ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 22 de octubre de 2015; Exp. 36146; C.P. Guillermo Sánchez Luque. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011;
Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MORA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967; Exp. 868, de 31 de julio 1966; Exp. 1966-N1808, del 3 de junio de 1993; Exp. 7859; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 3 de febrero de 2010; Exp. 17293; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a cinco (5) años.
Como la pena máxima fijada para el delito de homicidio culposo era de 6 años (artículo 103 del Código Penal), la Fiscalía tenía hasta diciembre de 2007 para proferir la resolución de acusación e interrumpir el término y desde esa fecha, el juzgado penal tenía cinco años más para adelantar la etapa de juicio. Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas; como la Fiscalía dictó la resolución de acusación en marzo de 2005 (antes de que prescribiera la acción penal) y en etapa de juicio no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues se aplazaron las audiencias por falta de defensor de oficio y se declaró la nulidad por indebida notificación de la acusación, circunstancia que extendió en el tiempo el trámite del proceso, la sentencia apelada será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01168-01(57406) Actor: YUNEIDIS DEL CARMEN MONTAÑEZ CERVANTES Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL-No se probó. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 45 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, dentro de un proceso iniciado por denuncia de Yuneidis Montañez Cervantes, quien se constituyó en parte civil. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2011, Yuneidis del Carmen Montañez Cervantes y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Civiles de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
Solicitaron $296.530.311,3 por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el proceso demoró varios años en etapa de investigación, en el juicio se declaró la nulidad de todo lo actuado y prescribió la acción penal. El 13 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la mora judicial ocurrió después de la resolución de acusación y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque contribuyó en la duración del proceso.
La Nación-Rama Judicial sostuvo que no hubo mora judicial, porque en la etapa de juicio se declaró la nulidad y devolvió el expediente a la Fiscalía. El 13 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente, porque se superaron los términos legales.
La parte demandante guardó silencio. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño era incierto y la prescripción penal no extinguía la acción civil. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de febrero de 2016 y admitido el 15 de septiembre de 2016.
El recurrente esgrimió que hubo mora en la etapa de instrucción y en el juicio, pues retardaron actuaciones y no advirtieron la nulidad declarada y que el daño era cierto, pues existían probabilidades de condena penal. El 10 de marzo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -25 de agosto de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 3 de agosto de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.15].
Como el 2 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 26, 84 a 85 c. 3), el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de marzo de 2011, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida (f. 84 a 85 c.3).
Al día siguiente se reanudaron los meses faltantes, que vencían el 4 de noviembre de 2011. Legitimación en la causa 4. Yuneidis Del Carmen, Ehovis y Jhonathan Montañez Cervantes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues eran parte civil en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción penal [hechos probados 6.5 y 6.6].
La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.1, 6.11 y 6.12]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Reacción inmediata de Barranquilla abrió investigación penal por la muerte de dos personas en un accidente de tránsito y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 106 a 108 c. 3). 6.2 El 21 de diciembre de 2001, Roque Sarmiento Martínez rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 115 a 118 c. 3).
Ese mismo día, la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla ordenó la libertad inmediata del indagado, según da cuenta copia auténtica del oficio dirigido a la cárcel de esa ciudad (f. 123 c. 3). Y el 25 de diciembre siguiente ordenó la entrega provisional del vehículo involucrado en el accidente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 125 a 126 c. 3). 6.3 El 14 de enero de 2002, la Fiscalía 45 Especializada de Barranquilla decretó la práctica de una inspección judicial, testimonios y pidió el acta de la necropsia realizada a las víctimas del accidente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 132 a 133 c. 3).
El 30 de enero siguiente, la Fiscalía 45 Especializada de Barranquilla ordenó la entrega provisional de la motocicleta involucrada en el accidente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 164 a 165 c. 3). 6.4 El 20 de marzo de 2002, Yuneidis del Carmen, Ehovis y Jhonatan Montañez Cervantes formularon demanda de constitución de parte civil y solicitaron medidas cautelares, según da cuenta copia auténtica de los escritos (f. 250 a 254 y 258 a 259 c. 3). 6.5 El 19 de abril de 2002, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla admitió la demanda de parte civil y decretó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 263 a 265 c. 3). 6.6 El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla declaró cerrada la etapa de instrucción y corrió traslado a las partes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 168 a 169 c. 3). 6.7 El 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Roque Sarmiento Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 179 a 184 c. 2). 6.8 El 15 de abril de 2005, la secretaría administrativa de la Unidad de Vida de Barranquilla informó que no había sido posible la notificación de la resolución al sindicado y a su apoderado y sugirió designarle un defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 187 c. 3).
El 25 de mayo siguiente, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla designó defensor público y, como este no aceptó, el 28 de julio siguiente nombró un nuevo defensor de oficio, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 188 y 191 c. 3). El 5 de agosto y el 19 de diciembre de 2005, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla comunicó al defensor público su nombramiento y le ordenó su comparecencia, según da cuenta copia auténtica de los oficios (f. 192-193 c. 3). 6.9 El 12 de enero de 2006, la Fiscalía 41 Delegada-Unidad de Vida de Barranquilla remitió a los juzgados penales el proceso para la etapa de juicio, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 196 c. 3).
El 26 de enero siguiente, se asignó el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 197 c. 3). 6.10 El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento de la etapa de juicio, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial y de la providencia (f. 198 c. 3).
En esa misma fecha corrió traslado para la preparación de la audiencia pública hasta el 6 de octubre de 2006 y fijó la primera fecha de la celebración de la audiencia, según da cuenta copia auténtica del oficio de notificación (f. 200 c. 3). 6.11 El primero de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla señaló el 23 de marzo de 2007 como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 12 c. 3).
El 23 de marzo de 2007, el Juzgado suspendió la celebración de la audiencia, porque no compareció el defensor de oficio del procesado, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 210 c. 3). 6.12 El 16 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito recibió el proceso por reasignación y, en esa misma fecha, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el cierre de la investigación, porque el procesado fue indebidamente notificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 212 a 214 c. 3).
La parte civil interpuso recurso de apelación, según da cuenta el oficio del 26 de febrero de 2009 (f. 219 a 221 c. 3). 6.13 El 12 de marzo de 2009, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla recibió el expediente y ordenó notificar al procesado la resolución de acusación. El 24 de abril siguiente, envió oficios de notificación al procesado y su defensor, según da cuenta copia auténtica de los oficios (f. 215 a 216 y 224 a 226 c. 3).
El 7 de mayo corrió traslado por ocho días para que las partes presentaran sus alegatos, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 227 c. 3). 6.14 El 22 de julio de 2009, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 242 a 244 c. 3).
La providencia quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial 7. La demanda afirmó que el proceso adelantado por homicidio culposo culminó con prescripción de la acción penal, por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios. 8.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 9.
Está acreditado que en el trámite del proceso penal se presentaron circunstancias que incidieron en su duración y se comprobó que la necesidad de practicar pruebas y el comportamiento de las partes fue determinante para su desarrollo. El 19 de diciembre de 2001 se inició la investigación y el 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla profirió la resolución de acusación. En ese periodo, la Fiscalía decretó y practicó las pruebas necesarias para constatar la existencia del delito de homicidio culposo, las circunstancias en las que sucedió el accidente de tránsito, la presunta responsabilidad del imputado y adelantó el incidente de reparación [hechos probados 6.1 a 6.8].
Y luego de proferida la resolución, la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla procuró por varios medios notificar al procesado y designarle un defensor de oficio [hecho probado 6.9]. En la etapa de juicio, entre el 14 de septiembre de 2006 y el 23 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla fijó fechas para la audiencia pública y esta no se realizó por falta de defensa técnica del procesado, y el 16 de mayo de 2018, luego de una reasignación de procesos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de notificación de la resolución de acusación. Como la parte civil presentó recurso de apelación contra esta providencia y el juzgado lo declaró desierto, el 12 de marzo de 2009 el proceso llegó de nuevo a la Fiscalía 41 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla para su conocimiento y el 22 de julio siguiente declaró la prescripción de la acción [hecho probado 6.14].
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a cinco (5) años.
Como la pena máxima fijada para el delito de homicidio culposo era de 6 años (artículo 103 del Código Penal), la Fiscalía tenía hasta diciembre de 2007 para proferir la resolución de acusación e interrumpir el término y desde esa fecha, el juzgado penal tenía cinco años más para adelantar la etapa de juicio. Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas [hechos probados 6.1 a 6.8]; como la Fiscalía dictó la resolución de acusación en marzo de 2005 (antes de que prescribiera la acción penal) y en etapa de juicio no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues se aplazaron las audiencias por falta de defensor de oficio y se declaró la nulidad por indebida notificación de la acusación, circunstancia que extendió en el tiempo el trámite del proceso [hechos probados 6.13 y 6.14], la sentencia apelada será confirmada. 10.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.