Micelio
11001-03-24-000-2014-00213-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Julio Fontán S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Procedente Visto el artículo 149 de la Ley 1564, sobre la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; que determina la competencia en el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. […] [D]ebido a que el auto por el cual se admitió el proceso de la referencia, fue notificado con anterioridad a las providencias proferidos en los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400, por medio de las cuales se admitieron las demandas. […] [A]tendiendo a que los tres procesos se refieren a asuntos relativos a la propiedad industrial y son tramitados en única instancia ante el Consejo de Estado, este Despacho considera que los procesos se encuentran en la misma instancia. […] [S]e observa que entre los procesos existe conexidad, atendiendo a que los fundamentos de derecho que soportan cada una de las pretensiones son plenamente uniformes para todos, porque todas las pretensiones vinculan el mismo punto de derecho. […] [L]as pretensiones de las demandas buscan la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de los cuales se analizaron asuntos relativos a la propiedad industrial, este Despacho considera que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para conocer de las pretensiones formuladas en los tres procesos. […] [L]as pretensiones formuladas en los tres procesos no se excluyen entre sí, comoquiera que pretenden el registro como marca del mismo signo nominativo, solo que en diferentes clases, y el opositor fue el mismo, lo que implica que el fundamento de los actos fue el mismo. […] [N]o ha operado la caducidad respecto de alguna de las pretensiones, en la medida en que las demandas se presentaron dentro de la oportunidad prevista en la Ley. […] [L]as pretensiones deben formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que ese procedimiento se aplica para los procesos que se tramiten en única o en primera instancia; este Despacho considera que todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento comoquiera que son de única instancia y no tienen trámite especial. […] Corolario de lo expuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 148 de la Ley 1564 y 165 de la Ley 1437, este Despacho decretará la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial [P]ara el Despacho es claro que la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren en la misma instancia y se tramiten por el mismo procedimiento; aunado al hecho que se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos: a) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) que en el evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o, c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos.

Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones […] el Despacho concluye que en la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando i) sean conexas; ii) el juez sea competente para conocer de todas; iii) las pretensiones no se excluyan entre sí; iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y v) deban tramitarse por el mismo procedimiento.

La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la acumulación de procesos, en providencia de 28 de febrero de 2019, precisó que no existe exclusión en las pretensiones cuando se persigue el mismo punto de derecho […]. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene por finalidad que varias pretensiones, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 28 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00064- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 15 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2015-00103-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actor: JULIO FONTÁN S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso, la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, una suspensión y unos reconocimientos de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la reanudación del proceso; ii) la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, presentada por el apoderado especial de Centro Psicotécnico Colegio Fontan S.A.S.; iii) la suspensión del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300; y iv) los reconocimientos de personería a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

I.

ANTECEDENTES Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 1. Julio Fontan S.A.S.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 58868 de 28 de septiembre de 2012[3], “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 59670 de 15 de octubre de 2013[4], “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: por las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada: i) declarar infundada la oposición presentada por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S.; y ii) conceder el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN, para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.

El Despacho Sustanciador admitió la demanda, mediante auto de 2 de septiembre de 2014[5], la cual se notificó, en debida forma al Superintendente de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 8 de julio de 2016[6], para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 5.

El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400 y adjuntó poder, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 9 de febrero de 2017[7]. 6.

El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso judicial, mediante escrito de 25 de enero de 2018[8]. 7. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2018[9], declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 8.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 06-IP- 2017, la cual fue remitida mediante oficio núm. 665-S-TJCA- 2018 de 27 de junio de 2018[10]. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021200 9. Julio Fontan S.A.S.[11] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[12], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 58859 de 28 de septiembre de 2012[13], “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 59671 de 15 de octubre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para identificar servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 10.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) declarar infundada la oposición presentada por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S.; y ii) conceder el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 11.

El Despacho Sustanciador admitió la demanda, mediante auto de 16 de marzo de 2016[14], la cual se notificó al Superintendente de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación los días 29 de julio de 2016[15] y 11 de enero de 2017[16]. 13.

El Despacho Sustanciador remitió, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2017[17], el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para que estudiará la procedencia de la solicitud en relación con el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300. 14.

