señora, pero (…) el señor Nelson Rodríguez Aranzazu le había amputado la mano, y le causó varias heridas con arma blanca, la mano de la señora cayó al suelo y fue recogida por uno de los habitantes de los locales vecinos del comercio de la galería y dichos vecinos la llevaron al hospital (…), donde los médicos procedieron a practicarle la cirugía de pegarle la mano, el señor juez de paz no tenía ninguna vigilancia en dicho despacho judicial, y ya con antelación se había solicitado por escrito a la Alcaldía de Calarcá, que se necesitaba vigilancia allí, y el secretario de Gobierno de la época (…), manifestó que no había pie de fuerza pública disponible y, pasó y pasó el tiempo hasta que ocurrieron estos hechos, que se habían podido evitar.
Es de anotar que en las anteriores conciliaciones la alcaldía de Calarcá, sí envió policía a vigilar dicho despacho a petición del juez de paz, pero dicha vigilancia no era permanente, era periódica, y a veces no se atendía a los llamados del juez de paz (…), cuando ocurrieron los hechos se llamó a la policía y tardaron más de media hora para llegar a auxiliar al juez de paz y a la víctima, no siendo esto más por el momento, el despacho no hará preguntas al testigo.
Por otra parte, se cuenta con el testimonio del señor Diego Patiño Sánchez, quien, al percatarse del altercado, procedió a auxiliar a la señora Gloria Patricia Zapata. Así lo indicó (f. 151 c-pruebas): El 19 de noviembre de 2009 (…), me encontraba laborando en el local (…) de mi señora madre, cuando de repente escuché unos gritos de auxilio que provenían del despacho del señor juez de paz Germán Antonio Cardona Muñoz, eran unos gritos de auxilio de una mujer y un hombre, nadie acudía al auxilio porque no se veía ningún tipo de seguridad, entonces, yo me acerqué al despacho del señor juez de paz y le presté ayuda a la señora Gloria Patricia Zapata, quien estaba siendo agredida, entonces se la arrebaté de las manos al agresor y tomé la decisión de llevarla al hospital mientras que don German me daba la facilidad tratando de inmovilizar al agresor, llevé a la señora Gloria Patricia Zapata al Hospital donde le prestaron primeros auxilios y de ahí la trasladaron al hospital de Armenia, en este caso y en anteriores nunca se notaba la presencia de la autoridad policial, me enteré con anticipación a los hechos que he narrado por comentarios de don Germán, que él en varias ocasiones había realizado peticiones a las autoridades como la alcaldía y la policía para que le prestaran seguridad a las conciliaciones que realizaba en su despacho.
Además, se recibió el testimonio del señor Gleenn Martelo Torregloza, quien, como investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, constató la falta de medidas de seguridad en el lugar de los hechos (CD. Obrante a folio 18 c-pruebas): PREGUNTADO: Donde labora usted actualmente. CONTESTÓ: En el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Armenia Quindío (…).
PREGUNTADO: Usted llevó a cabo alguna diligencia investigativa el 29 de noviembre del 2009, en las instalaciones donde funcionaba el juez de paz de Calarcá. CONTESTÓ: Para la fecha mencionada, se recibe en la URI información de unos hechos registrados en la galería de Calarcá donde funcionaban las oficinas de los jueces de paz, como coordinador del grupo investigativo del CTI de la Fiscalía tomo la información y se procedió a realizar el procedimiento de policía judicial.
En ese momento, se registra la noticia criminal y en vehículos oficiales de la Fiscalía nos desplazamos hasta el lugar de los hechos (…). PREGUNTADO: Informe al Despacho cómo era el recinto donde se llevó a cabo la audiencia donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. El recinto es pequeño, es tipo oficina, a los lados funcionan lugares comerciales, porque es un lugar donde hay un alto índice comercial.
