Micelio
25000-23-26-000-2011-00685-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Erika Yepes Londoño Y Otras·Demandado: Empresa De Teléfonos De Bogotá E.T.B.

DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO CIVIL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

En las condiciones analizadas, la Sala ya se pronunció respecto de la acreditación del daño pues el registro civil respectivo da cuenta de la muerte del señor (…) el 20 de marzo de 2009, razón por la que pasa a estudiar si el mismo resulta imputable a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALIDEZ FORMAL DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple respecto de los cuales se ha surtido el principio de contradicción y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales; así lo señaló esta Corporación en la sentencia mencionada: (…) Observa la Sala que estos medios de prueba fueron anexados y relacionados en el escrito de demanda y decretados en primera instancia, es decir, de manera oportuna y regular.

Se destaca que estos documentos surtieron el principio de contradicción sin que se observe cuestionamiento alguno de su contenido o veracidad, razones por las cuales, conforme al precedente de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, MP. Enrique Gil Botero.

DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / TRABAJADORES DE LA ETB / MUERTE DEL TRABAJADOR / ETB / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Aunque se encuentra demostrada la relación laboral entre el señor (…) y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, pues en ese sentido lo refirió la propia demandada, para la Sala es claro que no puede considerarse que la muerte del señor Raúl se haya ocasionado como consecuencia de un accidente de trabajo, pues si bien el evento se presentó en horas laborales, lo cierto es que tuvo desarrollo en una actividad deportiva, libre y voluntaria del trabajador que no guarda relación con el vínculo contractual y que no fue con ocasión de la relación laboral.

(…) Es decir, en tanto que el empleador no determinó ni controló la integración, más allá de conceder el permiso, no puede verse afectada por las consecuencias que de su ejecución se hayan derivado, en el entendido que el señor (…) se encontraba en ejercicio de una actividad ajena a la ejecución de órdenes de su empleador y en la cual no estaba desarrollando una función propia o asociada al desarrollo de actividades recreativas, de esparcimiento o de manejo por parte de los empleados de la ETB.

(…) En suma, lo que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama aunque se produjo en horas destinadas al desempeño de las actividades para las cuales el señor (…) estaba contratado, pero respecto de las cuales el trabajador gozaba de permiso para desarrollar una actividad privada con sus compañeros de trabajo, no permite imputar la responsabilidad reclamada, entre otras cosas porque ni el hecho de la vinculación ya indicada, ni que la actividad haya sido autorizada por la empresa son la causa del mismo, porque los elementos obrantes en el plenario dan cuenta de que en relación con la causa del deceso no medió acción u omisión de la demandada, motivo por el que se hace inviable imputar el hecho dañoso en su contra.

En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado. La atribución del daño derivado de la muerte del señor (…) a la E.T.B. implica no solo la revisión del ámbito fáctico, esto es, el fallecimiento de uno de sus trabajadores en desarrollo de una actividad que contaba con su autorización, sino del ámbito jurídico, verificación a partir de la cual es posible imputar la responsabilidad reclamada siempre y cuando se logre constatar bien sea el incumplimiento a un deber jurídico, o el desequilibrio de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo que además debe ser excepcional, es decir, que se logre constatar cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia y respecto de los cuales no se privilegia ninguno en particular, en este sentido, el daño antijurídico resulta imputable al Estado ya sea por falta o falla en la prestación del servicio, daño especial o riesgo excepcional, ninguno acreditado en el sub lite.

Conforme lo expuesto, para lograr estructurar este elemento de la responsabilidad, se requiere la constatación, bien sea de la vulneración de un deber normativo atribuido a la demandada, o que, con su actuar haya generado el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas o si se trata de la concreción de un riesgo excepcional, aspecto que no es posible estructurar en el sub lite en tanto que como quedó expuesto, la existencia de un vínculo laboral y el permiso para desarrollar una actividad deportiva de integración en horas laborales, no determinan la conexión que debe existir entre el daño y la acción u omisión de la demandada.

