ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA La señora (…) se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, dada su calidad de propietaria de los inmuebles afectados con la medida cautelar, calidad que acreditó con los certificados de tradición y libertad, en los que obra la inscripción de las escrituras públicas de compra venta.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / POLICÍA NACIONAL / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandante, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Administrativa de Seguridad Nacional-DAS y la Policía Nacional tienen legitimación formal en la causa por pasiva, en tanto que fueron vinculadas al proceso como denunciadas en el pleito. La legitimación material se estudiará más adelante. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE BIENES / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso de los bienes inmuebles de su propiedad, (…) medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Unidad de Fiscalías Delegadas (…) confirmó, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la preclusión de la instrucción a favor de la ahora demandante.
(…) [L]a cancelación de la medida cautelar se produjo (…). Dado que la demanda se presentó (…), debe concluirse que fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / BIEN INMUEBLE - Devolución / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA También se atribuye responsabilidad por los daños derivados de la indebida administración de los bienes de propiedad de la demandante y la pérdida de algunos bienes muebles.
De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se tiene que los bienes inmuebles fueron devueltos a su propietaria (…), razón por la cual se debe concluir que la demanda también se presentó dentro del término legal dispuesto para ello. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE - Justificado y en cumplimiento de las normas que lo regulan / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL / JUSTICIA REGIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ELEMENTOS DEL DELITO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / ACTIVIDAD LICITA [A] pesar de que no fue posible que se allegara al plenario la providencia en la cual fue decretada inicialmente la medida restrictiva, (…) se puede establecer que los delitos por los cuales se estaba investigando al señor (…) eran de competencia de la Justicia Regional, además que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 facultaba a los fiscales y jueces para que procedieran a decomisar, y poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, todos aquellos instrumentos con los cuales se cometió el delito y los efectos del mismo, razón por la cual la medida impuesta sobre los bienes inmuebles se encontraba justificada, en tanto que para ser decretada no tenía condición diferente a que se hubiera usado como instrumento del delito o se hubiera adquirido con los réditos del mismo.
(…) [A] pesar de que la demandante logró demostrar en el proceso penal el origen lícito de su patrimonio, los daños que la medida de incautación le hubiera podido causar no son imputables a la entidad demandada a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables a la demandante contravinieran la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HOMICIDIO / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - A compañera permanente del investigado penalmente para determinar el origen de su patrimonio La Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que de acuerdo con el Artículo 250 de la Constitución Política (…) En este caso, en cumplimiento de la función constitucional que le fue encomendada, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal por los delitos de contravención de la Ley 30 de 1986 y homicidio, contra el compañero permanente de la ahora demandante, proceso en el cual se hizo presente la señora (…) con el fin de solicitar el levantamiento de una medida restrictiva impuesta sobre tres de sus bienes inmuebles.
Estudiada dicha solicitud, el fiscal la negó y ordenó iniciar investigación en contra de la solicitante, con el fin de determinar el origen de su patrimonio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 30 DE 1986 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Cumplimiento / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / CARGAS PÚBLICAS Del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que la medida fue impuesta de conformidad con la disposición legal que la regulaba y que la señora (…) fue vinculada al proceso y durante su trámite se le permitió intervenir y aportar las pruebas que consideró idóneas para esclarecer los hechos investigados.
(…) [N]o se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, dado que cumplió con las normas que gobiernan el tema; adelantó las diligencias necesarias para recaudar las pruebas, con el fin de determinar el origen del patrimonio económico de la demandante y, una vez esclarecida la verdad, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los bienes inmuebles incautados.
(…) [L]a demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de enriquecimiento ilícito, dado que la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada, de investigar la comisión de varios ilícitos y la vinculación de los bienes de la demandante a esa empresa criminal.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - No configurada / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDAS CAUTELARES / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS [D]esde la fecha en que los técnicos del CTI rindieron su informe hasta cuando se profirió la resolución de preclusión de la investigación trascurrieron un año, diez meses y trece días, pero no se probó que ese término no fuera necesario para completar el acervo probatorio que permitiera obtener certeza sobre el origen y destinación de los bienes, ni que la prolongación del trámite no fuera imputable a la parte demandante; además, la decisión de levantar la medida cautelar impuesta y devolver los bienes debía ser consultada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 30 de 1986.
Finalmente ha de resaltarse que entre la resolución consultada y la que decidió ese grado jurisdiccional transcurrió un tiempo razonable de 5 meses y 7 días. En consecuencia, no es posible deducir, en este caso, que existiera una dilación injustificada del trámite del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE [L]a responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar, y sobre la persona que los recibe en depósito, actuando como secuestre.
Esta referencia resulta importante porque las extintas Dirección Nacional de Estupefacientes y el D.A.S., así como la Policía Nacional fueron vinculadas al presente proceso como denunciadas en el pleito por haber sido depositarias de los bienes inmuebles de propiedad de la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la indebida administración de los bienes, cuya gestión y conservación se traslada temporalmente a alguna entidad estatal como consecuencia de una investigación penal, ver sentencia del 30 de noviembre de 2016, Exp. 37508, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 38861, C.P. María Adriana Marín. INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESTACIÓN DE SERVICIO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / BIEN INMUEBLE ARRENDADO - No se acreditó / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO La Unidad investigativa del Orden Público realizó diligencia de incautación (…).
En el acta quedó consignado que en dicho inmueble funcionaba la estación de servicio (…) y los bienes incautados fueron dejados bajo custodia del administrador. El bien fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefaciente, (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990. (…) La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución (…) mediante la cual dispuso dar cumplimiento a la orden judicial de entrega del inmueble.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 55 INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada / ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ICBF / POLICÍA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA - Omisión / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL [F]uera del dicho de la demanda y de la copia del contrato de arrendamiento no obra en el plenario prueba diferente que permita llegar a la conclusión de que para el momento de la incautación, el bien inmueble se encontraba arrendado (…). [L]as resoluciones mediante las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente el inmueble tanto al ICBF seccional Córdoba, como a la Policía Nacional-Córdoba, fueron notificadas a la ahora demandante de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A., vigente para la fecha de expedición de dichos actos administrativos.
A pesar de ello, la ahora demandante no se hizo presente en la actuación administrativa con el fin de manifestar su inconformidad o de exigir que se respetara el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el señor (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada / ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE [N]o se puede llegar a la conclusión de que la entidad demandada, durante el término que duró la medida restrictiva, realizó una administración inadecuada del bien inmueble porque lo destinó en forma provisional a entidades públicas sin exigir contraprestación económica, en tanto que, se repite, la ahora demandante nunca manifestó su inconformidad en relación con el tema.
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CANON DE ARRENDAMIENTO - No procede su reconocimiento / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESTACIÓN DE SERVICIO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / BIEN INMUEBLE ARRENDADO - No se acreditó / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ICBF / POLICÍA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA - Omisión / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL Se debe resaltar que la pretensión de la parte demandante se encuentra dirigida a que se reconozcan los cánones de arrendamiento dejados de percibir con ocasión de la medida de incautación que pesaba sobre el inmueble y dicho pedimento no involucra los rendimentos económicos del establecimiento de comercio denominado Estación de servicio (…).
De acuerdo con lo probado en relación con el tema, se debe deducir que para el momento en que se realizó la diligencia de incautación y durante el trámite administrativo desarrollado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se puso de presente la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el señor (…), ni se interpusieron los recursos legales correspondientes contra los actos de destinación provisional en forma gratuita, del bien inmueble incautado, razón por la cual se debe concluir que la entidad demandada desconocía el correspondiente acuerdo de voluntades, en tanto que solo hasta la presentación de la demanda se allegó dicho documento.
ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PREDIO RURAL - Abandonado / ACTIVIDAD GANADERA - No acreditada / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO [P]ara el momento de la diligencia de incautación por la que ahora se reclama, (…) la finca se encontraba abandonada (…).
De las pruebas que reposan en el plenario no es posible concluir que la finca (…), para el momento de su incautación se encontraba destinada a la producción ganadera, porque tal como se ha insistido la misma se estaba desocupada y deshabitada para el momento en que fue ejecutada la medida. (…) Con lo hasta aquí expuesto no se puede concluir que la administración de la entidad demandada fue inadecuada al no haber continuado con la explotación ganadera, dado que la misma no existía para el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar, por tanto, ha de negarse la presente solicitud.
DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / MEDIDAS CAUTELARES / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ICBF / POLICÍA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA - Omisión / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL En relación con este bien, la indebida administración se sustenta en el deterioro sufrido por el inmueble durante el término en que duró la medida cautelar, el cual, según la demanda, fue superior al que se debía producir por el paso normal del tiempo.
(…) [T]al como sucedió con los otros inmuebles las resoluciones mediante las cuales fue destinada en forma provisional la casa fueron debidamente notificadas a la demandante, conforme con lo dispuesto por el artículo 44 y 45 del C.C.A., a pesar de ello la señora (…) nunca compareció a la actuación administrativa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL DAS / COMPETENCIA DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada [E]l D.A.S. cumplió con la obligación de mantener informada, periódicamente, a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el estado de funcionamiento y conservación de la casa (…).
En los informes presentados se puso de presente que se realizaron los mantenimientos locativos necesarios para su debido funcionamiento y se cancelaron los servicios. Finalmente, ha de dejarse claro que ni en el acta de decomiso ni en la de devolución se dejó constancia sobre el estado del inmueble y específicamente en el acta de recibo la demandante solo se refirió al estado de deterioro de algunos bienes muebles, pero nada dijo sobre el inmueble y el deterioro excesivo que había tenido durante el término en que estuvo incautado.
Por todo lo anterior, no se puede afirmar que las demandadas no cumplieron con su obligación legal de administración y mantenimiento, pues tal como quedó probado procuraron mantener el bien inmueble en buenas condiciones, hicieron el mantenimiento locativo que consideraron necesario para su utilización y pagaron los servicios públicos domiciliarios; en general, cumplieron con el deber legalmente encomendado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A pesar de que en el acta de recibo de la casa (…), se anunció que le hacían falta algunos elementos, listado que allegaría después, no obra en los antecedentes administrativos constancia de que lo haya remitido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni con la demanda se allegó copia de la reclamación presentada en relación con el tema.
Es pertinente resaltar que dicha reclamación la debió realizar en un principio ante la entidad que realizó la incautación, tuvo bajo su custodia el bien y realizó su entrega; no puede en el momento de presentar la demanda sorprender a las entidades demandadas con solicitudes que no tuvieron la oportunidad de solucionar; por esta razón, se reitera, con el fin de verificar la pérdida de los bienes muebles que reclama se tendrá en cuenta aquellos que enlistó la demandante en las actas de entrega de los mismos.
De acuerdo con lo hasta aquí analizado se debe concluir que durante el término en que duró la medida de incautación se perdieron algunos bienes muebles, razón por la cual se debe declarar la responsabilidad en relación con este ítem. PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / HECHO DAÑOSO El artículo 1614 del Código Civil lo define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / ACTA DE INCAUTACIÓN / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA [E]n lo que concierne a la pérdida de algunos bienes muebles que fueron incautados se encuentra que en el plenario obran tanto las actas de incautación como las de devolución y las correspondientes constancias que sobre el tema dejó consignadas la ahora demandante (…).
El valor probado se actualizará desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / NORMATIVIDAD DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / CARACTERÍSTICAS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / PROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO La doctrina ha considerado que la denuncia en el pleito es una forma particular del llamamiento en garantía, esto es, que existe una relación género - especie entre estas dos figuras, de las cuales la primera es procedente únicamente para los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1893 del Código Civil, razón por la cual se debe entender que el objeto de la misma es el de procurar que el vendedor participe en el proceso para que cumpla con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, de manera que, para que proceda dicha institución procesal, quien ha formulado la denuncia debe hacerlo teniendo en cuenta su derecho a solicitar que sea cumplida la obligación de saneamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1893 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el saneamiento por evicción ver auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 32723, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / VINCULACIÓN AL PROCESO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / POLICÍA NACIONAL / PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / PROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA [L]a figura de la denuncia del pleito no es procedente para que la Fiscalía General de la Nación obtenga la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefaciente, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, en tanto que esta figura tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, circunstancia que no se ajusta a los supuestos fácticos del asunto de la referencia. PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / VINCULACIÓN AL PROCESO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No existe relación legal entre el llamante y el llamado en garantía / POLICÍA NACIONAL - No existe relación legal entre el llamante y el llamado en garantía [E]n garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala analizará la vinculación de las entidades enunciadas a la luz de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio adoptado por esta Sección (…).
Ahora bien, al examinar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación sobre la vinculación al proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, bajo la óptica del llamamiento en garantía, se tiene que el llamante sustenta la solicitud en el uso y la disposición de los bienes de la ahora demandante.
En relación con el DAS y la Policía Nacional, no encuentra la Sala que exista una relación legal o contractual entre el llamante y estas llamadas en garantía; en consecuencia, como no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a estudiar su participación en la responsabilidad que se encontró probada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía ver auto del 3 de septiembre de 2008, Exp. 34498. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE [E]ntre (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) y la Fiscalía General de la Nación existe una relación legal contenida en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, norma que dispone que una vez son incautados los elementos deben ser puestos a disposición de dicha entidad para que por medio de una resolución, los destine provisionalmente al servicio oficial, mediante la entrega a entidades de beneficio común instituidas legalmente o los entregue en arriendo o depósito.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN MUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN MATERIA DEL DELITO / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ADMINISTRACIÓN DEL BIEN INCAUTADO [D]e acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992 la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirectamente vinculación con delitos del narcotráfico o conexos y será, esta entidad, la encargada de su administración, deberá ejercer el seguimiento, la evaluación, control y tomará, de manera oportuna, las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2159 DE 1992 - ARTÍCULO 5 PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / DEPARTAMENTO DE POLICÍA / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Ausencia de informes periódicos sobre la conservación y funcionamiento de los bienes entregados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / REEMBOLSO DEL PAGO [L]a actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en relación con la administración de cada uno de los bienes inmuebles que le fueron incautados a la ahora demandante y específicamente en relación con la casa (…), se dejó claro que mediante la Resolución (…) se destinó provisionalmente al Departamento de Policía (…), entidad que la tuvo a su disposición hasta el momento de la entrega.
(…) [N]o se encuentra que la entidad destinataria haya rendido informes periódicos sobre la conservación y funcionamiento de los bienes entregados, ni que la Dirección Nacional de Estupefacientes la hubiera conminado con ese fin, razón por la cual es dable concluir que esta entidad no cumplió debidamente con su obligación de administración. Claro que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la entidad a la cual le correspondía ejercer la administración de los bienes incautados y que no cumplió con su deber, la Sala ordenará que esta entidad le reembolse a la Fiscalía General de la Nación el valor que esta le reconozca a la parte demandante por daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40148) Actor: MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - trámite / MEDIDAS CAUTELARES - imposición / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Pérdida de bienes muebles incautados Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación se encontraba tramitando una investigación penal en contra del señor Darío Mendoza Parra, por los delitos de homicidio y transgresión al estatuto nacional de estupefacientes, razón por la cual ordenó la incautación de 3 bienes inmuebles de propiedad de la ahora demandante, quien para esa fecha era la compañera permanente del investigado.
Durante el trámite del incidente de devolución de bienes, la Fiscalía negó la solicitud y ordenó investigar a la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, por el delito de enriquecimiento ilícito, proceso en el que continuaron incautados los bienes inmuebles. Finalmente, mediante Resolución del 18 de abril de 2000, confirmada el 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía precluyó la investigación iniciada en su contra y ordenó la devolución de los bienes inmuebles incautados.
La demandante reclama los perjuicios que asegura haber sufrido con la imposición de dichas medidas, la indebida administración, el deterioro y la pérdida de algunos bienes muebles.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2002 (f. 22 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, mediante apoderado judicial (fl. 23 c.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, representadas por el señor Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, por los perjuicios relacionados con el decomiso por parte de la Fiscalía General de la Nación de los bienes que fueron restituidos, consistentes en una casa situada en la carrera 9ª No. 61- 66 ubicada en Montería, una bomba de gasolina ubicada en la carrera 9W No. 23-34 A de esta ciudad y el predio rural ubicado en el corregimiento de San Anterito municipio de Montería llamado Palermo con matrícula inmobiliaria número 140-0018823-83.
Condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, representadas por el señor Fiscal (sic) de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios causados de orden moral y material a la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, discriminados así: a.- Morales: Cien salarios mínimos legales vigentes, que hoy a la fecha de la presentación de la demanda son treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000). b.- Materiales: Cinco mil cuatrocientos setenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos ($5.472,241.661).
Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios correspondientes desde la fecha de la devolución de los bienes hasta la respectiva sentencia. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: -Por hechos ocurridos durante el año 1991, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del señor Darío Mendoza Parra; ordenó el decomiso y puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes varios inmuebles, de propiedad de la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, quien para esa época era la compañera permanente del sindicado. -Los inmuebles incautados corresponden a una casa ubicada en la carrera 9 n.º 61-66, de Montería, con matrícula inmobiliaria 140-12150; una casa ubicada en la carrera 9W n.º 23-34 A, de Montería, con matrícula inmobiliaria 140-29724, y la finca Palermo, situada en el corregimiento de San Anterito, jurisdicción de ese mismo municipio, con matrícula inmobiliaria 140-18823. -Mediante Resolución del 10 de diciembre de 1993, la Fiscalía le negó a la demandante la entrega de los inmuebles decomisados, y dispuso que esta fuera investigada por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares. -Mediante Resolución del 18 de abril de 2000, expedida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales especializados de Montería, se ordenó precluir la investigación contra la ahora demandante y devolverle los bienes incautados.
La anterior decisión fue consultada y confirmada por la Unidad de Fiscalía delegadas ante el Tribunal Superior de Montería, el 25 de septiembre de 2000. -La orden de devolución de los bienes incautados se hizo efectiva los días 18 y 19 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2001. -Según la demanda, “la señora Méndez Cabrales demoró privada de sus bienes desde el año 1991 a enero de 2001, ocasionándole un daño antijurídico, cuya indemnización aquí se reclama y que no tenía por qué soportar”, tiempo en el que dejó de percibir los cánones de arrendamiento de las casas y la producción de la finca. -De acuerdo con la demanda, el daño “se ocasiona con el decomiso de los bienes de propiedad de la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, y la obligación de reparación es consecuencia de la decisión penal que precluye la investigación en su favor, por enriquecimiento ilícito de particulares y ordena la devolución de los bienes incautados”. -Se hizo énfasis en que no se administraron de manera correcta los bienes de la demandante, los cuales fueron entregados a diferentes entidades, sin ninguna contraprestación económica y, además, resaltó que, para el momento en que se aplicó la medida restrictiva la estación de gasolina se encontraba arrendada, que se ordenó su devolución, para luego entregarla a una entidad pública sin retribución económica.
Además, solicitó que se le reconociera el valor de algunos bienes muebles que fueron decomisados, pero no devueltos. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído de 26 de agosto de 2002, admitió la demanda (fl. 149 c. 1), decisión que fue legalmente notificada a las demandadas y al Ministerio del Interior (fls. 153 vto c.1).
Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que las actuaciones por las que ahora se reclama reparación fueron adelantadas en cumplimiento de los deberes que legal y constitucional tenía atribuidos. Propuso como excepción la de caducidad de la acción y denunció en el pleito a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 155-164 c. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la encargada de darle trámite al proceso en el cual fue decretada la medida cautelar por la que ahora se demanda (fls. 168-172 c. 1). Mediante providencia del 6 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba vinculó como denunciados en el pleito[1] a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para lo cual ordenó su notificación (fls. 195 y 196 c. 1).
El Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. se opuso a su vinculación al proceso, para lo cual adujo que en el presente asunto se esta ventilando un error judicial, aspecto que es ajeno a sus competencias. En esa oportunidad presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, ausencia de imputabilidad, inexistencia del error judicial y falta de identidad entre el inmueble reclamado y el que esa entidad tenía asignado (fls. 227-237 c.1).
La Dirección Nacional de Estupefacientes, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que no había participado en la incautación o aprehensión de los bienes, ni ordenado su devolución, que; por el contrario, ejerció su obligación legal de administración de los bienes, dando cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.
En esa oportunidad, propuso como excepción la de acción indebida (fls. 1-13 c. 2). La Policía Nacional guardó silencio. El 15 de enero de 2004, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas en la demanda y sus contestaciones (fls. 249-250 c. 1), y el 14 de agosto de 2008 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 446 c. 1).
La parte demandante consideró que, para ese momento, se encontraba suficientemente probado que la medida decretada por la Fiscalía General de la Nación fue desproporcionada, dado que al haber tenido los bienes de la ahora demandante decomisados por casi una década, le causó un daño que no se encontraba en el deber legal de soportar (fls. 433-441 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda e insistió en que actuó conforme a las disposiciones legales que establecen las funciones que le correspondía cumplir (fls. 442-446 c. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S., insistió en que no tenía relación con las imputaciones que se presentaron en la demanda, por tanto, los hechos en que se funda el libelo no poseían la virtualidad de declarar su responsabilidad (fls. 457-464 c. 1).
El Ministerio Público, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, dado que los fundamentos de hecho de la demanda guardan relación con actuaciones desplegadas por funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de “autonomía en la actividad de defensa frente a procesos que involucran la acción u omisión de sus agentes y el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del 149 del C.C.A., establece que en estos casos la representación de la Nacion la tiene el Fiscal General”.
Negó las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el comportamiento de la ahora demandante fue lo “que indujo al fiscal a tomar las medidas que afectaron la propiedad sobre sus inmuebles”, razón por la cual concluyó que el daño por el que ahora se reclama no es antijurídico. En relación con los denunciados en el pleito, adujo que no era “necesario estudiar su situación” porque no prosperaron las pretensiones de la demanda y los exoneró de responsabilidad (fls. 561-584 c. 7). 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 586-600 c. 7). Alegó que no incurrió en culpa alguna, dado que no actuó dolosamente al adquirir sus bienes, ni conocía lo que ocurría en la finca Palermo; que, por tanto, no estaba en el deber jurídico de soportar los daños que se le causaron por la incautación de sus inmuebles durante diez años, ni el deterioro y pérdida de sus bienes muebles.
Agregó, que el fallo impugnado carece de fundamento, razón por la cual se quebrantaron los principios de congruencia y debido proceso. 5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación mediante providencia del 27 de enero de 2011 admitió el recurso de apelación (fl. 607 c. 7) y, el 10 de marzo siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 616 c. 7).
Las partes reiteraron los argumentos sostenidos durante todo el trámite del proceso (fls. 622-651 c. 7). El Ministerio Público y la Policía Nacional guardaron silencio. Mediante sendas providencias del 1 de marzo de 2019 se tuvo como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E. y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS, así como al Patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. y su fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria la Previsora S.A. (fls. 844-850 c. 7).
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de septiembre de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 1.2.
Legitimación en la causa La señora Martha Cecilia Méndez Cabrales se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, dada su calidad de propietaria de los inmuebles afectados con la medida cautelar, calidad que acreditó con los certificados de tradición y libertad, en los que obra la inscripción de las escrituras públicas de compra venta[3] (fls. 24-27 c. 1).
La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandante, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Administrativa de Seguridad Nacional-DAS y la Policía Nacional tienen legitimación formal en la causa por pasiva, en tanto que fueron vinculadas al proceso como denunciadas en el pleito.
La legitimación material se estudiará más adelante. La sentencia impugnada declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, tema que no fue motivo de la impugnación, razón por la cual no se volverá sobre el mismo. 1.3. La demanda en tiempo La parte demandante formuló dos imputaciones en contra del Estado, razón por la cual se analizará el ejercicio oportuno de la acción de manera independiente para cada una de las imputaciones.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1.
La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso de los bienes inmuebles de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria números 140-12150, 140- 29724 y 140-18823, medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación en el proceso distinguido con la radicación 2123[4]. 2. De acuerdo con la copia auténtica de la Resolución del 25 de septiembre de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería confirmó, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la preclusión de la instrucción a favor de la ahora demandante, decisión que le fue comunicada el 2 de octubre de ese mismo año[5].
Según el certificado de tradición de los referidos inmuebles, la cancelación de la medida cautelar se produjo el 11 de octubre de 2000. Dado que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2002 (fl. 22 c. 19), debe concluirse que fue oportuna (fls. 78-86 c. pruebas 2). 1.3.2. También se atribuye responsabilidad por los daños derivados de la indebida administración de los bienes de propiedad de la demandante y la pérdida de algunos bienes muebles.
De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se tiene que los bienes inmuebles fueron devueltos a su propietaria los días 18 y 19 de octubre de 2000 y el 24 de enero de 2001, razón por la cual se debe concluir que la demanda también se presentó dentro del término legal dispuesto para ello-13 de agosto de 2002-. 2. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Fiscalía General de la Nación y, consecuencialmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Administrativa de Seguridad Nacional-DAS y la Policía Nacional, son o no responsables de los daños alegados en la demanda, por haber impuesto una medida cautelar sobre tres bienes inmuebles de propiedad de la demandante y haberlos administrado en forma indebida.
Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si estas entidades incurrieron o no en error judicial o en un indebido funcionamiento de la administración de justicia 2.1. El daño Valorado en conjunto el material probatorio[6], ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relación con el daño alegado en la demanda: Durante el trámite de la investigación penal iniciada en contra del señor Darío Mendoza Parra y distinguida con el radicado 2123, por los delitos de violación de la Ley 30 de 1986, y homicidio, se ordenó la incautación de dos casas ubicadas en la carrera 6 n.º 61-44 y en la carrera 9W n.º 23-34 de la ciudad de Montería y la finca “Palermo” ubicada en San Antero, bienes que eran de propiedad de la ahora demandante, quien para esa época era la compañera permanente del señor Mendoza Parra (fl. 40 c. 1).
La medida fue ejecutada materialmente el día 1 de febrero de 1991, en el bien inmueble ubicado en la carrera 6 n.° 61-44 de la ciudad de Montería, según consta en el acta n.° 005 (fl. 28 c. 1). El 8 de febrero de ese mismo año, en el bien inmueble ubicado en la carrera 9W n.° 23-34 de la misma ciudad, tal como consta en el acta n.° 7 (fl. 30 c. 1), y el 9 de mayo siguiente en la finca denominada “Palermo”, según consta en acta 011, documento en el que se dejó constancia de que “se encontró una caleta que contenía 6 fusiles R-15, 2 carabinas M-1, una subametralladora Ingran, 2 granadas de fragmentación y 64 proveedores para armas de diferentes calibres”, y que “no se encuentra ningún tipo de bien mueble en las instalaciones, ni personas, ni vecinos, motivo por el cual no se puede dejar testigos” (fl. 36 c. 1).
La medida restrictiva fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 140-18823 el 11 de mayo de 1991 (fl. 26vto., c. 1), 140-29724 de 12 de febrero de 1991 (fl. 27, c. 1) y 140-12150 el 19 de junio de 1991 (fl. 25, c. 1). Debido a la imposición y ejecución de la medida restrictiva, la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales presentó incidente con el fin de que le fueron devueltos los bienes incautados, dado que ella era su propietaria.
En atención a la anterior solicitud la Fiscalía Regional, mediante Resolución proferida el 10 de diciembre de 1993 dispuso: i) negar la entrega definitiva de los bienes de propiedad de la ahora demandante; ii) dejar a “disposición de la investigación que se debe adelantar por la presunta violación al Decreto 1895/89” los bienes incautados, y iii) compulsar copias para que la “Unidad nro. 1 de la Fiscalía Regional” investigara el incremento patrimonial de la demandante (fls. 37-56 c. 1).
El 28 de marzo de 1994, en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución del 10 de diciembre de 1993, la Fiscalía Regional inició la investigación preliminar contra la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, diligencias que fueron distinguidas con el radicado n.° 6764 (fls. 57-60 c. 1).
El 28 de agosto de 1995 declaró abierta la investigación contra la demandante y ordenó su captura. Luego, el 11 de febrero de 1999[7], definió la situación jurídica de la investigada y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la cancelación de la orden de captura que había expedido en su contra (fl. 61-65 c. 1). El 18 de abril de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado precluyó la investigación adelantada contra la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales y ordenó que se le restituyeran los 3 bienes inmuebles que le había incautado (fls. 66-77 c. 1).
La providencia fue sustentada en los siguientes términos: La circunstancia probada de que la imputada tuviese una unión marital de hecho con el señor Mendoza Parra para la fecha en que esta persona resultó comprometida en un proceso por narcotráfico no es per se, hecho del cual pueda inferirse que la primera obtuvo los invementos (sic) en razón a dicha convivencia fáctica, pues los dichos jurados de los señores Roberto Montoya Mejía y Paulina Cabrales de Montoya, su condición de comerciante, sus declaraciones de renta y los informes financieros del C.T.I. informan cualquier conclusión negativa que pueda colegirse de la demostrada relación marital.
Estas mismas facetas permiten admitir, como fenómenos posibles dentro del tráfico jurídico, que la procesada haya adquirido en forma legal -por compra- los bienes de su compañero Mendoza Parra. En síntesis, no hay mérito probatorio para acusar, si para precluir no solo por esa falencia, también por acreditamiento pleno de la inexistencia de la conducta, en consecuencia, debe restituirse a la sindicada los tres (3) bienes aquí decomisados, pues, en primer término, está demostrado que ella es la propietaria inscrita de los mismos; en segundo nivel, que fueron adquiridos lícitamente y, finalmente que su devolución es la lógica consecuencia de la preclusión de la investigación si se tiene en cuenta, como se destacó, que los inmuebles están en este proceso por estimarse, en pasada oportunidad, que eran producto de un enriquecimiento ilícito.
