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54001-23-31-000-2000-01534-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Vidal Carrillo Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.

En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [En el caso concreto] A pesar de que la captura de la víctima directa cumplió los requisitos legales, está demostrado que el demandante (…) sufrió un daño especial debido a que después de su detención se demostró que no cometió los delitos por los cuales fue vinculado al proceso.

(…) Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía (…) hasta que se resolviera su situación jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 375 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización [De perjuicios morales], la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

(…) En consecuencia, se reconocerán las siguientes indemnizaciones: (…) víctima directa (…) 12,5 SMLMV (…) (hija) 12,5 SMLMV (…) (hija) 12,5 SMLMV (…) (hijo) 12,5 SMLMV (…) (hija) 12,5 SMLMV (hija) 12,5 SMLMV NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01534-01(45161) Actor: VIDAL CARRILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial al haber sido privada de la libertad y luego absuelta porque se probó que no cometió el delito por el cual fue procesada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad en el presente caso a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR A LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor VIDAL CARRILLO identificado con la C. C. No. 13.444.899 de Cúcuta.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a la suma de CINCUENTA (50) SMLM vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor del señor VIDAL CARRILLO en condición de directo afectado por la privación injusta de la libertad.

Igualmente, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a la suma de VEINTICINCO (25) SMLM vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor de cada una de las siguientes personas: ALBA - LUCIA GIL DIAZ, SANDRA MILENA CARRILLO GIL, INGRID JHOANA CARRILLO GIL, ARIES LILIANA CARRILLO GIL, JESUS VIDAL CARRILLO GIL y SHIRLEY MARELY CARRILLO GIL en condición de compañera permanente e hijos de VIDAL CARRILLO, respectivamente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DEVOLVER al actor los gastos ordinarios del proceso o su remanente si los hubiere.

SEXTO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

SEPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se expedirán copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Una vez en firme ARCHIVAR el presente proceso.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de julio de 2000 por Vidal Carrillo y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado demandante desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 30 de mayo de 1997, es decir por un lapso de 25 días.

En el proceso penal se le vinculó a la investigación mediante indagatoria como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión, porte de armas de uso personal, homicidio y lesiones personales. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -POLICIA NACIONAL - REPRESENTADA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION DOCTOR ALFONSO GOMEZ MENDEZ Y LUIS ERNESTO VARGAS GILIBERTH EN SU CALIDAD DE DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA- por los daños ocasionados al demandante con ocasión de la vía de hecho consistente en la sindicación arbitraria de que fue objeto el actor por parte de la Fiscalía Regional.

QUE SE CONDENE A LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL REPRESENTADA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION DOCTOR ALFONSO GOMEZ MENDEZ Y LUIS ERNESTO VARGAS GILIBERTH EN SU CALIDAD DE DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA - al pago de una indemnización en su modalidad de perjuicios morales y materiales al –PADRE –HIJOS –MADRE-.

Que se le dé cumplimiento a esa sentencia en los términos indicados en los artículos 176,.177 y 178 del código administrativo. Discriminación de la cuantía Dadas las características del daño moral infringido - padre - madre - hijos - solicito se reconozca el equivalente a: Vidal Carrillo1.000 Gramos Oro Alba Lucia Gil Diaz1.000 Gramos Oro Sandra Milena Carrillo Gil 500 Gramos Oro Ingrid Jhoana Carrillo Gil 500 Gramos Oro Aries Liliana Carrillo Gil 500 Gramos Oro Jesús Vidal Carrillo Gil 500 Gramos Oro Shirley Marely Carillo Gil 500 Gramos Oro Total: Cuatro Mil Quinientos Gramos Oro (4.500) Valor del gramo oro es de: $ 19.851.34 4.500 gramos oro * $ 19.851.34 = $89,331,030 Igualmente, los prejuicios materiales – daños ocasionados en la casa de habitación como consecuencia del violento allanamiento de que fue objeto el demandante y su familia - los cálculos en: CINCO MILLONES DE PESOS (5.000.000) TOTAL FINAL: $94,331,030”>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Vidal Carrillo fue capturado con fines de indagatoria el 5 de mayo de 1997 como consecuencia del allanamiento realizado al inmueble ubicado en la Avenida 24 No. 24-15 de Cúcuta, en el cual residían el señor Vidal Carrillo y otros arrendatarios.

En el allanamiento se encontraron armas, municiones y documentos relativos al movimiento (copia de los estatutos y del himno) Ejército Revolucionario de Colombia, sindicado de cometer extorsiones. 3.2.- Mediante proveído del 30 de mayo de 1997, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de Vidal Carrillo y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra por los delitos de extorsión –en grado de tentativa–, homicidio, lesiones personales y concierto para delinquir por los cuales fue vinculado mediante indagatoria. 3.3.- El 22 de abril de 1998 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación a favor de Vidal Carrillo. 3.4.- La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional en decisión del 12 de febrero de 1999. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Vidal Carrillo fue capturado el 5 de mayo de 1997;

(ii) mediante resolución del 30 de mayo de 1997 la Fiscalía resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, lo dejó en libertad; (iii) el 22 de abril de 1998 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales, al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación a favor de Vidal Carrillo, decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 1999.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos y (ii) no se configuró una detención injusta, por cuanto la retención era una carga que debía soportar el sindicado, pues la absolución final no es prueba “per se” de que hubo una decisión arbitraria al determinar la detención. 6.- La Policía Nacional no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad porque se demostró que el demandante Vidal Carrillo fue privado de la libertad desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 30 de mayo de 1997, y luego fue absuelto debido a que se demostró que no cometió el delito por el cual se adelantó la investigación penal. 7.2.- Absolvió a la Policía Nacional porque no se demostró que los miembros de dicha entidad hubieran incurrido en arbitrariedad al detener a la víctima directa.

Por el contrario, se probó que simplemente materializaron la orden de captura impartida por el fiscal. 7.3.- Reconoció por indemnización de perjuicios morales los siguientes rubros: (i) 50 SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) 25 SMLMV para cada uno de los hijos y para la compañera permanente de la víctima directa. 7.4.- Negó los demás perjuicios solicitados por la parte demandante debido a que no fueron demostrados.

D. Recurso de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente por los siguientes puntos: (i) no se dictó medida de aseguramiento contra la víctima directa, motivo por el cual no puede indicarse que el demandante haya sido objeto de una detención injusta por parte de esa entidad (ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al adelantar la investigación en contra del demandante Vidal Carrillo, sin que en su desarrollo se pudiera advertir una falla del servicio;

(iii) tampoco pudo configurarse un error jurisdiccional porque el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que el demandante Vidal Carrillo estuvo privado de la libertad entre el 5 de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1997, es decir, por un periodo de 26 días[1].

Sin embargo, el tribunal tuvo como probado que la detención duró 25 días, razón por la cual únicamente se reconocerá el daño causado durante este período debido a la aplicación de la non reformatio in pejus. 10.- Está probado que mediante resolución del 22 de abril de 1998, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales resolvió precluir la investigación a favor de Vidal Carrillo.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional mediante decisión del 12 de febrero de 1999[2] debido a que encontró satisfactoria la explicación dada por el señor Carrillo sobre su presencia en el lugar del allanamiento, y coherente con los testimonios presentados a su favor. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal consagrado en el artículo 136 del CCA.

En efecto: (i) la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante Vidal Carrillo fue proferida el 12 de febrero de 1999 y (ii) la demanda fue presentada el 13 de julio del 2000. 11.2.- Confirmará la decisión de absolver a la Policía Nacional debido a que no fue apelada. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 11.4.- Liquidará los perjuicios según las reglas jurisprudenciales y el principio de la non reformatio in pejus.

En consecuencia, confirmará la decisión de negar la indemnización de perjuicios que no fueron reconocidos en primera instancia. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[3]. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial;

(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La legalidad de la detención y la existencia del daño especial 13.- En atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991, normatividad vigente al momento de la captura de la víctima directa, <<[e]n los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria>>.

Debido a que los delitos por los cuales fue sindicado el demandante Vidal Carrillo tenían una pena superior a dos años, la Sala concluye que la Fiscalía podía ordenar su captura facultativa con fines de indagatoria. Así mismo, se advierte que su captura se realizó en el inmueble cuyo allanamiento ordenó la Fiscalía. 14.- A pesar de que la captura de la víctima directa cumplió los requisitos legales, está demostrado que el demandante Vidal Carrillo sufrió un daño especial debido a que después de su detención se demostró que no cometió los delitos por los cuales fue vinculado al proceso.

Al respecto, en la resolución del 12 de febrero de 1999 mediante la cual se confirmó la decisión de precluir la investigación en su favor, la Fiscalía indicó lo siguiente: <<(…) Señala el funcionario instructor que a excepción de Vidal Carrillo, los sindicados Juan Hernando, Francisco vera Miranda y Henry Asdrúbal Ortega Riaño fueron retenidos en la parte correspondiente al segundo piso de la casa allanada, que éstos incluido Vidal Carrillo no fueron reconocidos por el testigo Antonio Uribe como integrantes del E.R.C. y por lo cual no tenían ningún interés en evitar la diligencia de allanamiento y en consecuencia no les asistía motivo para repeler la presencia de la autoridad, lo cual los exime de responsabilidad alguna en los reatos a ellos imputados y conlleva a PRECLUIR la investigación en su favor.

(…)>> H.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Vidal Carrillo es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía Regional delegada de Cúcuta hasta que se resolviera su situación jurídica.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación 16.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: Sandra Milena Carrillo Gil, Ingrid Johanna Carrillo Gil, Aries Liliana Carrillo Gil, Jesús Vidal Carrillo Gil y Cirley Marely Carrillo Gil son hijos de Vidal Carrillo (victima directa)[4]. 17.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios morales solicitados a favor de Alba Lucía Gil Díaz -compañera permanente de la víctima directa- porque no reposa prueba en el expediente que acredite dicho estado. i.- Perjuicios morales 18.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 19.- En consecuencia, se reconocerán las siguientes indemnizaciones: |Demandante |Cuantía | |Vidal Carrillo (víctima directa)|12,5 SMLMV | |Ingrid Johanna Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |(hija) | | |Aries Liliana Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |(hija) | | |Jesús Vidal Carrillo Gil (hijo) |12,5 SMLMV | |Cirley Marely Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |(hija) | | |Sandra Milena Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |(hija) | | ii.- Daño al buen nombre 20.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el señor Vidal Carrillo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

J.- Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 22.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($65.835.225), los cuales corresponden a los perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en su lugar, disponer:

PRIMERO. - DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Vidal Carrillo.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Vidal Carrillo |12,5 SMLMV | |Ingrid Johanna Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |Aries Liliana Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |Jesús Vidal Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |Cirley Marely Carrillo Gil |12,5 SMLMV | |Sandra Milena Carrillo Gil |12,5 SMLMV | TERCERO. - ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Vidal Carrillo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas.

SEXTO. - Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Este hecho se encuentra probado con: (i) la Resolución dentro del proceso 12141 del 30 de mayo de 1997 proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta en la cual resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de Vidal Carrillo y, en consecuencia, expedir boleta de libertad el 30 de mayo de 1997 (Fls. 151-165 c. 2.);

(ii) la Resolución del 22 de abril de 1998 proferida dentro del proceso 12141 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, en la cual, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación a favor de Vidal Carrillo (Fls. 167-191 c. 2); (iii) Con la decisión del 12 de febrero de 1999 mediante la cual, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de preclusión (Fl. 207 c.2) [2] Fl. 167-191 cuaderno 2. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [4]Folios 11 – 16, cuaderno 2. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.