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66001-23-31-000-2010-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Consorcio Erazo Navas·Demandado: Municipio De Pereira

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PLIEGO DE CONDICIONESCONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida que, tal como lo consideró el tribunal, no le asiste razón a los Demandantes en el sentido de que la propuesta del Consorcio (…) debía ser rechazada antes de realizarse la evaluación económica y la definición del orden de elegibilidad por tratarse de una propuesta que superaba el valor del presupuesto oficial.

Por el contrario, tal como lo señaló el Municipio demandado durante el proceso de selección, esa causal de rechazo solo sería aplicable luego de que se realizara la evaluación económica de las ofertas. (…) A las anteriores conclusiones se llega luego de la lectura integral del pliego (…) los pliegos sí contemplaban una causal de rechazo de las propuestas con base en el precio, para eventos en los que se superara el valor del presupuesto oficial, pero esta causal solo sería aplicable a quien ocupara el primer lugar en el orden de elegibilidad.

(…) Toda vez que los Demandantes no demostraron el único cargo en que fundaron su demanda, consistente en que debió rechazarse la propuesta del Consorcio (…) antes de la elaboración del orden de elegibilidad, no resulta necesario realizar consideraciones adicionales sobre la demostración de que la propuesta de los Demandantes era la mejor, pues este análisis solo es procedente cuando se constata que la calificación de las propuestas fue incorrecta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00420-01(46288) Actor: CONSORCIO ERAZO NAVAS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de acto de adjudicación, porque la entidad contratante no desconoció las reglas del pliego de condiciones al abstenerse de rechazar una propuesta que tenía un valor superior al presupuesto oficial.

SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 19 de noviembre de 2010, los señores Juan Alberto Navas Ramírez, Guillermo López Muñoz, Alejandro Sánchez Vallejo, Carlos Alberto Erazo Chávez y Jorge Eliécer Santamaría González, integrantes del Consorcio Erazo – Navas (en adelante los <<Demandantes>>) presentaron demanda en contra del Municipio de Pereira (en adelante el <<Municipio>>), en la que se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de obra No. 1127 de 2010, que tiene por objeto la “CONSTRUCCIÓN SEGUNDA FASE REMODELACIÓN ESTADIO HERNÁN RAMÍREZ VILLEGAS Grupo 1 SECTOR OCCIDENTAL y Grupo 2 SECTOR NORTE”, suscrito con el Consorcio Estadio 2050. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior y en razón a los vicios presentados en el proceso precontractual, se declare la nulidad del acto de adjudicación y de la resolución de adjudicación No. 4365 de julio 30 de 2010. 3.

Que como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación y de la resolución de adjudicación No. 4365 de 2010, se condene al Municipio de Pereira, a pagar a los demandantes, el valor de los perjuicios de orden material por los detrimentos ocasionados en cuantía de MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.141.425.858,33), equivalentes a la administración $875.048.761,87, dejada de percibir por los proponentes JUAN ALBERTO NAVAS RAMÍREZ, GUILLERMO LÓPEZ MUÑOZ, ALEJANDRO SÁNCHEZ VALLEJO, CARLOS ALBERTO ERAZO CHÁVEZ y JORGE ELIECER SANTAMARÍA GONZÁLEZ, quienes integraron el CONSORCIO ERAZO – NAVAS, legítimos adjudicatarios del proceso licitatorio No. 052 de 2010; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A 4.

A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 2.- Como fundamento de sus pretensiones, los Demandantes realizaron, en síntesis, las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de junio de 2010, el Municipio de Pereira dio apertura al proceso de licitación para la contratación de la construcción de la segunda fase de la remodelación del estadio Hernán Ramírez Villegas, con un presupuesto oficial de $5.986’661.955,84. 2.2.- En el proceso de selección se presentaron 66 propuestas, entre ellas las del Consorcio Erazo Navas integrado por los Demandantes, el Consorcio Orión y el Consorcio Estadio 2050. 2.3.- Una vez publicado el informe de evaluación técnica y económica, los Demandantes presentaron una observación en la que señalaron que el valor de la propuesta presentada por el Consorcio Orión era superior al presupuesto oficial y, por tanto, estaba incursa en una de las causales de rechazo del capítulo 3 de los pliegos de condiciones.