La anterior providencia fue consultada y confirmada, en los mismos términos, el 25 de septiembre de 2000 (fls. 78-86 c. 1). 2.2. Sobre el error judicial Tal como se dejó planteado, la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso de los bienes inmuebles de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria números 140-12150, 140- 29724 y 140-18823, medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación[8].
De las pruebas que fueron aportadas al plenario se puede concluir que las medidas cautelares fueron decretadas inicialmente en el proceso penal que le había sido iniciado al compañero permanente de la ahora demandante, por los delitos de transgresión de la Ley 30 de 1986, y del homicidio de un capitán de la Policía y de su conductor (fl. 38 c. 1).
Se debe resaltar que a pesar de que no fue posible que se allegara al plenario la providencia en la cual fue decretada inicialmente la medida restrictiva[9], del material probatorio que reposa en el expediente se puede establecer que los delitos por los cuales se estaba investigando al señor Darío Mendoza Parra, compañero permanente de la ahora demandante, eran de competencia de la Justicia Regional, además que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986[10] facultaba a los fiscales y jueces para que procedieran a decomisar, y poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, todos aquellos instrumentos con los cuales se cometió el delito y los efectos del mismo, razón por la cual la medida impuesta sobre los bienes inmuebles se encontraba justificada, en tanto que para ser decretada no tenía condición diferente a que se hubiera usado como instrumento del delito o se hubiera adquirido con los réditos del mismo.
Ahora, el Fiscal Regional que se encargó de resolver la solicitud de devolución de los bienes comisados, requerimiento hecho por la ahora demandante, consideró que la orden de decomiso no debía ser cancelada porque “puede observarse que la señora Martha Cecilia Méndez ha forjado un capital notorio, pero todos los bienes los ha adquirido a través de su compañero permanente señor Darío Mendoza Parra, quien precisamente viene siendo investigado por violación a la Ley 30/86”, razón por la cual la restricción sobre los bienes inmuebles continuó aún en el proceso que le fue iniciado a la ahora demandante para esclarecer el origen de su patrimonio económico.
Medida que como se dijo con antelación estaba totalmente ceñida a la disposición legal que permitía su imposición hasta tanto se esclareciera los hechos por los que se estaba investigando el propietario. En ese orden de ideas, a pesar de que la demandante logró demostrar en el proceso penal el origen lícito de su patrimonio, los daños que la medida de incautación le hubiera podido causar no son imputables a la entidad demandada a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables a la demandante contravinieran la ley.
La Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que de acuerdo con el Artículo 250 de la Constitución Política tiene la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
En este caso, en cumplimiento de la función constitucional que le fue encomendada, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal por los delitos de contravención de la Ley 30 de 1986 y homicidio, contra el compañero permanente de la ahora demandante, proceso en el cual se hizo presente la señora Méndez Cabrales con el fin de solicitar el levantamiento de una medida restrictiva impuesta sobre tres de sus bienes inmuebles.
Estudiada dicha solicitud, el fiscal la negó y ordenó iniciar investigación en contra de la solicitante, con el fin de determinar el origen de su patrimonio. Del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que la medida fue impuesta de conformidad con la disposición legal que la regulaba y que la señora Méndez Cabrales fue vinculada al proceso y durante su trámite se le permitió intervenir y aportar las pruebas que consideró idóneas para esclarecer los hechos investigados.
Insiste la Sala en que de las pruebas que obran en el expediente no se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, dado que cumplió con las normas que gobiernan el tema; adelantó las diligencias necesarias para recaudar las pruebas, con el fin de determinar el origen del patrimonio económico de la demandante y, una vez esclarecida la verdad, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los bienes inmuebles incautados.
En otras palabras: no puede afirmarse que se está frente a un error judicial, porque a pesar de que se encuentra probada la incautación, es necesario insistir que tal como se enunció renglones anteriores, la demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de enriquecimiento ilícito, dado que la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada, de investigar la comisión de varios ilícitos y la vinculación de los bienes de la demandante a esa empresa criminal. 2.3.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Manifiesta la parte demandante que se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) existió una dilación injustificada en el trámite del proceso, y ii) la administración de los bienes fue defectuosa, y (iii) para el momento en que se hizo la devolución de estos, se echaron de menos algunos muebles que se encontraban al momento de su decomiso. 2.3.1.
Según la demanda, expertos del CTI, mediante informe 131 del 5 de junio de 1998, llegaron a la conclusión de “que la investigada Martha Cecilia Méndez Cabrales, no registraba incremento patrimonial injustificado entre el período 1986 a 1989, pues pudieron establecer que está justificado con la renta líquida, obtenida por la explotación de sus fincas y establecimientos de comercio, además de los créditos que le fueron otorgados por diferentes entidades bancarias y financieras”; por tanto, desde ese momento se debió proferir la preclusión de la investigación y no prolongarla hasta el 18 de abril de 2000.
En este punto se debe insistir en que no fue posible que se aportara al proceso copia completa de la investigación penal que le fue iniciada a la ahora demandante, razón por la cual no se puede verificar cuál fue el trámite que se le imprimió al proceso desde esa fecha y si la entidad demandada debió, en ese momento, proferir la resolución de preclusión. De los documentos aportados, lo único que se puede deducir es que desde la fecha en que los técnicos del CTI rindieron su informe hasta cuando se profirió la resolución de preclusión de la investigación trascurrieron un año, diez meses y trece días, pero no se probó que ese término no fuera necesario para completar el acervo probatorio que permitiera obtener certeza sobre el origen y destinación de los bienes, ni que la prolongación del trámite no fuera imputable a la parte demandante; además, la decisión de levantar la medida cautelar impuesta y devolver los bienes debía ser consultada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 30 de 1986[11].
Finalmente ha de resaltarse que entre la resolución consultada y la que decidió ese grado jurisdiccional transcurrió un tiempo razonable de 5 meses y 7 días. En consecuencia, no es posible deducir, en este caso, que existiera una dilación injustificada del trámite del proceso. 2.3.2. La parte demandante soporta la indebida administración de los bienes incautados, en que: i) para el momento en que se impuso la medida restrictiva, el inmueble de la carrera 9w n.° 23-34 de Montería, en el cual funcionaba la estación de servicio de gasolina, se encontraba arrendado y que una vez fue incautado se exigió su entrega para ser puesto a disposición de otra entidad estatal, sin ninguna contraprestación, ii) que la finca Palermo, para el momento de su incautación, se encontraba destinada a la actividad ganadera y que no se continuó con la misma, iii) la casa ubicada en la carrera 9 n.° 61-66 sufrió un deterioro mayor al normal por el transcurso del tiempo, y iv) varios de los muebles que fueron decomisados junto con los inmuebles, no fueron devueltos.
Resulta pertinente dejar claro que, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la indebida administración de los bienes, cuya gestión y conservación se traslada temporalmente a alguna entidad estatal como consecuencia de una investigación penal, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: La Sala considera que la responsabilidad por la pérdida de bienes que son decomisados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación de estos, como de aquella a la que se entrega para su depósito.
Por este motivo, la parte afectada podría demandar la responsabilidad de la una o la otra, ya que ambas estarían llamadas a responder de forma solidaria. De manera que, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya tenido la custodia del vehículo y los equipos de computador y comunicaciones durante todo el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes hasta el momento en que se ordenó su entrega, no la exime de responsabilidad por la pérdida de tales bienes, en tanto, la causa eficiente y determinante del daño no es únicamente el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado exigibles a la entidad legalmente responsable de su custodia, sino también la orden de allanar e incautar los bienes de la sociedad -atribuible únicamente a la Fiscalía-[12].
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar, y sobre la persona que los recibe en depósito, actuando como secuestre. Esta referencia resulta importante porque las extintas Dirección Nacional de Estupefacientes y el D.A.S., así como la Policía Nacional fueron vinculadas al presente proceso como denunciadas en el pleito por haber sido depositarias de los bienes inmuebles de propiedad de la demandante.
Con el fin de resolver esta imputación se procederá a verificar la situación en la que se encontraba cada uno de los inmuebles incautados para el momento en que se impuso y ejecutó la medida cautelar y para la época en que fueron devueltos a su propietaria, con el fin de determinar si se cumplió con la obligación de ejercer una debida administración[13]. 2.3.2.1.
Inmueble ubicado en la carrera 9w n.° 23-34 En relación con este inmueble, se afirma que fue indebidamente administrado porque para el momento de la incautación se encontraba arrendado, pero fue entregado a entidades estatales sin que pagaran contraprestación alguna. La Unidad investigativa del Orden Público realizó diligencia de incautación el día 8 de febrero de 1991 (fls. 2, 3 c. 3).
En el acta quedó consignado que en dicho inmueble funcionaba la estación de servicio El Dorado y se hizo un inventario de los bienes muebles que se encontraban en el sitio. Además, que en el lugar estaban dos personas, el administrador del negocio y la secretaria, y los bienes incautados fueron dejados bajo custodia del administrador. En esa oportunidad no se hizo referencia alguna a la existencia de un contrato de arrendamiento.
El bien fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefaciente, el 11 de febrero de 1991, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990[14]. Mediante Resolución 0332 de 1991, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó en forma provisional el inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Córdoba, acto administrativo que en su artículo sexto dispuso que en su contra procedería recurso de reposición (fls. 5-7 c. 3).
Reposa en el plenario notificación por aviso del 30 de mayo de 1991, remitida a la ahora demandante a la dirección del inmueble incautado y luego un edicto emplazatorio fijado el 10 de julio de 1991 y desfijado el 24 de julio siguiente, con el fin de notificar en debida forma el acto anterior (fls. 12, 21-22 c. 3). La señora Martha Cecilia Méndez Cabrera no se hizo presente, ni interpuso recurso alguno contra la Resolución 0332 de 1991.
Según los documentos que reposan en el plenario, el bien inmueble nunca fue entregado materialmente al ICBF seccional Córdoba, porque en Montería no había jurisdicción de orden público, dado que los juzgados habían sido trasladados a Medellín, entidad que debía hacer la entrega material del bien[15] (fl. 33 c. 3), además porque el destinatario no contaba con “el presupuesto necesario para atender los gastos que ocasionaría la administración del inmueble”[16] (fl. 38 c. 3).
