ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: La señora […], en calidad de directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva negó la inscripción de un vehículo como de servicio público. El afectado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y la indemnización de los perjuicios derivados del acto.
Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila y confirmada el 27 de julio de 2006 por la Sección Primera del Consejo de Estado se declaró la nulidad del oficio demandado y se condenó a la accionante al pago de la suma de $2’415.000, lo que le generó un daño patrimonial, que pretende sea resarcido por su ex agente.
PRESUPUESTO PROCESAL – De la acción de repetición / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA - Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. En este caso, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia que culminó con sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se le impuso a la entidad accionante el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 dispone que la acción de repetición caduca al “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
Así las cosas, conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 11 de julio de 2007 (fls. 79-88, c. 2), y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2008, esto es, en forma oportuna (fl 1- 7, c. 2). FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos Como los hechos sub examine tuvieron lugar en el año de 1997 -10 de julio-, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 78 DOLO - Se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo / CULPA GRAVE - Se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación de la normatividad aplicable De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada [N]o es posible señalar que la demandada incurrió en dolo o culpa grave; como lo señaló el Consejo de Estado en su decisión, la responsabilidad de la entidad derivó de la interpretación dada por la demandada al artículo 81 del referido Acuerdo 051 de 1993, norma que la justicia consideró debió analizarse en forma sistemática con los artículos 84 y 85 del mismo acuerdo para arribar a una conclusión diferente a la anulada, de donde se infiere que la nulidad devino de diferencias en la interpretación de la norma y no de una violación inexcusable de las reglas de derecho aplicables al registro. […] A juicio de la Sala, la conclusión de la justicia contenciosa administrativa requirió de una labor interpretativa, cuya ausencia en la decisión adoptada por la demandada no puede reprocharse a título de culpa grave, cuando la contenida en el oficio también parecía cuando menos razonablemente fundada en derecho.
Menos aún hay prueba de intención de causar el daño. Por las referidas razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00237-01(52857) Actor: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado: SONIA ESPERANZA DURÁN CARO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva en contra de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Sonia Esperanza Durán Caro, en calidad de directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva negó la inscripción de un vehículo como de servicio público. El afectado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y la indemnización de los perjuicios derivados del acto.
Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila y confirmada el 27 de julio de 2006 por la Sección Primera del Consejo de Estado se declaró la nulidad del oficio demandado y se condenó a la accionante al pago de la suma de $2’415.000, lo que le generó un daño patrimonial, que pretende sea resarcido por su ex agente.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2008 (f. 6, c. 2), el municipio de Neiva instauró demanda de repetición en contra de la señora Sonia Esperanza Durán Caro, quien se desempeñó como directora del Instituto de Tránsito y Transporte del citado municipio, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones PRIMERA: Que la Doctora SONIA ESPERANZA DURÁN CARO, en su calidad de Directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva es responsable civil y patrimonialmente de pagar al Municipio de Neiva la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.071.599.00), debidamente indexada, valor cancelado con fundamento en la providencia que declaró la nulidad del oficio del 10 de febrero de 1.997, emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal.
SEGUNDA: Las demás que se deriven de lo anterior y que sean procedentes de acuerdo a la acción impetrada. TERCERA: Condenar en costas a la demandada. 1.2 Sustento fáctico 1.2.1. La señora Sonia Esperanza Durán Caro, en calidad de directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva respondió la solicitud de inscripción de un vehículo promovida por el señor Armando Serrato Serrato, mediante el oficio de 10 de febrero de 1997 con el cual negó la “inscripción del remate del vehículo de servicio público buseta, marca MAZDA, de placas VXE-710, afiliado a la empresa Flota Huila, amparándose en el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 1.993 vigente para la época de los hechos” que disponía que “todo vehículo rematado deber[ía] ser registrado en el servicio particular, salvo que exist[iera] autorización expresa otorgada por el INTRA para ingresar al servicio público”. 1.2.2.
Por lo anterior, el señor Armando Serrato Serrato demandó la nulidad del oficio de 10 de febrero de 1997, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, ante el Tribunal Administrativo de Neiva, Corporación que el 22 de noviembre de 2002 accedió a las pretensiones, anuló el acto que negó el registro y condenó al municipio accionante al pago de los perjuicios causados en la suma de dos millones cuatrocientos quince mil pesos ($2’415.000).