PREGUNTADO: Informe al Despacho, de acuerdo a las pesquisas realizadas por usted, cuáles eran las condiciones de seguridad del lugar. CONTESTÓ: En el momento en que llegamos al lugar, encontramos al personal de la Policía, estaba toda el área cerrada, ellos adelantaron el procedimiento y acordonaron la escena (…), sobre la seguridad del lugar, encontramos personal de la Policía en ese momento, pero cuando se hacen las labores de verificación y vecindario (…), se le toma entrevista a algunas personas y al juez de paz, quienes manifiestan el descontento con la Policía ya que en varias ocasiones se solicitó apoyo al personal del comandante de la Policía de Calarcá y este apoyo no se prestaba de manera eficiente.
Para el día de los hechos, según lo que indagamos, no existía ningún tipo de seguridad por parte de entes oficiales, solo seguridad privada que es la que ya tiene como tal la galería, pero una seguridad oficial y del Estado no hubo; por tanto, el juez realizó sus actividades sin presencia de policiales o alguna seguridad en particular (…).
PREGUNTADO: Sabe usted si al señor Nelson Rodríguez Aranzazu se le practicó alguna requisa al entrar al recinto, de acuerdo a las investigaciones que usted llevó a cabo. CONTESTÓ: Según las informaciones que se recolectaron en el lugar, no se le practicó ninguna requisa (…). En efecto, de conformidad con lo certificado por el Secretario de Gobierno del Municipio de Calarcá, el inmueble donde se realizaban las audiencias de conciliación de la Jurisdicción de Paz, para la época de los hechos, no contaba con ningún tipo de vigilancia. Así lo hizo saber (f. 23-pruebas): En atención a su oficio No. 2711 de fecha julio 27 de 2011 (…), respetuosamente me permito comunicarle que en el despacho del señor juez de paz, ubicado en (…) de esta ciudad, no contaba con ningún tipo de vigilancia para el día 19 de noviembre de 2009.
Asimismo, según lo certificado por el Consejo Superior de la Judicatura, la oficina donde se llevó a cabo la conciliación no era propiedad de la Rama Judicial, ni estaba en arrendamiento; por tanto, no contaba con el servicio de vigilancia y seguridad (f. 26-27 c-1): La oficina ubicada en las calles (…) de Calarcá, Quindío, lugar donde ocurrieron los mencionados hechos, no es de propiedad de la Rama Judicial, ni tampoco la tiene en alquiler, por lo cual en dicho inmueble no se tiene contratado servicio de vigilancia por parte de la seccional.
Por otra parte, resulta importante destacar que, mediante oficio del 4 de abril de 2008, el juez de paz German Antonio Cardona Muñoz le solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de Calarcá “estudiar la posibilidad de asignar una vigilancia, (…) permanente o periódica, en las oficinas de los jueces de paz y reconsideración (…) ya que en dicho sitio se resuelven conflictos en equidad y se han presentado enfrentamientos entre las partes” (f. 100 c-1).
El 25 de noviembre de 2008, el Secretario de Gobierno del municipio de Calarcá dio respuesta al oficio antes relacionado y propuso “una posible reubicación en las instalaciones de la personería municipal, ya que allí se cuenta con el servicio de la Policía Nacional permanente, para lo cual se efectuará una reunión con todos los jueces de paz de la ciudad de Calarcá” (f. 99 c-1).
Mediante oficio del 30 de abril de 2008, los coordinadores de los Jueces de paz y reconsideración del municipio de Calarcá rechazaron la alternativa dada por el ente territorial, porque “en ningún momento se ha visto la necesidad de solicitar protección”; además, indicaron que el juez German Antonio Cardona Muñoz no estaba facultado para realizar solicitudes de ese tipo.
Así lo hicieron saber (f. 101 c-1): Como Coordinadores de Jueces de Paz y Reconsideración del municipio de Calarcá, nos permitimos comunicarle que en ningún momento se ha visto la necesidad de solicitar la protección de la Policía Nacional en nuestra sede, lo anterior teniendo en cuenta el oficio enviado por el señor Juez de Paz German Antonio Cardona Muñoz, quien no está facultado para hacer dichas solicitudes.
