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41001-23-31-000-2011-00294-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Diana María Medina Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 2007, se presentó un accidente de tránsito en la vía que de la ciudad de Neiva conduce al corregimiento de Fortalecillas, en el departamento del Huila, en el cual resultaron lesionados la señora […] y su hijo […].

El 28 de mayo de 2008, la Fiscalía 15 Local de Neiva adelantó la audiencia de conciliación, a la cual no compareció el querellado y, como consecuencia, se declaró agotada esa etapa y se inició la acción penal. En dicha audiencia se dejó constancia de que el vehículo involucrado en el accidente había sido entregado definitivamente en otro proceso penal, por un acuerdo conciliatorio.

El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva declaró responsable al señor […] de la conducta punible de lesiones personales dolosas. En el presente caso se demanda el error judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al entregar definitivamente el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados.

PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA - Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD – Efectos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley.

Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. Por consiguiente, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”, de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar en el tiempo las actuaciones que puedan tener relevancia en el ámbito jurídico.

De ahí su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos su efectos”; más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporaria, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. [ ] Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Una lectura integral de la demanda, permite a la Sala entender que el daño cuya indemnización reclama la parte demandante consiste en que la Fiscalía General de la Nación “decidió entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”.

En el caso concreto, el a quo consideró que en la conciliación llevada a cabo el 28 de mayo de 2008 los demandantes tuvieron conocimiento del error consistente en la entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, lo cual había ocurrido el 14 de enero de 2008; por tanto, el término de caducidad fenecía el 29 de mayo de 2010, de ahí que para la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad. […] [L]a Sala considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde que fueron informados, en la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2008, de que el vehículo involucrado en el accidente había sido entregado de forma definitiva en otro proceso penal, en virtud de un acuerdo conciliatorio, toda vez que, como bien lo consideró el a quo, los demandantes se percataron de que ya no contaban con “el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En este artículo se estableció que si se lograba un acuerdo, la Fiscalía General de la Nación procedería a emitir la orden de archivo de las diligencias.

En este sentido, el daño se produjo con la decisión que ordenó la entrega de forma definitiva del vehículo y archivó las diligencias, en virtud de la conciliación a la que llegaron las partes dentro del radicado 2007-5760 y, comoquiera que ella se profirió en otro proceso penal, el conocimiento de ese hecho dañoso solo les resultaba exigible a los demandantes en la fecha de la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2008 que se llevó a cabo en el proceso penal 2007-5758, en el cual fungieron como querellantes.

La caducidad no se podía computar a partir de la sentencia condenatoria de 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, porque la parte demandante no señaló que el error de la Fiscalía General de la Nación se encontrara contenido en esa providencia judicial, sino que se concretó en la decisión de “entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”. […] [S]e debe concluir que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la materialización del daño en la audiencia en la que fueron comunicados de la entrega definitiva en otro proceso penal del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

Así las cosas, para la Sala es claro, y así lo demuestran las pruebas aportadas por el demandante, que para el 28 de mayo de 2008 sabían de la ”entrega del único bien mueble que servía como garantía del pago de los daños y perjuicios causados” y del supuesto incumplimiento de la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de procurar la adopción de las medidas necesarias para proteger el derecho de las víctimas a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 29 de mayo de 2008 y feneció el 29 de mayo de 2010. Como la solicitud de conciliación prejudicial fue formulada el 4 de febrero de 2011 (fls. 10 a 11 c. 1) y la demanda el 26 de mayo 2011 (fls. 2 a 9 c. 1), es claro que en el presente caso operó la caducidad. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00294-01(57266) Actor: DIANA MARÍA MEDINA Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo en el asunto. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2007, se presentó un accidente de tránsito en la vía que de la ciudad de Neiva conduce al corregimiento de Fortalecillas, en el departamento del Huila, en el cual resultaron lesionados la señora Diana María Medina y su hijo Querubín Olaya Ruiz.

El 28 de mayo de 2008, la Fiscalía 15 Local de Neiva adelantó la audiencia de conciliación, a la cual no compareció el querellado y, como consecuencia, se declaró agotada esa etapa y se inició la acción penal. En dicha audiencia se dejó constancia de que el vehículo involucrado en el accidente había sido entregado definitivamente en otro proceso penal, por un acuerdo conciliatorio.

El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva declaró responsable al señor Nencer Martínez Vera de la conducta punible de lesiones personales dolosas. En el presente caso se demanda el error judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al entregar definitivamente el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de mayo 2011 (fls. 2 a 9 c. 1), la señora Diana María Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Querubín Olaya Ruiz, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación para que, mediante la acción de reparación directa, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la presunta falla del servicio por error jurisdiccional, cometido por el Fiscal Local Esneider Gutiérrez Vega por los presuntos hechos narrados y como consecuencia se la condene a indemnizar a las víctimas, por tanto, deberá pagar el valor de los daños y/o perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes al punto que se les causó daños físicos, psicológicos, morales, practicando para el efecto su corrección monetaria, con base en las siguientes pautas y factores: 1.- Se pagará a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma necesaria para adquirir en la época de la sentencia, en el caso de un proceso judicial y si es en la conciliación los que las partes convengan que son los justos para subsanar los perjuicios causados, así: Para Diana María Medina, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o, en su defecto, aplicando el sistema o fórmula que le resulte más favorable.

Para Querubín Olaya Ruiz, el equivalente a dos mil (1000) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes o, en su defecto, aplicando el sistema o fórmula que le resulte más favorable. 2. El valor reclamado se liquidará conforme a la certificación que expida el Banco de la República o empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses de los actores y que fuere legalmente admisible. 3.

Se pagará a mis mandantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables, todos los costos o gastos en los que incurrieron en la atención, tratamientos, medicamentos, entre otros gastos que se llegaren a probar en el proceso, como consecuencia del accidente de tránsito y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso. 4.

Al terminar el proceso se actualizarán los gastos o costos en que incurrieron mis mandantes en la atención, tratamiento e intervenciones quirúrgicas, incapacidad laboral y demás situaciones afines de la señora Diana María Medina que se llegaren a realizar como consecuencia de las afecciones en su salud, a raíz del accidente de tránsito objeto del presente litigio, así como la indemnización por la vida de relación, etc, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la jurisdicción contencioso administrativa. 5.

En el proceso judicial se distinguirán dos periodos de indemnización, a saber: El primero, lo que se deba de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación y el segundo, desde la fecha de la sentencia hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte demandante. 6. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal comercial, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los actores.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La señora Diana María Medina y su hijo menor Querubín Olaya Ruiz fueron víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2007, en la vía que de la ciudad de Neiva conduce al corregimiento de Fortalecillas, en el departamento del Huila, causado por el señor Nencer Martínez Vera, quien conducía un vehículo de su propiedad.

El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declaró culpable al señor Nencer Martínez Vera del delito de lesiones personales. Culminado el proceso penal, las víctimas no presentaron incidente de reparación de perjuicios, teniendo en cuenta que el condenado no contaba con recursos económicos para garantizar el pago de los daños causados, porque, previamente, la Fiscalía General de la Nación le había entregado de forma definitiva el vehículo y este lo vendió para que no fuera afectado por ningún tipo de medida cautelar, con lo que dejó sin garantías a las víctimas.

La Fiscalía Local 15 de Neiva usurpó las funciones del juez de control de garantías, a quien le correspondía verificar, antes de hacer la entrega del vehículo involucrado en el accidente, que su propietario constituyera una póliza de garantía para asegurar el pago de los perjuicios causados. Manifestó que, como prueba de lo anterior, obraba el “acta de conciliación fallida y orden de remisión a otra unidad” de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de que “el vehículo involucrado en el accidente fue entregado definitivamente dentro del radicado 2007-05760, comunicada su entrega a la oficina de registro mediante oficio 603 el día 14 de enero de 2008 por acuerdo conciliatorio”.

Sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas, en consideración a que el culpable del siniestro se aprovechó del error de la Fiscalía General de la Nación, que desconoció lo establecido en el artículo 92 del C.P.P.[1], para vender el vehículo e insolventarse. Según la demanda, la facultad para decretar el embargo de los bienes del responsable del accidente era del juez de control de garantías, a petición del fiscal o de la víctima y, en caso de haber sentencia absolutoria, podía decretar la liberación de los bienes retenidos, y no como ocurrió en el presente caso, en el cual “el fiscal decidió entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de junio de 2011, la que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 65 a 66 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no tuvo incidencia en el hecho generador de las lesiones personales padecidas por los demandantes y que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por no haber presentado el incidente de reparación integral dentro del término establecido en la ley.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - Concurrencia de culpas, porque el comportamiento de la víctima habilitaba al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, en la medida en que los demandantes no promovieron dentro del término establecido en la ley el incidente para obtener la reparación integral de los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito. - Inexistencia de daño antijurídico, en el entendido de que no podía responder por daños que no ocasionó, pues las causas generadoras del accidente de tránsito eran atribuibles al conductor del otro vehículo involucrado en el siniestro vial y, por tanto, era quien debía indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. - Falta de legitimación en la causa, porque la insolvencia del condenado era algo fortuito en lo que nada tenía que ver la Fiscalía General de la Nación y por la negligencia de los demandantes para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios después de concluido el proceso penal (fls. 75 a 85 c. 1).

El 18 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 1 de diciembre del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 103 a 104; 182 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora se opuso a las excepciones propuestas por la entidad demandada, porque la falta de interposición del incidente de reparación no podía constituirse en la causa del daño, en la medida en que la señora Diana María Medina estaba imposibilitada debido a su condición de salud y su situación económica.

Solo cuando llegó al proceso pudo constatar “que se había cometido un error por parte de la Fiscalía General de la Nación al entregar de manera definitiva al victimario el vehículo involucrado en el accidente y retenido por la Fiscalía General de la Nación, sin que antes se constituyera una póliza judicial que garantizara el pago de los perjuicios a las víctimas” (fls. 183 a 184 c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque, de conformidad con los artículos 86 a 89 de la Ley 1395 de 2010, les correspondía solicitar al juez de conocimiento la iniciación del incidente de reparación (fls. 185 a 194 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 195 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo en el asunto. El a quo precisó que lo pretendido por la parte demandante era la indemnización de perjuicios por la falla del servicio, a título de error judicial, ocasionada por la Fiscalía General de la Nación al ordenar la entrega en forma definitiva del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los demandantes.

Sostuvo que obraba en el proceso copia del acta de conciliación llevada a cabo el 28 de mayo de 2008 por la Fiscalía Local 15 de Neiva, dentro del proceso 2007-05760, en la que los demandantes tuvieron conocimiento del error consistente en la entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, pues fueron convocados y estuvieron presentes en dicha diligencia y en ella se dejó constancia de que esa decisión se comunicó a la oficina de tránsito el 14 de enero de 2008.

Consideró el a quo que como las pretensiones de la demanda estaban ligadas al error cometido por la entidad demandada, al realizar la entrega definitiva del vehículo el 14 de enero de 2008, hecho que conocieron los demandantes el 28 de mayo del mismo año en audiencia de conciliación, el término de caducidad iniciaba desde el día siguiente al que tuvieron conocimiento los demandantes de que ya no contaban con una garantía para el posterior pago de la indemnización de perjuicios.

Concluyó que a partir del 29 de mayo de 2008 se debía contabilizar el término de caducidad con vencimiento el 29 de mayo de 2010, por lo que, para el 4 de febrero de 2011, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad (fls. 234 a 248 c. ppal). 4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que hasta que no se profiriera sentencia condenatoria, no se podía iniciar ninguna acción judicial contra la Fiscalía General de la Nación o el indiciado, porque en ese momento el proceso penal se encontraba en la etapa de investigación y no existía sentencia judicial condenatoria o absolutoria debidamente ejecutoriada con la que se pudiera demostrar la responsabilidad o la inocencia de quien causó el accidente de tránsito y las lesiones personales a las víctimas.

Señaló que con la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal se configuró el daño antijurídico, pues en la audiencia de fallo el responsable del accidente de tránsito declaró que no contaba con los recursos económicos para indemnizar a las víctimas y se verificó que se había insolventado para no responder por los perjuicios causados, de ahí que se considerara un desgaste interponer el incidente de reparación, por lo que se optó por demandar a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio.

Manifestó que si no se hubiera continuado el proceso penal, por falta de una garantía, se hubiera violado el debido proceso del indiciado, a quien primero tenía que declararse culpable del delito de lesiones personales para que se le pudiera reclamar que indemnizara a las víctimas. Argumentó que la demanda se presentó dentro de los dos años contados a partir de la demostración del daño antijurídico, el cual se configuró con la sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales, “porque puede haber falla del servicio, pero no haber daño antijurídico, solo en la sentencia se configuró el daño, al no haber una póliza judicial que garantizara el pago de los perjuicios a las víctimas y el victimario insolventado con la negativa de indemnizar”.

Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se estudiara de fondo el asunto, en consideración a que “el daño se constituyó con la entrega del único bien mueble que servía como garantía del pago de los daños y perjuicios causados” (fls. 251 a 261 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 12 de mayo de 2016 y admitido el 23 de junio siguiente.

Posteriormente, el 3 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 264; 272; 237 c. ppal). La parte demandante indicó que cuando se profirió la sentencia condenatoria y el responsable del accidente declaró no tener la voluntad de indemnizar a las víctimas, ni existía ninguna garantía para ello, en ese momento se configuró el daño y a partir del mismo debía contabilizarse el término de caducidad (fls. 275 a 280 c. ppal).

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación aseveró que en el proceso penal por el delito de lesiones personales, radicado con el número 2007- 05758, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 28 de mayo de 2008, diligencia dentro de la cual se expresó que el vehículo automotor conducido por el victimario había sido entregado de manera definitiva el 14 de enero anterior.

El plazo para interponer la acción de reparación directa feneció el 29 de mayo de 2010, de ahí que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda se presentaron fuera del término establecido en la ley (fls. 281 a 284 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque -a su juicio-, la parte demandante no señaló que el error de la Fiscalía General de la Nación se encontrara contenido en la sentencia condenatoria, sino en la entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente; por tanto, la señora Diana María Medina tuvo conocimiento del hecho dañoso el 28 de mayo de 2008, cuando en audiencia se le informó sobre la entrega del automotor.

En estas condiciones, se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, porque la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron por fuera del término establecido en la ley. Señaló que, si en gracia de discusión, se aceptara que el error se presentó como consecuencia de la sentencia condenatoria de 17 de septiembre de 2010, porque en esa fecha se configuró el daño antijurídico, con lo cual no operaría la caducidad de la acción, tampoco se cumpliría con los presupuestos para la procedencia del error judicial.

Lo anterior, porque no existía evidencia que demostrara que contra la sentencia condenatoria se interpusieron los recursos de ley, a lo que debía agregarse que tampoco los ahora demandantes promovieron el incidente de reparación integral (fls. 293 a 298 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley.

Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. Por consiguiente, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”[3], de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar en el tiempo las actuaciones que puedan tener relevancia en el ámbito jurídico.

De ahí su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos su efectos”; más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”[4], pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporaria, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

La doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contencioso administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal[5]. Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[6], el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo[7]. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.

Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la presunta falla del servicio por error judicial, porque “como consecuencia del error cometido por el fiscal 15 SAU, al entregar de forma definitiva el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, dejó desprotegidas a las víctimas”.

Una lectura integral de la demanda, permite a la Sala entender que el daño cuya indemnización reclama la parte demandante consiste en que la Fiscalía General de la Nación “decidió entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”. En el caso concreto, el a quo consideró que en la conciliación llevada a cabo el 28 de mayo de 2008 los demandantes tuvieron conocimiento del error consistente en la entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, lo cual había ocurrido el 14 de enero de 2008; por tanto, el término de caducidad fenecía el 29 de mayo de 2010, de ahí que para la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que la Fiscalía General de la Nación entregó de manera definitiva el vehículo sin informarle a las víctimas, lo cual solo hizo posteriormente en una audiencia de conciliación, cuando ya no tenían oportunidad de oponerse a ese procedimiento. Sostuvo que solo con la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal se configuró el daño antijurídico, pues se demostró la responsabilidad de quien causó el accidente de tránsito y las lesiones personales a las víctimas, a quien primero tenía que declararse culpable para que pudiera reclamársele que indemnizara a las víctimas.

Con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente.

En el presente caso, se tiene establecido que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declaró responsable al señor Nencer Martínez Vera de la conducta punible de lesiones personales dolosas y, como consecuencia, le impuso una pena de 4 años de prisión. Lo anterior en consideración a que lo encontró responsable de haber ocasionado el 21 de diciembre de 2007 un accidente de tránsito en la vía que de la ciudad de Neiva conduce al corregimiento de Fortalecillas, en el departamento del Huila, en el cual resultaron lesionadas varias personas, entre ellas, la señora Diana María Medina y su hijo Querubín Olaya Ruiz.

En este sentido se expuso: Según se advierte de la actuación, el 21 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 21:05 horas, en el kilómetro 6 + 126 metros, de la vía que conduce de la ciudad de Neiva al corregimiento de Fortalecillas, se desplazaba el señor José Ángel Perdomo Mota, en el vehículo de placas JVE-017, el cual fue rebasado e impactado por el vehículo que conducía Nencer Martínez Vera, provocando qué el vehículo en el que se desplazaba Perdomo Motta se volcara y deslizara en el pavimento, causando lesiones al señor Rosemberg Moya.

El señor Martínez Vera, quien ocasionó el accidente emprendió la huida y no se detuvo a auxiliar a los ocupantes del automotor siniestrado. Posteriormente y sobre la misma vía, Nencer Martínez Vera arroyó a unas personas que se desplazaban en una motocicleta, terminando después su recorrido a chocarse con un poste. Al ser valorado, se encontró que el acusado Martínez Vera se encontraba en estado de embriaguez al momento los hechos.

Las personas que resultaron lesionadas y por quienes se inició el presente procesos son Rosemberg Moya, quien sufrió una incapacidad de 60 días (…), además la señora Diana María Medina, quien sufrió una incapacidad de 15 días con secuelas de deformidad física que afecta al rostro de carácter permanente, diagnósticadas por el odontólogo forense una incapacidad establecida por el médico legista por 45 días con perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente y por último el menor Querubín Olaya Medina, quien sufrió una incapacidad de 20 días sin secuelas (fl. 37 c. 1).

Del proceso penal que se adelantó en contra del señor Nencer Martínez Vera de la conducta punible de lesiones personales dolosas, se destacan adicionalmente las siguientes actuaciones: El 3 de marzo de 2008, en la Fiscalía 15 Local de Neiva se suscribió, en el proceso con radicado 2007-05758, el “acta de conciliación sin acuerdo y orden de remisión”, en la que tres afectados desistieron de iniciar alguna acción penal o civil en contra del responsable del accidente.

Por el contrario, la señora Diana María Medina y el señor Rosemberg Moya solicitaron que el responsable del accidente les indemnizara los perjuicios causados. El señor Nencer Martínez manifestó que no distinguía a los dos últimos lesionados, que el accidente fue ocasionado por un obstáculo en la vía y que no tenía la capacidad económica para sufragar los gastos en los que incurrieron las víctimas de las lesiones.

En consecuencia, la fiscalía de conocimiento fijó nueva fecha para otra audiencia de conciliación (fls. 12 a 14 c. 1). El 28 de mayo de 2008, en la Fiscalía 15 Local de Neiva se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la cual no compareció el querellado, señor Nencer Martínez, por lo cual no se pudo dar curso a ella. Como consecuencia fue declarada cerrada y agotada la diligencia, con la advertencia de que esa circunstancia permitía el ejercicio de la acción penal.

En esta audiencia se dejó constancia de que “el vehículo involucrado en el accidente y con matrícula RHB-958 fue entregado definitivamente dentro del radicado 2007-05760 y comunicada su entrega a la oficina de tránsito mediante oficio 603 datado el 14-01-08, por acuerdo conciliatorio” (fl. 16 c. 1) El 18 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva llevó a cabo la primera audiencia del incidente de reparación integral, en la cual el funcionario sustanciador del despacho dejó constancia de que “la apoderada de la señora Diana María Medina formuló pretensión de forma extemporánea, al haber dejado vencer en silencio el término de los 30 días concedidos para iniciar el respectivo incidente de reparación integral” (fl. 130 c. 1).

