MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término de caducidad en casos de ocupación permanente de bien inmueble y por afectación jurídica de la propiedad SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda se configuró un daño antijurídico, como consecuencia de una “ocupación permanente” de un inmueble de la actora, toda vez que la alcaldía municipal de Riohacha: i) le negó una licencia de construcción de un proyecto inmobiliario, porque su predio fue incluido dentro de una zona de reserva ambiental en el plan de ordenamiento territorial y, ii) por la instalación de unas mallas metálicas alrededor del predio de su propiedad que impedían su ingreso.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia en casos de ocupación permanente de bien inmueble y por afectación jurídica de la propiedad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por cambio del uso del suelo Estima la Sala necesario precisar que la acción de reparación directa interpuesta es la procedente en el presente caso para analizar la responsabilidad por ambos hechos generadores del daño reclamado, pues a pesar de que en la demanda se indicó que la afectación jurídica de su predio deviene también de “la decisión que le negó una licencia de construcción, frente a la cual interpuso recurso de apelación que no fue resuelto”, lo cierto es que la causa petendi de la demanda consistió en solicitar una indemnización de perjuicios “por la ocupación permanente del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera que de Riohacha conduce a Maicao”, asociada al cambio en el uso del suelo por parte del POT.
En este sentido, no se trató de reclamar un daño por la negativa a expedir la licencia de construcción, caso en el cual el medio de control debió ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de reclamar un daño antijurídico por la afectación que el titular del predio reclama al haber verificado que el municipio fijó unos usos del predio, distintos para los que el actor reclama haberlo adquirido. […] En ese estado de cosas, dado que la parte actora presentó la demanda de la referencia, porque, en su sentir, también se configuró un daño proveniente del cambio del uso de suelo por la expedición del POT, se impone proceder al estudio del recurso presentado.
CADUCIDAD – Finalidad / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, literal i), dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de ocupación jurídica de un bien inmueble por cambio en el uso del suelo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien por cambio en el uso del suelo, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo. […] [L]a Sala concluye que la parte actora tuvo conocimiento de la afectación de su predio con el POT (el cual incluyó a su predio dentro de un área de reserva ambiental) desde el mes de octubre de 2009, fecha en la cual conoció la decisión de CORPOGUAJIRA que negó la aprobación del plan manejo ambiental y, por ende, desde aquella fecha supo que no podía darle a su predio la destinación que pretendía. Por lo tanto, tenía hasta el mes de octubre de 2011 para formular la demanda de reparación directa por la afectación jurídica del predio de su propiedad.
Sin embargo, como la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2012, es claro que se hizo por fuera del término de ley, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21906; sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 43916 y sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 19048 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 TÉRMINO DE CADUCIDAD – No puede sujetarse a aspectos subjetivos de las partes / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No puede permanecer indefinido en el tiempo [E]l término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que mediante oficio del 10 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe de Planeación del Municipio de Riohacha, se negó la licencia de construcción solicitada, se hubiere prolongado o ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad en estos eventos debe contarse desde el conocimiento de la afectación jurídica sufrida por el predio, hecho que, en este caso, ocurrió desde la resolución del 18 de octubre de 2009, mediante la cual CORPOGUAJIRA le informó acerca de la no viabilidad del proyecto inmobiliario “debido a que no se ajusta al POT (Plan de Ordenamiento Territorial) del municipio de Riohacha”.
De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, tal solicitud se hizo el 3 de mayo de 2012, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de ocupación permanente bien inmueble por obra pública / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia de esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. […] Ahora bien, en cuanto al conocimiento de la ocupación del inmueble, la Sala considera necesario indicar que desde el momento en que la demandante adquirió el predio -10 de octubre de 2008-, estaba vigente el POT -expedido el 8 de febrero de 2002-, y estaba instalada una malla metálica en frente de su predio y un “pozo tipo majole”, obras que fueron construidas en el año 2006, de ahí que dentro de los criterios de la lógica y la sana crítica resulta natural que una persona o una sociedad que pretenda adquirir un inmueble de 4.500 metros cuadrados verifique con anterioridad, entre otros tópicos, su ubicación, las restricciones del uso del suelo a las que se encuentra afectado y, especialmente, verifique si está siendo ocupado de forma permanente por obras realizadas por la administración pública o algún particular.
Así las cosas, advierte la Sala que, frente al referido hecho, la parte actora conoció la supuesta ocupación realizada por la Administración municipal desde el mismo momento en que adquirió el inmueble -10 de octubre de 2008-, razón por la cual, habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2012, concluye la Sala que se demandó cuando el termino previsto para tal efecto en la ley (literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A.) ya había fenecido.
FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ – Analizar los presupuestos del medio de control que le permitan decidir de fondo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Configurada [D]ebe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 187 del CPACA, […] Con fundamento en los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, motivo por el cual habrá de declararse próspera dicha excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (municipio de Riohacha), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, en el sentido de fijar las tarifas por porcentajes que se aplican en forman inversa al valor de las pretensiones y de conformidad con las actuaciones de la gestión procesal adelantada, se fijan las agencias en derecho, por la segunda instancia, en el 0.01% del valor de las pretensiones estimadas en $2.249’500.000, es decir, la suma de $2’249.500.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00016-01(49082) Actor: INGTOPARQ LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – cómputo del término de caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles y por afectación jurídica de la propiedad - se demandó después de expirado el término legal establecido para tal efecto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda se configuró un daño antijurídico, como consecuencia de una “ocupación permanente” de un inmueble de la actora, toda vez que la alcaldía municipal de Riohacha: i) le negó una licencia de construcción de un proyecto inmobiliario, porque su predio fue incluido dentro de una zona de reserva ambiental en el plan de ordenamiento territorial y, ii) por la instalación de unas mallas metálicas alrededor del predio de su propiedad que impedían su ingreso.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de agosto de 2012 por la sociedad Ingeniería, Topografía y Arquitectura INGTOPARQ Ltda.[2], a través de apoderado judicial[3], en contra del municipio de Riohacha, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por la ocupación permanente del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera que de Riohacha conduce a Maicao”.
Como indemnización de perjuicios, solicitó el pago de $549’000.000 “por concepto del valor actual del inmueble ocupado”; $92’5000.000 por “perjuicios causados con la denegación de la licencia urbanística, equivalentes al costo de los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de construcción de un conjunto residencial”; por concepto de “utilidades dejadas de percibir” el valor de $1.586’000.000 y, por concepto de intereses a las anteriores sumas $22’626.975. 1.3.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la sociedad INGTOPARQ Ltda., mediante escritura pública suscrita el 10 de octubre de 2008 adquirió el derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la carretera que de Riohacha conduce a Maicao, con una extensión de 4.500 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-2286.
Agregó que, INGTOPARQ Ltda. elaboró un proyecto inmobiliario para la construcción de un conjunto residencial denominado Unidad Residencial Villa Bettel, el cual iba a constar de 25 casa de dos niveles, un local comercial y un área de zonas comunes y que, con la realización de dicho proyecto inmobiliario esperaba obtener utilidades por valor de $1.586’000.000.
Afirmó que, el 10 de febrero de 2009, INGTOPARQ Ltda. solicitó una licencia de construcción para la realización de dicho proyecto ante la Oficina de Planeación Municipal de Riohacha y que, el 17 de febrero de ese mismo año, un funcionario de esa entidad expidió certificado en el cual consta que “el predio localizado sobre la troncal Caribe, hoy calle 14ª, con Avenida circunvalar, su destinación es para edificación de viviendas familiares según enajenación a particulares por parte del municipio, las cuales se ajustan al Plan de Ordenamiento Territorial Municipal (Acuerdo 3 del 2 de febrero de 2002)”.
Señaló que, el 18 de febrero de 2009, la Oficina de Planeación del municipio de Riohacha ordenó a INGTOPARQ Ltda., “consignar en la sede del banco de Occidente en la cuenta No. (…) a nombre del municipio de Riohacha la suma de $35’642.641, por concepto de licencia de construcción, de vivienda unifamiliar, tipo conjunto cerrado, ubicado en la carretera Troncal del Caribe hoy calle 14ª con Avenida circunvalar, con el código único de cédula catastral número 01010092004000” -la demanda no mencionó si dicha suma se sufragó-.
Agregó que, mediante oficio del 10 de agosto de 2010, el Jefe de la Oficina de Planeación de Riohacha le informó a la demandante que “no se podrá expedir la respectiva licencia de construcción de su interés, dado que la propiedad privada debe cumplir la función social y le implica de manera inherente una función ecológica, la cual se establece en el Plan de Ordenamiento Territorial en esta comuna”.
Afirmó que, el 17 de agosto de ese mismo año, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, indicó que “dicho recurso aún no ha sido resuelto, por lo que se entiende que ha operado el silencio administrativo negativo”. Sostuvo que, como consecuencia de la decisión que negó la licencia de construcción a la sociedad demandante, se le causó un daño antijurídico “consistente en la limitación comercial del predio (donde se tenía proyectada la construcción de un conjunto residencial), generado con la declaración de dicho predio como patrimonio ecológico y ambiental y con la omisión de la Administración en iniciar los trámites respectivos para la adquisición del predio, para los fines que la Administración persigue”.
