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41001-33-31-000-2007-00302-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nancy Jazmín Londoño García Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Acepta desistimiento RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se interpone en contra de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Oportunidad para interponer el recurso [C]onforme el artículo 261 del CPACA, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y será concedido por el Tribunal, que remitirá el expediente a la sección que corresponda en el Consejo de Estado, que admitirá y resolverá el recurso, según lo previsto en los artículos 259 y 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos para el desistimiento El desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del CPACA que dispone que: i) el desistimiento es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes; iv) solo puede presentarse hasta antes de haber resuelto el recurso; v) debe ser presentado personalmente y, además, vi) debe condenarse en costas a quien desiste, siempre y cuando lo haga después de que el Tribunal haya enviado el expediente al Consejo de Estado. […] El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que la parte demandante radicó el documento en el que manifestó su intención de desistir, antes de haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia, es incondicional y fue presentado personalmente por el apoderado de la parte actora, quien cuenta con la facultad de desistir, como se observa en el poder conferido, que obra a folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal.

No obstante, el Despacho encuentra que el expediente fue radicado en el Consejo de Estado por parte del Tribunal, y, como consecuencia de ello, se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención. Al considerar la escasa actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 268 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-33-31-000-2007-00302-01(62104)A Actor: NANCY JAZMÍN LONDOÑO GARCÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Referencia: Desistimiento de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho resuelve el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Huila[1], que modificó y adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Nancy Jazmín Londoño García, Johan Smith Ortiz Londoño, Jhoan Camilo Ortiz Londoño, Jefferson Ovidio Ortiz Londoño y María Otilia Sepúlveda Sánchez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional – por la ejecución extrajudicial de Ovidio Ortiz Sepúlveda[2].

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[3], en la que confirmó la condena y modificó el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Neiva. En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el veintitrés de abril de dos mil dieciocho (2018)[4], con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el consejero Ramiro Pasos Guerrero, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicado interno número 32988, respecto de los valores correspondientes a la indemnización de perjuicios, en los casos en que el daño antijurídico imputable al estado tuviese origen en una conducta punible.

El Tribunal Administrativo de Huila, por medio de auto proferido el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)[5], concedió el recurso y ordenó que se remitiera al Consejo de Estado, que lo admitió en providencia del tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[6] y así mismo, corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para su pronunciamiento.

El Ministerio Público guardó silencio. Por su parte, el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Defensa solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurso extraordinario, en la medida en que no cumplía con los presupuestos indicados en la sentencia de unificación[7]. Por medio de memorial radicado en esta corporación, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante desistió del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[8]. 1.2 Otras solicitudes La Fiscalía General de la Nación remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Huila una comunicación, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que solicitó el expediente en préstamo, con el objeto de realizar una inspección, dentro de la investigación adelantada en dicha entidad, por los hechos objeto de la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se interpone en contra de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] –CPACA– que prevé: “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.  3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.  4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes. 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”. Así mismo, conforme el artículo 261 del CPACA, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y será concedido por el Tribunal, que remitirá el expediente a la sección que corresponda en el Consejo de Estado[10], que admitirá y resolverá el recurso, según lo previsto en los artículos 259[11] y 265 del CPACA. 2.2.

Desistimiento del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial El desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del CPACA[12] que dispone que: i) el desistimiento es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes; iv) solo puede presentarse hasta antes de haber resuelto el recurso; v) debe ser presentado personalmente y, además, vi) debe condenarse en costas a quien desiste, siempre y cuando lo haga después de que el Tribunal haya enviado el expediente al Consejo de Estado. 2.3.

Caso concreto El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que la parte demandante radicó el documento en el que manifestó su intención de desistir, antes de haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia, es incondicional y fue presentado personalmente por el apoderado de la parte actora, quien cuenta con la facultad de desistir, como se observa en el poder conferido, que obra a folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal.

No obstante, el Despacho encuentra que el expediente fue radicado en el Consejo de Estado por parte del Tribunal, y, como consecuencia de ello, se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención. Al considerar la escasa actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso[13], que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia. 2.4. Otras decisiones Conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Despacho ordenará remitir el expediente, en calidad de préstamo, por secretaría, a la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Neiva, para que haga parte de la investigación por los hechos objeto de la demanda de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora y, en consecuencia, dar por terminado el trámite ante esta Corporación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por consiguiente, FIJÉNSE las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por secretaría del juzgado de primera instancia, LIQUIDÉNSE las costas, teniendo en cuenta el monto de las agencias en derecho fijado en esta providencia y los gastos y/o expensas del proceso acreditados en el expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folio 34 a 64 del cuaderno principal. [2] Folios 12 a 25 del cuaderno 1 del Tribunal. [3] Folio 34 a 64 del cuaderno principal. [4] Folios 73 a 76 Ibídem. [5] Folios 82 y 83 Ibídem. [6] Folios 100 a 102 Ibídem. [7] Folios 108 a 116 Ibídem. [8] Folio 135 Ibídem. [9] “a- El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA” Consejo de Estado, Sección Segunda, auto con radicado número 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) CE-AUJ-005- S2-2019 del 28 de marzo de 2019, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. [10]“INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.

En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.

La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. [11] “COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [12] “DESISTIMIENTO.

El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.

El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. [13] Aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.