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25000-23-26-000-2005-02502-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Laboratorios Biogen De Colombia S.A.·Demandado: Instituto De Seguros Sociales Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del CCA señala que la acción de reparación directa caducará a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión atribuible a la entidad demandada (…).

Ahora bien, tratándose de omisiones imputables a las autoridades públicas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la omisión causa el daño, sin que ese término pueda considerarse prolongado porque la omisión subsista. (…) Está acreditado que [la demandante] (…) presentó un derecho de petición ante el ISS para obtener documentos necesarios para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la entidad.

No obstante, la entidad omitió dar respuesta a la petición en el plazo legal (…). La Sala comparte la posición del tribunal en el sentido de que la ocurrencia de la omisión y del daño tuvo lugar (…) [en la] fecha para la cual el ISS pretermitió su deber legal de dar respuesta a la solicitud. Por lo tanto, es a partir de ese momento que debe hacerse el cómputo de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA.

Como la demanda fue presentada el (…), es claramente extemporánea. (…) Ahora bien, los hechos de que la accionante hubiera iniciado un proceso ejecutivo sin los documentos necesarios y que sus pretensiones hubieran sido negadas, pueden entenderse como consecuencias del daño que causó el ISS con la falta de respuesta del derecho de petición y de entrega de los documentos.

Sin embargo, no puede confundirse la omisión atribuible a la entidad con las consecuencias o perjuicios que de ella derivan. El artículo 136 del CCA prescribe con claridad que la caducidad se computa a partir del momento en que ocurre la omisión, y no a partir de la ocurrencia de los perjuicios. (…) Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos en los que se demanda daños provenientes de omisiones de entidades del Estado, consultar providencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. 43385, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02502-02(44140) Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Caducidad de la acción de reparación directa.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción. La caducidad se computa a partir del momento en que ocurre la omisión. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Biogen de Colombia S.A. contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda: La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 2 de noviembre de 2005, la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. (en adelante, “Biogen”) presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”).[1] En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1. Que se declare que (…) el Instituto demandado (…), sin fundamento legal alguno, contrariando sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales y abusando de su posición dominante (…) se negó a entregar a la sociedad demandante, su contratista, los documentos necesarios para constituir los títulos de cobro que le permitieran obtener el precio de los medicamentos que efectivamente entregó y que hasta la fecha (…) no le han sido pagados. 3.2.

Que como consecuencia del comportamiento antijurídico de la Administración, la sociedad Labotarios BIOGEN de Colombia S.A. ha sufrido un enorme perjuicio del que se ha aprovechado la administración, consistente en no haber recibido el precio de los medicamentos que oportuna y debidamente entregó al Instituto demandado. 3.3. Que se declare que entre la sociedad demandante y el ISS se celebraron los siguientes actos jurídicos concretos: 3.3.1.- Contrato 308 del 29 de diciembre de 1999, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre del año 2000 y cuyo objeto era el suministro, en la modalidad de compraventa, de 27 medicamentos diferentes, con el siguiente procedimiento para los pagos contenidos en su cláusula cuarta: “El pago lo realizará cada Gerencia Seccional o IPS, según el caso, por las entregas parciales realizadas, previa presentación de las facturas, las copias de las actas de Recepción Técnica, en que conste el recibo a satisfacción, los ingresos al almacén y el visto bueno del supervisor del contrato.

El Almacenista debe enviar copia del ingreso al Supervisor, copia del acta de recepción técnica y la remisión valorizada (5) días hábiles después de recibido el medicamento. El ingreso debe permitir identificar la seccional y/o clínica que recibió el medicamento, la fecha de ingreso y debe traer el nombre y la firma del responsable fiscal del depósito y/o farmacia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula se realizarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que se radiquen los documentos en cada seccional o clínica. De todas maneras están sujetos a la disponibilidad efectiva de los recursos. Por pronto pago se aplicará el descuento ofrecido en la propuesta. 3.3.2.