La propuesta del Consorcio Orión tenía un valor $5.991’418.982,73. 2.4.- El Municipio se negó a rechazar la propuesta. Argumentó que esta (al igual que la de las Demandantes) había sido sorteada con la balota 3 para el sistema de calificación del precio y, bajo ese sistema, solo sería objeto de revisión técnica y de aplicación de los criterios de rechazo la que ocupara el primer lugar en el orden de elegibilidad, de conformidad con lo establecido por el inciso final del literal E2 del numeral 2.6.1. del pliego. 2.5.- La inclusión de la propuesta del Consorcio Orión en la fórmula para determinar el promedio condujo a que se alterara el orden de elegibilidad y a que la propuesta de los Demandantes ocupara el segundo lugar.

Si se hubieran aplicado correctamente las reglas de los pliegos, se les habría adjudicado el contrato a los Demandantes por haber logrado el mayor puntaje. 2.6.- El Municipio de Pereira suscribió el contrato de obra No. 1127 de 2010 con los miembros del consorcio Estadio 2050, quienes ocuparon el primer lugar en el orden de elegibilidad. 2.7.- Los Demandantes formularon cargos de violación de los principios de responsabilidad, selección objetiva e intangibilidad del pliego de condiciones, fundados en que el Municipio no aplicó las causales de rechazo establecidas en el numeral 3 del pliego de condiciones a todos los proponentes al momento de presentar propuesta.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que: 3.1.- La correcta aplicación de la causal de rechazo establecida en el numeral 5 del punto 3.1 del pliego de condiciones implicaba <<analizar las disposiciones del pliego de una manera integral>>. Sin embargo, los Demandantes solo trajeron a colación el punto 3 del pliego de condiciones y se refirieron de manera aislada a las causales de rechazo previstas en dicho numeral, sin tener en cuenta la estructura del pliego de condiciones. 3.2.- Para los dos grupos de propuestas en que se dividió el proceso (Occidente y Norte), los pliegos de condiciones preveían tres procedimientos específicos para la evaluación por precio de las propuestas, los cuales serían sorteados antes del cierre (numeral 2.6 de los pliegos). 3.3.- Los procedimientos 1 y 2 contemplaban el retiro de las propuestas que estuvieran por encima o por debajo del presupuesto oficial en un 15% y el posterior cálculo de promedios y definición del orden de elegibilidad.

En el procedimiento 3 se calculaba el promedio de todas las propuestas presentadas. 3.4.- Sorteado el procedimiento y realizada la verificación de los documentos necesarios para participar, el Municipio debía aplicar el procedimiento específico que resultara determinado en el sorteo, para la evaluación del precio. De esta forma se obtenía un orden de elegibilidad por precio de todas las propuestas presentadas y hábiles, a las cuales la entidad contratante procedía a otorgar puntajes por precio (según rangos previstos en los pliegos) y por calidad (personal del contratista y mano obra de la región).

Hasta este momento, los pliegos no contemplaban el rechazo de propuestas admitidas. 3.5.- Elaborado el orden de elegibilidad, la entidad procedía a verificar si la propuesta que ocupaba el primer lugar cumplía con las exigencias del numeral 3 de los pliegos de condiciones (causales de rechazo). De encontrarse que dicha propuesta estaba incursa en una causal de rechazo, debía realizarse la evaluación de la siguiente propuesta en el orden de elegibilidad. 3.6.- La propuesta de las Demandantes fue sorteada en el procedimiento 3 (al igual que la del Consorcio Orión) y en este grupo la propuesta del Consorcio Estadio 2050 ocupó el primer puesto en el orden de elegibilidad.

En relación con esta última no se presentó ninguna causal de rechazo, por lo que fue la adjudicataria. 3.7.- La propuesta de los Demandantes presentaba una inconsistencia entre la cantidad de uno de los ítems propuestos y la que señalaban los pliegos para ese ítem, lo cual constituía causal de rechazo según el capítulo 3 de los pliegos (variación de la unidad de un ítem).

Por ende, si la propuesta de los Demandantes hubiera ocupado el primer puesto del orden de elegibilidad, habría sido rechazada. C.- Sentencia de primera instancia 4.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el proceso de licitación se realizó respetando los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

Al respecto, estableció qué: 4.1.- Observando el procedimiento establecido en los pliegos de condiciones, acto seguido del cierre y antes de la apertura de la urna con las propuestas, la entidad demandada realizó el sorteo de la fórmula para realizar la evaluación del precio de las propuestas, como se estableció en el numeral 2.6.2.1. del pliego.

Al Grupo 1 le correspondió el procedimiento de evaluación No. 3, consistente en obtener el promedio geométrico del valor de las propuestas presentadas. 4.2.- Al aplicar dicho procedimiento, la propuesta de las Demandantes ocupó el segundo puesto en el orden de elegibilidad por precio y el primer lugar lo ocupó el Consorcio Estadio 2050. Luego de asignar puntajes por los factores de calidad, se obtuvo el puntaje total de las ofertas.

El Consorcio Estadio 2050 continuó en el primer puesto con 130 puntos y el consorcio demandante en el segundo lugar, con 129 puntos. 4.3.- La revisión técnica y económica se debía realizar solo en relación con la propuesta que ocupara el primer orden de elegibilidad (Consorcio Estadio 2050), y así se hizo. 4.4.- El procedimiento de evaluación No 3, al cual pertenecían las propuestas de los Demandantes, la del adjudicatario (Consorcio Estadio 2050) y la del proponente que según el demandante debió ser rechazado (Consorcio Orión), <<en parte alguna contemplaba el rechazo de la propuesta por precio>> y menos establecía que debían ser rechazadas las propuestas que estuvieran por encima del presupuesto oficial, como erróneamente lo alegan los Demandantes. 4.5.- Esa causal de rechazo sí se contempló en relación con los otros dos procedimientos, según los cuales tenían que retirarse las propuestas que estuvieran por encima o por debajo del presupuesto oficial en más del 15%. 4.6.- Concluyó que no le asistía razón al demandante al afirmar que el Municipio debió rechazar la propuesta presentada por el Consorcio Orión, por ser su oferta económica superior al presupuesto oficial, toda vez que el pliego <<establecía con claridad, que sólo era viable verificar la propuesta técnica y económica de aquel oferente que ocupara el primer lugar en el orden de elegibilidad de acuerdo con los criterios de evaluación>>, por lo que esta verificación debía hacerse solo en relación con el que ocupara el primer orden de elegibilidad, que, en este caso, fue el Consorcio Estadio 2050 y no el Consorcio Orión. 4.7.- Finalmente señaló que el consorcio demandante tampoco demostró que su propuesta hubiese sido la mejor, razón por la que se abstuvo de realizar un estudio de las pretensiones de restablecimiento.

D.- El recurso de apelación: 5.- Los Demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitaron su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Formularon los siguientes reparos: 5.1.- A su juicio, el pliego de condiciones estableció distintas causales de rechazo: unas específicas para cada proceso de evaluación consagradas en el numeral 2.6.1 y unas generales aplicables a todas las ofertas, sin importar el grupo al que pertenecieran o el procedimiento de calificación, las que quedaron previstas en el capítulo 3 del pliego de condiciones.

La entidad debió dar aplicación —primero— a las causales generales de rechazo, aplicables a todos los proponentes, y luego a las causales específicas aplicables a cada procedimiento de calificación. 5.2.- Bajo ese entendimiento, la propuesta presentada por el Consorcio Orion debió ser rechazada (en aplicación de la causal general de rechazo) y no debió ser tenida en cuenta para correr la fórmula aplicable al grupo al que pertenecía. Insistió en que, si se hubiere procedido de ese modo, el resultado de la aplicación de la fórmula habría colocado en el primer orden de elegibilidad a los Demandantes. 5.3.- En relación con el incumplimiento de la carga de demostrar que la propuesta de las Demandantes era la mejor, atribuida por el tribunal a la parte actora, señaló que en la demanda solicitó que se designara un perito ingeniero civil o matemático <<que corriera las fórmulas y aplicara los procedimientos señalados en el pliego de condiciones>>, con el objeto de determinar quién debió ser el ganador del proceso licitatorio entre las propuestas hábiles.

Dicha solicitud fue denegada por el tribunal porque el objeto del dictamen correspondía a la decisión de fondo que debía adoptarse en el proceso. 5.4.- Para el consorcio demandante, dicha prueba era neurálgica porque permitía determinar que la propuesta de los Demandantes era la más favorable, lo que involucraba el análisis de aspectos técnicos complejos —como la aplicación de fórmulas de calificación— que excedían el conocimiento del tribunal.

Por tal razón solicitó su decreto como prueba de segunda instancia. E.- El trámite de segunda instancia 6.- El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de marzo de 2013. La prueba pericial solicitada en el recurso de apelación fue decretada mediante providencia del 26 de abril de 2013, bajo la consideración de no haber sido practicada en primera instancia, sin culpa de la parte actora. 7.- El dictamen pericial fue allegado por el ingeniero José Libardo Alzate el 18 de noviembre de 2014 y del mismo se corrió traslado a las partes mediante providencia del 3 de marzo de 2016.

Las partes guardaron silencio frente al dictamen pericial. También guardaron silencio en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. II.- Consideraciones A.- Presupuestos procesales 8.- La demanda fue presentada en tiempo, esto es, en el término de 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y dentro del término de 2 años previsto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo relativo a la pretensión de nulidad absoluta del contrato. 9.- El acto de adjudicación se notificó el 30 de julio de 2010 (fl. 241, C.1) por lo que el término para demandar se extendía hasta el 13 de septiembre de 2010.

Se suspendió el 8 de septiembre de 2010 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, quedándole 4 días para demandar; la constancia de no acuerdo se expidió el 16 de noviembre de 2010 (fl. 18, C.1) por lo que el término de reanudó a partir del 17 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó en término, el 19 de noviembre de 2010 (fl. 12, C.1).

B.- Análisis sustantivo 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida que, tal como lo consideró el tribunal, no le asiste razón a los Demandantes en el sentido de que la propuesta del Consorcio Orión debía ser rechazada antes de realizarse la evaluación económica y la definición del orden de elegibilidad por tratarse de una propuesta que superaba el valor del presupuesto oficial.

Por el contrario, tal como lo señaló el Municipio demandado durante el proceso de selección, esa causal de rechazo solo sería aplicable luego de que se realizara la evaluación económica de las ofertas. 11.- De conformidad con las reglas del pliego de condiciones, en primer lugar, se haría la evaluación de los criterios que asignaban puntaje (precio y calidad) para obtener el orden de elegibilidad.

Para la evaluación del precio, el pliego estableció tres procedimientos que serían sorteados. Dos de estos procedimientos consagraban la exclusión de las propuestas que tuvieran una diferencia del 15% por encima o debajo del presupuesto oficial. El tercer procedimiento no previó dicha exclusión, sino que consagró una fórmula para obtener el orden de elegibilidad a partir de esta mediante la obtención del promedio geométrico.

Obtenido el orden de elegibilidad (según cada procedimiento) se haría la revisión de los requisitos habilitantes solo en relación con quien ocupara el primer lugar. El pliego también previó una causal de rechazo por superar el presupuesto oficial, pero esta solo sería aplicable luego de obtenido el orden de elegibilidad, independientemente del procedimiento de evaluación de precio que hubiere correspondido a las propuestas. 12.- A las anteriores conclusiones se llega luego de la lectura integral del pliego en el que se observan las siguientes reglas: 12.1.- Según el numeral 2.3.6., al presentar la propuesta, los proponentes debían acreditar los requisitos habilitantes (de capacidad jurídica, técnica y financiera) pero estos no serían objeto de revisión sino hasta tanto se definiera el orden de elegibilidad, de manera tal que solo se revisaría el cumplimiento de estos requisitos a las propuestas que ocuparan el primer lugar. <<DOCUMENTOS ANEXOS A LA PROPUESTA Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5º de la ley 1150 de 2007 y para efectos de la contratación del presente objeto, el Municipio de Pereira, requiere que los proponentes presenten al momento del cierre los documentos que sirvan para verificar la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, los cuales serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el presente proceso de selección y no otorgarán puntos….

La propuesta que incumpla con alguno o algunos de estos documentos y que llegare a ocupar el primer lugar en el orden de elegibilidad, se le solicitará por el MUNICIPIO DE PEREIRA, para que los allegue hasta antes de la adjudicación en los términos establecidos en el artículo 10 del decreto 2474 de 2008.>> 12.2.- El procedimiento de verificación, calificación y selección de las propuestas fue definido en el numeral 2.6.1, en los siguientes términos: <<2.6 PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN 2.6.1 PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Acto seguido al cierre del proceso, LA ENTIDAD determinará que las propuestas se ajusten a los requerimientos del pliego de condiciones y especificaciones, procediendo a su evaluación y comparación, bajo el siguiente procedimiento: A. REVISION DE DOCUMENTACION: Se realizará la revisión de que la propuesta contenga los documentos objeto de evaluación que de acuerdo a las condiciones generales del presente pliego deben presentar los oferentes, contemplados en el numeral 2.3.6.

B. LECTURA DE VALORES: Se leerán en voz alta los valores de las propuestas económicas que hayan presentado los documentos antes indicados. C. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN: A las propuestas que hayan presentado los documentos objeto de evaluación, se les aplicarán los criterios de evaluación previstos en los presentes términos de referencia, para obtener el orden de elegibilidad correspondiente.

D. REVISIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA Y ECONÓMICA: Una vez determinado el orden de elegibilidad de acuerdo con los criterios de evaluación, se realizará la revisión de la propuesta técnica y económica que haya quedado en el primer lugar en el orden de elegibilidad, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de los bienes o servicios requeridos por la entidad, (descripción, cantidades, características y especificaciones técnicas según sea el caso).

Para tal efecto, el comité asesor y evaluador verificará que los documentos que acompañan la propuesta establecida en el primer orden de elegibilidad permitan acreditar las exigencias relativas a la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia general, la capacidad operacional, de organización y administración y la capacidad financiera del proponente: El comité evaluador verificará el orden de elegibilidad y solicitará al proponente que se encuentre en el primer lugar, la presentación en el término de un (1) día hábil siguiente a la comunicación, so pena de rechazo de la propuesta, los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, además de los indicados en el numeral 2.3.6. exigidos en el pliego de condiciones; en el evento que no los haya presentado con la propuesta… Si el proponente que haya ocupado el primer lugar no se allanare a presentar la documentación antes relacionada en el término indicado, será rechazada la propuesta y se validará la que le siga en el orden de elegibilidad, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, y así sucesivamente hasta obtener la propuesta que cumpla. 12.3.- Los numerales 2.3.7 y 2.6.2 regularon lo relativo a los procedimientos aplicables para la evaluación del precio. a.- El numeral 2.3.7., estableció: <<…Antes de abrir las propuestas, el mismo día que se tiene previsto para su entrega, 21 DE JUNIO DE 2010, se llevará a cabo el sorteo del procedimiento para realizar la evaluación por precio de las diferentes propuestas>>. b.- El numeral 2.6.2. definió que se aplicarían como criterios de evaluación el precio (70 puntos) y la calidad integrada por personal del contratista (30 puntos) y mano de obra de la región (30 puntos).

En relación con el precio de la propuesta consagró los tres procedimientos. Bajo los procedimientos No. 1 y No. 2, en los que se obtenía el mejor precio mediante la obtención del promedio aritmético, se excluían inicialmente las propuestas que estuvieran <<por encima o por debajo en más del 15% con relación al presupuesto oficial>>, para luego calcular promedios de aproximación o definitivos con las propuestas restantes o elegibles.

En el procedimiento No. 3, por el contrario, no se excluían propuestas y se calculaba el promedio geométrico de las presentadas, al cual luego se le sumaba el valor del presupuesto oficial para llegar a un promedio básico. Sobre este particular, el mencionado numeral 2.6.2. dispuso textualmente: <<En el proceso de calificación existen tres (03) procedimientos para realizar la evaluación por precio de las diferentes propuestas y se ha determinado que la selección del procedimiento se haga mediante sorteo (…) inmediatamente antes de la apertura de la urna que contiene las propuestas económicas.

PROCEDIMIENTO No. 01 a) Se retiran las propuestas cuyo monto global esté por encima o por debajo en más del 15% con relación al presupuesto oficial (Po), el cual no se considera en este proceso como una propuesta más. b) Se suman los valores totales de las propuestas restantes con el presupuesto oficial (…). El total así obtenido se divide por el número de propuestas en concurso más el número de veces que el presupuesto oficial haya participado (…) PROCEDIMIENTO No. 2 a) COMPARACIÓN CON EL PRESUPUESTO OFICIAL Se retira las propuestas cuyo monto global esté por encima o por debajo en más del 15% con relación al presupuesto oficial (Po), el cual no se considera en este proceso como una propuesta más. (…) Una vez obtenido el promedio aritmético de primera aproximación (PPA), se rechazarán de plano aquellas propuestas que se encuentran por debajo del PPA menos la desviación estándar o por encima del PPA más la desviación estándar.

Con las demás propuestas, se obtendrá un promedio definitivo (Pd), de acuerdo con la siguiente fórmula… Se retiran las propuestas cuyos valores estén por debajo del promedio definitivo Pd menos la desviación estándar o por encima de Pd más la desviación estándar; las propuestas restantes se considerarán como elegibles… PROCEDIMIENTO No. 03 Se obtiene el promedio geométrico del valor de las propuestas presentadas (Pp), donde (…) DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE ELEGIBILIDAD POR PRECIO Se las numera a partir de aquella cuyo valor sea inmediatamente inferior al promedio definitivo hasta la de menor valor, se continúa tal numeración a partir de aquella cuyo valor sea el inmediatamente mayor al promedio descrito, hasta llegar a la del máximo valor en el rango, la cual por ende será la última.

ASIGNACIÓN DE PUNTAJES POR PRECIO De acuerdo al orden de elegibilidad por precio se asignará la puntuación así: Primer lugar 70 (setenta) puntos, segundo lugar 69 (sesenta y nueve) puntos, tercer lugar 68 (sesenta y ocho) puntos, y así sucesivamente hasta otorgar 61 (sesenta y un) puntos al lugar número 10 (Diez), al resto de los proponentes, si los hubiere, se les asignará 60 (sesenta) puntos.>> 12.4.- A partir del orden de elegibilidad por precio, la entidad asignaba puntajes a las propuestas con base en el precio y los criterios de calidad sujetos a evaluación, con lo cual se obtenía el orden de elegibilidad final. 12.5.- Las causales de rechazo del numeral 3 de los pliegos, dentro de las cuales estaba contemplado que <<el valor de la propuesta inicial superara el valor del presupuesto>>, se estudiaban luego de que la entidad hubiese otorgado puntajes y definido el orden de elegibilidad; por ende, la entidad podía rechazar, con base en estas causales, únicamente la propuesta en el primer orden de elegibilidad, aspecto que fue regulado en el literal E) del numeral 2.6.1. y el numeral 3, del pliego, según los cuales: <<E.- VALIDACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA Y ECONÓMICA: Al proponente que ocupe el primer lugar en el orden de elegibilidad por precio se le aplicará el siguiente procedimiento: El Comité rechazará la propuesta técnica y económica de acuerdo a las siguientes situaciones: E1) Si hay omisión de un ítem la propuesta se rechaza.

E2) La variación o falta de unidad de un ítem se coteja por el Comité en tanto no haya modificación alguna a la descripción del mismo y conserve su esencia, prevaleciendo la unidad suministrada por el Municipio… Igualmente, si el proponente en primer lugar en el orden de elegibilidad es rechazado por alguna de las circunstancias del numeral 3, se continua el proceso a partir del numeral 2.6.1 literal D) con el segundo en el orden de elegibilidad y así sucesivamente.>> <<3.

RAZONES Y CAUSAS QUE GENERAN RECHAZO DE LA PROPUESTA O DECLARATORIA DE DESIERTO EL PROCESO

3.1. GENERAN RECHAZO Además de las causales establecidas en el numeral 2.6.1. literal E: (…) 5. Cuando el valor de la propuesta inicial supere el valor del presupuesto oficial.>> 13.- De acuerdo con lo anterior, los pliegos sí contemplaban una causal de rechazo de las propuestas con base en el precio, para eventos en los que se superara el valor del presupuesto oficial, pero esta causal solo sería aplicable a quien ocupara el primer lugar en el orden de elegibilidad. 14.- Carece de fundamento la afirmación de los Demandantes de que la entidad debió aplicar las causales de rechazo del capítulo 3 primero y luego las de los procedimientos de calificación por precio.

Si así lo hubiera hecho, el procedimiento seguido hubiera sido distinto al que preveían los pliegos y se habría considerado el precio como uno de los requisitos para participar en la licitación, sin que los pliegos le hubieran dado tal connotación. 15.- Toda vez que los Demandantes no demostraron el único cargo en que fundaron su demanda, consistente en que debió rechazarse la propuesta del Consorcio Orión antes de la elaboración del orden de elegibilidad, no resulta necesario realizar consideraciones adicionales sobre la demostración de que la propuesta de los Demandantes era la mejor, pues este análisis solo es procedente cuando se constata que la calificación de las propuestas fue incorrecta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO