ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO PENAL / HURTO / VEHÍCULO HURTADO / RESOLUCIÓN JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A] los hechos por los que ahora se demanda se encuentran vinculados varios procesos penales, la primera providencia se dictó en la investigación previa que la Fiscalía (…) por el posible delito de hurto en tanto que la volqueta que había sido adquirida por el señor (…), podía ser objeto de ese ilícito (…). [L]a Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico dictó resolución de suspensión de dicha investigación, por haberse superado el límite temporal previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de la época, sin que existiera mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.
En la misma decisión, se ordenó hacer entrega provisional del vehículo al señor (…). [E]l ahora demandante suscribió contrato de compraventa de la volqueta con el señor (…). Resulta pertinente resaltar que el ahora demandante no hizo parte del proceso penal por hurto y solo tuvo conocimiento de dicha providencia en la fecha en la cual esta le fue entregada por el señor (…), y como la demanda fue presentada (…), ya había fenecido para ese momento el término legal para ese efecto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA También se imputó el daño que originó la presente acción a la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía (…) a través de providencia (…), la cual cobró ejecutoria (…), razón por la cual, al haberse presentado la demanda (…), esta fue oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / DENUNCIA PENAL / ESTAFA / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Acudió como demandante al proceso el señor (…), quien había presentado denuncia penal por estafa ante la Fiscalía (…), diligencias que fueron remitidas a otro proceso penal, en el que se decidió que dicha causa debía ser tramitada en forma independiente y finalmente, con providencia (…), fue decretada la prescripción de la acción penal (…), hecho que hubiera significado la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados por el denunciante dentro de ese proceso penal, por lo cual se infiere que está legitimado en la causa por activa en el presente asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. De otra parte, en cuanto hace a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, concluye la Sala que está legitimada en la causa por pasiva, dado que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño ocasionado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / IRREGULARIDAD PROCESAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DENUNCIA PENAL / ESTAFA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR – Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTICA - En relación con el delito de fraude a resolución judicial / INVESTIGACIÓN PENAL – Fue iniciada nuevamente por el delito de estafa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a entidad demandada incurrió en algunas irregularidades durante el trámite de los diferentes procesos que se encuentran vinculados al daño aquí reclamado.
(…) [A] pesar de que el señor (…) había presentado dentro del término legal la denuncia por estafa, dichas diligencias fueron remitidas para que se continuaran, en forma conjunta, con otra investigación que se estaba tramitando por el posible punible de fraude a resolución judicial, y que una vez fueron recibidas esa diligencias, la Fiscalía encargada no hizo referencia a las mismas, y que en dicho proceso el ahora demandante fue reconocido como parte civil a pesar de que no era el ofendido con el delito investigado.
Lo anterior llevó a que se declarara la falta de legitimación del ahora demandante para constituirse en parte civil en el proceso penal en el que se investigaba el punible de fraude a resolución judicial y se ordenara la compulsa de copias para que se iniciara nuevamente la investigación por el posible delito de estafa. Reiniciada dicha investigación se declaró prescrita la acción penal por la Fiscalía. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico y requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012 Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / DENUNCIA PENAL / ESTAFA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – El comprador tenía conocimiento de la situación jurídica del automotor / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / IRREGULARIDADES DEL SISTEMA TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO - Alteración A pesar de que son claras las omisiones en que se incurrió durante el trámite de los diferentes procesos penales, resulta necesario resaltar que el daño por el que ahora se reclama no es antijurídico.
Es claro que la denuncia de estafa se originó en la imposibilidad de perfeccionar el contrato de compra venta de la volqueta (…). También, que desde el momento en que suscribió el negocio jurídico, el comprador tenía conocimiento de la situación del automotor (…). También es clara la razón por la cual el demandante no indagó sobre los antecedentes de la volqueta, ante las autoridades pertinentes, SIJIN y Secretaría de Tránsito y Transporte (…).
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – El comprador tenía conocimiento de la situación jurídica del automotor / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados [E]l daño por el que ahora se reclama tiene su origen en un contrato que tuvo por objeto un vehículo que no podía ser comercializado porque como tantas veces se ha referido era un automotor con identificación falsa, (…) situaciones todas estas conocidas por el comprador y ahora demandante De acuerdo con lo aquí explicado, el demandante se encontraba en la obligación de soportar el daño por el que ahora se reclama, porque se expuso imprudentemente a él al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor que se hallaba en las condiciones descritas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00145-01(43405) Actor: GILBERTO GAMBOA CUTIVA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ERROR JUDICIAL - culpa de la víctima por no interponer los recursos durante el trámite de la investigación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto Gamboa Cutiva suscribió contrato de compraventa de un vehículo con el supuesto dueño, este se comprometió a entregarle los documentos del traspaso del bien, una vez que aquel le cancelara el precio. El automotor objeto de la venta estaba vinculado a una investigación penal, porque la serie, el motor y el chasis se encontraban regrabados, además, la placa no le correspondía. Como el vendedor no le pudo entregar al aquí demandante los documentos en regla del vehículo, este lo denunció penalmente por el delito de estafa.
La Fiscalía decidió remitir las diligencias de dicha investigación a otra que se había iniciado por fraude a resolución judicial, proceso en el que el ahora demandante fue aceptado como parte civil; sin embargo, en la sentencia definitiva se declaró la falta de legitimación del demandante para constituirse como parte civil y se ordenó volver a iniciar la investigación por estafa.
Iniciada nuevamente la investigación por estafa, el proceso terminó por prescripción de la acción penal, lo cual, según el demandante, le impidió obtener la reparación de perjuicios que había solicitado en la demanda de parte civil. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2007 (fls.1 a 8 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 9 c. 1), el señor Gilberto Gamboa Cutiva interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.
DECLARACIONES: Declárese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial – representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativa y extracontractualmente responsable de LOS PEJUICIOS sufridos por el señor GILBERTO GAMBOA CUTIVA, en razón del ERROR JURISDICCIONAL –FALLA EN EL SERVICIO imputable a la Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Quindío. 2.2.
CONDENAS: PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. A título de lucro cesante: Las sumas dejadas de percibir por el actor por la explotación económica normal de la actividad laboral que el desarrollaba con la volqueta que adquirió, y que para la época era de un promedio mensual de dos millones de pesos moneda corriente desde el 1 de noviembre del año 1.999 o desde la época que resulte probada en el expediente, ya que el promedio de ingresos en los años siguientes ha sido superior, teniéndose hoy un promedio de cinco millones de peso mensuales.
Subsidiariamente a título de lucro cesante: 2.2.2. A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el actor en razón de la rentabilidad que le hubiesen producido catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), entregados al señor SAMUEL ANTONIO VILLADA OTÁLVARO desde el 14 de julio de 2006. 2.2.3. A título de lucro cesante: La suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), suma entregada por el actor al señor SAMUEL ANTONIO VILLADA OTÁLVARO, el 14 de julio del año 2006 debidamente indexada.
PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.4. A título de estos perjuicios, cien salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la aflicción producida en el actor, al verse desprovisto de su capital de trabajo recogido en años de su actividad laboral, y que no pudo recuperar por la falla en el servicio de la justicia. 2.2.5. Ordénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, que las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en los artículos del Código Contencioso Administrativo 178 y 177, adicionado por el artículo 6° de la Ley 486 de 1998.
Y que a la sentencia de mérito favorable se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.2.6. Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad demandada, en costas, conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1.998 y la jurisprudencia, en la medida que su gestión dentro del proceso exceda la necesaria para ejercitar el derecho de audiencia y contradicción. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: - El 14 de julio de 1995, el señor Gilberto Gamboa Cutiva suscribió con el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro contrato de compraventa de la volqueta de placas CHM-384, por $17’000.000.00, de los cuales le canceló en el acto $10’000.000.
El pago del saldo se convino en 9 cuotas mensuales, que fueron respaldadas en sendas letras de cambio, una por de $3’000.000 y las restantes por $500.000, cada una. - En la misma fecha de suscripción del contrato de compra venta, el vendedor le hizo entrega al comprador del automotor y se comprometió a hacerle el traspaso del vehículo, una vez estuviera totalmente cancelado el precio. - El vehículo objeto del negocio jurídico fue inmovilizado por orden de la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de Armenia, en el trámite de la investigación penal radicada bajo el n.° 0080-7 de 1006. - La Fiscalía Séptima suspendió la investigación previa y le hizo entrega del vehículo al vendedor, señor Villada Otálvaro, en forma provisional, por considerar que se habían cumplido las exigencias previstas en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal vigente en esa época y la Ley 81 de 1993. - A pesar de que el ahora demandante había cancelado la totalidad del precio pactado, el señor Villada Otálvaro vendió nuevamente el vehículo, razón por la cual, el 17 de abril de 1998, aquel presentó denuncia penal contra este, por el delito de estafa, proceso que fue distinguido con el número 1255 y le correspondió su conocimiento a la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico. - El 19 de octubre de 1998, la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Novena Especializada, “por considerar que no se podía hablar de una doble infracción a la ley penal por parte del señor Villada Otálvaro, ya que en su criterio solo hubo un atentado contra la administración de justicia con un perjuicio económico particular”. - Para este momento el vehículo se encontraba a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión. - El proceso penal que se adelantó con fundamento en la denuncia de estafa formulada por el ahora demandante continuó en la Fiscalía Novena, bajo el radicado n.° 2722-9.
Este se constituyó como parte civil en ese proceso. El 24 de octubre de 2000, la Fiscalía Novena profirió resolución de acusación contra del señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, por fraude a resolución judicial. - El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Villada Otálvaro, por el punible de fraude a resolución judicial.
En la misma providencia revocó el reconocimiento que, como parte civil, le había hecho la Fiscalía al señor Gamboa Cutiva, y le negó el pago de los perjuicios que había reclamado. Esa providencia fue apelada por el aquí demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Quindío, el 11 de diciembre de 2003, quien ordenó remitir copias a la Fiscalía para que se iniciara investigación por el delito de estafa, en contra del señor Villada Otálvaro. - El conocimiento de esas diligencias le correspondió a la Fiscalía Catorce Unidad Promiscua Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que mediante resolución interlocutoria del 20 de diciembre de 2005, consideró que la acción penal iniciada no podía proseguirse porque había prescrito a favor del investigado.
La demanda hace énfasis en que la responsabilidad que se le imputa a las demandadas tiene su génesis en que: i) Fiscalía General de la Nación al no resolver el proceso de hurto dentro del término legal, debió, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 326 del CPP, suspender la investigación y ordenar la entrega del vehículo al vendedor, y en ii) “una serie de errores y omisiones resaltados por el Honorable Tribunal Superior del Quindío en Sala Penal, y por la misma Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Catorce Unidad Promiscua Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que llevaron a que el actor no pudiera ser indemnizado y al denunciado le precluyeran la investigación por prescripción de la acción penal, prescripción que se configuró en razón de los errores y omisiones de la entidad demanda”.
Adujo que “son dicientes, esto es, contundentes, las manifestaciones del Juez a quem, en su providencia que confirma, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en su etapa instructiva o investigativa, reconocido además por la misma Fiscalía en el auto de Preclusión de la investigación por prescripción de la acción, y que finalmente configuraron el error judicial invocado en esta demanda”.
Finalmente solicitó que, de conformidad con la situación fáctica relatada y demostrada en la demanda, en aplicación del principio Iura novit curia, se determinara el régimen jurídico que se debía aplicar. 2. Trámite de primera instancia El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda (fl. 23 c. 1).
Esa providencia fue debidamente notificada, el 18 de febrero de 2008, al Ministerio Público, y el 16 de abril siguiente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (fls. 23vto., 26 y 29 c. 1). Las entidades demandadas contestaron la demanda (fls. 32-38, 49-54 c. 1). El 28 de enero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 70-72 c. 1).
El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia del 14 de agosto de 2009, avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 80-84 c. 1). El 15 de septiembre siguiente, admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada, el 24 de septiembre de ese mismo año, al Ministerio Público, y el 10 de noviembre siguiente, a las entidades demandadas (fls. 103vto., 104 y 106 c. 1).
Dentro del término concedido para contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a sus pretensiones. Manifestó que, en el presente asunto, se estaba frente a la culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante se constituyó en parte civil en el proceso de fraude a resolución judicial, cuando debió insistir en que se continuara con la investigación por estafa, de acuerdo con la denuncia que había presentado (fls. 109-116 c. 1).
La Rama Judicial solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones que se desarrollaron en los procesos penales estuvieron apegadas a la legalidad (fls. 128-133 c.1). Mediante providencia del 1º de marzo de 2010, el a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 147-151 c. 1). El 23 de julio de esa misma anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 157 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación insistió en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante no interpuso recurso contra la providencia que ordenó la remisión de las actuaciones de la investigación por estafa al proceso en el que se estaba investigando el delito de fraude a resolución judicial (fls. 158-161 c. 1).
La parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento en que la denuncia penal fue presentada dentro del término legal y por circunstancias ajenas a su actuar, al final, fue declarada prescrita la acción penal (fls. 162-169 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial reiteró que no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda y, por tanto, no debió ser vinculada al proceso (fls. 170-172 c. 1).
El Ministerio Público, guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por las demandadas, concluyó que en este asunto no existió error judicial, sino que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y luego de evaluar la conducta de las partes negó las pretensiones de la demanda.
Resaltó la situación jurídica en que se encontraba el vehículo objeto del negocio jurídico y el conocimiento de la misma por parte del ahora demandante, así: Llamó la atención de la Sala la circunstancia de que el Sr. Gilberto Gamboa Cutiva, tuvo conocimiento de que el vehículo objeto del negocio de compraventa realizado por el sr. Samuel Antonio Villada Otálvaro, tenía inconvenientes de traspaso de carácter judicial, esto es, que se encontraba pendiente de resolución en la Fiscalía General de la Nación, y en tal sentido que el mismo, no se hallaba en total disposición de la parte vendedora, por cuenta del proceso penal previo que impedía su comercialización. Decisión que sustentó en los siguientes términos: Por lo discurrido, habrán de denegarse las súplicas de la demanda, por considerar la Sala, como ha quedado explicado a lo largo de este proveído que la pérdida de la oportunidad, sufrida por el hoy demandante, no es consecuencia del actuar de los entes accionados, el que si bien, en principio, pudo haber tenido el carácter de dilatorio, no constituye en la realidad un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante la conducta pasiva del reclamante, pues su proceder equivoco y en cierta manera descuidado, conllevó a la causación del daño reclamado en dicho proceso penal (fls. 194-223 c. 4). 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que solicitó que esta fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como motivo de inconformidad, sostuvo que para el momento en el que se presentó la denuncia por el delito estafa no había prescrito la acción penal; además, que durante todo el trámite de la instrucción y del juzgamiento participó activamente en el proceso; a pesar de ello, el juez, en la sentencia, revocó la decisión de la Fiscalía de reconocerlo como afectado, decisión que apeló. Añadió que, en la providencia que resolvió el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Armenia “se pronunció sobre los errores en que incurrió la fiscalía dentro del proceso penal”, ordenó que se compulsaran copias para que se tramitara el proceso por el punible de estafa y advirtió que por tratarse de una estafa agravada, el delito no había prescrito; sin embargo, el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Catorce Seccional declaró prescrita la acción penal desde el 16 de diciembre de 2014, decisión que “no es notificada en debida forma a las partes”, razón por la cual no la pudo impugnar; pero, además, de haberse enterado a tiempo de la decisión, tampoco la habría apelado porque fue “proferida en derecho”; sin embargo, “estando el proceso en poder de la Fiscalía, dejaron precluir la acción penal”.
Resaltó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una omisión en el deber de “administrar eficientemente el bien y vigilar su cuidado”, en el entendido de que, si “hubiera perfeccionado la investigación dentro de los seis meses que tenía para ello” y no hubiera entregado en forma provisional el bien al señor Samuel Antonio Villada, se hubiera evitado la estafa.
Agregó que se encontraban probados en el plenario todos los errores cometidos durante el trámite del proceso, los cuales fueron resaltados en la providencia del 11 de diciembre de 2003; finalmente, insistió en que, por sus omisiones, la Fiscalía General de la Nación precluyó la acción penal, dado que se “abstuvo de adelantar la investigación y dejó el proceso inactivo”.
Agregó que “los elementos del tipo penal de estafa no son objeto de debate en este proceso, el conocimiento que pudo tener el señor Gilberto Gamboa de los antecedentes del vehículo que negoció, no fueron objeto de debate en el proceso administrativo, este debate era conducente y pertinente dentro del proceso penal que no se pudo adelantar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no en este como lo asume oficiosamente el despacho a quo”.
Concluyó que “la causa mediata del perjuicio radicó en la entrega del vehículo por vencimiento de términos en la investigación y como causa inmediata, que dejaron precluir la acción denunciada”. Finalmente solicitó: Se acojan las pretensiones demandadas previa la revocatoria de la decisión impugnada ya que con la conducta enunciada y demostrada de la entidad demandada, se le impidió a la parte actora que esta pudiera ser indemnizada o reparada en el daño que le causó el denunciado, al abstenerse de investigar la conducta del mismo en la primera investigación y que como consecuencia debieran entregar el vehículo a un particular no obstante las falencias que presentaba en su identificación, la segunda, en relación con la omisión de investigar bajo una misma cuerda en concurso heterogéneo, como lo precisó el Honorable Tribunal, las conductas de Estafa y Fraude Procesal, no obstante que la denuncia se hizo por el primer delito y posteriormente en una conducta totalmente omisiva dejan precluir la acción penal dentro de la misma Fiscalía Catorce Seccional (fls. 225 a 236 c. 4). 5.
Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 7 de febrero de 2012 y admitido por esta Corporación el 23 de marzo de esa misma anualidad (fls. 237 y 242 c. ppal.). El 7 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y presentara concepto, si así lo consideraba pertinente (fl 242 c. 4).
La Fiscalía solicitó se confirmara la sentencia impugnada, para lo cual reiteró lo expuesto durante el trámite del proceso (fls. 247-252 c. 4). El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque, según su criterio, se encuentra plenamente demostrada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 253- 263 c. 4).
La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 14 de diciembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tal como se enunció en los antecedentes, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó específicamente en dos decisiones, a saber: i) la del 7 de febrero de 1996, proferida por la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico y ii) la del 20 de diciembre de 2005 proferida por la Fiscalía Catorce Unidad Promiscua Delegada ante Juzgados Penales del Circuito.
En este punto es necesario resaltar que a los hechos por los que ahora se demanda se encuentran vinculados varios procesos penales, la primera providencia se dictó en la investigación previa que la Fiscalía distinguió con el número 0080-7, por el posible delito de hurto en tanto que la volqueta que había sido adquirida por el señor Samuel Antonio Villada Otalvaro (quien le vendió el vehículo al ahora demandante), podía ser objeto de ese ilícito, dado que la placa CHM-384 no le correspondía, y el motor, la serie y el chasis habían sido regrabados.
El 7 de febrero de 1996, la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico dictó resolución de suspensión de dicha investigación, por haberse superado el límite temporal previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal[2] de la época, sin que existiera mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria[3].
En la misma decisión, se ordenó hacer entrega provisional del vehículo al señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, “con la condición de presentarlo ante las autoridades que se lo exijan, pues no debemos perder de vista que en un futuro la investigación puede proseguirse y no se descarta la posibilidad de que un tercero con mejor derecho puede presentarse a reclamar el vehículo de la referencia” y se dispuso que la placa CHM-384 fuera remitida a la oficina de tránsito y transporte de Chía, Cundinamarca[4] (fls. 16-19 c. 1).
El 14 de julio de 1996, el ahora demandante suscribió contrato de compraventa de la volqueta con el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, momento en el cual le fue entregada, entre otros documentos, copia de la providencia proferida el 7 de febrero de 1996. Resulta pertinente resaltar que el ahora demandante no hizo parte del proceso penal por hurto y solo tuvo conocimiento de dicha providencia en la fecha en la cual esta le fue entregada por el señor Villada Otálvaro, esto es, el 14 de julio de 1996 (fl. 299 c.p.2), y como la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2007, ya había fenecido para ese momento el término legal para ese efecto.
También se imputó el daño que originó la presente acción a la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía Catorce Unidad Promiscua Delegada ante Juzgados Penales del Circuito a través de providencia del 20 de diciembre de 2005 (fls.10 a 12 c.1), la cual cobró ejecutoria el 5 de enero de 2006[5], razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 2007 (fl.8 y 21 c. 1), esta fue oportuna. 3.
Legitimación en la causa Acudió como demandante al proceso el señor Gilberto Gamboa Cutiva, quien había presentado denuncia penal por estafa ante la Fiscalía General de la Nación, diligencias que fueron remitidas a otro proceso penal, en el que se decidió que dicha causa debía ser tramitada en forma independiente y finalmente, con providencia del 20 de diciembre de 2005, fue decretada la prescripción de la acción penal (fls. 10 a 12 c.1), hecho que hubiera significado la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados por el denunciante dentro de ese proceso penal, por lo cual se infiere que está legitimado en la causa por activa en el presente asunto.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Fiscalía General de la Nación[6], con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. De otra parte, en cuanto hace a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, concluye la Sala que está legitimada en la causa por pasiva, dado que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño ocasionado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico Sea lo primero resaltar que de una interpretación armónica de la demanda se logra establecer que se hacen dos imputaciones, una por error judicial y otra por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte demandante imputó el error judicial a las siguientes decisiones: i) la proferida el 19 de octubre de 1998 por la Fiscalía Sexta Especializada de Patrimonio, en la que se ordenó remitir las diligencias de la investigación de estafa a aquellas iniciadas por el presunto delito de fraude a resolución judicial, para que se siguiera “una sola investigación” y, ii) la proferida el 21 de julio de 1999, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada admitió como parte civil al señor Gilberto Gamboa Cutiva en el proceso penal adelantado por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia lo circunscribió a la mora en que incurrió la fiscalía en el trámite de la denuncia por el presunto delito de estafa, a pesar de que él la había presentado en término. 4.2. El daño jurídico y su acreditación El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En los hechos por los que ahora se demanda se encuentran vinculados varios procesos penales, razón por la cual, del material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se procederá a realizar un recuento histórico de los sucesos, así: El 14 de julio de 1996, el señor Gilberto Gamboa Cutiva suscribió con el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, contrato de compraventa de una volqueta, marca Chevrolet, modelo 1988, de placas CHM-384, por la suma de $17´000.000.
En dicho documento se acordó que el comprador pagaría en esa misma fecha la suma de $10´000.000 y que el saldo sería cancelado en letras de cambio pagaderas mensualmente, cada una por $500.000, finalmente, se estipuló que la legalización del traspaso del bien se haría una vez se cancelara la totalidad de lo adeudado (fl. 13 c. 1). La volqueta objeto del contrato de compra venta había sido decomisada por la Policía Nacional, el 22 de agosto de 1994, en poder del vendedor, señor Villada Otálvaro, porque “al parecer había sido producto de un hurto”, en razón a que el motor, el chasis y la serie se encontraban regrabados, además, la placa que portaba no le correspondía. Tal como quedó relatado, la Fiscalía abrió la investigación previa 0080-7 y el 7 de febrero de 1996, la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico dictó resolución de suspensión de la investigación, por haberse superado el límite temporal previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal[7] de la época, sin que existiera mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria[8]; además, ordenó hacer entrega provisional del vehículo al señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, con la condición de presentarlo ante las autoridades si así se lo requirieran, dado que no se podía descartar que un tercero con mejor derecho pudiera presentarse a reclamar el vehículo, también se dispuso que la placa CHM-384 fuera remitida a la oficina de tránsito y transporte de Chía, Cundinamarca, dado que correspondía a un vehículo diferente[9] (fls. 16-19 c. 1).
El 14 de julio de 1996, el ahora demandante suscribió contrato de compraventa de la volqueta con el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, en ese mismo momento el vendedor le hizo entrega del vehículo al comprador. El 21 de agosto de 1998[10], el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, mediante oficio DG-2992, puso a disposición de la Fiscalía Séptima de Patrimonio de Armenia la volqueta de placas CHM-384, en dicha comunicación informó que la incautación se había realizado en cumplimiento del oficio 00077 del 19 de enero de 1996, que había sido expedido por la Fiscalía Séptima Especializada de Patrimonio, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional[11].
Se debe resaltar que la volqueta fue incautada cuando se encontraba en poder del ahora demandante (fl. 305 cp. 2). El 1º de septiembre de 1998, el señor Gilberto Gamboa Cutiva acudió ante la Fiscalía Séptima de Patrimonio, para solicitar le fuera entregada “en depósito provisional la volqueta Chevrolet, de color azul, sin placas, que me fuera decomisada por agentes del tránsito el 20 de agosto del presente año y que me fuera entregada para su administración por el Dr. Samuel Villada” (fl. 309 cp. 2).
El 2 de septiembre siguiente, el ahora demandante rindió declaración juramentada ante la Fiscalía Séptima de Patrimonio. En esa oportunidad, informó que le había comprado el vehículo al señor Samuel Villada, pero que el vendedor no le había entregado los papeles del vehículo y que por esa razón había presentado denuncia penal por el punible de estafa en su contra.
También advirtió que para el momento en que hizo la compra del vehículo no había solicitado información sobre sus antecedentes ni en la oficina de tránsito y transporte, ni en la SIJIN (fl. 310 cp. 2). Así discurrió la declaración: A mí me vendió la volqueta el señor Samuel Villada, me la vendió en diecisiete millones de pesos, de lo cual tengo documento escrito y puedo aportar copia de la misma, esa venta se hizo en julio 14 de 1996 y desde ahí yo vengo detentando la propiedad de la volqueta, yo tenía esta volqueta en manos de Misael Arango, el como conductor y resulta que en estos días le quitaron la volqueta a el que porque la mandó a pedir circulación y tránsito.
PREGUNTADO: sírvase decirnos qué documentos le entregó sobre la volqueta el señor Villada y qué le explicó sobre la situación de la misma, cuándo se la vendió. CONTESTO: él me dijo que después me daba los papeles del carro, cuando se los entregaran en la Fiscalía, pero no me entregó al fin nada, cuando me la vendió el señor Samuel me dijo que la volqueta era de él y que no tenía problema alguno. Como yo le firme una letra por los siete millones, perdón, por tres millones de pesos al señor Villada, porque ya le había dado catorce millones de pesos y yo no se la he pagado porque ellos no me han hecho papeles del carro.
Preguntado: Ud. ha denunciado este hecho ocurrido con el señor Samuel Villada ante alguna autoridad. CONTESTO: Sí señor, tengo una demanda penal por estafa contra este señor Samuel Villada, acá en el segundo piso, en la oficina 218, es una Fiscalía y ahí ya escucharon en declaración al comisionista que intervino en el negocio mío con el señor Villada.
PREGUNTADO: Ud. averiguó, cuando fue a comprar el carro en qué condiciones legales se encontraba este en las oficinas de circulación y tránsito y ante la SIJIN. CONTESTO: No averigüé nada en esas oficinas, don Samuel me dijo a mí que ese carro estaba por la Fiscalía y que a los ocho días siguientes le entregaban los papeles del carro y entonces al mes me los entregaba a mí. PREGUNTADO: El carro que le fue decomisado a Ud. tiene placas y quién se las gestionó. CONTESTO: No tiene placas, tiene un permiso de tránsito libre, no tiene placas en este momento, es que al carro no le dan placas hasta que no venga el fallo, no sé de dónde, que hasta que no den los papeles del carro.
Mediante providencia del 4 de septiembre de 1998, la Fiscalía Séptima Especializada de Patrimonio de la ciudad de Armenia negó la solicitud de entrega provisional de la volqueta al ahora demandante, para lo cual explicó que: i) el decomiso se hizo en cumplimiento de un oficio de inmovilización librado en el año 1996, atendiendo una orden de la Corte Constitucional[12], la cual no había sido cancelada; ii) acogió los planteamientos del alto tribunal constitucional, para negar la entrega del vehículo porque con ello se estaría “legitimando la posesión de un automotor con identificación falsa”; y iii) ordenó compulsar copias para que se investigara, en proceso separado, “el presunto delito de fraude a resolución judicial en que pudo quedar incurso el señor Samuel Villada, al vender el automotor que le había sido entregado en forma provisional” (fls. 314-317 cp. 2).
La anterior providencia cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 1998 (fl. 318 cp. 2). Hasta aquí lo relacionado con el trámite del proceso 0080-7, iniciado por el punible de hurto de una volqueta cuya serie, chasis y motor se encontraban regrabados y la placa no correspondía al vehículo, diligencias a las que se encontraba vinculado el señor Samuel Antonio Villada Otálvo, por ser el poseedor del vehículo.
Ahora, el 17 de abril de 1998, el señor Gilberto Gamboa Cutiva presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de estafa, contra el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, diligencia que fue radicada con el n.° 585 y en la que refirió que le había comprado al denunciado un “vehículo Chevrolet, modelo 88, color azul, de placa SHM-384” y que el vendedor le había “quedado de entregar los papeles en regla cuando le terminara de pagar”; que él había continuado pagando las letras estipuladas por $500.000 cada una, hasta que se dio cuenta de que “él (se refiere al vendedor) no había sacado ningunos papeles del vehículo” y, además, se había percatado que había abandonado la ciudad de Cali (fl. 20 cp. 3).
En la ampliación de denuncia, llevada a cabo el 30 de abril de 1998, además de ratificar lo anterior, al ser indagado sobre su actividad laboral manifestó “yo vendo de todo, vendo motos y tengo un negocio para trabajar”, también se comprometió a allegar a dicho proceso los documentos que le habían sido entregados junto con la promesa de compra venta de la volqueta (fl. 24 cp. 3).
En cumplimiento del compromiso hecho en la ampliación de denuncia, el ahora demandante allegó a la investigación penal por estafa los siguientes documentos: i) el contrato de compra-venta de la volqueta “marca Chevrolet, modelo 1988, tipo de carrocería volco, color azul, motor M809843L88, chasis GM809843, serie CM809843, sitio de matrícula Chía, placa CHM-384”, celebrado el 14 de julio de 1996, ii) la providencia dictada en el proceso 0080-7, el 7 de febrero de 1996, en la cual se ordenó suspender la investigación previa por el delito de hurto y la entrega provisional de la volqueta al señor Samuel Antonio Villada Otálvaro; iii) la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, en la que se ordenó la entrega de la volqueta al señor Samuel Antonio Villada Otálvaro[13]; y iv) el acta de la diligencia de entrega del vehículo al señor Villada Otálvaro el 20 de febrero de 1996 (fls. 26-43 cp. 3).
Según certificado de tradición remitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía el vehículo distinguido con la placa CHM-384 corresponde a un “automóvil, marca Chevrolet, servicio particular, modelo 1992, serie SPC-14614, motor G16A-823719”[14] (fl. 48 cp. 3). El 21 de septiembre de 1998, el ahora demandante rindió una segunda ampliación de denuncia en la que manifestó que la volqueta se la había “quitado la fiscalía 7ª de patrimonio de esta ciudad hace como veinte días, me dijeron que ahí no había nada que hacer, fue toda la explicación que me hicieron, o sea, que yo perdí catorce millones de pesos” (fl. 52 cp. 3).
La Fiscalía Sexta especializada de patrimonio, mediante providencia de cúmplase proferida el 19 de octubre de 1998, ordenó remitir las diligencias relacionadas con la denuncia de estafa a la Fiscalía Novena Especializada, para que se siguiera una sola investigación con el proceso iniciado por fraude a resolución judicial, la misma fue sustentada en los siguientes términos: De la lectura de las anteriores diligencias y de las adelantadas por la Fiscalía Séptima Especializada de Patrimonio de esta ciudad queda claro que cuando el señor Samuel Antonio Villada le vendió la volqueta al señor Gilberto Gamboa Cutiva le dio los documentos “que le entregaron en la fiscalía”, quedando posteriormente de hacerle los documentos de traspaso pertinentes; es decir, que Gamboa Cutiva conocía que el automotor que le compró a Villada Otálvaro estaba involucrado en un proceso judicial, es por esta razón que no podría hablarse de estafa como delito autónomo dentro de estas diligencias, pues nótese que según las ampliaciones de denuncia hechas por el señor Gamboa, él tuvo en su poder la volqueta hasta hace poco que fue inmovilizada por orden de la Fiscalía Séptima de Patrimonio, despacho éste que a su vez ordenó la compulsación de copias para que se investigara el presunto fraude a resolución judicial en que incurrió el señor Samuel Villada Otalvaro por cuanto a éste le habían entregado el pluricitado automotor en la misma fiscalía séptima, pero de manera provisional, es decir, no podía de ninguna manera disponer de el, situación que infringió incumplimiento a una resolución judicial y causando un perjuicio económico para el señor Gamboa Cutiva, sin poderse hablar, en nuestro criterio, de una doble infracción, pues se reitera, al parecer solo hubo un atentado para la administración de justicia con un perjuicio económico para un particular.
Hasta aquí se tiene la denuncia presentada por el señor Gilberto Gamboa Cutiva contra el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro por el delito de estafa. Queda claro que el ahora demandante, para el momento en que realizó la compra de la volqueta, tenía conocimiento de la situación jurídica del automotor, esto es, que se encontraba vinculada a un proceso penal por hurto, que la serie, el chasis y el motor estaban regrabados, que no tenía placa y que había sido entregado en forma provisional a su vendedor; además, al momento en que realizó el contrato de compra-venta no verificó los antecedentes del automotor ni en la SIJIN, ni en la secretaría de tránsito y transporte de Chía, a pesar de que su actividad tal como el mismo lo manifestó se dedicaba al comercio, específicamente a la venta de varios productos entre ellos de motos.
El proceso tramitado por el delito de fraude a resolución judicial fue designado por reparto a la Fiscalía Novena Especializada y distinguido con el n.° 2722. Dado que no fue posible notificar al señor Villada Otálvaro, mediante providencia del 2 de junio de 1999, se le declaró persona ausente y se nombró un defensor para que lo representara (fl. 82 cp. 3).
Una vez fueron recibidas las copias del proceso que fuera iniciado por el señor Gamboa Cutiva contra el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro por el delito de estafa, sin que la Fiscalía hiciera manifestación alguna en relación con las diligencias recibidas, el primero de los nombrados presentó demanda de parte civil (fls. 88-92 cp. 3), la cual fue admitida mediante providencia del 21 de julio de 1999 (fl. 93-94 cp. 3).
La investigación por el punible de fraude a resolución judicial continuó su trámite y el 24 de octubre de 2000, la Fiscalía Novena profirió resolución de acusación contra el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro (fls. 109-113 c.p.3). Para continuar el trámite de juzgamiento, el proceso iniciado por el punible de fraude a resolución judicial fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que mediante providencia del 14 de octubre de 2003, profirió sentencia en la cual decidió: i) condenar al señor Samuel Antonio Villada Otálvaro a 6 meses de arresto y multa de $2.000, al haberlo encontrado responsable del hecho punible de fraude a resolución judicial “donde aparece ofendida la administración de justicia”; ii) revocar la parte resolutiva del auto interlocutorio de 21 de julio de 1999, por medio del cual la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Armenia, “admitió la constitución de parte civil, presentada por el señor Gilberto Gamboa Cutiva” (fls. 143-155 cp. 3).
En relación con esta última decisión, la sustentación discurrió en los siguientes términos: Respecto de la parte civil, comparte el despacho los planteamientos de la defensa en el sentido de que en el caso que ocupa nuestra atención, el ofendido es la administración de justicia y no el señor Gilberto Gamboa Cutiva, por cuanto los cargos que se le lanzaron al implicado fueron por fraude a resolución judicial y no por estafa de tal suerte que debe intentar la indemnización de los perjuicios por la jurisdicción civil, circunstancia por la cual se revocará la admisión de la parte civil promovida dentro de este diligenciamiento.
Inconforme con lo decidido el señor Gilberto Gamboa Cutiva, dentro del término legal, presentó recurso de apelación (fl. 156 cp. 3). La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2003, confirmó la sentencia impugnada, decisión que fue sustentada así: Téngase en cuenta que en el caso materia de revisión, así como lo reseñó la funcionaria de primer nivel con verdadero acierto, las calidades de sujeto pasivo y de perjudicado se encuentran en exclusividad en la administración de justicia, que es además el bien jurídico tutelado por el legislador, pues recuérdese que el delito por el cual se acusó formalmente a Samuel Antonio Villada fue precisamente el de fraude a resolución judicial y no el de estafa, el que de suyo también pudo configurarse, ya que la investigación si bien surgió por la denuncia que formulara el hasta ahora reconocido como parte civil, se orientó con posterioridad a la determinación de la conducta punible en que incurrió el incriminado Villada Otálvaro al negociar su vehículo a sabiendas que estaba comprometido en un proceso penal y le había sido entregado por la fiscalía de manera provisional, esto es, bajo el compromiso de no realizar sobre el mismo ningún tipo de transacción. Lo anterior demuestra entonces, que el error se generó desde la etapa investigativa, el que aunque no genera nulidad sí debe ser subsanado en esta instancia a través de la compulsación de copias para que el ente fiscal se ocupe de adelantar la pesquisa por el delito patrimonial que fuera denunciado y que no mereció ningún tipo de pronunciamiento a pesar de que era evidente que el denunciante fue engañado por el incriminado y como consecuencia de ello se le causó un perjuicio en su patrimonio, lo cual sin lugar a dudas, le dará la oportunidad al señor Gilberto Gamboa Cutiva de intentar la constitución en parte civil en aquel proceso y obtener ahí si la reparación del daño ocasionado con la infracción. Cuando al ocurrir un hecho delictivo se generen daños que no son el resultado del comportamiento penalmente sancionado, así se hayan producido por los mismos hechos, como sucede en ese preciso evento, los afectados por ese daño no estarán legitimados en causa para reclamar su indemnización ejerciendo al acción civil dentro del proceso penal.
Así, por ejemplo, si en un homicidio culposo en accidente de tránsito, un tercero se ve afectado por la destrucción de su vehículo, estos daños no podrán cobrarse ejerciendo la acción civil dentro del proceso penal, puesto que ellos no se derivan del delito de homicidio, que es el que da lugar a la acción civil. En el caso planteado, los daños por la pérdida del vehículo solo podrán ser cobrados en el proceso si, además del delito de lesiones personales, se hubiera presentado el delito de daño en bien ajeno. Si ello no es así, esos daños materiales deben ser reclamados por vía ordinaria, pues, aunque se produzcan en el mismo accidente, no son consecuencia directa del punible que puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.
En este orden de ideas, ninguna duda se presenta al considerar que el perjuicio económico sufrido por Gilberto Gambo Cutiva no se derivó directamente del fraude a resolución judicial, pues esta conducta existió y se tipificó independientemente del presunto comportamiento punible de estafa de que aquél fue objeto y es por ello que no se encuentra legitimado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal.
Ciertamente. No era en el proceso que se siguió contra Samuel Antonio Villada Otálvaro por el punible de fraude a resolución judicial que podía el señor Gamboa pretender el resarcimiento de los perjuicios que en efecto se le ocasionaron cuando su patrimonio se vio menoscabado como consecuencia del error en que incurrió merced a los artificios y engaños utilizados por el primero de los mencionados, sino en el proceso que por el delito de estafa debió iniciarse contra aquél, pues aunque se dice que el engaño se produjo al venderle un bien que no podía negociar por haberse comprometido con la Fiscalía a no realizar sobre el mismo ningún tipo de transacción, uno y otro son comportamientos que pueden escindirse para efectos de tipificación pero que además conforman un concurso heterogéneo que podría ser investigado de manera conjunta, sin que se genere nulidad si ello no ha ocurrido.
En resumen, de lo narrado en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Armenia concluyó que el señor Gilberto Gamboa Cutiva no tenía legitimación para constituirse en parte civil en el proceso penal mediante el cual se investigó y sancionó el punible de fraude a resolución judicial, porque no era la víctima de ese hecho ilícito, sino que lo era la administración de justicia. A pesar de lo anterior, también se ilustró que en dicho proceso se podría haber investigado de manera conjunta tanto el delito de fraude a resolución judicial como el de estafa porque conformaban un concurso heterogéneo.
Finalmente, se ordenó la compulsa de copias para que la Fiscalía Seccional se ocupara de investigar el presunto delito de estafa. Las diligencias para la investigación del presunto delito de estafa fueron recibidas el 19 de diciembre de 2003, por la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico de Armenia y radicadas con el n.° 78008-2281-4 (fl. 183 cp. 3).
En la misma fecha, ese despacho avocó conocimiento del proceso y decretó pruebas. El 24 de febrero de 2004, el señor Gilberto Gamboa Cutiva rindió declaración en la cual manifestó que le había comprado la volqueta al señor Samuel Antonio Villada Otálvaro por la suma de “veinticinco millones de pesos”, que nunca había llevado el carro a la revisión de la SIJIN y que hasta la fecha el vendedor no le había devuelto el dinero cancelado (fls. 188-189 cp. 3).
Mediante providencia del 23 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico dispuso la apertura de la instrucción (fl. 190 cp. 3) y en la misma fecha declaró persona ausente al señor Villada Otalvaro, para lo cual le designó defensor de oficio (fl. 192 cp. 3). Luego el 30 de septiembre de 2005, se decretó el cierre de la investigación (fl. 195, cp. 3).
Finalmente, mediante resolución del 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, declaró prescrita la acción penal por el delito de estafa, imputado al señor Samuel Antonio Villada Otalvaro (fls. 10-12 c. 1). La anterior decisión fue sustentada en los siguientes términos: Ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta Seccional de Fiscalías concurrió el 17 de abril de 1998 el ciudadano Gilberto Gamboa Cutiva para denunciar penalmente a Samuel Antonio Villada Otálvaro como autor de un delito de estafa, en detrimento de su patrimonio económico, porque al mismo compró en el mes de julio de 1996 el vehículo automotor –volqueta- marca Chevrolet, modelo 1988, individualizado con la placa SHM 384, por la suma de $17´000.000,oo de los cuales pagó de contado $10´000.000,oo y el saldo restante representado en letras de cambio por valor de $500.000,oo, pagaderas mensualmente según el contrato vertido a folio 7 de las copias ya referidas, comprometiéndose el vendedor a hacerle el traspaso del derecho de dominio de tal vehículo a la cancelación total del precio, sin que hubiera cumplido dicha obligación “hasta la fecha que me di cuenta que él no había sacado ningunos papeles del vehículo, lo último que me di cuenta era que él se había ido para la ciudad de Cali” ignorando, en consecuencia, dónde podría localizarlo.
Ahora bien, independientemente de si el señor Gamboa Cuitiva actuó de manera negligente en tal transacción comercial y en aras de determinar si el engaño constitutivo de la estafa ciertamente resultó de entidad suficiente para inducirle en error a fin de que entregara su dinero al presunto estafador, lo cierto es que si tal contrato se celebró el 14 de julio de 1996 la presunta conducta estafaría se enmarcaba dentro de los lineamientos del art. 356 del Código Penal entonces vigente –Decreto 100 de 1980- que sancionaba tal delito con prisión de uno (1) a diez (10) años límites punitivos que fueron modificados por la Ley 599 de 2000 –nuevo Código Penal- porque a través del artículo 246 señaló para el delito de esta pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años que por virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la C.N. y 6 de tal estatuto penal sustantivo resulta de imperativa aplicación por razón de comportar favorabilidad.
De esta manera, aún sin necesidad de acudir a la prescripción extraordinaria consagrada en el art. 531 de la Ley 906, fácil resulta advertir que si el art. 83 del Código Penal señala que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” si los hechos denunciados por el señor Gamboa Cutiva tuvieron ocurrencia el 14 de julio de 1996, al 14 de julio de 2004 ya habían transcurrido los ocho (8) años señalados para la prescripción y con mayor razón a la fecha se encuentran más que superados.
Y aún admitiendo, en gracia de discusión, que el hecho estafario se prolongó en el tiempo, por razón de la cancelación mensual de las letras de cambio a que hizo referencia, hasta cuando al pago de la última se enteró que había sido estafado, tomando por fecha de tal enteramiento el 17 de abril de 1998 cuando formuló su denuncia, en razón de lo dispuesto en el art. 531 de la Ley 906 de 2004 atinente con que “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley”, debiendo menguarse entonces esos ocho (8) años en dos (2) que conllevan a afirmar la prescripción de la acción penal en seis (6) años que se cumplieron el 16 de abril de 2004, indicativo ello de que al ser recibidas estas diligencias en esa Fiscalía el 31 de diciembre último la acción penal ya se encontraba prescrita.
Con lo hasta aquí expuesto es claro que la entidad demandada incurrió en algunas irregularidades durante el trámite de los diferentes procesos que se encuentran vinculados al daño aquí reclamado. Tal como se resaltó el daño se hace consistir en que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, lo cual se circunscribe al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia planteado en la demanda.
Para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico y requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[15].
De la anterior relación la Sala encuentra probado que a pesar de que el señor Gilberto Gamboa Cutiva había presentado dentro del término legal la denuncia por estafa, dichas diligencias fueron remitidas para que se continuaran, en forma conjunta, con otra investigación que se estaba tramitando por el posible punible de fraude a resolución judicial, y que una vez fueron recibidas esa diligencias, la Fiscalía encargada no hizo referencia a las mismas, y que en dicho proceso el ahora demandante fue reconocido como parte civil a pesar de que no era el ofendido con el delito investigado.
Lo anterior llevó a que se declarara la falta de legitimación del ahora demandante para constituirse en parte civil en el proceso penal en el que se investigaba el punible de fraude a resolución judicial y se ordenara la compulsa de copias para que se iniciara nuevamente la investigación por el posible delito de estafa. Reiniciada dicha investigación se declaró prescrita la acción penal por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia.
A pesar de que son claras las omisiones en que se incurrió durante el trámite de los diferentes procesos penales, resulta necesario resaltar que el daño por el que ahora se reclama no es antijurídico. Es claro que la denuncia de estafa se originó en la imposibilidad de perfeccionar el contrato de compra venta de la volqueta, suscrito entre el señor Gilberto Gamboa Cutiva el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro.
También, que desde el momento en que suscribió el negocio jurídico, el comprador tenía conocimiento de la situación del automotor, dado que tal como el mismo manifestó ante la Fiscalía Sexta Especializada, el vendedor le había referido que el vehículo se encontraba vinculado a una investigación judicial por hurto, que la serie, el motor y el chasis estaban regrabados y la placa no le correspondía, información que se encontraba contenida en la providencia del 7 de febrero de 1996 proferida en el proceso 0080-7, aportada por el mismo demandante al proceso 585, además, en dicho documento quedó consignado que la entrega del automotor se realizaba en forma provisional.
Aunado a lo anterior, en la declaración rendida por el ahora demandante ante la Fiscalía Séptima de Patrimonio, el mismo aceptó que la volqueta no tenía placas sino un permiso de tránsito libre[16], por las anteriores razones resulta extraño para la Sala que el señor Gamboa Cutiva, quien manifestó ser un comerciante[17] no se haya percatado de las dificultades del vehículo y de que sería difícil o casi imposible que el vendedor cumpliera con la entrega de la documentación en regla, sin tenerla.
También es clara la razón por la cual el demandante no indagó sobre los antecedentes de la volqueta, ante las autoridades pertinentes, SIJIN y Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, dado que de hacerlo corroborarían lo que se informaba en la providencia que él mismo aportó a la denuncia penal por estafa, esto es, que la placa CHM-384 correspondía a un vehículo diferente[18], además, el motor, la serie y el chasis habían sido regrabadas, por lo mismo no correspondían al vehículo que había adquirido por compra al señor Samuel Antonio Villada Otalvaro.
Se debe concluir que el daño por el que ahora se reclama tiene su origen en un contrato que tuvo por objeto un vehículo que no podía ser comercializado porque como tantas veces se ha referido era un automotor con identificación falsa, dado que tenía regrabado el motor, el chasis y la serie, además carecía de placas y había sido entregado provisionalmente al vendedor, situaciones todas estas conocidas por el comprador y ahora demandante.
De acuerdo con lo aquí explicado, el demandante se encontraba en la obligación de soportar el daño por el que ahora se reclama, porque se expuso imprudentemente a él al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor que se hallaba en las condiciones descritas. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 326.Suspensión de la investigación previa por autoridades de la fiscalía. El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal”. [3] Dicha providencia se sustentó en los siguientes términos: “Si bien se mencionó como autor del hecho punible del cual fue víctima Samuel Antonio Villada Otálvaro, ya se vio que la persona señalada como Robinson González Moreno, quien a su vez vendió el aparato a Villada, ni se pudo localizar, ni el número de la cédula coincidía, debiéndose decir que se trata de una persona ficticia. En segundo lugar, aunque los sistemas de identificación del automotor se encuentran regrabados, aún no se ha logrado comprobar quién es el verdadero propietario del aparato, no se sabe si existe denuncia o en las microfichas de la SIJIN aparezca como hurtado”. [4] Se dejó explicado que la placa CHM-384, “corresponde al vehículo chevrolet Swif, modelo 1992, color champaña metalizado, servicio particular, carrocería sedan, motor G16A-823719, serie SPC-14614”. [5] Según constancia del Jefe Coordinador de Fiscalías obrante a folio 361 y 362 del cuaderno de pruebas II. [6] El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece que “ (…).
En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [7] Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 326.Suspensión de la investigación previa por autoridades de la fiscalía. El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal”. [8] Dicha providencia se sustentó en los siguientes términos: “Si bien se mencionó como autor del hecho punible del cual fue víctima Samuel Antonio Villada Otálvaro, ya se vio que la persona señalada como Robinson González Moreno, quien a su vez vendió el aparato a Villada, ni se pudo localizar, ni el número de la cédula coincidía, debiéndose decir que se trata de una persona ficticia. En segundo lugar, aunque los sistemas de identificación del automotor se encuentran regrabados, aún no se ha logrado comprobar quién es el verdadero propietario del aparato, no se sabe si existe denuncia o en las microfichas de la SIJIN aparezca como hurtado”. [9] Se dejó explicado que la placa CHM-384, “corresponde al vehículo chevrolet Swif, modelo 1992, color champaña metalizado, servicio particular, carrocería sedan, motor G16A-823719, serie SPC-14614”. [10] Para este momento la volqueta se encontraba en poder del ahora demandante señor Gilberto Gamboa Cutiva. [11] El señor Samuel Antonio Villada Otalvaro, durante el trámite de la investigación por el posible punible de hurto, presentó demanda de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho al debido proceso, porque para el momento en que interpuso la acción constitucional habían transcurrido más de nueve meses sin que se produjera una decisión, además no había detenido; no había denuncio de hurto presentado por un posible propietario y nadie, fuera de él mismo, estaba reclamando el automotor.
La sentencia de tutela de segunda instancia había ordenado la entrega de la volqueta al tutelante, orden que fue revocada por la Corte Constitucional. Razón por la cual fue librado el oficio que ordenaba la inmovilización del vehículo. [12] La fiscalía se refiere a la sentencia T-578A/95 proferida el 4 de diciembre de 1996, con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por el señor Samuel Villada Otálvaro contra la Fiscalía Séptima Especializada de Patrimonio de Armenia, con el fin de que le fuera entregada provisionalmente la volqueta, porque para el momento en que interpuso la acción constitucional ya habían transcurrido más de nueve meses de su decomiso sin que se hubiera producido decisión del fiscal.
En esa oportunidad ordenó que la Fiscalía se pronunciara dentro de las 48 horas siguientes y negó la solicitud de entrega del vehículo (fls. 265-277 c.p. 2). [13] Resulta pertinente recordar que dicha orden fue revocada por la Corte Constitucional en providencia proferida en diciembre de 1995. [14] Esta misma información había sido referida en la providencia que ordenó la entrega provisional de la volqueta el 7 de febrero de 1996 y en la que se ordenó la remisión de dicha placa a esa dependencia. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [16] A la pregunta de que si el carro que le había sido decomisado tenía placas y quién se las había gestionado contestó: “No tiene placas, tiene un permiso de tránsito libre, no tiene placas en este momento, es que el carro no le dan placas hasta que no venga el fallo, no sé de dónde, que hasta que no den los papeles del carro” (fl. 310 c.p. 2). [17] En la diligencia de ampliación de denuncia por estafa rendida el 30 de abril de 1998, a la pregunta de “cuál concretamente es su actividad?”, contestó: “Yo vendo de todo, vendo motos y tengo un negocio para trabajar, tengo una cafetería…” (fl. 24vto. c.p. 3). [18] Durante el trámite de investigación previa de la denuncia presentada por estafa la Fiscalía Sexta Especializada solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, información completa sobre el vehículo distinguido con la placa CHM-384, en esa oportunidad dicha dependencia informó: “placa CHM-384, marca Chevrolet, modelo 1992, clase automóvil, color champaña metalizado, servicio particular, serie SPC-14614, MOTOR g16a- 823719.
Último trámite realizado traspaso 10-01-96. Nombre: Marisol Liliana Tabares Urrea…” (fl. 29 cp. 3).