Convenio modificatorio No. 1 de fecha 28 de abril de 2000 mediante el cual se modificó en parte el contrato 308 del 20 de diciembre del 99, centralizando los pagos con el siguiente procedimiento: SEGUNDA:- Se modifica la cláusula Cuarta del contrato principal, así: FORMA DE PAGO.- El pago lo realizará el nivel nacional, previo el cumplimiento por parte de las Gerencias seccionales y/o de clínicas, según el caso, de los procedimientos internos del Instituto por las entregas parciales realizadas (presentación de la factura, ingresos de almacén, copia del acta de recepción técnica, VB del supervisor del contrato), PARÁGRAFO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula se realizarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que se radiquen los documentos en cada seccional o Clínica.

De todas maneras están sujetos a la disponibilidad efectiva de los recursos. Por pronto pago se aplicará el descuento ofrecido en la propuesta”. 3.3.3. Acuerdo modificatorio No. 2 de fecha 17 de julio de 2000 mediante el cual se aumentó el valor inicial del contrato 308 en diez millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos ($10.491.600) 3.4.

Que se declare que con ocasión y en virtud de los actos jurídicos aludidos en los puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 anteriores, la sociedad demandante LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. realizó a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los siguientes suministros de (…) medicamentos (….) 3.5. Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) negó a la sociedad contratista BIOGEN DE COLOMBIA S.A. la entrega de los documentos constitucional, legal y contractualmente establecidos para sustentar las cuentas que le permitieran cobrar el precio por los medicamentos suministrados 3.6.

Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES recibió y usó los medicamentos pero no pagó ningún precio a cambio ni permitió al contratista ejercer acción de cobro por haberle negado la entrega de los documentos que lo permitían: Copias certificadas del contrato 308 del 20 de diciembre de 1999, de sus acuerdos modificatorios, de las facturas relacionadas en los puntos 3.4.1 a 3.4.252 de esta demanda y de los documentos siguientes – en los que constara la ejecución del contrato: facturas en las que conste la entrega parcial de medicamentos, copias de las actas de recepción técnica en que conste el recibo a satisfacción, constancia de ingresos al almacén y el visto bueno del supervisor del contrato. 3.7.

Que se declare que el incumplimiento de las obligaciones constitucionales legales y contractuales que le correspondían al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) de hacer entrega al contratista LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. de los documentos (…) ocasionó que ésta última viera frustradas las acciones judiciales para el cobro de los dineros en virtud de la ejecución del contrato. 3.8.

Que se declare que la omisión antijurídica de la entidad demandada se hizo concreta cuando el Consejo de Estado por providencia del 30 de septiembre de 2004, dentro del proceso ejecutivo No. 2001- 2129 confirmó la providencia con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había negado a proferir un mandamiento de pago en contra de la entidad demandada pues no se aportaron al proceso copias originales de los documentos que componían el título ejecutivo. 3.9.

Que se declare que el incumplimiento del ISS generó los siguientes efectos (…) con contenido patrimonial: 3.9.1.- Impidió que BIOGEN pudiera realizar el cobro de los dineros correspondientes al suministro de medicamentos relacionados en los puntos 3.2.1 a 3.3.252 de esta demanda. 3.9.2.- Generó un daño patrimonial antijurídico en mil doscientos treinta y un millones ciento doce mil ciento treinta y siete pesos ($1.231.112.137) como efecto de la imposibilidad de recuperación y cobro de los dineros correspondientes al suministro de medicamentos relacionados en los puntos 3.4.1 a 3.4.252 de esta demanda. 3.9.3.

Impidió que la demandante (…) pudiese realizar el cobro de los intereses moratorios pactados y causados a la tasa del 12% anual, desde el día sesenta y uno y siguiente a la entrega de cada grupo de medicamentos. 3.10.- Que (…) se condene al ISS a pagar a Biogen perjuicios (…) por los siguientes conceptos: 3.10.1.- Por el daño emergente comprendido por: El valor de los medicamentos entregados y que no pudo ser cobrado ni recuperado: la suma de mil doscientos treinta y un millones ciento doce mil ciento treinta y siete pesos ($1.231.112.137) y Por el valor de los intereses moratorios causados que no pudieron ser recuperados a la tasa del 12% anual sobre el valor actualizado de la obligación, desde el día sesenta y uno y siguiente a la entrega de cada grupo de medicamentos y hasta el día 21 de octubre de 2003, fecha en que fue negado el mandamiento ejecutivo por el Consejo de Estado atendiendo a la deficiencia de los títulos aportados para el cobro. 3.10.2.- Por el lucro cesante, el valor correspondiente a los costos financieros de los dineros dejados de percibir por la demandante, entendidos como la tasa de colocación más alta vigente durante todo el tiempo comprendido entre el 21 de octubre de 2003- fecha en que fue negado el mandamiento ejecutivo por parte del Consejo de Estado – y el día en que se realice el pago de los perjuicios solicitados. 3.11.- En subsidio de la pretensión 3.10.2, se ordene la indexación de la condena (…) 3.12.- Que se condene al ISS al pago de los gastos y costas del proceso (…) >> La accionante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El ISS y la demandante Biogen suscribieron el contrato No. 308 del 20 de diciembre de 1999[2].

El objeto del contrato era que Biogen suministrara 27 tipos de medicamentos para que fueran entregados “en diversos lugares y épocas” y el plazo venció el 31 de diciembre del 2000. 3.2.- La cláusula cuarta del contrato regulaba la forma de pago. Las partes estipularon que el ISS pagaría a los 60 días de que el contratista realizara las entregas parciales de medicamentos.

El pago estaba supeditado a que el contratista aportara cierta documentación, que incluía las facturas originales, certificados de ingresos de almacén, copia de las actas de recepción técnica y el visto bueno del supervisor del contrato: “FORMA DE PAGO.- El pago lo realizará el nivel nacional, previo el cumplimiento por parte de las Gerencias seccionales y/o de clínicas, según el caso, de los procedimientos internos del Instituto por las entregas parciales realizadas (presentación de la factura, ingresos de almacén, copia del acta de recepción técnica, VB del supervisor del contrato), PARÁGRAFO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula se realizarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que se radiquen los documentos en cada seccional o Clínica.

De todas maneras están sujetos a la disponibilidad efectiva de los recursos. Por pronto pago se aplicará el descuento ofrecido en la propuesta”. 3.3.- Biogen entregó los medicamentos pero el ISS no canceló la totalidad, y quedó un saldo pendiente de mil doscientos treinta y un millones ciento doce mil ciento treinta y siete pesos ($1.231.112.137). 3.4.- Debido a la falta de pago, el 19 de septiembre de 2001, Biogen solicitó al ISS que expidiera copias auténticas del contrato y de las facturas originales con sus anexos para poder iniciar el proceso ejecutivo en su contra.

La entidad no contestó la petición[3]. 3.5.- La sociedad demandante inició una acción ejecutiva en contra del ISS para cobrar el valor adeudado, a pesar de que no contaba con los documentos que constituían el título ejecutivo, pues el ISS no se los entregó. 3.6.- El 22 de noviembre de 2001[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar mandamiento de pago porque Biogen no había aportado los documentos que conformaban el título ejecutivo en original, conforme al artículo 254 del CPC.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2003[5]. 3.7.- Al momento de presentación de la demanda, el ISS no había liquidado el contrato. B. Actuación procesal relevante 4.- El 9 de febrero de 2002[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad. Consideró que Biogen pretendía el pago de unos valores que el ISS le adeudaba con ocasión de un contrato, por lo que se trataba de una acción contractual.

Explicó que la acción había caducado porque se había presentado por fuera del término dispuesto en el artículo 136 del CCA, es decir, después de los dos años contados desde el momento en que el ISS debió liquidar el contrato. 5.- El 27 de junio de 2006, la demandante presentó recurso de apelación. Expuso que la acción contractual no era procedente porque la demandante no solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato, ni su resolución, ni su nulidad.

