ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE FONDO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 - CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00220-01(54218) Actor: JUAN CARLOS ARANGO PALACIO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en un proceso de sucesión, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre no consignó a órdenes del juzgado parte del dinero proveniente de los arrendamientos del bien que administraba.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2011, Juan Carlos Arango Palacio y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, por la irregular gestión del secuestre de un bien inmueble, en un proceso de sucesión intestada.
Solicitaron $23’236.933,63 por daño emergente y la indexación del monto mencionado, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el juzgado, en un proceso de sucesión intestada en el que eran herederos, decretó el embargo y secuestro de un inmueble del que se recibían dos cánones de arrendamiento y que el secuestre José Omar Gómez Valencia omitió consignar a órdenes del juzgado la totalidad del dinero que recibía por concepto de los arrendamientos y presentó rendiciones de cuentas incompletas.
El 23 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 8 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto.
La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones, porque el juzgado desconoció las solicitudes de los demandantes para el relevo del secuestre y en el incidente de remoción se demostró el incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia. El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el secuestre no consignó a órdenes del juzgado la totalidad de los cánones de arrendamiento.
La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de abril de 2015 y admitido el 22 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley y que sancionó al secuestre en el incidente de remoción. El 21 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4]. La demanda solicitó indemnización de perjuicios causados por la indebida gestión del secuestre José Omar Gómez Valencia en un proceso de sucesión intestada, pues omitió consignar a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí parte del dinero que recibía por concepto de arrendamientos y presentó rendiciones de cuentas incompletas.
Está acreditado que el 4 de abril de 2008, 7 de julio de 2008, 29 de enero de 2009 y 30 de marzo de 2009 (f. 181, 227, 239 y 252 c. 1), el apoderado de los herederos presentó memoriales al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí donde informó que el secuestre José Omar Gómez Valencia incumplió sus obligaciones, porque no consignó parte del dinero recibido por cánones de arrendamiento y solicitó su remoción. El 7 de mayo de 2009 (f. 418 a 420 c. 1) presentó incidente de remoción del secuestre, a partir de esa fecha los afectados tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
El término de dos años empezó a correr a partir del 8 de mayo de 2009 y vencía el 8 de mayo de 2011. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011, según da cuenta sello de radicación de la demanda (f. 17 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2011 (f. 4 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. 5.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].