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05001-23-31-000-2011-00590-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Acosta Sierra·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A pesar de que la de reparación directa era la acción procedente en este caso para buscar la declaratoria de responsabilidad por los supuestos daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los errores judiciales planteados en la demanda, el pronunciamiento en esta instancia no resolverá de fondo, pues se observa que la acción no fue ejercida de manera oportuna.

En razón de lo anterior, se modificará la decisión apelada, pues operó la caducidad de la acción. REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO / HEREDERO PRESUNTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El daño, según se afirmó en la demanda, consistió en la afectación patrimonial que para el actor representó que ciertos bienes inmuebles de la sociedad conyugal que conformó su padre (…) fueron rematados en un juicio ejecutivo; bienes que, a su juicio, estaba llamado a heredar en lo que a los gananciales de su padre se refería. (…) Delimitado de esa forma el daño, para determinar el momento a partir del cual tenía que contarse la caducidad, la jurisprudencia de esta Coporación tiene establecido que ese plazo puede iniciar desde el momento en que el demandante tiene efectivo conocimiento del daño o a partir de que debió tenerlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 21 de junio de 2018; Exp. 45465; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 13 de mayo de 2019; Exp. 41284; C.P. Alberto Montaña Plata. CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / HEREDERO PRESUNTO / PROCESO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL [E]l conocimiento de las circunstancias que, en criterio del demandante, configuraron el daño cuya indemnización solicitó, debió tenerlo a partir de la fecha de esa sentencia, pues con ella adquirió la condición de heredero presunto (…) y, por lo mismo, surgía en él un interés serio, legítimo y actual en la identificación, conservación y/o reconstitución de los elementos del patrimonio de la sociedad conyugal, por supuesto que de la liquidación de ese patrimonio eventualmente saldría una cuota a favor de su padre a título de gananciales, participación que le correspondería al actor como herencia. (…) el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[e]fectuada la publicación de la sentencia [que declara la muerte presunta], podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal…” (…) Si en ese momento surge la legitimación para promover esas dos acciones, ello implica que, en este caso, desde esa fecha, el heredero quedaba legalmente habilitado no solo para examinar el estado patrimonial de la sociedad conyugal y de la herencia, sino para adelantar todas las acciones tendientes a su conservación o recomposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 657 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / HEREDERO PRESUNTO [C]on independencia de si el demandante habría podido tener conocimiento de la existencia del daño mucho antes de la sentencia que declaró la muerte presunta de su padre, el cómputo de la caducidad es incuestionable en este caso, por las razones indicadas, a partir del momento en el que obtuvo la condición de heredero presunto (en mayo de 2008), de donde resulta que la acción de reparación directa promovida el 2 de marzo de 2011 se ejerció luego del plazo de 2 años establecido en la ley.

(…) hay lugar a la declaración de la caducidad en esta instancia, en la medida en que se trata de una institución de orden público y, como tal, debe ser pronunciada incluso de oficio en cualquier estado del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de julio de 2018; Exp. 54914; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00590-01(47788) Actor: JUAN CARLOS ACOSTA SIERRA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – deber de conocer el daño - caducidad Síntesis del caso: se cuestiona que se haya continuado con el trámite de un proceso ejecutivo no obstante que se puso de presente la condición de persona secuestrada que tenía la deudora.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de marzo de 2011[2], Juan Carlos Acosta Sierra, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó (se trascribe): “Declarar que la Rama Judicial (…), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado, a [Juan Carlos Acosta Sierra], como heredero legítimo de Juan Fernando Acosta Mesa, en lo que le correspondía como herencia, por los gananciales del causante y conforme a los hechos de la demanda y en razón del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Envigado -Ant., promovido por M.H. Pineda y Cía Soc. en C., contra Blanca Ofelia Correa Acosta, cónyuge del padre de [Juan Carlos Acosta Sierra], bajo el radicado: 1996 – 8194 y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara a la demandada al pago de perjuicios así: |Demandante |Calidad |Perjuicios materiales | |Juan Carlos |Víctima |Lucro cesante pasado: $3.400’000.000 | |Acosta |Directa | | |Sierra |(heredero) |Lucro cesante futuro: $10’000.000 mensuales| | | |desde la fecha de la presentación de la | | | |demanda y hasta la sentencia. | 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], el actor adujo: 4. 1) Contra la cónyuge de su padre (Blanca Ofelia Correa Acosta) se inició en diciembre de 1996 un proceso ejecutivo en el que la parte actora puso de presente al Juzgado (en abril de 1997) la imposibilidad de hacer la notificación personal, debido a que la deudora y su esposo, habían sido secuestrados desde noviembre de 1996. 5. 2) A pesar de lo anterior, a la ejecutada se le designó un curador ad litem y el proceso continuó hasta el remate de los inmuebles de su propiedad, los cuales tenían un valor comercial muy superior al que se les dio en los avalúos.

La sentencia del Juzgado que ordenó seguir adelante la ejecución, fue confirmada en consulta por el Tribunal Superior de Medellín. 6. 3) Juan Carlos Acosta Sierra, en su condición de hijo legítimo de Juan Fernando Acosta Mesa, promovió en 2004 un proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, “el cual terminó con sentencia ejecutoriada y en firme del 9 de mayo de 2008 que declaró las muertes presuntas”. 7. 4) En ese momento, dispuesto a iniciar el trámite de sucesión, “en sus averiguaciones (…) cuál sería su sorpresa al enterarse el 10 de septiembre de 2009, que los bienes sociales, pertenecientes a la sociedad conyugal, habían sido rematados en un proceso ejecutivo tramitado ante un juzgado del municipio de Envigado -Ant-”, -se resalta- proceso que se tramitó contra el debido proceso y con ocasión del cual se frustró el derecho a los gananciales que le correspondían a su padre en la sociedad conyugal. 2.

Posición de la parte demandada 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones[5] porque para la época en la que se adjudicaron los bienes dentro del proceso ejecutivo no se había expedido la ley de protección a las víctimas del secuestro (Ley 986 de 2005), en la cual se ordenó la suspensión de los procesos en los que dichas víctimas tuvieran la condición de demandadas.

Además, alegó la caducidad de la acción, con respaldo en que las diligencias de remate fueron aprobadas entre 2000 y 2002, mientras que la demanda se presentó en 2011. 3. Sentencia de primera instancia 9. Desestimó la excepción de caducidad porque la jurisprudencia del Consejo de Estado, “principalmente en los casos de responsabilidad médica”, ha sentado la necesidad de que la caducidad se compute desde el conocimiento efectivo del daño y no desde que el mismo tuvo lugar.

Consideró que como en la demanda se manifestó que el actor tuvo conocimiento del daño el 10 de septiembre de 2009, era a partir del día siguiente que se contaba el término de caducidad, por lo que la demanda promovida en marzo de 2011 fue oportuna. 10. Sin embargo, negó las pretensiones porque, como lo alegó la parte demandada, para la época en la que se tramitó el proceso ejecutivo no existía la obligación legal de que el juez suspendiera el trámite ante el secuestro de la deudora, obligación que no podía entenderse desatendida a partir del contenido de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, dados sus efectos relativos. 11.

Agregó que, en cualquier caso, el daño era incierto porque no se demostró que de haberse dado la oportunidad al demandante de intervenir en el proceso ejecutivo, los bienes no hubieran sido rematados; además, adujo que no se acreditó si los cónyuges pactaron capitulaciones, ni el actor demostró que fuera el único heredero. 4. Recurso de apelación[6] 12.

El actor sostuvo que el Tribunal no se ocupó de verificar si estaba en la obligación de soportar el daño, sino que se limitó a establecer, sin tener la condición de superior jerárquico del juez civil, que la actuación de este estuvo conforme a derecho. Agregó que, a pesar de que para 1996 no existía norma expresa que impusiera considerar la situación del secuestrado dentro del proceso ejecutivo, tal deber se desprendía de tratados internacionales, la Constitución política, algunas leyes y la sentencia T-1012 de 1999, por lo que la providencia que ordenó el emplazamiento de la demandada, en momentos en que ya tenía noticia de su secuestro, fue contraria al ordenamiento jurídico, como lo fueron todas las decisiones subsiguientes que, contrario a lo que concluyó el a quo, le ocasionaron un daño cierto. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales 13. A pesar de que la de reparación directa era la acción procedente en este caso para buscar la declaratoria de responsabilidad por los supuestos daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los errores judiciales planteados en la demanda, el pronunciamiento en esta instancia no resolverá de fondo, pues se observa que la acción no fue ejercida de manera oportuna.

En razón de lo anterior, se modificará la decisión apelada, pues operó la caducidad de la acción. 14. Como plan de exposición, la Sala identificará (a) el daño alegado y a partir de allí establecerá (b) en qué momento comenzó a correr para el demandante el plazo para promover la acción, en desarrollo de lo cual quedará en evidencia la imposibilidad de computar la caducidad en la forma indicada en la sentencia recurrida. 15.

El daño (a), según se afirmó en la demanda, consistió en la afectación patrimonial que para el actor representó que ciertos bienes inmuebles de la sociedad conyugal que conformó su padre Juan Carlos Acosta Sierra con Blanca Ofelia Correa Acosta, fueron rematados en un juicio ejecutivo; bienes que, a su juicio, estaba llamado a heredar en lo que a los gananciales de su padre se refería. 16.

Afirmó que el proceso se tramitó con desconocimiento de las garantías fundamentales, ya que los miembros de ese matrimonio habían sido secuestrados o habían desaparecido en noviembre de 1996 (antes de la iniciación de dicho juicio), circunstancia que fue puesta en conocimiento del juzgado por la parte ejecutante en abril de 1997, cuando solicitó el emplazamiento de la deudora, a pesar de lo cual el juicio prosiguió hasta las diligencias de remate de los bienes embargados, las que tuvieron lugar entre mayo de 2000 y febrero de 2002. 17.

Delimitado de esa forma el daño, para (b) determinar el momento a partir del cual tenía que contarse la caducidad, la jurisprudencia de esta Coporación tiene establecido que ese plazo puede iniciar desde el momento en que el demandante tiene efectivo conocimiento del daño o a partir de que debió tenerlo[7]. 18. En este caso, se demostró que Juan Carlos Acosta Sierra tramitó un proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de su padre, en el que obtuvo sentencia “ejecutoriada y en firme del 9 de mayo de 2008”, según se aseveró en la demanda. 19.

La existencia de ese proceso se probó con la providencia que declaró abierta la sucesión de Juan Fernando Acosta Mesa[8]; y de la fecha del fallo se tiene certeza a partir del registro civil de defunción de este último, donde se registró la sentencia de declaración de muerte presunta de 9 de mayo de 2008[9]. 20. A juicio de la Sala, el conocimiento de las circunstancias que, en criterio del demandante, configuraron el daño cuya indemnización solicitó, debió tenerlo a partir de la fecha de esa sentencia, pues con ella adquirió la condición de heredero presunto de Juan Fernando Acosta Mesa[10] y, por lo mismo, surgía en él un interés serio, legítimo y actual en la identificación, conservación y/o reconstitución de los elementos del patrimonio de la sociedad conyugal, por supuesto que de la liquidación de ese patrimonio eventualmente saldría una cuota a favor de su padre a título de gananciales, participación que le correspondería al actor como herencia[11]. 21.

En respaldo de lo anterior, el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[e]fectuada la publicación de la sentencia [que declara la muerte presunta], podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal…” -se resalta-. Si en ese momento surge la legitimación para promover esas dos acciones, ello implica que, en este caso, desde esa fecha, el heredero quedaba legalmente habilitado no solo para examinar el estado patrimonial de la sociedad conyugal y de la herencia, sino para adelantar todas las acciones tendientes a su conservación o recomposición. 22.

En ese orden de ideas, era a partir del 9 de mayo de 2008 (ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta), y no desde la fecha que el demandante aseveró que tuvo conocimiento del daño (circunstancia que ubicó el 10 de septiembre de 2009), que había lugar a contar la caducidad, pues desde aquélla fecha el actor quedó legitimado, en virtud de la ley, para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión de su padre, habilitación que lo dejaba en condiciones de informarse y, por ende, de no poder ignorar, el estado de los bienes inmuebles que conformaban esas universalidades jurídicas. 23.

Cabe agregar que, en este caso, la carga de ponerse al tanto del estado material y jurídico del patrimonio de Juan Fernando Acosta Mesa con posterioridad a su presunta desaparición, no solo era prudente por las circunstancias en las que, al parecer, se perdió rastro del paradero del matrimonio Sierra Correa, sino por el hecho de que, según lo declaró Conrado Adolfo Acosta Mesa (tío del actor), quien testificó en este proceso[12], era sabido que esa unión era dueña de unos bienes inmuebles, particularmente a nombre de la cónyuge, de donde se sigue que al actor no podía resultarle del todo novedosa la existencia de los mismos. 24.

Todo lo contrario, a partir de dicha declaración, se infiere que el demandante sí sabía que existía un patrimonio. En efecto, aquél testigo indicó que, al momento del secuestro de su hermano, el acá demandante se encontraba aparentemente en los llanos pero que “cuando él apareció después de mucho tiempo, [me] preguntó que qué sabía de las propiedades que en vida tenía Fernando”, a lo que le contestó que “Yo le informé sobre las propiedades que tenía y que nosotros nunca habíamos hecho nada por saber de eso.

Ahí fue que cuando se comenzó a investigar qué había pasado con esas propiedades”[13] -se resalta-. 25. Nada justifica que, teniéndo noticia de la existencia de unos bienes inmuebles en cabeza del matrimonio Acosta Correa; del presunto secuestro o desaparición de sus miembros en noviembre de 1996 y de la existencia del fallo el 9 de mayo de 2008 que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del padre de Juan Carlos Acosta Sierra, este último solo haya tenido noticia de la existencia del proceso ejecutivo iniciado en diciembre de 1996, como de la suerte que corrieron esos inmuebles en dicho trámite, hasta el 10 de septiembre de 2009. 26.

De manera que, con independencia de si el demandante habría podido tener conocimiento de la existencia del daño mucho antes de la sentencia que declaró la muerte presunta de su padre[14], el cómputo de la caducidad es incuestionable en este caso, por las razones indicadas, a partir del momento en el que obtuvo la condición de heredero presunto (en mayo de 2008), de donde resulta que la acción de reparación directa promovida el 2 de marzo de 2011 se ejerció luego del plazo de 2 años establecido en la ley. 27.

Cabe agregar que hay lugar a la declaración de la caducidad en esta instancia, en la medida en que se trata de una institución de orden público[15] y, como tal, debe ser pronunciada incluso de oficio en cualquier estado del proceso. 2.2. Costas procesales 28. Como la Sala no observa comportamiento temerario en el recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 3.

DECISIÓN 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: MODIFICA el numeral “primero” de la sentencia apelada, proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido que, no había lugar al estudio de las pretensiones por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: En todo lo demás, se confirma el fallo apelado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: A cargo de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, expídanse copias de esta sentencia.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta Sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 59 Cuaderno 1. [3] Folios 1 a 20, cuaderno 1. [4] Folio 1-16, cuaderno 1. [5] Folios 611 a 616, cuaderno 2. [6] Folio 687 a 717 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad.: 44001-23-31-000-2010-00032- 01(45465); en el mismo sentido: Sentencia de 13 de mayo de 2019, Rad.: 25000-23-31-000-2006-02021-01(41284). [8] Donde se resolvió: “Declarar abierto y radicado en este despacho la sucesión intestada del causante Juan Fernando Acosta Mesa, cuya declaración de muerte presunta fue el 27 de noviembre de 1998, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Medellín” (fl. 26 vuelto, c. 1). [9] Folio 23, cuaderno 1. [10] El artículo 100 del Código Civil dispone: “Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.//El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta”. [11] Con ocasión de esa sentencia, el demandante podía indagar sobre el estado jurídico de los inmuebles, para lo cual estaba legitimado para solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en condición de incuestionable interesado, informe sobre la existencia actual o pasada de derechos reales en cabeza de los miembros de ese matrimonio, con el propósito de identificar activos de la sociedad y procurarse la posesión de los mismos o adelantar las acciones a que hubiera lugar en pos de recuperarlos, u obtener las indemnizaciones a que se creyara tener derecho. [12] Folio 624-625, cuaderno 2. [13] Folio 624 cuaderno 2.

De la existencia de bienes de propiedad de ese matrimonio también dio cuenta el otro testigo que declaró en este proceso a instancias de la parte actora, Omar de Jesús Herrera Zapata (folio 621-622, cuaderno 2), testigo que también se refirió a que era usual que no se tuvieran noticias del actor, al señalar que “ellos vivían muy lejanos, porque no compensaban bien con la forma de ser de ambos, no se encontraban muy fácil con los genios entonces vivían muy lejanos, incluso Juan Carlos se desaparecía por tiempos y volvía y aparecía, y por eso me buscaba en la feria porque yo tenía más contacto con el papá y sabía dónde estaba”. [14] Habría podido solicitar y obtener del Juez que conocía del proceso de declaración de muerte presunta la “posesión provisoria de los bienes del desaparecido”, en la forma indicada en el numeral 6 del artículo 97 del Código Civil. [15] Entre otras, sentencia de 19 de julio de 2018, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00753-01(54914).