Luego, mediante Resolución 1610 de 1993, la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó la Resolución 332 de 1991 y, en su lugar, destinó provisionalmente el inmueble al Departamento de Policía de Córdoba -Sijin Montería, acto administrativo que en su artículo séptimo dispuso que contra el mismo procedía recurso de reposición (fls. 38-41 c. 3).
Con el fin de notificar la anterior Resolución, la Secretaría General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 22 de noviembre de 1993, libró “aviso de notificación” a la ahora demandante (fl. 48 c. 3), y dado que no se hizo presente, fijó edicto emplazatorio el 2 de diciembre de 1993 (fls. 52-53 c. 3). La demandange no se hizo presente ni manifestó su incormidad en relación con la decisión del acto notificado.
Según acta n.° uno suscrita por el jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, el inmueble le fue entregado al jefe del Departamento de Policía de Córdoba, el 3 de diciembre de 1993 (fls. 79-80 c. 3). El 10 de octubre de 2000, el Fiscal Tercero Especializado, mediante oficio FE3-2023, le informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que mediante Resolución del 18 de abril de 2000 expedida por ese despacho y confirmada el 25 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Montería, se ordenó la devolución del inmueble a su propietaria, la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales (fls. 206-207 c. 3).
La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 005 de 11 de enero de 2001, mediante la cual dispuso dar cumplimiento a la orden judicial de entrega del inmueble (fls. 210-212 c. 3). Junto con la demanda, se aportó el documento denominado “contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial”, celebrado el 1 de marzo de 1990, entre la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, en calidad de arrendarora y el señor César Smith Cifuentes Daza, como arrendatario del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio El Dorado”, en el cual se dejó consignado que el mismo tendría una duración de dos años a partir del 1 de marzo de 1990 y que el canon mensual sería de $500.000 (fls. 31-35 c. 1).
En este punto ha de dejarse claro que fuera del dicho de la demanda y de la copia del contrato de arrendamiento no obra en el plenario prueba diferente que permita llegar a la conclusión de que para el momento de la incautación, el bien inmueble se encontraba arrendado, es así como en el acta de dicha diligencia no se hace referencia a esa situación, solo se pone de presente que en el lugar se encontraban el administrador y la secretaria y que el bien fue dejado bajo custodia del primero de los nombrados y se reitera, no obra en el plenario manifestación alguna del arrendatario en relación a que se respetara el contrato de arrendamiento y se permitiera continuar ejerciendo la actividad comercial.
Así mismo, se advierte que las resoluciones mediante las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente el inmueble tanto al ICBF seccional Córdoba, como a la Policía Nacional-Córdoba, fueron notificadas a la ahora demandante de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A., vigente para la fecha de expedición de dichos actos administrativos.
A pesar de ello, la ahora demandante no se hizo presente en la actuación administrativa con el fin de manifestar su inconformidad o de exigir que se respetara el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el señor César Smith Cifuentes Daza. De acuerdo con lo anterior no se puede llegar a la conclusión de que la entidad demandada, durante el término que duró la medida restrictiva, realizó una administración inadecuada del bien inmueble porque lo destinó en forma provisional a entidades públicas sin exigir contraprestación económica, en tanto que, se repite, la ahora demandante nunca manifestó su inconformidad en relación con el tema.
Se debe resaltar que la pretensión de la parte demandante se encuentra dirigida a que se reconozcan los cánones de arrendamiento dejados de percibir con ocasión de la medida de incautación que pesaba sobre el inmueble y dicho pedimento no involucra los rendimentos económicos del establecimiento de comercio denominado Estación de servicio El Dorado.
De acuerdo con lo probado en relación con el tema, se debe deducir que para el momento en que se realizó la diligencia de incautación y durante el trámite administrativo desarrollado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se puso de presente la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el señor César Smith Cifuentes Daza, ni se interpusieron los recursos legales correspondientes contra los actos de destinación provisional en forma gratuita, del bien inmueble incautado, razón por la cual se debe concluir que la entidad demandada desconocía el correspondiente acuerdo de voluntades, en tanto que solo hasta la presentación de la demanda se allegó dicho documento.
Por lo hasta aquí expuesto ha de concluirse que se debe negar la solicitud. 2.3.2.2. Finca Palermo En el acta n.° 11 de incautación del inmueble rural se dejó constancia de que la diligencia se realizó el 9 de mayo de 1991, y de que en el sitio “no se encontraban personas ni vecinos” ni ningún tipo de bien mueble, ni semovientes (fl. 23 c. 2).
La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 0880 del 5 de septiembre de 1991, destinó provisionalmente la finca Palermo al Fondo Nacional Agrario (fls. 24-26 c. 2). El anterior acto administrativo fue notificado por aviso y por edicto emplazatorio el 11 de septiembre y el 19 de septiembre, respectivamente, a la ahora demandante (fls. 31, 40-41 c. 2).
La entrega material del inmueble al Incora fue realizada el 7 de julio de 1997, de conformidad con el acta de entrega que consta a folio 83 del cuaderno 2. El 22 de mayo de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes derogó el artículo primero de la Resolución 880 de 1991 y dispuso la destinación provisional de la finca a la Red de solidaridad Social-Presidencia de la República (fls. 98-101 c. 2), entrega física que nunca se realizó. Dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A, norma vigente para la época (fls. 103-108 c. 2).
Específicamente la imputación se encuentra soportada en que no existió una debida administración de la finca, en tanto que no se continuó con la explotación ganadera a la que estaba destinada, para el momento de su incautación. De acuerdo con el acta de incautación la finca se encontraba desocupada para el momento de la diligencia; se dejó constancia de que no había muebles, que se encontraba inhabitada y que no había vecinos, y nada se dijo de semovientes en el lugar.
Además, de conformidad con documentos que reposan en el plenario, se puede concluir que en “diligencia practicada por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar el 22 de agosto de 1989 fue decomisada” la finca Palermo, y que el Juzgado 2 de Orden Público, mediante providencia del 11 de julio de 1990, había ordenado su entrega, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre siguiente (fl. 46 c. 2).
Se tiene entonces que para el momento de la diligencia de incautación por la que ahora se reclama, ejecutada el 9 de mayo de 1991, la finca se encontraba abandonada, en tanto que mediante providencia del 19 de diciembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior de Orden Público, se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar impuesta y la entrega definitiva del inmueble, la que había sido decretada en otro proceso iniciado al señor Dario Mendoza Parra, compañero permanente de la demandante.
De las pruebas que reposan en el plenario no es posible concluir que la finca Palermo, para el momento de su incautación se encontraba destinada a la producción ganadera, porque tal como se ha insistido la misma se estaba desocupada y deshabitada para el momento en que fue ejecutada la medida. Además, ha de resaltarse que, en la diligencia de entrega del inmueble a la ahora demandante, realizada materialmente el 19 de octubre de 2000, se dejó constancia que “en el lugar fuimos atendidos por Luis Roberto Lagnarme Méndez”, quien manifestó ser hijo de la ahora demandante y tener “posesión pacífica y tranquila” del bien, además tener siembras de plátano y maíz. En el acta de entrega se dejó consignado que “se hace un recorrido global por la finca constatándose que la misma está siendo administrada por la parentela de la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, no se encontró persona distinta o ningún representante de entidad alguna, se observa cultivos de maíz, arroz y plátano, existen corrales y se observan múltiples reses” (Fls. 282-283 c. 4).
De lo anterior se deduce que, para el momento en que se hizo la diligencia de entrega definitiva de la finca Palermo, la misma ya había sido recibida por la ahora demandante y se estaban ejecutando labores agrícolas y ganaderas; sin embargo, en el plenario no obra constancia de la entrega anticipada. Con lo hasta aquí expuesto no se puede concluir que la administración de la entidad demandada fue inadecuada al no haber continuado con la explotación ganadera, dado que la misma no existía para el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar, por tanto, ha de negarse la presente solicitud. 2.3.2.3.
Casa ubicada en la carrera 9 n.° 61-66 En relación con este bien, la indebida administración se sustenta en el deterioro sufrido por el inmueble durante el término en que duró la medida cautelar, el cual, según la demanda, fue superior al que se debía producir por el paso normal del tiempo. La casa fue incautada el primero de febrero de 1991, por la Policía Judicial, Unidad Investigativa de Córdoba, según consta en el acta n.° 005; en dicho documento se dejó constancia de que en el inmueble fueron recibidos por el señor Gerardo Enrique López Amigo, quien se presentó como el “cuidandero” y en la misma diligencia se dispuso dejar tanto los bienes muebles como el inmueble bajo su custodia.
Se hizo una descripción del inmueble y un inventario de los bienes muebles que se encontraban en el mismo, pero no se especificó el estado en que se hallaba la construcción (fl. 6 c. 4). La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 0448 de 31 de mayo de 1991, destinó provisionalmente el inmueble al Ministerio de Defensa- Policía Nacional-SIJIN (Fls. 7-9 c. 4).
El acto administrativo fue debidamente notificado a la ahora demandante, primero por aviso y luego por edicto emplazatorio (fls. 15 y 26-27 c. 4), sin que la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales se hubiera hecho presente en la actuación administrativa. Antes de que se hubiera hecho entrega del bien inmueble al destinatario, se revocó la Resolución 0448 de 1991, mediante la Resolución 1813 de 25 de noviembre de 1993, y se dispuso destinar en forma provisional el inmueble al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, seccional Córdoba.
(fls. 47-50 c. 4). Esta última decisión administrativa fue notificada por aviso y por edicto emplazatorio a la ahora demandante (fls. 51 y 66 c. 4), sin que esta acudiera a la actuación administrativa. La Unidad Investigativa de la Policía Judicial hizo entrega del inmueble al DAS, el 9 de diciembre de 1993. En esa oportunidad se hizo un inventario de lo que se entregó, concretamente, se dejó como observación que “los aires integrales no son cuatro sino dos y uno el que está en el bar está en mal estado de funcionamiento.
El bar no tiene 6 mesas son 5 sillas, en la cocina la estufa, el horno y el extractor de olores y los 2 demoledores de basura se encuentran en mal estado de funcionamiento”, también se dejó constancia que el baño turco, el sauna, el dispensador del agua y el calentador del agua se encontraban en mal estado (fls. 63-65 c. 4). En el plenario reposan informes periódicos de uso y estado de conservación del inmueble, presentados por el DAS a la Dirección Nacional de Estupefacientes, así:. - El 29 de junio de 1994, en el que se dejó constancia de que el estado de conservación es bueno, que “se le han efectuado arreglos locativos, como techo- cambio de algunas láminas de eternit, arreglo de tubería del agua, cambio de cable y arreglo de energía eléctrica, mantenimiento de piscina y en general a la casa, arreglo de zonas verdes” (fls. 95, 96 c. 4).. - El 22 de agosto de 1994, se afirma que el estado de conservación el inmueble es bueno, que se “le efectuó mantenimiento al motor de la piscina, levantada de pared y mantenimiento de zonas verdes” (fls. 100, 101 c. 4).. - El 18 de noviembre de 1994, se informa que el estado de conservación es bueno, que se le hizo “mantenimiento en general, piscina, zonas verdes y motobomba” (fls. 104, 105 c. 4).. - El 9 de marzo de 1995, se puso de presente que el estado de conservación del inmueble es bueno, que “se ha continuado con el mantenimiento de la piscina, arreglo de zonas verdes y mantenimiento en general” (fls. 111, 112 c. 4).. - El 21 de septiembre de 1995, estado de mantenimiento bueno, se le hizo “mantenimiento en general, zonas verdes, piscina, instalaciones eléctricas, pisos, paredes y ventanas” (fls. 154, 155 c. 4).. - El 10 de mayo de 1999, se hizo constar que el estado de mantenimiento del bien inmueble era bueno, que se “encuentra a paz y salvo con los servicios públicos, se le realiza mantenimiento a la piscina y al jardín 3 veces en la semana, se le realizó mantenimiento al techo, arreglo de grifería a los baños” (fls. 188, 189 c. 4).. - El 25 de noviembre de 1999, se dejó constancia de que “se encuentra a paz y salvo con los servicios públicos, se le hace mantenimiento 3 veces a la semana a la piscina y al jardín, se le arregló y limpió el techo de toda la casa” (fls. 196, 197 c. 4).. - El 17 de febrero de 2000, se destaca que “se encuentra a paz y salvo con los servicios públicos, se le efectúa mantenimiento a la piscina y al jardín 3 veces a la semana” (fls. 202, 203 c. 4).. - El 13 de junio de 2000, se deja constancia de que “se encuentra a paz y salvo con los servicios públicos, se le hace mantenimiento a la piscina” (fls. 204, 205 c. 4).
El inmueble le fue devuelto a la ahora demandante el 24 de enero de 2001. En el acta de entrega, la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales dejó constancia de que “no todos los elementos que se reciben se encuentran en buen estado, muy diferente a la forma en que fueron recibidos, como también un faltante de dichos elementos los cuales se relacionan en escrito aparte”.
Por su parte, el representante del DAS respondió que “respecto de la observación hecha por la señora Méndez Cabrales es preciso aclarar que algunos elementos no funcionan por falta de uso debido al tiempo que permanecieron en este estado y no mal manejo por parte de los funcionarios que ocuparon el inmueble a contrario sensu otros elementos tienen el deterioro o desgaste normal por el uso más no por abuso, descuido o falta de mantenimiento” (fls. 241, 242 c. 4).
De la prueba antes relacionada se debe resaltar que tal como sucedió con los otros inmuebles las resoluciones mediante las cuales fue destinada en forma provisional la casa fueron debidamente notificadas a la demandante, conforme con lo dispuesto por el artículo 44 y 45 del C.C.A., a pesar de ello la señora Méndez Cabrales nunca compareció a la actuación administrativa.
También es importante poner de presente que el D.A.S. cumplió con la obligación de mantener informada, periódicamente, a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el estado de funcionamiento y conservación de la casa, tal como lo ordenaba la Resolución 1813 de 1993. En los informes presentados se puso de presente que se realizaron los mantenimientos locativos necesarios para su debido funcionamiento y se cancelaron los servicios.
Finalmente, ha de dejarse claro que ni en el acta de decomiso ni en la de devolución se dejó constancia sobre el estado del inmueble y específicamente en el acta de recibo la demandante solo se refirió al estado de deterioro de algunos bienes muebles, pero nada dijo sobre el inmueble y el deterioro excesivo que había tenido durante el término en que estuvo incautado.
Por todo lo anterior, no se puede afirmar que las demandadas no cumplieron con su obligación legal de administración y mantenimiento, pues tal como quedó probado procuraron mantener el bien inmueble en buenas condiciones, hicieron el mantenimiento locativo que consideraron necesario para su utilización y pagaron los servicios públicos domiciliarios; en general, cumplieron con el deber legalmente encomendado y no existe constancia de la que se pueda deducir que el inmueble hubiera tenido un deterioro superior al que le correspondía por el paso del tiempo.
Por lo hasta aquí expuesto ha de concluirse que se debe negar la responsabilidad de las demandadas frente a esta imputación. 2.3.2.4. Pérdida de varios muebles decomisados Según la demanda no fueron devueltos los siguientes muebles:. - 3 extintores tipo ABC con soporte y señalización de 32 libras multipropósito. - 4 engrasadoras manuales de una libra marca Groz U.S.A.. - 1 vitrina térmica de 70 cm. - 24 sillas rimax blancas con brazos. - 6 mesas caribe blancas. - 1 mesa capri solar con parasol con base. - 6 sillas confort mesa solar blanco. - 4 camas asoleadoras. - 2 escritorios secretaria en madera. - 2 sillas roller neumática en paño. - 3 sillas de recibo en paño con brazos. - 1 archivador metálico de 3 gavetas. - 3 estantes metálicos de 2x93x30. - 1 caja fuerte de 50x40x30. - 1 equipo de sonido marca Kenwood. - 1 reloj despertador eléctrico. - 1 regulador de voltaje de 2000 w. - 1 televisor Sony de 24 pulgadas. - 1 televisor zenith de 20 pulgadas. - 1 VHS Sony. - 1 juego de citófonos Siemens. - 1 aire acondicionado White están (sic) House por 1.5 hp. - 1 aire acondicionado Whirlpool 1.5 h.p.. - 2 motores eléctricos Siemens de 2.5 h.p.-220 v. - 2 motores Siemens de h.p.. - 2 motores eléctricos Ranclin 3.5 h.p. 220 v. - 1 electrobomba Robin por tres h.p.. - 2 electrobombas Siemens por 2 h.p.. - 1 congelador Whirlpool. - 1 nevera Whirlpool dúplex. - 1 congelador sencillo indufrial. - 1 lavaplatos Whirlpool. - 1 nevera Phillips polaris. - 1 aspiradora hogar Electrolux. - 1 enfriador Indufrial de 500 botellas. - 1 enfriador Inducol de 500 botellas. - 1 enfriador Indufrial de 300 botellas. - 1 ventilador auto brecce. - 1 ventilador Sanyo pedestal. - 4 ventiladores Cross. - 1 rocola AMI-ROWE 100 L.P.. - 2 máquinas de escribir brother eléctricas. - 1 máquina de escribir Shiro. - 1 calculadora, sumadora Casio. - 5 teléfonos inalámbricos Onida. - 1 colchón semiortopédico de 140x190 marca luxe. - 1 cama Marsella 140x190. - 1 nochero Marsella. - 1 estufa para empotrar CE 601. - 1 estufa de 4 puestos con horno. - 1 sala caribeña. - 4 colchones de 100 semiortopédico Luxe. - 1 generador de vapor eléctrico 12 kW para cuarto de 3x4 equipo turco. - 1 generador de calor 9 kW. - 1 equipo sauna para cuarto de 3x4x2.20 En relación con los muebles incautados se encuentra en el acta n.° 005, correspondiente a la casa ubicada en la carrera 6 n.° 61-44, que el inventario era el siguiente:. - 1 cama doble. - 1 televisor Sony de 24 pulgadas a color número 2128488. - 1 betamax Sony modelo SL110 con regulador de voltaje. - 2 sofás forrados en cuero. - 2 teléfonos. - 1 reloj despertador. - 1 citófono. - 1 juego de sala con 7 puestos. - 1 televisor marca Zenith de 24 pulgadas a color serie número 2958-03,. - 2 camas. - 1 televisor Zenith de 14 pulgadas número 391-73420128. - 1 ventilador marca Auto-Brecce. - 1 aire acondicionado marca Whirlpool. - 1 cama. - 1 aire acondicionado marca Whirlpool. - 1 bar con licores varios. - 1 equipo de sonido marca Kenworth serie 80532266. - 1 juego de muebles forrados en cuero de color negro y blanco. - 1 teléfono. - 1 citófono. - 20 sillas y 3 mesas de madera. - 1 rocola marca Ami. - 1 juego de pesas. - 1 baño turco. - 1 sauna. - 2 teléfonos. - 1 congelador marca Whirlpool número E1131058. - 1 nevera marca Whirlpool número S61415620. - 1 televisor marca Zenit de 20 pulgadas a color número 13600. - 1 congelador marca Indufrial. - 1 mesa con sillas solares. - 4 sillas solares para piscina Según el acta n.° 2113 el inventario de muebles que se encontraban en el inmueble ubicado en la carrera 9 W n.° 23-34, al momento de la incautación eran los siguientes:. - 1 cama completa con el nochero en madera. - 1 máquina marca Brother eléctrica. - 1 escritorio de madera con 3 sillas. - 1 aire acondicionado marca White-Westinghouse. - 1 ventilador marca Sanyo. - 1 archivador color beige con 3 cajones. - 1 caja fuerte marca Manser color gris. - 1 tablero de surtidor de gasolina. - 2 motores marca Ranclin. - 1 escritorio de madera con dos sillas. - 1 motobomba color amarillo y plateado marca Robin. - 7 extintores de diferentes marcas. - 1 medidor de gasolina color rojo. - 3 cajones. - 1 nevera marca Philips. - 1 aspiradora. - 3 estanterías metálicas. - 1 escritorio metálico. - 1 máquina de escribir Shiro. - 1 sumadora Casio. - 2 abanicos de techo Croos. - 1 enfriador industrial. - 6 surtidores de combustible. - 1 compresor NV 132 # 160233N12. - 2 cilindros a gas 500 libras. - 4 tanques de hierro 6500 gls. - 1 extintor 500 libras. - 2 motobombas eléctricas. - 1 enfriador Indupol 42201. - 2 ventiladores de techo. - 1 vitrina marca Coldex. - 6 mesas pequeñas metálicas. - 24 sillas plásticas. - 3 engrasaderas T3. - 2 motobombas Siemens Finalmente, en el acta de incautación de la finca Palermo se dejó consignado que, para el momento de la diligencia, se encontraba desocupada sin ningún tipo de mueble.
En el acta de entrega de la casa ubicada en la carrera 6 n.° 61-44, diligencia realizada el 24 de enero de 2001, se dejó constancia que le fueron devueltos, a la demandante, los siguientes muebles:. - 1 camarote en madera en buen estado. - 3 ventanales en buen estado. - 2 aires acondicionados. - 1 planta eléctrica. - 1 dispensador de agua. - 1 calentador de agua. - 1 baúl. - 2 mecedoras en ratán en buen estado. - 1 consola en bambú. - 2 ventiladores de lujo. - 3 lámparas de cristal. - 1 lámpara china antigua. - 1 juego de comedor de 6 puestos. - 1 juego veneciano de 5 puestos. - 1 esquinero. - 3 juegos de cortinas en buen estado. - 1 lámpara y dos apliques en la alcoba. - 1 juego de comedor tubular con paja de 6 puestos color azul con su respectiva mesa y vidrio. - 1 mesa en acrílico. - 1 lámpara roja con blanco. - 2 alfombras de color rojo y beige. - 1 biblioteca grande en madera. - 1 juego de sala en ratán de 3 puestos. - 1 peinador. - 1 espejo. - 1 aire acondicionado. - 3 sillas para bar. - 1 columpio. - 6 sillas asoleadoras. - 1 parasol color verde con su mesa. - 1 motobomba. - 6 materas. - 1 piscina en buen estado con su motobomba, manguera y carrito En la misma diligencia la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales dejó constancia de que faltaban algunos elementos que relacionaría en escrito aparte; sin embargo, revisada la documentación traída al proceso no se encuentra que se hubiera aportado dicho listado.
En el acta de entrega del inmueble ubicado en Carrera 9W n.° 23-34, la ahora demandante dejó constancia de que faltaban los siguientes bienes muebles:. - 1 motobomba. - 1 equipo de lavado de llantería. - 2 escritorios. - 4 aires acondicionados. - 4 estanterías para lubricantes. - 6 surtidores. - 5 tanques de almacenamiento de combustible. - Enceres de cafetería En este punto resulta pertinente resaltar que la Sala se atendrá a la reclamación que la ahora demandante hizo al momento en que recibió los bienes incautados y las constancias que dejó en cada una de las actas de recibo, razón por la cual no se desechará el listado de los muebles, presentado con la demanda, que según la parte actora no le fueron devueltos.
A pesar de que en el acta de recibo de la casa ubicada en la carrera 6 n.° 61-44, se anunció que le hacían falta algunos elementos, listado que allegaría después, no obra en los antecedentes administrativos constancia de que lo haya remitido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni con la demanda se allegó copia de la reclamación presentada en relación con el tema.
Es pertinente resaltar que dicha reclamación la debió realizar en un principio ante la entidad que realizó la incautación, tuvo bajo su custodia el bien y realizó su entrega; no puede en el momento de presentar la demanda sorprender a las entidades demandadas con solicitudes que no tuvieron la oportunidad de solucionar; por esta razón, se reitera, con el fin de verificar la pérdida de los bienes muebles que reclama se tendrá en cuenta aquellos que enlistó la demandante en las actas de entrega de los mismos.
Claro lo anterior se tiene que los muebles que no le fueron devueltos a la ahora demandante en el momento en que se cumplió con la orden de la Fiscalía fueron los siguientes:. - 1 motobomba. - 1 equipo de lavado de llantería. - 2 escritorios. - 4 aires acondicionados. - 4 estanterías para lubricantes. - 6 surtidores. - 5 tanques de almacenamiento de combustible. - Enseres de cafetería Ahora, se constará que de acuerdo con el acta de inventario se tiene que para el momento en que se realizó la incautación sí estaban los siguientes elementos que fueron incautados, pero no devueltos a la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales:. - 1 motobomba. - 2 escritorios. - 1 aire acondicionado. - 3 estanterías para lubricantes. - 6 surtidores de gasolina. - 4 tanques de almacenamiento de combustible En relación con los enseres de cafetería se relacionaron los siguientes:. - 1 enfriador Indupol 42201 de 500 botellas. - 1 enfriador Indufrial de 300 botellas. - 1 vitrina marca coldex. - 6 mesas pequeñas metálicas. - 24 sillas plásticas. - 1 estufa de gas con cuatro fogones y un asador Es pertinente dejar claro que, el 19 de noviembre de 1993, la empresa CODI le solicitó a la Fiscalía que se le hiciera la entrega de 6 surtidores de gasolina y 4 tanques de almacenamiento, que fueron incautados a la ahora demandante, porque dichos elementos eran de su propiedad (fls. 56-60 c. 3).
La Fiscalía profirió la Resolución del 10 de diciembre de 1993, en la que ordenó la entrega de los elementos solicitados por CODI[17] (Fls. 37-56 c. 1). Luego, mediante Resolución 1469 de 17 de agosto de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a la orden de la Fiscalía y dispuso la entrega de los 6 surtidores de gasolina y los 4 tanques de almacenamiento a su propietaria (fls. 142-145 c. 3).
Por esta razón, estos elementos serán excluidos de los bienes muebles que debieron ser devueltos a la ahora demandante. De acuerdo con lo hasta aquí analizado se debe concluir que durante el término en que duró la medida de incautación se perdieron algunos bienes muebles, razón por la cual se debe declarar la responsabilidad en relación con este ítem y se procederá a verificar lo relativo a la prueba de este perjuicio y su liquidación, en el acápite siguiente de esta sentencia 3.
Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios materiales Daño emergente: Según la demanda, el valor de los bienes muebles que no le fueron devueltos a la ahora demandante fue de $ 42´301.947. El artículo 1614 del Código Civil lo define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
Ahora, en lo que concierne a la pérdida de algunos bienes muebles que fueron incautados se encuentra que en el plenario obran tanto las actas de incautación como las de devolución y las correspondientes constancias que sobre el tema dejó consignadas la ahora demandante, pruebas de las cuales se puede deducir que no fueron devueltos los siguientes bienes:. - 1 motobomba. - 2 escritorios. - 1 aire acondicionado. - 3 estanterías para lubricantes. - 1 enfriador Indupol 42201 de 500 botellas. - 1 enfriador Indufrial de 300 botellas. - 1 vitrina marca coldex. - 6 mesas pequeñas metálicas. - 24 sillas plásticas. - 1 estufa a gas con cuatro fogones y un asador Reposan en el plenario cotizaciones de empresas debidamente constituidas en las que se hace constar el valor de cada uno de los bienes antes enlistados así: |1 |Motobomba |$750.000 |Fl. 113.
Almacén eléctricos, | | | | |refrigeración y ferretería, nit. | | | | |6.894.638-6 | |2 |Escritorios |$563.794[1|Fl. 109. Mundial de muebles, nit. | | | |8] |800.249.656-3 | |1 |Aire |$1´250.000|Fl. 113. Almacén eléctricos, | | |acondicionado| |refrigeración y ferretería, nit. | | | | |6.894.638-6 | |3 |Estanterías |$227.586[1|Fl. 109. Mundial de muebles, nit. | | | |9] |800.249.656-3 | |1 |Enfriador |$850.000 |Fl. 113.
Almacén eléctricos, | | |Indupol 42201| |refrigeración y ferretería, nit. | | |de 500 | |6.894.638-6 | | |botellas | | | |1 |Enfriador |$650.000 |Fl. 113. Almacén eléctricos, | | |Indufrial de | |refrigeración y ferretería, nit. | | |300 botellas | |6.894.638-6 | |1 |Vitrina marca|$200.000 |Fl. 109. Mundial de muebles, nit. | | |coldex | |800.249.656-3 | |6 |Mesas |$186.204[2|Fl. 109.
Mundial de muebles, nit. | | |pequeñas |0] |800.249.656-3 | | |metálicas | | | |24 |Sillas |$300.000[2|Fl. 109. Mundial de muebles, nit. | | |plásticas |1] |800.249.656-3 | |1 |Estufa a gas |$369.600 |Fl. 120 Organización Credihogar Ltda. | | |con 4 fogones| | | | |y 1 asador | | | | | |$5´347.184| | El valor probado se actualizará desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. VP = VH * I. F. (I.P.C. septiembre 2020) I. I. (I.P.C. agosto 2002) VP = 5´347.184 105.29 48.87 VP = 11´520.462,52 4.
Responsabilidad de las denunciadas en el pleito La doctrina[22] ha considerado que la denuncia en el pleito es una forma particular del llamamiento en garantía, esto es, que existe una relación género - especie entre estas dos figuras, de las cuales la primera es procedente únicamente para los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1893[23] del Código Civil, razón por la cual se debe entender que el objeto de la misma es el de procurar que el vendedor participe en el proceso para que cumpla con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, de manera que, para que proceda dicha institución procesal, quien ha formulado la denuncia debe hacerlo teniendo en cuenta su derecho a solicitar que sea cumplida la obligación de saneamiento.
Esta sección abordó el tema y, al respecto, concluyó lo siguiente: La figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla.
En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla”[24].
A su turno, para la doctrina resulta indispensable que con el escrito correspondiente se aporte prueba, al menos sumaria, del derecho a formular la denuncia; sobre el particular, se ha manifestado: En los casos en que (sic) por disposición del art. 54 del Código, debe allegarse prueba sumaria del derecho a formular la denuncia, esta bien puede estar constituida, por ejemplo, con (sic) una certificación que dé cuenta de la existencia de una escritura pública en que conste un contrato de compraventa de bien inmueble que acredite que el denunciado es el vendedor; pero, en todo caso, posteriormente, dentro del período de prueba del juicio, deberá allegar la escritura pública registrada que compruebe ese contrato, base esencial para dirimir este aspecto; en otras palabras, para facilitar la aceptación y trámite inicial de la denuncia se admite la prueba sumaria para posteriormente allegarse plena prueba de la relación, si es que desde un primer momento no se tenía la misma[25].
De lo hasta aquí explicado, resulta evidente que la figura de la denuncia del pleito no es procedente para que la Fiscalía General de la Nación obtenga la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefaciente, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, en tanto que esta figura tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, circunstancia que no se ajusta a los supuestos fácticos del asunto de la referencia. A pesar de lo anterior, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala analizará la vinculación de las entidades enunciadas a la luz de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio adoptado por esta Sección, según el cual: Dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el operador judicial debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía. En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.).
De conformidad con los anteriores planteamientos, y como quiera que el presente caso no tiene por objeto la definición de un saneamiento por evicción, la Sala estudiará la procedencia de la vinculación del tercero a partir de la figura del llamamiento en garantía”[26]. Ahora bien, al examinar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación sobre la vinculación al proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, bajo la óptica del llamamiento en garantía, se tiene que el llamante sustenta la solicitud en el uso y la disposición de los bienes de la ahora demandante.
En relación con el DAS y la Policía Nacional, no encuentra la Sala que exista una relación legal o contractual entre el llamante y estas llamadas en garantía; en consecuencia, como no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a estudiar su participación en la responsabilidad que se encontró probada.
No se puede concluir lo mismo en relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que entre esta y la Fiscalía General de la Nación existe una relación legal contenida en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, norma que dispone que una vez son incautados los elementos deben ser puestos a disposición de dicha entidad para que por medio de una resolución, los destine provisionalmente al servicio oficial, mediante la entrega a entidades de beneficio común instituidas legalmente o los entregue en arriendo o depósito.
Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992 la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirectamente vinculación con delitos del narcotráfico o conexos y será, esta entidad, la encargada de su administración, deberá ejercer el seguimiento, la evaluación, control y tomará, de manera oportuna, las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.
En líneas anteriores se dejó claramente explicado cuál fue la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en relación con la administración de cada uno de los bienes inmuebles que le fueron incautados a la ahora demandante y específicamente en relación con la casa ubicada en la carrera 9W # 23-34, se dejó claro que mediante la Resolución 1610 de 1993 que revocó la 0332 de 1991 se destinó provisionalmente al Departamento de Policía de Córdoba, entidad que la tuvo a su disposición hasta el momento de la entrega.
Ahora, revisada la carpeta correspondiente a la administración del bien no se encuentra que la entidad destinataria haya rendido informes periódicos sobre la conservación y funcionamiento de los bienes entregados, ni que la Dirección Nacional de Estupefacientes la hubiera conminado con ese fin, razón por la cual es dable concluir que esta entidad no cumplió debidamente con su obligación de administración. Claro que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la entidad a la cual le correspondía ejercer la administración de los bienes incautados y que no cumplió con su deber, la Sala ordenará que esta entidad le reembolse a la Fiscalía General de la Nación el valor que esta le reconozca a la parte demandante por daño emergente. 5.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[27].
En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de septiembre de 2010.
Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Segundo: Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales soportó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, la suma de once millones quinientos veinte mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos m/cte ($11’520.462.52).
Cuarto: La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E. deberá reembolsarle a la Fiscalía General de la Nación la suma que esta le pague a la demandante, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Octavo: Sin condena en costas. Noveno: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen. Décimo: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En esa oportunidad sustentó la decisión así: “La parte solicitante, está legitimada para pedir la denuncia del pleito, pues en el evento que resultare condenada tendrá eventualmente el derecho a repetir lo pagado por concepto de indemnización. “La solicitud referida se ajusta a las prescripciones señaldas en la ley, luego es procedente su aceptación, razón po la cual en virtud de lo establecido en el art. 56 del C.P.C., se citará a…” [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] El inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 140-12150, ubicado en la calle 6 n.° 61-44, fue adquirido por la ahora demandante por compra al señor Darío Mendoza Parra el 14 de diciembre de 1989, negocio jurídico protocolizado con la escritura pública n.° 2284 (fls. 24,25 c. 1).
La finca Palermo fue adquirida por la señora Méndez Cabrales el 9 de junio de 1983, con escritura pública n.° 928, negocio jurídico que obra en la anotación n.° 1 del certificado de libertad n.° 140-18823 (fl. 26 c. 1). Finalmente la casa ubicada en la carrera 9 A W n.° 23-34 A, fue comprada con la escritura pública n.° 2525 del 29 de diciembre de 1989 y registrada en el certificado de libertad n.° 140-29724 (fl. 27 c. 1). [4] Debe resaltarse que inicialmente la orden de decomiso fue expedida en el proceso penal en el que obraba como investigado el señor Dario Mendoza Parra, compañero permanente de la ahora demandante.
En dicha inestigación la señora Méndez Cabrales inició incidente con el fin de solicitar la entrega de los bienes, solicitud que le fue negada y en la que se ordenó la compulsa de copias para iniciar contra ésta una investigación por enriquecimiento ilícito de particulares, proceso que fue iniciado y los bienes inmuebles fueron puestos a disposición de dicha investigación (fl. 67 c. 1). [5] Tal como se hace constar con el oficio 1415, visible a folio 299 del cuaderno n.° 3. [6] Obran en el proceso copias del proceso radicado bajo el n.º 2123, adelantado por la Fiscalía Regional, en contra del señor Darío Mendoza Parra, por la violación a la Ley 30 de 1986 y “porque se le sindicaba de homicidio del jefe de antinarcóticos de la Dijin y de su conductor” (fl. 40 c. 1).
También reposa copia de varias piezas procesales del proceso n.º 6764 iniciado en contra de la ahora demandante. [7] No es posible determinar la actuación que se imprimió a la investigación entre estas dos fecha, porque no fue traida al plenario la totalidad del proceso, a pesar de que mediante auto de 28 de agosto de 2019 se decretó como prueba de oficio que se allegaran las actuaciones tanto del proceso penal que se le inició a la ahora demandante como a su compañero permanente, no fue posible su consecución (ls. 911, 912 c. 8).
Dicha prueba fue reiterada el 6 de diciembre de 2019 (fls. 931 c. 8), sin obtener ese resultado. [8] Debe resaltarse que inicialmente la orden de decomiso fue expedida en el proceso penal en el que obraba como investigado el señor Dario Mendoza Parra, compañero permanente de la ahora demandante. En dicha investigación la señora Méndez Cabrales inició incidente con el fin de solicitar la entrega de los bienes, solicitud que le fue negada y en la que se ordenó la compulsa de copias para iniciar contra esta una investigación por enriquecimiento ilícito de particulares, proceso que fue iniciado y los bienes inmuebles fueron puestos a disposición de dicha investigación (fl. 67 c. 1). [9] En la demanda se había solicitado oficiar a la Fiscalía con el fin de que se remitieran algunas piezas procesales del proceso en el que se había investigado a la señora Martha Cecilia Méndez C, solicitud que fue ordenada mediante providencia del 15 de enero de 2004 (fls. 249 y 250 c.1), a pesar de que el Tribunal libró el oficio RTS 2002-0425-0110-12591, no se recibió la prueba decretada.
Luego, en esta instancia se decretó prueba de oficio con el fin de que se remitiera copia de los procesos 2123 y 6764 (fl. 911 c. 8). En relación con el proceso penal que le fuera iniciado a la ahora demandante el fiscal 60 seccional informó que se hicieron todas las consultas correspondientes y no fue posible ubicar el proceso (fl. 958 c. 8).
En relación con el proceso que le había sido iniciado al compañero permanente de la demandante se refirió que se había proferido resolución de acusación y que los cuadernos habían sido enviados a los jueces especializados de Medellín (fl. 252 c. 8). [10] “ARTICULO 47. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito.
Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes”. [11] “La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior”. [12] Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B., sentencia del 30 de noviembre de 2016, exp. 66001-23-31-000-2003-00184-02(37508), CP. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentenido, sentencia de la Subsección A del 14 de marzo de 2018, exp. 25000-23-26-000-2006-01458-01, (38861). [13] De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 494 de 1990 la Dirección Nacional de Estupefacientes debe velar por: “…3.
La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 4. Cumplir los trámites necesarios para que la destinación provisional, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los bienes decomisados u ocupados, sea realmente efectiva. 5.
Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios”. [14] “ARTICULO 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la copia de acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53.
Esta, por medio de resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de las Direcciones Nacional de Instrucción Criminal y de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 en la forma y términos dispuestos en él, los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllos.
En ningún caso los bienes podrán ser asignados a la entidad a la cual pertenezca la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares. También podrá asignarlas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación”. [15] Esta información se deduce de comunicación remitida por el ICBF a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 21 de enero de 1993, en la que se lee: “El bien destinado provisionalmente al Instituto Colombiano de Bienesar Familiar, Regional Córdoba, mediante Resolución 0332 del 15 de mayo de 1991, no fue entregado materialmente, pues a la fecha de remisión de tal solicitud por parte de la Sede Nacional, no había en el departamento de Córdoba, jurisdicción de orden público, ya que los juzgados fueron trasladados a la ciudad de Medellín”. [16] Así lo hizo saber el ICBF a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación 0314 de 3 de agosto de 1993. [17] En esa oportunidad se dispuso “mas no los que fueran dados en comodato por la sociedad colombianos distribuidores de combustibles S.A. CODI”. [18] Cada uno por un valor de $281.897,oo [19] Cada una por un valor de $75.862. [20] Cada una a $31.034. [21] Cada una por un valor de $12.500. [22] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General”, Undécima Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2012, p. 349. [23] La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, exp. 32.723, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [25]LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General”, Undécima Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2012, p. 350. [26] Auto del 3 de septiembre de 2008, exp. 34.498. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.