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76001-23-31-000-2005-04789-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Óscar Montealegre Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que supuestamente contiene el error y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial, ver sentencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO [H]ay casos en los que el menoscabo se produce o se manifiesta con posterioridad a la decisión que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria del pronunciamiento jurisdiccional acusado de ser la fuente del mismo, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – No fue notificada a la demandante / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN [L]a Sala considera que el plazo hábil para ejercer el derecho de acción en el caso concreto no inició (…) [en la] (…) fecha de la ejecutoria del pronunciamiento que determinó la preclusión de la investigación a favor del señor (…), toda vez que tal providencia no fue notificada a la hoy parte accionante.

Como puede evidenciarse en la hoja de notificaciones de la resolución (…), esta solo fue puesta en conocimiento de la agente del Ministerio Público, del procesado y su defensor. No obra constancia de que la misma se comunicó en forma personal o por estado a los demás intervinientes del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Decisión emitida por el Fiscal a la que se atribuye el error judicial / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL DAÑO [E]l señor (…) denunció penalmente ante el Director Seccional de Fiscalías (…) al fiscal (…) En este escrito se evidencia que para esa fecha, la parte actora conocía de la resolución de preclusión y de su posible contenido ilegal.

(…) [L]a parte actora tenía conocimiento de que la investigación surtida en contra del señor (…) fue precluída, pues admiten que actuaban a través de su padre y esposo (…), así como también tenía consciencia de que en la misma el fiscal (…) posiblemente había cometido irregularidades o adoptó providencias contrarias a derecho con el fin de declarar la configuración de una legítima defensa a favor del procesado.

(…) [E]l daño (…) se produjo con la expedición y posterior firmeza de la resolución (…), por cuanto desde ese momento los actores perdieron toda posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación por la muerte de su familiar, debido a que con la ejecutoria de dicho proveído quedó clausurado en forma definitiva el proceso que por homicidio se inició al señor.

(…) [L]a providencia acusada- coincide fenomenológicamente con la producción del daño mismo –pérdida de la posibilidad de obtener la reparación del menoscabo derivado del delito investigado-. ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l objeto de esta especialidad de la jurisdicción consiste, principalmente, en juzgar las actuaciones del Estado de manera anónima y, especialmente, en lo concerniente a la acción de reparación directa derivada de la deficiente o irregular prestación del servicio público de jurisdicción, de examinar el ajuste a la legalidad de los pronunciamientos judiciales, sin que sea menester que los daños derivados de estos se produzcan con culpa grave o dolo para que puedan ser reparados por parte de los jueces de lo contencioso administrativo.

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]sta Corporación analizará la caducidad desde el momento en que el extremo actor tuvo acceso a la resolución que precluyó la investigación surtida en contra del ciudadano (…). [L]a Subsección efectuará el conteo del fenómeno extintivo a partir de la prueba cierta del conocimiento del hecho dañoso por parte de los accionantes, esto es, desde que se tiene certeza que el extremo actor se enteró del contenido de la resolución (…) por medio de la cual se precluyó la investigación surtida por la posible comisión del delito de homicidio a favor del señor (…). [R]esulta evidente que el ejercicio del derecho de acción se materializó luego de los dos años prescritos en la ley, es decir, con posterioridad a que se configurara la caducidad de la pretensión de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a caducidad constituye una institución jurídica que sanciona la inactividad de las personas que no acuden en los plazos fijados por la ley ante el sistema de administración de justicia para que se les reconozca o satisfaga un derecho, a pesar de encontrarse habilitados para ello.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04789-01(48365) Actor: ÓSCAR MONTEALEGRE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: ERROR JUDICIAL – Regla general y de excepción de la caducidad de la acción de reparación directa / INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA RESARCITORIA – Debe tenerse en cuenta el momento en que la parte actora conoció el contenido de la providencia acusada del yerro jurisdiccional si no pudo acceder en la oportunidad legal al contenido de la misma por una causa no imputable a esta ni a su apoderado judicial / SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE SERVIDOR JUDICIAL – No constituye presupuesto de procedibilidad para que se pueda reclamar el posible menoscabo generado por este.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de marzo de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la muerte violenta del joven Óscar Montealegre Zapata se tramitó un litigio penal en contra del ciudadano Darío Osorio Gómez, por la posible comisión del delito de homicidio.

Dicho conflicto terminó por preclusión de la investigación ante la configuración de una supuesta legítima defensa por parte del procesado. A partir de una denuncia formulada por los familiares del occiso, el fiscal del caso fue procesado y condenado por el reato de prevaricato, ante la verificación por parte del juez competente de múltiples irregularidades que favorecieron al señor Osorio Gómez.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2005, los ciudadanos Óscar Montealegre, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Montealegre Guevara; César Augusto Montealegre Guevara; Fernando Montealegre Zapata; María Esmilda Guevara Caro; Ana Fanny Zapata de Montealegre y María del Carmen Montealegre Zapata, por conducto de apoderado judicial[1], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el fiscal 138 Seccional de Palmira quien, según los actores, ejerció múltiples acciones para favorecer al señor Darío Osorio Gómez, entre ellas, precluir, sin fundamento legal, la investigación que se le seguía por el homicidio del joven Óscar Montealegre Zapata.

Destaca el libelo que el funcionario judicial referido fue condenado por el delito de prevaricato como consecuencia de su actuar irregular en dicho proceso (f. 116-134, c. 1.). En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare que la Nación-Rama Judicial del Poder Público- Fiscalía General de la Nación representada en este caso por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial o por quien como tal haga sus veces, es responsable de los daños antijurídicos causados a los actores dentro del marco de las circunstancias que atrás quedaron relatadas. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de indemnizaciones: 2.1. Perjuicio moral subjetivo. Se reclama por este concepto para cada uno de los actores el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera el fallo definitivo. 2.2.

Perjuicio por el daño a la vida de relación. Se reclama por este concepto para cada uno de los actores, por el hecho del desplazamiento de que han sido objeto y la desintegración familiar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera el fallo definitivo. 3. Que se expida copia íntegra y auténtica de la sentencia con las debidas constancias de notificación y ejecutoria y de ser primeras copias que se expiden las cuales prestan mérito ejecutivo.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: Mediante sentencia de 29 de octubre de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo condenatorio proferido el 29 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior de Buga, por el delito de prevaricato por acción, en contra del señor Medardo Gutiérrez Fontal, exfiscal 138 Seccional de Palmira.

Sostiene el libelo que dicha sanción se produjo como consecuencia del actuar dañoso del servidor judicial en el marco del proceso adelantado por la muerte violenta del joven Óscar Fabio Montealegre Zapata, en el cual favoreció ilegalmente al investigado Darío Osorio Gómez. Debido a las irregularidades cometidas en el conflicto penal derivado del fallecimiento del joven Montealegre Zapata, sus parientes fueron amenazados de muerte, por lo que debieron exiliarse en el extranjero.

A pesar de que el protocolo de necropsia del ciudadano Óscar Fabio Montealegre Zapata dio cuenta de que este murió por una sepsis generada por las heridas que con arma de fuego le produjo el señor Osorio Gómez, las víctimas del punible no han podido conocer la verdad, ni lograr que se haga justicia y se les repare integralmente, en los términos de la sentencia C- 228-05.

Ello, como consecuencia del actuar ilegal con abuso de autoridad y por medio de vías de hecho del exfiscal 138 Seccional de Palmira. Así mismo, en virtud del ilegítimo favorecimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, el procesado tuvo la posibilidad de insolventarse, por lo que era inútil continuar con la acción civil dentro del litigio punitivo, circunstancia que motivó que este último trámite fuera desistido, “(…) de esta suerte, la única persona que recibió un abono como indemnización dentro de la investigación penal fue la señora Ana Fanny Zapata de Montealegre, quedando los demás actores sin posibilidad de recibir indemnización”.

Destaca la parte demandante que el término de caducidad de la presente acción debía contabilizarse desde el 13 de noviembre de 2003, día en que adquirió ejecutoria el fallo condenatorio en contra del exfiscal Medardo Gutiérrez Fontal por el reato de prevaricato por acción. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de enero de 2006 (f. 143-144, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 147, c. 1) y al Ministerio Público (f. 144, c. 1).

El proceso fue fijado en lista el 8 de mayo de 2006 (f. 148 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, el día 18 siguiente, la Nación-Fiscalía General de la Nación- contestó el libelo, se opuso a las pretensiones de este y llamó en garantía a Medardo Gutiérrez Fontal (f. 17-24, c. 1). Como fundamento de la defensa, sostuvo que en el caso concreto había ausencia de nexo de causalidad, toda vez que la actuación del exfiscal no tuvo ningún tipo de relación con el servicio.

Finalmente, la entidad demandada afincó el llamamiento en garantía al exfiscal Gutiérrez Fontal en que este fue el servidor que adelantó la investigación y adoptó las decisiones reprochadas mediante la demanda de reparación directa. Por intermedio de proveído de 16 de junio de 2006, el a quo aceptó el llamamiento en garantía y, en consecuencia, ordenó citar al ex agente estatal (f. 176-177, c. 1).

El señor Medardo Gutiérrez Fontal, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda así como el llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de caducidad de la acción, carencia de legitimación en la causa por activa, la de “la sanción penal impuesta al fiscal 138 delegado ante los jueces Penales del Circuito de Palmira no es fuente para reclamar indemnización” y la de “falta de demostración sumaria por parte de la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad del llamado en garantía” (f. 183-188, c. 1).

Como sustrato de su oposición, en primer lugar, adujo que los familiares del occiso, a pesar de conocer el contenido de la resolución de preclusión, no interpusieron recurso alguno en contra de esta porque ya habían sido indemnizados. En consecuencia, no consideraba válido que, a pesar de contar con asesoría legal y no cuestionar la decisión del fiscal de concluir el proceso en su momento, ahora adujeran que se les negó el acceso a la administración de justicia y el derecho a ser reparados.

Agregó que el desistimiento de la acción civil se produjo exclusivamente por la satisfacción de la expectativa resarcitoria. En segundo término, expuso que no era cierto que los demandantes se hubieran exiliado producto de supuestas amenazas en contra de su vida, por cuanto la propia madre del joven Montealegre Zapata reconocía que su esposo residía en Venezuela por asuntos laborales.

Similar era el caso de los demás actores quienes no aportaron pruebas de las intimidaciones ni de su condición de asilados. Como tercera anotación, el llamado en garantía adujo que la muerte del ciudadano Óscar Montealegre Zapata se produjo como consecuencia de un mal postoperatorio imputable únicamente a aquel, por no seguir las instrucciones médicas e ingerir alimentos prohibidos, dada su condición de salud.

En punto de la caducidad, esgrimió que la decisión de preclusión adquirió ejecutoria el 7 de noviembre de 1995, mientras que la demanda solo se interpuso el 9 de noviembre de 2005, es decir, diez años después. Respecto de la carencia de legitimación en la causa por activa, aseveró que la señora Ana Fanny Zapata de Montealegre aceptó ser indemnizada por la totalidad de perjuicios derivados de la muerte de su hijo, por lo que no era posible volver a reclamar por el mismo daño. El proceso fue abierto a pruebas mediante auto del 24 de septiembre de 2007 (f. 211-215, c. 1), y por medio de proveído del 28 de septiembre de 2010 (f. 303, c. 1), el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad, el extremo demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (f. 323-327, c. 1). Los demandantes, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 328, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 22 de marzo de 2012 (f. 332-359, c. ppal.), notificada por edicto desfijado el 28 de junio siguiente (f. 363, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no podía alegar en su beneficio su propia negligencia al no interponer el recurso procedente en contra de la providencia que determinó la preclusión de la investigación a favor del señor Darío Osorio Gómez.

Como primer punto de análisis el fallo estimó que no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que consideró que el fenómeno extintivo debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que condenó al exfiscal Medardo Gutiérrez Fontal por el delito de prevaricato por acción y no desde la firmeza de la decisión de preclusión supuestamente contentiva del error.

Así mismo, la sentencia estimó que la parte demandante no cumplió con uno de los presupuestos contenidos en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, consistente en que se interpusieran los recursos ordinarios en contra de la decisión contentiva del error, toda vez que los actores no elevaron oportunamente la alzada correspondiente en contra de la providencia 123 del 3 de noviembre de 1995, por medio de la cual se concluyó el proceso penal surtido en contra del ciudadano Darío Osorio Gómez.

En tal sentido, el a quo destacó que: Si bien se allegaron al plenario solicitudes de intervención de autoridades nacionales e internacionales, como también de organismos de control a nivel local, departamental y nacional; a la luz de los hechos, es vergonzoso aceptar como ya lo hizo la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades competentes que se pronunciaron frente a la ilegalidad de las actuaciones del Fiscal Medardo Gutiérrez Fontal, también es cierto que el Estado colombiano nunca le negó al actor acudir ante sus instituciones públicas en procura de justicia, cuando este estimare que le estaba siendo negada.

Por el contrario, es el mismo actor quien refiere que fueron sus abogados de confianza (Marina Loaiza Ruiz y Jairo Alonso Cardona Sánchez) quienes a su parecer faltaron a la ética profesional y a la lealtad procesal con sus clientes, a quienes responsabiliza de los desastrosos finales que tuvo la actuación, restándole con lo anterior grado alguno de responsabilidad al Estado, con el atenuante que los referidos togados no participaron dentro de las actuaciones judiciales como abogados de oficio, o sea que no fueron designados por el Estado.

Lo que nos permite inferir que el no arribo de las actuaciones judiciales con el lleno de las solemnidades que para este fin la ley prevé, imposibilitan que esta colegiatura acceda a las pretensiones de la demanda, apoyada en la conducta de un funcionario judicial que ya fue sancionado y retirado del servicio, pero que en esta instancia el incumplimiento de el deber de recurrir o hacer uso de los medios legales que están a disposición del ciudadano para evitar decisiones contrarias a la ley y a sus intereses, impide que se declare administrativamente responsable al Estado colombiano por los daños alegados. 4.

El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna[2], la parte demandante formuló recurso de alzada con base en tres argumentos (f. 364-368, c. ppal.). Como fundamento primigenio de la impugnación, adujo que en Colombia no era requisito de procedibilidad constituirse como parte civil en el proceso penal ni que en este mismo escenario se reconociera la calidad de víctima para poder acudir a la acción de reparación directa por deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Como segundo sustrato, manifestó que el Tribunal de primera instancia no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, el cual constituía un mandato constitucional que no excluía los errores en que incurrieran los funcionarios jurisdiccionales ni tampoco los apoderados de las partes, los cuales no podían restringir el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Finalmente, la parte recurrente argumentó que la exigencia de interposición de recursos introducía un presupuesto no contemplado en la legislación para demandar al Estado, consistente en obligar a las víctimas en constituirse como parte civil en el proceso penal, pues era evidente que ni las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 ni ninguna otra lo ordenaba.

En proveído de 22 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 370-371, c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 13 de septiembre de 2013 (f. 375, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 11 de octubre siguiente (f. 377, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

De manera oportuna, la Nación -Fiscalía General de la Nación- solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, con base en el hecho de que la obligación de interponer los recursos de ley en contra de la providencia señalada como errónea se encontraba contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, so pena de que se configurara la “culpa exclusiva de la víctima” (f. 379-383, c. ppal.).

De igual forma, la parte demandante alegó de conclusión en el sentido de reiterar lo expuesto en la alzada y agregar que era una realidad que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal condenó al fiscal que tramitó el proceso por el homicidio del familiar de las víctimas por el delito de prevaricato, circunstancia que demostraba el déficit de protección de los lesionados con dicho litigio, generándoles un daño antijurídico (f. 403-414, c. ppal.).

En tal sentido, adujo que se produjeron varios menoscabos tales como: el derivado de la muerte del joven Montealegre Zapata, la defraudación de la confianza por la actuación dolosa del fiscal del caso y el producido por la sentencia de primera instancia contenciosa administrativa, que apegada a la literalidad y sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad, negó el acceso a la justicia a los demandantes y la prevalencia del derecho sustancial.

Finalmente solicitó, de manera subsidiaria, que en la parte resolutiva del fallo el Consejo de Estado certificara que con la sentencia dictada se agotaron los recursos judiciales internos. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público conceptuó que la providencia objeto de apelación debía ser confirmada, debido a que la parte demandante omitió su obligación procesal consistente en interponer los recursos procedentes en contra de la decisión judicial acusada como errónea (f. 417-423, c. ppal.).

Agregó que, de haberse apelado la resolución de preclusión, los superiores del fiscal condenado habrían podido revocar las determinaciones ilegales, tal como acaeció con una primera providencia irregular que fue enervada por la segunda instancia producto de una impugnación. Por último, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación adujo: En consecuencia, así como los interesados desistieron de la demanda de la parte civil donde se podía condenar al sindicado y obtener el resarcimiento económico de unos perjuicios a los que por ley tenían derecho en una eventual condena, no es coherente ni aceptable la pretensión que ahora se debate, de reclamar dichos perjuicios en demanda de reparación directa y que no fueron reclamados en la oportunidad que la ley establece.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que supuestamente contiene el error y que agote la instancia[4].

De igual forma, esta Subsección[5] ha reconocido que, si bien la regla antes descrita resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que el menoscabo se produce o se manifiesta con posterioridad a la decisión que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria del pronunciamiento jurisdiccional acusado de ser la fuente del mismo, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Siendo así las cosas, existen dos supuestos a partir de los cuales se inicia el conteo del fenómeno extintivo en comento, un primer escenario en el que el acaecimiento del hecho dañoso coincide con la producción del daño en sí mismo –la providencia judicial y el menoscabo adquieren firmeza o se materializan en un único instante-; y otro, en el que la lesión del bien jurídico tutelado se consolida o manifiesta en forma posterior a la ejecutoria de la decisión acusada como errática, por ejemplo, cuando la parte interesada no pudo tener conocimiento de la decisión judicial antes de que esta adquiriera firmeza.

En el caso concreto, la parte demandante señaló que el plazo para ejercer el derecho de acción debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia que condenó por el delito de prevaricato por acción al exfiscal Medardo Gutiérrez Fontal, por cuanto “fue la última providencia que se dictó dentro del proceso”, en consideración a que dicho exservidor fue sancionado por las providencias adoptadas en el litigio que se inició por la muerte violenta del familiar de los hoy accionantes.

En forma contraria, el llamado en garantía arguyó que el inicio del conteo de la caducidad se produjo a partir del día siguiente de que adquirió ejecutoria la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Darío Osorio Gómez, por cuanto tal pronunciamiento es el señalado como erróneo por el libelo introductorio –hecho dañoso-.

Por su parte, la sentencia de primera instancia estimó que el plazo de la institución examinada tenía que contarse en la forma en que lo propuso el extremo actor, sin explicar los sustratos argumentativos de su conclusión. Al respecto, la Sala considera que el plazo hábil para ejercer el derecho de acción en el caso concreto no inició el 10 de noviembre de 1995, fecha de la ejecutoria del pronunciamiento que determinó la preclusión de la investigación a favor del señor Osorio Gómez (f. 522, c. 2A), toda vez que tal providencia no fue notificada a la hoy parte accionante.

Como puede evidenciarse en la hoja de notificaciones de la resolución No. 123 de 3 noviembre de 1995 (f. 521, c. 2A), esta solo fue puesta en conocimiento de la agente del Ministerio Público, del procesado y su defensor. No obra constancia de que la misma se comunicó en forma personal o por estado a los demás intervinientes del proceso. De igual forma, la Sala constata que en lo restante de la investigación las víctimas del reato no realizaron intervención alguna, de donde puede inferirse que no conocieron el contenido de tal decisión en el marco del proceso surtido en contra del señor Darío Osorio Gómez (f. 523-530, C. 2A).

Así las cosas, ante el desconocimiento por parte del extremo actor de la providencia que determinó la preclusión de la investigación, mal haría esta judicatura si toma como hito inicial del fenómeno extintivo de la caducidad la fecha de ejecutoria de tal decisión jurisdiccional. Ahora bien, consta también en la foliatura que el 4 de junio de 1997, el señor Óscar Montealegre denunció penalmente ante el Director Seccional de Fiscalías de Cali al fiscal Medardo Gutiérrez Fontal por actuar en forma “dolosa y malintencionada lo que afectó el proceso en el que se investigaba la muerte de mi hijo” (f. 7-18, c. 3).

En este escrito se evidencia que para esa fecha, la parte actora conocía de la resolución de preclusión y de su posible contenido ilegal. En forma textual, la denuncia sostuvo: Pero olímpicamente por interlocutorio 123 de noviembre de 1995, el señor fiscal Medardo Gutiérrez Fontal precluye la investigación por legítima defensa, y como no había parte civil, eso se quedó así, porque tampoco la Dra. Clara Inés Hurtado Durán personera delegada se opuso.

Es decir, quedamos sin quien nos defendiera. Al final, el abogado, a nombre del sindicado reclama el dinero de la caución. Denuncio ante usted señor director de fiscalías los hechos delictuosos que puedan señalarse al Dr. Gutiérrez Fontal, a la Dra. Marina Loaiza, a la Dra. Clara Inés Hurtado y al Dr. Héctor Raúl Mazuera. (…) Yo tuve acceso al proceso porque ya estaba archivado y cuando regresé me sorprendí con lo decidido y es por eso que solicité al señor coordinador de fiscalías de Palmira que me diera copia del expediente y sin saber nada de Derecho me di cuenta de que a ese proceso le metieron la mano. No estoy interesado en recaudar dinero por la vida de mi hijo, simplemente quiero que se castigue al homicida como la ley lo ordena y que se castiguen a los abogados y funcionarios quienes aprovechando (sic) de nuestra ingenuidad dieron decisiones contrarias a Derecho.

Vale destacar también que, de acuerdo con el recuento fáctico realizado en el escrito de demanda, específicamente en el hecho 4, la hoy parte actora expuso que los directamente damnificados, estos son, los parientes próximos de la víctima, actuaban por intermedio del señor Óscar Montealegre -padre de la víctima directa- y de esa forma acudieron a instancias nacionales e internacionales con el fin de obtener justicia; es decir, con tal declaración las personas que hoy conforman el extremo accionante admitieron conocer de los hechos censurados a través del referido ciudadano. Así las cosas, la Subsección estima que, al menos desde el mes de junio de 1997, la parte actora tenía conocimiento de que la investigación surtida en contra del señor Darío Osorio Gómez fue precluída[6], pues admiten que actuaban a través de su padre y esposo Óscar Montealegre, así como también tenía consciencia de que en la misma el fiscal Gutiérrez Fontal posiblemente había cometido irregularidades o adoptó providencias contrarias a derecho con el fin de declarar la configuración de una legítima defensa a favor del procesado.

Con base en todo lo anterior, este cuerpo colegiado considera que el daño objeto de reclamo por medio de la presente acción de reparación directa se produjo con la expedición y posterior firmeza de la resolución 123 de 1995, por cuanto desde ese momento los actores perdieron toda posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación por la muerte de su familiar, debido a que con la ejecutoria de dicho proveído quedó clausurado en forma definitiva el proceso que por homicidio se inició al señor Darío Osorio Gómez.

En otras palabras, en el sub lite no es plausible aplicar alguna de las reglas de excepción respecto del conteo del término de caducidad construidas por la jurisprudencia de esta Sala atinentes a la materialización del daño en momento posterior al acaecimiento del hecho dañoso, toda vez que este –providencia acusada- coincide fenomenológicamente con la producción del daño mismo –pérdida de la posibilidad de obtener la reparación del menoscabo derivado del delito investigado-.

De igual forma, en el evento examinado tampoco resulta posible argumentar que las víctimas adquirieron conocimiento de la antijuricidad del injusto de manera posterior al acaecimiento del menoscabo, por cuanto la propia denuncia entablada por el señor Óscar Montealegre permite constatar que los hoy accionantes tenían plena consciencia del actuar doloso del funcionario judicial y de la carencia de asidero de la legítima defensa declarada.

Con similar orientación, se debe subrayar que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era necesario ni constituía un requisito de procedibilidad que se dictara una sentencia condenatoria en contra del exagente estatal Gutiérrez Fontal en la que se declarara la materialización de ilegalidad alguna. Cabe recordar que el objeto de esta especialidad de la jurisdicción consiste, principalmente, en juzgar las actuaciones del Estado de manera anónima y, especialmente, en lo concerniente a la acción de reparación directa derivada de la deficiente o irregular prestación del servicio público de jurisdicción, de examinar el ajuste a la legalidad de los pronunciamientos judiciales, sin que sea menester que los daños derivados de estos se produzcan con culpa grave o dolo para que puedan ser reparados por parte de los jueces de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido, la Subsección aclara que, a diferencia de lo argumentado por la parte actora en el libelo introductorio, no es posible contar la caducidad desde la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en contra del exfiscal Gutiérrez Fontal, por cuanto tal decisión no “fue la última providencia que se dictó dentro del proceso” relevante para esta acción contenciosa, si se tiene en cuenta que, como se explicó, el plazo para incoar la demanda objeto de análisis no iniciaba con la última providencia del litigio surtido en contra del ex agente estatal sino a partir del dictado de la determinación definitiva adoptaba en el expediente en el que se produjo el daño objeto de demanda, es decir, la que concluyó definitivamente el conflicto por la muerte del joven Óscar Fabio Montealegre Zapata.

Sin embargo, también razona la Sala que no es jurídicamente posible iniciar el conteo del período hábil para ejercer el derecho de acción a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error, por cuanto, como se explicó, en tal momento la parte actora no conocía su existencia y contenido, por lo que no le era exigible demandar.

Como consecuencia y, de acuerdo con el material probatorio recaudado, esta Corporación analizará la caducidad desde el momento en que el extremo actor tuvo acceso a la resolución que precluyó la investigación surtida en contra del ciudadano Osorio Gómez. Así entonces, ante la inaplicación de las excepciones en comento y el consecuente imperativo de empleo de la regla general en punto de la caducidad de las acciones resarcitorias provenientes de posibles errores jurisdiccionales, la Subsección efectuará el conteo del fenómeno extintivo a partir de la prueba cierta del conocimiento del hecho dañoso por parte de los accionantes, esto es, desde que se tiene certeza que el extremo actor se enteró del contenido de la resolución 123 de noviembre de 1995, por medio de la cual se precluyó la investigación surtida por la posible comisión del delito de homicidio a favor del señor Darío Osorio Gómez.

Como consecuencia, debido a que se comprobó que, al menos desde el 4 de junio de 1997, la parte demandante sabía del contenido de la providencia acusada de errónea y que la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2005, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción se materializó luego de los dos años prescritos en la ley, es decir, con posterioridad a que se configurara la caducidad de la pretensión de reparación directa.

Considera pertinente este cuerpo colegiado destacar que la caducidad constituye una institución jurídica que sanciona la inactividad de las personas que no acuden en los plazos fijados por la ley ante el sistema de administración de justicia para que se les reconozca o satisfaga un derecho, a pesar de encontrarse habilitados para ello. En el caso auscultado, la Sala corrobora que el extremo actor, aunque conocía del contenido de la resolución 123 de 3 de noviembre de 1995 al menos desde 1997 no interpuso la demanda sino hasta el año 2005, circunstancia que permite evidenciar la extinción de su derecho de acción. Siendo ello así, esta Corporación revocará la sentencia denegatoria de las pretensiones y, en su lugar, declarará probada la caducidad de la acción presentada.

Finalmente, en cuanto a la petición elevada por la parte demandante en los alegatos conclusivos radicados ante esta sede, consistente en que “(…) en la parte resolutiva del fallo se me certifique que se encuentran agotados todos los recursos judiciales que la legislación doméstica colombiana consagra”, esta Subsección considera que tal declaración no hace parte de las competencias que expresamente la normatividad colombiana contempla para esta Corporación, por lo que serán los órganos jurisdiccionales internacionales a los que eventualmente acuda la parte demandante los que determinen su propia competencia para conocer de fondo el asunto.

Para lo que sí está habilitada la Secretaría de la Sección es para expedir la constancia de ejecutoria de la presente decisión una vez la misma adquiera firmeza, por lo que la parte actora puede proceder en consecuencia. 3. Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos anteriormente expuestos y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En los folios 1 al 13 del cuaderno n.° 1 obran los poderes otorgados al abogado Gerardo Bernal Montenegro, portador de la cédula de ciudadanía n.° 10.094.589 de Pereira y de la tarjeta profesional n. º 58.207 del C.S. de la J. [2] Radicado el 10 de julio de 2013. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58052; con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Se pone de presente que en otros documentos arrimados al plenario se confirma el conocimiento de la existencia de la resolución de preclusión por parte del extremo actor.

Por ejemplo a folios 32 y 33 del cuaderno 1 obra misiva con fecha de recibido 7 de noviembre de 1997, del señor Óscar Montealegre dirigida al Embajador de Colombia en Venezuela en la que le solicita su mediación ante distintas autoridades con el fin de esclarecer la actuación “dolosa y malintencionada” del fiscal Medardo Gutiérrez Fontal, la cual provocó decisiones “contrarias a Derecho” que precluyeron la investigación “dejando impune la muerte de su hijo” y, además, prolongaron el daño moral y material.