Así las cosas, no es posible atribuir la responsabilidad deprecada en tanto que no se logró demostrar que la causa determinante en la producción del daño sea una acción u omisión de la demandada, pues, no se acreditó que ésta haya incumplido un deber normativo propio de su competencia o que con la autorización de la actividad de integración haya creado un riesgo excepcional diferente a permitir los espacios de esparcimiento y diversión entre sus trabajadores y nada da cuenta de que la demandada con su comportamiento haya generado el rompimiento del equilibrio de las cargas que estaba obligado a soportar el ciudadano, al contrario, se acreditó que en la causa del daño no tuvo ninguna injerencia la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, consejero ponente: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145, consejero ponente. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, consejero ponente. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00685-01(47115) Actor: ERIKA YEPES LONDOÑO Y OTRAS Demandado: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ E.T.B. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Ausencia de prueba de la imputación del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de las actoras.

Según la demanda, existe responsabilidad del Estado por la muerte del señor Raúl Olarte Rubio, ocurrida el 20 de marzo de 2009, en las instalaciones del campo Metro Paintball S.A., mientras estaba al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de descongestión, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de las actoras[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de marzo de 2011[2], por la señora Erika Yepes Londoño en nombre propio y en representación de sus menores hijas Juanita y Sofía Olarte Yepes, en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Raúl Olarte Rubio, pues para la época de los hechos “estaba al servicio de la E.T.B.” Por lo anterior, solicitaron se les pagara el equivalente a $250’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e igual cantidad por perjuicios morales. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, las demandantes señalaron que, el señor Raúl Olarte Rubio falleció el 20 de marzo de 2009, en las instalaciones del campo Metro Paimboll S.A. en día y hora laboral, pues se encontraba junto con unos compañeros de trabajo y con el permiso de sus superiores inmediatos, en una actividad programada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. En la demanda y su aclaración se pone de presente que únicamente se conocen las circunstancias de la defunción a partir de lo expuesto en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía por sus compañeros de trabajo, de las cuales se transcriben apartes.

Estas mismas declaraciones, se usan para soportar que la muerte ocurrió en el marco de una actividad programada por la empresa. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto del 29 de septiembre 2012[3] y fue debidamente notificada a la demandada que contestó extemporáneamente[4]. 1.4.

Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. 1.4.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.TB. alegó su exclusión de responsabilidad pues no existe relación directa o indirecta entre la causa de la muerte y una acción u omisión suya, aspecto que no se supera por el hecho de ejercer una actividad en horas laborales, pues ésta no fue la causa de la muerte del señor Olarte Rubio.

Agregó que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad corresponde al demandante conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[6]. 1.4.2. La parte actora retomó lo dicho en la demanda e hizo énfasis en que el hecho se presentó en horas laborales. Indicó que se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad del Estado en tanto que se causó un daño a las actoras que afectó sus condiciones familiares derivada de “una extralimitación en el funcionario /o funcionarios de la E.T.B. que concedieron el permiso para desarrollar una actividad en un sitio ajeno a las instalaciones de la Entidad (…) y en horas laborales”[7]. 1.5.

Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de todas las actoras con fundamento en que no allegaron copia auténtica de los documentos requeridos para acreditar las calidades de cónyuge e hijas con las que comparecieron al proceso. Tampoco allegaron copia auténtica del registro civil de defunción y no se trata de ninguno de los casos contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que “no puede valerse como pruebas”.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.2.1 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los documentos fueron anexados en copia auténtica al momento de presentación de la demanda y que en el auto admisorio se le hizo saber que la misma cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 137 y 129 del Código Contencioso Administrativo.

Luego de varios cuestionamientos de orden administrativo en los que sugiere que esos documentos se extraviaron en el curso del proceso, agregó que en todo caso, de conformidad con los deberes y poderes del juez, antes de dictar la decisión se debió ordenar allegar las copias auténticas. Refirió los testimonios para destacar que dan cuenta de la muerte del señor Raúl Olarte Rubio mientras se encontraba en una actividad laboral.

