Micelio
11001-03-15-000-2020-02511-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Sentencia2020-11-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Comisión De Regulación De Comunicaciones·Demandado: Resolución No. 5991 Del 29 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos (…) que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.

(…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral que implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico.

(…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política.

El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad.

Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine: Teniendo en cuenta que este presupuesto [competencia] se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, la Sala advierte que el mismo se encuentra acreditado en el sub lite, toda vez que, la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 fue expedida por la Sesión de Comunicaciones de la CRC en uso de las facultades que le confieren las Leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019.

En especial, el acto jurídico se sustenta en las contenidas en el artículo 15 de la última ley citada, en virtud de la cual la CRC es el órgano encargado de regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y proteger los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación del servicio sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y los postales.

(…). Finalmente, la competencia para expedir el acto se sustentó en el Decreto Legislativo No. 555 del 15 de abril de 2020, en el cual, además de reiterase, en el artículo 1º la esencialidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, se le confirieron a la entidad las facultades de priorizar el acceso de los usuarios a contenidos referidos a servicios de salud y otros y de flexibilizar las normas relacionadas con el régimen de calidad, lo cual quedó consagrado en los artículos 4º y 6º.

(…). La resolución sub examine se encuentra debidamente numerada, fechada –5991 del 29 de mayo de 2020– y firmada por el Presidente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Director Ejecutivo de la entidad y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria mediante el Decreto No. 417 de 2020 y al 6 de mayo de 2020 que corresponde a la segunda declaratoria -Decreto 637- y en el acto se incluyó una motivación suficiente, en la medida en que se señalaron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña completa de los antecedentes administrativos, que básicamente corresponden a los actos objeto de modificación en cuanto a su vigencia. En efecto, el requisito de motivación se cumplió al señalarse en el acto que resulta necesario ampliar la suspensión de los efectos de las disposiciones anteriores, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia. La entidad precisó que se busca garantizar la prestación de los servicios públicos calificados como esenciales en el marco de la emergencia y adoptar medidas transitorias que pretenden mitigar la propagación del COVID-19, evitando al máximo el contacto físico.

(…). De lo expuesto, la Sala concluye que se reúnen los requisitos de expedición del acto administrativo. (…). Se reúne igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está destinado a ampliar los términos de suspensión de algunas obligaciones regulatorias a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST y de garantizar la prestación a todos los usuarios de los servicios declarados esenciales.

(…). La resolución fue expedida en ejercicio de funciones administrativas asignadas a la Sesión de Comunicaciones, que forma parte integrante de la CRC, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y que, de conformidad con el 19 ejusdem está facultada para expedir la regulación de carácter general en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos de interconexión, el acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, establecer los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales, para avanzar en la sociedad de la información. La entidad también tiene a su cargo la función de definir las condiciones en las cuales serán utilizadas la infraestructura y las redes de servicios como la de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, de radiodifusión sonora y los postales.

Finalmente, fue dictada en desarrollo de los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, dictado durante el Estado de excepción, como se analizó con ocasión de la competencia, por tratarse de una potestad exorbitante, encaminada a garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y postales, con amplia cobertura sin exigir altos estándares de calidad que impedirían durante la crisis sanitaria llegar a todos los hogares así como evitar sanciones injustificadas a los operadores de las redes cuyos funcionarios no pueden asistir a los puntos de servicio, como lo hacían en condiciones de normalidad.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, no solo es pasible del medio de control inmediato de legalidad, sino que supera esta fase inicial de análisis y permite estudiar los presupuestos materiales.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación, precisando que ese análisis en esta oportunidad se encuentra limitado a la extensión y prorroga de los efectos de las resoluciones que son materia de modificación a cuyos juicios de legalidad queda supeditado el presente estudio y las disposiciones nuevas, tal como se precisó en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento y lo subrayó el Ministerio Público en su intervención. (…).

La Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, tiene como propósito ampliar la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, previamente expedidas por la misma entidad, consagradas en las Resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, así como prorrogar el termino de duración de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, al tiempo que regula lo relacionado con las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, para adaptarlas a las medidas de trabajo remoto y de virtualidad.

(…). [T]anto el decreto legislativo objeto de desarrollo como la resolución contienen una motivación suficiente, soportada con datos estadísticos, derivados del número de contagios y de fallecimientos, así como de la disminución de ingresos en los hogares y la necesidad de ampliación de las redes de telecomunicaciones, para garantizar la provisión de bienes y servicios a través del comercio electrónico, con el objetivo de implementación y mejorar las condiciones del teletrabajo, la disminución de personal en las oficinas de los prestadores de servicios y la protección de los empleados y de los usuarios, como consecuencia de medidas como el distanciamiento social y las demás adoptadas en los protocolos de bioseguridad.

(…). Concretamente, en relación con los numerales 4º y 6º, objeto de desarrollo en el acto administrativo, advirtió [La Corte Constitucional] que la nueva vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020 que modificó en ese aspecto lo establecido en el No. 464 de la misma anualidad que desarrollaba la temática relacionada con las tecnologías de la información y las comunicaciones, atada a la duración de la emergencia sanitaria, no afecta derechos fundamentales, de tal manera que superaba también los juicios de intangibilidad, no contradicción específica y ausencia de discriminación. Las mismas consideraciones se predican del acto administrativo que las desarrolla, toda vez que la ampliación del término de las medidas lo que pretende es extender la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y postales –a la información y a la salud– hasta cuando efectivamente se supere la emergencia sanitaria.

Lo anterior, aunado al carácter transitorio de las determinaciones adoptadas en el contexto actual y a que estas no desconocen otros derechos de igual rango constitucional, le confieren validez a la ampliación de los efectos de las suspensiones decretadas. Se concluye, en consecuencia que, al subsistir los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a que se adoptaran las medidas excepcionales y encontrarse ellas debidamente justificadas en estudios científicos y económicos, están ajustadas a la Constitución y a la Ley, por lo que la Sala, desde este momento precisa que declarará la legalidad de la ampliación de los términos por corresponder exactamente a la extensión de la emergencia sanitaria en los términos consagrados en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de validez de las disposiciones nuevas, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos materiales [E]n el artículo 12 de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, la Sesión de Comunicaciones de la CRC, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4º del Decreto 555 de 2020, modificó la parte b. del Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de que en su numeral 3º se especificara que el reporte de tráfico de Internet por fuente relacionado con el COVID-19, debe realizarse hasta que termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En virtud de ello se modificaron los formatos para el reporte y se señaló la obligación de informar sobre las plataformas a través de las cuales se debían suministrar los datos. Con respecto a esta medida, la Sala destaca que la obligación para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el de conexión a Internet de reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes, con el objetivo de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de la pandemia, así como su justificación se establecieron en el artículo 4º del Decreto Legislativo 555 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional.

De tal manera que, en la resolución que lo desarrolla la entidad se limitó a establecer el mecanismo para hacerlo y a modificar los formatos de reportes de tráfico de internet por fuente para adecuarlos a la nueva disposición y extender su aplicación durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Siendo ello así, la disposición resulta absolutamente respetuosa del ordenamiento superior y cumple la totalidad de los requisitos materiales relacionados con la finalidad, la conexidad, la necesidad fáctica y jurídica.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Al respecto, se advierte que las disposiciones se expidieron con la finalidad de atender las directrices impartidas por el Gobierno nacional tendientes a disminuir el riesgo de contagio, evitar la propagación del virus, en especial, impidiendo al máximo el contacto físico y el desplazamiento de personas y se encuentra acorde con la gradualidad que, para la fecha de expedición del acto, se le había conferido al aislamiento preventivo obligatorio, al incluir paulatinamente nuevas actividades autorizadas para la circulación de personas, así como con el esquema exceptivo previsto para aquellos municipios sin afectación del COVID-19.

Las determinaciones contenidas en el acto administrativo pretenden la protección del derecho a salud de los funcionarios de la entidad, de los empleados de las empresas prestadoras de servicios y de los usuarios de las mismas y, concretamente, tienen por objeto que los proveedores de redes de servicios y de comunicaciones, quienes deben cumplir altos estándares de calidad y tener oficinas físicas de atención al público con estrictos requerimientos, no se vean incursos en sanciones ante la alta demanda de los servicios, derivada de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, que produjo la saturación de las redes.

Cumplen igualmente con la finalidad de que se presten los servicios sin afectar sus elementos esenciales, permitiendo a las empresas prestadoras garantizar el acceso de un mayor número de usuarios, ante un incremento significativo de la demanda que, tan sólo en los primeros trimestres del año 2020 alcanzó cifras históricas. (…). La concurrencia del requisito de finalidad y la absoluta conexidad de las disposiciones con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de la expresión clara de las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala reitera que la resolución contiene una extensa y suficiente motivación, en la medida en que precisó los lineamientos y el alcance de los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020 que desarrolla y señaló que este último condicionó el término de duración de las medidas y que las dos nuevas resultan necesarias frente a la necesidad de reunir información necesaria sobre el tráfico de datos en tiempos de pandemia y la imposibilidad de realizar todas las reuniones físicamente para evitar el riesgo de contagio.

(…). También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, igualmente denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos.

Al respecto, la Sala advierte que son las específicas circunstancias actuales, debidamente acreditadas, las que dan lugar a suspender algunas exigencias de calidad mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, que no resultarían posibles en un escenario de normalidad y si bien es cierto la CRC tiene amplias potestades de regulación en todas las materias relacionadas con la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales, ellas no le permiten flexibilizar normas de calidad, por el contrario, en situación de normalidad ellas se hacen más estrictas y no menos, como ocurre en el presente caso.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.

Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. Este presupuesto se encuentra contenido para todos los actos administrativos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida.

Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 5901 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, las medidas de ampliación de la suspensión de algunas obligaciones, la implementación de los formatos de reporte de datos y la regulación de las reuniones del Comité Técnico no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales ni legales y si salvaguardan la salud, así como el debido proceso de las empresas que prestan servicios quienes tendrán la garantía de no ser sancionadas, sin producir afectación a los usuarios, esto último toda vez que no se afectan contenidos esenciales de los servicios.

Siendo ello así, al aplicar el test leve de proporcionalidad y razonabilidad al caso concreto, por tratarse de una materia que no compromete otros derechos fundamentales, se puede concluir que se trata de medidas idóneas para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo de protección de derechos de rango constitucional, en consideración a que la ampliación de las disposiciones previamente adoptadas debía extenderse mientras durara la emergencia sanitaria, siendo necesaria, pues el incremento en la utilización de las redes no desaparece hasta que el país retorne a la normalidad, garantizando la comunicación oportuna y eficaz de la información y el cumplimiento de los fines del Estado con el uso de las tecnologías, sin que resulte necesario verificar la proporcionalidad en sentido estricto, se reitera, por no comprometer contenidos constitucionales.

En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Sesión de Comunicaciones de la CRC; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.

Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. La Sala no advierte que las disposiciones adoptadas en el acto administrativo impongan trato discriminatorio por las razones expuestas, garantizando la igualdad frente a todos los proveedores de redes y servicios, así como de los usuarios de esta, en esa medida protege derechos, sin afectar a la población en general.

La norma, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de la potestad que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 555 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00.

Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000- 2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA).

En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). En relación con la proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

En cuanto a la prórroga de la Resolución No. 5956 de 2020, señala la Sala que se tendrá en cuenta la modulación de los efectos, dispuesta en la sentencia dictada el 9 de julio de la presente anualidad por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos son vinculantes para la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1369 DE 2009 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5991 DE 2020 (29 de mayo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (Ajustada a Derecho / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02511-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN No. 5991 DEL 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Análisis de los requisitos de finalidad, necesidad fáctica y jurídica, motivación suficiente, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación de la medida administrativa adoptada durante el Estado de excepción. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

I.

ANTECEDENTES 1. Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 2.

En el presupuesto fáctico se tuvieron en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo y la disminución por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia. 3.

El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015[1], dictada por la Corte Constitucional, en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 4.

La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 2020[2] declaró exequible el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. 5.

En desarrollo del Estado de excepción se dictó el Decreto Legislativo No. 464 del 23 de marzo de 2020[3], por medio del cual se declaró que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión sonora, de televisión y postales, son esenciales, considerando que es deber del Estado asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-151 de 2020[4]. 6.

El 15 de abril de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 555[5], que, además de reiterar el carácter esencial de los servicios públicos de telecomunicaciones, estableció, en el artículo 4º la posibilidad de priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales y de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, “únicamente durante pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.” 7.

En cumplimiento del precepto anterior, se estableció que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que presten el de conexión a internet, deberán reportar, mínimo cada dos (2) días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes, a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones durante la ocurrencia de pandemias. 8.

Los destinatarios de la norma, adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización en un informe que deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización. En el precepto se precisó que, en ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos expresamente prohibidos por la ley. 9.

Por su parte, el artículo 6º del mismo decreto legislativo estableció que “durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. 10. El Decreto Legislativo No. 555 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2020[6], por considerar que las medidas sanitarias básicas de conservar el distanciamiento social, de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, siguen siendo necesarias para hacer frente a la pandemia del coronavirus COVID-19. 11.

Por ello, el uso de las telecomunicaciones y el comercio electrónico, cuya continuidad pretenden garantizar las disposiciones adoptadas, tienen una relación directa y específica con las causas de la crisis y con el propósito de impedir la extensión o agravación de sus efectos, sin afectar derechos fundamentales. 12. Se determinó que los preceptos contenidos en los artículos 4º y 6º no afectan derechos fundamentales y resultan indispensables si se tiene en cuenta que las medidas sanitarias básicas deben seguir cumpliéndose y la priorización de contenidos y la flexibilización de algunos estándares de calidad resultan necesarios para ampliar la cobertura de los servicios en forma proporcional a la mayor demanda y hacer frente a la situación de emergencia. 13.

La Corte agregó que los preceptos superan el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues de su redacción no se sigue afectación de derechos intangibles ni la contradicción específica de normas previstas en la Constitución o en Tratados Internacionales, no se suspende ninguna ley y no se establece diferencia de trato injustificada. 1.1.2. Segunda declaratoria 14.

Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.[7] 15.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-307 de 2020[8], declaró la exequibilidad de este decreto, por considerar que, “Ante una crisis de esta magnitud, como ya se dijo en la Sentencia C-145 de 2020, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes.” 1.2.

Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y de policía expedidas por el Presidente de la República 16. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 17.

Con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[9] 18. Por medio de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19.

Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 19. La emergencia sanitaria fue nuevamente prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020 hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad. 1.3.

Actos administrativos expedidos por la Sesión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones 20. La Sesión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con fundamento en las facultades conferidas por las Leyes 1341 y 1339 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019[10], en desarrollo del Decreto Legislativo No. 555 de 2020[11], dictado por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual amplió la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, establecidas en las Resoluciones Nos. CRC 5941, 5952, 5955 y 5956, así como de las medidas adoptadas en la Resolución No. 5969 de 2020 y dictó otras disposiciones.