Agregó que, la alcaldía municipal de Riohacha procedió a realizar el cerramiento del inmueble con mallas metálicas a través de “vías de hecho”, por cuanto no hubo negociación directa, ni expropiación administrativa, ni judicial que estableciera que dicho bien pertenezca a ese ente territorial. Por último, concluyó la demandante que se configuró la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, como consecuencia de: i) la decisión del municipio de Riohacha que negó la licencia de construcción “con fundamento en un POT no publicado y por ende no obligatorio” y, ii) por haberse efectuado un cerramiento del inmueble de la demandante con mallas metálicas, sin el consentimiento previo de su propietario, las cuales impedían su ingreso, todo lo cual le produjo un daño antijurídico y la consiguiente obligación de la Administración demandada de resarcir los perjuicios causados a la demandante[4]. 1.4.
El municipio de Riohacha se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que, contrario a lo señalado en la demanda, no se configuró ocupación alguna del predio de la sociedad demandante, toda vez que, por un lado, la licencia de construcción le fue negada por no haberse aportado los requisitos necesarios para su expedición, específicamente, por no contar con la autorización del plan de manejo ambiental de CORPOGUAJIRA, puesto que el predio de la demandante se encuentra en un área de reserva ambiental según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado en enero de 2002 por el concejo municipal de Riohacha y publicado el 9 de febrero de 2002.
De otra parte, indicó que, si bien se instalaron mallas metálicas en frente del predio del demandante, las mismas hacen parte de una medida de protección de una “cicloruta” que se construyó dentro de la faja o zona de reserva de carretera, la cual, de acuerdo con el Decreto Ley 2727 de 1953 pertenece a la Nación, por ser una vía nacional de primer orden; además, indicó que la demandante en cualquier momento podía solicitar a la administración municipal vías de acceso a su predio, pues en ningún momento se ha desconocido la propiedad de la actora respecto de ese inmueble[5]. 1.5.
En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una ocupación permanente de su inmueble, derivada de: i) el cerramiento con malla metálica del predio objeto del litigio por parte de la alcaldía de Riohacha que impedía su ingreso y, ii) por la decisión que negó la licencia de construcción del proyecto inmobiliario en el lote de su propiedad, la cual se basó en el Acuerdo 03 del 2 de febrero de 2002 (Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Riohacha), mediante el cual el predio de la parte demandante fue declarado zona de reserva ambiental[6].
A su turno, la entidad demandada, en sus alegatos, se limitó a manifestar que no se produjo daño antijurídico derivado de una supuesta ocupación del inmueble, toda vez que la parte actora “no acreditó la ocupación dentro de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque no existe una prueba que así lo demuestre”[7].
En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró un daño especial derivado de la decisión de la administración municipal de Riohacha que denegó la licencia de construcción a la parte demandante, por cuanto su predio, de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial adoptado en 2002, quedó situado en un área de protección ambiental, hecho que generó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas[8]. 1.6.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda, para tal efecto consideró, de una parte, que operó la caducidad respecto de la imputación derivada de la decisión que negó la licencia de construcción del proyecto inmobiliario, toda vez que ese supuesto daño surgió de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Riohacha que dispuso incluir a dicho predio dentro de una zona de protección ambiental, el cual fue publicado el 9 de febrero de 2002, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 8 de agosto de 2012, debía concluirse que operó la caducidad del medio de control de reparación directa frente a esa imputación. Asimismo, respecto del cerramiento con malla metálica del inmueble, manifestó que dicha malla cubría, únicamente, la parte frontal del inmueble y que, su instalación hacía parte de la construcción de una cicloruta a lo largo de la vía principal, la cual “se instaló para el bienestar general, encaminado a beneficiar principalmente a la población estudiantil, porque propende por la seguridad de los usuarios y no como una actuación de hecho por parte del municipio de Riohacha, del cual se entienda que dicho ente se encuentra ocupando el inmueble al cual se alude en la presente acción”.
Agregó que, en el lote objeto del litigio no se observaba obras o inversiones efectuadas y que, “el acceso al inmueble por parte de su propietario es posible mediante la obtención de un permiso ante la Secretaría de Planeación Municipal”. En todo caso, indicó que dicha obra pública -ciclorruta- así como “un pozo tipo majole” fueron construidos en 2006 y la demandante adquirió el predio en el año 2008, razón por la cual, como la demanda se formuló el 8 de agosto de 2012, también se imponía concluir sobre la caducidad del medio de control respecto de esa imputación. Se observa que a pesar de que el Tribunal concluyó que la acción se encontraba caducada en relación con los dos hechos respecto de los cuales se alegó la ocupación del inmueble, lo cierto es que en la parte resolutiva no lo declaró expresamente, procedió a analizar el fondo del asunto y denegó las pretensiones.
En relación con el objeto de controversia, el a quo indicó que, la decisión que denegó la licencia de construcción a la demandante se fundó en el hecho de no haber cumplido con los requisitos exigidos por parte de la de Planeación Municipal, principalmente por no contar con la licencia ambiental Secretaría que fue negada por CORPOGUAJIRA, pues el predio de la demandante, según el POT del 2002, estaba situado en una zona de reserva ambiental, razón por la cual concluyó que “no está acreditada la ocupación del bien por parte del municipio de Riohacha”[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que se configuró un daño especial derivado de una “ocupación jurídica permanente del bien”, lo cual imposibilita el ejercicio pleno del derecho de dominio, pues el propietario del predio “nunca podrá darle el uso para la finalidad con la que lo adquirió”.
En ese sentido, afirmó que “el municipio es responsable de la negativa de la licencia de construcción, ya que esta proviene del cambio del uso de suelo del inmueble, cambio que no podía hacer sin la previa indemnización a favor de la persona que aparece registrada como propietaria del inmueble”. De otra parte, en cuanto a la caducidad que declaró el a quo indicó que, a la sociedad demandante como titular del derecho de dominio, se le debió notificar personalmente la afectación de su inmueble por el POT, con el fin de que ese acto administrativo de carácter general produjese efectos contra ésta, pues no bastaba con la sola publicación sino que debía notificársele personalmente, lo cual vino a suceder con la comunicación del 10 de agosto de 2010, a través de la que se le manifestó que no podía expedirse la licencia de construcción solicitada, razón por la cual, indicó que, al haberse presentado la demanda el 8 de agosto de 2012, no había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
De otra parte, indicó que la malla metálica en el frente de su predio no protege ni al ciclista ni al peatón, por cuanto la ciclorruta queda por fuera del enmallado, ya que la misma se encuentra instalada entre la ciclorruta y el predio, razón por la cual la finalidad de dicha malla fue para “proteger la zona de reserva ambiental dentro de la cual se encuentre el predio de mi mandante”.
No obstante, afirmó que, al haberse construido dicha malla metálica y el “pozo tipo majole” en su predio y dentro de la zona de reserva de carreteras, debía indemnizarle al propietario del bien por esa “ocupación”, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, lo cual no ha sucedido en este caso. Finalmente, en relación con este último punto indicó que, el municipio demandado no ha manifestado ningún interés a la demandante en la adquisición del predio y “no inició ninguno de los dos procedimientos señalados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, cuales son la enajenación voluntaria y la expropiación”[10].
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda. 3.1. El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto, se circunscribe a verificar, si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa y de encontrarse que la acción se presentó en tiempo, establecer si se configuró la supuesta ocupación del inmueble derivada, de: i) la decisión que negó una licencia de construcción de un proyecto inmobiliario, porque su predio fue incluido dentro de una zona de reserva ambiental en el plan de ordenamiento territorial y, ii) la instalación de unas mallas metálicas en frente del predio de su propiedad que impiden su ingreso.
Estima la Sala necesario precisar que la acción de reparación directa interpuesta es la procedente en el presente caso para analizar la responsabilidad por ambos hechos generadores del daño reclamado, pues a pesar de que en la demanda se indicó que la afectación jurídica de su predio deviene también de “la decisión que le negó una licencia de construcción, frente a la cual interpuso recurso de apelación que no fue resuelto”, lo cierto es que la causa petendi de la demanda consistió en solicitar una indemnización de perjuicios “por la ocupación permanente del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera que de Riohacha conduce a Maicao”, asociada al cambio en el uso del suelo por parte del POT.
En este sentido, no se trató de reclamar un daño por la negativa a expedir la licencia de construcción, caso en el cual el medio de control debió ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de reclamar un daño antijurídico por la afectación que el titular del predio reclama al haber verificado que el municipio fijó unos usos del predio, distintos para los que el actor reclama haberlo adquirido.
Cabe agregar, también, que la parte actora, en ninguno de los apartes de la demanda, ni en el recurso de apelación formuló cuestionamiento alguno frente a la legalidad del POT ni tampoco frente a la decisión que le negó la licencia ambiental, ni la licencia de construcción; por el contrario, parte de ese hecho para indicar que desde esas decisiones conoció la afectación jurídica que pesaba sobre su predio.
En ese estado de cosas, dado que la parte actora presentó la demanda de la referencia, porque, en su sentir, también se configuró un daño proveniente del cambio del uso de suelo por la expedición del POT, se impone proceder al estudio del recurso presentado. 3.2. Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Copia auténtica de la escritura pública 1105 de fecha 10 de octubre de 2008, por medio de la cual el señor Simón López Martínez transfirió a título de compraventa a favor de la sociedad INGTOPARQ Ltda., un lote de terreno de 4500 metros cuadrados, ubicado en la carretera que de Riohacha conduce a Maicao.
En dicha escritura consta que el precio de la venta fue de $8’000.000[11]. - Copia original del registro de matrícula inmobiliaria número 210 -2286, donde consta la tradición del referido predio, registrada a favor de Simón López Martínez desde el 31 de julio de 2007 y, de éste a INGTOPARQ LTDA., desde el 26 de noviembre de 2008, según la anotación 9 del mencionado registro[12]. - Copia original de certificado de existencia y representación legal de la [pic]empresa Ingeniería, Topografía y Arquitectura INGTOPARQ LTDA.[13]. - Certificación de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el señor MARIO DAVID BROCHERO ZUÑIGA profesional Universitario Grado 1, del municipio de Riohacha, en la cual se hizo constar que el predio con cédula catastral 01-01-0092-0004-00 localizado en la troncal del Caribe, hoy calle 14 A con avenida circunvalar, “tiene por destinación la edificación de viviendas familiares.
Las cuales se ajustarán a las Normas del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal (Acuerdo 03 del 02 de febrero de 2002)” (negrillas adicionales)[14]. - Copias de hojas de cálculo del “presupuesto de obra de proyecto Unidad residencial Villa Bethel”[15]. - Copia de la petición presentada el 22 de julio de 2010, por la empresa INGTOPARQ LTDA., ante el alcalde mayor de Riohacha, en la que se solicitó “sírvase señor Alcalde, ordenar a quien corresponda se me expida el permiso correspondiente a la construcción del Conjunto residencial Villa Bethel, previo pago del mismo” [16]. - Oficio OAP-0162 de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe de Planeación del Municipio de Riohacha, mediante el cual se dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: “Nos permitimos informarle que la solicitud de licencia de construcción de la referencia se radicó en estas dependencias el día 10 de febrero de 2009.
En dicha fecha se le manifestó que es imprescindible a presentación del Plan de Manejo Ambiental, debidamente aprobado por la Autoridad ambiental de la localidad que para el caso es CORPOGUAJIRA, por estar su propiedad localizada en la comuna 9, denominada ‘Ecoturística Río Ranchería’, y por ubicarse sobre la margen izquierda del delta del río Ranchería (Ríito), connotación ésta que obliga a la presentación de este documento en especial, para la Administración Municipal como lo ordena el Plan de Ordenamiento Territorial, por las connotaciones del sector y por el frágil equilibrio existente en este delta.
“A finales de octubre de 2009 por la parte interesada se aportó la resolución 2319 del 2009, emitida por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA”, la cual niega el Plan de Manejo Ambiental hasta la fecha de su petición formal. Por lo anterior, de persistir en la negación del Plan de Manejo Ambiental, la Administración Municipal considera que la no radicación en debida forma del lleno total de todos los requisitos de su solicitud y fundamentalmente en el principio constitucional del artículo 58, de que la propiedad privada debe cumplir la función ecológica, la cual por demás se establece en el Plan de Ordenamiento Territorial en esta comuna. ‘No se podrá expedir la respectiva licencia de construcción de su interés, por ser el competente ambiental un elemento estructural del uso del suelo en esta comuna’”[17] (negrillas adicionales). - Escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad INGTOPARQ LTDA en contra del anterior oficio[18].
Se observa que al proceso no se allegó respuesta a dicho recurso. - Avalúo comercial del inmueble de propiedad de la sociedad INGTOPARQ LTDA. identificado con la matricula inmobiliaria No 210-0002286, elaborado por un perito avaluador. En dicho documento se concluyó lo siguiente: “Área total Lote: 4.500 M2, Valor M2: $122.000, Valor total: $549’000.000”[19]. - Copia autenticada del Acuerdo 003 de 2002 "Por el cual se adopta Plan Ordenamiento Territorial 2001-2009 del Municipio de Riohacha con constancia de publicación de fecha 11 de febrero de 2001”[20]. - Informe técnico del 16 de junio de 2009, mediante el cual CORPOGUAJIRA realizó la evaluación del plan de manejo ambiental del proyecto de construcción de la urbanización Villa Bethel, en el municipio de Riohacha, en el cual se emitió el siguiente concepto: “(…) Se percibe que no fueron tenidos en cuenta los aspectos normativos en cuanto a las obligaciones y responsabilidades, especialmente lo relacionado con la propuesta de uso y clasificación del suelo, establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que en el lote donde se piensa construir el sistema habitacional Villa Bethel, se encuentra ubicado en zona de Protección o Conservación. “Según el artículo 263 del Acuerdo 03 del 2 de febrero de 2002 que adopta el POT, en las zonas determinadas como protección no podrá concederse licencias de construcción ni aún con el carácter de provisionales.
“CONCEPTO TÉCNICO: De acuerdo a lo señalado y teniendo en cuenta el concepto establecido a través de funcionarios del área de Planeación Ambiental, mediante oficio fechado 12 de junio de 2009, que el Proyecto Villa Betel se considera no viable para su ejecución debido a que no se ajusta al POT (Plan de Ordenamiento Territorial) del municipio de Riohacha”[21] (negrillas y subrayas adicionales). - Resolución No. 2319 del 18 de octubre de 2009, suscrita por el Director General de CORPOGUAJIRA, "Por medio de la cual se niega la aprobación del plan de manejo ambiental para la construcción de la urbanización Villa Bethel, localizada en el municipio de Riohacha - La Guajira”.
Se observa que la anterior decisión se basó en el concepto técnico expedido por esa misma entidad el 16 de junio de 2009 antes transcrito. Las consideraciones de dicho acto administrativo fueron, en lo sustancial, las siguientes: “Que mediante concepto para la viabilidad ambiental del Proyecto Villa Betel, dado por el área de Planeación Ambiental del 12 de junio de 2009, se percibe que no fueron tenidos en cuenta los aspectos normativos en cuanto a las obligaciones y responsabilidades, especialmente lo relacionado con la propuesta de uso y clasificación del suelo, establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que en el lote donde se piensa construir el Sistema Habitacional Villa Betel, se encuentra ubicado en zona de Protección, Conservación y Protección. “Que según el artículo 263 del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2002 que adopta el POT, en las zonas determinadas como protección no podrá concederse licencias de construcción ni aún con el carácter de provisionales.
“Concepto técnico: De acuerdo con lo señalado y teniendo en cuenta el concepto establecido a través de funcionarios del área de Planeación Ambiental, mediante oficio fechado 12 de junio de 2009, que el Proyecto Villa Betel se considera no viable para su ejecución debido a que no se ajusta al POT (Plan de Ordenamiento Territorial) del municipio de Riohacha.
“Que según el concepto del funcionario evaluador y de la Oficina de Planeación Ambiental, no se considera viable establecer y/o aprobar el Plan de Manejo Ambiental para la construcción de Urbanización Villa Bethel, localizada en el municipio de Riohacha” [22]. - Certificación expedida el 28 de enero de 2013, por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, donde se señala que el predio objeto de análisis "no se encuentra ocupado por obra alguna ejecutada por la Administración Municipal" y, que "la CICLORUTA Municipal se encuentra ubicada dentro de la faja de carretera dispuesta por el Decreto Ley 2770 de 1953, es decir una amplitud de treinta metros (30Mts) tomando como referencia el eje de la vía, quince metros a lado y lado, es terreno destinado a la faja de carretera de primer orden y no incluye los retiros urbanos”[23]. - Original de escrito de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el representante legal de INGTOPAR LTDA. y el señor SIMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, en la cual se manifestó que “ante la negativa de la licencia de construcción, los suscritos deciden rescindir el contrato de compraventa realizado entre ellos mediante escritura pública No. 1039 del 23 de agosto de 2012 de la Notaría Segunda de Riohacha”[24]. - Testimonio rendido ante el a quo por un profesional grado 1, adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal de la alcaldía de Riohacha, quien declaró, entre otros tópicos, sobre el procedimiento que negó la licencia de construcción solicitada por la sociedad demandante, respecto del cual manifestó que dicha decisión se adoptó por cuanto no contaba con la aprobación del plan de manejo ambiental por parte de CORPOGUAJIRA.
Asimismo, manifestó que a lo largo de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, en el año 2006 se construyó una cicloruta ejecutada con recursos del FONDEP “cuyo fin es llegar con esa cicloruta a las entidades públicas y privadas de educación superior”, y que la misma bordea el frente del predio de la sociedad demandante, la cual estaba resguardada con una malla metálica, pero que en cualquier momento, toda persona con derecho de propiedad sobre esos predios puede solicitar los accesos a sus predios, sin que se tratara de una ocupación permanente del inmueble [25]. - Informe técnico de inspección realizado el 6 de junio de 2013 en el predio de la sociedad demandante, en el cual se manifestó lo siguiente: “En el sitio se observa un terreno baldío parcialmente enmontado, al cual no se puede acceder por el frente del mismo, debido a la presencia de un cerramiento en malla eslabonada construido como parte de las obras de ciclovía existente.
En el cerramiento existe una entrada abierta a distancia aproximada de 200 metros, ubicada por un costado sobre la vía circunvalar “En el interior del lote se observa un pozo tipo manjole del sistema de alcantarillado sanitario de Riohacha, el cual está ubicado a máximo 10 m de la malla de cerramiento. Este pozo forma parte del sistema colector denominado Buenos Aires el cual fue construido hacia el año 2006”[26] (negrillas adicionales). 3.3.
Análisis de caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, literal i), dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (negrillas adicionales).
La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 3.3.1.
Caducidad por la afectación jurídica del predio de la demandante En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien por cambio en el uso del suelo, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo[27].
En ese sentido, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento del hecho de que con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.
“En efecto, si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública”[28].
En el caso concreto, la Sala advierte que el Plan de Ordenamiento Territorial, por medio del cual la parte actora sostuvo que se afectó un bien del cual es propietaria, se adoptó mediante Acuerdo 03 de 2002[29] y fue publicado el 8 de febrero de 2002, según constancia obrante en el proceso[30]. Sin embargo, de los hechos de la demanda y de los documentos allegados con esta, la Sala concluye que la parte sólo tuvo conocimiento de la afectación que se le impuso al bien a partir de la resolución 2319 del 18 de octubre de 2009, suscrita por el Director General de CORPOGUAJIRA, "Por medio de la cual se niega la aprobación del plan de manejo ambiental para la construcción de la urbanización Villa Bethel, localizada en el municipio de Riohacha - La Guajira”.
Asimismo, se observa que la anterior decisión se basó en el concepto técnico expedido por esa misma entidad el 16 de junio de 2009, en el cual concluyó que “el Proyecto Villa Betel se considera no viable para su ejecución debido a que no se ajusta al POT (Plan de Ordenamiento Territorial) del municipio de Riohacha”. Ahora, si bien no se aportó la constancia de notificación de la resolución 2319 del 18 de octubre de 2009, lo cierto es que, según el Oficio OAP-0162 de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe de Planeación del Municipio de Riohacha, se indicó que “a finales de octubre de 2009 por la parte interesada se aportó la resolución 2319 del 2009, emitida por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira ‘CORPOGUAJIRA’, la cual niega el Plan de Manejo Ambiental hasta la fecha de su petición formal”.
Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora tuvo conocimiento de la afectación de su predio con el POT (el cual incluyó a su predio dentro de un área de reserva ambiental) desde el mes de octubre de 2009, fecha en la cual conoció la decisión de CORPOGUAJIRA que negó la aprobación del plan manejo ambiental y, por ende, desde aquella fecha supo que no podía darle a su predio la destinación que pretendía. Por lo tanto, tenía hasta el mes de octubre de 2011 para formular la demanda de reparación directa por la afectación jurídica del predio de su propiedad.
Sin embargo, como la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2012[31], es claro que se hizo por fuera del término de ley, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.
Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico[32] y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que mediante oficio del 10 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe de Planeación del Municipio de Riohacha, se negó la licencia de construcción solicitada, se hubiere prolongado o ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad en estos eventos debe contarse desde el conocimiento de la afectación jurídica sufrida por el predio, hecho que, en este caso, ocurrió desde la resolución del 18 de octubre de 2009, mediante la cual CORPOGUAJIRA le informó acerca de la no viabilidad del proyecto inmobiliario “debido a que no se ajusta al POT (Plan de Ordenamiento Territorial) del municipio de Riohacha”.
De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial[33], tal solicitud se hizo el 3 de mayo de 2012, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido[34]. 3.3.2. Caducidad por la construcción de unas mallas metálicas en el predio de la demandante En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia de esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior[35].
Ahora bien, respecto de la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante como consecuencia de la instalación de unas mallas metálicas en frente de su predio y de la construcción de un “pozo tipo majole”, de conformidad con los elementos de prueba allegados, se infiere que la construcción de dichas obras se realizó en el año 2006. En efecto, en el testimonio rendido ante el a quo por el señor MARIO DAVID ZUÑIGA, quien fungía como funcionario de la Secretaría de Planeación Municipal de Riohacha, manifestó que a lo largo de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, en el año 2006 se construyó una cicloruta ejecutada con recursos del FONDEP y que la misma bordea el frente del predio de la sociedad demandante, la cual estaba resguardada con una malla metálica, pero que en cualquier momento, toda persona con derecho de propiedad sobre esos predios puede solicitar los accesos a sus predios, sin que se tratara de una ocupación permanente del inmueble[36].
Asimismo, en el Informe técnico de inspección realizado el 6 de junio de 2013 en el predio de la sociedad demandante, se manifestó que “en el interior del lote se observa un pozo tipo manjole del sistema de alcantarillado sanitario de Riohacha, el cual está ubicado a máximo 10 m de la malla de cerramiento. Este pozo forma parte del sistema colector denominado Buenos Aires el cual fue construido hacia el año 2006”[37] Ahora bien, en cuanto al conocimiento de la ocupación del inmueble, la Sala considera necesario indicar que desde el momento en que la demandante adquirió el predio -10 de octubre de 2008-, estaba vigente el POT -expedido el 8 de febrero de 2002-, y estaba instalada una malla metálica en frente de su predio y un “pozo tipo majole”, obras que fueron construidas en el año 2006, de ahí que dentro de los criterios de la lógica y la sana crítica resulta natural que una persona o una sociedad que pretenda adquirir un inmueble de 4.500 metros cuadrados verifique con anterioridad, entre otros tópicos, su ubicación, las restricciones del uso del suelo a las que se encuentra afectado y, especialmente, verifique si está siendo ocupado de forma permanente por obras realizadas por la administración pública o algún particular.
Así las cosas, advierte la Sala que, frente al referido hecho, la parte actora conoció la supuesta ocupación realizada por la Administración municipal desde el mismo momento en que adquirió el inmueble -10 de octubre de 2008-, razón por la cual, habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2012, concluye la Sala que se demandó cuando el termino previsto para tal efecto en la ley (literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A.) ya había fenecido.
Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 187 del CPACA, a cuyo tenor: “Artículo 187. contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. (negrillas adicionales). Con fundamento en los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, motivo por el cual habrá de declararse próspera dicha excepción. 3.4.
Condena en costas 3.4.1. Procedencia de la condena en costas por la segunda instancia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (municipio de Riohacha), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[38], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[39].
Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. 6.2. Fijación de agencias en derecho por la segunda instancia De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[40], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, en el sentido de fijar las tarifas por porcentajes que se aplican en forman inversa al valor de las pretensiones y de conformidad con las actuaciones de la gestión procesal adelantada, se fijan las agencias en derecho, por la segunda instancia, en el 0.01% del valor de las pretensiones estimadas en $2.249’500.000, es decir, la suma de $2’249.500.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 26 de agosto de 2013:
SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la sociedad INGTOPARQ Ltda. en favor del municipio de Riohacha. Se fija como agencias en derecho, por la segunda instancia, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($2’249.500) que deberá pagar INGTOPARQ Ltda. en favor del municipio de Riohacha, por las razones expuestas en esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 540 a 553 del cuaderno principal. [2] Folio 17 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 12 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 11 del cuaderno 1. [5] Folios 208 a 215 del cuaderno 1. [6] Folios 535 a 536 del cuaderno 1. [7] Folio 536 del cuaderno 1. [8] Folio 537 del cuaderno 1. [9] Folios 543 a 553 del cuaderno Consejo de Estado. [10] Folios 564 a 567 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folios 14 a 15 del cuaderno 1. [12] Folios 16 a 17 del cuaderno 1. [13] Folios 18 a 21 del cuaderno 1. [14] Folio 26 del cuaderno 1. [15] Folios 24 a 25 del cuaderno 1. [16] Folios 27 a 28 del cuaderno 1. [17] Folio 30 del cuaderno 1. [18] Folios 31 a 32 del cuaderno 1. [19] Folios 76 a 82 del cuaderno 1. [20] Folios 229 a 406 del cuaderno 1. [21] Folios 415 a 416 del cuaderno 1. [22] Folios 417 a 421 del cuaderno 1. [23] Folio 426 del cuaderno 1. [24] Folio 473 del cuaderno 1.
Dicha sustitución procesal fue aceptada de forma expresa por la parte demandada en la audiencia de práctica de pruebas. [25] Folios 492 a 494 del cuaderno 1. [26] Folios 497 a 504 del cuaderno 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia proferida por esta misma Subsección el 5 de julio de 2018, exp. 43.916, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 19048, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [29] Folios 225 a 406 del cuaderno 1. [30] Folio 406 del cuaderno 1. [31] Folio 17 del cuaderno 1. [32] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [33] Folio 6 del cuaderno 1. [34] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [36] Folios 492 a 494 del cuaderno 1. [37] Folios 497 a 504 del cuaderno 1. [38] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [39] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [40] La demanda se presentó el 27 de octubre de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.