En relación con las menores de edad advirtió que su condición exige la prevalencia de sus derechos, razón por la que con fundamento en varios artículos del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló que declarar la falta de legitimación respecto de ellas implica no darles la “importancia que merecían”[8]. 2.2.2. En proveído del 23 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 2 de julio de 2014, esta Corporación lo admitió. El 12 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. ratificó lo expuesto en la primera instancia respecto de la exclusión de responsabilidad y solicitó confirmar la decisión de falta de legitimación en la causa por activa[9]. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[10]. No se rindió concepto por parte del Ministerio Público[11].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado 3.1. El objeto del recurso de apelación. 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si los documentos obrantes en el proceso son susceptibles de valoración y si con ellos se acredita la calidad con la que comparecieron las integrantes de la parte actora al mismo.

En caso de que se concluya positivamente el anterior planteamiento, se procederá a estudiar si existe responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Raúl Olarte Rubio. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1 Valor probatorio de las copias simples En este caso, la controversia gira en torno a la posibilidad de valorar los documentos obrantes en el proceso en copia simple, con miras a probar la legitimación que les asiste a las actoras para reclamar los perjuicios que afirman haberse causado como consecuencia de la muerte del señor Raúl Olarte Rubio.

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple respecto de los cuales se ha surtido el principio de contradicción y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales[12]; así lo señaló esta Corporación en la sentencia mencionada: “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.

La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”[13]. En el caso en estudio, obran en el plenario copia de los registros civiles de nacimiento con los cuales se pretende acreditar el parentesco con la víctima de las menores Juanita Olarte Yepes y Sofía Olarte Yepes, así mismo obra copia de los registros civiles de matrimonio de Erika Yepes Londoño y Raúl Olarte Rubio y de defunción del último de los nombrados, con los que se busca demostrar el vínculo conyugal y la muerte del señor Olarte Rubio.

Observa la Sala que estos medios de prueba fueron anexados y relacionados en el escrito de demanda y decretados en primera instancia, es decir, de manera oportuna y regular. Se destaca que estos documentos surtieron el principio de contradicción sin que se observe cuestionamiento alguno de su contenido o veracidad, razones por las cuales, conforme al precedente de esta Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.

Por tanto, en atención al parámetro definido por la jurisprudencia, para la Sala dichas copias así como las demás allegadas al proceso tienen vocación de ser valoradas, tal como pasa a hacerlo a continuación. 3.2.2 Legitimación en la causa En este caso, está acreditado que el señor Raúl Olarte Rubio falleció el 20 de marzo de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C. La parte demandante está conformada por Erika Yepes Londoño, quien obra en nombre propio y representación de sus menores hijas Juanita y Sofía Olarte Yepes.

Las actoras aseguran ser la cónyuge e hijas del señor Raúl Olarte Rubio, calidad que la Sala encuentra acreditada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes en el plenario[14]. En consecuencia, la Sala tiene probada la legitimación en la causa de las demandantes para reclamar la indemnización de los perjuicios que aseguran haber sufrido y procede a analizar si conforme a los hechos probados, se reúnen los presupuestos necesarios para derivar responsabilidad del Estado, esto es, si existe el daño antijurídico alegado en la demanda y si el mismo es atribuible a la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. 3.2.3 Lo probado en el proceso En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Como se mencionó al estudiar la legitimación en la causa, el 20 de marzo de 2009 falleció el señor Raúl Olarte Rubio como consta en el registro civil de defunción[15]. - Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, obran en el expediente los formatos de entrevista de policía judicial en los que los señores Raúl Enrique Camargo Susa, Rocío del Pilar Molina Ruíz, Arvey Bayardo Mejía Terán, Jhon López Arjona, Mónica Liliana Fonseca Castañeda, William Stephan Ramírez Neira, Eduardo Tomás Rodríguez Segura y Cristobal Palacios Palacios, compañeros de trabajo de la víctima coinciden en señalar: i) que se encontraban en una actividad de integración previamente autorizada por miembros de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con el fin de despedir a un compañero que cambiaba de área; ii) que una vez terminado el juego de paintball y mientras algunos gastaban las cargas que conservaban en una diana y otros se dirigían a entregar los elementos asignados para el juego, vieron a la víctima caer al piso y retorcerse como si tuviera convulsiones; iii) que luego de llamar al 123 y a un servicio de ambulancia, acudió una en aproximados diez minutos y que los paramédicos intentaron reanimarlo y posteriormente lo trasladaron al Hospital de Engativá. Salvo el entrevistado Jhon López Arjona, los demás sostuvieron que, el señor Raúl Olarte Rubio les manifestó en el curso del juego que no se sentía bien, que tenía rebote al parecer porque el almuerzo le había sentado mal[16].

