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NR-2166139Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Olga Yaneth Cortés López·Demandado: Nación-Rama Judicial-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR NATURALEZA DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 4 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite Respecto de la señora ( ), la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque las pruebas allegadas a la presente acción contenciosa administrativa dan cuenta de que ella fue la demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y de la posterior liquidación de sociedad conyugal del cual se alegan el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – Rama Judicial-, se le imputa el daño en razón a que fue el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá quien supuestamente incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por perder el expediente contentivo del proceso instaurado por la hoy demandante y por no darle trámite a una medida cautelar de embargo.

Por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / BIEN SOCIAL / SOCIEDAD CONYUUGAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / COMPRAVENTA DE INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

(…) Lo anterior, en razón a que a partir de tal fecha la señora ( ) pudo enterarse de que el derecho de dominio sobre el bien social fue transferido a un tercero y, con ello, perdió la posibilidad de incluirlo como activo en la liquidación correspondiente. Ello, sin perjuicio de que pueda aceptarse que dicho plazo se extienda hasta la fecha en la que, efectivamente, la demandante debió tener conocimiento del mismo, por ejemplo, por haber solicitado un certificado de libertad y tradición del bien, como ocurrió en el caso concreto el 12 de enero de 2011, día en que dicha ciudadana solicitó la liquidación de la sociedad, evento para el que tenía la obligación de conocer el estado de los bienes que pretendía que se tuvieran en cuenta en tal trámite.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO ORDINARIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se tramitó el litigio en el que la demandante considera que materializó el daño –años 2009 y 2010-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.

(…) La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451, sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO ORDINARIO / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o la pérdida o deterioro de bienes que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, ver sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente No. 13539, Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente No. 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente No. 12791, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / TÉRMINOS PROCESALES / FALLA EN EL SERVICIO / CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSBILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. (…) Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (…) el daño reclamado por el extremo actor no derivó de una providencia judicial, sino que, supuestamente, se produjo como consecuencia de la omisión de tramitar una petición de embargo ante la pérdida del expediente por parte de un juzgado de familia, circunstancias que se enmarcan en la categoría residual antes referida.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD CONYUGAL / NATURALEZA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / MATRIMONIO / CÓDIGO CIVIL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Disminución del haber social [L]a Sala encuentra que el daño reclamado se encuentra probado, toda vez que en el expediente no obra medio de prueba en el que constate que la señora ( ) recibió suma alguna por la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con su ex pareja, a pesar de que este vendió la casa (…) cuando ya la referida sociedad estaba disuelta por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 15 de septiembre de 2009, adicionada el 18 de diciembre de la misma anualidad.

(…) Cabe recordar que en los términos del artículo 180 del Código Civil por el hecho del matrimonio se constituye sociedad de bienes entre los cónyuges y que, según la norma 1781 numeral 5 ibídem, todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso hacen parte del haber de la sociedad conyugal. De igual forma, el artículo 1821 de la normativa sustantiva civil prescribe que una vez disuelta la sociedad bajo análisis, se debe proceder a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que hacen parte de esta, para que, deducidos los pasivos, el residuo se divida entre los cónyuges o ex cónyuges, tal como se encuentra reglado en la norma 1830 del referido estatuto.

Con base en lo señalado, la Sala encuentra demostrado el daño, consistente en la merma patrimonial de la demandante con ocasión de la disminución del haber de la sociedad conyugal de la cual era parte con el señor ( ). PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No fue la causa eficiente del daño [S]i bien pudo existir una falla en el servicio proveniente de dicha unidad judicial al no proveer sobre la referida petición, lo cierto es que tal omisión no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el menoscabo bajo examen, toda vez que la medida cautelar nunca habría podido ser decretada legalmente, así el despacho se pronunciara de fondo sobre ella.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. (…) En efecto, en el caso concreto, la omisión del juzgado no constituyó la causa adecuada del daño, pues esta Corporación considera que el menoscabo fue producto de la decidía de la representación judicial de la señora ( ), quien no solicitó la medida cautelar junto con la petición de inicio del trámite liquidatorio de manera oportuna, sino que se limitó a ejercer tal acción varios meses después de haberse dispuesto la disolución de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño, consultar sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No fue la causa eficiente del daño / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – No puede ser acumulado al declarativo de extinción del vínculo matrimonial [A]unque la pretensión segunda de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso peticionó que el juzgador de familia en su fallo decretara la disolución y como consecuencia, la liquidación de la sociedad conyugal, tal solicitud se tornó inane, puesto que un pedimento liquidatorio como lo es el de la sociedad conyugal no podía ser acumulado con uno declarativo como era la extinción del vínculo matrimonial.

Cabe recordar que la institución de la acumulación de pretensiones regida por el artículo 82 del Decreto 1400 de 1970 exigía en su numeral tercero que para que fuera procedente, todas las peticiones debían tramitarse bajo un mismo procedimiento. En el caso concreto, es palmario que un proceso verbal como el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso –artículo 427 ibídem- es distinto de un procedimiento de liquidación como es el finiquito de sociedades conyugales –norma 626 del C.P.C.-, razón suficiente para que no se considere viable en este evento una supuesta acumulación de pretensiones.

(…) Obsérvese también que la conducta procesal de la señora ( ) reafirma la conclusión esbozada, toda vez que en la solicitud de adición de la sentencia se refirió exclusivamente a la disolución y no a la liquidación de su sociedad conyugal, hecho que demuestra que la accionante en realidad nunca consideró viable esta última pretensión, debido a que, si fuera así, en este mismo memorial habría solicitado al juzgado que se adicionara el fallo en tal tópico y no solo en lo referente a la disolución. (…) De igual forma, es importante destacar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil regulatorio de las medidas cautelares procedentes en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales, si bien permitía la solicitud de embargos como lo efectuó la hoy accionante, limitaba su efecto de manera temporal a máximo tres meses luego de que fuera declarada disuelta dicha masa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 626 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 427 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 691 PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No fue la causa eficiente del daño / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – No puede ser acumulado al declarativo de extinción del vínculo matrimonial / VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Era improcedente [T]ampoco era plausible darle aplicación al segundo inciso del numeral tercero del artículo 691 del compendio procesal civil, el cual permite mantener la vigencia de las medidas cautelares practicadas en un proceso que pone fin al matrimonio por el término de tres meses posteriores a la ejecutoria de la decisión que disolvió la sociedad conyugal, por cuanto en el primero jamás fueron practicadas.