Igualmente, le damos a conocer que las únicas personas que se encuentran autorizadas para presentar cualquier tipo de solicitudes ante la administración son los señores (…). Por lo anterior, le sugerimos hacer caso omiso al oficio enviado por el mencionado juez de paz. Por último, se cuenta con las declaraciones rendidas por los señores Jhon Jairo Buitrago (f. 152-153 c-pruebas) y María Victoria Ospina Solano (CD obrante a folio 28 c-pruebas), quienes, como amigos personales de la víctima, afirmaron conocer de los múltiples perjuicios de orden material que se les generaron a los demandantes, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, estima la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 16 de noviembre del 2009, la señora Gloria Patricia Zapata acudió al despacho del señor German Antonio Cardona Muñoz, juez de paz del municipio de Calarcá, con el fin de que “le concediera una audiencia de conciliación”, para dirimir los conflictos de carácter personal que aquella tenía con su compañero. ii) En atención a lo anterior, el referido juez de paz fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. El 19 de noviembres de 2009, la señora Gloria Patricia Zapata y el señor Nelson Rodríguez Aranzazu acudieron al despacho del juez Cardona Muñoz con el ánimo de arreglar sus diferencias. iii) En el curso de la diligencia, el señor Rodríguez Aranzazu, enfadado por las declaraciones de la señora Gloria Patricia Zapata, extrajo un arma blanca y atacó a la referida señora, quien resultó gravemente herida en su mano izquierda. iv) El juez de paz intervino en el altercado y logró inmovilizar al agresor; el señor Diego Patiño Sánchez auxilió a la señora Zapata y la llevó al hospital. v) El lugar donde se celebró la audiencia de conciliación no contaba con ningún tipo de vigilancia y, por ello, el señor Rodríguez Aranzazu pudo ingresar el arma y atacar a la demandante.
Las condiciones de seguridad del lugar donde se celebró la audiencia fueron acreditadas por la Rama Judicial y el Municipio de Calarcá. iv) El juez de paz German Antonio Cardona Muñoz solicitó en oportunidades anteriores medidas de seguridad y vigilancia al municipio de Calarcá; dicha petición fue atendida por la administración municipal, pero las soluciones otorgadas fueron rechazadas de plano por los coordinadores de los Jueces de Paz y Reconsideración, quienes no vieron la necesidad de las medidas.
Aclarado lo anterior, se recuerda que la parte actora afirmó que las lesiones causadas a la señora Gloria Patricia Zapata son atribuibles a la Nación Rama- Judicial, a título de falla del servicio, habida cuenta de que habrían omitido prestar el servicio de vigilancia y seguridad en el lugar donde los jueces de paz desarrollaban sus funciones.
Así las cosas, para abordar el presente asunto, la Sala, en primer lugar, estudiará la naturaleza de la jurisdicción de paz y, posteriormente, analizará la responsabilidad de la demandada. 6.2.1. Régimen constitucional y legal de la jurisdicción de paz El artículo 116 de la Constitución Política facultó a los particulares para que, transitoriamente, pudieran ser investidos “de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (…)”.
Por su parte, el artículo 247 del texto fundamental autorizó al legislador para “crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”; además, estableció la posibilidad de que la elección de estos jueces fuera por elección popular. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996-, en su artículo 11, dispuso que a la Rama Judicial la integran distintas jurisdicciones, entre estas, la de paz.
Por su parte, el artículo 12 de la misma ley señaló que “los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley”. Ahora bien, con la promulgación de la Ley 497 de 1999, el legislador cumplió con el mandato constitucional de creación de los jueces de paz al regular su organización y funcionamiento.
En este cuerpo normativo, se indicó que la jurisdicción de paz busca la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios y particulares[9], con fundamento en los principios de equidad, eficiencia, autonomía e independencia, oralidad, gratuidad y garantía de los derechos fundamentales[10]. Respecto del objeto de la jurisdicción de paz, el artículo 8 de la referida ley dispuso que esta “busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento”.
De ahí que la voluntariedad para acudir a la jurisdicción se torne como un requisito necesario para el desarrollo efectivo de los procesos. En lo relativo a la competencia de los jueces de paz, el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 estableció que estos conocen de “los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
En lo que tiene que ver con la elección de los jueces de paz, la ley en comento dispuso que estos “serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral”[11], por un periodo de 5 años, reelegibles de forma indefinida[12]; además, señaló que dichos jueces “son particulares que administran justicia en equidad”.
Lo anterior, denota una característica propia de esta jurisdicción, pues implica una cercanía entre los miembros de la comunidad y los jueces[13]. En lo atinente a la remuneración de los jueces de paz, dicha ley dispuso que sus funciones eran ad honorem[14]. En relación con la financiación[15] y la capacitación[16] de los jueces, se estableció que esas eran obligaciones radicadas en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, que debía incluir en su presupuesto “las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz”, e “implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción”.
Ahora bien, la Ley 497 de 1999 también reguló el procedimiento llevado a cabo en esta jurisdicción, el cual se divide en dos etapas, esto es, una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva[17]. De conformidad con el artículo 23 de la mencionada ley, la competencia de los jueces “iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”[18].
Posteriormente, el juez fijará fecha y hora para la audiencia de conciliación, la cual, además de ser obligatoria para las partes, podrá ser “privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que este señale”[19]. En caso de llegarse a un acuerdo, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez[20].
De fracasar la etapa conciliatoria, el juez así lo declarará en sentencia en equidad que deberá ser proferida dentro de los 5 días siguientes[21]. Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, contra el fallo que se dicta en equidad procede el recurso de reconsideración[22]. Sobre el particular, resulta importante destacar que las decisiones proferidas por los jueces de paz tienen fuerza obligatoria y definitoria y, por tanto, “deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades (…), comoquiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.
De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer”[23]. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el control disciplinario de los jueces de paz, la Ley 497 de 1999 establece que el mismo será ejercido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando estos incurran en conductas que afecten la dignidad del cargo[24]; por otra parte, facultó a los jueces de paz para sancionar a quienes incumplan con los acuerdos conciliatorios o las sentencias[25].
Finalmente, la Sala pone de presente el artículo 74 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que estipuló que las disposiciones sobre responsabilidad del Estado se aplicarían igualmente a los particulares que de forma transitoria y excepcional ejercieran la función jurisdiccional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del referido artículo, explicó: Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley (…)[26].
Así las cosas, es posible concluir, a grandes rasgos, que la jurisdicción de paz hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, y las decisiones adoptadas en la jurisdicción de paz, además de observar los principios procesales que deben respetar todos los jueces de la República, tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.
Finalmente, con el fin de entender de una mejor manera la jurisdicción de paz y su naturaleza, resulta importante destacar las diferencias que la Corte Constitucional, en sentencia C-631 del 15 de agosto de 2012, encontró entre la justicia formal y la justicia alternativa, dentro de la cual se enmarca la justicia comunitaria: i) Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente.
Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, está previsto un procedimiento básico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues más que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la búsqueda de vías adecuadas para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento.
Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica. iii) Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que, en la mayoría de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una relación de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizaría. 6.2.2.
La responsabilidad de la Nación-Rama Judicial La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas[27]. Del contenido de la norma constitucional derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados[28].
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero[29].
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se condenara a la Rama Judicial, dado que, en su criterio, “en un lugar destinado como centro de conciliación, es decir, donde acuden personas que presentan enemistad o problemas (…), la mínima previsión que puede exigirse es la presencia de vigilancia o miembros de la Policía Nacional (…).
En el proceso se acreditó que, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, la señora Gloria Patricia Zapata fue gravemente herida en su brazo izquierdo, como consecuencia del actuar violento del señor Nelson Rodríguez Aranzazu. Por otra parte, se probó que, en efecto, tal como lo afirmó la parte actora en la demanda, el lugar donde se celebró la audiencia no contaba con ningún tipo de seguridad y vigilancia, lo que permitió que el señor Rodríguez Aranzazu pudiera entrar a la diligencia un arma blanca y hacer uso de ella.
A pesar de lo anterior, a juicio de la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos.
En efecto, lo que se pretende con la jurisdicción de paz es la solución integral de los conflictos comunitarios y particulares que voluntariamente se someten a su conocimiento. Es un escenario de paz en el que los ciudadanos median sus diferencias ante un juez que la propia comunidad eligió por su alto grado de reconocimiento y por su “probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos”.
Entonces, es claro que la ley le asignó unas competencias específicas a los jueces de paz para que estos pudieran conocer de asuntos pequeños que afectaran la convivencia de la comunidad y que son susceptibles de solución. En palabras de la Corte Constitucional: En suma, mediante las figuras de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad el ciudadano común participa en la función pública de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, especialmente de aquellas cuestiones que, si bien pueden aparentar ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de toda la comunidad.
Así lo ha reconocido la Corte al expresar que "se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho.
Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial"[30]. En ese orden de ideas, no es dable acudir a la jurisdicción de paz cuando entre las partes exista una contienda, pero no medie ánimo conciliatorio, pues ese es un escenario en el que se pretende la solución pacífica de quienes acuden voluntariamente, de ahí que las medidas de seguridad no se tornen necesarias.
Además, resulta importante destacar que el legislador le otorgó al juez de paz la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale; es decir, que la ley no determinó el lugar donde se debían llevar a cabo estas diligencias y lo dejó a elección de quien conociera del conflicto. Entonces, teniendo en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, el juez de paz, además de determinar si la audiencia es privada o pública, podrá elegir el lugar donde se realizará la diligencia. De ahí que resulte desgastante para la Rama Judicial otorgar medidas de vigilancia en un escenario que, además de pacífico, se realiza en diferentes lugares, según el caso.
Por lo anterior, resulta apenas lógico lo certificado por la Rama Judicial consistente en que la oficina donde se llevó a cabo la conciliación no era de su propiedad, ni estaba en arrendamiento, pues, como se advirtió, la ley no fijó un sitio determinado para el desarrollo de las diligencias. Si bien la Ley 497 de 1999 estableció que la financiación de la jurisdicción de paz y la capacitación de los jueces de paz y de reconsideración se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, “estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una relación de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizaría”.
Ahora bien, en el proceso se acreditó que el juez de paz que conoció del caso de la señora Gloria Patricia Zapata, en oportunidades anteriores, solicitó medidas de vigilancia al municipio de Calarcá. En efecto, mediante oficio del 4 de abril de 2008, el juez de paz German Antonio Cardona Muñoz le pidió al Secretario de Gobierno del municipio de Calarcá “estudiar la posibilidad de asignar una vigilancia”.
A pesar de que dicha petición fue atendida por el ente territorial, las alternativas dadas para el efecto fueron rechazadas por los coordinadores de los Jueces de Paz y Reconsideración de Calarcá, porque “en ningún momento se ha visto la necesidad de solicitar protección”. Las anteriores circunstancias refuerzan la posición adoptada por la Sala consistente en que en estos escenarios de solución de conflictos no se hace necesario ese tipo de medidas por su carácter consensuado y por la libre decisión que debe asistir a las partes para acudir a esa jurisdicción; por tanto, es posible concluir que hechos como los que hoy se demandan resultan ser atípicos y, por tanto, imprevisibles.
Por otra parte, como el juez de paz tiene la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale, para lo cual deberá tener en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, es posible concluir que, según dichos factores, el juez también podrá solicitar, si a bien lo tiene, el acompañamiento de las autoridades en la diligencia. Nótese que en su declaración el señor Germán Antonio Cardona Muñoz afirmó que “en las anteriores conciliaciones la alcaldía de Calarcá sí envió policía a vigilar dicho despacho a petición del juez de paz”.
En el presente asunto, no se probó que para el desarrollo de la audiencia de conciliación en la que resultó lesionada la señora Gloria Patricia Zapata se hubieran solicitado medidas de seguridad y vigilancia; por tanto, es dable concluir que entre las partes existía la voluntad de conciliar y que dicha controversia, además de no representar un peligro, llegaría a buen término. De no ser así, el referido juez de paz ni siquiera habría tenido competencia, pues la misma solo se adquiere “con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la entidad accionada. Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada[31], dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis[32].
Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[33] requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño[34], elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso[35].
Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. Una vez realizadas estas precisiones conceptuales, la Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata fue el comportamiento violento y criminal desplegado por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, en el marco de una audiencia de conciliación, atacó a la hoy demandante con un arma blanca.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la señora Gloria Patricia Zapata constituyó un evento imprevisible para las demandadas, dado que los hechos ocurrieron en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz que, como se explicó, no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna de que en el curso de la diligencia la señora Gloria Patricia Zapata iba a ser atacada por el señor Rodríguez Aranzazu y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de evitar ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual, porque la Rama Judicial no tenía la capacidad de evitar ese hecho.
Así las cosas, para la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Nación-Rama Judicial, el cual solo puede ser atribuido, de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, lo cual impide estructurar la imputación jurídica, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de agosto de 2012 y, es su lugar, SE DISPONE:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2]En la demanda la parte actora solicitó un total de 700 SMLMV, monto que supera lo exigido por la norma para el efecto. [3] La demanda se presentó el 6 de septiembre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] La conciliación prejudicial se surtió el 26 de julio de 2010 (f. 20c- pruebas). [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7]“ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [8] Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados ver Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [9]“ARTICULO
1. TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y PARTICULARES. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares”. [10]“PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ”, artículos 2 a 7 de la Ley 497 de 1999. [11]“ARTICULO 11. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.
Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral (…)”. [12]“ARTICULO 13.
PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida. El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo”. [13]“ARTICULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS.
Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. [14]“ARTICULO 19.
REMUNERACION. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna”. [15]“ARTICULO 20. FINANCIACION. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz”. [16]“ARTICULO 21. CAPACITACION. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente.
El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general”.
PARAGRAFO. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción (…)”. [17]“ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título.
Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva”. [18]“ARTICULO
23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz (…)”. [19] “ARTICULO
24. DE LA CONCILIACION. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale”. [20]“ARTICULO
28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes”. [21] “ARTICULO
29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito.
De ésta se entregará una copia a cada una de las partes”. [22]“ARTICULO
32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley”. [23]Sentencia T-638 del 17 de agosto de 2010. [24]“ARTICULO 34.
CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. [25]“ARTICULO 37.
FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
No obstante, el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad (…)”. [26] Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. [27]“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [29] Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Sentencia C-059/05. [31] Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: “a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la “causa adecuada” adquirió gran predicamento y se la considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil.
(…) // b) Su mecánica. La “prognosis póstuma”. Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.(…)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente (65). (…)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?(…)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento.(…)// d) Fractura del nexo causal.
La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios. //Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal.
En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado”: los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(…)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto”.
Isodoro Goldenberg. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27. [32] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31-000-2001-00106- 01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129- 01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] “De manera que no estando probados los hechos11 a partir de los cuales el Tribunal a quo configuró la culpa exclusiva de la víctima, resulta no menos que contradictoria su decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada por virtud de esa causa extraña, toda vez que la falta de prueba de esos hechos no permite cosa distinta que concluir la inexistencia del supuesto fáctico alegado, así como la imposibilidad de verificar las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad en las que habría podido encontrarse la entidad pública demanda[da] respecto de la forma en la cual el señor ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA condujo la volqueta y, por ende, desde este punto de vista le asiste razón a los apelantes”.
Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995- 03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.