En similar sentido a lo expuesto en la entrevista se pronunciaron los señores Mónica Liliana Fonseca Castañeda y Eduardo Tomás Rodríguez Segura, en declaración rendida ante el a quo[17]. - De conformidad con el resumen de hallazgos de necropsia la manera de la muerte fue accidental. En dicho informe que rindió un profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante la Fiscalía se señaló:[18] “1.

Evidencia de impacto en tórax al parecer jugando Paint-ball 2. Trauma contundente en región toraco esternal con hematoma de 6x7 cms en región mediastinal sin evidencia de contusión cardiaca (…) OPINION (sic) (…) Si bien no hay estudios microscópicos de miocardio, macroscópicamente se descarta enfermedad cardiaca previa en una alta probabilidad y la existencia de una relación directa de temporalidad entre el trauma torácico y el sincope con muerte súbita.

Existe una muerte súbita debido a impacto en la pared torácica no penetrante en ausencia de injuria cardiaca conocida como commolio- cordis (concusión cardiaca) y en la literatura están reportadas muertes súbitas debido a trauma torácico de baja energía en ausencia de daño cardiaco siendo reportadas más frecuentemente en actividades deportivas como béisbol, hockey y softball y los objetos implicados han sido relativamente duros o blandos.

Si bien los impactos no pueden ser cuantificados en términos precisos, en la gran mayoría de casos parece como si el nivel de energía del impacto no tuviera una fuerza inusual en el deporte o actividad involucrada. En el commotiocordis, los impactos torácicos se hacen en el tórax izquierdo directamente sobre la silueta cardiaca; a veces no puede siempre ser determinado con precisión y una equimosis precordial es evidente a la autopsia en solo 1/3 de los casos.

El mecanismo está relacionado más con un evento eléctrico primario que cause fibrilación ventricular posiblemente mediada por canales activados por estiramiento especialmente (K+) ATP y otros canales que generen arritmias ventriculares posterior al golpe”. 3.3.1. El Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[19].

En las condiciones analizadas, la Sala ya se pronunció respecto de la acreditación del daño pues el registro civil respectivo da cuenta de la muerte del señor Raúl Olarte Rubio el 20 de marzo de 2009, razón por la que pasa a estudiar si el mismo resulta imputable a la demandada. 3.3.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si éste es imputable o no a la entidad demandada, presupuesto indispensable de la responsabilidad reclamada.

Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente las entrevistas rendidas por los compañeros de trabajo ante la Fiscalía, las declaraciones ante el a quo y el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses en el curso de la investigación penal, se tiene acreditado, básicamente que, el día del hecho, la víctima compartía con compañeros de trabajo en una actividad de integración autorizada por la empresa con ocasión de la despedida de una persona que cambiaba de área de trabajo.

La actividad seleccionada para dicha integración consistió en jugar paintball, para lo cual se dirigieron a un campo especializado, luego de salir de la empresa hacia el mediodía y de almorzar por el camino. Culminado el juego de paintball el señor Olarte Rubio cayó al piso y se retorció como si tuviera convulsiones; llamaron un servicio de ambulancia y al 123.