Este acto administrativo fue remitido al Consejo de Estado, para que se ejerciera el control inmediato de legalidad. 21. Las resoluciones que son objeto de modificación por el acto administrativo referido en el numeral anterior, en cuanto a la ampliación de términos de suspensión y de vigencia fueron expedidas por la misma entidad y habían sido remitidas a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad, correspondiendo a las siguientes temáticas y encontrándose los procesos en el estado procesal que se indica a continuación: |Acto |Resolución No. 5941 del 19 de marzo de 2020 | |Administrati| | |vo | | |Objeto |“Por la cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la | | |obligación para los operadores de servicios de | | |comunicaciones y para las comunidades organizadas del | | |servicio de televisión comunitaria de contar con | | |oficinas físicas como medio de atención al usuario y se | | |dictan otras disposiciones” | |Radicado y |11001031500020200265300, Magistrado Ponente: Roberto | |despacho |Augusto Serrato Valdés | |ponente | | |Estado del |Se avocó el conocimiento del acto administrativo, para | |proceso |efectos del control, mediante auto del 19 de junio de | | |2020 y se dictó sentencia el 23 de octubre de 2020, en | | |la que declaró ajustado al ordenamiento jurídico. | | | | | |Lo anterior, por considerar que las medidas adoptadas en| | |la Resolución No 5491 de 19 de marzo de 2020 guardan | | |conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas| | |que dieron origen al Estado de emergencia económica, | | |social y ecológica declarado en el Decreto 417 del 17 de| | |marzo de 2020, encontrándose que las disposiciones de la| | |mencionada resolución se dictaron de conformidad con el | | |ordenamiento jurídico superior. | |Acto |Resolución No. 5952 del 26 de marzo de 2020 | |Administrati| | |vo | | |Objeto |“Por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo de 2020, | | |el cumplimiento de los indicadores de calidad para el | | |servicio de televisión y los efectos de las | | |disposiciones en materia de medición, cálculo y reporte | | |de los indicadores de calidad de datos móviles para | | |tecnología de acceso 3G y de los indicadores de calidad | | |de la transmisión de televisión por cable HFC analógico,| | |televisión por cable HFC digital, televisión satelital y| | |televisión con tecnología IPTV, y se dictan otras | | |disposiciones” | |Radicado y |11001031500020200099100, Magistrado Ponente: Gabriel | |despacho |Valbuena Hernández | |ponente | | |Estado del |Se avocó el conocimiento de mediante auto del 1º de | |proceso |abril de 2020 y, en la Sala Nueve Especial de Decisión, | | |se dictó sentencia del 27 de mayo de 2020, en la que se | | |declaró ajustado a la legalidad el acto administrativo | | |objeto de control. | |Sentencia |El fallo dictado por la Sala Nueve Especial de Decisión | | |declaró ajustada al ordenamiento la medida, por | | |considerar que: i) cumple con los requisitos formales y | | |materiales del control inmediato de legalidad, ii) | | |respeta los límites impuestos por las disposiciones que | | |integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se | | |adecúa a la finalidad, necesidad fáctica y jurídica, al | | |tiempo que guarda proporcionalidad con las normas | | |superiores que directamente le sirven de fundamento. | |Acto |Resolución No. 5955 del 3 de abril de 2020 | |Administrati| | |vo | | |Objeto |“Por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo de 2020, | | |algunas disposiciones relacionadas con la prestación de | | |servicios postales contenidas en la Resolución CRC 5050 | | |de 2016 y la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y se dictan | | |otras disposiciones” | |Radicado y |11001031500020200115500, Magistrado Ponente: Julio | |despacho |Roberto Piza Rodríguez | |ponente | | |Estado del |Mediante auto del 20 de abril de 2020, se avocó el | |proceso |conocimiento de la resolución. | | | | | |En providencia del 1º de julio de 2020, el magistrado | | |sustanciador resolvió no tramitar de manera conjunta el | | |control inmediato de legalidad de la Resolución 5955 de | | |2020 con los apartes pertinentes de la Resolución 5991 | | |del 29 de mayo de 2020, también proferida por Comisión | | |de Regulación de Comunicaciones. | | | | | |La Sata Tres Especial de Decisión dictó sentencia del 2 | | |de septiembre de 2020, en la que se declaró ajustado a | | |la legalidad el acto administrativo objeto de control. | |Sentencia |El fallo declaró ajustada al ordenamiento la medida, por| | |considerar que: i) cumple con los requisitos formales y | | |materiales del control inmediato de legalidad, ii) | | |respeta los límites impuestos por las disposiciones que | | |integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se | | |adecúa a la finalidad, necesidad y guarda | | |proporcionalidad con las normas superiores que | | |directamente le sirven de fundamento. | |Acto |Resolución No. 5956 del 3 de abril de 2020 | |Administrati| | |vo | | |Objeto |“Por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo de 2020, | | |algunas disposiciones contenidas en la Resolución CRC | | |5050 de 2016 en relación con la prestación de servicios | | |de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones” | |Radicado y |11001031500020200115600, Magistrada Ponente: Marta Nubia| |despacho |Velásquez Rico (E) | |ponente | | |Estado del |Se avocó el conocimiento mediante auto del 22 de abril | |proceso |de 2020 y se dictó, por la Sala Veintitrés Especial de | | |Decisión del Consejo de Estado, sentencia del 9 de julio| | |de 2020, en la que se declaró la legalidad condicionada | | |de los artículos 1, 2 y 8 del acto administrativo y la | | |validez de las demás disposiciones. | |Sentencia |En la sentencia se adoptaron las siguientes decisiones: | | | | | |PRIMERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los | | |artículos 1 y 2 de la Resolución 5956 del 3 de abril de | | |2020, en el entendido de que la suspensión del artículo | | |2.1.10.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución | | |5050 de 2016 y la posibilidad de que el deber de | | |información al que se refiere no se dé con, al menos, | | |tres (3) días calendario de anticipación a la fecha de | | |la interrupción del servicio por más de treinta (30) | | |minutos, pero sí de manera previa, opera en los casos en| | |los que la intervención sea urgente para garantizar la | | |continuidad de la prestación de los servicios públicos | | |esenciales de telecomunicaciones y su buen | | |funcionamiento. | | | | | |SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo| | |8 de la Resolución 5956 de 3 de abril de 2020, en el | | |entendido de que la suspensión de “los efectos | | |relacionados con la publicación mensual de los | | |indicadores de calidad de atención establecidos en los | | |numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y 2.1.25.7.4 del | | |artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016” se predica respecto de la | | |periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas| | |no de la obligación de publicar la información. | | | | | |TERCERO: Como consecuencia, se ordena a la Comisión de | | |Regulación de Comunicaciones que en el plazo de quince | | |(15) días defina cuándo y con qué periodicidad se deberá| | |realizar la publicación de los indicadores de calidad a | | |los que se refieren los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3| | |y 2.1.25.7.4 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del | | |Título II de la Resolución 5050 de 2016 mientras dure la| | |emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.| | | | | | | | |CUARTO: DECLARAR ajustados a derecho los demás artículos| | |de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, de | | |conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de| | |esta providencia. | |Ratio de la |En la sentencia se consideró que las medidas adoptadas | |sentencia |cumplen con los requisitos formales para su expedición. | | |Con respecto a los presupuestos materiales señaló que | | |existe relación de conexidad entre las disposiciones y | | |las causas que dieron origen al Estado de excepción, | | |pues la suspensión desarrolla el mandato de | | |flexibilización –contenido en el artículo 6º del Decreto| | |Legislativo 464 de 2020– de algunas obligaciones de los | | |prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, | | |en procura de garantizar la prestación eficiente de los | | |mismos.

Consideró que las medidas son proporcionales a | | |la gravedad de las causas que las originaron. | | | | | |Sin embargo, al examinar el precepto contenido en el | | |artículo 2.1.10.6 de la Resolución No. 5050 de 2016, que| | |suspende el deber de los proveedores de bienes y | | |servicios de telecomunicaciones de informar con | | |antelación no menor de tres (3) días calendario a los | | |usuarios y al Ministerio de Tecnologías de la | | |Información y las Comunicaciones acerca de los | | |mantenimientos y otras circunstancias que puedan generar| | |la suspensión del servicio por un tiempo superior a | | |treinta (30) minutos, en la sentencia se consideró que | | |únicamente es necesaria en aquellos eventos en los que, | | |para garantizar su funcionamiento, no sea posible | | |advertir, con una antelación mayor a tres (3) días | | |calendario, la necesidad de intervención que | | |interrumpirá el servicio. | | |En consecuencia, únicamente se superó la | | |proporcionalidad de la medida en los casos en que la | | |intervención sea urgente. | | | | | |Con relación al artículo 8º de la Resolución No. 5956 | | |del 3 de abril de 2020, que suspendió temporalmente la | | |obligación de “publicar mensualmente” los indicadores de| | |calidad, en la sentencia que estudió la legalidad de la | | |disposición se precisó que resultaba válido frente a la | | |disminución de la capacidad de operación de los | | |prestadores de servicios públicos.

No obstante, advirtió| | |que “no hacerlo cuando sea posible implicaría una | | |restricción al derecho de los usuarios a conocer tales | | |indicadores más allá de lo estrictamente necesario para | | |contribuir con las medidas que buscan evitar la | | |propagación del virus, conjurar la crisis y retornar a | | |la normalidad.” (Negrillas incluidas en el texto | | |original). | | | | | |Por esta razón, condicionó la validez en los términos | | |expuesto en la parte resolutiva, antes transcrita. | |Acto |Resolución No. 5969 del 17 de abril de 2020 | |Administrati| | |vo | | |Objeto |“Por medio de la cual se da cumplimiento a lo | | |establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se| | |subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras| | |disposiciones” | |Radicado y |Rad, 11001031500020200171800, M.P. Martín Bermúdez Muñoz| |despacho | | |ponente | | |Estado del |Mediante providencia del 12 de mayo de 2020 se dispuso | |proceso |remitir el acto administrativo para acumulación al Rad. | | |11001-03-15-000-2020-00990-00 que cursa en el despacho | | |del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, toda vez que la| | |resolución subrogó la No. CRC-5951 de 2020, cuya | | |legalidad se está estudiando bajo el referido radicado. | | | | | |Por auto de ponente, el despacho del Magistrado Sánchez | | |Sánchez decretó la acumulación de las resoluciones y | | |avocó el conocimiento mediante providencia del 31 de | | |julio de 2020, notificada el 3 de agosto siguiente, | | |encontrándose al despacho del magistrado ponente para | | |proferir sentencia, al cual ingresó el 8 de octubre de | | |la presente anualidad.[12] | 1.4.

Principales actuaciones procesales 1.4.1. Auto por medio del cual se avocó el conocimiento parcial y se ordenó la remisión para acumulación 22. En consideración a que la resolución asignada para ejercer el control inmediato de legalidad, contenía decisiones relacionadas con la ampliación de términos de suspensión y de vigencia de medidas administrativas que se habían dispuesto previamente en otros actos administrativos, en el auto por medio del cual se estudió la procedencia de avocar el conocimiento -del 11 de junio de 2020- se consideró procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta esa fecha estaban conociendo de las resoluciones objeto de modificación, con el fin de que estudiaran la procedencia de la acumulación. 23.

De la remisión se exceptuó la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual se ordenó avocar el conocimiento, por cuanto el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, por la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de tal manera que el asunto había sido decidido en sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. 24.

No obstante, se aclaró que se examinaría el acto únicamente con la finalidad de determinar si la decisión de extender o ampliar el término de suspensión de las medidas administrativas adoptadas en la resolución primigenia –hasta el 31 de agosto de la presente anualidad– cumple con los requisitos formales y materiales y si se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico superior, toda vez que el control de legalidad de cada una de las medidas se efectuó en la sentencia que puso fin al proceso.

La misma decisión de asumir el conocimiento se adoptó en relación con las disposiciones nuevas y que no habían sido objeto de conocimiento ni de juzgamiento al interior de la Corporación. 25. Con respecto a las demás decisiones, se advirtió la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión a los despachos a los que habían sido asignadas las resoluciones objeto de modificación, con el fin de que se estudiara la procedencia de que se examinara su legalidad en conjunto con el acto principal, por tratarse de idéntico objeto y configurar una proposición jurídica pasible de ser examinada en la misma sentencia, con garantía de los principios de economía, celeridad y eficacia que informan la administración de justicia: 19.1.

Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000, al cual se había, igualmente, remitido para acumulación la Resolución No. 5966 de 2020, según auto interlocutorio dictado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, despacho que no dispuso la acumulación. 19.2. Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez, con destino al radicado No. 11001031500020200115500 quien, por medio de auto interlocutorio del 1º de julio de la presente anualidad, decidió no tramitar de manera conjunta el control de legalidad de los actos administrativos, por considerar que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, aun cuando modifique varios actos anteriores y desarrolle diferentes materias no se puede dividir, para examinar su validez. 19.3.

De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico quien, mediante auto del 30 de junio de 2020, resolvió abstenerse de tramitar manera conjunta los dos actos administrativos, el principal y el que prorroga la vigencia, por cuanto, a su juicio, la Resolución No. 5991 de 2020 modifica varias resoluciones previamente expedidas, siendo indivisible para efectos del ejercicio del control inmediato de legalidad. 26.

Como consecuencia de las providencias que negaron el estudio acumulado de las disposiciones, estas fueron devueltas al despacho de la magistrada que funge como ponente. 1.4.2. Auto que avocó el conocimiento integral del acto y dispuso impartirle el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 27. Mediante auto del 3 de agosto de la presente anualidad, se avocó el conocimiento integral de la resolución y se ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.

En esta oportunidad se advirtió que la necesidad de estudiar todas las medidas se tornaba imperativa, por cuanto no pueden quedar actos administrativos de contenido general, adoptados en ejercicio de una función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción –en este caso el 555 de 2020–, sin control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que el examen no se realizaría sobre las medidas inicialmente adoptadas, en garantía de la autonomía de cada uno de los despachos y salas especiales de decisión que tienen a su cargo el conocimiento, de tal manera que comprendería únicamente las adiciones y modificaciones efectuadas. 29.

No se consideró necesario solicitar concepto alguno, de tal manera que únicamente se ordenó incorporar al proceso las actuaciones administrativas anteriores a la expedición de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020. 30. La providencia se notificó al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada para actuar en representación del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el 4 de agosto de 2020 se fijó aviso para posibilitar la intervención de la comunidad. 1.4.3.

Intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC 31. La entidad, por intermedio del Director Ejecutivo, solicitó que se declarara la legalidad del acto administrativo, para lo cual se refirió ampliamente a los antecedentes que dieron lugar a la adopción de las medidas. 32. Afirmó que la resolución amplió la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020 y adoptó otras medidas, afirmando que tenía competencia para ello, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 2020, con ocasión del estudio de legalidad de la segunda de las resoluciones citadas. 33.

Puso de presente que la Sesión de Comunicaciones de la CRC aprobó la Resolución CRC 5991 de 2020 en sesión llevada a cabo el 28 de mayo de 2020, de la cual se extendió el Acta No. 391, advirtiendo que, en lo concerniente a la competencia temporal, la medida fue expedida con apego al mandato de flexibilización de las obligaciones regulatorias a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, consagrado en el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020. 34.

Indicó que, en acatamiento de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución CRC 5917 de 2020[13], el proyecto de acto administrativo fue sometido a la evaluación y posterior aprobación, en primer lugar, del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 1237 del 22 de mayo de 2020 y, en segundo lugar, de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la entidad. 35.

Justificó la ampliación de la vigencia de la suspensión de las disposiciones en la prórroga de la emergencia sanitaria, efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 844 de 2020, así como en la necesidad de continuar garantizando la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, calificados como esenciales, en el contexto de la emergencia asociada a la propagación del COVID-19, siendo una medida transitoria que no implica la afectación de elementos esenciales para la prestación de los servicios, por lo que no implican afectación para los usuarios ni discriminación alguna. 1.4.4.

Concepto del Ministerio Público 36. Vencido el término para la intervención de la ciudadanía, el 24 de agosto de la presente anualidad se corrió traslado para que la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindiera concepto, la cual, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, remitió el No. 174 del 1º de septiembre de 2020, en el que solicitó que se declarara la legalidad del acto administrativo, precisando que los efectos de las Resoluciones CRC 5941, 5955 y 5969 de 2020, deben quedar supeditados, esto es, condicionados a que dichos actos superen el control legalidad en los respectivos procesos donde actualmente son analizados. 37.

Adicionalmente, solicitó modular los efectos de la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, en el entendido que su vigencia se extienda hasta el 30 de noviembre de 2020, término hasta el que fue prorrogada la emergencia sanitaria, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, según la Resolución 1462 de 25 de agosto de 2020. 38. En el concepto, abordó los siguientes ejes temáticos: i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control, en consideración a la naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional. ii) Los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, encontrando que se trata de un acto administrativo de carácter general, en consideración a que dispone que se amplíe la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de la misma naturaleza, a partir de unos enunciados objetivos y abstractos. iii) Fue expedido con fundamento en la función administrativa, atribuida a la Sesión de Comunicaciones de la CRC, en el marco de la realización de sus fines, misión y funciones, con fundamento en el artículo 15, inciso 2º de la Ley 1978 de 2019 y en el numeral 2º del artículo 22 ejusdem. iv) Finalmente, señaló que el acto se dictó con fundamento y en desarrollo de los Decretos dictados por el Gobierno nacional durante el Estado de excepción, en especial en los Nos. 417 que lo declaró y 555 de 2020 que autorizó la flexibilización de algunos elementos de la regulación. 39.

Se refirió ampliamente a las normas constitucionales y legales que desarrollan el Estado de emergencia económica, social y ecológica y delimitó el carácter esencial de los servicios de televisión y otros medios de comunicación, como la telefonía pública básica conmutada, la telefonía móvil celular y la móvil rural. 40. Hizo referencia al Decreto Legislativo No. 555 de 2020, como fundamento del acto objeto de control y su conexidad con el mismo, en particular a lo desarrollado por el numeral 6º, que dispuso que se debían flexibilizar las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión de los mismos, con el fin de garantizar el mayor acceso y el incremento del consumo durante la emergencia. 41.

Precisó que, la ampliación del plazo y la prórroga de las medidas resultaba necesaria porque sus efectos sólo llegaban hasta el 31 de mayo de 2020 y la emergencia sanitaria, en principio, se extendió hasta el 31 de agosto de la presente anualidad. 42. Relacionó los procesos que cursan en el Consejo de Estado sobre los actos administrativos iniciales, advirtiendo que la vigencia de aquellos que no tienen situación jurídica consolidada en sentencia ejecutoriada “deben quedar supeditados a las decisiones de legalidad que se adopten en los respectivos procesos donde se valora su legalidad.” (Negrillas originales) 43.

Estudió cada una de las medidas cuya ampliación se decretó, para concluir que cumplían con los requisitos formales y materiales para su expedición, que existe suficiencia en el juicio de motivación y que concurren en su expedición los presupuestos de conexidad, finalidad, necesidad fáctica y jurídica, proporcionalidad y no discriminación. 44.

Sin embargo, consideró que debía declararse la legalidad condicionada de la vigencia de las medidas, las que sólo podrán levantarse cuando termine la emergencia sanitaria, lo que se desprende del contenido del artículo 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020 y de la prórroga dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de noviembre de 2020, según la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020. 1.4.5.

Nueva intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones 45. El representante legal de la CRC se pronunció sobre el concepto rendido por el Ministerio Público, para precisar que, la entidad expidió la Resolución No. 6058 del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual amplió la vigencia de las medidas, por lo que consideró que no se torna necesario el condicionamiento que solicitó la Procuradora Séptima Delegada a la nueva prórroga de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” competencia asignada a las Salas Especiales de Decisión. [14] 47.

Por su parte, el artículo 136[15] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. 48. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado por la Sesión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.[16] 2.2.

Problemas jurídicos 49. Con fundamento en los antecedentes y el contenido del acto administrativo objeto de examen, el concepto del Ministerio Público y la finalidad del medio de control inmediato de legalidad, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, dictada por la Sesión de Comunicaciones de la CRC cumple con los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la ley estatutaria de los Estados de excepción –137 de 1994– y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 50.

En consecuencia, se examinará si el acto administrativo objeto de control se ajusta a las normas constitucionales, legales y al Decreto Declarativo del Estado de excepción No. 417 de 2020 y a los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de la misma anualidad, dictados por el Gobierno nacional, que son objeto de desarrollo. 51. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad; ii) examen de los presupuestos formales; iv) cumplimiento de los requisitos materiales, a fin de establecer si el acto administrativo objeto de control, supera los juicios de finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad fáctica y jurídica, esto es de subsidiariedad, proporcionalidad y, de no discriminación, previstos en la Ley 137 de 1994. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Marco normativo del Estado de emergencia económico, social y ecológico 52. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii)  constituyan grave calamidad pública.

Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”[17]. 53. Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. 54.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en una primera oportunidad en la Sentencia C-179 de 1994 en la que consideró que el control “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y lo ratificó en la Sentencia C-156 de 2011[18], al señalar que la Carta estableció un estricto régimen regulatorio de los Estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho en garantía del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. 2.3.2.

