CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para adelantar demanda por error jurisdiccional es necesario haber <<interpuesto todos los recursos de ley>> y <<la providencia contentiva de error deberá estar en firme>>.
Por su parte, el artículo 136 del CCA establece que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>.
En aplicación de estas disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 136 del CCA debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por regla general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada o cuando se han decidido los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión cuestionada de incurrir en error.
(…) Debido a que los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada de incurrir en error jurisdiccional, el término de caducidad debe computarse a partir de la providencia que lo resolvió, es decir, el fallo del 20 de abril de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el cual fue notificado al apoderado de los demandantes el 7 de mayo de 1998 y que, según lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 12 de mayo de 1998.
En consecuencia, el término para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 13 de mayo de 2000. Sin embargo, la demanda se interpuso hasta el 17 de agosto de 2001, esto es, extemporáneamente. (…) El hecho de que el Consejo de Estado haya modificado su postura con posterioridad a la fecha del fallo acusado de incurrir en error jurisdiccional no altera el cómputo del término de caducidad, debido a que dicho cambio jurisprudencial no modificó la fecha a partir de la cual la providencia acusada hizo tránsito a cosa juzgada y cobró ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02270-01(45288) Actor: LEONOR CASTELLANOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la caducidad de la acción SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 17 de agosto de 2001 por Leonor Castellanos y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de agosto de 1993, dentro del proceso de reparación directa por la muerte de Luis Fernando Rodríguez Castellanos. La parte actora alegó que si bien en dicha providencia el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda que formuló contra el Ejército Nacional, incurrió en error al negar la indemnización de perjuicios solicitados por algunos de los demandantes debido a que no acreditaron su relación o parentesco con la víctima directa del daño. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Declaraciones La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de error judicial y denegación de justicia contra los actores, acaecidos en el curso del proceso de reparación directa promovido, tramitado y llevado a su terminación ante el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera a raíz de la muerte del joven LUIS FERNANDO RODÍGUEZ CASTELLANOS (Bucaramanga, julio 18 de 1990) Lucro cesante La parte demandada pagará a la demandante LEONOR CASTELLANOS la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso, que resulte de la aplicación del Art. 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente al salario real de la víctima o al salario mínimo legal vigente en Colombia en la época de los hechos. Estimo ese perjuicio en (sic) hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, nums 1 y 2 del C. de P.C., pues únicamente han transcurrido 24 meses desde la fecha de los hechos.
Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica, se efectuará aplicando las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño moral subjetivo: La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores VEINTE MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta del referido metal precioso que certifique el Banco de la República para la fecha del evento dañoso, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.
Este perjuicio está dado por la inmensa agresión a sus derechos subjetivos consumada en una cadena de circunstancias gravemente lesivas de su condición de familia unida: la atroz muerte de LUIS FERNANDO, que pese a ser declarada una evidente falla del servido se quedó sin la condigna (sic) sanción para el Estado y a favor del pequeño núcleo familiar por las razones aquí expuestas; el ver negadas por un poderoso tribunal de justicia, en forma injusta, su condición de familiares del occiso, pues se negó a su señora madre su calidad de tal, y cosa similar se hizo con sus hermanos; la agresión a los muchachos que eran, además, hermanos paternos, cuya situación personal ni siquiera fue considerada por el Consejo de Estado de entonces; los comentarios contra la intimidad personal de la señora LEONOR CASTELLANOS, cuando se habló de sus “sedicientes hijos”, es decir, de quienes “se dicen” hijos suyos, y, además, se insertaron líneas mordaces sobre su número plural de compañeros; la indignación, desilusión e incertidumbre que ha mantenido invadido a esta familia a raíz de todo este cúmulo de infortunadas circunstancias, atinentes, como queda expresado, no sólo a la forma abrupta y cobarde como fue arrancado de su seno el joven hijo y hermano, sino a todo el calvario que significó atravesar los difíciles e interminables senderos de un pleito judicial contra el Estado para terminar dicho juicio de la manera como terminó; etcétera.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de julio de 1990 tres soldados del Ejército Nacional le causaron la muerte a Luis Fernando Rodríguez Castellanos. 3.2.- Los familiares de Luis Fernando Rodríguez Castellanos, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por tales hechos. 3.3.- En sentencia del 25 de noviembre de 1992 el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó, a título de indemnización de perjuicios morales, el pago de 1000 gramos oro para Leonor Castellanos en calidad de madre, 200 gramos de oro para Martha Zambrano Castellanos, Luz Yolanda Zambrano Castellanos, John Rodríguez Castellanos y Víctor Rodríguez Castellanos en calidad de hermanos y 600 gramos de oro para el padrastro, Jorge Ignacio Melo. 3.4.- En sentencia del 20 de agosto de 1993 la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Reconoció perjuicios a Leonor Castellanos como tercera damnificada y revocó la indemnización de perjuicios reconocidos a favor de Martha Zambrano Castellanos, Luz Yolanda Zambrano Castellanos, John Rodríguez Castellanos, Víctor Rodríguez Castellanos y Jorge Ignacio Melo debido a que no acreditaron su parentesco o relación con la víctima directa.
Lo anterior, debido a que la señora Leonor Castellanos no reconoció a Luis Fernando Rodríguez Castellanos en el registro civil de nacimiento, por lo que no podían considerarse como madre y hermanos, y porque la prueba testimonial no tenía fuerza vinculante para considerar al señor Jorge Ignacio Melo como tercero damnificado. 3.5.- Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Consejo de Estado.
Este fue decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 20 de abril de 1998, en la cual <<se negó a reversar el fallo de la Sección Tercera>>. 3.6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 1999 modificó su posición y aceptó que el registro civil de nacimiento probaba el parentesco con la simple mención del nombre de la madre o el padre en el documento, sin necesidad del reconocimiento o firma.
En consecuencia, la parte actora afirmó que la caducidad de la acción debía contabilizarse a partir de dicho cambio jurisprudencial, porque no se podía exigir que se demandara <<cuando todavía regía la errónea postura del Consejo de Estado>>. B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea. 5.- En sus alegatos de conclusión se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Indicó que no se configuró un error jurisdiccional en las providencias cuestionadas por la parte actora. C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- La sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue <<una decisión correctamente argumentada>>, en la cual se aplicó el criterio jurisprudencial sobre el valor probatorio de los registros civiles vigente para la época en la cual se adoptó. 6.2.- No puede existir error jurisdiccional por un cambio de criterio jurisprudencial, puesto que ello obligaría a la jurisprudencia a <<mantener criterios de interpretación equivocados y errados, olvidando la independencia y autonomía de la función judicial>>. 6.3.- El análisis de responsabilidad por error judicial no es la instancia para unificar jurisprudencia. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El a quo no analizó el error jurisdiccional en el que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al negar la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes John Ernesto Rodríguez Castellanos y Víctor Alfonso Rodríguez Castellanos en su calidad de hermanos de la víctima directa, cuya relación con ella no dependía de la demostración del parentesco existente entre la demandante Leonor Castellanos y la víctima directa. 7.2.- Insistió en que la sentencia de la Sección Tercera incurrió en error jurisdiccional al negar la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante Leonor Castellanos con base en una regla jurisprudencial manifiestamente equívoca y errada, que inclusive contradecía la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina de la época.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 9.- El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para adelantar demanda por error jurisdiccional es necesario haber <<interpuesto todos los recursos de ley>> y <<la providencia contentiva de error deberá estar en firme>>.
Por su parte, el artículo 136 del CCA establece que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>.
En aplicación de estas disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 136 del CCA debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por regla general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada o cuando se han decidido los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión cuestionada de incurrir en error. 10.- Debido a que los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada de incurrir en error jurisdiccional, el término de caducidad debe computarse a partir de la providencia que lo resolvió, es decir, el fallo del 20 de abril de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el cual fue notificado al apoderado de los demandantes el 7 de mayo de 1998[1] y que, según lo dispuesto en el artículo 331 del CPC[2], cobró ejecutoria el 12 de mayo de 1998.
En consecuencia, el término para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 13 de mayo de 2000. Sin embargo, la demanda se interpuso hasta el 17 de agosto de 2001, esto es, extemporáneamente. 11.- El hecho de que el Consejo de Estado haya modificado su postura con posterioridad a la fecha del fallo acusado de incurrir en error jurisdiccional no altera el cómputo del término de caducidad, debido a que dicho cambio jurisprudencial no modificó la fecha a partir de la cual la providencia acusada hizo tránsito a cosa juzgada y cobró ejecutoria.
E. Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONÓZCASE a Claudia Marcela Chávez Sanmiguel identificada con cédula No. 37.843.739 y portadora de la tarjeta profesional No. 137.898 como apoderada de la Nación – Rama Judicial, en los términos del poder obrante a folio 230 del cuaderno Nro. 1.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARÉSE probada la caducidad de la acción.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 158 cuaderno 2 [2]
ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva