Micelio
54001-23-31-000-2011-00327-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Diógenes Cárdenas Rubio Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) [E]sta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado.

(…) [E]n los casos de las fallas médico asistenciales, (…) esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado (…) en los casos de los óbitos quirúrgicos (…) el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. (…) Por su parte, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.(…) [En el caso bajo estudio] [D]ebe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por quien las profiere y, en el caso bajo estudio se tiene que la resolución de preclusión fue dictada en segunda instancia, por lo que (…) su ejecutoria ocurrió el mismo día en que fue proferida.(…) Por consiguiente, la providencia de preclusión quedó ejecutoriada el (…) Es decir que el término de caducidad de la acción conforme al artículo 136 del C.C.A., empezó a correr a partir del día siguiente, y los dos años para que presentara la demanda en tiempo inicialmente vencían el (…) mientras que la demanda solo fue presentada hasta el (…) por lo que fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impidiendo (sic) [Impide] un pronunciamiento de fondo de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE REALATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp.13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia de revisión 24345 del 23 de abril de 2008.; sentencia de revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y sentencia de revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. REVISIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUDIENCIA PREPARATORIA / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / OBITER DICTA / JUEZ PENAL / SENTENCIA PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COSA JUZGADA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Sobre el particular, una revisión a la sentencia del (…) da cuenta que si bien el juez en los antecedentes menciona al demandante como un investigado, ello no significa que el actor continuó atado al proceso penal luego de la preclusión de la investigación, pues para decir ello, se debía haber aportado al proceso las pruebas que lo evidenciaran, tales como las audiencias preparatoria, audiencia pública de juzgamiento entre otras.

La mención del demandante en los antecedentes no fue más de un obiter dicta por parte del juez penal, que no influyó en la resolución definitiva, en la que se observa que no se hace mención del demandante, pues aquel no hacía parte del proceso al momento en que se dictó la sentencia (…) De igual forma, la Sala destaca que no se podía indicar que solo hasta la sentencia se tuvo conocimiento de la terminación del proceso, pues tratándose de la resolución de acusación, esta puede ser de carácter mixta, esto es, mientras a unos acusa, a otros les precluye, y en el caso de las personas que les precluye, existe una terminación del proceso frente a las mismas, por lo que hay cosa juzgada NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la preclusión, ver, Corte Constitucional, sentencia del 7 de noviembre de 2007, exp. 6722, M.P Jaime Córdova Triviño. APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD [E]n cuanto a la solicitud del demandante de extender el término de caducidad aplicando bloque de constitucionalidad y convencionalidad, la Sala advierte que la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad no puede ser extendida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00327-01(53320) Actor: DIÓGENES CÁRDENAS RUBIO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será confirmada (f. 182-189, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante demanda presentada el 18 de agosto de 2011 (f. 1 y 21, c. ppal.), los accionantes Diógenes Cárdenas Rubio, Yenifer Adriana Cárdenas Cardona, Leidy Amparo Cárdenas Pérez, Olga Lucía Cardona Vesga, María de los Ángeles Guzmán Cardona, Camilo Andrés Arango Cardona, Ana Francisca Rubio Moncada; María Belén, Onofre, Antonio María, Elías, Jesús Ivan, Luis Andulfo y Wilman Cárdenas Rubio, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 1-3, c. ppal.): PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Diógenes Cárdenas Rubio, procesado y detenido por el delito de rebelión de manera injusta por seis meses y veinticinco días en la penitenciaria Nacional Modelo para varones.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la Fiscalía General de la Nación, deberá reconocer y pagar: 1. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores. 2. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $7.910.000 en favor del señor Diógenes Cardenas Rubio. 3. Por concepto de alteración a las condiciones de existencia, incluyendo aquí el daño al buen nombre y la honra, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 4.