El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declaró responsable al señor Nencer Martínez Vera de la conducta punible de lesiones personales dolosas y, como consecuencia, le impuso una pena de 4 años de prisión. En el acápite correspondiente a la indemnización de perjuicios se expresó que “como dentro de esta actuación se intentó adelantar el incidente reparación integral, del cual se desistió por parte del abogado de las víctimas, manifestando que recurrirá a la jurisdicción civil para tramitar el correspondiente pago de perjuicios causados con el actuar del imputado, el Despacho se abstiene de emitir concepto de perjuicios en contra del señor Nencer Martínez Vera” (fls. 27 a 32 c. 1).

El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva certificó que contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010 no se interpusieron recursos (fl. 116 c. 1). De conformidad con el anterior recuento probatorio, la Sala considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde que fueron informados, en la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2008, de que el vehículo involucrado en el accidente había sido entregado de forma definitiva en otro proceso penal, en virtud de un acuerdo conciliatorio, toda vez que, como bien lo consideró el a quo, los demandantes se percataron de que ya no contaban con “el único bien que servía de garantía para el pago de los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En este artículo se estableció que si se lograba un acuerdo, la Fiscalía General de la Nación procedería a emitir la orden de archivo de las diligencias.

En este sentido, el daño se produjo con la decisión que ordenó la entrega de forma definitiva del vehículo y archivó las diligencias, en virtud de la conciliación a la que llegaron las partes dentro del radicado 2007-5760 y, comoquiera que ella se profirió en otro proceso penal, el conocimiento de ese hecho dañoso solo les resultaba exigible a los demandantes en la fecha de la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2008 que se llevó a cabo en el proceso penal 2007-5758, en el cual fungieron como querellantes.

La caducidad no se podía computar a partir de la sentencia condenatoria de 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, porque la parte demandante no señaló que el error de la Fiscalía General de la Nación se encontrara contenido en esa providencia judicial, sino que se concretó en la decisión de “entregar de manera definitiva el único bien que servía de garantía para el pago los perjuicios causados y que estaba retenido por la fiscalía”.

Aunque la parte demandante pretendió cambiar la causa petendi, al afirmar en el recurso de apelación que el daño se configuró con la sentencia condenatoria, se advierte que en la misma impugnación señaló que “el daño se constituyó con la entrega del único bien mueble que servía como garantía del pago de los daños y perjuicios causados” (fls. 251 a 261 c. ppal).

Adicionalmente, no es posible tener como hito la sentencia condenatoria de 17 de septiembre de 2010, porque los demandantes tampoco discutieron esa decisión en relación con los perjuicios que les fueron causados, en la medida en que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva se abstuvo de pronunciarse al respecto porque el apoderado de las víctimas había desistido del incidente de reparación integral.

Ahora bien, la parte demandante no señaló en la demanda que el error se encontrara contenido en la sentencia condenatoria, sino en la entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente, lo cual ocurrió en otro proceso penal y se materializó en la providencia que ordenó su devolución material, en virtud de la ocurrencia de un acuerdo conciliatorio; por tanto, la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de esa providencia, por no haber acatado la Fiscalía General de la Nación el artículo 92 del C.P.P., el día 28 de mayo de 2008, en el que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que los aquí demandantes fungieron como querellantes.

En este orden de razonamientos, se debe concluir que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la materialización del daño en la audiencia en la que fueron comunicados de la entrega definitiva en otro proceso penal del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Así las cosas, para la Sala es claro, y así lo demuestran las pruebas aportadas por el demandante, que para el 28 de mayo de 2008 sabían de la ”entrega del único bien mueble que servía como garantía del pago de los daños y perjuicios causados” y del supuesto incumplimiento de la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de procurar la adopción de las medidas necesarias para proteger el derecho de las víctimas a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 29 de mayo de 2008 y feneció el 29 de mayo de 2010. Como la solicitud de conciliación prejudicial fue formulada el 4 de febrero de 2011 (fls. 10 a 11 c. 1) y la demanda el 26 de mayo 2011 (fls. 2 a 9 c. 1), es claro que en el presente caso operó la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto el a quo se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el asunto y solamente se declarará de oficio la caducidad de la acción. 3.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1]Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, p. 508. [4] Íbid, p. 507. [5] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. [7] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón.