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52001-23-33-000-2014-00375-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Licollano S.A.S.·Demandado: Departamento Del Putumayo

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]xiste una imputación fáctica y jurídica realizada en el proceso que acredita la legitimación en la causa por las partes demandante y demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto del 15 de enero de 2020, radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399-01(63062) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA DE LICORES / MONOPOLIO ESTATAL DE LICORES Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico (…) se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar.

(…) La Sala no acompaña la afirmación que hace la demandante sobre el daño antijuridico supuestamente causado por el departamento del Putumayo, dado que esa entidad territorial no estaba en el deber de realizar las modificaciones al convenio interadministrativo –para incluir negociaciones sobre el Aguardiente del Putumayo como plantea la demandante-.

Se puntualiza que ese producto no hizo parte de dicho convenio y, además, el mismo acuerdo no comprendió ni respaldó obligación de despacho de licores ni compromiso alguno del departamento de Putumayo frente a (…)Tampoco existió soporte para referir un supuesto daño por la concesión otorgada a un tercero sobre el Aguardiente del Putumayo, puesto que el convenio interadministrativo no incorporó ninguna restricción relacionada con el monopolio del departamento del Putumayo sobre sus propios productos.(…) el departamento del Putumayo no estaba obligado a prorrogar el convenio interadministrativo, ni frente al departamento de Antioquia ni tampoco frente a los distribuidores, quienes no derivaban de ese convenio posición o derecho alguno. Como consecuencia, la Sala no acepta los argumentos de la apelación presentada por (…), y considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01155-01(53753) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00375-01(56102) Actor: LICOLLANO S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: DAÑO ANTIJURÍDICO - el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO POR IMPOSIBILIDAD DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE LICORES - no se probó - no existe prueba de actuación alguna del departamento del Putumayo respecto del pedido o de la ausencia de autorización al mismo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de Reparación Directa interpuesta por la Sociedad Comercial LICOLLANCO SAS en contra del Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en favor de la parte demandada.

Se liquidarán por Secretaría”. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso En razón de un convenio interadministrativo, el departamento del Putumayo permitió la introducción y comercialización de productos de la Fábrica de Licores de Antioquia en su territorio. Licollano S.A.S. formalizó oferta mercantil a la Fábrica de Licores de Antioquia y realizó ventas durante 2010 y 2011; según afirmó, para julio de 2012, se le negó la posibilidad de comercialización argumentando que el departamento del Putumayo había celebrado concesión para el Aguardiente del Putumayo, con lo cual se le causaron daños y perjuicios. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 2014[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[2], la sociedad Licollano S.A.S[3] solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento de Putumayo (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Departamento de Putumayo de los perjuicios económicos causados a la sociedad Licollano S.A.S. “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Departamento del Putumayo, como reparación del daño ocasionado, a pagar a Licollano S.A.S., los perjuicios de orden económico, los cuales se estiman en la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS ($1.583’027.000).

“TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “CUARTA: La parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA”[4]. 3.

Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Los departamentos de Putumayo y Antioquia celebraron el convenio interadministrativo de 29 de octubre de 2009, para la introducción, distribución, comercialización y venta de los licores destilados que constituyen monopolio rentístico en el departamento del Putumayo. 3.2.

Según narró la sociedad demandante, en virtud de ese convenio, la Fábrica de Licores de Antioquia formuló a favor de Licollano oferta de concesión mercantil para la distribución, y comercialización de los productos de la mencionada fábrica en el departamento del Putumayo, entre estos, las distintas referencias de las marcas Aguardiente Antioqueño, Ron Medellín, Vodka Montesskaya y Ginebra Katia. 3.3.

Licollano compró a la Fábrica de Licores de Antioquia los productos que estaba autorizado para introducir al departamento del Putumayo, durante los años 2010 y 2011, cumpliendo con las condiciones pactadas en la oferta de concesión. 3.4. El 1º de noviembre de 2011 la gobernación del Putumayo abrió un proceso de licitación para la distribución del Aguardiente del Putumayo, cuando aún estaba vigente el convenio interadministrativo. 3.5.

LIcollano realizó la última compra a la Fábrica de Licores de Antioquia, de los productos que serían comercializados en Putumayo, el 27 de diciembre de 2011, teniendo existencia en bodega para ser vendidas dentro de ese departamento hasta julio de 2012. 3.6. El 30 de julio de 2012, Licollano presentó un pedido a la Fábrica de Licores de Antioquia, pero -según afirmó- se le negó argumentando que la gobernación del Putumayo no había autorizado la distribución de esos productos, momento en el cual Licollano tuvo conocimiento del perjuicio causado, dado que no pudo seguir comercializando los licores. 3.7.

La demandante resaltó que el departamento del Putumayo no permitió, de hecho, que la sociedad Licollano continuara ejerciendo la venta de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia, aun cuando esa sociedad estaba registrada como distribuidora y el convenio interadministrativo que la respaldaba estaba vigente[5]. 4. Fundamentos jurídicos La parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el convenio interadministrativo estaba vigente y el departamento del Putumayo designó a otra empresa para la comercialización de los productos, causándole a Licollano un daño antijurídico cierto, consistente en “la imposibilidad de distribuir en el Territorio del Departamento del Putumayo, que implicó lesión patrimonial a la sociedad demandada”[6].

Aseveró que se configuró la omisión del departamento del Putumayo, al no modificar, mediante el acuerdo respectivo, el convenio interadministrativo, lo cual, en su criterio, constituyó una falla que guarda relación de causalidad con el daño. Agregó como fundamento de su demanda la violación del artículo 140 del CPACA, toda vez que por la conducta del departamento del Putumayo “nació la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal”[7]. 5.

Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda a través del auto de 17 de septiembre de 2014[8], por advertir la ausencia de los documentos que acreditaran la diligencia de conciliación; una vez subsanada la demanda y allegadas las constancias de la citada diligencia, se admitió mediante auto de 28 de octubre de 2014[9]. 5.2.

Contestación de la demanda En la contestación de la demanda[10], el demandado negó algunos hechos, especialmente el contenido que se le atribuyó al Convenio Interadministrativo No. 039 de 29 de octubre de 2009, toda vez que en ese convenio el departamento de Antioquia advirtió que contrataría previniendo en los contratos respectivos que el ejercicio de la actividad dentro del Putumayo quedaba sometida a los requisitos legales que se establecieran por este último.

Para soportar lo anterior, refirió que inicialmente fue autorizada la sociedad Distribuciones Orinoquia S.A. y solo posteriormente se registró Licollano S.A.S. siendo la última actuación la Resolución No. 1017 del 3 de noviembre de 2011, con registro vigente por un año. Expuso que el departamento del Putumayo no había tenido negocios jurídicos con Licollano y que desconocía las negociaciones de esa empresa con el departamento de Antioquia o con la Fábrica de Licores de Antioquia.

Fue enfático al afirmar que nunca le negó a Licollano el derecho de venta de los licores e incluso, destacó que le otorgó los permisos provisionales para vender los productos que estaban en bodega. Como excepciones presentó: i) inepta demanda; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) falta de legitimación en la causa, dado que el departamento del Putumayo no tomó compromisos respecto del comercializador y iv) caducidad de la acción, fundada en que la última actuación del departamento del Putumayo había sido el 3 de noviembre de 2011, al otorgar el registro de introducción de licores contenido en la Resolución No. 1017. 5.3.

Audiencia inicial En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de julio de 2015, se estudiaron las excepciones previas y se dictó auto “sin lugar a declarar configurada la excepción de inepta demanda y la de caducidad de la acción”[11]. El estudio de la legitimación se difirió al momento de la sentencia. Es útil anotar que, en la fijación del asunto litigioso, el magistrado conductor del proceso indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De la demanda y contestación se colige que el tema central del proceso es establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del departamento del Putumayo al no permitir a la sociedad LICOLLANO SAS la distribución de productos de la Fábrica de Licores de Antioquia y si por su actuar ocasionó perjuicios materiales a dicha sociedad y si como consecuencia habrá lugar a emitir algún tipo de condena por dichos perjuicios”[12].

Igualmente, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas documentales y se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, no habiendo lugar a decretar otras pruebas adicionales. Se denegó la prueba testimonial relacionada con el documento contentivo de la modificación al Convenio 039, teniendo en cuenta que se había decretado la prueba documental correspondiente.

No se accedió a lo solicitado mediante recurso de reposición presentado contra esa decisión, dada la solemnidad escrita que impuso la Ley 80 de 1993 a los contratos y convenios de las entidades estatales. 5.4. En primera instancia, el Ministerio Público presentó concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, en razón de la independencia de los contratos[13].

En ese concepto, se concluyó (se trascribe de forma literal): “De conformidad con la autonomía de las partes, Licollano suscribió un contrato de Concesión con la Gobernación de Antioquia para el desarrollo del contrato interadministrativo que éste último tenía con el Departamento del Putumayo. Estos negocios son independientes entre sí y surten efectos interpartes, es decir, mientras los sujetos pasivos del objeto de cada uno sea diferente, no le es posible a Licollanos accionar sus pretensiones en contra del Departamento del Putumayo porque entre ellos no existe ningún vínculo”[14]. 6.

La sentencia impugnada En el acápite del daño, el Tribunal a quo consideró que consistiría en la pérdida de oportunidad “por cuanto dentro del proceso no está probado que efectivamente la Fábrica de Licores de Antioquia habría de seguirle vendiendo los distintos licores” a Licollano. La sentencia de primera instancia anotó que la Fábrica de Licores de Antioquia bien habría podido contratar con otra empresa u otro distribuidor para la introducción de sus licores en el departamento del Putumayo.

Por otra parte, destacó que estaban probadas las resoluciones mediante las cuales el departamento del Putumayo había concedido permiso a Licollano para introducir aguardiente antioqueño en ese departamento, siendo la última actuación la Resolución No. 1017 del 3 de noviembre de 2011, que concedió la autorización por el término de un año. En atención a esa prueba, el Tribunal a quo consideró que el daño sufrido correspondería a la pérdida de oportunidad por el período entre el 12 de julio de 2012 y el 3 de noviembre del mismo año. Luego, pasó a estudiar el nexo causal por falla del servicio y advirtió que no existía prueba de que el departamento del Putumayo hubiera emitido orden o comunicación de negar la venta de licores a Licollano. Advirtió que, al prorrogar el Convenio Interadministrativo No. 039, no se denotó la intención de incumplir el convenio ni de prohibir la venta de licores a Licollano. Como consecuencia, en la sentencia de primera instancia se observó que no hubo falla del servicio ni que con su actuar el departamento “hubiere ocasionado daño”[15].

Finalmente, el Tribunal a quo concluyó que, a pesar de que se “tendría por acreditado el daño – pérdida de oportunidad- no se logró demostrar que el Departamento del Putumayo fuera el causante del mismo”[16]. 7. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 27 de octubre de 2015, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 12 de noviembre de la misma anualidad[17] En su recurso, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 7.1.

En el proceso está probado que se ocasionó una lesión claramente antijurídica a la sociedad demandante, toda vez que el departamento del Putumayo omitió realizar las modificaciones al convenio que facultaba al departamento de Antioquia para designar un distribuidor autorizado en el Putumayo. Según la apelante, está probado que la omisión consistió en que, mediante la modificación no realizada, se tendría que haber aclarado que el departamento del Putumayo ya no dejaría seguir introduciendo productos de la Fábrica de Licores de Antioquia que pudiesen perjudicar el posicionamiento del Aguardiente del Putumayo.

El daño cierto, insistió el apelante, consistió en la imposibilidad de distribuir en el territorio del departamento del Putumayo. En criterio de la apelante, la relación de causalidad se acreditó, por cuanto la decisión tomada de hecho por el departamento demandado inequívocamente causó el daño. 7.2. En el acápite de conclusiones del recurso, la parte apelante destacó que el convenio interadministrativo se suscribió el 29 de octubre de 2009, por un término de 4 años y consideró que se probó que, a pesar de contar con las autorizaciones contenidas en las Resoluciones No. 0524 y No. 1017, esta última del 3 de noviembre de 2011, Licollano no pudo seguir comprando y distribuyendo los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia, dado que la compra que pretendió realizar el mes de julio de 2012 no le fue permitida.

La apelante argumentó que el Tribunal a quo se equivocó en la valoración de las respuestas que dio la Fábrica de Licores de Antioquia al requerimiento de ese Tribunal, puesto que en el proceso no se debate la falta de voluntad en extender el convenio, sino la ausencia de modificación “existiendo Resolución que autorizaba al distribuidor a ejercer el monopolio en la fase de introducción y comercialización”[18].´ 8.

Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante[19], el cual fue notificado personalmente al Procurador delegado el 3 de marzo del mismo año. 8.2. En auto de 5 de abril de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto[20]. 8.3.

Alegatos en segunda instancia En sus alegatos, la parte demandante insistió en los argumentos del recurso y solicitó tener en cuenta las pruebas reseñadas en el mismo, especialmente la Resolución No. 1017 del 3 de noviembre de 2011, puesto que fue en su vigencia que el departamento del Putumayo negó de hecho la introducción de los productos, que estaba autorizada en dicha resolución. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 8.4.

El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad[21]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación en la causa; 4) consideraciones generales sobre el daño antijurídico; 5) lo que se probó en este proceso; 6) el caso concreto – ausencia de la prueba del daño; 7) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA[22] contra una entidad estatal, de carácter territorial, en este caso, el departamento del Putumayo, para obtener la reparación del supuesto daño que, por su omisión, le habría causado al demandante. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA[23], por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $1.583’027.000[24], la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[25]. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda Respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispuso: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, la demandante estima que el departamento del Putumayo le causó un daño por no permitirle la introducción y venta de licores a partir del 12 de julio de 2012, puesto que los pedidos en bodega le alcanzaban para cubrir hasta esa fecha, de acuerdo con la cantidad comprada, que se despachaba según las proyecciones definidas de conformidad con lo preciso en la oferta mercantil[26].

Con fundamento en lo expuesto, tal como se consideró en la audiencia inicial, la caducidad del medio de control se cuenta desde esa fecha, en la cual Licollano se encontró con que no le serían atendidos nuevos pedidos, de manera que el término de caducidad vencía en el lapso de dos años, el 13 de julio de 2014. Igualmente, está acreditado en el proceso que, faltando un mes y cuatro días para la ocurrencia de la caducidad, el 9 de junio de 2014, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, según se acredita con la constancia de 25 de agosto de 2014, que levantó la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos[27].

Por ello, de conformidad con la Ley 640 de 2001, el término estuvo suspendido hasta el 25 de agosto de 2014 y volvió a correr el 26 de agosto, por un mes y cuatro días, hasta el 30 de septiembre de 2014, habiéndose presentado la demanda en forma oportuna el 13 de agosto de 2014. Ahora, si se advierte que en el proceso no hay prueba de que en julio de 2012 se le negara un pedido a la demandante (como se indicará en el análisis de lo acreditado en este caso) tiene que anotarse que solo está acreditada la negativa a prorrogar el convenio que vencía el 28 de octubre de 2013, con fundamento en la comunicación del gobernador del Putumayo dirigida al gobernador de Antioquia y al gerente de la Fábrica de Licores, radicada con el número R 201300411953 de 3 de octubre de 2013, mediante la cual dio respuesta a la solicitud de prórroga Convenio No. 039 de 2009 y anunció: “En consecuencia, la Gobernación del Putumayo No acepta su solicitud de prorrogar el Convenio No. 039 de 2009, cuyo objeto es: ‘EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO permitirá la libre introducción, distribución, comercialización y venta de los productos destilados actuales y futuros, de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en su territorio’ manteniéndose como plazo de ejecución del convenio los 4 años contados a partir de la suscripción del mismo, previstos en la cláusula novena del convenio en mención, esto es hasta el 28 de octubre de 2013” (se destaca)[28].

De acuerdo con esta prueba, partiendo de la fecha antes destacada, con mayor razón, no habría operado la caducidad de la acción. 3. Legitimación en la causa La legitimación de hecho por la parte activa en este proceso corresponde a la sociedad Licollano S.A.S., dado que alega el daño que le habría causado el departamento del Putumayo, al impedirle introducir y vender licores de la Fábrica de Licores de Antioquia en ese departamento.

Por otra parte, la legitimación pasiva se le atribuyó al departamento del Putumayo, por no haber modificado el Convenio Interadministrativo No. 039 que celebró y no haber finiquitado el convenio ni la autorización de introducción de licores No. 1017 que había otorgado a la demandante e impedirle la venta y distribución de productos[29]. Teniendo en cuenta lo anterior, existe una imputación fáctica y jurídica realizada en el proceso que acredita la legitimación en la causa por las partes demandante y demandada.

La legitimación material del departamento del Putumayo se estudiará en esta providencia, al examinar el fondo de la controversia[30]. 4. Consideraciones generales sobre el daño antijurídico Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico, así (se trascribe de forma literal): “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. // Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada”[31].

Igualmente, ha observado que (se transcribe de forma literal): “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético”[32]. Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar. 5.

Lo que se probó en este proceso Se observa que, la sociedad apelante fundó su recurso de la apelación en que el Tribunal a quo habría incurrido en una apreciación equivocada de las pruebas, en especial sobre el contenido del Convenio Interadministrativo No. 038 de 2009 y su no modificación; la Resolución No. 107 de 2011 y su vigencia y el informe de la gobernación de Antioquia (folio 232) en relación con la no realización de nuevos despachos.

Por ello, la Sala reseñará y analizará el acervo probatorio que se allegó a este proceso: 5.1. Convenio Interadministrativo 039 de 29 de octubre de 2009, suscrito entre los departamentos del Putumayo y Antioquia para la introducción, comercialización, distribución y venta de licores destilados que constituyen monopolio rentístico del departamento del Putumayo.

Se precisa que el convenio se celebró entre el departamento del Putumayo, por una parte, y por la otra, el departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia. Obran en el proceso los antecedentes del convenio, en los cuales se destaca que el departamento del Putumayo tuvo la iniciativa y presentó la propuesta al gobernador de Antioquia y al gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia mediante comunicación de 26 de octubre de 2009.

En dicha comunicación se propuso permitir la venta de los licores en el departamento del Putumayo, a cambio de un porcentaje del impuesto o participación, por cada botella de 750 mililitros que se vendiera en su territorio, liquidado de acuerdo con la tarifa fijada en las ordenanzas del departamento de Antioquia[33]. Para el propósito de este proceso, conviene reseñar las siguientes cláusulas (se trascribe de forma literal) “PRIMERA.

OBJETO: El DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO permitirá la libre introducción, distribución, comercialización y venta de los productos destilados actuales y futuros, de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA en su territorio. “SEGUNDA. COMERCIALIZACIÓN: Para los efectos de la comercialización convenida, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contratará los servicios de comercialización de sus respectivos licores en el territorio del PUTUMAYO, con personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización y venta de licores, de reconocida solvencia moral y económica, previniendo en los respectivos contratos que en ejercicio de su actividad dentro del departamento del PUTUMAYO quedará estrictamente sometido a los requisitos legales y controles que se establezcan en el Departamento”.

“(…). “NOVENA. TÉRMINO DE DURACIÓN Y VIGENCIA: El término de duración y vigencia del presente convenio será de cuatro (4) años contados a partir de la suscripción del mismo (…). “(…) “DÉCIMA PRIMERA. TERMINACIÓN UNILATERAL. Los departamentos contratantes se reservan el derecho a dar por terminado el presente convenio previo aviso dado con un (1) mes de anticipación y por graves razones de orden económico y fiscal que impidan su ejecución.

PARÁGRAFO: En caso de terminación unilateral del presente convenio, el comercializador contratado dispondrá de un plazo no mayor de tres (3) meses para legalizar y comercializar sus existencias.

PARÁGRAFO. La terminación unilateral del presente convenio da lugar a la terminación automática de la relación con el comercializador autorizado por cada Departamento para la comercialización de sus licores”[34]. 5.2. Minuta de la oferta de concesión mercantil a Licollano S.A.S., allegada como prueba por la demandante, en documento sin fecha, con las rúbricas de los funcionarios del departamento de Antioquia.

Según esta oferta, actuaba como “OFERENTE” el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia. De acuerdo con el anexo No. 1, esa oferta comprendió la compra de 90.000 unidades “para la vigencia de 2011”[35]. De conformidad con la cláusula quinta, la oferente, en función de sus inventarios podía aceptar o no las órdenes de compra de “LA COMPAÑÍA” (Licollano S.A.S.), o aceptarlas parcialmente[36].

Según la cláusula décima tercera de la oferta, el contrato resultante tendría una duración de 5 años prorrogables, previa solicitud presentada con 30 días de antelación, “siempre y cuando se encuentre vigente el convenio de intercambio de introducción de licores suscrito entre los departamentos de Antioquia y Putumayo”[37]. Según la cláusula vigésima primera, la oferta no confirió derechos de exclusividad ni de preferencia en favor de “LA COMPAÑÍA” (Licollano S.A.S). 5.3.

Resolución No. 524 de 22 de julio de 2010 expedida por el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Putumayo, mediante la cual se concedió a Licollano S.A.S. el registro de introducción de los productos (licores producidos por la Fábrica de Licores de Antioquia, marca Aguardiente Antioqueño en sus distintas referencias y otros), relacionados en el artículo segundo de esa resolución. Según el artículo cuarto el registro se concedió con vigencia de un año[38].

En relación con la Resolución No. 524, al dar respuesta al requerimiento escrito del Tribunal a quo, el profesional universitario del departamento del Putumayo, mediante oficio SRS-0165 de 18 de diciembre de 2014, explicó que el departamento del Putumayo no tenía vínculo contractual con Licollano S.A.S. y que esa empresa tenía relación directa con el departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores.

Sobre el respaldo normativo del registro de introducción de licores, en el oficio que se reseña, el profesional universitario del departamento del Putumayo indicó (se trascribe de forma literal): “La aludida empresa al actuar en condición de comercializador de los productos producidos por FLA, tenía con el departamento la obligación formal de registrarse ante la Secretaria de Hacienda como comercializador, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 215 de la Ley 223[39] y art. 22 del Decreto 2141 de 1996”[40].

Igualmente, en esa información del departamento de Putumayo -que obra como prueba- aparecen relacionados los permisos temporales que se le otorgaron a Licollano S.A.S, una vez vencido el plazo de la Resolución No. 524 de 2010, entre el 23 de agosto de 2011 y el 21 de noviembre de 2011, para el ingreso de diversas cantidades de Aguardiente Antioqueño[41]. 5.4.

Resolución No. 1017 de 3 de noviembre de 2011, expedida por el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Putumayo, mediante la cual se le concedió a Licollano S.A.S., el registro de introducción de los productos (licores) relacionados en el artículo segundo de esa resolución, con vigencia de un año. Es importante destacar que, de conformidad con los considerandos de la Resolución No. 1017 de 2011, el registro se realizó de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 788 de 2002[42], el cual “constituye una obligación formal de los responsables del impuesto” [al consumo de licores]. 5.5.

Comunicación del gobernador del Putumayo dirigida al gobernador de Antioquia y al gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia, radicada con el número R 201300411953 de 3 de octubre de 2013, mediante la cual dio respuesta a la solicitud de prórroga Convenio No. 039 de 2009 realizada por el departamento de Antioquia. En esa comunicación, el departamento del Putumayo informó que no tenía interés en la prórroga, toda vez que había suscrito el contrato de concesión No. 557 del 23 de noviembre de 2011, con la Unión Temporal de Licores del Putumayo, para la producción y comercialización del Aguardiente del Putumayo bajo el régimen del monopolio de ese departamento.

De acuerdo con esta prueba, la gobernación del Putumayo expresó su decisión de no prorrogar el convenio interadministrativo, de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): “En consecuencia, la Gobernación del Putumayo No acepta su solicitud de prorrogar el Convenio No. 039 de 2009, cuyo objeto es: ‘EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO permitirá la libre introducción, distribución, comercialización y venta de los productos destilados actuales y futuros, de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en su territorio’ manteniéndose como plazo de ejecución del convenio los 4 años contados a partir de la suscripción del mismo, previstos en la cláusula novena del convenio en mención, esto es hasta el 28 de octubre de 2013” (se destaca). 5.6.

En la respuesta al requerimiento del Tribunal a quo, el profesional universitario de la gobernación de Antioquia informó que, de acuerdo con los archivos, la última fecha en que se aprovisionó de licor a Licollano S.A.S fue el 15 de diciembre de 2011. En respuesta a la pregunta: “¿Desde cuándo le comunicó a LICOLLANO S.A.S, que ya no le suministraría licores?”, contestó: “En nuestro archivo no se encuentra ningún registro de comunicación alguna a LICOLLANO S.A.S, que no se le seguiría vendiendo licor con destino al departamento de Putumayo, sino simplemente ante la no prórroga del convenio, se le dejó de despachar producto con destino a ese territorio”[43].

En respuesta a la pregunta acerca de la fecha en que se le habría negado la autorización a Licollano S.A.S., el profesional universitario de la gobernación de Antioquia informó: “Mediante oficio radicado el 3 de octubre de 2013, se informa por parte de la Gobernación del Putumayo que el convenio No. 039 de 2009, no sería prorrogado”[44]. 5.7.

Conclusiones sobre las pruebas No está probado que el departamento del Putumayo hubiera dejado de modificar el convenio interadministrativo, solo está acreditado que, a su vencimiento, el 28 de octubre de 2013, no lo prorrogó. Puede agregarse que el convenio no incluyó cláusulas referentes a los licores producidos en el departamento del Putumayo ni refirió intercambio alguno de productos, como el Aguardiente del Putumayo.

Nótese que, en el marco de la relación contractual contenida en la oferta de concesión de la Fábrica de Licores de Antioquia, aceptada por Licollano S.A.S., no existió compromiso predefinido de despacho o venta, puesto que la oferente se reservó el derecho de aceptar o no los pedidos[45]. Por otra parte, en el proceso no aparece acreditado que la oferta mercantil se hubiera extendido para la vigencia de 2012.

También, se agrega que el convenio interadministrativo No. 039 estuvo vigente por un plazo mayor al de registro concedido en la Resolución No. 1017 de 2011. En efecto, está probado que la Resolución No.1017 de 3 de noviembre de 2011 correspondió a la autorización de un registro solicitado por Licollano S.A.S. para cumplir con las obligaciones fiscales ante el departamento del Putumayo y que el vencimiento de esa autorización ocurrió el 3 de noviembre de 2012, estando vigente el convenio interadministrativo, el cual terminó el 38 de octubre de 2013.

A diferencia de lo que afirma la apelante, ni la Resolución No. 1017 ni el convenio interadministrativo No. 039 crearon derecho o posición protegida para Licollano S.A.S. en la introducción de licores de la Fábrica de Licores de Antioquia al departamento del Putumayo. No está probado en el proceso que el departamento del Putumayo hubiera negado el acceso a la comercialización de Licollano S.A.S. ni antes ni después del vencimiento del registro realizado por esa sociedad para cumplir con las obligaciones tributarias propias de la introducción de licores. 6.

El caso concreto La Sala no acompaña la afirmación que hace la demandante sobre el daño antijuridico supuestamente causado por el departamento del Putumayo, dado que esa entidad territorial no estaba en el deber de realizar las modificaciones al convenio interadministrativo –para incluir negociaciones sobre el Aguardiente del Putumayo como plantea la demandante-.

Se puntualiza que ese producto no hizo parte de dicho convenio y, además, el mismo acuerdo no comprendió ni respaldó obligación de despacho de licores ni compromiso alguno del departamento de Putumayo frente a Licollano S.A.S. Tampoco existió soporte para referir un supuesto daño por la concesión otorgada a un tercero sobre el Aguardiente del Putumayo, puesto que el convenio interadministrativo no incorporó ninguna restricción relacionada con el monopolio del departamento del Putumayo sobre sus propios productos.

Además, está probado en el proceso que Licollano S.A.S. obtuvo despachos de la Fábrica de Licores de Antioquia y, también, permisos temporales de introducción de licores por parte del departamento del Putumayo, con posterioridad a la celebración de la concesión No. 557 del 23 de noviembre de 2011, celebrado con la Unión Temporal de Licores del Putumayo, contrato ajeno al debate en este proceso, el cual fue celebrado con un tercero, sobre un producto distinto a los que Licollano S.A.S. tuvo en concesión de la citada fábrica de licores.

Vale la pena precisar que no está probado que la sociedad Licollano S.A.S. se vio imposibilitada de seguir comprando o distribuyendo los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia, ni que la compra que buscaba realizar en el mes de julio de 2012 le habría sido denegada. Es más, no existe prueba de actuación alguna del departamento del Putumayo respecto de ese pedido o de la ausencia de autorización, toda vez que la autorización de introducción contenida en la Resolución No. 1017 de 3 de noviembre de 2011, estaba vigente por un año. Contrario a lo que argumentó la apelante, el Tribunal a quo no se equivocó en la valoración de las respuestas que dio la Fábrica de Licores de Antioquia, puesto que el departamento del Putumayo no estaba obligado a prorrogar el convenio interadministrativo, ni frente al departamento de Antioquia ni tampoco frente a los distribuidores, quienes no derivaban de ese convenio posición o derecho alguno. Como consecuencia, la Sala no acepta los argumentos de la apelación presentada por Licollano S.A.S, y considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia. 7.

Costas 7.1. De la condena en costas En el presente proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en cuanto a la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante[46]. Se abre paso la condena en costas y la fijación de agencias en derecho por la segunda instancia, dado que se encuentra probado que[47], el demandado tuvo que otorgar un poder para su representación en el litigio y sostener la supervisión y atención sobre el proceso frente al recurso de apelación presentado por la demandante, además de que el fallo resulta a favor del departamento del Putumayo.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[48].

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 4.2. Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[49], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante[50] y que la defensa del ente territorial demandando fue exitosa.

Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del departamento del Putumayo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a LIcollano S.AS. en favor del departamento del Putumayo. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente providencia, esto es, ochocientos setenta y siete mil ochocientos dos pesos moneda corriente ($877.802) Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno 1. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante se podrá denominar: Licollano o Licollano S.A.S. [4] Texto tomado de la corrección a la demanda, folio 119 del cuaderno 1. [5] Folio 121 del cuaderno 1. [6] Folio 122 del cuaderno 1. [7] Folio 123 del cuaderno 1. [8] Folio 106 vuelto, cuaderno 1. [9] Folios 127 a 131 del cuaderno 1. [10] Folios 108 a 173 del cuaderno 1. [11] Folio 271 vuelto, cuaderno 1. [12] Folio 272 del cuaderno 1. [13] Folios 291 a 294 del cuaderno 1. [14] Folio 294 del cuaderno 1. [15] La negrilla es del texto.

Folio 321 vuelto, cuaderno de la segunda instancia. [16] Folio 323 del cuaderno principal de la segunda instancia. [17] Folio 335 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 332 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 334 del cuaderno de la segunda instancia. [20]Folio 346 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 356 del cuaderno de segunda instancia. [22] CPACA.

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [23] CPACA “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [24] Folio 125 del cuaderno 1. [25] A la fecha de presentación de la demanda (13 de agosto de 2014), 500 SMMLV equivalían a $616.000 x 500 = $308’000.000. [26] Cláusula quinta, folio 27 cuaderno 1. [27] Folios 117 y 118 del cuaderno 1. [28] Folio 255 del cuaderno 1. [29] Esta consideración se verifica con base en el literal a) del acápite de los fundamentos de derecho de la demanda que se refiere a los “elementos axiomáticos” de la responsabilidad en este caso, al no finiquitar el convenio que permitía a Licollano SAS distribuir los productos de licor dentro del departamento, folio 5 del cuaderno 1. [30] Esta Subsección ha sostenido, en forma reiterada, la siguiente distinción: “La legitimación en la causa, de hecho, surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda; la legitimación en la causa material alude a la participación real de la parte accionada en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado”.

Ver - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto del 15 de enero de 2020, radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399- 01(63062), actor: Serviclínicos Dromédicas S.A, demandado: Nación - Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, referencia: medio de control de reparación directa [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001- 33-31-000-2008-00645-01(49709), actor: Olga Martínez Tapiero y otros, demandado: Nación - Rama Judicial. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753), actor: Danilo Hernando Gómez Gómez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia). [33] Propuesta suscrita por el secretario de hacienda del departamento del Putumayo, folios 185 a 225. [34] Folios 17 a 22 del cuaderno 1. [35] Folio 47 del cuaderno 1. [36] Folio 27 del cuaderno 1. [37] Folio 37 del cuaderno 1. [38] Folio 157 del cuaderno 1. [39] Cita fuera de texto.

La ley 223 de 1995 estableció: “Articulo 215. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones: a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada.

Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación; b) Llevar un sistema contable (…) c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, (…): d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PARAGRAFO  1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerido. (…)”. [40] Folios 155 y 156 del cuaderno 1. [41] Folio 156 del cuaderno 1. [42] Nota fuera de texto: Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso. // Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso”. [43] Folio 232 del cuaderno 1. [44] Folio 232 del cuaderno 1. [45] Se realiza esa afirmación con fundamento en varias cláusulas de la oferta mercantil, que condicionaban o flexibilizaban los despachos, por ejemplo: ”Cuarta.

Proyecciones de Compra (…) La entrega de productos no estará sujeta a un límite máximo de pedido, total periódico o continuo (…) Parágrafo: Las condiciones propias de los concesionarios se mantendrán a favor de LA COMPAÑÍA, en la medida en que se atiendan proyecciones mínimas de compras definidas para el efecto y se cumplan los demás criterios contemplados en la consideración segunda se esta oferta [cumplimiento de requisitos y controles del departamento del Putumayo] (…) Quinta Condiciones de Venta y Entrega de los Productos (…) iii) La OFERENTE en función de sus inventarios, podrá a su entera discreción aceptar o no la orden de compra extendida por la compañía o aceptarla parcialmente, pues las Partes entienden que las órdenes de compra emitidas por LA COMPAÑÍA se deben entender como ofertas” folios 26 y 27 del cuaderno 1. [46] CGP “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. [47] CGP, Articulo 365 (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [48] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [49] La demanda se presentó el 13 de agosto de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [50] $1.583’027.000, folio 125 del cuaderno 1.