Micelio
05001-23-31-000-2009-00280-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-10-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Diana Cecilia Gutiérrez Toro Y Otra·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: “Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

La demanda se interpuso en tiempo -10 de octubre de 2007- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de abril de 2007, fecha en que obtuvo el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación que registraba la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas [hecho probado 6.7].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO PENAL / SUPLANTACIÓN DE PERSONA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / PROCESO PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / HURTO / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL ( ) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la persona suplantada en un proceso penal que la condenó por el delito de hurto y ( ) es su madre [hechos probados 6.9 y 6.13].

La Nación Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó y profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 6.5, 6.6 y 6.12]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELACIÓN SIN LÍMITES / APELACIÓN POR AMBAS PARTES Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / SUPLANTACIÓN DE PERSONA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El daño está demostrado porque el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín condenó a ( ) a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y como pena accesoria a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal [hechos probado 6.2].

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRA LA LEY / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECURSOS ORDINARIOS – No los extraordinarios / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL EN FIRME / SERVIDOR PÚBLICO – Que incluso sin pertenecer a la rama cumpla función judicial / PROVIDENCIA ILEGAL - O inconstitucional / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

(…), el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996 [fundamento jurídico vi].

Sobre el estudio de responsabilidad desde una perspectiva funcional, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / SUPLANTACIÓN DE PERSONA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como está acreditado que en el proceso penal adelantado contra ( ) por el delito de hurto calificado, la Fiscalía 47 delegada ante los jueces penales de Medellín y el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín omitieron identificar e individualizar plenamente a la sindicada y quedó acreditado que ( ) no era la autora responsable del delito, el título de imputación es el de falla del servicio por error jurisdiccional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRUEBA TESTIMONIAL / ERROR JURISDICCIONAL El daño moral está acreditado con los testimonios de (…), que dan cuenta que ( ) y ( ) estuvieron afectadas emocionalmente cuando conocieron la condena por el delito de hurto y la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Estos testimonios merecen credibilidad, pues en razón de su cercanía y amistad acompañaron a las demandantes en su angustia y sufrimiento y en los trámites para el restablecimiento del derecho al buen nombre de ( ). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO SICOLÓGICO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / SUPLANTACIÓN DE PERSONA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRATAMIENTO SICOLÓGICO / AUSENCIA DE PRUEBA Según la demanda, el error cometido en la sentencia penal afectó sicológicamente a la víctima directa, pues estuvo inconsolable, desesperanzada y sufrió una crisis emocional que la llevó a someterse a un tratamiento sicológico, sin embargo eso da cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por la demandante, que ya fueron reconocidos, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de la indemnización de perjuicios.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO / CONTRATO ESTATAL / PENA / PENA ACCESORIA / RESTRICCIÓN DE DERECHOS / INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPOSICIÓN DE PENA ACCESORIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / SUPLANTACIÓN DE PERSONA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - Se tasa por el valor del contrato de interventoría menos el IVA porque no se causó ni se facturó Las penas del Código Penal son principales y accesorias (art. 34).

La privación de la libertad en prisión, la multa y la restricción de otros derechos, conforme a las disposiciones especiales de ese precepto, son penas principales (art. 35). Estas pueden sustituirse por prisión domiciliaria y arresto (art. 36). Como la imposición de una pena principal implica una restricción de derechos, se acompaña de penas accesorias, por ejemplo, la pérdida del empleo público o la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

La pena principal de prisión siempre tiene la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se extiende durante el término de privación de la libertad y hasta una tercera parte adicional a ese plazo, sin que pueda superar el máximo fijado en la Ley (art. 52). A la fecha de la celebración del contrato -17 de abril de 2007-, la demandante tenía vigente la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Juez Once Penal Municipal de Medellín como pena accesoria de la pena principal de prisión por el delito de hurto [hecho probado 6.6].

De ahí que la ausencia de la póliza de cumplimiento del contrato n°. 4900001538 no resultó determinante frente a la situación de ( ), pues, con o sin la aportación de ese requisito de ejecución del contrato, lo cierto es que sobre ella recaía una prohibición para celebrar contratos estatales, circunstancia que produjo el lucro cesante reclamado y, por ello, se reconocerá. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00280-01(48539) Actor: DIANA CECILIA GUTIÉRREZ TORO Y OTRA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

ERROR JURISDICCIONAL-Se configura cuando se incumple la obligación de individualizar e identificar plenamente al procesado. PENA ACCESORIA- Interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. PERJUICIO SICOLÓGICO-Se niega porque no constituyó un daño diferente del moral. INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS-Se impone como pena accesoria a la pena de presión. LUCRO CESANTE-Se tasa por el valor del contrato de interventoría menos el IVA porque no se causó ni se facturó. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Once Penal Municipal de Medellín condenó a Diana Cecilia Gutiérrez Toro a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y como pena accesoria a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Posteriormente se demostró que se omitió individualizar a la procesada y que Diana Cecilia Gutiérrez Toro no era la autora del delito.

Alega error jurisdiccional en la sentencia penal que la condenó.

ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2007, Diana Cecilia Gutiérrez Toro y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía y el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín en la sentencia del 29 de septiembre de 2005.

Solicitaron 50 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 50 SMLMV para la víctima directa por perjuicio sicológico y $29.533.216 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía la investigó por el delito de hurto calificado y el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín la condenó a 36 meses de prisión, sin individualizar a la sindicada, pues no era la autora del delito.

Resaltó que el error le trajo perjuicios morales y le impidió contratar con el municipio de Medellín. El 20 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín declaró que no era competente para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal de Antioquia, que declaró la nulidad de todo lo actuado y el 28 de agosto de 2009 admitió nuevamente la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa y violatoria del debido proceso.

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la vinculación de Diana Cecilia Gutiérrez al proceso penal se hizo porque quien cometió el hurto se identificó con la cédula de ciudadanía de la demandante. La Nación-Ministerio de Justicia, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 12 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó inexistencia de responsabilidad de la entidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente las pretensiones, porque las demandadas incurrieron en error jurisdiccional al no identificar plenamente a la investigada al momento de la captura y proferir sentencia condenatoria, pues no confrontaron las huellas de la sindicada con su tarjeta decadactilar.

Negó el perjuicio material, porque Diana Cecilia Gutiérrez no cumplió con los requisitos exigidos para la celebración del contrato con el municipio de Medellín. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 17 de mayo de 2013 y admitido el 7 de octubre siguiente. La demandante esgrimió que se debía reconocer el perjuicio material porque Diana Cecilia Gutiérrez Toro estaba inhabilitada para contratar con el Estado como consecuencia de la sentencia condenatoria.

La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la vinculación de la demandante a un proceso penal no correspondió a una actividad propia del ente investigativo, pues fue producto de la intervención fraudulenta de un tercero. La Nación-Rama Judicial señaló que no está obligada a responder, dado que la individualización e identificación del sindicado es una función asignada a la Fiscalía. El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[3].

La demanda se interpuso en tiempo -10 de octubre de 2007- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de abril de 2007, fecha en que obtuvo el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación que registraba la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas [hecho probado 6.7].

Legitimación en la causa 4. Diana Cecilia Gutiérrez Toro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la persona suplantada en un proceso penal que la condenó por el delito de hurto y María Teresa Toro Sierra es su madre [hechos probados 6.9 y 6.13]. La Nación Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó y profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 6.5, 6.6 y 6.12].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 9 de noviembre de 2004, la Policía capturó en flagrancia a Diana Cecilia Gutiérrez Toro, según da cuenta copia auténtica del informe de policía que deja a la capturada a disposición de las Fiscalías Locales de Medellín (f. 20-261 c. 2). 6.2 El 10 de noviembre de 2004, Diana Cecilia Gutiérrez Toro rindió indagatoria ante la Fiscalía 178 Local destacada ante la SIJIN, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 270-271 c. 2).

En la misma fecha, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción contra Diana Cecilia Gutiérrez Toro por el delito de hurto calificado, por considerar que hubo captura en flagrancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 265 c. 2). 6.3 El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales de Medellín asumió conocimiento de las diligencia penales practicadas y continuó la instrucción contra Diana Cecilia Gutiérrez Toro por el delito de hurto calificado y solicitó los antecedentes de la sindicada y su tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 251c. 2). 6.4 El 7 de diciembre de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la Fiscalía 47 delegada ante los jueces penales de Medellín fotocopia de la tarjeta alfabética perteneciente a Diana Cecilia Gutiérrez Toro, identificada con la cédula de ciudadanía 42.680.550, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 01103-621 (f. 244-245 c. 2). 6.5 El 18 de abril de 2005, la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales de Medellín profirió resolución de acusación contra Diana Cecilia Gutiérrez Toro por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 213-216 c. 2). 6.6 El 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín condenó a Diana Cecilia Gutiérrez Toro a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y como pena accesoria a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 168-175 c. 2). 6.7 El 17 de abril de 2007, la Procuraduría General de la Nación expidió certificado de antecedentes que señaló que Diana Cecilia Gutiérrez Toro, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 42680550 registraba interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2010, por la condena a 36 meses de prisión, por el delito de hurto calificado impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, según da cuenta original del certificado (f. 44 c. 1). 6.8 El 18 de abril de 2007, Diana Cecilia Gutiérrez Toro presentó derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que solicitó la restauración del derecho al buen nombre y que se oficiara a las autoridades judiciales y administrativas, para informar que la persona condenada en la sentencia del 29 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín no era Diana Cecilia Gutiérrez Toro, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 43-49 c. 3). 6.9 El 20 de abril de 2007, Diana Cecilia Gutiérrez Toro formuló acción de tutela contra el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y solicitó que se ordenara a las autoridades civiles, administrativas y de policía retirar todos los registros existentes de la condena por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1-12 c. 3). 6.10.

El 8 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales de Diana Cecilia Gutiérrez Toro al debido proceso, buen nombre y habeas data y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la identidad de la persona que suplantó a la accionante. Ordenó oficiar a las entidades estatales encargadas de llevar registros, para que suprimieran de manera definitiva la información que asociaba a Diana Cecilia Gutiérrez Toro con la comisión del delito de hurto calificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77- 88 c. 3). 6.11 El 14 de mayo de 2007, Diana Cecilia Gutiérrez Toro solicitó a la Secretaría de Cultura Ciudadana del municipio de Medellín que certificara que el contrato nº. 4900001538, para la interventoría de la línea de acción de las orquestas sinfónicas y coros infantiles y juveniles de Medellín, no se celebró por ausencia de los certificados del DAS, Contraloría y Procuraduría General de la Nación (f. 57-57A c. 1). 6.12 El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, después de practicar un cotejo dactiloscópico concluyó que la persona que cometió el delito de hurto el 9 de noviembre de 2004 se hizo pasar por Diana Cecilia Gutiérrez Toro y no era la misma persona que en la Registraduría Nacional de Estado Civil tenía asignada la cédula de ciudadanía nº. 42.680.550.

Ordenó comunicar lo anterior a las autoridades judiciales y administrativas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81-83 c. 3). 6.13 María Teresa Toro Sierra es la madre de Diana Cecilia Gutiérrez Toro, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 73 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7.

El daño está demostrado porque el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín condenó a Diana Cecilia Gutiérrez Toro a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y como pena accesoria a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal [hechos probado 6.2]. 8.

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 9. Está acreditado que el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín condenó a Diana Cecilia Gutiérrez Toro a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y como pena accesoria a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal [hecho probado 6.2].

También está acreditado que el 17 de abril de 2007, la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes consignó que Diana Cecilia Gutiérrez Toro, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 42680550 registraba interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2010, por la condena a 36 meses de prisión, por el delito de hurto calificado impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín [hecho probado 6.3].

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de practicar un cotejo dactiloscópico concluyó que la persona que cometió el delito de hurto el 9 de noviembre de 2004 suplantó a Diana Cecilia Gutiérrez Toro y no era la misma persona que tenía asignada la cédula de ciudadanía nº. 42.680.550 en la Registraduría Nacional del Estado Civil [hecho probado 6.7].

Así lo puso de presente la providencia al indicar: Del análisis de la prueba pericial que se allegara al proceso se establece con meridiana claridad que la persona que perpetró el delito de hurto el día 9 de noviembre de 2004, que se hizo pasar por Diana Cecilia Gutiérrez Toro, identificándose con la cédula de ciudadanía número 42.680.550 de Copacabana, no es la misma persona a la que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana le asignara el cupo numérico de la cédula de ciudadanía número 42.680.550, pues como claramente lo denota el perito del CTI de la Fiscalía General de la Nación, que la persona registrada dactiloscópicamente por la Policía Nacional, Sijín Meval Medellín, a nombre de Diana Cecilia Gutiérrez Toro […], no corresponde dactiloscópicamente como Diana Cecilia Gutiérrez Toro (f. 44 c. 1).

Como está acreditado que en el proceso penal adelantado contra Diana Cecilia Gutiérrez Toro por el delito de hurto calificado, la Fiscalía 47 delegada ante los jueces penales de Medellín y el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín omitieron identificar e individualizar plenamente a la sindicada y quedó acreditado que Diana Cecilia Gutierrez Toro no era la autora responsable del delito, el título de imputación es el de falla del servicio por error jurisdiccional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios 10.

La demanda solicitó el pago de 50 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 50 SMLMV para la víctima directa y negó el perjuicio para María Teresa Toro Sierra. La parte demandada solicitó en la apelación que se negaran los perjuicios. El daño moral está acreditado con los testimonios de Carmencita Turizo Rendón y María del Pilar Gutiérrez Toro (f. 269-272 c. 1), que dan cuenta que Diana Cecilia Gutiérrez Toro y María Teresa Toro Sierra estuvieron afectadas emocionalmente cuando conocieron la condena por el delito de hurto y la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Estos testimonios merecen credibilidad, pues en razón de su cercanía y amistad acompañaron a las demandantes en su angustia y sufrimiento y en los trámites para el restablecimiento del derecho al buen nombre de Diana Cecilia Gutiérrez Toro. Como las demandantes conocieron el hecho dañoso el 17 de abril de 2007 y el 31 de mayo siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinó que Diana Cecilia Gutiérrez Toro no era la autora responsable del delito [hechos probados 6.3 y 6.8] y está acreditado el parentesco [hecho probado 6.9], se reconocerán 15 smlmv para Diana Cecilia Gutiérrez Toro como víctima directa y 15 smlmv para María Teresa Toro Sierra, madre de la víctima, por perjuicios morales. 11.

La demanda solicitó el pago de 50 SMLMV para la víctima directa por perjuicio sicológico. El Tribunal negó el perjuicio. La parte demandada solicitó en la apelación que se negara el perjuicio. Según la demanda, el error cometido en la sentencia penal afectó sicológicamente a la víctima directa, pues estuvo inconsolable, desesperanzada y sufrió una crisis emocional que la llevó a someterse a un tratamiento sicológico, sin embargo eso da cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por la demandante, que ya fueron reconocidos, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de la indemnización de perjuicios. 12.

La demanda solicitó el pago de $29.533.216 para la víctima directa, por concepto de lucro cesante. La sentencia de primera instancia negó esta pretensión. El perjuicio corresponde al valor del contrato nº. 4900001538 para la interventoría de la línea de acción de las orquestas sinfónicas y coros infantiles y juveniles de Medellín, que la demandante iba a celebrar con el municipio de Medellín. A efectos de probar ese lucro cesante, la interesada pidió que se oficiara al municipio de Medellín para que certificara las razones que impidieron la ejecución del contrato.

En respuesta, la entidad sostuvo que el contrato no se ejecutó, porque Diana Cecilia Gutiérrez Toro no cumplió con el requisito de la garantía de cumplimiento de que trata la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993 (f. 277 c. 1). Las penas del Código Penal son principales y accesorias (art. 34). La privación de la libertad en prisión, la multa y la restricción de otros derechos, conforme a las disposiciones especiales de ese precepto, son penas principales (art. 35).

Estas pueden sustituirse por prisión domiciliaria y arresto (art. 36). Como la imposición de una pena principal implica una restricción de derechos, se acompaña de penas accesorias, por ejemplo, la pérdida del empleo público o la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. La pena principal de prisión siempre tiene la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se extiende durante el término de privación de la libertad y hasta una tercera parte adicional a ese plazo, sin que pueda superar el máximo fijado en la Ley (art. 52).

A la fecha de la celebración del contrato -17 de abril de 2007-, la demandante tenía vigente la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Juez Once Penal Municipal de Medellín como pena accesoria de la pena principal de prisión por el delito de hurto [hecho probado 6.6]. De ahí que la ausencia de la póliza de cumplimiento del contrato n°. 4900001538 no resultó determinante frente a la situación de Diana Cecilia Gutiérrez Toro, pues, con o sin la aportación de ese requisito de ejecución del contrato, lo cierto es que sobre ella recaía una prohibición para celebrar contratos estatales, circunstancia que produjo el lucro cesante reclamado y, por ello, se reconocerá. De acuerdo con la cláusula tercera de la minuta del contrato de interventoría n°. 4900001538 allegada al proceso, el valor del contrato era de $29.533.216 incluido el IVA del 8% (f. 45-48 c. 1).

Como en el contrato no aparecen relacionados gastos en los que debiera incurrir la contratista por la ejecución de la interventoría, del valor del contrato solo se descontará la suma de $2.187.646 correspondiente al IVA del 8%, porque no se causó ni se facturó. Por lo anterior, se reconocerá como lucro cesante $27.345.570, suma que se actualizará con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final _ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice[6] final a la fecha de esta sentencia: 103,43 (octubre de 2019) índice inicial a la fecha en que la entidad debió pagar la totalidad del precio del contrato: 64,82 (diciembre de 2007) Vp= $27.345.570 __103,43 (oct. de 2019)_ = $43.680.350 64,82 (dic. de 2007) 13.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de daños morales a Diana Cecilia Gutiérrez Toro y a María Teresa Toro Sierra la suma equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una (15) SMLMV.

CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante a Diana Cecilia Gutiérrez Toro, la suma de cuarenta y tres millones seiscientos ochenta mil trescientos cincuenta pesos ($43.680.350).

SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES OAO/MAR ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. [6] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.