Adujo que la demanda pretendía que el ISS fuera declarado responsable y pagara perjuicios por no haberle entregado los documentos necesarios para “constituir los títulos de cobro que le permitieran obtener el pago del precio de medicamentos que efectivamente entregó”. 6.- El 11 de octubre de 2006[7], el Consejo de Estado revocó el auto del 9 de febrero de 2002 proferido por el tribunal, ordenó inadmitir la demanda y subsanarla.

Señaló que las pretensiones de la demanda relacionadas con el incumplimiento del contrato 308 estaban caducadas (es decir, las pretensiones 3.2 a 3.4, 3.6 y 3.10). Señaló que el contrato había terminado el 31 de diciembre de 2000 y que las partes no habían pactado un término para la liquidación, razón por la cual los dos años previstos para iniciar la acción de controversias contractuales debían contarse a partir del 1° de julio de 2001, así: “Dado que el contrato se terminó el 31 de diciembre de 2000 y que las partes no pactaron un término especial para la liquidación bilateral, se debe dar aplicación a lo dispuesto tanto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 como en el artículo 136 del CCA, de tal manera que los dos años previstos para instaurar la acción de controversias contractuales empezaron a correr a partir de primero de julio de 2001.

(…) Se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 2 de noviembre de 2005, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, circunstancia que da lugar a que ésta sea rechazada”. Sin embargo, el Consejo de Estado agregó que las pretensiones 3.1, 3.5, 3.7, 3.8 y 3.9 podrían estar dirigidas a solicitar una responsabilidad extracontractual por la omisión del ISS de entregar los documentos requeridos por la demandante.

Sobre estas pretensiones, manifestó que era necesario analizar la caducidad en el momento procesal correspondiente. En consecuencia, inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que adecuara las pretensiones a la acción correspondiente, así: “Dado que se declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales pero se observa que algunas de las pretensiones de la demanda son propias de la acción de reparación directa o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las cuales no es posible establecer si ha operado el fenómeno de la caducidad, la Sala estima que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso es la de inadmitir la demanda para que la misma se adecúe a la acción procedente”. 7.- El 16 de noviembre de 2006[8] la accionante subsanó la demanda.

Aclaró que “ninguna de las pretensiones que señala el auto como dirigidas a que se declare el incumplimiento tienen realmente ese propósito”. Explicó que todas las pretensiones tenían como finalidad que se reparara el daño causado a la demandante por la falta de entrega de los documentos requeridos. Además, señaló que la omisión del ISS se materializó en la sentencia que negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo en segunda instancia, así: “La omisión del ISS no puede tenerse como concretada sino hasta tanto se profiere el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2004 donde definitivamente se establece que no se libra mandamiento de pago porque no se pudo configurar el título ejecutivo debido a la ausencia de los documentos originales pertinentes 8.- El 22 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda como una acción de reparación directa.

C.- Posición de la parte demandada 9. - El ISS contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones.[9] 9.1 - Propuso las excepciones de caducidad y prescripción, porque la accionante había presentado la acción de reparación directa por fuera del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. Explicó que la demandante alegaba que el daño había sido ocasionado por la omisión de entregar copias de los documentos solicitados el 19 de septiembre de 2001, pero la demanda había sido presentada hasta el 2 de noviembre de 2005. 9.2.- Señaló que el ISS sí había pagado todas las facturas presentadas por el contratista en el marco del contrato 308, por lo que éste no podía efectuar un doble cobro. 9.3.- En todo caso, explicó que no había prueba de que el contratista hubiera radicado la totalidad de facturas que estaba reclamando.

D. La sentencia recurrida 10.- Mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda[10]. 10.1.- Explicó que el hecho dañoso se había concretado con la falta de respuesta del ISS a la petición de documentos que Biogen realizó el 11 de septiembre de 2001.

Según el artículo 129 del CCA, la entidad tenía un plazo de diez días para responder el derecho de petición, es decir, hasta el 3 de octubre de 2001. Como la entidad no respondió en ese lapso, generó un daño que fue conocido por la sociedad demandante, y desde ese momento debió contarse la caducidad de la acción. Para el tribunal, Biogen tenía plazo para presentar su demanda hasta el 4 de octubre de 2003.

Sin embargo, la radicó el 2 de noviembre de 2005, cuando ya había operado el término de caducidad. Señaló: “El término de caducidad debe contarse en el caso concreto desde cuando se verificó el incumplimiento del mandato legal de resolver la petición de obtención de copias de documentos que se encontraban en su poder en el plazo de 10 días, ya que desde ese momento el peticionario supo, o por lo menos debió saber, que el ISS no cumplió su deber legal de contestar su petición, lo cual constituye la fuente del daño”. 10.2.- Desestimó que el término de caducidad se pudiese contar a partir de la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo.

Reiteró que la accionante conoció de la omisión cuando el ISS pretermitió el plazo para responder su petición. 10.3.- Indicó que, aun si se aceptara que el término de caducidad debía contarse a partir de la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo, el término de caducidad para alegar las pretensiones sobre las que se reclamaban perjuicios también había operado.

Explicó que éstas estaban relacionadas con el incumplimiento del contrato, y que el Consejo de Estado ya había decidido que la acción de controversias contractuales estaba caducada: “La Sala advierte que incluso en el caso de aceptarse que el término de caducidad se debe contar desde la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa a librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, debe tenerse en cuenta que los perjuicios pretendidos en esta oportunidad se hacen consistir en las sumas no pagadas ante el incumplimiento contractual del demandado durante la ejecución del contrato, pretensiones que ya se encontraban caducadas al momento de presentación de la demanda, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en su auto del 11 de octubre de 2006”.

E. Recurso de apelación de la demandante 11.- La accionante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que el caso se fallara de fondo y se accediera a las pretensiones de la demanda[11]. 11.1.- Explicó que el término de caducidad debía contarse a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, es decir, desde el 21 de octubre de 2003, fecha en la que el Consejo de Estado confirmó, en segunda instancia, la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

Para la demandante, el daño antijurídico “lo constituye la imposibilidad para Laboratorios Biogen de obtener por la vía ejecutiva el pago de las sumas que considera le adeudaba el ISS”[12]. 11.2.- Indicó que el Consejo de Estado mediante el auto del 11 de octubre de 2006 ya había manifestado que la acción de reparación directa no estaba caducada.

En dicha oportunidad, esta Corporación sólo había solicitado que la demandante adecuara las pretensiones a una acción de reparación directa, como en efecto lo hizo. 11.3.- Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado se pronunció sobre la caducidad de la acción contractual, pero no sobre los perjuicios derivados del daño antijurídico ocasionado por el ISS.

II. CONSIDERACIONES F. Las razones por las que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como lo indicó el tribunal, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 12.1.- El numeral 8 del artículo 136 del CCA señala que la acción de reparación directa caducará a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión atribuible a la entidad demandada, así: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 12.2.- Ahora bien, tratándose de omisiones imputables a las autoridades públicas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la omisión causa el daño, sin que ese término pueda considerarse prolongado porque la omisión subsista.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: <<En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.” << (…) Sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal.>>[13] 13.- Está acreditado que el 19 de septiembre de 2001 Biogen presentó un derecho de petición ante el ISS para obtener documentos necesarios para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la entidad[14].

No obstante, la entidad omitió dar respuesta a la petición en el plazo legal, que finalizó el 3 de octubre de 2001. 14.- La Sala comparte la posición del tribunal en el sentido de que la ocurrencia de la omisión y del daño tuvo lugar el 3 de octubre de 2001, fecha para la cual el ISS pretermitió su deber legal de dar respuesta a la solicitud.

Por lo tanto, es a partir de ese momento que debe hacerse el cómputo de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA. Como la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2005, es claramente extemporánea. 15.- La demandante considera que sus pretensiones en el proceso ejecutivo fueron rechazadas por la omisión de la entidad en expedir los documentos.

Pretende que el cómputo de la caducidad se realice a partir de la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, es decir, a partir del 21 de octubre de 2003. 16.- La Sala no está de acuerdo con la posición de la demandante. Como se indicó anteriormente, la omisión atribuible a la entidad fue la falta de respuesta en el término legal al derecho de petición que presentó Biogen.

Esa situación generó un daño concreto y conocido por la demandante. 17.- Ahora bien, los hechos de que la accionante hubiera iniciado un proceso ejecutivo sin los documentos necesarios y que sus pretensiones hubieran sido negadas, pueden entenderse como consecuencias del daño que causó el ISS con la falta de respuesta del derecho de petición y de entrega de los documentos.

Sin embargo, no puede confundirse la omisión atribuible a la entidad con las consecuencias o perjuicios que de ella derivan. El artículo 136 del CCA prescribe con claridad que la caducidad se computa a partir del momento en que ocurre la omisión, y no a partir de la ocurrencia de los perjuicios. 18.- La Sala advierte que en este caso el demandante tampoco invocó la existencia de un acto ficto derivado de la no respuesta a su derecho de petición ni realizó su impugnación. 19.- Finalmente, la Sala acepta la renuncia al poder del abogado Raúl Alejandro Contreras como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. En su lugar, reconoce personería a la abogada Himelda Garzón Sandoval para actuar como apoderada en los términos del poder que obra a folio 327 del cuaderno principal. 20.- Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No SE CONDENA en costas. TERCERO.- ACÉPTESE la renuncia al poder del abogado Raúl Alejandro Contreras como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- P.A.R.I.S.S.

CUARTO: RECONÓZCASE personería a la abogada Himelda Garzón Sandoval, titular de la tarjeta profesional N° 19261 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- P.A.R.I.S.S. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salvó voto SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR RAMIRO PAZOS GUERRERO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia la cual consideró que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el cual señala que la acción de reparación directa caducará a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión atribuible a la entidad demandada.

(…) Me aparto respetuosamente de dicha posición, porque considero que en el presente caso el posible daño surge del incumplimiento de un contrato estatal. Por tal razón, la acción procedente e idónea para salvaguardar la posición jurídica infringida era la acción de controversias contractuales (art.87 del CCA) y establecer la caducidad conforme al artículo 136 no. 10 del CCA.

(…) Luego, en el presente asunto, respetuosamente, considero que se configuró una indebida escogencia de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO NUMERAL 10 SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto me permito exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en la sentencia del 5 de octubre de 2020 del proceso de la referencia. 2.

La mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia la cual consideró que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el cual señala que la acción de reparación directa caducará a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión atribuible a la entidad demandada. 3.

Me aparto respetuosamente de dicha posición, porque considero que en el presente caso el posible daño surge del incumplimiento de un contrato estatal. Por tal razón, la acción procedente e idónea para salvaguardar la posición jurídica infringida era la acción de controversias contractuales (art.87 del CCA) y establecer la caducidad conforme al artículo 136 no. 10 del CCA. 4.

Luego, en el presente asunto, respetuosamente, considero que se configuró una indebida escogencia de la acción. 7. En esos términos, salvo mi voto. Respetuosamente, Fecha ut supra RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Cuaderno 1, Folios 1 – 34 y 45-47. [2] Cuaderno 2, Folios 123 a 143. [3] Cuaderno 1, Folios 58 - 83 [4] Cuaderno 2, Folio 95 – 100 [5] Cuaderno 2, Folios 101 – 104. [6] Cuaderno 3, Folios 1 y 2. [7] Cuaderno 3, Folios 21 – 26. [8] Cuaderno 1, Folios 45 – 47. [9].Cuaderno 2, Folios 54 - 66 [10] Cuaderno principal, Folios 258 – 265. [11] Cuaderno principal, Folios 270- 272 [12] Cuaderno principal, Folio 272. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017.

Expediente No 43385, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Cuaderno 1, Folios 58 - 83