La suma de 100 smlmv en favor de cada uno de los accionantes por concepto de perjuicios a la vida de relación. 5. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mis clientes desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella que efectivamente se realice. TERCERA: Ordenar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, cumpla la sentencia, en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: La Fiscalía General de la Nación está en la obligación de enmendar el craso error cometido con el buen nombre del señor Diógenes Cárdenas Rubio y de la misma forma como lo presentó públicamente ante la ciudadanía como un vulgar delincuente, a través de los medios de comunicación, de la misma manera, deberá presentar públicamente las disculpas a éste frente a la opinión pública en los mismos medios o en uno mejor y de mayor circulación incluyendo su nombre completo y su fotografía. QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen: (i) el 3 de diciembre de 2004, la fiscalía sexta de seguridad pública profirió resolución de apertura de instrucción contra los hermanos Diógenes, Onofre, Luis Andulfo y Antonio María Cárdenas Rubio por la presunta comisión del delito de rebelión, (ii) el señor Diógenes Cárdenas Rubio fue capturado el día 28 de febrero de 2005 junto con sus familiares, (iii) el 8 de marzo de 2005, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Diógenes Cárdenas Rubio y sus hermanos, por la presunta comisión del delito de rebelión;

(iv) en resolución No. 152 del 12 de julio de 2005, la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública acusó a todos los hermanos Cárdenas Rubio como coautores del delito de rebelión, al tiempo que les negó la libertad provisional, (v) contra la anterior se interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que mediante resolución del 21 de septiembre de 2005 revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Diógenes Cárdenas Rubio y ordenó su libertad inmediata, pues el aquí demandante ya había sido juzgado por el delito de rebelión en otro proceso, por lo que existía la cosa juzgada, con lo cual se evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (vi) pese a lo anterior, el señor Diógenes Cárdenas Rubio continuó vinculado al proceso penal hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva, (vii) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Diógenes Cárdenas fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales, los que deben ser resarcidos, máxime si se considera que no habían elementos de prueba para su vinculación (f. 4-7, c. ppal.).

B. Posición de la demandada 3. Notificada de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal[1]. C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada de oficio la excepción de la caducidad de la acción (f. 183-189, c. ppal.). 5.

Como argumentos de su decisión, el a quo, luego de hacer un recuento sobre la jurisprudencia en cuanto al fenómeno de la caducidad, indicó que en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, esta se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación del procesado y en el sublite, la providencia que culminó con el proceso fue la resolución de segunda instancia No. 183 del 21 de septiembre de 2005 dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por la cual se “ordenó la libertad inmediata, revoca la medida de aseguramiento y precluye la investigación que por delito de rebelión se adelanta en contra del señor Diógenes Rubio”.

El demandante recuperó su libertad ese mismo 21 de septiembre de 2005. 6. Comoquiera que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2005, el demandante contaba hasta el 21 de septiembre de 2007 para interponer la respectiva acción, y como quiera que la demanda se presentó el 18 de agosto de 2011, operó la caducidad de la acción. 7.

El Tribunal resaltó que el señor Diógenes Cárdenas Rubio contabilizó el término de caducidad a partir de la sentencia del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, providencia mediante el cual se absolvió a sus hermanos Onofre, Luis Adulfo y Antonio María Cárdenas Rubio; empero, no era posible tomar la sentencia absolutoria como la fecha de terminación del proceso seguido contra el señor Diógenes, pues frente a este ya se había precluido la investigación y no continuó atado al proceso, como sí ocurrió con sus familiares. 8.

La preclusión de la investigación adquirió fuerza de cosa juzgada conforme el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para dicho momento, y constituye un pronunciamiento de fondo desde el cual se contabiliza la caducidad, pues fue la que culminó el proceso respecto del actor. D. Recuso de apelación 9. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó su revocatoria conforme a los siguientes argumentos (f. 280-282, c. ppal.): La sentencia hoy censurada por vía de alzada sin vacilación alguna resulta conmovedora que el juez a quo no entendió en debida forma el líbelo demandatorio el haz probatorio -pruebas documentales- y los alegatos de conclusión presentados por el infrascrito, es decir, se demostró la vinculación injusta de Cárdenas Rubio a un proceso penal donde no intervino para nada.

Si bien es cierto que la misma Fiscalía dio por terminada la investigación en su contra en el año 2005, también lo es la “paquidérmica labor institucional de administrar justicia”, tipificándose una vía de hecho, un hecho notorio de público conocimiento que el servicio de justicia es tardía por no decir inoperante. La Fiscalía General de la Nación se tomó un tiempo extenso y para nada razonable y justo, con el fin de llevar a cabo la investigación penal respecto de una conducta que no cometió mi poderdante, tomándose un lapso innecesario para decidir, el que contraría todo principio de celeridad y eficacia del buen servicio público de administrar pronta y cumplida justicia (…).

Se desprende como la investigación penal referida continuó y concluyo con sentencia absolutoria contra los demás implicados -hermanos Cárdenas Rubio- pues así lo dispuso el Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, la que quedó debidamente ejecutoriada el 1 de abril de 2011, la misma que dio terminación al proceso que privó de la libertad a Diógenes Cardenas.

Analizada la sentencia antes mencionada, este operador pone punto final a la investigación penal por el delito de rebelión que involucraba a los hermanos Cárdenas Rubio, y en dicha providencia en todos los acápites el aludido juez involucra a Diógenes Cárdenas Rubio, solo en la parte resolutiva de dicho fallo el despacho penal deja de mencionarlo, evidenciándose sin dubitación alguna que para todos los efectos de orden procesal existió y existe una unidad de investigación penal en contra de mi prohijado, es decir, no se escindió, su autoría o participación dentro de los hechos que se investigaban, pues ese fue el efecto jurídico que dejó la sentencia pluricitada, el día 10 de septiembre de 2009, cuando el citado dispensador de justicia cerró el proceso y puso punto final a dicha investigación penal (…). […] Mi poderdante si bien es cierto fue excarcelado por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior mediante providencia de segunda instancia a través de auto interlocutorio -resolución 183 de 21 de septiembre de 2005-, no es menos cierto que siguió vinculado al proceso penal sustantivo que orientaba la causa o de conocimiento del delito de rebelión, y expectante a la decisión del juez, quien en últimas es quien decide sobre la ilicitud o no de las conductas endilgadas a los procesados, amén de las actuaciones procesales del ente persecutor.

(…) en el caso en estudio fácilmente refulge la fecha exacta en la que se conoce el daño, cual es la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso que dio origen a la privación de la libertad Diógenes Cárdenas Rubio, pues hasta tanto el juez de la causa no se hubiese pronunciado, no podría mi poderdante tener la certeza que esa privación de la libertad fue injusta toda vez que tal decisión pudo haber sido en su contra, bien revocando la decisión de la Fiscalía por defecto alguno, bien por encontrar que la conducta endilgada estaba conforme el ordenamiento jurídico conllevando a la privación de la libertad, o bien, por encontrar que el delito por el que fue procesado anteriormente correspondía a un escenario distinto al que se juzgaba en el presente proceso.

E. Alegatos en segunda instancia 10. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, para agregar que comoquiera que se trata de una privación injusta en la que hubo un rompimiento excesivo de las cargas públicas, el caso debía analizarse teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad (f. 211-215, c. ppal.). 11.

La Fiscalía en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 216-219, c. ppal.), aspecto que también fue deprecado por el agente del Ministerio Público, quien en el concepto rendido indicó que de las pruebas, se tiene que el proceso penal contra el actor culminó el 21 de septiembre de 2005, decisión en la cual se le desvinculó del proceso penal con tres efectos jurídicos, (i) el de la cosa juzgada -al haber cesado definitivamente la persecución penal, (ii) el non bis in ídem -no se le puede volver a perseguir por los mismos hechos aún con el pretexto de ser causa penal diferente- y (iii) el de la revocatoria de las medidas cautelares, reales y personales vigentes en su contra (f. 231-241, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen [5]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo, siempre que no se evidencie la caducidad de la acción, principal punto de controversia.

C. La caducidad 15. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 16.

En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda[6], establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. 17.

Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[7], el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado[8]. 18.

Una muestra de lo anterior, se encuentra, verbi gratia, en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado[9]; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. 19.

Por su parte, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial[10]. 20.

En el caso de autos, de la lectura integral de la demanda se tiene que los actores demandan por los presuntos daños sufridos como consecuencia de la privación e investigación penal[11] que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Diógenes Cárdenas Rubio por el delito de rebelión. 21. Frente a lo anterior, se tiene que el 12 de julio de 2005 (f. 41-44, c. ppal.) la Unidad Sexta de Seguridad Pública de Cúcuta dictó resolución de acusación en contra de los señores Diógenes, Onofre, Andulfo y Antonio María Cárdenas Rubio como coautores del delito de rebelión, a quienes se les negó la libertad provisional y la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. 22.

La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación, para ser conocido en segunda instancia por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante resolución No. 183 del 21 de septiembre de 2005 revocó parcialmente la resolución del 12 de julio, para en su lugar precluir la investigación en favor del señor Diógenes Rubio, de quien ordenó su libertad inmediata.

Concretamente, en la resolución respecto del aquí actor se indicó[12]: Lo anteriormente consignado[13] permite determinar de manera inequívoca que el señor Diógenes Cárdenas Rubio, ya fue investigado por su condición de rebelde, al menos hasta el 19 de noviembre de 2001 (fecha de la última certificación sobre ausencia de antecedentes con la que se fundamentó la resolución de preclusión), como quiera que la preclusión obedeció a que no se logró demostrar durante la etapa probatoria de la instrucción su condición de rebelde, carga que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, y sí no lo logró, por la razón que fuere, y adoptó una decisión a favor del procesado, no puede ahora, so pretexto de que apareció un testigo que sí puede dar cuenta de esa actividad, volver a investigarlo por ese mismo delito, y por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar dado que lo único que cambia que es el origen de la investigación, la primera fue en razón al hallazgo de un elemento de guerra (granada) en el sitio donde laboraba ocasionalmente y que propició su aprehensión, y la segunda por la denuncia que hiciera un ciudadano tres años después, pero siendo las investigaciones idénticas por sujeto, objeto y causa y por la misma conducta de Rebelde durante el mismo periodo de tiempo, lo que lleva inexorablemente a aplicar el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación. (…) siendo que los hechos que se investigan por el proceso que se revisa corresponden al mismo período por el que se precluyó, debe procederse a dar aplicación al principio constitucional que prohíbe la doble incriminación por cuanto existe identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona, razón por la que procede la revocatoria de la resolución de acusación y precluir la investigación y por ende a ordenar la libertad inmediata.

(…) En mérito de lo antes expuesto, la Fiscalía 04 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral 1 de la resolución extendida a doce de julio del presente año, mediante la cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública dictó resolución de acusación al señor Diógenes Cárdenas Rubio por la presunta transgresión al artículo 467 del C. Penal, que describe el injusto de rebelión, por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el art. 8 del C.P, como consecuencia de ello ordena su libertad inmediata, revocar la medida de aseguramiento que por igual delito se aplicó en su contra y precluir la investigación que por el delito de rebelión se adelanta en su contra. 23.

Ahora bien, aunque en el plenario no reposa la constancia en la cual quedó ejecutoriada la anterior providencia, la Sala tomará el escenario más extremo[14], en beneficio del derecho de acción, y, en ese sentido, la Ley 600 de 2000[15], en sus artículos 179 y 187, disponía frente a la ejecutoria de las decisiones lo siguiente:

ARTÍCULO 179. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”.

ARTÍCULO 187. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.(…)” 24.

Conforme a estas disposiciones, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes, con excepción de las referentes a las que decidían el recurso de casación (salvo cuando se sustituyera la sentencia materia del mismo), la que lo declarara desierto, y la que decidiera la acción de revisión, los recursos de queja o de apelación contra las providencias interlocutorias, las cuales quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y notificadas[16]. 25.

Frente a esto último, es menester señalar que el aparte “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-641-02 del 13 de agosto de 2002. Al respecto concluyó: (…) Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. 26.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia de revisión del 2 de julio de 2013, consideró lo siguiente sobre lo concluido por la Corte Constitucional: (…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable[17] 27.

En consecuencia, independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por quien las profiere y, en el caso bajo estudio se tiene que la resolución de preclusión fue dictada en segunda instancia, por lo que al tenor de los artículos que se mencionaron, su ejecutoria ocurrió el mismo día en que fue proferida. 28.

Por consiguiente, la providencia de preclusión quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2005. Es decir que el término de caducidad de la acción conforme al artículo 136 del C.C.A., empezó a correr a partir del día siguiente, y los dos años para que presentara la demanda en tiempo inicialmente vencían el 22 de septiembre de 2007, mientras que la demanda solo fue presentada hasta el 18 de agosto de 2011, por lo que fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones. 29.

Ahora bien, frente a esto último es de resaltar que el demandante en el recurso de apelación afirma que, si bien se dictó la preclusión, continuó atado al proceso penal, al punto que en la sentencia del 10 de septiembre de 2009, el juez penal en los antecedentes lo menciona como investigado, pero en la parte resolutiva se abstiene de hacer un pronunciamiento sobre él. 30.

Sobre el particular, una revisión a la sentencia del 10 de septiembre de 2009, da cuenta que si bien el juez en los antecedentes menciona al demandante como un investigado, ello no significa que el actor continuó atado al proceso penal luego de la preclusión de la investigación, pues para decir ello, se debía haber aportado al proceso las pruebas que lo evidenciaran, tales como las audiencias preparatoria, audiencia pública de juzgamiento entre otras.

La mención del demandante en los antecedentes no fue más de un obiter dicta por parte del juez penal, que no influyó en la resolución definitiva, en la que se observa que no se hace mención del demandante, pues aquel no hacía parte del proceso al momento en que se dictó la sentencia de 2009. 31. De igual forma, la Sala destaca que no se podía indicar que solo hasta la sentencia se tuvo conocimiento de la terminación del proceso, pues tratándose de la resolución de acusación, esta puede ser de carácter mixta, esto es, mientras a unos acusa, a otros les precluye, y en el caso de las personas que les precluye, existe una terminación del proceso frente a las mismas, por lo que hay cosa juzgada[18]. 32.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del demandante de extender el término de caducidad aplicando bloque de constitucionalidad y convencionalidad, la Sala advierte que la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad no puede ser extendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El auto admisorio de la demanda fue notificado a la demandada el 11 de noviembre de 2011 (f. 98, c. ppal), mientras que el término de fijación en lista transcurrió desde el 22 de noviembre al 5 de diciembre de 2011 (f. 98 vto., c. ppal), con silencio de la Nación-Fiscalía General de la Nación. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] 7 de octubre de 2011 (f. 178, c. ppal 1). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [10] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [11] En los hechos de la demanda los actores dan a entender que el demandante estuvo privado de la libertad así, por ejemplo, en el hecho 6 de la demanda señalan que: “el señor Cardenas Rubio, fue investigado, vinculado, procesado y detenido injustamente por la Fiscalía, por el delito de rebelión por una denuncia interpuesta por Alexander Sánchez Pineda, detención que duró aproximadamente 7 meses, desde el 28 de febrero hasta el 23 de septiembre del año 2005); sin embargo, en el recurso de apelación no se refieren a dicho tiempo de privación, sino a la existencia de ”un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber sido vinculado al proceso penal”. [12] F. 45-62, c. ppal. [13] Referente a las pruebas obrantes en la investigación. (Lo anterior, fuera de texto). [14] Es pertinente señalar que el mismo demandante en el recurso de apelación señala que la providencia no fue modificada y quedó en firme. [15] Normativa bajo la cual se siguió el proceso penal en contra del señor Cárdenas Rubio. [16] La norma señala que las decisiones interlocutorias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente; la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló que dicho apartado debe entenderse de que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la providencia”. [17] Sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008.

Sentencia de Revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de Revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. [18] Sobre la naturaleza de la preclusión, se puede consultar Exp. 6722, sentencia del 7 de noviembre de 2007, M.P Jaime Córdova Triviño.