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05001-23-31-000-2012-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jairo De Jesús Arango Vergara Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra- FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002;

Exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Para la época en que ocurrieron los hechos que provocaron las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Arango Vergara (noviembre de 2008), estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PROCESO PENAL / DOBLE INSTANCIA / DENUNCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL [E]l [actor] fue sindicado del delito de acceso carnal violento agravado y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad durante 12,36 meses en un centro carcelario.

En la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías i) una denuncia que una funcionaria de la Comisaría de Familia de Campamento, Antioquia, instauró en contra del [actor] en la que lo sindicó de ser el autor de la agresión sexual del menor de 17 años, luego de que este le asegurara que aquel lo había accedido carnalmente y ii) unas entrevistas que miembros de la Sijín practicaron al menor, en las que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que involucraron al demandante.

No obstante, tal denuncia no contó con respaldo probatorio alguno (…) Sin duda, el juez que avaló la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [actor] no desplegó actividad alguna con miras a cotejar y contrastar la denuncia penal y las entrevistas que el menor rindió a los agentes de la Sijín y que comprometían a aquel, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, a pesar de no contar con respaldo probatorio y de resultar imprecisas y abiertamente contradictorias.

(…) la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2015;

Exp. 39419. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME POLICIVO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Fiscalía se apresuró al imputar cargos y solicitar que el [actor] fuera cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por un delito que no cometió, pues no desplegó ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la participación de aquel en el hecho punible, de modo que también está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente la denuncia penal y el informe policivo que contenía las entrevistas del menor a la Sijín, lo que condujo a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios para cimentar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [actor] (…) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la privación de la libertad que el [actor] debió soportar en un centro carcelario.

En casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías y, por ende, la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, por lo que en este asunto se atribuirá una responsabilidad del 60% a la Rama Judicial y del 40% a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la condena se hará de manera solidaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2018; Exp. 61061; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002;

Exp. 12076; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De conformidad con la prueba testimonial practicada en el proceso, para la época en que el [actor] fue privado de la libertad desarrollaba actividades agrícolas como independiente; sin embargo, como no obra prueba en el expediente que acredite cuáles eran sus ingresos, el lucro cesante se calculará con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de este fallo ($980.657).

El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, correspondiente al tiempo durante el cual el citado señor estuvo privado de la libertad (12,36 meses). (…) Dado que la suma anterior es superior a la que resulta de actualizar la que fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, se tendrá en cuenta esta última, dado que los actores no apelaron la condena por lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de la Corte Constitucional, C 154 de 1997 y T 733 de 2013. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.

(…) Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.

Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 1 de noviembre de 2007; Exp. 16407, de 14 de septiembre 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero y del 19 de julio de 2000; Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL [L]a indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, lo revocará. Cabe anotar, en todo caso, que si bien los testigos que declararon en este proceso manifestaron que los demandantes sintieron tristeza, angustia y congoja, tales sentimientos corresponden a un perjuicio moral, el cual ya fue indemnizado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00087-01(50658) Actor: JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió los requisitos de ley – Exoneración de responsabilidad penal, porque se demostró que el imputado no cometió el delito endilgado.

Se declara la responsabilidad del Estado y se accede al pago de perjuicios. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES COMO CONSECUENCIA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DEL SEÑOR JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: “2.1 PERJUICIOS MORALES: |DEMANDANTE |DOCUMENTO |CALIDAD O |PORCENTAJE | | | |PARENTESCO |RECONOCIDO | |JAIRO DE JESÚS |C.C. |VÍCTIMA |40 SMLMV | |ARANGO VERGARA |70.113.887 | | | |BLANCA OFELIA ARANGO|C.C. |HNA. |10 SMLMV | |VERGARA |34.974.628 | | | |LIBARDO DE JESÚS |C.C. |HNO. |10 SMLMV | |ARANGO VERGARA |4.466.852 | | | |GABRIEL ÁNGEL ARANGO|C.C. |HNO. |10 SMLMV | |VERGARA |15.317.755 | | | |FRANCISCO EVELIO |C.C. |HNO. |10 SMLMV | |ARANGO VERGARA |70.046.159 | | | |LUZ AMPARO ARANGO |C.C. |HNA. |10 SMLMV | |VERGARA |21.602.663 | | | |JAVIER DE JESÚS |C.C. |HNA. |10 SMLMV | |ARANGO VERGARA |3.427.780 | | | “2.2 NO SE RECONOCEN PERJUICIOS MORALES AL SEÑOR AMADO DE JESÚS ARANGO VERGARA POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. “2.3 PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A FAVOR DEL SEÑOR JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 70.113.887 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LA SUMA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

(10 S.M.L.M.V.). “2.4. PERJUICIOS MATERIALES –LUCRO CESANTE- A FAVOR DEL SEÑOR JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA IDENTIFICADO CON C.C. 70.113.887 LA SUMA DE OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($8.786.935,12). “TERCERO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“CUARTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS. “QUINTO: UN VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN PROCÉDASE AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS. (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo de Jesús Arango fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual no cometió, según lo estableció la justicia penal en la sentencia que lo exoneró de responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 17 de enero de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[2] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Jairo de Jesús Arango Vergara, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual no cometió, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad y ordenó que fuera dejado en libertad. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 50 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $8’252.586 para la víctima directa del daño y iii) por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. para esta última[3]. 3.- Los hechos El 10 de enero de 2008, el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue capturado en el municipio de Campamento (Antioquia), sindicado de incurrir en el delito de acceso carnal violento agravado de un menor de 17 años, por lo que, el 11 de esos mismos mes y año, la Fiscalía le formuló imputación y, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó que fuera recluido en la cárcel de Yarumal, en la que permaneció hasta el 20 de noviembre de 2009, cuando la justicia penal lo exoneró de responsabilidad y emitió la orden de libertad.

La situación evidenciada produjo enormes perjuicios a los demandantes, los cuales deben resarcirse, toda vez que se encuentran demostrados[4]. 4.- Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[5]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se atendría a lo que resultara probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que fue el juez de garantías y no ella el que expidió la orden de captura, la legalizó y profirió la medida de aseguramiento que afectó al señor Jairo de Jesús Arango Vergara.

Cuestionó el monto de los perjuicios reclamados, por estimarlos excesivos y alejados de los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado[6]. 4.3 La Rama Judicial sostuvo que no tenía por qué responder por la privación de la libertad que afectó al señor Arango Vergara, precisamente porque fue el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el que lo exoneró de responsabilidad por el punible endilgado.

Precisó que, si bien el artículo 287 del C. de P.P. dispone que el juez de control de garantías es el competente para imponer la medida de aseguramiento, le corresponde al Fiscal hacer “la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es el autor o partícipe del delito que se investiga”, a lo cual se suma que “el Fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado[7]. 5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[8]. 5.2 La parte actora sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se acreditó que la privación de la libertad del señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue injusta, dado que no cometió el delito imputado, lo cual condujo a que la justicia penal lo eximiera de los cargos en su contra.

Sostuvo que la víctima estuvo privada de la libertad durante más de un año en un centro carcelario, circunstancia que le produjo a él y a su familia enormes perjuicios, los cuales estaban probados y debían resarcirse[9]. 5.3 La Fiscalía General de la Nación dijo que no estaban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, a pesar de que solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Arango Vergara, el juez de control de garantías fue el que valoró las pruebas y la decretó. Reiteró que la Fiscalía no se encontraba legitimada para comparecer al proceso[10]. 5.4 La Rama Judicial aseguró que las decisiones y medidas que afectaron al demandante estuvieron ajustadas a derecho y soportadas probatoriamente, razón por la cual ninguna responsabilidad le asistía por los hechos objeto de controversia[11]. 5.5 El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Jairo de Jesús Arango Vergara durante más de 1 año en un centro carcelario fue injusta, si se tiene en cuenta que no cometió delito alguno, lo cual le causó a él y a su familia un daño que no tenían por qué haber sufrido y que debe indemnizarse.

Dijo el Tribunal que ambas demandadas tenían responsabilidad por los hechos debatidos, pues la Fiscalía imputó cargos y solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en “incipiente información”, sin ni siquiera verificar realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó involucrado el señor Arango Vergara, mientras que la Rama Judicial no fungió como garante de los derechos de este, dado que realizó un juicio apresurado de los elementos probatorios puestos a su consideración, de los cuales, ni por asomo, podía inferirse razonablemente su posible participación en el delito investigado, máxime teniendo en cuenta que no existió indicio alguno que lo comprometiera en la vulneración de la ley penal[12]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora y las demandadas interpusieron recursos de apelación contra la sentencia anterior. 7.1 Los demandantes pidieron que se incrementara el monto de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación dispuestos por el Tribunal, toda vez que, en su opinión, no compadecen el daño sufrido y riñen con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el señor Arango Vergara estuvo privado injustamente de la libertad durante más de 1 año por un delito que no cometió, lo cual les produjo gran angustia y zozobra; además, su nombre fue sometido al escarnio público y, por tanto, se afectaron su honra y buen nombre y los de su familia.

De otro lado, dijo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el señor Amado de Jesús Arango Vergara sí demostró encontrarse legitimado para demandar, pues de la prueba testimonial aportada al proceso se colige que es hermano de la víctima directa del daño y que la privación injusta de la libertad de este lo afectó profundamente, de modo que, “si se insistiera en desestimar la calidad de hermano invocada por el accionante”, debía reconocerse su condición de tercero damnificado, como lo ha hecho en otras oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto –afirmó- no fue la que profirió las decisiones y medidas que afectaron al señor Arango Vergara, dado que estas fueron expedidas por el juez de control de garantías.

Sostuvo que su actuación en este caso se limitó a solicitar la medida de aseguramiento en contra de dicho señor, en consideración a que existían evidencias que lo relacionaban con el delito imputado, decisión que, en últimas, le correspondió adoptar únicamente y exclusivamente al juez de garantías. Aseguró que se ciñó al ordenamiento legal y que, por tanto, ninguna irregularidad o falla en la prestación del servicio hubo, lo cual impide que se le declare responsable y se le condene por un daño que no causó[13]. 7.3 La Rama Judicial solicitó revocar el fallo apelado y despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que, con su actuación, ningún daño causó al inculpado, precisamente porque este fue exonerado de responsabilidad y dejado en libertad a través de una decisión que profirió un juez de la república y agregó que la legalización de su captura se sujetó a los requisitos dispuestos por el artículo 308 del C. de P.P., de modo que ninguna falla del servicio se configuró en este caso.

Dijo que, si se llegara a declarar que la restricción de la libertad del señor Arango Vergara fue injusta, la Fiscalía General de la Nación es la que debe responder por los daños causados, dado que fue la que aportó el material probatorio que sirvió de sustento para que el juez de conocimiento resolviera la situación jurídica de aquel[14]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 27 de febrero de 2013 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes; en consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos[15]. 8.2 Por auto del 28 de mayo de 2014, el Consejo de Estado admitió los recursos[16] y, el 9 de julio siguiente, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[17]. 8.3 La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[18]. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[21].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[22].

Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal exoneró de responsabilidad al señor Jairo de Jesús Arango Vergara, por el delito de acceso carnal violento agravado[23], decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto no fue apelada[24].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 26 de enero de 2012; por tanto, como esto último ocurrió el 17 de ese mismo mes y año, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme se observa a folios 249 y 250 del cuaderno 1. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Jairo de Jesús, Blanca Ofelia, Libardo de Jesús, Gabriel Ángel, Francisco Evelio, Luz Amparo, Amado de Jesús y Javier de Jesús Arango Vergara, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes[25], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara es la víctima directa del daño y que Blanca Ofelia, Libardo de Jesús, Gabriel Ángel, Francisco Evelio, Luz Amparo y Javier de Jesús Arango Vergara son sus hermanos[26]. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que el señor Amado de Jesús Arango Vergara no demostró el parentesco con la víctima directa del daño y lo excluyó de la indemnización de perjuicios, aspecto que los demandantes cuestionaron en el recurso de apelación, al señalar que, según la prueba testimonial, estaba acreditada dicha condición y que, “si se insistiera en desestimar la calidad de hermano invocada por el accionante”, se le reconociera su condición de tercero damnificado.

La Sala confirmará la decisión del Tribunal, dado que el citado señor no demostró ser hermano de la víctima directa del daño y tampoco su condición de tercero damnificado. En efecto, en el expediente no obra el registro civil de nacimiento del demandante Amado de Jesús Arango Vergara, a lo cual se suma que el señor Jorge Iván Patiño Álvarez rindió declaración en este proceso[27] y se refirió a él como “el finado”[28], aunque no especificó cuándo se habría producido su deceso; por su parte, en las declaraciones que rindieron en este proceso los señores Jhon Edilberto Álvarez Arango, Beatriz Elena Hernández Álvarez, Elda Ofelia Rojo Londoño y Bernarda del Socorro Silva Giraldo ninguna aseveración concreta hicieron en torno a que Amado de Jesús hubiera sufrido afectación como consecuencia de la medida restrictiva de la libertad que padeció Jairo de Jesús[29]. 3.2.

Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los actores están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los demandantes alegan haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio[30] El 10 de noviembre de 2008, el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue capturado en el Comando de Policía de Campamento, Antioquia, por cuanto en su contra existía una orden de detención que libró el Juzgado Primero Promiscuo de Control de Garantías de Yarumal, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, luego de que esta diera trámite a una denuncia en la que se le sindicaba de haber accedido carnalmente a un menor de 17 años.

Al día siguiente se practicó la audiencia de legalización de captura, formulación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento en contra del citado señor, por el delito de acceso carnal violento agravado, diligencia en la que la Fiscalía puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal con Funciones de Control de Garantías las evidencias que, en su opinión, comprometían al imputado en la comisión del delito investigado (denuncia instaurada por una funcionaria de la Comisaría de Familia de Campamento en contra del señor Arango Vergara y varias entrevistas que miembros de la Sijín practicaron al menor, en las que dio detalles de lo ocurrido y sindicó de la agresión sexual al demandante).

Por su parte, en la audiencia el señor Arango Vergara negó los señalamientos y dijo que era ajeno a los hechos denunciados; sin embargo, el referido juzgado con funciones de control de garantías decretó la legalidad de su captura y aceptó el pedido de la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de acceso carnal violento agravado, por lo que ordenó su reclusión en un centro carcelario.

Cabe anotar que, en la mencionada audiencia de legalización de captura, la Fiscalía fue imprecisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos denunciados, pues, cuando el defensor del imputado le pidió que concretara cuándo y dónde se habrían producido las agresiones sexuales en contra del menor, aquella no fue clara ni precisa, y lejos de aclarar la situación, la tornó más confusa.

El 11 de diciembre de 2008, la Fiscalía acusó al señor Arango Vergara por el delito de acceso carnal violento agravado[31]. El 20 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia de lectura del fallo, el cual fue absolutorio[32]. El 21 de estos mismos mes y año, aquel fue dejado en libertad[33]. El 25 de enero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal expidió el respectivo fallo, en el que puso de presente que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara no cometió delito alguno. Aseguró el fallo que, si bien el menor fue accedido carnalmente, se demostró que el imputado nada tuvo que ver en lo ocurrido.

Dijo que las sindicaciones que aquel hizo en contra del señor Arango Vergara resultaron ostensible y abiertamente contradictorias, particularmente en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y que, en opinión, del juzgado, eran esenciales; así, por ejemplo, el menor dijo que: i) el imputado era su tío, cuando lo cierto es que ningún parentesco existía entre ellos, ii) el victimario lo intimidó y lo amenazó con un arma blanca, pero después aseguró que no ejerció violencia alguna en su contra, iii) el victimario lo amarró de pies y manos para abusarlo, pero luego aseguró que únicamente amarró sus manos, iv) el victimario actúo solo, pero después afirmó que otra persona participó en los hechos y v) el victimario lo accedió una vez, pero luego afirmó que fueron varias.

Sostuvo el fallo que el menor fue accedido carnalmente varias veces, pero no por el señor Arango Vergara, quien nada tuvo que ver en los hechos, sino por otra u otras personas, quienes lo contagiaron con enfermedades de transmisión sexual, las cuales el imputado no tenía, como lo dictaminaron los exámenes que se le practicaron en el proceso penal.

Señaló el fallo que, según los testimonios de personas que conocían al menor y al señor Arango Vergara, aquel acostumbraba a tener relaciones consentidas con personas del mismo sexo, lo que, en opinión del juzgado, “confirma la posibilidad de otros accesos carnales que desmienten la afirmación del declarante”. Agrega el fallo que, según el testimonio de la señora Omaira Andrea Rodríguez Tamayo, el menor había realizado en otras oportunidades “relatos fantasiosos que atentaban contra la reputación de otras personas”, lo cual “también contribuye a desacreditar el mérito probatorio de su dicho”, por lo que, en opinión del juzgado, lo afirmado por aquel evidencia un comportamiento fantasioso y mendaz y conduce a “la imposibilidad de fundamentar una sentencia en este único testimonio”, a lo cual se suma “la versión del acusado en la que niega haber sostenido relaciones sexuales con hombres o mujeres, y asegura ser incapaz de aprovecharse de las condiciones mentales de una persona para accederla”[34]. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Jairo de Jesús Arango Vergara en un centro carcelario, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, tanto que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal lo exoneró de responsabilidad, por cuanto se demostró que no cometió el delito imputado. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado, en virtud del cual fue privado de la libertad entre el 10 de noviembre de 2008 -cuando fue capturado- y el 21 de noviembre de 2009 –cuando fue dejado en libertad-, para un total de 1 año y 11 días (12,36 meses). 5.2.

Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos que provocaron las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Arango Vergara (noviembre de 2008), estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[35], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[36], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por las demandadas en los recursos de apelación, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía y la Rama Judicial deben responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Jairo de Jesús Arango Vergara, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con sentencia absolutoria, dado que se demostró que no cometió el delito imputado, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De conformidad con el material probatorio revelado, el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue sindicado del delito de acceso carnal violento agravado y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad durante 12,36 meses en un centro carcelario.

En la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías i) una denuncia que una funcionaria de la Comisaría de Familia de Campamento, Antioquia, instauró en contra del señor Arango Vergara, en la que lo sindicó de ser el autor de la agresión sexual del menor de 17 años, luego de que este le asegurara que aquel lo había accedido carnalmente y ii) unas entrevistas que miembros de la Sijín practicaron al menor, en las que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que involucraron al demandante.

No obstante, tal denuncia no contó con respaldo probatorio alguno, pues lo sostenido en ella se fundamentó única y exclusivamente en lo que el menor le manifestó a la funcionaria de la comisaría de familia, a lo cual se suma, por una parte, que las entrevistas que miembros de la Sijín practicaron al menor, lejos de aclarar lo ocurrido, evidenciaron serias y ostensibles contradicciones que los funcionarios encargados de judicializar al imputado no advirtieron y, por otra parte, que esas entrevistas fueron condensadas en informes de policía, los cuales, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para siquiera inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.

Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[37] (se subraya).

Para la Sala, la actuación de la Rama Judicial determinó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo de Jesús Arango Vergara se tornara injusta, pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal con Funciones de Control de Garantías tenía la obligación de verificar que la denuncia en contra de aquel contara con respaldo probatorio y que las entrevistas que miembros de la Sijín practicaron al menor, las cuales fueron dadas a conocer en la audiencia de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, tuvieran eficacia probatoria; sin embargo, no sólo no lo hizo, sino que no advirtió que lo afirmado por el menor en cada una de tales entrevistas resultaba abiertamente contradictorio y, por obvias razones, no permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o partícipe del hecho delictivo.

Sin duda, el juez que avaló la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Arango Vergara no desplegó actividad alguna con miras a cotejar y contrastar la denuncia penal y las entrevistas que el menor rindió a los agentes de la Sijín y que comprometían a aquel, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, a pesar de no contar con respaldo probatorio y de resultar imprecisas y abiertamente contradictorias.

Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación que desplegó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal con Funciones de Control de Garantías -constitutiva de falla en el servicio- que condujo a que el señor Jairo de Jesús Arango Valencia fuera privado injustamente de su libertad.

Para la Sala, la denuncia penal y el informe policivo en el que se condensaron las entrevistas que el menor rindió a la Sijín, por sí solos, no podían servir de base para cimentar una medida de aseguramiento en contra de dicho señor, dado que, como se advirtió, la primera no contó con respaldo probatorio alguno y las segundas no sólo no podían tenerse como pruebas, sino que, además, contenían versiones disímiles y contradictorias sobre los hechos que motivaron la investigación. Tales elementos solo podían tenerse como guía o criterio orientador de la investigación penal y no como evidencia de la presunta responsabilidad del señor Jairo de Jesús Arango Vergara.

Lo acabado de expresar sirve de fundamento, igualmente, para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues a esta, como mínimo, le asistía el deber de corroborar la denuncia instaurada en contra del señor Arango Vergara y de advertir las serias inconsistencias y dudas que se avizoraban en las entrevistas que el menor rindió a los agentes de la Sijín, tanto que, como se dejó dicho atrás, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía fue imprecisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos denunciados, lo cual ameritó la intervención del defensor del imputado, quien le pidió que concretara cuándo y dónde se habían producido las agresiones sexuales en contra del menor, frente a lo cual el ente investigador no fue claro ni preciso.

Infortunadamente para el inculpado la Fiscalía se limitó a dar plena credibilidad a la denuncia en contra del señor Arango Vergara, circunstancia que la llevó a omitir la práctica de pruebas encaminadas a ratificarla y respaldarla; además, pasó por alto las inconsistencias evidenciadas en las entrevistas del menor a la Sijín, pues, de haber reparado en ellas, habría sospechado, cuando menos, que lo asegurado por aquel resultaba incoherente y contradictorio y que lejos de perjudicar al imputado, lo favorecía. La situación evidenciada muestra que la Fiscalía se apresuró al imputar cargos y solicitar que el señor Arango Vergara fuera cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por un delito que no cometió, pues no desplegó ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la participación de aquel en el hecho punible, de modo que también está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[38], pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente la denuncia penal y el informe policivo que contenía las entrevistas del menor a la Sijín, lo que condujo a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios para cimentar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jairo de Jesús Arango Vergara. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la privación de la libertad que el señor Arango Vergara debió soportar en un centro carcelario.

En casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías y, por ende, la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, por lo que en este asunto se atribuirá una responsabilidad del 60% a la Rama Judicial y del 40% a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la condena se hará de manera solidaria.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que se encuentra demostrado que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue privado injustamente de la libertad, debido a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[39], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar. 1.

Perjuicios morales Los actores solicitaron incrementar el monto de los perjuicios morales dispuestos por el Tribunal y ajustarlos a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Está acreditado que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara estuvo privado de la libertad en un centro carcelario entre el 10 de noviembre de 2008 y el 21 de noviembre de 2009, para un total de 12,36 meses.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño[40]; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[41]; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)[42], sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Teniendo en cuenta la guía anterior y el tiempo que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad en un centro carcelario, se deben reconocer 90 salarios mínimos legales mensuales para Jairo de Jesús Arango Vergara, así como 45 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos: Blanca Ofelia, Libardo de Jesús, Gabriel Ángel, Francisco Evelio, Luz Amparo y Javier de Jesús Arango Vergara. 2.

Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente Los actores ninguna solicitud hicieron por daño emergente. 2.2 Lucro cesante Los actores solicitaron las sumas que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara dejó de recibir durante el tiempo que estuvo recluido en un centro carcelario, pues, según dijeron, para la época de los hechos se desempañaba en actividades agrícolas y devengaba, en promedio, $535.600 mensuales.

El Tribunal, por su parte, condenó a las demandadas a pagar $8’786.935,12, a favor de la víctima directa del daño. La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los criterios para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[43]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[44]).

“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[45], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[46], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[47], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[48].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.

De conformidad con la prueba testimonial practicada en el proceso[49], para la época en que el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue privado de la libertad desarrollaba actividades agrícolas como independiente; sin embargo, como no obra prueba en el expediente que acredite cuáles eran sus ingresos, el lucro cesante se calculará con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de este fallo ($980.657)[50].

El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, correspondiente al tiempo durante el cual el citado señor estuvo privado de la libertad (12,36 meses). La liquidación del lucro cesante para el señor Arango Vergara se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I Donde “i” es una constante (0.004867) y “n” corresponde al período consolidado (12,36 meses): S = 980.657 (1+ 0.004867)12,36- 1 0.004867 S = 12’461.944,47 Dado que la suma anterior es superior a la que resulta de actualizar la que fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 25 de septiembre de 2013[51], se tendrá en cuenta esta última, dado que los actores no apelaron la condena por lucro cesante.

Como consecuencia, las demandadas deberán pagar, por lucro cesante, $11’489.590,03, a favor del señor Jairo de Jesús Arango Vergara. 3. Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los actores como “daño a la vida de relación”. Los actores solicitaron 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño[52]. El Tribunal, por su parte, condenó a las demandadas a pagar 10 s.m.l.m.v., a favor del señor Jairo de Jesús Arango Vergara, monto que aquellos solicitaron incrementar en el recurso de apelación. Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.

Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[53].

Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (se resalta)[54].

Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que (se trascribe textualmente): “… se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV…” (se resalta).

Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, lo revocará. Cabe anotar, en todo caso, que si bien los testigos que declararon en este proceso manifestaron que los demandantes sintieron tristeza, angustia y congoja[55], tales sentimientos corresponden a un perjuicio moral, el cual ya fue indemnizado.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Jairo de Jesús Arango Vergara, debido a una falla en la prestación del servicio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, en proporción del 60% a la primera y del 40% a la segunda, las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por perjuicios morales, 90 s.m.l.m.v. para Jairo de Jesús Arango Vergara, así como 45 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos: Blanca Ofelia Arango Vergara, Libardo de Jesús Arango Vergara, Gabriel Ángel Arango Vergara, Francisco Evelio Arango Vergara, Luz Amparo Arango Vergara y Javier de Jesús Arango Vergara. 3.2 Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, once millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos noventa pesos con tres centavos ($11’489.590,03), a favor de Jairo de Jesús Arango Vergara.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNCAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 282 a 311 del cuaderno principal. [2] El grupo demandante está conformado por Jairo de Jesús, Blanca Ofelia, Libardo de Jesús, Gabriel Ángel, Francisco Evelio, Luz Amparo, Amado de Jesús y Javier de Jesús Arango Vergara (Folio 252 del cuaderno 1). [3] Folios 252 a 254 del cuaderno 1. [4] Folios 255 y 256 del cuaderno 1. [5] Folio 268 del cuaderno 1. [6] Folios 273 a 281 del cuaderno 1. [7] Folio 296 a 301 del cuaderno 1. [8] Folios 296 a 301 del cuaderno 1. [9] Folios 253 a 266 del cuaderno 2. [10] Folios 237 a 245 del cuaderno 2. [11] Folios 267 a 271 del cuaderno 2. [12] Folios 282 a 311 del cuaderno principal. [13] Folios 318 a 333 del cuaderno principal. [14] Folios 349 a 354 del cuaderno principal. [15] Folio 356 del cuaderno principal. [16] Folio 364 del cuaderno principal. [17] Folio 366 del cuaderno principal. [18] Folios 367 a 395 del cuaderno principal. [19] Folio 407 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [21] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [22] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [23] Folios 233 a 245 del cuaderno 1. [24] Folio 248 (respaldo) del cuaderno 1. [25] Folio 252 del cuaderno 1. [26] Según los registros civiles de nacimiento de la víctima directa del daño y de cada uno de ellos (folios 9, 11 a 15 y 17 del cuaderno 1). [27] Declaración rendida el 14 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento, en cumplimiento del despacho comisorio 0981D MNVB del 19 de octubre de ese mismo año, librado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión (folios 331 y 339 del cuaderno 1). [28] Folio 339 del cuaderno 1. [29] Folios 341 a 345 del cuaderno 1. [30] Los hechos relacionados en este acápite fueron extraídos de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Arango Vergara, según los “cds” que obran en el expediente en los cuadernos 1 y 2. [31] Folios 29 a 33 del cuaderno 1. [32] Folio 233 del cuaderno 1. [33] Folio 226 del cuaderno 1. [34] Folios 233 a 245 del cuaderno 1. [35] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39.419. [38] En este sentido, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 61.061, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. [39] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios. [40] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente 12.076. [41] Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 15.980. [42] “Sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

“Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.

“[44] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [45] “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [46] Ver la cita 60 de la página 31. [47] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [48] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [49] Testimonios rendidos por Jhon Edilberto Álvarez Arango, Beatriz Helena Hernández Álvarez y Bernarda del Socorro Silva de Giraldo (folios 341, 342, 344 y 345 del cuaderno 1). [50] Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019. índice final – enero / 2020 (104,24) [51] Ra = R ($8’786.935,12) ---------------------------------------------- ------- = $11’489.590,03 índice inicial – septiembre /2013 (79,72) [52] Folio 254 del cuaderno 1. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011, expediente 19.031. [55] Folios 339 a 345 del cuaderno 1.