(…) aunque en el proceso primigenio donde se disolvió la sociedad conyugal se hubiera solicitado y practicado el embargo del bien inmueble objeto de disputa, de igual manera dicha medida cautelar habría sido levantada, aún de oficio, el 21 de abril de 2010, por cuanto la hoy demandante para tal fecha no había solicitado el inicio del procedimiento liquidatorio.

Por consiguiente, para el 23 de julio de 2010, día en que fue peticionado el embargo por parte de la hoy demandante, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá no contaba con fundamento jurídico para el decreto de este, en razón a que no se había iniciado el proceso de liquidación de la sociedad y ya el conflicto relacionado con el matrimonio se encontraba finalizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 691 NUMERAL 3 INCISO SEGUNDO PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD CONYUGAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN [E]n el asunto bajo estudio la hoy accionante tenía la carga de presentar una petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional en lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal de la que era parte junto con el ciudadano ( ) y, una vez surtida tal acción, era que se habilitaba la posibilidad de que esta pudiera solicitar medidas cautelares sobre los bienes que integraban la masa social, pues, antes de ello, no contaba con un soporte legal idóneo ante la terminación del proceso verbal que disolvió su matrimonio.

(…) En conclusión, el Consejo de Estado reitera que el daño sufrido por la accionante se produjo por un hecho ajeno a la omisión atribuida a la Nación-Rama Judicial-, toda vez que, aun resolviendo de fondo la petición cautelar, esta habría sido negada por carecer de fundamento jurídico, circunstancia que evidencia que no existe causalidad fáctica ni jurídica entre el menoscabo y la falla en el servicio endilgada, lo cual, obliga a esta Corporación a confirmar la sentencia denegatoria de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la honorable Consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01016 01 (53275) Actor: OLGA YANETH CORTÉS LÓPEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Ausencia de causalidad fáctica y/o jurídica entre el menoscabo y la supuesta falla en el servicio implican la negativa de pretensiones de la demanda resarcitoria / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – Trámite que puede efectuarse ante juez o notario y requiere petición de parte / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE PROCESO DECLARATIVO Y LIQUIDATORIO – Improcedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Olga Yaneth Cortés López logró que un juzgado de familia declarara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y disolviera la sociedad conyugal que había conformado con el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos. Seis meses después de ejecutoriada la providencia que puso fin a tal proceso, la referida accionante solicitó que se embargara una casa que había comprado su ex cónyuge en vigencia de la citada sociedad.

La hoy accionante manifiesta que el juzgado de la causa omitió darle trámite a su petición debido a que extravió el expediente contentivo del litigio, hecho que impidió que se materializara la cautela y que el señor Navarrete Ramos transfiriera el dominio del inmueble, sin que pusiera el producto de la venta a disposición para la liquidación equitativa de la sociedad conyugal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012, la señora Olga Yaneth Cortés López, por conducto de apoderada judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la pérdida de la cuota parte que le correspondía dentro de la liquidación de su sociedad conyugal, por no haberse decretado una medida cautelar en el proceso de familia, a pesar de que formuló la solicitud en forma oportuna (f. 1-9, c. 1.).

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Olga Yaneth Cortés López, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de la administración que condujo a la pérdida de la cuota parte que le correspondía dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. 2.

Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Rama Judicial, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado a pagar a la señora Olga Yaneth Cortés López, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de treinta y siete millones doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos ($37.283.151) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de conocimiento de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante providencias de 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la señora Olga Yaneth Cortés López y el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos, decisión que fue inscrita en los registros de nacimiento correspondientes, el 7 de octubre de 2009.

El 23 de julio de 2010, el apoderado de la señora Cortés López radicó un memorial ante dicha unidad judicial en el cual solicitó que se decretara “el embargo preventivo del único bien inmueble a liquidar” de la sociedad conyugal respectiva, consistente en una casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-633563, ubicada en la carrera 37C No.62- 21 sur, la cual figuraba a nombre de Miguel Ángel Navarrete Ramos.

La anterior petición nunca fue atendida por el despacho de conocimiento, pues, según los empleados del mismo, el expediente se extravió, por lo que era necesario que se solicitara su reconstrucción, actuación que fue solicitada por el apoderado de la señora Olga Yaneth Cortés, el 30 de noviembre de 2010. No obstante, el trámite de reconstrucción del plenario tampoco fue surtido pues, según lo comentó un servidor judicial, el juez ordenó que se continuara con la búsqueda de la foliatura.

El mismo empleado informó que debía radicarse la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. El 12 de enero de 2011, la señora Cortés López solicitó la liquidación referida, trámite que fue admitido el día 14 siguiente y notificado de manera personal al señor Navarrete Ramos el 27 de enero de la misma anualidad. La audiencia de partición y adjudicación de bienes se surtió el 5 de abril de 2011, en la cual se tuvo en cuenta el único inmueble que conformaba la masa social, en los términos de un certificado de libertad y tradición expedido en julio de 2010.

Para continuar con el procedimiento, el 6 de abril de 2011, el apoderado de la hoy demandante obtuvo un nuevo certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la carrera 37C No.62-21 sur, enterándose con sorpresa que este había sido vendido por el señor Miguel Ángel Navarrete, el 30 de noviembre de 2010, por un monto de $40.000.000 a pesar de que el valor real era de $50.000.000.

En consecuencia, el 13 de julio de 2011, se solicitó la anulación de la audiencia de partición y adjudicación de bienes y la terminación del proceso ante la falta de bienes a liquidar. La pérdida del expediente y las demás circunstancias descritas demuestran que, a pesar de que la medida cautelar era idónea para evitar la defraudación efectuada por el ciudadano Navarrete Ramos, pues fue solicitada el 23 de julio de 2010 antes de la compraventa, la falla en el servicio por omisión de la Rama Judicial –defectuoso funcionamiento de la administración de justicia- generó que la señora Cortés López perdiera la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble citado.

Finalmente, en el libelo introductorio se afirmó que la hoy demandante sufre alteaciones mentales que generaron detrimento en su calidad de vida, fruto de la pérdida del único bien al que tenía derecho, derivado de su relación marital cesada. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de Bogotá. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de dicha ciudad, por medio de auto de 5 de junio de 2012, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 61-62, c. 1).

El a quo admitió la demanda por intermedio en proveído de 3 de diciembre de 2013, el cual fue notificado en debida forma a la Nacion-Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- (f. 80, c. 1) y al Ministerio Público (f. 76 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 24 de febrero de 2014 (f. 76 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de causa para demandar” y la innominada (f. 83-89, c. 1).

Como fundamento de la defensa, sostuvo que la petición de liquidación de la sociedad conyugal se presentó más de un año después de que se dictara la providencia que ordenó su disolución, por lo que el trámite a surtir era diferente al propuesto. De igual forma, manifestó que la solicitud de liquidación referida se elevó cuando el inmueble ya había sido vendido por el ex cónyuge de la hoy demandante.

Además, aseveró que se configuró la “culpa exclusiva de la víctima” en razón a que no se evidenciaba en el plenario que se hubiere interpuesto recurso alguno en contra de cualquier decisión. En adición a lo anterior, la demandada arguyó que no era cierto que el expediente se hubiera perdido, por lo que el trámite de reconstrucción era innecesario y aclaró que los canales de comunicación entre el juez y las partes eran solamente los escritos.

Aclaró también que la medida cautelar rogada fue extemporánea, toda vez que el memorial contentivo de la misma fue radicado cuando ya había cobrado ejecutoria la sentencia de 15 de septiembre de 2009 y su adición de 18 de diciembre siguiente. Finalmente, recordó que el proceso objeto de disputa terminó por desistimiento tácito, lo cual evienciaba el desinterés respecto del mismo.

En punto de los perjuicios solicitados, esgrimió que la solicitud derivada de la supuesta venta de la casa en disputa en $50.000.000 carecía de objetividad y que la afectación moral podía haber sido provocada por el finiquito de una relación marital de varios años El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 1 de abril de 2014 (f. 91, c. 1), corrió traslado de las excepciones propuestas al extremo demandante, quien manifestó, en primer lugar, que no existió culpa de la víctima, en razón a que fue la negligencia del juzgado, al no tramitar la petición de embargo, la que permitió que el bien social fuera enajenado a pesar de que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (f. 92-93, c. 1).

En segundo término, la accionante argumentó que sufrió graves perjuicios por el accionar del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, pues la desaparición del expediente y la omisión de su reconstrucción le impedían, en la actualidad, demostrar dichas afectaciones. Por auto de 22 de abril de 2014 el a quo abrió el proceso a pruebas por lo que, entre otros, decretó, a petición de la Nación-Rama Judicial-, la incorporación del plenario en el que supuestamente se materializó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 95-98, c. 1).

Así mismo, por medio de proveído del 12 de agosto de la misma anualidad (f. 102, c. 1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad, el extremo actor sostuvo que el comportamiento procesal de la accionada fue negligente y ello le impidió acreditar los hechos que fundamentaban su defensa, toda vez que no cumplió con la incorporación del expediente de familia a la litis contencioso administrativa y tampoco aseguró la comparecencia de la Juez Tercera de Familia de Bogotá, a pesar de que fue un medio de prueba solicitado por la propia Rama Judicial (f. 103-105, c. 1).

De igual forma, reiteró que la pérdida del plenario contentivo del conflicto de familia, su no reconstrucción y la no atención de la petición de embargo formulada por la señora Olga Yaneth Cortés López constituyen claras fallas en el servicio, que hacen responsable a la accionada por los perjuicios causados a la demandante -injusta liquidación de la sociedad conyugal-.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 106, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 4 de septiembre de 2014 (f. 107-112, c. ppl), notificada por edicto desfijado el día 29 siguiente (f. 113, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó el daño antijurídico ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, estimó que el material probatorio incorporado al plenario era insuficiente, por lo que no podía constatarse si existió efectivamente una dilación injustificada en el trámite del asunto.

En similar sentido, consideró que las actuaciones de la autoridad judicial fueron ajustadas a derecho. Finalmente, señaló que la regla de juicio derivada de la carga de la prueba implicaba que se tuvieran que negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditaron los supuestos de hecho fundamento de las normas invocadas. 4. El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 114-117, c. ppl.).

Como fundamento de la impugnación adujo que la falta de material probatorio no se debió a su negligencia, sino a la pérdida del expediente y que los pocos documentos allegados con la demanda eran los que tenía en sus archivos personales conformados por los recibidos de algunos memoriales. En similar sentido, subrayó que el hecho de que el Juzgado Tercero de Familia no arrimara copia de la foliatura a la presente acción demostraba la pérdida del mismo.

En adición a lo anterior, la impugnante esgrimió que la dilación injustificada derivada de la pérdida del expediente produjo que no se le diera trámite a la petición de embargo ni a la solicitud de reconstrucción del plenario, circunstancias que evidenciaban el defectuoso funcionamimento de la administración de justicia. Finalmente, la recurrente argumentó: [A]unque la ley no da un término exacto para que los jueces emitan respuestas a las peticiones y solicitudes realizadas mediante memorial, el juez del proceso también resulta en este caso responsable al permitir que por la omisión de sus deberes de impulso, dirección y disciplina en tanto director del proceso y no mero espectador, el trámite se hubiese dilatado injustificadamente por espacio de más de cuatro meses, sin tomar una sola medida dirigida a encaminar el proceso.

En proveído de 27 de enero de 2015, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 122, c. ppl.). 5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 19 de marzo de 2015 (f. 126-127, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 7 de mayo siguiente (f. 129, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad, la entidad demandada (f. 130-131, c. ppl.) y el extremo actor (f. 133-138, c. ppl.) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual sostuvo que se debía revocar la sentencia de primera instancia y que la demandada debía iniciar una acción de repetición en contra de la Juez Tercera de Familia de Bogotá por su actuar negligente (f. 139-146, c. ppl.).

Como fundamento sostuvo que en el expediente se evidenciaba que el apoderado de la señora Olga Yaneth Cortés solicitó en múltiples oportunidades la continuación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y, sin embargo, solo se observó que 1 año y 15 días después de que se dictara la sentencia se realizó algún tipo de impulso por parte del juzgado.

En similar sentido, argumentó que la hoy demandante solicitó la medida cautelar de embargo antes de que la propiedad objeto de disputa fuera vendida por su ex cónyuge pero que el juzgado no le dio trámite a la misma. Así mismo, consideró que la pérdida del expediente y la omisión de no reconstruirlo ocasionó una dilación injustificada generadora de perjuicios –“pérdida de la porción conyugal”- a la accionante.

De igual forma, el Ministerio Público adujo que no se configuró la “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que se demostró el interés del apoderado de la señora Cortés López en el proceso, lo que quedó demostrado con las copias de los memoriales radicados en el litigio de familia, que se allegaron al expediente de reparación directa. Finalmente, arguyó que la actuación de la titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá fue abiertamente negligente al desconocer los deberes de custodia del expediente y al no darle impulso procesal a las peticiones elevadas por la hoy actora, razón por la cual recomendó a la Rama Judicial que una vez se pagara la condena que fuera impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se iniciara la acción de repetición correspondiente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 4 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.

Legitimación en la causa Respecto de la señora Olga Yaneth Cortés López, la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque las pruebas allegadas a la presente acción contenciosa administrativa[3] dan cuenta de que ella fue la demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y de la posterior liquidación de sociedad conyugal del cual se alegan el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – Rama Judicial-, se le imputa el daño en razón a que fue el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá quien supuestamente incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por perder el expediente contentivo del proceso instaurado por la hoy demandante y por no darle trámite a una medida cautelar de embargo.

Por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia. 3. La caducidad de la acción impetrada Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el extremo actor solicitó una indemnización de perjuicios con ocasión de la merma en los activos de la sociedad conyugal de la que era parte, fruto del matrimonio que tenía con el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos. Dicha merma se materializó, según la demandante, con la venta del único bien social por el referido ciudadano, negocio jurídico que se pudo concretar por la omisión del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá de no materializar una medida cautelar solicitada por la señora Cortés López meses antes de dicha compraventa.

Por consiguiente, la Sala estima que el inicio del período hábil para incoar la acción, en principio, se dio el día en que se inscribió en el folio de registro de matrícula inmobiliaria la escritura pública de compraventa[4] del inmueble identificado con el número de matrícula 50S- 00633563, hecho que acaeció el 30 de noviembre de 2010 (f. 46-47, c. 1).

Lo anterior, en razón a que a partir de tal fecha la señora Cortés López pudo enterarse de que el derecho de dominio sobre el bien social fue transferido a un tercero y, con ello, perdió la posibilidad de incluirlo como activo en la liquidación correspondiente. Ello, sin perjuicio de que pueda aceptarse que dicho plazo se extienda hasta la fecha en la que, efectivamente, la demandante debió tener conocimiento del mismo, por ejemplo, por haber solicitado un certificado de libertad y tradición del bien, como ocurrió en el caso concreto el 12 de enero de 2011, día en que dicha ciudadana solicitó la liquidación de la sociedad, evento para el que tenía la obligación de conocer el estado de los bienes que pretendía que se tuvieran en cuenta en tal trámite.

Así las cosas, el término de caducidad de la presente acción habría de culminar, en principio, el 1º diciembre de 2012. Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 18 de mayo de 2012 (f. 1, c. 1), resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello[5]. 4. Régimen de responsabilidad La demandante alega, en síntesis, que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por esta en contra del señor Miguel Ángel Navarrete Ramos y en la posterior liquidación de la sociedad conyugal correspondiente, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no haberse dado tramite, como consecuencia de la pérdida del expediente contentivo de la causa en manos del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, a una petición de embargo formulada por ella, hecho que permitió que un inmueble fuera vendido y no se incluyera en el inventario de tal liquidación. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996[6], disposición que se encontraba vigente al momento en que se tramitó el litigio en el que la demandante considera que materializó el daño –años 2009 y 2010-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[7].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[8], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[9].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[10].

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[11], o la pérdida o deterioro de bienes que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado[12]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[13].

La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’[14]. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)[15].

La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[16].

En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Adicionalmente, la jurisprudencia[17] y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales transitorias, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. A partir de lo anterior, la Subsección estima que el caso concreto corresponde a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el daño reclamado por el extremo actor no derivó de una providencia judicial, sino que, supuestamente, se produjo como consecuencia de la omisión de tramitar una petición de embargo ante la pérdida del expediente por parte de un juzgado de familia, circunstancias que se enmarcan en la categoría residual antes referida. 5.

Hechos probados Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos fácticos que fundamentan la causa petendi: La señora Olga Yaneth Cortés López inició un proceso verbal (contencioso) con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos, el 28 de junio de 1987[18], como consecuencia de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.

En tal escrito[19], la accionante incluyó en el inventario de bienes la casa identificada con el número de matrícula inmobiliaria 50S-633563, pero no solicitó el decreto de medida cautelar alguna (f. 14-16, c. 1). Vale destacar que el inmueble citado fue adquirido[20] por el señor Navarrete Ramos el 11 de marzo de 1992 y contaba con una hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la cual fue inscrita en la misma fecha de la compraventa y cancelada por voluntad de las partes el 19 de octubre de 2010 (f. 46-47, c. 1).

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso referido, pero por la causal 9 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, mutuo acuerdo (f. 23-26, c. 1). Debido a que dicha sentencia omitió pronunciarse sobre la disolución de la sociedad conyugal, en escrito de 28 de septiembre de 2009 la señora Cortés López solicitó su adición en el sentido de que “(…) se declare como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se decrete la disolución de la sociedad conyugal en virtud a que el fallo no lo hizo expreso” (f. 27, c. 1) (énfasis fuera del texto).

En concordancia con lo anterior, mediante fallo complementario de 18 de diciembre de la misma anualidad, notificado el 15 de enero de 2010, se dispuso “Declarar disuelta la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio, entre los señores Olga Yaneth Cortés López y Miguel Ángel Navarrete Ramos, a cuya liquidación deberá procederse legalmente” (f. 30, c. 1) (énfasis fuera del texto).

El 5 de mayo de 2010, la señora Cortés López designó nuevo apoderado (f. 31, c. 1), el cual fue reconocido como tal por el Juzgado Tercero de Familia mediante proveído de 21 de mayo de 2010 (f. 33, c. 1). El 23 de julio de 2010, la demandante solicitó al juzgado que se decretara el embargo de la casa ubicada en la carrera 37C No. 62-21 sur, identificada con el folio de registro de matrícula inmobiliaria No. 50S-633563, dado que “(…) se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y se declaró disuelta la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio, entre los señores (…)” (f. 34, c. 1) (énfasis fuera del texto).

El 5 de noviembre siguiente, el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos suscribió con la señora Claudia Patricia Castañeda escritura pública de compraventa del inmueble antes citado, por un monto de $40.000.000, la cual fue inscrita en el folio de registro de matrícula inmobiliaria correspondiente, el día 30 del mismo mes y año (f. 46-47, c. 1).

Por intermedio de memorial radicado el 30 de noviembre de 2010, la señora Olga Yaneth Cortés López solicitó la reconstrucción total o parcial del expediente contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por pérdida del mismo. Para ello, anexó algunos memoriales que tenía en su poder (f. 37, c. 1). En escrito del 12 de enero de 2011, la hoy accionante pidió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá “iniciar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal [surgida] entre los señores Cortés López y Navarrete Ramos” (f. 38, c. 1) (énfasis fuera del texto).

En consecuencia, el 4 de febrero de 2011[21], se fijó el edicto por medio del cual se convocó a todos los acreedores de dicha masa (f. 39, c. 1). Con similar orientación, el 15 de febrero siguiente, la señora Olga Yaneth Cortés López allegó constancia de publicación del edicto en un medio de comunicación (f. 40-41, c. 1). El 5 de abril de la misma anualidad, la parte actora en el proceso de familia presentó la diligencia de inventarios y avalúos de bienes integrantes de la sociedad conyugal, en la cual se afirmó que el inmueble objeto de disputa tenía un valor de $24.626.000 y que se presentaban pasivos por $221.000 correspondientes a impuestos de dicha casa (f. 42-43, c. 1).

Finalmente, el 13 de julio de 2011 la ciudadana Cortés López allegó un memorial, en el que solicitó la terminación del proceso, como consecuencia de la nulidad de (f. 44-45, c. 1): (…) la audiencia de partición y adjudicación de bienes realizada el 5 de abril de 2011, junto con el trabajo de partición, toda vez que para la audiencia y para el inventario que se radicó ese mismo día, se tuvo en cuenta el certificado de libertad en el que aún figuraba como propietario el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos y que desafortunadamente y posterior a la audiencia pudimos observar a través de un certificado de libertad vigente la anotación No. 12 de fecha 30/11/2010 (en la especificación: 0125) compraventa por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) compraventa realizada por el señor Navarrete tiempo antes de la audiencia. De igual forma, en tal escrito pidió que le fueran expedidas copias informales de todo el proceso.

Aclarado lo anterior, la Subsección procede a efectuar el análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el sub judice. 6. Problemas jurídicos Corresponde a la Subsección determinar, como pregunta global, si se produjo un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en el curso del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por la señora Gloria Yaneth Cortés López en contra del señor Miguel Ángel Navarrete Ramos, así como en el trámite posterior de liquidación de la sociedad conyugal surgida entre estos.

Para ello, la Corporación deberá establecer si existe nexo causal entre el daño reclamado y las omisiones imputadas a la entidad accionada. Lo anterior, a partir de la posibilidad jurídica con que contaba el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá de decretar la petición cautelar elevada por la hoy accionante. 7. Daño Con base en los reproches sintetizados en el acápite anterior y en los medios de convicción incorporados a lo largo del presente proceso, la Sala encuentra que el daño reclamado se encuentra probado, toda vez que en el expediente no obra medio de prueba en el que constate que la señora Gloria Yaneth Cortés López recibió suma alguna por la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con su ex pareja, a pesar de que este vendió la casa identificada con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-633563, cuando ya la referida sociedad estaba disuelta por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 15 de septiembre de 2009, adicionada el 18 de diciembre de la misma anualidad.

En tal sentido, del material documental arrimado a la controversia puede verificarse que el inmueble en disputa fue adquirido por compraventa que suscribiera Miguel Ángel Navarrete Ramos en el año 1992, fecha en la que ya estaba casado con la señora Olga Yaneth Cortés y, por ende, se encontraba vigente una sociedad conyugal entre estas dos personas.

Cabe recordar que en los términos del artículo 180 del Código Civil por el hecho del matrimonio se constituye sociedad de bienes entre los cónyuges y que, según la norma 1781 numeral 5 ibídem, todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso hacen parte del haber de la sociedad conyugal. De igual forma, el artículo 1821 de la normativa sustantiva civil prescribe que una vez disuelta la sociedad bajo análisis, se debe proceder a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que hacen parte de esta, para que, deducidos los pasivos, el residuo se divida entre los cónyuges o ex cónyuges, tal como se encuentra reglado en la norma 1830 del referido estatuto.

Con base en lo señalado, la Sala encuentra demostrado el daño, consistente en la merma patrimonial de la demandante con ocasión de la disminución del haber de la sociedad conyugal de la cual era parte con el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos. Constatado lo anterior, la Subsección entrará a analizar entonces la posibilidad de imputar fáctica y jurídicamente tal menoscabo a la Nación- Rama Judicial-; es decir, tendrá que constatar si existe relación causal entre la supuesta falla endilgada y la materialización del daño puesto de presente. 8.

Imputación Argumenta la señora Olga Yaneth Cortés López que el daño a ella infringido se produjo por la desidia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá al omitir darle trámite a la petición de embargo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-633563, lo que le permitió al señor Miguel Ángel Navarrete Ramos transferir el dominio de dicha casa, a título oneroso, luego de que se hubiera efectuado la disolución de la sociedad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre ellos.

Al respecto, la Subsección estima que, si bien pudo existir una falla en el servicio proveniente de dicha unidad judicial al no proveer sobre la referida petición, lo cierto es que tal omisión no fue la causa adecuada[22] o eficiente que produjo el menoscabo bajo examen, toda vez que la medida cautelar nunca habría podido ser decretada legalmente, así el despacho se pronunciara de fondo sobre ella.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones[23]; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en anterior oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño[24]: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. (…) H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

En efecto, en el caso concreto, la omisión del juzgado no constituyó la causa adecuada del daño, pues esta Corporación considera que el menoscabo fue producto de la decidía de la representación judicial de la señora Cortés López, quien no solicitó la medida cautelar junto con la petición de inicio del trámite liquidatorio de manera oportuna, sino que se limitó a ejercer tal acción varios meses después de haberse dispuesto la disolución de la misma.

Lo anterior, en razón a que para la fecha en que fue solicitada la cautela -23 de julio de 2010- ya no existía un soporte legal que permitiera hacer uso de las providencias precautorias. Cabe recordar que la sentencia que disolvió la sociedad conyugal quedó ejecutoriada el 20 de enero de dicha anualidad (f. 30, c. 1) y que la petición de liquidación de tal masa solo fue radicada hasta el 12 de enero de 2011 (f. 38, c. 1), lo cual implicó que, para julio de 2010, ya hubiera terminado el litigio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso seis meses antes y aún no iniciara el de liquidación de sociedad conyugal.

Respecto de esta última conclusión la Sala encuentra necesario precisar que, aunque la pretensión segunda de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso peticionó que el juzgador de familia en su fallo decretara la disolución y como consecuencia, la liquidación de la sociedad conyugal, tal solicitud se tornó inane, puesto que un pedimento liquidatorio como lo es el de la sociedad conyugal no podía ser acumulado con uno declarativo como era la extinción del vínculo matrimonial.

Cabe recordar que la institución de la acumulación de pretensiones regida por el artículo 82 del Decreto 1400 de 1970 exigía en su numeral tercero que para que fuera procedente, todas las peticiones debían tramitarse bajo un mismo procedimiento. En el caso concreto, es palmario que un proceso verbal como el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso –artículo 427 ibídem- es distinto de un procedimiento de liquidación como es el finiquito de sociedades conyugales –norma 626 del C.P.C.-, razón suficiente para que no se considere viable en este evento una supuesta acumulación de pretensiones.

En efecto, la Sala constata que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en la sentencia que finiquitó el conflicto de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso declaró disuelta la sociedad conyugal, pero nada prescribió sobre el inicio del procedimiento liquidatorio de dicha masa de bienes –ya que era imposible referirse a tal punto-, pues se limitó a exponer que a tal trámite habría que proceder legalmente.

Esta última afirmación evidentemente no contiene una orden de inicio del proceso liquidatorio de sociedad conyugal, por la sencilla razón de que tal juzgador no estaba facultado para dictarla. Recuérdese que el procedimiento bajo examen no solo podía ser surtido ante la Rama Judicial sino también ante notario[25], circunstancia que impide que en la misma sentencia en que se declare disuelta la sociedad se prescriba su liquidación; máxime si se tiene en cuenta que dicha masa pudo haber sido finiquitada antes o durante del conflicto de cesación de efectos del matrimonio religioso, entre otros, por mutuo acuerdo o por sentencia de separación de bienes anterior[26].

Así las cosas, la Sala subraya que, en el asunto bajo estudio, aunque en el libelo introductorio del proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso incoado por la señora Cortés López se elevó una pretensión en la que solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, lo cierto es que tal petición no fue declarada por el operador judicial de familia en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 ni en su adición[27] de 18 de diciembre de la misma anualidad, tanto así que, el 12 de enero de 2011, la referida ciudadana radicó escrito en el que pidió, precisamente, el inicio de la referida liquidación. Obsérvese también que la conducta procesal de la señora Cortés López reafirma la conclusión esbozada, toda vez que en la solicitud de adición de la sentencia se refirió exclusivamente a la disolución y no a la liquidación de su sociedad conyugal, hecho que demuestra que la accionante en realidad nunca consideró viable esta última pretensión, debido a que, si fuera así, en este mismo memorial habría solicitado al juzgado que se adicionara el fallo en tal tópico y no solo en lo referente a la disolución. Similar actuación se presentó en la petición de embargo, en la cual nuevamente solo empleó el vocablo disolución, pero en nada se refirió a la supuesta liquidación. De igual forma, es importante destacar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil regulatorio de las medidas cautelares procedentes en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales, si bien permitía la solicitud de embargos como lo efectuó la hoy accionante, limitaba su efecto de manera temporal a máximo tres meses luego de que fuera declarada disuelta dicha masa.

En lo pertinente, tal norma prescribía: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible. 2.

El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes. 3.

Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren (énfasis fuera del texto).

(…). Al respecto, se considera necesario enfatizar que en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso incoado por la señora Cortés López en contra del ciudadano Navarrete Ramos, aquella no solicitó la práctica de medidas cautelares, tal como lo evidencia el escrito de demanda arrimado a la controversia contenciosa administrativa (f. 14-16, c. 1).

Por consiguiente, aunque en este tipo de litigios es procedente el proveimiento cautelar referido, lo cierto es que el mismo nunca fue decretado ante la ausencia de petición de la hoy demandante y que, para cuando fue solicitado, ya no era posible ordenarlo, puesto que en tal interregno de tiempo no existía un proceso a partir del cual se pudiera invocar su protección. Con similar orientación, resulta evidente que tampoco era plausible darle aplicación al segundo inciso del numeral tercero del artículo 691 del compendio procesal civil, el cual permite mantener la vigencia de las medidas cautelares practicadas en un proceso que pone fin al matrimonio por el término de tres meses posteriores a la ejecutoria de la decisión que disolvió la sociedad conyugal, por cuanto en el primero jamás fueron practicadas.

En otras palabras, de haberse practicado –evento que no ocurrió- y una vez disuelta la sociedad conyugal, cualquiera de los interesados podía mantener la vinculatoriedad de las medidas sobre los bienes que integran el haber conyugal, siempre que se iniciara el trámite liquidatorio y se notificara a la contraparte de la decisión admisoria dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la providencia que determinó la referida disolución, circunstancia que, en el sub lite, no se materializó y por consiguiente, era necesario que se levantaran “aun de oficio las medidas cautelares, si existieren”.

La anterior configuración normativa tiene explicación en Colombia a partir de la inexistencia del poder cautelar autónomo y la necesidad de resguardo temporal de los bienes que serán posteriormente objeto de inventario y avalúo en el procedimiento liquidatorio. Sin embargo, dicha protección, ante la necesidad de que sea accesoria a un proceso judicial, no podría ser intemporal, por lo que el legislador contempló y consideró suficiente un período máximo de tres meses para que alguno de los cónyuges mantenga las restricciones de negociación de los bienes sociales, supeditado a que en tal franja se inicie la respectiva liquidación y que de ello se noticie a la parte contraria.

En lo concerniente a la interpretación de la normativa traída a colación, la doctrina reconocida ha considerado[28]: El embargo y secuestro se mantendrán durante todo el curso del proceso y dentro de los tres meses siguientes de la ejecutoria de la sentencia que decrete la disolución de la sociedad conyugal; pero dentro de ese plazo si no se promueve la liquidación (recuérdese que conforme al art. 626 del C.P.C., es ante el mismo juez que decretó la disolución), se procede a levantar las medidas, aún de oficio.

Si la petición se presenta dentro del plazo señalado por la ley y se notifica el auto admisorio de la demanda o de la solicitud de liquidación, las medidas preventivas mantienen su eficacia durante todo el proceso de liquidación; es este uno de los varios casos previstos en el Código en el cual los efectos de las medidas preventivas practicadas en procesos ya finalizados se extienden a otra actuación. Así las cosas, en el caso estudiado, es plausible evidenciar que, aunque en el proceso primigenio donde se disolvió la sociedad conyugal se hubiera solicitado y practicado el embargo del bien inmueble objeto de disputa, de igual manera dicha medida cautelar habría sido levantada, aún de oficio, el 21 de abril de 2010, por cuanto la hoy demandante para tal fecha no había solicitado el inicio del procedimiento liquidatorio.

Por consiguiente, para el 23 de julio de 2010, día en que fue peticionado el embargo por parte de la hoy demandante, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá no contaba con fundamento jurídico para el decreto de este, en razón a que no se había iniciado el proceso de liquidación de la sociedad y ya el conflicto relacionado con el matrimonio se encontraba finalizado.

Respecto de este último tópico la Subsección enfatiza que en casos como el estudiado, para el inicio del proceso liquidatorio, si bien no era menester abrir un nuevo expediente ni presentar una demanda en los términos del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil (como ocurría en muchos otros procedimientos como el ejecutivo cuyo título ejecutivo lo constituía la sentencia condenatoria[29]), sí era necesario la radicación de una petición que lo activara, al tratarse de un proceso distinto del declarativo inicial.

Ello, como fue expuesto con anterioridad, se deriva no solo de los principios dispositivo y de justicia rogada que orientaba el estatuto procedimental de 1970, sino también de la posibilidad latente de que la sociedad conyugal disuelta con ocasión de la finalización del vínculo matrimonial ya hubiera podido ser liquidada en otro procedimiento, de mutuo acuerdo entre las partes ante notario o simplemente porque no fuera voluntad de los ex cónyuges finiquitar en forma definitiva su relación patrimonial.

Tan necesaria se tornaba entonces la petición referida que, en el sub lite, el plenario contencioso administrativo demuestra que el 12 de enero de 2011 la hoy ciudadana demandante radicó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá una solicitud[30] en tal sentido, teniendo en cuenta que la sociedad fue disuelta en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 y el auto que la adicionó de 18 de diciembre de tal anualidad.

Nótese como el artículo 691 del C.P.C., regulatorio, entre otros, de las medidas cautelares en procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y de liquidación de sociedades conyugales, en su numeral tercero dejaba claro que el proceso de liquidación era distinto del declarativo en el que se extinguió el vínculo marital, pues prescribió que los proveimientos decretados en este último se mantendrían vigentes una vez dictada la sentencia que disolvió la masa si dentro de los tres meses siguientes a su ejecutoria se promovía el procedimiento liquidatorio y de este se noticiaba al demandado.

Así las cosas, la Sala reitera, en apoyo de la doctrina antes referida, que en el asunto bajo estudio la hoy accionante tenía la carga de presentar una petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional en lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal de la que era parte junto con el ciudadano Navarrete Ramos y, una vez surtida tal acción, era que se habilitaba la posibilidad de que esta pudiera solicitar medidas cautelares sobre los bienes que integraban la masa social, pues, antes de ello, no contaba con un soporte legal idóneo ante la terminación del proceso verbal que disolvió su matrimonio.

De igual forma, esta Corporación estima que la supuesta pérdida del expediente por parte del juzgado de la causa en nada eximía a la señora Olga Yaneth Cortés López de allegar los memoriales correspondientes, como efectivamente lo hizo varios meses después a la disolución de la sociedad, toda vez que la carga del inicio del trámite liquidatorio estaba en cabeza suya y el extravío de la foliatura en nada restringía su derecho a presentar peticiones.

En conclusión, el Consejo de Estado reitera que el daño sufrido por la accionante se produjo por un hecho ajeno a la omisión atribuida a la Nación- Rama Judicial-, toda vez que, aun resolviendo de fondo la petición cautelar, esta habría sido negada por carecer de fundamento jurídico, circunstancia que evidencia que no existe causalidad fáctica ni jurídica entre el menoscabo y la falla en el servicio endilgada, lo cual, obliga a esta Corporación a confirmar la sentencia denegatoria de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 9.

Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, pero por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO DE LA HONORABLE CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para la fecha en que se pidió la medida cautelar se encontraba vigente el proceso liquidatorio y al juez le correspondía pronunciarse de fondo sobre el embargo solicitado [D]e conformidad con el artículo 626 del C.P.C, la liquidación de las sociedades conyugales surgidas con ocasión de los matrimonios religiosos se adelantaba dentro del mismo proceso en el que se declaraba la disolución del vínculo, sin necesidad de presentar una nueva demanda y con observancia del trámite previsto desde el numeral 3 del artículo 625 (…) en el sub lite no existía ningún impedimento para que desde la demanda inicial se pidiera la liquidación de la sociedad conyugal, como en efecto ocurrió, y tampoco para que el juez accediera a su decreto, lo que sucedió. Por los argumentos expuestos se concluye que para la fecha en que se pidió la medida cautelar sí se encontraba vigente el proceso liquidatorio y, en esa medida, al juez le correspondía pronunciarse de fondo sobre el embargo solicitado.

(…) por ende, en este asunto debía determinarse la responsabilidad de la Rama Judicial por el hecho de no haber ordenado el embargo, cuya finalidad era evitar la venta de los bienes sociales por uno de los cónyuges e impedir la consecuente defraudación de la sociedad conyugal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01016 01 (53275) Actor: OLGA YANETH CORTÉS LÓPEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual fue confirmada la sentencia denegatoria de primera instancia. En el referido fallo, la Subsección concluyó que, frente a la venta del único bien que integraba la sociedad patrimonial objeto de la litis, no resultó relevante la omisión del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en decidir la medida cautelar de embargo pedida por la señora Olga Yaneth Cortés López, toda vez que frente a tal petición no procedía un pronunciamiento de fondo, por haberse formulado con posterioridad a la finalización del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal.

Precisamente, sobre la oportunidad de la petición de liquidación de la sociedad conyugal versa mi inconformidad, dado que la parte demandante desde que inició el proceso de disolución del vínculo matrimonial la solicitó, tan es así que en la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio el Juzgado 3° de Familia de Bogotá la ordenó y, en ese orden de ideas, sí se debía resolver de fondo la medida cautelar.

En el fallo objeto de este salvamento se indicó que se encontraba probada la formulación de la solicitud de liquidación desde el inicio del trámite de disolución, pero se concluyó que “tal solicitud se tornó inane, puesto que un pedimento liquidatorio como lo es el de la sociedad conyugal no podía ser acumulado con uno declarativo como era la extinción del vínculo matrimonial”.

La anterior conclusión no se comparte, dado que, de conformidad con el artículo 626 del C.P.C[31]., la liquidación de las sociedades conyugales surgidas con ocasión de los matrimonios religiosos se adelantaba dentro del mismo proceso en el que se declaraba la disolución del vínculo, sin necesidad de presentar una nueva demanda y con observancia del trámite previsto desde el numeral 3 del artículo 625, a cuyo tenor: “3.

Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589. “4. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquéllos.

También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger éstos, o si siendo capaces no determinan sus valores. “5. Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4. de la Ley 28 de 1932 (…)” (se destaca). De este modo, en el sub lite la petición inicial de liquidación de la sociedad conyugal se formuló en los términos legales y no es susceptible de ser desconocida con el argumento de que se presentó una indebida acumulación de pretensiones –como se sostuvo en el fallo-, porque para tales fines no se requería de una demanda adicional o un proceso judicial independiente, pues, se insiste, se trataba de un trámite que se agotaba una vez se dictaba la sentencia de divorcio.

Así las cosas, bastaba con una petición para los propósitos debatidos, la cual en el sub lite se formuló desde el inicio del proceso, al punto de que fue despachada de manera favorable, pues en la sentencia que puso fin al proceso se declaró “disuelta la sociedad conyugal (…) a cuya liquidación debe procederse legalmente”. En la sentencia se concluyó que lo anterior no implicaba que se hubiese ordenado el trámite liquidación, posición que no se comparte, dado que la manifestación analizada estuvo precedida de una pretensión expresa formulada en la demanda de divorcio y, en esa medida, debía procederse con el trámite legal, que era el establecido a partir del numeral 3 del artículo 625 del C.P.C., en atención al cual, luego de la respectiva sentencia, se procedía con el emplazamiento de los acreedores, seguido de los inventarios y avalúos.

Así las cosas, en el sub lite no existía ningún impedimento para que desde la demanda inicial se pidiera la liquidación de la sociedad conyugal, como en efecto ocurrió, y tampoco para que el juez accediera a su decreto, lo que sucedió. Por los argumentos expuestos se concluye que para la fecha en que se pidió la medida cautelar sí se encontraba vigente el proceso liquidatorio y, en esa medida, al juez le correspondía pronunciarse de fondo sobre el embargo solicitado.

De otro lado, en la providencia materia de este salvamento se sostuvo que la petición de liquidación de la sociedad conyugal se presentó después de la enajenación del único bien social y, por ello, las pretensiones debían negarse. Aunque la parte actora sí formuló solicitudes tendientes a “iniciar el trámite” de liquidación con posterioridad a la venta, tales actuaciones se hicieron en el marco de los trámites requeridos para la reconstrucción del expediente y, en todo caso, el hecho de que se pidiera que la actuación se iniciara no desvirtúa el supuesto plenamente probado, según el cual desde la demanda de divorcio se pidió la liquidación y el juez ordenó que se procediera de conformidad, de ahí que, se insiste, la solicitud de medida cautelar sí fuera pasible de decisión de fondo y, por ende, en este asunto debía determinarse la responsabilidad de la Rama Judicial por el hecho de no haber ordenado el embargo, cuya finalidad era evitar la venta de los bienes sociales por uno de los cónyuges e impedir la consecuente defraudación de la sociedad conyugal.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El documento contentivo del poder especial otorgado a la abogada Gloria Maritza Cortés López, identificada con cédula de ciudadanía número 52.376.064 de Bogotá y Tarjeta Profesional número 170.271 del C.S.J. obra en el folio 10 del cuaderno 1. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Folios 21-47, c. 1. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Vale destacar que la parte demandante agotó el requisito de conciliación extrajudicial en derecho, tal como lo acredita la constancia expedida por la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá (f. 56-58, c. 1). [6] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [7] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [8] En este supuesto se encuentra los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [9] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [10] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [11] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente No. 13539. [12] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente No. 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente No. 12791. [13] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] Cf.

Hoyos Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [18] Tal como lo evidencia el registro civil de matrimonio obrante en el folio 32 del cuaderno 1. [19] Debe destacarse que de manera anti técnica en el acápite de pretensiones la hoy accionante solicitó también la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. [20] Cabe resaltar que la propiedad sobre el inmueble objeto de disputa fue acreditada por medio del folio de registro de matrícula inmobiliaria correspondiente –modo-, documento suficiente y conducente para demostrar tal hecho en los términos de la jurisprudencia unificada de esta Sección. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Cabe destacar que la demandante afirmó en su escrito de demanda que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal fue admitido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 14 de enero siguiente y que de ello se notificó en forma personal al señor Navarrete Ramos el 27 de enero de la misma anualidad (f. 3, c. 1). [22] “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. [23] “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati.

Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final.

Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [25] Decreto 902 de 1988. [26] Tal como lo facultan los artículos 1820 y 1821 del Código Civil. [27] Cabe recordar que la solicitud de adición elevada por la hoy accionante en forma expresa peticionó la disolución, pero en nada se refirió a la liquidación de la sociedad conyugal: “(…) se declare como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se decrete la disolución de la sociedad conyugal en virtud a que el fallo no lo hizo expreso”. [28] López Blanco, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II, parte especial. Dupre Editores. P. 291. [29] Artículo 335 del C.P.C. [30] Solicitud que en los términos de la demanda de reparación directa objeto de examen –hecho 16- fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 14 de enero de 2011 y notificada en forma personal al señor Navarrete Ramos el día 27 siguiente. [31] “Artículo 626.

Liquidación a causa de sentencia de jueces civiles. Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior <625>. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda” (se destaca).