Medio de control inmediato de legalidad – principales características 55. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[19] 56.

Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral que implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. 57.

El carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del acto administrativo confrontándolo con todo el universo jurídico. Al respecto, esta Corporación ha señalado “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.”[20] 58. El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009[21], señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 59.

Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. 60.

El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad.[22] 61.

Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[23]. 2.3.3. Requisitos formales del acto administrativo 2.3.3.1.

Marco normativo 62. El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011[24], encontrando en el sub examine: 2.3.3.1.1. Competencia 63. Teniendo en cuenta que este presupuesto se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, la Sala advierte que el mismo se encuentra acreditado en el sub lite, toda vez que, la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 fue expedida por la Sesión de Comunicaciones de la CRC en uso de las facultades que le confieren las Leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019[25]. 64.

En especial, el acto jurídico se sustenta en las contenidas en el artículo 15 de la última ley citada, en virtud de la cual la CRC es el órgano encargado de regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y proteger los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación del servicio sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y los postales. 65.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la entidad está facultada para expedir toda la regulación de carácter general en las materias relacionadas, entre otras, con los parámetros de calidad de los servicios, aplicables a todos los proveedores de redes de telecomunicaciones – PRST, así como los relacionados con la protección al usuario y los criterios de eficiencia de los servicios postales que se prestan en el territorio nacional.[26] 66.

Finalmente, la competencia para expedir el acto se sustentó en el Decreto Legislativo No. 555 del 15 de abril de 2020, en el cual, además de reiterase, en el artículo 1º la esencialidad de los servicios públicos[27] de telecomunicaciones, se le confirieron a la entidad las facultades de priorizar el acceso de los usuarios a contenidos referidos a servicios de salud y otros y de flexibilizar las normas relacionadas con el régimen de calidad, lo cual quedó consagrado en los artículos 4º y 6º, los siguientes términos: “Artículo 4.

Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", así: "PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley." “[d]urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. (Negrillas de la Sala) 67. Esta última facultad de flexibilizar en forma temporal los estándares de calidad, expresamente conferida a la CRC en el decreto legislativo objeto de desarrollo, se fundamentó en que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con todas las exigencias consagradas para garantizar la excelencia en la prestación de los servicios, so pena de verse incursos en sanciones administrativas[28], siendo previsible que, “debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes”. 68.

Las potestades atribuidas a la CRC tienen no solo un límite temporal, derivado de la duración de la emergencia sanitaria, el cual quedó consignado en el artículo 6º transcrito, reiterado en el artículo 8º del mismo decreto legislativo –que consagra la vigencia entre el 16 de abril de 2020 y precisa que “estará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”, sino también uno material, en la medida en que la entidad no puede suspender requisitos de calidad de los servicios que constituyan “elementos esenciales” para garantizar la provisión de estos. 2.3.3.1.2.

Formalidades del acto y cumplimiento de los requisitos para su expedición 69. La resolución sub examine se encuentra debidamente numerada, fechada –5991 del 29 de mayo de 2020– y firmada por el Presidente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Director Ejecutivo de la entidad y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria mediante el Decreto No. 417 de 2020 y al 6 de mayo de 2020 que corresponde a la segunda declaratoria -Decreto 637- y en el acto se incluyó una motivación suficiente, en la medida en que se señalaron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña completa de los antecedentes administrativos, que básicamente corresponden a los actos objeto de modificación en cuanto a su vigencia. 70.

En efecto, el requisito de motivación se cumplió al señalarse en el acto que resulta necesario ampliar la suspensión de los efectos de las disposiciones anteriores, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia. La entidad precisó que se busca garantizar la prestación de los servicios públicos calificados como esenciales en el marco de la emergencia y adoptar medidas transitorias que pretenden mitigar la propagación del COVID-19, evitando al máximo el contacto físico. 71.

Agregó que, lo anterior se suma a las condiciones excepcionales de funcionamiento que están enfrentando las redes, que obligan a los prestadores a destinar todos los recursos posibles para preservar la continuidad en la prestación de los servicios, considerando, además, que dicha continuidad se convierte en un interés de capital importancia, dado el estado de cosas que supone la emergencia. 72.

De lo expuesto, la Sala concluye que se reúnen los requisitos de expedición del acto administrativo, toda vez que, adicionalmente, en acatamiento de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución CRC 5917 de 2020[29], el proyecto de acto administrativo fue sometido a la evaluación y posterior aprobación, en primer lugar, del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones -compuesto por los cuatro Comisionados-, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 1237 del 22 de mayo de 2020 y, en segundo lugar, por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC el 28 de mayo de 2020, según Acta No. 391 allegada al proceso como parte de los antecedentes administrativos del acto. 2.3.3.1.3.

Presupuesto referido a tratarse de un acto de carácter general 73. Se reúne igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está destinado a ampliar los términos de suspensión de algunas obligaciones regulatorias a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST y de garantizar la prestación a todos los usuarios de los servicios declarados esenciales.

En ese orden, es claro que la disposición crea y/o modifica situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma, sin distinción alguna y sin que se refieran concretamente a algún operador o usuario en particular. 74. Cabe destacar que todas las medidas administrativas cuyos términos se amplían a través de la resolución que se examina contienen preceptos de la misma naturaleza, de tal manera que la prórroga debe seguir la misma suerte de los actos principales que -se reitera- contienen medidas regulatorias dirigidas a todos los prestadores de servicios y usuarios sin distinción alguna.

Igual condición presentan los preceptos nuevos. 2.3.3.1.4. Exigencia de haber sido dictado en ejercicio de funciones administrativas 75. La resolución fue expedida en ejercicio de funciones administrativas asignadas a la Sesión de Comunicaciones, que forma parte integrante de la CRC, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019[30] y que, de conformidad con el 19 ejusdem está facultada para expedir la regulación de carácter general en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos de interconexión, el acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, establecer los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales, para avanzar en la sociedad de la información. 76.

La entidad también tiene a su cargo la función de definir las condiciones en las cuales serás utilizadas la infraestructura y las redes de servicios como la de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, de radiodifusión sonora y los postales. 77. Finalmente, fue dictada en desarrollo de los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, dictado durante el Estado de excepción, como se analizó con ocasión de la competencia, por tratarse de una potestad exorbitante, encaminada a garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y postales, con amplia cobertura sin exigir altos estándares de calidad que impedirían durante la crisis sanitaria llegar a todos los hogares así como evitar sanciones injustificadas a los operadores de las redes cuyos funcionarios no pueden asistir a los puntos de servicio, como lo hacían en condiciones de normalidad. 2.3.3.1.5.

Conclusión en cuanto a los requisitos formales 78. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, no solo es pasible del medio de control inmediato de legalidad, sino que supera esta fase inicial de análisis y permite estudiar los presupuestos materiales. 2.3.4.

Requisitos materiales 2.3.4.1. Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de la resolución objeto de estudio 79. Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación, precisando que ese análisis en esta oportunidad se encuentra limitado a la extensión y prorroga de los efectos de las resoluciones que son materia de modificación a cuyos juicios de legalidad queda supeditado el presente estudio y las disposiciones nuevas, tal como se precisó en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento y lo subrayó el Ministerio Público en su intervención. 80.

Para la verificación de estos presupuestos de validez en el caso concreto, es necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. 81. Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: i) el artículo 20, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el derecho a recibir información veraz y oportuna; ii) el 49 que consagra el derecho a la salud; iii) el 365 que califica los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado y consagra el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; y iii) el artículo 366 de la Constitución Política que establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. 82.

Las normas señaladas se deben interpretar armónicamente con los fines 83. esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. 84. La Constitución Política también contiene disposiciones que se refieren al control del Estado en la actividad económica relacionada con la prestación del servicio de salud, como las contenidas, entre otros, en los artículos 333 inciso 5º, que prevé la limitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social; 334, que señala que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en los servicios públicos para racionalizar la economía y conseguir, en un marco de sostenibilidad fiscal: i) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, y ii) asegurar progresivamente, en particular a las personas de menores recursos, el acceso a los bienes y servicios básicos. 85.

La Corte Constitucional ha precisado que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá atender sus dimensiones social y económica, siendo necesario para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que debe orientarse a la satisfacción de los derechos e intereses generales.[31] 2.3.4.2.

Análisis del contenido de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 86. La Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, tiene como propósito ampliar la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, previamente expedidas por la misma entidad, consagradas en las Resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, así como prorrogar el termino de duración de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, al tiempo que regula lo relacionado con las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, para adaptarlas a las medidas de trabajo remoto y de virtualidad. 87.

Igualmente, por medio de la resolución sub examine se modificó “la Parte B. del Anexo 2.9 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016”[32]. Lo anterior en consideración a que en el decreto legislativo objeto de desarrollo se estableció que durante la ocurrencia de pandemias, declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los proveedores de redes y servicios de acceso a internet que cuenten con más de 50.000 usuarios tienen la obligación de reportar el comportamiento del tráfico de sus redes de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.6.4 de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que resultó necesario introducir modificaciones en los formularios generados para reportar la nueva información. 88.

Las medidas adoptadas en el acto administrativo, objeto de revisión en el vocativo de la referencia, corresponden a las siguientes: | | | |Resolución|Contenido del acto objeto de control en cuanto a la | |que |ampliación y modificación de los actos administrativos | |modifica o|anteriores | |adiciona | | |En |Consagra la ampliación hasta el 31 de agosto de 2020 de la| |relación |suspensión de los efectos relacionados con: | |con la | | |Resolución|i) El deber de contar con oficinas físicas; | |No. 5941 |ii) La modificación temporal del horario de atención de | |de 2020 |las líneas telefónicas de los operadores de telefonía, | | |Internet y televisión por suscripción; | | |iii) Los indicadores de calidad para oficinas físicas; | | |iv) Los criterios para la detección y control recurrente | | |de equipos terminales móviles, dispuesta en la Resolución | | |CRC 5941 de 2020. | | | | | |En consecuencia, las disposiciones cuyos efectos se | | |suspendieron volverían a tener efectos a partir del 1º de | | |septiembre de 2020. | |Resolución|Consagra la extensión hasta el 31 de agosto de 2020 de la | |No. 5952 |suspensión los efectos de las disposiciones asociadas a | |de 2020 |los siguientes temas: | | | | | |i) La provisión de redes y servicios de televisión en | | |todas sus modalidades; | | |ii) La medición, cálculo y reporte de los indicadores de | | |calidad frente a la provisión del servicio de datos | | |móviles para tecnología de acceso 3G; | | |iii) La medición, cálculo y reporte de los indicadores de| | |calidad de la transmisión frente a la provisión de los | | |servicios de televisión por cable HFC analógico, | | |televisión por cable HFC digital, televisión satelital y | | |televisión con tecnología IPTV; | | |iv) Los efectos del Formato 2.8. denominado “INDICADORES | | |DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE DATOS MÓVILES BASADOS EN | | |MEDICIONES EXTERNAS PARA TECNOLOGÍA DE ACCESO”; | | |v) Los efectos del literal C. FORMATO DE REPORTE QoS2 | | |“CALIDAD DE LA TRANSMISIÓN”; | | |vi) Los efectos del Anexo 5.3.

“MEDICIONES EN CAMPO DE | | |PARÁMETROS DE CALIDAD”; | | |vii) La suspensión de los efectos en relación con el | | |Formato 2.8. “INDICADORES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE | | |DATOS MÓVILES BASADOS EN MEDICIONES EXTERNAS PARA | | |TECNOLOGÍA DE ACCESO 3G”; | | |viii) La suspensión de los efectos, en lo que concierne a | | |la realización del reporte inicial y el reporte ampliado | | |de afectaciones en el servicio de telecomunicaciones, lo | | |cual incluye la suspensión de dichos reportes respecto de | | |aquellas afectaciones que se originen por causas de fuerza| | |mayor, caso fortuito o hecho atribuible a un tercero. | |Resolución|Consagra la extensión hasta el 31 de agosto de 2020 de la | |No. 5955 |suspensión los efectos de las disposiciones asociadas a | |de 2020 |los siguientes temas: | | | | | |i) El deber de suministrar información a los usuarios de | | |servicios postales; | | |ii) El derecho de rechazo de los usuarios destinatarios; | | |iii) La forma de presentación por parte de los usuarios de| | |las peticiones, quejas, reclamos, recursos y solicitudes | | |de indemnización, sus formalidades y las notificaciones de| | |las respectivas respuestas otorgadas por los operadores | | |postales, a través de los puntos físicos de atención a los| | |usuarios; | | |iv) La prestación de los servicios postales diferentes al | | |Servicio Postal Universal; | | |v) Los criterios y niveles de calidad del servicio de | | |correo. | |Resolución|Consagra la extensión hasta el 31 de agosto de 2020 de la | |No. 5956 |suspensión los efectos de las disposiciones asociadas a | |de 2020 |los siguientes temas: | | | | | |i) Las interrupciones programadas del servicio; | | |ii) Al indicador de calidad en la atención del usuario del| | |servicio de comunicaciones por línea telefónica; | | |iii) La publicación mensual de los indicadores de calidad;| | |IV) El reporte de información contenido en el FORMATO 1.2.| | |“TARIFAS Y SUSCRIPTORES DE PLANES INDIVIDUALES Y | | |EMPAQUETADOS”. | | | |Disposiciones nuevas | | | |I) Reporte de datos de internet por fuente: | | | |La entidad autora de la resolución consideró necesario, en desarrollo| |de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley | |1450 de 2011, adicionado por el artículo 4º del Decreto 555 de 2020, | |modificar la parte b. del Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de | |2016,con el objetivo de que en su numeral 3º se especificara que el | |reporte de tráfico de Internet por fuente relacionado con el | |COVID-19, debe realizarse hasta que termine la emergencia sanitaria | |declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En | |cumplimiento de lo anterior, en el artículo 12 del acto | |administrativo sub examine realizó la modificación, en los siguientes| |términos: | | | |“Parte B. REPORTE DE TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE | | | |Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y | |servicios que ofrezcan acceso a Internet fijo y/o móvil, | |independientemente de la modalidad de pago, y que cuenten con más de | |50.000 usuarios en todo el país con corte al último periodo de | |reporte al Sistema de Información Integral- Colombia TIC.

En lo que | |respecta a los Operadores Móviles Virtuales (OMV), estarán sujetos a | |esta obligación si además de cumplir con las dos condiciones | |anteriores, cuentan con enlaces de conectividad a Internet de su | |propiedad o provistos por un operador distinto al OMR sobre el cual | |se aloja. | | | |El proveedor deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones a | |la hora de diligenciar el presente formato: | | | |1.

La CRC informará a través de su página web las instrucciones, | |formularios y mecanismos que deberán seguir los proveedores de | |Internet fijo y/o móvil para diligenciar el reporte de información. | | | |2. La Tabla 1A deberá ser reportada solo una vez ante la ocurrencia | |de pandemias. Para el caso de COVID-19 se deberá reportar a más | |tardar el jueves 2 de abril del año 2020, y contendrá la información | |mensual del periodo: enero-marzo de 2020.

Ante la ocurrencia de | |futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha| |en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de | |información. | | | |3. Para el caso de COVID-19, la Tabla 1B deberá ser reportada todos | |los lunes, miércoles y viernes mientras dure la emergencia sanitaria | |declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La | |información registrada los días lunes, debe incluir el tráfico del | |viernes, sábado y domingo inmediatamente anteriores; la del día | |miércoles, debe incluir el tráfico del lunes y martes inmediatamente | |anteriores; y la del día viernes debe incluir el tráfico del | |miércoles y jueves inmediatamente anteriores. Ante la ocurrencia de | |futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha| |en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de | |información. | | | |II.

Sesiones del Comité Técnico de seguimiento | | | |La entidad dispuso suspender hasta el 31 de agosto de 2020 los | |efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019, | |relacionado con las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento. En | |consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos a partir del | |1 de septiembre de 2020. | 2.3.4.2.1.

Disposiciones relacionadas con la ampliación de la suspensión de obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones – Vigencia de las medidas 89. Con respecto a las decisiones que consagran la ampliación de las suspensiones de algunas obligaciones de los operadores de servicios de telecomunicaciones hasta el 31 de agosto de 2020, que tienen por objeto flexibilizar la regulación en cuanto a la calidad del servicio, a efectos de cubrir la mayor demanda y afrontar la crisis generada por el COVID-19 y por las afectaciones económicas que dieron lugar a la declaratoria de los Estados de excepción, la Sala considera que cumplen plenamente con todos los requisitos materiales de validez. 90.

Lo anterior, toda vez que encuentran su fundamento jurídico en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020, constituyendo, concretamente, un desarrollo de los numerales 4º y 6º que autorizaron expresamente a la CRC para priorizar contenidos y para flexibilizar y suspender obligaciones relacionadas con la prestación del servicio “durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, correspondiendo igualmente en forma estricta a la vigencia del referido decreto legislativo, consagrada en el numeral 8º, en virtud del cual este rige a partir del 16 de abril de 2020 y “estará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Conoravirus – COVID-19.” 91.

Los preceptos analizados se deben integrar normativamente con las medidas sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que, mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020[33] prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020, siendo esta la que sirvió de fundamento a la entidad para ampliar los términos de suspensión inicialmente establecidos, al subsistir y, adicionalmente, al haberse agravado los supuestos de hecho que dieron lugar a su declaratoria. 92.

En efecto, tanto el decreto legislativo objeto de desarrollo como la resolución contienen una motivación suficiente, soportada con datos estadísticos, derivados del número de contagios y de fallecimientos, así como de la disminución de ingresos en los hogares y la necesidad de ampliación de las redes de telecomunicaciones, para garantizar la provisión de bienes y servicios a través del comercio electrónico, con el objetivo de implementación y mejorar las condiciones del teletrabajo, la disminución de personal en las oficinas de los prestadores de servicios y la protección de los empleados y de los usuarios, como consecuencia de medidas como el distanciamiento social y las demás adoptadas en los protocolos de bioseguridad. 93.

Al respecto se encuentra acreditado que: i) sobre el número de casos positivos para el COVID-19, el Ministerio de Salud certificó que, con corte al 25 de mayo de 2020 –fecha de adopción de la prórroga de la emergencia sanitaria–, se habían confirmado 21.981, distribuidos en 355 municipios del territorio nacional y que la curva de crecimiento planteaba un escenario crítico para el mes de agosto de 2020[34]; ii) la disminución de los ingresos de los hogares, por su parte, se refleja en el incremento del desempleo que se ha ubicado en niveles del 16.8%, según estadísticas del DANE[35], con significativo incremento porcentual en el presente año, con ocasión de la crisis generada por el coronavirus; y iii) finalmente, se evidencia que la demanda de tecnologías se incrementó en el 37.8% desde el mes de marzo hasta la fecha de adopción de la medida.[36] 94.

Adicional a lo anterior, la vigencia de la disposición, determinada por la duración de la emergencia sanitaria, fue revisada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-209 de 2020, en la que hizo referencia a las investigaciones científicas y a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, para concluir que “es razonable y no se aprecia en ella un error razonable de juicio.” 95.

La Corte agregó que la crisis sanitaria no ha sido superada, por lo que las medidas adoptadas siguen siendo idóneas y superan los juicios de necesidad fáctica, de finalidad, de conexidad material y de motivación suficiente, lo que justifica ampliamente que se extienda el término de duración de las medidas con el parámetro de la ampliación de la emergencia sanitaria. 96.

Concretamente, en relación con los numerales 4º y 6º, objeto de desarrollo en el acto administrativo, advirtió que la nueva vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020 que modificó en ese aspecto lo establecido en el No. 464 de la misma anualidad que desarrollaba la temática relacionada con las tecnologías de la información y las comunicaciones, atada a la duración de la emergencia sanitaria, no afecta derechos fundamentales, de tal manera que superaba también los juicios de intangibilidad, no contradicción específica y ausencia de discriminación. 97.

Las mismas consideraciones se predican del acto administrativo que las desarrolla, toda vez que la ampliación del término de las medidas lo que pretende es extender la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y postales –a la información y a la salud– hasta cuando efectivamente se supere la emergencia sanitaria.

Lo anterior, aunado al carácter transitorio de las determinaciones adoptadas en el contexto actual y a que estas no desconocen otros derechos de igual rango constitucional, le confieren validez a la ampliación de los efectos de las suspensiones decretadas. 98. Se concluye, en consecuencia que, al subsistir los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a que se adoptaran las medidas excepcionales y encontrarse ellas debidamente justificadas en estudios científicos y económicos, están ajustadas a la Constitución y a la Ley, por lo que la Sala, desde este momento precisa que declarará la legalidad de la ampliación de los términos por corresponder exactamente a la extensión de la emergencia sanitaria en los términos consagrados en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020. 99.

Lo anterior aclarando que, con respecto a la prórroga de la Resolución No. 5956 de 2020, al aplicar las medidas durante la ampliación hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, se deberá tener en cuenta la modulación de los efectos, dispuesta en la sentencia dictada el 9 de julio de la presente anualidad por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado. 2.3.4.2.2.

Examen de validez de las disposiciones nuevas, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos materiales 2.2.4.2.2.1. Reporte de tráfico de internet por fuente 100. Tal como se señaló en precedencia, en el artículo 12 de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, la Sesión de Comunicaciones de la CRC, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4º del Decreto 555 de 2020, modificó la parte b. del Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de que en su numeral 3º se especificara que el reporte de tráfico de Internet por fuente relacionado con el COVID-19, debe realizarse hasta que termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En virtud de ello se modificaron los formatos para el reporte y se señaló la obligación de informar sobre las plataformas a través de las cuales se debían suministrar los datos. 101. Con respecto a esta medida, la Sala destaca que la obligación para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el de conexión a Internet de reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes, con el objetivo de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de la pandemia, así como su justificación se establecieron en el artículo 4º del Decreto Legislativo 555 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional. 102.

De tal manera que, en la resolución que lo desarrolla la entidad se limitó a establecer el mecanismo para hacerlo y a modificar los formatos de reportes de tráfico de internet por fuente para adecuarlos a la nueva disposición y extender su aplicación durante la vigencia de la emergencia sanitaria. 103. Siendo ello así, la disposición resulta absolutamente respetuosa del ordenamiento superior y cumple la totalidad de los requisitos materiales relacionados con la finalidad, la conexidad, la necesidad fáctica y jurídica, en atención que los informes de los proveedores tienen por objeto suministrar los insumos necesarios para que el ente regulador pueda diseñar las políticas públicas acordes con la situación excepcional, sin que contengan distinción alguna, en cuanto están dirigidas a todos los proveedores y que afecten derechos fundamentales, toda vez que, por el contrario, pretenden garantizarlo. 2.2.4.2.2.2.

Sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración -CTSN. 104. Por medio de la Resolución No. 5991 de 2020 la CRC adoptó una nueva medida, contenida en los artículos 39 y 40, por medio de los cuales dispuso la suspensión del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019[37], con la correspondiente creación de una regla transitoria para la realización del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración -CTSN. 105.

Los artículos tienen el siguiente contenido: “ARTÍCULO 39. Suspender hasta el 31 de agosto de 2020 los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019. En consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 40. Durante la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019, las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración se regirán por las siguientes reglas: “Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los Representantes.

Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo. Respecto de los temas puestos a consideración a los miembros del CTSN, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día. El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión. También se dará mediante la manifestación que hagan los representantes que estuvieron presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, a través de comunicación que provenga de la dirección de correo electrónico informada previamente o, en su defecto, de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio del Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 14 de la presente resolución. En caso de falta de firma de algún representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta.” (Negrillas fuera de texto)[38] 106.

El precepto que se suspende transitoriamente contaba con los dos primeros incisos del precepto transcrito, habiéndose adicionado el tercero, de tal manera que la nueva regulación lo que permite es la aprobación del acta por los representantes a través de medios electrónicos, con plenas garantías del origen de la comunicación, con el mismo límite temporal, esto es, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2020. 107.

Esta norma se justificó, en la parte motiva del acto administrativo sub examine, en la necesidad de establecer –por el termino de duración de la emergencia sanitaria– un mecanismo de aprobación no presencial de las actas de las sesiones del CTSN, el cual tiene a su cargo el seguimiento de la implementación de los cambios introducidos en materia de planes técnicos básicos, por la Resolución No. 5826 de 2019. 108.

Efectuado el análisis general, con relación a cada una de las disposiciones, corresponde analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales de validez. 2.3.4.3. Requisito referido a la finalidad del acto administrativo 109. Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. 110.

Al respecto, se advierte que las disposiciones se expidieron con la finalidad de atender las directrices impartidas por el Gobierno nacional tendientes a disminuir el riesgo de contagio, evitar la propagación del virus, en especial, impidiendo al máximo el contacto físico y el desplazamiento de personas y se encuentra acorde con la gradualidad que, para la fecha de expedición del acto, se le había conferido al aislamiento preventivo obligatorio, al incluir paulatinamente nuevas actividades autorizadas para la circulación de personas, así como con el esquema exceptivo previsto para aquellos municipios sin afectación del COVID- 19.[39] 111.

Las determinaciones contenidas en el acto administrativo pretenden la protección del derecho a salud de los funcionarios de la entidad, de los empleados de las empresas prestadoras de servicios y de los usuarios de las mismas y, concretamente, tienen por objeto que los proveedores de redes de servicios y de comunicaciones, quienes deben cumplir altos estándares de calidad y tener oficinas físicas de atención al público con estrictos requerimientos, no se vean incursos en sanciones ante la alta demanda de los servicios, derivada de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, que produjo la saturación de las redes. 112.

Cumplen igualmente con la finalidad de que se presten los servicios sin afectar sus elementos esenciales, permitiendo a las empresas prestadoras garantizar el acceso de un mayor número de usuarios, ante un incremento significativo de la demanda que, tan sólo en los primeros trimestres del año 2020 alcanzó cifras históricas, como se refleja en el siguiente cuadro estadístico elaborado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[40]: [pic] 113.

Adicionalmente, no se restringen derechos o libertades pues, por el contrario, las normas están dirigidas a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de derechos fundamentales consagrados en la Carta, como la salud, la información, el debido proceso, al tiempo que desarrolla la posibilidad de realizar todas las actividades utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, declaradas como servicios esenciales y que se han constituido en un mecanismo necesario para el cumplimiento de los fines del Estado. 114.

La concurrencia del requisito de finalidad y la absoluta conexidad de las disposiciones con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, por su parte, la regulación de la prestación de los servicios en las medidas adoptadas por la CRC, vigentes únicamente mientras dure dicha emergencia sanitaria. 2.3.4.4.

Motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica 115. Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de la expresión clara de las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala reitera que la resolución contiene una extensa y suficiente motivación, en la medida en que precisó los lineamientos y el alcance de los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020 que desarrolla y señaló que este último condicionó el término de duración de las medidas y que las dos nuevas resultan necesarias frente a la necesidad de reunir información necesaria sobre el tráfico de datos en tiempos de pandemia y la imposibilidad de realizar todas las reuniones físicamente para evitar el riesgo de contagio. 116.

La entidad igualmente citó los antecedentes que llevaron a la OMS a declarar la pandemia, así como la recomendación a los países para que adaptaran sus respuestas y reglamentos en aras de detener la transmisión y evitar la propagación del virus, circunstancias que, a su vez, llevaron al Estado colombiano a decretar el Estado de emergencia económica, social y ecológica y, concretamente, la Sesión de Comunicaciones de la CRC hizo referencia a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones sin que las empresas se vean expuestas a sanciones por el incumplimiento de estándares de calidad que, dadas las condiciones actuales, no estarían en capacidad de cumplir, verbi gracia la atención presencial en oficinas físicas, entre otras. 117.

También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, igualmente denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad[41], que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. 118.

Al respecto, la Sala advierte que son las específicas circunstancias actuales, debidamente acreditadas, las que dan lugar a suspender algunas exigencias de calidad mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, que no resultarían posibles en un escenario de normalidad y si bien es cierto la CRC tiene amplias potestades de regulación en todas las materias relacionadas con la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales, ellas no le permiten flexibilizar normas de calidad, por el contrario, en situación de normalidad ellas se hacen más estrictas y no menos, como ocurre en el presente caso. 2.3.3.5.

Proporcionalidad 119. La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.

Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’.[42] 120. Este presupuesto se encuentra contenido para todos los actos administrativos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 121.

Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida[43]. 122. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 5901 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, las medidas de ampliación de la suspensión de algunas obligaciones, la implementación de los formatos de reporte de datos y la regulación de las reuniones del Comité Técnico no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales ni legales y si salvaguardan la salud, así como el debido proceso de las empresas que prestan servicios quienes tendrán la garantía de no ser sancionadas, sin producir afectación a los usuarios, esto último toda vez que no se afectan contenidos esenciales de los servicios. 123.

Siendo ello así, al aplicar el test leve de proporcionalidad y razonabilidad al caso concreto[44], por tratarse de una materia que no compromete otros derechos fundamentales, se puede concluir que se trata de medidas idóneas para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo de protección de derechos de rango constitucional, en consideración a que la ampliación de las disposiciones previamente adoptadas debía extenderse mientras durara la emergencia sanitaria, siendo necesaria, pues el incremento en la utilización de las redes no desaparece hasta que el país retorne a la normalidad, garantizando la comunicación oportuna y eficaz de la información y el cumplimiento de los fines del Estado con el uso de las tecnologías, sin que resulte necesario verificar la proporcionalidad en sentido estricto, se reitera, por no comprometer contenidos constitucionales. 124.

En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Sesión de Comunicaciones de la CRC; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. 2.3.3.5.

Principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad 125. En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad[45]. 126.

La Sala no advierte que las disposiciones adoptadas en el acto administrativo impongan trato discriminatorio por las razones expuestas, garantizando la igualdad frente a todos los proveedores de redes y servicios, así como de los usuarios de esta, en esa medida protege derechos, sin afectar a la población en general. 127. La norma, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de la potestad que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 555 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional. 2.5.

Vigencia de la norma 128. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo los derogue o reforme, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". 129.

Sin embargo, cada norma puede establecer una vigencia, facultad de la que hizo uso la CRC al prorrogar las medidas hasta el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de la ampliación del término de la emergencia sanitaria. 130. En esta sentencia no se ordenará que se extienda la vigencia hasta el 30 de noviembre de 2020, como lo solicita la representante del Ministerio Público, por cuanto ello lo hizo la entidad a través de un acto administrativo que no esta siendo controlado en el presente radicado y cuyo examen de legalidad está asignado a otra Sala Especial de Decisión, en cuya autonomía no le es dable intervenir a esta Sala. 2.6.

Conclusiones 131. El examen de la resolución, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, resultando ser respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se encuentra revestida de validez, desde la perspectiva de análisis de la Sala referida a la prórroga de las disposiciones previas y a las nuevas. 132.

No obstante, como se anunció, en relación con la prórroga de la Resolución No. 5956 de 2020, se tendrá en cuenta la modulación de los efectos, dispuesta en la sentencia dictada el 9 de julio de la presente anualidad por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos son vinculantes para la entidad, los cuales quedaron expuestos en el acápite de antecedentes, junto con la ratio decidendi.

Lo anterior en garantía de los derechos de los usuarios de los servicios. III. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la legalidad de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 dictada por la Sesión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en torno a la cual el examen de legalidad versó sobre: (i) los artículos 1 a 11 y 13 a 38 de la Resolución No. 5991 de 2020, expedida por la entidad, relativos a la suspensión de los términos hasta el 31 de agosto de 2020, de los efectos de las medidas administrativas contenidas en las Resoluciones Nos. 5951, 5952, 5955 y 5956 de 2020, proferidas por la misma autoridad administrativa;

(ii) el artículo 12 relativo a la obligación de realizar el reporte del tráfico de información por fuente; y (iii) los artículos 39 y 40 de la Resolución No. 5991 de 2020, que aluden a la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución No. 5826 de 2020, relativo a las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la legalidad de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, en cuanto modifica la Resolución No. 5956 de 2020, con el condicionamiento impuesto mediante la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, a la representante del Ministerio Público y al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la sentencia en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de la comunidad. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Continúan firmas… ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.  ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [2] Corte Constitucional, Sentencia C-145, 20.05.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

La Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. [3] Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020.” [4] Corte Constitucional, Sentencia C-151 27.05.20, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [5] “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-209, 1.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] Consideró que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [8] Corte Constitucional, C-307, 12,08.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [9] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo, 1076 del 28 de julio de la presente anualidad. [10] “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” [11] “Por el cual se adoptan medidas para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020.” [12] Consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 23 de noviembre de 2011. [13] “Por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. [14] La Corte Constitucional, en sentencia C-179 13.04.1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagran el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado.

Lo anterior, por considerar que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” [15] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [16] Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En cuanto a su composición, el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, indica que la CRC está conformada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones. A la Sesión de Comisión de Comunicaciones le corresponde ejercer las funciones que le asigna la Ley a la CRC, con excepción de las establecidas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, las cuales son ejercidas por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-216, 14.04.99., M.P. Antonio Barrera Carbonell [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-156 09.03.11., M.P. Mauricio González Cuervo [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-466, 19.07.17., M.P. Carlos Bernal Pulido.

En punto del control precisó que “Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se complementa, a su vez, con el denominado control automático de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos.” [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente No. 2010- 00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala Rad. 11001 03 15 0002015 02578-00 [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16.06.09.

M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8.07.14., M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad.11001-03-15-000- 2011-01127-00(CA). Reitera los siguientes pronunciamientos: 7.02.00; M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. CA-033; 20.10.09, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 2009-00549; 9.12.09, M.P. Enrique Gil Botero, Rad 2009- 00732. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.05.11., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA) [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8.07.14., M.P. Danilo Rojas Betancourt, 11001-03-15-000-2011- 01127-00(CA) [25] “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” [26] Sobre estos últimos, el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, estableció que, a partir del 25 de julio de 2019, la CRC es la entidad facultada para regular, entre otras materias: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal -SPU-, teniendo en cuenta para ello los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC-;

(ii) fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; e (iii) imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. [27] Cabe destacar que, según lo expuesto por la Corte Constitucional un servicio público es esencial cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”.

Corte Constitucional, Sentencia C-691 del 09.07.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28] De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el 37 de la Ley 1369 de 2009. [29] “Por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones” [30] El artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, para el cumplimiento de sus funciones, está compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones “instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí” y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejercerá, además de otras funciones, la establecida en el numeral 25 del artículo de la misma ley. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-186, 16.03.2011, M.P. Humberto Sierra Porto.

En esta sentencia se estableció que “la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la protección de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.” [32] “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones” [33] Si bien posteriormente, mediante la Resolución No. 1462 de 2020, se prorrogó nuevamente, esta disposición no se encontraba vigente para la fecha en que se expidió la medida administrativa objeto de control. [34] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=125920 [35] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado- laboral/empleo-y-desempleo. [pic] [36] https://postdata.gov.co/dataset/tr%C3%A1fico-de-internet-covid- 19/resource/c9d5111e-d303-4d7e-8df1-a8f0766ba439#{} [37]“Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.” [38] Este inciso contiene la modificación introducida a la reglamentación. [39] Como parte de las medidas tendientes a la reactivación económica que se concretaron a través a través del Decreto 636 de 2020 en el que se amplió a 46 el número de casos o actividades autorizadas para la circulación de personas y vehículos en el territorio nacional y se exceptuaron los municipios libres de COVID que previamente certifique el Ministerio de Salud y Protección Social. [40] https://colombiatic.mintic.gov.co/679/articles-151338_archivo_pdf.pdf [41] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-466, 29.06.2017., M.P. Carlos Bernal Pulido y Sentencia C-155, 18.05.2020., M.P. Cristina Pardo Schlesinger [42] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179, 13.04.94., M.P. Carlos Gaviria Diaz [43] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-517, 10.08.17., M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [44] Corte Constitucional, Sentencia C-015, 23.01.2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”.

Se aplica, entre otras razones cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.     [45] Corte Constitucional, Sentencia C-466, 19.07.2017, M.P. Carlos Bernal Pulido