Micelio
47001-23-31-000-2011-00093-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Viviana Elena Durán Henríquez Y Otros·Demandado: Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Vías (Invias) Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO SÍNTESIS DEL CASO: El doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), J. A. M. y D. P. C. se transportaban, como pasajeros, en un bus intermunicipal de servicio público propiedad de B. M. S. T.; en el momento en que transitaban por el kilómetro 75+100 de la Troncal del Magdalena (correspondiente a la red vial nacional), el vehículo automotor se volcó, generando la pérdida total de este, la muerte de J. A. M. y lesiones graves a D. P. Los accionantes aducen que la causa del accidente fue “el mal estado de la vía por fallas en la administración por parte de los organismos rectores del medio de transporte”.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías [E]s necesario concluir que, en efecto, en los contratos de concesión la entidad contratante no pierde la obligación de vigilancia y control sobre las actividades realizadas por el concesionario, sin embargo, como en el presente caso el INVIAS subrogó el contrato al INCO, esta obligación no recae en cabeza de aquella, sino de esta última, organismo que no fue llamado al contradictorio.

Por lo tanto, la Sala da la razón a la convocada y declarará que el INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva. PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FUERO DE ATRACCIÓN / FACTOR DE CONEXIÓN - Nulo / CONTRATO DE CONCESIÓN / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A en virtud del contrato de concesión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De particular que cumple funciones públicas En lo atinente a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. cabe mencionar que prima facie, esta persona jurídica de carácter privado fue convocada al sub judice vía fuero de atracción-, no obstante, al evidenciar que ninguno de los organismos públicos demandados está legitimado en la causa por pasiva, es dable concluir que el factor de conexión entre ambas personas jurídicas sería nulo, además, que no existiría posibilidad ni siquiera mínima de que las entidades demandadas sean efectivamente condenadas, presupuestos necesarios para la operancia de dicha figura jurídica.

Bajo esos presupuestos procesales, en el presente asunto no sería posible atribuir el conocimiento de la controversia al juez contencioso, al entender que el estudio de responsabilidad se adelantaría únicamente respecto de la concesionaria. Ahora bien, se observa que para el momento de ocurrencia de los hechos la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. tenía a su cargo “la vía Rio Ariguani – Ye de Ciénaga ruta 4518, de acuerdo con el contrato de concesión No. 445 de 1994 y el adicional No. 8 de 2006”.

En tal sentido se infiere que su vinculación no deviene del fuero de atracción sino que tiene origen contractual, y surge al haber suscrito con el INVIAS el contrato referido. (…) se concluye que al ser la Troncal del Magdalena una vía de carácter nacional, concesionada a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A., esta tenía la obligación de realizar el mantenimiento rutinario, el monitoreo y la vigilancia de la vía a su cargo.

Por consiguiente, está legitimado en la causa por pasiva. PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, los daños antijurídicos que dijeron haber padecido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la omisión en el mantenimiento de la carretera Troncal del Magdalena, en la que ocurrió el accidente de tránsito? PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En vista de que la mayoría de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, como es el caso en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daños a la vida, a la integridad física y a la propiedad privada [E]sta Colegiatura encuentra suficientemente probado los daños a la vida, a la integridad física y a la propiedad privada, respectivamente, menoscabos que comportan graves afectaciones a bienes jurídicamente tutelados por el derecho, y que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre sus receptores, por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante de la víctima.

En tal sentido, están demostrados los daños antijurídicos reseñados en la demanda. RELACIÓN DE CAUSALIDAD - En casos de omisión [E]l recurso ordinario a la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.

Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la parte demandada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara la Sala es evidente que en el presente proceso no está demostrado por parte de los accionantes el mal estado de la vía, ni mucho menos la existencia de un hueco, carga demostrativa que residía en cabeza de estos, y que, por tanto, los actores no demostraron la omisión de mantenimiento sobre la vía, que protestaron en su demanda.

En contraste, las demandadas ofrecieron medios de prueba que permiten establecer que para el momento de ocurrencia del siniestro la vía se encontraba en buen estado y que fue otro el motivo el que desencadenó en los hechos fatídicos, motivo del cual, sin embargo, tampoco se tiene certeza. Por consiguiente, es imperante concluir que en el presente caso no se probó que el daño objeto de la pretensión de reparación sea imputable a la parte demandada, y en tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00093-01(49333) Actor: VIVIANA ELENA DURÁN HENRÍQUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Accidente de tránsito por falta de mantenimiento y conservación de vía pública.

Subtema 1: Legitimación en la causa de particular que cumple funciones públicas. Subtema 2: Causalidad en casos de omisión. Subtema 3: Objeción por error grave frente a dictamen pericial. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), José Alfonso Márquez y Deniris Pulgar Calvo se transportaban, como pasajeros, en un bus intermunicipal de servicio público propiedad de Betsi María Solano Torres; en el momento en que transitaban por el kilómetro 75+100 de la Troncal del Magdalena (correspondiente a la red vial nacional), el vehículo automotor se volcó, generando la pérdida total de este, la muerte de José Alfonso Márquez y lesiones graves a Deniris Pulgar.

Los accionante aducen que la causa del accidente fue “el mal estado de la vía por fallas en la administración por parte de los organismos rectores del medio de transporte”. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)[1]-[2], Viviana Elena Durán Henríquez, Estefany Julieth Márquez Durán, Andrés Camilo Márquez Durán, Ricardo José Márquez Durán, Yerusca Yaneth Márquez Salcedo, Neris Márquez Pérez, Luisa Esther Márquez, Ana Victoria Moreno Márquez, Nuris del Carmen Márquez, Deniris Pulgar Calvo, Fabio de Jesús Meléndez Durán, Katherine Vanessa Meléndez y Betsi María Solano Torres presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Departamento de Magdalena, Municipio Zona Bananera y la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. con la pretensión que sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos a causa del accidente de tránsito ocurrido el doce (12) de noviembre de dos mi ocho (2008), en el que “perdió la vida José Alfonso Márquez, resultó lesionada Deniris Pulgar Calvo, y quedó en perdida total el vehículo (bus UVT 302- Cootracegua) de propiedad de Betsi María Solano Torres”. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[3]-[4] y notificó el auto admisorio en debida forma[5]. 2.2.2. Los apoderados especiales de la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A.[6], del Departamento del Magdalena[7], del Instituto Nacional de Vías (INVIAS)[8] y del Ministerio de Transporte[9] contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas.

Por su parte, el Municipio Zona Bananera guardó silencio. 2.2.3. El representante judicial de la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Colpatria S.A.[10], compañía que una vez convocada al contradictorio[11] ejerció su derecho de defensa, con oposición a las súplicas aducidas en la demanda[12]. 2.2.4.

El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[13], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[14]. 2.2.5. Los apoderados especiales de la parte demandante[15], del Instituto Nacional de Vías (INVIAS)[16], de la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A.[17] y de la Aseguradora Colpatria S.A.[18] presentaron sus escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales.

El Departamento de Magdalena, el Municipio Zona Bananera y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.6. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[19]. 2.2.7. Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión antedicha[20], que fue concedido por el juzgador de instancia[21]. 2.2.8.

Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[22], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara en esta instancia[23]. 2.2.9. Los representantes judiciales de la parte demandante[24], del Instituto Nacional de Vías (INVIAS)[25] y de la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A.[26] alegaron de conclusión en segunda instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[27], supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[28], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[29]. 3.2.

Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la muerte de José Alfonso Márquez, las lesiones personales sufridas por Deniris Pulgar Calvo y la perdida total del vehículo con placas UVT-302 de propiedad de Betsi María Solano Torres, ocurrieron el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que se produjo el siniestro referido en el libelo introductorio.

Sobre esta base, se colige que, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), sin embargo, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)[30], es decir, a falta de veintiocho (28) días para el vencimiento del plazo preclusivo.

En atención a que la diligencia de conciliación se declaró fallida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010)[31] y que el tiempo que restaba volvió a correr desde esa fecha, es claro que, el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Por lo tanto, el escrito presentado el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), fue oportuno. 3.3.

Legitimación en la causa 3.3.1. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se evidencian que al proceso comparecieron varias personas con intereses jurídicos diferentes, por lo tanto, el estudio de este presupuesto procesal se estudiará de la siguiente manera: 3.3.1.1. Grupo familiar del occiso José Alfonso Márquez Se constató que Viviana Elena Durán Henríquez[32] era la compañera permanente del fallecido José Alfonso Márquez y que procrearon tres hijos, Ricardo José Márquez Durán[33], Estefany Julieth Márquez Durán[34] y Andrés Camilo Márquez Durán[35]; igualmente se acreditó que Neris Márquez Pérez era madre del directamente afectado[36], por su parte, Yerusca Yaneth Márquez Salcedo[37], Luisa Esther Márquez[38], Nuris del Carmen Márquez[39] y Ana Victoria Moreno Márquez[40] eran sus hermanos. Los parentescos están debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento.

Por consiguiente, se concluye que la totalidad de ellos están legitimados en la causa por activa. 3.3.1.2. Grupo familiar de la lesionada Deniris Pulgar Calvo Esta demostrado que Deniris Pulgar Calvo comparece al proceso como víctima directa del accidente de tránsito, de igual forma se observa que, Fabio de Jesús Meléndez Durán es su cónyuge[41], y que de dicha unión se procreó a Katherine Vanessa Meléndez Pulgar[42].

Parentescos probados con los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente. En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.1.3. La propietaria del vehículo Betsi María Solano Torres La condición de propietaria que adujo tener la demandante Betsi María Solano Torres sobre el vehículo de servicio público que estuvo implicado en el accidente de tránsito, esta acreditada con el Certificado de Tradición expedido por el jefe del Departamento de Matriculas de la Secretaría Distrital de Movilidad (Barranquilla)[43].

En este orden de ideas, se considera que está legitimada en la causa por activa. 3.3.2. Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, esta Colegiatura analizará individualmente cada uno de los organismos llamados al contradictorio, para tal efecto, se pone de presente, de manera inicial, que el tramo donde ocurrió el accidente está localizado en el PR 75+100, en la carretera que se denomina Troncal del Magdalena, identificada técnicamente como Ruta 4518, que inicia en la población de San Miguel (Putumayo) y termina en la ye de Ciénaga (Magdalena).

Vía concesionada de carácter Nacional, según lo establecido en el Decreto 1735 de 2001, el contrato de concesión No. 445 de 1994 y el contrato adicional No. 8 de 2006[44]. 3.3.2.1. En relación con el Departamento del Magdalena y el Municipio Zona Bananera, estos nunca han tenido responsabilidad sobre la vía en la que ocurrió el accidente, pues como se dejo expuesto en el párrafo precedente, esta hace parte de la Red Nacional de Carreteras, además, se cuenta con la Certificación expedida la Oficina de Gerencia de Proyectos del Departamento del Magdalena que confirma lo referido: “según lo señalado en el artículo 4º numeral 3º del Decreto No. 1735 de agosto 28 de 2011, la carretera que atraviesa por el Municipio Zona Bananera – Magdalena corresponde a la Red Vial Nacional, identificada en el citado Decreto como Ruta 4518”[45].

Por consiguiente, ninguno de los entes territoriales referidos está legitimados en la causa por pasiva. 3.2.3.2. Sobre la Nación – Ministerio de Transporte, se aprecia que el artículo 2° del Decreto 2053 de 2003, norma vigente para el momento de los hechos, prescribe que las facultades del Ministerio se circunscriben, en términos generales, a la participación en la formulación de las políticas públicas del sector transporte, la elaboración y ejecución de los programas sectoriales, y el control de tutela ejercido sobre sus entidades adscritas y vinculadas.

En razón a ello, se concluye que, si al organismo demandado no le compete la obligación de velar por el estado y mantenimiento de las vías de orden nacional, tampoco está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. 3.3.2.3. Con respecto al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), se hace oportuno recordar que dicho organismo desde la contestación de la demanda expresó la razones por las que considera que existe ausencia de falta de legitimación en la causa por pasiva[46].

Al respecto arguyó que: “El instituto Nacional de Vías en la actualidad no tiene dentro de sus funciones la celebración, ni la administración de los contratos de concesión, toda vez que el gobierno Nacional a través del Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, decidió reunir en una sola entidad las funciones y responsabilidades de la gestión para la estructuración, planeación, contratación, ejecución y administración de los contratos de concesión de infraestructura de transporte creando para tal fin el Instituto Nacional de Concesiones (INCO).

(…) Habida cuenta de lo anterior se desprende que la responsabilidad por el mantenimiento y señalización sobre dicho sector no son atribuibles al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por ende no le cabe ninguna responsabilidad en las posibles afectaciones que se deriven del hecho sucedido al demandado”. Bajo tales argumentos, esta Colegiatura encuentra adecuado precisar, por su relevancia para el caso, que, en efecto, fue el INVIAS el organismo que suscribió con la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. el contrato de concesión No. 445 de 1994 cuyo objeto consiste en la realización de “los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores Río Palomino- Riohacha y Riohacha-Paraguachón y el mantenimiento y la operación del sector Santa Marta-Río Palomino, Ruta 90 en los Departamentos del Magdalena y la Guajira”.

No obstante, encontrándose el proyecto en etapa de operación, se creó, mediante el Decreto 1800 de 2003, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), “como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera (…) que tendrá por objeto planear, estructurar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado y en especial en las concesiones, en los modos carreteros, fluvial, marítimo, férreo y portuario”.

Asimismo, prescribió en su artículo 18 que el INVIAS subrogará o cederá según el caso al INCO los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. En cumplimiento de tales disposiciones legales, el INVIAS expidió la Resolución No. 03897 del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), en la que cedió y subrogó al INCO el contrato de Concesión No. 445 de 1994, modificación que fue suscrita mediante otro si el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Lo anterior, permite entender que desde el momento de suscripción de la modificación referida se entiende que para todos lo efecto la entidad contratante es el INCO. Conforme lo expuesto, es necesario concluir que, en efecto, en los contratos de concesión la entidad contratante no pierde la obligación de vigilancia y control sobre las actividades realizadas por el concesionario[47], sin embargo, como en el presente caso el INVIAS subrogó el contrato al INCO, esta obligación no recae en cabeza de aquella, sino de esta ultima, organismo que no fue llamado al contradictorio.

Por lo tanto, la Sala da la razón a la convocada y declarará que el INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva. Finalmente, y a modo de complemento, se debe recordar que con la expedición del Decreto 2056 de 2003 la competencia del INVIAS se vio limitada, ya que estableció, en su articulo 1º, que dicho organismo “tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte” [48] y al ser la Troncal del Magdalena una vía concesionada de carácter nacional, ninguna responsabilidad tenía el INVIAS respecto al mantenimiento de dicha vía. 3.3.2.4.

En lo atinente a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. cabe mencionar que prima facie, esta persona jurídica de carácter privado fue convocada al sub judice vía fuero de atracción[49]-[50], no obstante, al evidenciar que ninguno de los organismos públicos demandados está legitimado en la causa por pasiva, es dable concluir que el factor de conexión entre ambas personas jurídicas sería nulo, además, que no existiría posibilidad ni siquiera mínima de que las entidades demandadas sean efectivamente condenadas, presupuestos necesarios para la operancia de dicha figura jurídica.

Bajo esos presupuestos procesales, en el presente asunto no sería posible atribuir el conocimiento de la controversia al juez contencioso, al entender que el estudio de responsabilidad se adelantaría únicamente respecto de la concesionaria. Ahora bien, se observa que para el momento de ocurrencia de los hechos la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. tenía a su cargo “la vía Rio Ariguani – Ye de Ciénaga ruta 4518, de acuerdo con el contrato de concesión No. 445 de 1994 y el adicional No. 8 de 2006”[51].

En tal sentido se infiere que su vinculación no deviene del fuero de atracción sino que tiene origen contractual, y surge al haber suscrito con el INVIAS el contrato referido. Sobre este proceder la Corte constitucional[52] ha estimado que: “(…) conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos”.

En tal sentido, la presunta responsabilidad administrativa de la concesionaria en los hechos dañosos se deriva de la condición de particular que cumple funciones públicas, según los preceptos del artículo 77 del CCA. En concreto se observa que la Cláusula vigesimoquinta del contrato ya referido establece que: “Conservación y mantenimiento del proyecto.

Desde la suscripción del Acta de iniciación de la construcción, hasta la entrega final del proyecto, al término del contrato, el concesionario asume entera responsabilidad por su cuidado. En caso de que se produzca daño, pérdida o desperfecto de algún elemento constitutivo del proyecto, por cualquier causa que sea, con salvedad y excepción de los hechos debidos a fuerza mayor, caso fortuito, o ha hechos imprevistos que no sean imputables al concesionario este deberá repararla a su propia costa (…).

Dentro del mismo término, la señalización y el mantenimiento del tránsito a todo lo largo del proyecto son obligación a cargo del concesionario quien será responsable por los perjuicios ocasionados a terceros o al INVIAS por falta de señalización, o por deficiencia en ella, por su negligencia o culpa grave debidamente comprobada (…)”.

Subrayado propio. Bajo el derrotero expuesto, se concluye que al ser la Troncal del Magdalena una vía de carácter nacional, concesionada a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A., esta tenía la obligación de realizar el mantenimiento rutinario, el monitoreo y la vigilancia de la vía a su cargo. Por consiguiente, está legitimado en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Magdalena dictó fallo de primera instancia, en el que negó las suplicas de la demanda. Estimó, luego de estudiar las pruebas obrantes en el plenario, que los accionantes no lograron demostrar el supuesto de hecho de sus pretensiones, pues a su juicio “no se demostró que la vía se encontraba en mal estado y que esto fue la causa primordial para la producción del daño (…) por el contrario, según los testimonios recaudados y la descripción del accidente realizada por el agente de policía que asistió al lugar de los hechos, se pudo determinar que la causa que produjo el suceso fue el exceso de velocidad en que transitaba el conductor del bus y el mal estado de las llantas”.

De esta manera, concluyó que en el asunto analizado “existe un eximente de responsabilidad del Estado, por cuanto se rompe el nexo causal entre el daño sufrido y la supuesta omisión de la administración”. 4.2. El recurso de apelación Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda.

Aseveraron, contrario a lo expuesto por el Tribunal, que las pruebas aportadas al presente proceso permiten establecer con plena certeza la existencia de un hueco producto del mal estado de la vía y que esta situación fue el origen del accidente de transitó que generó los daños que pretenden sean reparados. Aseveraron, además, “que nunca existió exceso de velocidad por parte del conductor del bus ni mucho menos el mal estado de las llantas”. 4.3.

Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, sólo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, los daños antijurídicos que dijeron haber padecido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A. por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la omisión en el mantenimiento de la carretera Troncal del Magdalena, en la que ocurrió el accidente de tránsito? 4.3.1.

Cuestión previa En vista de que la mayoría de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[53] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, como es el caso en el presente asunto. 4.3.2.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.3.2.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el accidente de tránsito referido en los supuestos fácticos de la demanda está plenamente demostrado con el informe policivo No. C-0318958 suscrito por el agente Yonis Romero Acosta, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)[54], en el que se plasmó el volcamiento de un bus de servicio público en el que resultaron heridos y muertos algunos de los pasajeros.

En suma, se observa que los accionantes aseveraron que de la ocurrencia del siniestro se concretaron tres (3) daños diferentes e independientes, por tal motivo, se procederá a analizar de manera individual cada uno de ellos y determinar si están acreditados: 4.3.2.2. La muerte de José Alfonso Márquez esta probada con: i) acta de y levantamiento del cadáver de José Alfonso Márquez suscrita por la Policía Judicial SIJIN, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el que se estableció que “los hechos en los que resultó muerto el referido ocurrieron en el Kilometro 75 vía Fundas (sic) – Santa Marta, donde ocurrió accidente de tránsito de un bus de servicio público”[55]; ii) informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el que se indicó según los hallazgos en la necropsia realizada al cuerpo de José Alfonso Márquez que “la causa básica de muerte fue contusión y edema cerebral, causados por accidente de tránsito”[56], y iii) registro civil de defunción de José Alfonso Márquez, que certifica que su deceso ocurrió el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)[57]. 4.3.2.2.

Las lesiones personales sufridas por Deniris Pulgar Calvo están demostradas con: i) informe técnico medico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), a causa del accidente de tránsito sufrido, en el que se indicó que examinada Deniris Pulgar Calvo (primer reconocimiento medico) “presenta 1.

Cabestrillo en miembro izquierdo. 2. Equimosis múltiples en brazo derecho. 3. Equimosis violácea horizontal de 25x9 en región sacra y glúteo derecho. 4. Equimosis múltiples en piernas. 5. Refiere mareos, nauseas y dolor en el pecho. Conclusión: mecanismo causal: contundente. Incapacidad medico legal provisional 20 días”[58]; y ii) informe técnico medico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el que se indicó que examinada Deniris Pulgar Calvo (segundo reconocimiento medico) “presenta 1.

Refiere cuando viaja le da mareos y nauseas. 2. Refiere se le olvidan las cosas. Refiere haber olvidado la fecha de cumpleaños de su hija. Conclusión: mecanismo causal contundente. Incapacidad medico legal provisional 20 días”.[59] 4.3.2.3. La pérdida total de vehículo con placas YVT-302 de propiedad de Betsy Solano Torres[60] está debidamente acreditada con: i) dictamen pericial realizado al vehículo con placas YVT-302, solicitado como prueba anticipada, y adelantado por Julio Rafael Jalkh, técnico en mecánica automotriz, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), en el que se concluyó que “el daño producido por el volcamiento e incineración del automotor referido me llevan a dictaminar, que este sufrió pérdida total”.[61] 4.3.2.4.

Conforme el material probatorio atrás reseñado, esta Colegiatura encuentra suficientemente probado los daños a la vida, a la integridad física y a la propiedad privada, respectivamente, menoscabos que comportan graves afectaciones a bienes jurídicamente tutelados por el derecho, y que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre sus receptores, por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante de la víctima.

En tal sentido, están demostrados los daños antijurídicos reseñados en la demanda. 4.3.3. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.3.3.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.

Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. 4.3.3.2. La Sala identifica que la relación predicada por los accionantes entre el daño y la conducta reprochada es de carácter omisivo, en cuanto se acusa a los demandantes de no haber cumplido la obligación de realizar el mantenimiento y conservación de la vía pública, situación que adujeron fue la causa eficiente del accidente de tránsito, toda vez que la carretera por donde transitaba el bus de servicio publico estaba en mal estado.

Sobre la predicada relación causal, la parte accionante aportó al plenario el ya referido informe policial de accidente de tránsito No. C-0318958 suscrito por el agente Yonis Romero Acosta, con el respectivo croquis, del que se destacan los siguientes apuntes: i) que el insuceso ocurrió por volcamiento de un bus de servicio público en el que resultaron heridos y muertos algunos de los pasajeros, ii) que el estado de la vía era bueno y que tenía la señal de no adelantar, iii) que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y fallas en las llantas[62].

En tal sentido, contrario a lo asegurado por los accionantes, la Sala observa que del contenido de este documento se puede inferir el buen estado de la vía, además que, según los dichos del suscriptor del documento, el accidente fue causado por exceso de velocidad y fallas en las llantas. Adicionalmente, con la demanda fueron suministradas una serie de fotografías[63] y un video[64], con los que se pretende demostrar el mal estado de la vía para la fecha en que ocurrió el accidente.

Sobre estos medios de convicción se debe indicar que tienen una calidad defectuosa, no permiten determinar con certeza su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomados, en general, no tienen la capacidad de representar el mal estado de la vía al momento de ocurrencia del siniestro, además, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejados con otros medios de prueba allegados al proceso[65].

Finalmente, se proporcionó la declaración extra juicio rendida Ledys Mireya Moreno Vides, el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Única de Ciénaga, en la que declaró que “el bus venía en su vía normal entre 60 a 65 kilómetros de velocidad, procede a adelantar a una tractomula y es cuando cae a un hueco de desagüe de alcantarilla, sin señalizaciones, y se da el volcamiento del bus, resultando las victimas muertos y heridos”[66].

No obstante, esta subsección[67] ha sido pacifica en sostener que la validez de este tipo de declaraciones está supeditada a la ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC, y como ninguna de las partes así lo solicitó no podrán ser valoradas. Por su parte, los organismos demandados aseveraron de manera conjunta que el mal estado de la vía para la época de los hechos no está demostrado, como fundamento de ello se ciñeron al informe de accidente de tránsito, referido en varias oportunidades, y aportaron o solicitaron la práctica de los siguientes medios de convicción: i) registro de accidente de tránsito realizado por José Barros, inspector vial al servicio de la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A., el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el que señaló como causa probable del accidente fallas técnicas del bus y exceso de velocidad sin evidenciar ninguna falla en la vía[68]. ii) reporte al usuario del servicio de ambulancia elaborado por Mery Caballero, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el que puso de presente como posible causa del accidente el estallido de una llanta trasera del bus de servicio público[69]; y iii) Reportes del servicio de grúa al usuario elaborados por Jesús Suarez, Eder Rodríguez y Carlos Yepes, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el que consideraron que el motivo del accidente fue el estallido de una llanta trasera, sin establecer que la vía se encontrara en malas condiciones[70]; iv) testimonios practicados, en este proceso contencioso, en los que Yonis Romero Acosta[71], José Barros[72] y Eder Alberto Rodríguez[73], ratificaron los informes suscritos por cada uno y al unísono manifestaron que para la fecha de los hechos, la vía se encontraba en perfecto estado, pese a la existencia de pequeños baches normales por el trafico vehicular, y que a juicio de estos era imposible que fueran la causa eficiente del volcamiento del vehículo.

Cabe destacar, además, que el Ingeniero Civil Nelson Rivas Correa rindió dictamen pericial, el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)[74], en el que concluyó, al ser preguntado por el estado de la vía al momento de ocurrencia de los hechos, que “de acuerdo con las observaciones a las fotografías tomadas por el concesionario cinco días después del accidente (…) la vía se encontraba en buenas condiciones [y que] en la visita de inspección efectuada, no se advirtió la presencia de falla geológica en la zona que pudieran incidir en el accidente”; sin embargo, se observa que la parte accionante objetó por error grave esta experticia[75], al considerar que “el perito no ha cumplido con la respuesta adecuada porque no se documentó ni siquiera investigó con documentos de las autoridades que tienen el manteamiento de las carreteras en Colombia.

Solo se margina a decir que por fotos suministradas por el concesionario la vía se encontraba en buenas condiciones”. Frente a la objeción por error grave, se debe recordar que esta hace alusión a una deficiencia que, “de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído este sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado” [76].

De acuerdo con lo anterior, la objeción por error grave no se trata de una deficiencia cualquiera que se pueda presentar en el dictamen pericial, sino que este se construya sobre bases equivocadas, de tal magnitud que conduzca a conclusiones erradas. “Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos[77]”.

En el presente caso, se observa que el objeto de la experticia, en lo referente a la causalidad, era “determinar específicamente si hay evidencia de huecos para el 2008, en la calzada derecha en sentido Bosconia – Ciénaga y mas exactamente en el PR 75+150 hasta PR 75+109” [78], para cumplir con el objetivo, el experto designado estudió la documentación contenida en el expediente, requirió nueva documentación al interventor del contrato de concesión, visitó el sitio del accidente, hizo mediciones en el sitio, y tomó registros fotográficos.

En consecuencia, para la Sala es claro que el perito utilizó los medios y las herramientas que estaban a su disposición y alcance para realizar el juicio de valor que se le encargó. Por consiguiente, la objeción que por error grave formularon los accionantes, no tiene vocación de prosperidad y debe ser desestimada. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que en el presente proceso no está demostrado por parte de los accionantes el mal estado de la vía, ni mucho menos la existencia de un hueco, carga demostrativa que residía en cabeza de estos[79], y que, por tanto, los actores no demostraron la omisión de mantenimiento sobre la vía, que protestaron en su demanda.

En contraste, las demandadas ofrecieron medios de prueba que permiten establecer que para el momento de ocurrencia del siniestro la vía se encontraba en buen estado y que fue otro el motivo el que desencadenó en los hechos fatídicos, motivo del cual, sin embargo, tampoco se tiene certeza. Por consiguiente, es imperante concluir que en el presente caso no se probó que el daño objeto de la pretensión de reparación sea imputable a la parte demandada, y en tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), del Departamento de Magdalena y del Municipio Zona Bananera.

TERCERO: NEGAR la objeción por error grave propuesta por los accionantes frente al dictamen pericial rendido por Nelson Rivas Correa.

CUARTO: NO IMPONER costas.

QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1 a 10 C.1. (Escrito de demanda) [2] Folio 218 C.1. (Escrito de adición de demanda) [3] Folios 206 a 207 C.1.

(Admisión de la demanda) [4] Folios 227 a 228 C.1. (Admisión adición demanda, en lo referente a tener como parte accionada a la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.) [5] Folios 214 a 216, 229 y 237 C.1. [6] Folios 254 a 261 C.1. [7] Folios 269 a 275 C.1. [8] Folios 288 a 290 y 306 a 313 C.1. [9] Folios 329 a 340 C.1. [10] Folios 262 a 268 C.1. [11] Folio 396 C.1. [12] Folios 409 a 421 C.1 [13] Folios 432 a 435 C.1 [14] Folio 680 C.1 [15] Folios 712 a 719 C.1. [16] Folios 681 a 685 C.1. [17] Folios 696 a 702 C.1. [18] Folios 720 a 728 C.1. [19] Folios 736 a 749 C.Ppal. [20] Folios 755 a 764 C.Ppal. [21] Folio 676 C.Ppal. [22] Folio 680 C.Ppal. [23] Folio 682 C.Ppal. [24] Folios 724 a 725 C.Ppal. [25] Folios 718 a 723 C.Ppal. [26] Folios 726 a 732 C.Ppal. [27] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.”. [28] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [29] Según el libelo introductorio, la cuantía del presente proceso a la fecha de presentación de la demanda (2011) era de $2.000.000.000; suma que corresponde a 3734,12 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $535.600. [30] Folio 13 C.1 [31] Ibídem [32] Folios 155 y 159 C.1.

Declaraciones extra-juicio rendidas por Neris Márquez Pérez, Nuris del Carmen Márquez, Higora Caline Hernández Gelvez y Eva Luz Díaz Valdés ante la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar, en las que al unísono expresan que Viviana Elena Durán Henríquez convivió durante veinte (20) años en unión marital de hecho con José Alfonso Márquez. [33] Folio 160 C.1 [34] Folio 161 C.1 [35] Folio 162 C.1 [36] Folio 154 C.1 [37] Folio 163 C.1 [38] Folio 164 C.1 [39] Folio 165 C.1 [40] Folio 166 C.1 [41] Folio 168 C.1 [42] Folio 169 C.1 [43] Folio 39 C.1. [44] Folio 624 C.2.

(Cd contentivo del contrato de Concesión 445 de 1994) [45] Folio 276 C.1. [46] Folios 288 a 290 C.1. [47] Corte Constitucional. Sentencia C-312 de 2012. “El concesionario se compromete a desarrollar el objeto del contrato por su cuenta y riesgo, lo que comprende usualmente la asunción de la responsabilidad de las inversiones y el desarrollo de las obras, pero bajo la vigilancia y control de la entidad contratante”. [48] El artículo 15.2 del Decreto 2056 de 2003, contemplo como función de la dependencia de la Red Nacional de carreteras “administrar integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización, y de seguridad de la infraestructura de carreteras primarias no concesionada”.

Subrayado propio. [49] La Sala comprende que el estudio del fuero de atracción debe ser realizado en el presupuesto procesal correspondiente a la competencia, sin embargo, por practicidad contextual se realizará en este punto. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente No. 44746. El tema del fuero de atracción fue ampliamente desarrollado por esta Sección en el fallo precitado.

Al respecto se dijo: “que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) estableció un criterio orgánico para definir la competencia de esta jurisdicción especial, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “[…] la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. // Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el factor de conexión permite atribuir el conocimiento de un asunto a un juez determinado, en razón al principio de economía procesal.

Este factor se manifiesta en el fuero de atracción, por virtud del cual, los asuntos en los que se demande concurrentemente a una entidad pública y a un particular serán ventilados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo el juez la competencia para fallar sobre la responsabilidad de las dos demandadas[51]. El fallador contencioso administrativo adquiere así, de forma definitiva, la competencia para fallar sobre la responsabilidad de la persona pública y privada, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la cual no se extingue si las resultas de la imputación determinan que el daño no era atribuible a la entidad pública demandada.// Esta Colegiatura ha precisado, además, que el fuero de atracción opera cuando, conforme a la demanda y el material probatorio que la acompaña, puede inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas sean efectivamente condenadas.

Debe así presentarse una relación entre la fuente del daño y una acción u omisión de una entidad pública, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficia”. [52] Folio 623 C.2. [53] Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1998. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022. [55] Folios 14 a 15 C.1. [56] Folios 20 a 23 C.1. [57] Folios 24 a 27 C.1 y 534 a 538 C.2. [58] Folio 153 C.1. [59] Folio 143 C.1. [60] Folio 144 C.1. [61] Apartado 3.3.1.3. [62] Folios 120 a 121 C.1. [63] Folios 14 a 15 C.1. [64] Folios 16, 18 y 44 C.1. [65] Folio 17 C.1.

(CD en el que se encuentra el video de la vía) [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, expediente No. 27353. “(…) las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente No. 31430 “[Si bien se ha valorado este tipo los videos como documentos privados] “ello no puede ignorar que un documento únicamente posee el carácter de tal cuando tiene la capacidad de representar un hecho o manifestación de pensamiento, y solo puede valorarse cuando hay constancia de su autenticidad. [67] Folio 19 C.1. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente No. 45410;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, expediente No. 43777. [69] Folios 249 a 250 C.1. [70] Folio 251 C.1. [71] Folios 252 a 253 C.1. [72] Folios 506 C.1. (CD de testimonio) [73] Folios 505 C.1. (CD de testimonio) [74] Folios 31ª 32 C.3 (Despacho Comisorio) [75] Folios 589 a 601 C.2 [76] Folios 652 a 656 C.2 [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente No. 25177, C.P. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019. [79] Folio 261 C.1 [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239.

“(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”.