La decisión fue confirmada el 27 de julio de 2006 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2.3. El municipio de Neiva pagó al señor Armando Serrato Serrato la suma de dos millones trescientos treinta mil pesos ($2’330.000) por concepto de capital y “un millón setecientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro pesos ($1.741.124) por concepto de intereses, para un total de cuatro millones setenta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($4’071.599)”, previos descuentos de ley. 1.2.4.
El Comité de Conciliación del municipio demandante, mediante acta No. 004 de 12 de febrero de 2008, determinó la procedencia de instaurar la acción de repetición en contra de la señora Sonia Esperanza Durán Caro (fl. 21-32, c. 2). La accionante funda la presente acción en lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. 1.
Posición de la demandada El 23 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Sonia Esperanza Durán Caro (fl. 90 -91, c.2). Luego de las citaciones fallidas para la notificación personal, según certificación de la oficina de correo y constancia secretarial la demandada fue notificada por aviso el día 19 de junio de 2009 (fl. 95-98; 108-110 y 112-115, c. 2) en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de julio de 2009 informó que el término de fijación en lista estaba vencido y que la demandada había guardado silencio (fl. 115, c. 2). 2. Trámite inicial La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Neiva, el 6 de junio de 2008 y el día 13 del mismo mes y año el Juzgado Cuarto Administrativo del mencionado circuito judicial declaró su falta de competencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila (fl. 2-8 y 63- 69, c. 2). 4.
Alegatos de conclusión 4.1. La entidad demandante reiteró los hechos y pretensiones de la demanda. Señaló que dentro del proceso de la acción de la referencia obraban: i) la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de noviembre de 2002, confirmada el 27 de julio de 2006 por el Consejo de Estado que acreditaba la condena impuesta con ocasión de la no inscripción del remate y adjudicación efectuada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el 13 de marzo de 1996 del vehículo de servicio público marca Mazda, de placas VXE-710 afiliado a la empresa Flota Huila a nombre del señor Armando Serrato Serrato; ii) las Resoluciones expedidas por la Secretaría General del municipio de Neiva No. 1379 de 28 de diciembre de 2005, mediante la cual se dispuso el pago de la condena impuesta por valor de $2’415.000, por concepto de capital y No. 411 de 16 de abril de 2007 que ordenó un pago por $1’804.274, por concepto de intereses y iii) los recibos de egreso No. 34622 de 2 de marzo de 2007 y No. 46041 de 11 de julio del mismo año que dan cuenta del pago de las sumas antes señaladas, previo descuentos de ley, a la cuenta No.380-85370-5 del banco de Occidente a nombre del señor Armando Serrato y por ende del cumplimiento de la obligación. Agregó que, conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley 678 de 2001, sobre el dolo y la culpa grave, dado que dentro de las funciones de la directora del Instituto de Tránsito se encontraba la de ordenar la inscripción del remate una vez el señor Armando Serrato cumpliera con los requisitos de ley y como no lo hizo, se “observa que existió inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones por parte de la demandada” (fl 123- 129, c.2). 4.2.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditado el pago total de la condena impuesta y tampoco probada la actuación dolosa o gravemente culposa de la demandada (fl 139 – 143, c. ppal.).
En relación con el pago señaló el tribunal que, si bien, la accionante efectuó el pago ordenado en la Resolución 1379 de 28 de diciembre de 2006, por concepto de capital, esto es la suma de $2’415.000, no probó que el pago ordenado en la Resolución 411 de 16 de abril de 2007, correspondiente a los intereses causados por valor de $1’804.274, se hubiese efectuado, toda vez que el comprobante aportado no era prueba suficiente para demostrarlo.
En consecuencia, consideró que el pago se realizó parcialmente y por tanto no cumplía con éste requisito, toda vez que el pago de la condena debía ser total. Agregó que la entidad se limitó a demostrar que pagó el capital ordenado en la sentencia condenatoria y no el total de la condena. Respecto a la conducta de la demandada, estimó que la accionante no aportó prueba alguna que permitiera afirmar o inferir que la funcionaria demandada había actuado en forma dolosa o gravemente culposa al expedir el acto administrativo demandado y por el cual debió pagar la suma de dinero por la que repite.
Resaltó que el hecho de la sentencia condenatoria en contra de la entidad estatal no es prueba suficiente para configurar la responsabilidad patrimonial del servidor público por vía de la acción de repetición. 6. Recurso de apelación La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[1]. Además de reiterar los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, señaló que, contrario a lo resuelto por el a quo en el asunto de la referencia está demostrado el pago total de la condena impuesta y probados el dolo o la culpa grave de la demandada.
En cuanto al pago, sostuvo que en el proceso obraba el comprobante de egreso No. 34641 de 11 de julio de 2007 que probaba que el pago ordenado en la Resolución 411 de 2007, por concepto de intereses se efectuó mediante transferencia a la cuenta No. 380-85370-5, cuyo titular es el señor Armando Serrato Serrato, por valor de $1’741.124, lo que acredita que la condena impuesta a la entidad fue cancelada en su totalidad.
En relación con la conducta de la demandada señaló que, tal como lo había considerado el tribunal en la sentencia de nulidad, si bien el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 1993, vigente para la época de los hechos, disponía que “todo vehículo rematado deb[ía] ser registrado en el servicio particular, salvo que exist[iera] autorización expresa otorgada por el INTRA para ingresar al servicio público”, el otrora Instituto de Tránsito y Transporte de Neiva no podía negar la inscripción solicitada, como si el vehículo “no se hubiera nunca registrado o matriculado, que es la eventualidad o hipótesis a que hace alusión la norma citada”.
Por lo anterior, agregó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la demandada incurrió en culpa grave, por infracción a la Constitución, la ley e inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, toda vez que para el caso de autos le era aplicable el artículo 85 del referido Acuerdo 00051 de 1993.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 30 de enero de 2015 (fl. 163 y 164, c. ppal.). 7. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 10 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 177, c. ppal.). 7.1. La entidad accionante reiteró los argumentos en el recurso de apelación (fl 178 - 190, c. ppal.). 7.2.
La parte demandada guardó silencio. 7.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 192 - 197, c. ppal.). En relación con el pago, señaló que, conforme a los documentos aportados se encontraba demostrado el pago efectivo de la obligación impuesta a la entidad accionante. Sin embargo, en cuanto a la conducta de la demandada, refirió que, contrario a lo afirmado por la accionante, al caso de autos no le es aplicable la Ley 678 de 2001, toda vez que dicha norma fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de la conducta que se examina en el presente asunto.
Resaltó que la accionante solo allegó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad, pero la señora Durán Caro, no fue parte ni actuó en dicho proceso, razón por la que no le son oponibles las evidencias allí acopiadas. Además, si bien, en la decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la demandada “violó flagrantemente el artículo 85 del Acuerdo No. 00051 de 1993”, al negar la inscripción del vehículo rematado por la justicia ordinaria, el Consejo de Estado precisó que “la actuación de la servidora con tal negativa se debió a que interpretó erróneamente el artículo 81 del Acuerdo” antes citado, por lo que concluyó que la actuación de la demandada “estuvo desprovista del ánimo de perjudicar al ente municipal” accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. En este caso, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia[2] que culminó con sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se le impuso a la entidad accionante el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.
La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2006, y la demandada, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3.
Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 dispone que la acción de repetición caduca al “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Así las cosas, conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 11 de julio de 2007[3] (fls. 79-88, c. 2), y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2008, esto es, en forma oportuna (fl 1- 7, c. 2). 2.
La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar en el año de 1997 -10 de julio-, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[4].
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[5].
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación[6], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.
Decisión del recurso 3.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
Aunque el recurso que se resuelve se centra fundamentalmente en el análisis del pago y de la conducta del demandado, debe acometerse un análisis integral de los mencionados presupuestos, pues solo en presencia de todos ellos es posible la prosperidad del recurso. Al proceso se allegó: a) Copia de las sentencias de i) 22 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del oficio demandado, la responsabilidad patrimonial de la accionante y la condenó a pagar una indemnización, y ii) 27 de julio de 2006 dictada por el Consejo de Estado que confirmó la decisión anterior, con ocasión de los daños causados al señor Armando Serrato Serrato, como consecuencia de la negativa por parte de la administración para inscribir el remate adjudicado, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al antes nombrado, del vehículo marca Mazda de placas VXE-710 afiliado a la empresa Flota Huila (fl 33-59, c. 2).
Conforme a lo anterior, se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. b) Con la demanda el municipio de Neiva aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de la suma de dinero impuesta a la entidad, a saber: i) Resolución 1376 de 28 de diciembre de 2006, mediante la cual la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, en cumplimento de la sentencia dictada el 27 de julio del 2006 por el Consejo de Estado, dispuso el pago de la suma de $2’415.000,00, a favor del señor Armando Serrato Serrato (fl 79 - 81, c. 2). ii) Resolución 411 de 16 de abril de 2007, mediante la cual la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, reconoció y ordenó el pago de los intereses causados, en la suma de $1’804.274,00, a favor del señor Armando Serrato Serrato (fl 82 y 83, c. 2). iii) Comprobante de egresos 34622 de 2 de marzo de 2007, expedido por la Alcaldía de Neiva por valor de $2’330.475,00, con firma y huella del señor Armando Serrato, que da cuenta del pago realizado, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1379 de 28 de diciembre de 2006 (fl 84 c. 2). iv) Comprobante de egresos 46041 de 11 de julio de 2007, expedido por la Alcaldía de Neiva por valor de $1’741.124,00, con sello de cancelado según “Cheque No. OCCIRED – Tr.
Electrón No. 1033143”, que da cuenta del pago realizado a favor del señor Armando Serrato en la cuenta de ahorros No. 380- 85370-5, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 411 de 16 de abril de 2007 (fl 85, c. 2). Contrario a lo que estimó el a quo, los documentos antes señalados acreditan el pago efectivo de la indemnización impuesta a través de las sentencias de 22 de noviembre de 2002 y 27 de julio de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto no solo se acreditó que produjo la orden de pago sino que esta se materializó mediante transferencia bancaria a favor del beneficiario de la condena. c) La calidad de la demandada como agente del Estado, está acreditada con el Decreto 001 de 1 de enero de 1995, mediante el cual el Alcalde Mayor de Neiva nombró a la señora Sonia Durán de Ruiz como Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, acta de posesión del citado cargo y acta de posesión No. 009 de 24 de enero de 1997, a través de la cual la señora Sonia Durán Caro, posteriormente, se posesionó como directora de Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva (fls. 17 a 20, c. 2). d) Calificación de la conducta del demandado.
Finalmente, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa, respecto de lo cual se tiene que su actuación correspondió a emitir el oficio de 10 de febrero de 1997 dictado por la directora del Instituto de Tránsito y Transporte de Neiva que negó la inscripción de remate y adjudicación del vehículo automotor marca Mazda de placas VXE-710 afiliado a la empresa Flota Huila.
Dicho acto fue anulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1997- 09537, instaurado por el señor Armando Serrato Serrato contra el municipio de Neiva. Dentro del mismo se destacan las siguientes piezas procesales importantes para la decisión (c. 1, con 278 folios): i) Diligencia de remate, adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el 13 de marzo de 1996, en pública subasta del vehículo automotor: buseta marca Mazda, afiliada a la empresa Flota Huila, con ruta urbana de placas VXE-710.
En la diligencia se adjudicó el vehículo antes señalado al señor Armando Serrato Serrato, como único postor, por la suma de $7.000.000. El remate fue aprobado por auto del día 20 de marzo de 1996 (fls 2-4, c. 1). ii) Petición del señor Armado Serrato Serrato, a través de apoderado, de 27 de septiembre de 1996, en la que solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva “dar trámite al formulario de traspaso por inscripción de remate presentado por [el antes nombrado], correspondiente al vehículo de placas VXE-710” (fl. 58, c.1). iii) Respuesta a la anterior petición de fecha 11 de octubre de 1996, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva le informa al señor Serrato que para registrar el remate debía darse cumplimiento al artículo 81 del Acuerdo 051 de 1993, en el sentido de tramitarse el cambio del servicio a particular del vehículo, motivo por el cual debía acercarse a la División de Tránsito Público de la entidad, “con el fin de informarle los requisitos a presentar” (fl. 57, c.1) iv) Con ocasión de la respuesta anterior, el 24 de octubre de 1996, el señor Armando Serrato solicitó, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, decidir de plano sobre la inscripción del vehículo como de servicio público de placas VXE-710, conforme al acta de remate de fecha 13 de marzo de 1996 emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (fl. 178-179, c1). v) El 30 de octubre de 1996, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, en respuesta a la petición anterior le informó al señor Serrato que al caso concreto debía aplicársele lo señalado en el Acuerdo 051 de 14 de octubre de 1993, expedido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y que, además, la entidad siempre había estado dispuesta a efectuar el traspaso solicitado, siempre y cuando cumpliera con “los requisitos que exigen las normas de carácter legal, información que en reiteradas oportunidades [le] fue dada (…) de manera verbal” (fl 56, c. 1): vi) Oficio 1460 de 13 de diciembre de 1996, a través del cual la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Regional Huila y Caquetá, resolvió la petición elevada por el señor Armando Serrato, en los siguientes términos (fl. 45, c.1): [M]e permito certificarle que si el vehículo rematado por el juzgado cuenta con anterioridad al remate con un registro (matrícula) en el servicio público, debe continuar con la calidad de público, es decir, la oficina de tránsito donde se encuentra registrado el automotor no debe modificarle el servicio a menos que el adjudicatario del remate así lo manifieste.
La disposición contemplada en el Artículo 81 del Acuerdo 051 de 1993 en el sentido de que todo vehículo rematado deberá ser registrado en el servicio particular es para el caso en el que el vehículo no cuente con un registro (matrícula) en una oficina de tránsito; pero si el vehículo, antes del remate, tiene un registro (matrícula) en el servicio público, al registrarse el nombre del nuevo propietario, no debe cambiar este servicio sino con la aceptación de éste. vii) Petición del señor Armando Serrato, a través de apoderado, ante la demandada –Directora de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva- de 27 de enero de 1997 (fl. 44, c.1): [A]cudo a su despacho con el concepto previo de la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Regional Huila y Caquetá del Ministerio de Transporte emitido el 13 de diciembre de 1.996 identificado con el #1460 para que sin más evasiones se trámite el registro del remate del automotor VXE-710 afiliado a FLOTA HUILA DE SERVICIO PÚBLICO el que ha estado inactivo por negligencia de la administración pública. viii) Oficio de 10 de febrero de 1997 (anulado a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción), mediante el cual la Directora de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva (la aquí demandada) da respuesta a la solicitud anterior (fl 43, c.1): Dándole respuesta al oficio 273 del 27 de enero de 1.997 [pic]solicitando un derecho de petición, dentro de los términos [pic]me permito manifestarle lo siguiente.
El artículo 81 del acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1.993, en concordancia con el acuerdo 063/93 del 17 de noviembre reza “TODO vehículo rematado deberá ser registrado en el servicio particular, en cualquier Organismo de Tránsito competente para ello”. La norma es muy clara cuando dice que todo vehículo rematado deberá ser registrado como particular sin hacer distinción de ser público o particular, matriculado o no matriculado, de lo contrario la norma haría la excepción para los ya matriculados al servicio público.
Por tal motivo no se puede registrar un remate de un vehículo afiliado a una Empresa de Transporte cuando la ley no me faculta para hacerlo, y por el contrario me ordena registrarlo en el servicio particular. ix) Sentencia de 22 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del oficio de 10 de febrero de 1997, expedido por la demandada, en calidad de Directora de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, ordenó la inscripción del remate y adjudicación, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para tal fin, del vehículo marca Mazda afiliado a la empresa Flota Huila de placas VXE-710 a nombre de su rematante Armado Serrato Serrato y condenó a la accionante a pagar los perjuicios causados a éste en la suma de $2’415.000.
Para el efecto, consideró el referido tribunal (fl 33-44, c. 2 y 252-263, c.1): El itinerario descrito confluye en el aserto de advertir ligerezas e informalidades en el trámite de la acción ejecutiva singular incoada por MOTOS Y MOTOS LTDA. contra ALCIDES QUINAYAS OSPINA Y OTROS en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al no haberse insistido en la oportunidad correspondiente, ni por el interesado ni por el despacho mencionado, en la exigencia de la expedición del certificado provisto en el numeral 1 del artículo 681 del C. de P. C.;
Igualmente por parte de la oficina de Tránsito Municipal de Neiva, por la forma incorrecta en la que dio trámite a los diferentes oficios de embargo recaídos sobre el vehículo automotor y finalmente, del propio demandante ARMANDO SERRATO SERRATO, al haber omitido, el cumplimiento de las formalidades y requisitos, que debía cumplir para el registro del remate, cuando lo solicitó inicialmente, requisitos que conforme a lo que aparece acreditado en el proceso, no ha cumplido en su totalidad.
Sin embargo, y en lo tiene que ver con la petición de nulidad de la comunicación dirigida por la Directora del Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, con fecha 10 febrero de 1997 al señor apoderado del actor y en respuesta a una solicitud de este (enero 27/97), donde la funcionaria amparada en los Acuerdos 00051 y 063 de 1993, concluye afirmando que "Por tal motivo no se puede registrar un remate de un vehículo afiliado a una Empresa, de Transporte cuando la ley no me faculta para hacerlo, y por el contrario me ordena registrarlo en el servicio particular" (fl. 7), observa la Sala lo siguiente: Es cierto que el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 1993, vigente para la época de los hechos dispone que "Todo vehículo rematado deberá ser registrado en el servicio particular, salvo que exista autorización expresa otorgada por el INTRA para ingresar al servicio público".
Pero no por ello, se podía fundamentar el otrora Instituto de Tránsito y Transportes Municipal de Neiva para negar la inscripción como de servicio público de la buseta marca MAZDA de Placas VXE-710, afiliada a la empresa FLOTA HUILA, como si el mencionado vehículo automotor no se hubiera nunca registrado o matriculado, que es la eventualidad o hipótesis a que hace alusión la norma citada, como se desprende de su interpretación sistemática, que permite fácilmente colegir que por su ubicación en el CAPÍTULO IV REGISTRO DE VEHÍCULOS SECCIÓN 1ª REGISTRO INICIAL, corresponde al procedimiento o matrícula INICIAL o por primera vez de un vehículo como se lee en el título de la Sección 1ª, mientras que las normas aplicables para el caso de un vehículo rematado que ya ha sido matriculado como de servicio público, como es el caso de autos, son los artículos 85 y 84 del referido acuerdo ubicados en la “SECCIÓN 2ª CAMBIO DE PROPIETARIO POR TRASPASO DE UN VEHÍCULO”.
Efectivamente el artículo 85 es del siguiente tenor: (…) Así las cosas no le asistía razón a la Directora del Instituto de Tránsito y Transportes Municipal de Neiva, para negar la inscripción como de servicio público del automotor tantas veces referenciado, por lo que el oficio del 10 de febrero de 1997, donde se tomó dicha decisión, deviene nulo, abriéndose paso su inscripción en dicha modalidad, pues el remate se encuentra en firme y archivado el proceso donde se llevó a cabo el mismo (negrilla fuera de texto).
Como se observa, si bien, el Tribunal declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la accionante a pagar los perjuicios causados con ocasión de su expedición, con fundamento en que en el caso de autos no era aplicable el artículo 81 del Acuerdo 051 de 1993, sino lo preceptuado en los artículos 84 y 85 de dicho acuerdo, debido a que el vehículo rematado y adjudicado ya estaba registrado como de servicio público, dejó sentado que el rematante Armando Serrato no había cumplido con las formalidades exigidas para el registro, por lo que dispuso que éste se haría previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. x) Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, al confirmar la decisión del tribunal consideró que la entidad accionante interpretó erróneamente el artículo 81 del Acuerdo 0051 de 14 de octubre de 1993, expedido por el INTRA, toda vez que la misma consagra la excepción para registrar un vehículo como de servicio público cuando existe autorización expresa otorgada por el INTRA para ingresar a dicho servicio; además de que los artículos 84 y 85 del citado acuerdo permitían inscribir el cambio de propietario cuando el vehículo había sido rematado por la justicia ordinaria como resultado de un proceso judicial, pero, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
Señaló al respecto el Consejo de Estado (fl. 266-276, c.1 y 49-59, c.2): Para la Sala la entidad demandada interpretó erróneamente el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993, expedido por el Intra, pues dicha norma en forma clara consagra la excepción de registrar un vehículo, CUANDO EXISTE AUTORIZACIÓN EXPRESA OTORGADA POR EL INTRA PARA INGRESAR A DICHO SERVICIO.
Y resulta evidente que si la buseta antes del remate pertenecía al servicio público, contaba con la autorización del Intra y, por lo mismo, perfectamente podía ser registrada en esa condición. De otra parte, el artículo 85, en armonía con el artículo 84, permite que se inscriba el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor cuando un vehículo ha rematado por la Justicia Ordinaria como resultado un proceso judicial; y cuando se trata de vehículo de servicio público exige acompañar, además del acta de adjudicación o remate el paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado Al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada adujo que para poder registrarse y matricularse un vehículo a una empresa determinada, debe existir la carta [pic]de aceptación de la empresa, que no fue allegada a la solicitud de registro; empero este argumento no fue aducido en el acto acusado, así como tampoco se hizo referencia alguna en la contestación de la demanda, razón por la que la Sala no puede tenerlo en cuenta.
De tal manera que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, en lo que a la declaratoria de nulidad del acto acusado se refiere. Conforme al panorama probatorio señalado se verifica que la sentencia condenatoria, tanto de primera como de segunda instancia, se fundamentaron en que al caso de autos, para el registro del vehículo rematado por la justicia ordinaria, le era aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del Acuerdo 051 de 14 de octubre de 1993, previo cumplimiento de los requisitos allí exigidos.
El Tribunal Administrativo del Huila en su decisión puso de presente que el propio interesado Armando Serrato, omitió el cumplimiento de las formalidades y requisitos, que debía efectuar para el registro del remate, cuando lo solicitó inicialmente la demandada. También se verifica que el artículo 81 citado como fundamento del acto demandado se refiere al registro de vehículos rematados en el servicio público, así:
ARTÍCULO 81. Todo vehículo rematado deberá ser registrado en el servicio particular, salvo que exista autorización expresa otorgada por el INTRA para ingresar al servicio público. Así las cosas, la norma invocada por la demandada en su oficio sí existía y regulaba la inscripción de vehículos rematados, por lo que no se advierte que su aplicación, en los términos que lo hizo la accionada, conlleve en sí misma una violación inexcusable de la ley o una actuación abiertamente descuidada o ilegal.
Así las cosas, no es posible señalar que la demandada incurrió en dolo o culpa grave; como lo señaló el Consejo de Estado en su decisión, la responsabilidad de la entidad derivó de la interpretación dada por la demandada al artículo 81 del referido Acuerdo 051 de 1993, norma que la justicia consideró debió analizarse en forma sistemática con los artículos 84 y 85 del mismo acuerdo para arribar a una conclusión diferente a la anulada, de donde se infiere que la nulidad devino de diferencias en la interpretación de la norma y no de una violación inexcusable de las reglas de derecho aplicables al registro.
Por su parte, los artículos 84 y 85 del Acuerdo, que a juicio de la jurisdicción debieron analizarse sistemáticamente con el canon 81 de la misma norma, disponen:
ARTICULO 84. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se observará el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo, suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina transparente autoadhesiva acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: a) Original de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida. b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito. c) Recibo de pago por concepto de Retención en la fuente por parte del vendedor cuando este es una persona natural. d) Cuando el vendedor o comprador es una persona jurídica deberá presentar certificado de existencia y representación legal e) Pago de los derechos causados a favor del INTRA y Tránsito. f) Si el vehículo tiene limitación o gravamen alguno a la propiedad, se debe adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de éste con el nuevo propietario. g) Cuando es de servicio público paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado.
En los casos de cambio de propietario por traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo, en el mismo Formulario Único Nacional se solicitará cancelación de la licencia de tránsito, en cuyo caso no se exigirán las improntas ni el pago de la Retención en la fuente que serán suplidos por la correspondiente denuncia penal por hurto del vehículo no causándose impuestos a partir de ese momento.
En el evento en que el vehículo no se encuentre asegurado, su propietario solicitará cancelación de la licencia de tránsito, siguiendo el procedimiento referido anteriormente.
ARTÍCULO 85. Para los vehículos registrados y rematados por la Justicia Ordinaria como resultado de un proceso judicial, el acta de remate o de adjudicación constituye el documento de traspaso, debiendo el adjudicatario solicitar su inscripción como propietario mediante Formulario Único Nacional cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo anterior.
A juicio de la Sala, la conclusión de la justicia contenciosa administrativa requirió de una labor interpretativa, cuya ausencia en la decisión adoptada por la demandada no puede reprocharse a título de culpa grave, cuando la contenida en el oficio también parecía cuando menos razonablemente fundada en derecho. Menos aún hay prueba de intención de causar el daño. Por las referidas razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 146 a 156, cuaderno principal. [2] Proferida el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila, radicado 1997-9537-00. [3]Resolución 1379 de 28 de diciembre de 2006 que dispuso el pago de la condena impuesta, Resolución 411 de 16 de abril de 2007 que ordenó el pago de los intereses causados, comprobante de egreso 34622 de 2 de marzo de 2007 y comprobante de egreso 46041 de 11 de julio de 2007, mediante los cuales se pagaron la condena y los intereses causados, expedidos por la Alcaldía de Neiva. [4]
ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. [5]
ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.