Los paramédicos que acudieron al sitio intentaron reanimarlo y posteriormente lo trasladaron al Hospital de Engativá donde se conoció la noticia de la muerte. El resumen de hallazgos de la necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es claro al indicar que la manera de la muerte fue accidental, que se “evidencia de impacto en tórax al parecer jugando Paint- ball”, sin embargo, la opinión del profesional culmina señalando que “el mecanismo está relacionado más con un evento eléctrico primario que cause fibrilación ventricular posiblemente mediada por canales activados por estiramiento especialmente (K+) ATP y otros canales que generen arritmias ventriculares posterior al golpe”.

Ahora, si bien está acreditado que los hechos se presentaron en desarrollo de una actividad de integración, un día viernes en horas de la tarde, y que la misma había sido autorizada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para la cual laboraba la víctima, este aspecto no tiene la entidad suficiente para comprometer la responsabilidad de la demandada, pues no se acreditó que el daño que se reclama tenga como causa una acción u omisión de la Empresa de Teléfonos de Bogotá que determinara la muerte del señor Raúl Olarte Rubio; tampoco se encuentra establecida una condición de guarda a cargo de la ETB por razón del vínculo laboral del citado ciudadano y el desarrollo de una actividad de integración ya referida.

Aunque se encuentra demostrada la relación laboral entre el señor Olarte Rubio y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, pues en ese sentido lo refirió la propia demandada, para la Sala es claro que no puede considerarse que la muerte del señor Raúl se haya ocasionado como consecuencia de un accidente de trabajo[20], pues si bien el evento se presentó en horas laborales, lo cierto es que tuvo desarrollo en una actividad deportiva, libre y voluntaria del trabajador que no guarda relación con el vínculo contractual y que no fue con ocasión de la relación laboral.

Así mismo, es de advertir que, aunque la actividad recreativa de integración contaba con el permiso de sus superiores, esa sola circunstancia no revela una especie de prolongación de la empresa en la integración para la cual se otorgó el permiso, que implique que se extienda la subordinación del trabajador, pues la demandada no fijó o estableció las condiciones para el desarrollo de la misma y menos aún, así lo revela la prueba, correspondía a un evento impuesto o predefinido, como parte de las actividades a cargo del empleado, o de las definidas por la empresa, como parte del manejo y bienestar asociado a sus recursos humanos. Es decir, en tanto que el empleador no determinó ni controló la integración, más allá de conceder el permiso, no puede verse afectada por las consecuencias que de su ejecución se hayan derivado, en el entendido que el señor Raúl Olarte Rubio se encontraba en ejercicio de una actividad ajena a la ejecución de órdenes de su empleador y en la cual no estaba desarrollando una función propia o asociada al desarrollo de actividades recreativas, de esparcimiento o de manejo por parte de los empleados de la ETB.

Ahora, como se mencionó, si bien la actividad de integración se autorizó para que se ejecutara en horario laboral, además de que no puede considerarse ese hecho como la causa del daño, tampoco puede entenderse que por esa circunstancia la demandada extendió su potestad subordinante pues no se trata de aspecto conexo o accesorio o que guarde relación con el cumplimiento de las labores del señor Olarte Rubio que exigiera de la empleadora la seguridad y protección señalada en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

En suma, lo que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama aunque se produjo en horas destinadas al desempeño de las actividades para las cuales el señor Raúl Olarte Rubio estaba contratado, pero respecto de las cuales el trabajador gozaba de permiso para desarrollar una actividad privada con sus compañeros de trabajo, no permite imputar la responsabilidad reclamada, entre otras cosas porque ni el hecho de la vinculación ya indicada, ni que la actividad haya sido autorizada por la empresa son la causa del mismo, porque los elementos obrantes en el plenario dan cuenta de que en relación con la causa del deceso no medió acción u omisión de la demandada, motivo por el que se hace inviable imputar el hecho dañoso en su contra.

En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación[21] que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado. La atribución del daño derivado de la muerte del señor Raúl Olarte Rubio a la E.T.B. implica no solo la revisión del ámbito fáctico, esto es, el fallecimiento de uno de sus trabajadores en desarrollo de una actividad que contaba con su autorización, sino del ámbito jurídico, verificación a partir de la cual es posible imputar la responsabilidad reclamada siempre y cuando se logre constatar bien sea el incumplimiento a un deber jurídico, o el desequilibrio de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo que además debe ser excepcional, es decir, que se logre constatar cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia y respecto de los cuales no se privilegia ninguno en particular, en este sentido, el daño antijurídico resulta imputable al Estado ya sea por falta o falla en la prestación del servicio, daño especial o riesgo excepcional, ninguno acreditado en el sub lite.

Conforme lo expuesto, para lograr estructurar este elemento de la responsabilidad, se requiere la constatación, bien sea de la vulneración de un deber normativo atribuido a la demandada, o que, con su actuar haya generado el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas o si se trata de la concreción de un riesgo excepcional, aspecto que no es posible estructurar en el sub lite en tanto que como quedó expuesto, la existencia de un vínculo laboral y el permiso para desarrollar una actividad deportiva de integración en horas laborales, no determinan la conexión que debe existir entre el daño y la acción u omisión de la demandada.

Así las cosas, no es posible atribuir la responsabilidad deprecada en tanto que no se logró demostrar que la causa determinante en la producción del daño sea una acción u omisión de la demandada, pues, no se acreditó que ésta haya incumplido un deber normativo propio de su competencia o que con la autorización de la actividad de integración haya creado un riesgo excepcional diferente a permitir los espacios de esparcimiento y diversión entre sus trabajadores y nada da cuenta de que la demandada con su comportamiento haya generado el rompimiento del equilibrio de las cargas que estaba obligado a soportar el ciudadano, al contrario, se acreditó que en la causa del daño no tuvo ninguna injerencia la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. De acuerdo con lo anterior, el llamado de las demandantes para que se acceda a las pretensiones, será denegado por las razones expuestas.

Así, la sentencia apelada, será modificada en su numeral primero en tanto que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 3.4. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C de Descongestión, el cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 247 a 251 del cuaderno de Consejo de Estado. [2] Folios 37 a 41 y 68 a 76 del cuaderno 1. [3] Folios 78 a 79 de cuaderno 1. [4] Folios 82 a 87 del cuaderno 1. [5] Folio 232 del cuaderno 1. [6] Folios 233 a 237 del cuaderno 1. [7] Folios 238 a 243 del cuaderno 1. [8] Folios 253 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 295 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 304 a 310 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Respecto del valor probatorio de las copias simples y su relación con el exceso ritual manifiesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que “el valor probatorio de las copias depende del cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz del principio constitucional de la buena fe dota de validez los documentos así allegados cuando la contraparte los acepta o no los tacha de falsos” y ha concluido que “la omisión de decretar, incorporar y valorar una prueba aportada en copia simple sin que haya sido tachada de falsedad o insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos sin decretarla, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto concomitante con un defecto fáctico en su dimensión negativa”.

Sentencia de Unificación 268 de 12 de junio de 2019.Corte Constitucional. Magistrado Ponente José Fernando Yepes Cuartas [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, MP. Enrique Gil Botero. [14] Folios 16 a 18 del cuaderno 1. [15] Folio 15 del cuaderno 1. [16] Folios 24 a 35 del cuaderno 1. [17] Folios 167 a 172 del cuaderno 1. [18] Folios 36 y 37 del cuaderno 1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [20] El Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” no define accidente de trabajo sino que señala que son los riesgos profesionales así: ARTICULO 8o.

RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. El concepto de accidente de trabajo se encuentra contenido en la Ley 1562 de 2012, vigente con posterioridad a los hechos: “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, según la cual: “ARTÍCULO 3o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. [21] “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón.