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11001-03-15-000-2020-04391-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Liliam Omaira Quintana Echeverry·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se expuso el motivo para su procedencia [S]e tiene que la providencia de 30 de agosto de 2018, tal como reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada en estado del día 9 de octubre de 2018 y, por ende, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de la misma anualidad.

En este orden de ideas, la actora debió interponer la acción de tutela máximo hasta el 16 de abril de 2019, fecha para la cual se cumplieron los 6 meses del término de inmediatez. (…) No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 13 de octubre de 2020, es decir, luego de cumplidos 1 año, 11 meses y 27 días desde la ejecutoria del fallo.

Motivo por el cual se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, la accionante sostuvo que la tardanza en la presentación de la acción de tutela obedece principalmente a los problemas de consumo de sustancias psicoactivas padecidos por su hijo menor de edad. (…) Al respecto, si bien es cierto que el flagelo de la drogadicción es una situación que afecta a un sin número de hogares colombianos, que conlleva al enfrentamiento de desafíos diarios; dicha situación no se constituye como un eximente para la inaplicación al requisito de inmediatez en el presente asunto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el asunto sub judice, no se describió y acreditó la forma en que esto afectó el desarrollo cotidiano de la accionante e impidió el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional. (…) Sin embargo, no es claro para esta Sala la configuración de alguna de las causales anteriores, toda vez que i) no quedó plenamente demostrada dentro del proceso una justificación razonada o válida para la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional; ii) la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; iii) la decisión reprochada se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto y, por último, iv) al no existir una evidente violación a derechos fundamentales, no es dable predicar la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04391-01(AC) Actor: LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. La señora Liliam Omaira Quintana Echeverry prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 2014, es decir, por un período de 40 años y 6 meses. 2. Comoquiera que la accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, la misma es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma aludida. 3.

Así las cosas, le fue reconocida pensión de vejez por medio de la Resolución No. RAP 6254 del 12 de julio de 2012, la cual fue reliquidada a través de las Resoluciones Nos. UGM 035406 del 27 de febrero de 2012 y 002155 del 18 de enero de 2013. 4. Para el año 2014, una vez se retiró del servicio, la señora Quintana Echeverry solicitó una nueva reliquidación pensional conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. 5.

Por medio de la Resolución RDP 02140 de 10 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó el ajuste solicitado. 6. En razón de esto, la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener la reliquidación pensional. 7.

Dicho proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual, por medio de la providencia de 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por fallo de 30 de agosto de 2018, revocó lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, negó lo pretendido. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY, los cuales fueron violados por el Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca RONALDO OTTO CEDEÑO BLUME en la sentencia de 2018 dentro del radicado 76001333300820140046901 y los cuales fueron enunciados en la presente acción reglada constitucionalmente, por constituir una violación por vías de hecho en las (sic) decisión tomada.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor una vez ejecutoriada la decisión a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o en el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en los términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial». 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del mismo es válido inferir que la acción de tutela se adelanta ante un aparente defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: • Defecto sustantivo: Por cuanto consideró desconocidos los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971 y el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005.

Al respecto, puso de presente que si bien el final del régimen de transición se dio para el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, el mismo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellos empleados que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas.

En armonía con lo anterior, aclaró que al cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, 50 años de edad, para mujeres, y más de 20 años de servicios, tenía derecho a una liquidación pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales.

Así mismo, aseguró que el fallo de segunda instancia dio vida jurídica a las resoluciones que en primera instancia se habían declarado nulas y «no tuvo en cuenta que al dejarlas con los efectos que ellas pudieron emanar, la reliquidación no se actualizó, es decir, no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados a partir del 1 de enero de 2012, fecha de la última reliquidación realizada por el funcionario competente de la entidad CAJANAL».

Finalmente, arguyó que de lo esbozado como argumento a la decisión «no se entiende de manera jurídica razonable si lo dicho por el censor de segunda instancia era soportar y/o fundamentar su decisión para darle un tinte de legalidad utilizando para – fraseos (sic) de la sentencia SU 023 de 2018 y en especial el acto legislativo 01 del 22 de 2005 (sic), pues de este último NO TUVO EN CUENTA lo dispuesto en el mismísimo acto legislativo multicitado que incluyó la excepción para aquellos que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada el acto legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas, condiciones dadas y presentadas por QUINTANA ECHEVERRY, ya que para ella, dicho régimen se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014». • Desconocimiento del precedente judicial: Señaló que el fallo recurrido incurrió en una inadecuada interpretación de la sentencia SU 023 de 2018, por cuanto no tuvo en cuenta que en esta se mantuvo el régimen transicional para aquellas personas que al 25 de julio de 2005 contaran con más de 750 semanas cotizadas.

Así mismo, consideró que la segunda instancia argumentó falazmente su decisión, desconociendo un precedente constitucional, «hasta el punto de cercenarlo, hecho burdo, grosero que atenta contra la misma seguridad jurídica». Por esto, estableció que si bien los jueces pueden apartarse de los precedentes y jurisprudencias vinculantes, estos deben cumplir con una carga argumentativa estricta que justifique la no aplicación de los mismos.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 19 de octubre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuvieren.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, intervenga en el asunto. 5. INFORMES 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de su juez titular, manifestó que la sentencia de primera instancia fue proferida con estricto cumplimiento y respeto de los precedentes vigentes para la fecha.

Igualmente, sostuvo que la postura judicial asumida fue en acatamiento del principio de independencia judicial. 5.2. La UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente judicial que regula el tema.

Seguidamente, afirmó que la acción de tutela no debe constituirse como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez ordinario ni mucho menos convertirse en un mecanismo para la obtención de un reconocimiento prestacional. Ahora bien, aseveró que a la accionante le era aplicable el régimen transicional contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, por cuanto a su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicios.

No obstante, la mesada pensional se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley. En este sentido, la liquidación se efectuó con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto la demandante adquirió su estatus pensional solo hasta el año 2006. Finalmente, aseguró que no existe un perjuicio irremediable que viabilice la interposición de la acción de tutela a favor de la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de noviembre de 2020, resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que fue interpuesta 2 años y 3 días después de notificado el fallo reprochado, incumpliendo así el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Aunado a esto, consideró que no existe causal alguna para que proceda la flexibilización de dicho requisito. 7.

IMPUGNACIÓN La actora interpuso impugnación en contra del mencionado fallo, al considerar que la Sección Cuarta de esta corporación no tuvo presente que la violación alegada se presenta de forma periódica, continuada y que además es perdurable en el tiempo. Así mismo, afirmó que el análisis de la inmediatez reviste de especial cuidado, ya que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada en el «consumo de sustancias psicoactivas por parte de su único hijo y menor de edad (desde la época de los hechos), Luis Alejandro Sánchez Quintana».

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual negó una reliquidación pensional a favor de la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry, incurrió en la violación de derechos fundamentales alegada? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iii) estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de 30 de agosto de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Adicional a ello, no se trata de una acción de tutela contra tutela. Finalmente, la inmediatez de la interposición del mecanismo constitucional será analizada en acápite separado.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de derechos fundamentales considerados violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Bajo dichos lineamientos, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

No obstante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Por ello, se ha instituido una correlación entre la inmediatez y el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 2018[5], estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».

(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.

Sin embargo, ante una efectiva protección, dicho requisito podrá sucumbir siempre que existan hechos que justifiquen de forma directa la interposición tardía.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry en contra de la providencia de 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y bajo la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

En efecto, la decisión de primera instancia discurrió que la acción de tutela elevada en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no fue ejercida dentro de un plazo de tiempo razonable, comoquiera que esta se interpuso hasta pasados 2 años y 3 meses desde la presunta violación a derechos fundamentales.

Por su parte, la accionante alegó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las situaciones esbozadas como justificación a la tardanza en la interposición de la misma. Sumado a esto, consideró que desconoció las excepciones propuestas por la Corte Constitucional al requisito de inmediatez, y puntualmente aquella que contempla la permanencia en el tiempo de la consecuencia desfavorable producida por la afectación de derechos fundamentales.

Por lo anterior, esta Sala advierte lo siguiente: En primer lugar, se tiene que la providencia de 30 de agosto de 2018, tal como reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada en estado del día 9 de octubre de 2018 y, por ende, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de la misma anualidad. En este orden de ideas, la actora debió interponer la acción de tutela máximo hasta el 16 de abril de 2019, fecha para la cual se cumplieron los 6 meses del término de inmediatez.

No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 13 de octubre de 2020, es decir, luego de cumplidos 1 año, 11 meses y 27 días desde la ejecutoria del fallo. Motivo por el cual se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la accionante sostuvo que la tardanza en la presentación de la acción de tutela obedece principalmente a los problemas de consumo de sustancias psicoactivas padecidos por su hijo menor de edad.

Al respecto, si bien es cierto que el flagelo de la drogadicción es una situación que afecta a un sin número de hogares colombianos, que conlleva al enfrentamiento de desafíos diarios; dicha situación no se constituye como un eximente para la inaplicación al requisito de inmediatez en el presente asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el asunto sub judice, no se describió y acreditó la forma en que esto afectó el desarrollo cotidiano de la accionante e impidió el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional.

Por otro lado, esta Sala de Subsección concede la razón a la actora, al considerar la existencia de causales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, puesto que este no se constituye como un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela. Sin embargo, es necesario su análisis como requisito de procedibilidad por cuanto el mismo pretende salvaguardar la seguridad jurídica y garantizar la materialización efectiva de la cosa juzgada.

Así las cosas, es posible que el requisito de inmediatez, tal como lo manifestó la accionante, ceda ante i) razones válidas para la inactividad; ii) debilidad manifiesta de quien la interpone; iii) la permanencia en el tiempo de la vulneración de derechos fundamentales o las consecuencias generadas por esta, o iv) un perjuicio irremediable.

Sin embargo, no es claro para esta Sala la configuración de alguna de las causales anteriores, toda vez que i) no quedó plenamente demostrada dentro del proceso una justificación razonada o válida para la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional; ii) la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; iii) la decisión reprochada se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto y, por último, iv) al no existir una evidente violación a derechos fundamentales, no es dable predicar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, resulta oportuno acotar que la no conformidad con la decisión adoptada por el operador judicial no implica, per se, la materialización de una violación a derechos fundamentales. En conclusión, al no advertirse dentro del expediente el cumplimiento del requisito de inmediatez o de algún motivo válido que justifique la interposición tardía del mecanismo constitucional, encuentra esta Sala de Subsección méritos suficiente para confirmar la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.