El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para conocer del proceso judicial, mediante escrito de 30 de enero 2018[18]. 15. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 31 de enero de 2018[19], declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021400 16. Julio Fontan S.A.S.[20] presentó demanda[21], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[22], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 58871 de 28 de septiembre de 2012[23], “por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 59672 de 15 de octubre de 2013[24], “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 17.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) declarar infundada la oposición presentada por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S.; y ii) conceder el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para distinguir productos comprendidos en la Clase 16[25] de la Clasificación Internacional de Niza. 18.

El Despacho Sustanciador admitió demanda, mediante auto de 31 de agosto de 2016[26], la cual se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2017[27], solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400. 20.

El Despacho sustanciador remitió, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2017[28], el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para que estudiará la procedencia de la solicitud en relación con el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021200. 21.

El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para conocer del proceso judicial, mediante escrito de 30 de enero 2018[29]. 22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 31 de enero de 2018[30], declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

La solicitud de acumulación 23. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400 por las siguientes razones: 1. Tienen los mismos fundamentos de derecho, debido a que en todos se aduce la vulneración de los artículos 134, 136 literales a) y b), 190, 191 y 193 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[31] y los artículos 603 y 605 del Código de Comercio[32]. 2.

Se encuentran en la etapa inicial de contestación de la demanda, sin que hasta este momento se haya fijado fecha de primera audiencia. 3. Las pretensiones son acumulables por cuanto “[…] i) el juez es competente para conocer de todas; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí; iii) no ha operado la caducidad; y, iv) todas deben tramitarse por el mismo procedimiento […]”. 4.

Tienen las mismas partes y comparten los presupuestos fácticos y probatorios. II. CONSIDERACIONES 24. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso; ii) problema jurídico; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acumulación de procesos; iv) análisis del caso concreto; y v) el reconocimiento de personería. Problema jurídico 25.

En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si es procedente la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[33].

Sobre la reanudación del proceso 26. Vistos el artículo 33 del Anexo[34] de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999[35] de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001[36] del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 1.

Atendiendo a que: i) el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[37] el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acumulación de procesos 27. Visto el artículo 148 de la Ley 1564, sobre la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; para que sea procedente la acumulación de procesos deben cumplirse los siguientes requisitos: “[…] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”. 28.

De la norma en cita, para el Despacho es claro que la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren en la misma instancia y se tramiten por el mismo procedimiento; aunado al hecho que se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos: a) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) que en el evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o, c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos. 29.

Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, que establece: “[…] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento […]”. 30. De lo anterior, el Despacho concluye que en la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando i) sean conexas; ii) el juez sea competente para conocer de todas; iii) las pretensiones no se excluyan entre sí; iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y v) deban tramitarse por el mismo procedimiento. 31.

La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la acumulación de procesos, en providencia de 28 de febrero de 2019[38], precisó que no existe exclusión en las pretensiones cuando se persigue el mismo punto de derecho, para lo cual indicó que “[…] las pretensiones no se excluyen entre sí, por cuanto su finalidad está encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro del lema comercial “MAC POLLO, ORGULLOSAMENTE ALIMENTANDO A COLOMBIA”, de manera que al existir plena identidad en el objeto de ambos litigios, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda […]”. 32.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene por finalidad que varias pretensiones, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo. En este sentido, mediante auto de 15 de septiembre de 2016[39], se precisó: “[…] A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA y CA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de pretensiones que ya han iniciado su trámite independiente dentro del proceso judicial.

Como cuestión compartida entre estas dos figuras se encuentra el hecho de que ambas deben satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí. 1.1.- Así, para los efectos de interés de esta providencia, conviene entrar a detallar la acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP)[40], el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA)[41]. 1.2.- En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda[42], ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial. 1.3.- Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado.

Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes[43]. 1.4.- En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad.

La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda[44] […]” (Destacado por el Despacho). 33.

En ese sentido se considera que para que se produzca la acumulación de procesos, se observa que el punto principal es la conexidad que encuentra su punto central en el principio de economía procesal, el cual consiste en que para resolver varias situaciones se dicta una sola sentencia, lo que genera un menor desgaste técnico y económico de las partes, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida.

Así su fundamento es facilitar la solución de las cuestiones puestas en conocimiento del Juez utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. 34. Asimismo, se debe precisar que la aplicación de la acumulación de procesos se da por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la controversia y por cuestiones conexas que están estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia. 35.

En concordancia con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación ha asumido el conocimiento de las demandas donde se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos, pero existe identidad en los argumentos que se invocan como soporte de las causales de nulidad[45]. 36. Precisado lo anterior, este Despacho procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1564 para que proceda la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, en concordancia con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437.

Análisis del caso concreto Sobre la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 Competencia 37. Visto el artículo 149[46] de la Ley 1564, sobre la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; que determina la competencia en el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. 38.

Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 se admitió mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2014[47], el cual se notificó personalmente mediante mensaje de datos a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 8 de septiembre de 2014[48] y al representante legal de Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. el 26 de noviembre de 2014[49]. 39.

Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021200 se admitió mediante auto proferido el 16 de marzo de 2016[50], el cual se notificó personalmente mediante mensaje de datos a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 3 de mayo de 2016[51]. 40.

Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021400 se admitió mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016[52], el cual se notificó personalmente mediante mensaje de datos a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 22 de septiembre de 2016[53]. 41.

Este Despacho considera que es competente para resolver sobre la posible acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, debido a que el auto por el cual se admitió el proceso de la referencia, fue notificado con anterioridad a las providencias proferidos en los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400, por medio de las cuales se admitieron las demandas.

Primer requisito: que los procesos “[…] se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda […]” 42. Visto el numeral 8º[54] del artículo 149 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia y, atendiendo a que los tres procesos se refieren a asuntos relativos a la propiedad industrial y son tramitados en única instancia ante el Consejo de Estado, este Despacho considera que los procesos se encuentran en la misma instancia. Segundo requisito: que los procesos “[…] deban tramitarse por el mismo procedimiento […]” 43.

Vistos los artículos 179 a 182 de la Ley 1437, sobre etapas, audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento; atendiendo a que este procedimiento se aplica para los procesos que se tramiten en única o en primera instancia; este Despacho considera que los tres procesos se tramitan por el mismo procedimiento comoquiera que son de única instancia y no tienen trámite especial.

Tercer requisito: “[…] Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda […]” 44. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, atendiendo las razones que se exponen a continuación, este Despacho considera que las pretensiones formuladas en los procesos habrían podido acumularse en la misma demanda: Primer subrequisito: que las pretensiones “[…] sean conexas […]” 45.

El Despacho Sustanciador considera que existe conexidad con referencia a dos o más procesos o pretensiones, cuando el objeto o causa sean idénticos, es decir, cuando existe identidad de los elementos: i) subjetivo, correspondiente a la identidad de partes; y ii) causal, correspondiente a los hechos que se deducen de la demanda y de los fundamentos de derecho o cargos de violación. 46.

En ese sentido, se observa que los citados requisitos permiten concluir que de existir pretensiones realizadas en distintas demandas presentadas sin ser exactamente las mismas, si tienen una finalidad o causa común[55], las demandas son conexas. 47. La distinción efectuada permite comparar las diversas pretensiones que coexisten en una sola demanda y realizar una adecuada conceptualización de la conexidad de las pretensiones, para efecto de su debida o indebida acumulación. 48.

Atendiendo a que en los tres procesos la parte demandante: i) pretende la concesión del registro marcario del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTÁN y sólo se diferencian en los productos o servicios, según sea el caso, que pretenden identificar; ii) invoca como normas violadas el artículo 134, los literales a) y b) del artículo 136, los artículos 190, 191 y 193 de la Decisión 486 y los artículos 603 y 605 del Código de Comercio; y iii) realiza el estudio de comparación con la marca previamente registrada SISTEMA FONTAN, lo que le permite concluir que no es confundible con el signo solicitado; este Despacho considera que las pretensiones formuladas en los procesos son conexas. 49.

En ese orden, se observa que entre los procesos existe conexidad, atendiendo a que los fundamentos de derecho que soportan cada una de las pretensiones son plenamente uniformes para todos, porque todas las pretensiones vinculan el mismo punto de derecho. 50. Lo anterior con el objeto de que los procesos que se han iniciado por separado, deben unirse para ser tramitados, examinados y fallados en un mismo procedimiento por un solo Juez, mediante una única sentencia que resolverá todas las pretensiones, por existir entre los procesos conexidad, evitando de esta manera el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.

Segundo subrequisito: “[…] que el juez sea competente para conocer de todas […]” 51. Visto el numeral 8º del artículo 149 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 1º[56] del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 2003[57], sobre distribución de negocios entre las secciones; atendiendo a que las pretensiones de las demandas buscan la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de los cuales se analizaron asuntos relativos a la propiedad industrial, este Despacho considera que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para conocer de las pretensiones formuladas en los tres procesos.

Tercer subrequisito: “[…] que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias […]” 52. Atendiendo a que las pretensiones de las demandas buscan, en primer lugar, que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 58868, 58859 y 58871 todas de 28 de septiembre de 2012, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de los cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN, para identificar diferentes productos y servicios, y las resoluciones núms. 59670, 59671 y 59672 todas de 15 de octubre de 2013, expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de apelación; en segundo lugar, que se declaren infundadas las oposiciones presentadas por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. y, en tercer lugar, que se conceda el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN, para identificar productos de la Clase 16 y servicios de las clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza; este Despacho considera que las pretensiones formuladas en los tres procesos no se excluyen entre sí, comoquiera que pretenden el registro como marca del mismo signo nominativo, solo que en diferentes clases, y el opositor fue el mismo, lo que implica que el fundamento de los actos fue el mismo.

Cuarto subrequisito: “[…] que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas […]” 53. Visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, sobre oportunidad para presentar la demanda, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento de un derecho, la demanda deberá ser presentada dentro del término de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso. 54.

Atendiendo a que las resoluciones núms. 59670, 59671 y 59672 todas de 15 de octubre de 2013, expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo nominativo EDUCACION RELACIONAL FONTAN, fueron notificadas el 22 de noviembre de 2013[58] y que las tres demandas se presentaron el 20 de marzo de 2014[59]. 55.

Este Despacho considera que no ha operado la caducidad respecto de alguna de las pretensiones, en la medida en que las demandas se presentaron dentro de la oportunidad prevista en la Ley. Quinto subrequisito: “[…] que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento […]” 56. Vistos el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los artículos 179 a 182 de la Ley 1437, sobre etapas, audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento; atendiendo a que las pretensiones deben formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que ese procedimiento se aplica para los procesos que se tramiten en única o en primera instancia; este Despacho considera que todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento comoquiera que son de única instancia y no tienen trámite especial.

Conclusión sobre la acumulación 57. Corolario de lo expuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 148 de la Ley 1564 y 165 de la Ley 1437, este Despacho decretará la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 y, en consecuencia, ordenará informar al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Váldes de la acumulación, como quiera que los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 eran de su conocimiento y fueron remitidos a este Despacho para estudiar la eventual acumulación. Suspensión del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 58.

Visto el inciso 4º del artículo 150[60] de la Ley 1564, sobre el trámite de los procesos acumulados, que establece que los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantadas, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. 59. Atendiendo a que en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió, el 27 de junio de 2018, la interpretación prejudicial 06-IP-2017, la cual se encuentra en el expediente[61] y, en consecuencia, puede fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437; y que en los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 no se ha realizado la correspondiente solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal mencionado. 60.

Este Despacho considera que se debe suspender el trámite procesal del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, hasta que los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400, se encuentren en el mismo estado, esto es, se profiera la interpretación prejudicial respectiva.

Sobre el reconocimiento de personería 61. Vistos el artículo 160[62] de la Ley 1437, sobre derecho de postulación y los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre poderes y designación y sustitución de apoderados. 62. Atendiendo a que el abogado Álvaro José Rodríguez Iza, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.113.646.229 y con la tarjeta profesional núm. 238.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder[63] para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería, en relación con el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300. 63.

Atendiendo a que el abogado Juan Francisco Granados Venegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.020.754.887 y con la tarjeta profesional núm. 236.860 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poderes[64] para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada y considerando que los poderes cumplen con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería, en relación con los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400. 64.

Vistos los artículos 74 y 75 ibidem y atendiendo a que por medio de esta providencia se ordenó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, este Despacho advierte que tendrá como apoderado al abogado Álvaro José Rodríguez Iza, quien actúa en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 al cual se acumularon los demás procesos. 65.

Atendiendo a que el abogado Fernando Triana Soto, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.154.036 y con la tarjeta profesional núm. 45.265 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poderes[65] para actuar en calidad de apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. y, considerando que los poderes cumplen con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SUSPENDER el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, hasta que los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400, se encuentren en el mismo estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés de la acumulación ordenada.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Álvaro José Rodríguez Iza, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.113.646.229 y con la tarjeta profesional núm. 238.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada en relación con el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 116 del expediente.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Juan Francisco Granados Venegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.020.754.887 y con la tarjeta profesional núm. 236.860 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en relación con los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, visibles, en su orden, a folios 132 y 147 de cada uno de los expedientes.

SÉPTIMO: ADVERTIR que se tiene como apoderado de la parte demandada al abogado Álvaro José Rodríguez Iza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Fernando Triana Soto, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.154.036 y con la tarjeta profesional núm. 45.265 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, visibles a folios 142 del cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020140021300; 177 del cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020140021200 y 184, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020140021400.

NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 29. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [3] Cfr. Folio 8. [4] Cfr. Folio 16. [5] Cfr. Folios 87 a 89. [6] Cfr. Folio 129. [7] Cfr. Folio 137. [8] Cfr. Folio 148. [9] Cfr. Folio 149. [10] Cfr. Folio 158. [11] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 29. [12] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [13] Cfr. Folio 8. [14] Cfr. Folios 105 a 107. [15] Cfr. Folio 136. [16] Cfr. Folio 186. [17] Cfr. Folio 191. [18] Cfr. Folio 199. [19] Cfr. Folios 200 a 201. [20] Por intermedio de apoderado. [21] Cfr. Folio 34. [22] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [23] Cfr. Folio 98. [24] Cfr. Folio 107. [25] El Despacho aclara que la parte demandante, en el libelo introductorio, solicitó como restablecimiento del Derecho que se conceda el registro como marca del signo nominativo EDUCACION RELACIONAL FONTAN, para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, los actos administrativos acusados se refieren a la Clase 16 Internacional de Niza, la cual ampara productos y no servicios. [26] Cfr. Folios 123 a 124. [27] Cfr. Folio 193. [28] Cfr. Folio 198. [29] Cfr. folio 206. [30] Cfr. folios 207 a 208. [31] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [32] Decreto 410 de 16 de junio de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”. [33] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [34] Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. [35] Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [36]“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. [37] Cfr. Folio 418 a 431. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Auto de 28 de febrero de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00064-00. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero; auto 15 de septiembre de 2016; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00103-00 [40] “[…] Disposiciones aplicables plenamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 2014, conforme al artículo 627 del Código General del Proceso, advirtiendo que las modulaciones temporales establecidas en algunas de las disposiciones de ese artículo no son aplicables en el procedimiento contencioso administrativo comoquiera que ellas se dirigen a abordar una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria que no tiene ocurrencia en la primera mencionada […]”. [41] “[…] Conforme al artículo 306 del Código, que establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

El CPAyCA guarda silencio sobre la acumulación de procesos, acopándose únicamente de la acumulación de pretensiones en el artículo 165 […]”. [42] “[…] Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPAyCA […]”. [43] “[…]De hecho, el Código establece todo un procedimiento especial de notificación del auto admisorio de la demanda en estos casos, en los términos del numeral 3° del artículo 148 del CGP: “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación […]”. [44] “[…]Código General del Proceso.

Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares […]”. [45] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 19 de febrero de 2019;

C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001-03-24-000- 2013-00032-00; auto proferido el 5 de febrero de 2010; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00562-00; auto proferido el 20 de mayo de 2014; C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00239-00; auto proferido el 15 de septiembre de 2009;

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00231-00; auto proferido el 12 de febrero de 2014; C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00093-00 y auto proferido el 28 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 11001-03-24-000- 2013-00258-00. [46] “[…] Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares […]”. [47] Cfr. Folio 87. [48] Cfr. Folios 91 y 92. [49] Cfr. Folio 102. [50] Cfr. Folio 105. [51] Cfr. Folios 108 a 112. [52] Cfr. Folio 123. [53] Cfr. Folios 125 a 129. [54] “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Auto de 15 de septiembre de 2016; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación 11001-03-24-000-2015-00103-00. [56] Establece que la Sección Primera del Conejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [57] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [58] Cfr., para la Resolución núm. 59670 de 15 de octubre de 2013, folio 64, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00213-00; para la Resolución núm. 59671 de 15 de octubre de 2013, folio 77, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00212-00, y para la Resolución núm. 59672 de 15 de octubre de 2013, folio 120, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2014-00214-00. [59] Cfr. folio 57, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00213-00; folio 57, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020140021200, y folio 62, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00214-00. [60] “[…] Artículo 150.

Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]” (Destaca el Despacho). [61] Cfr. Folio 158, cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020140021300. [62] “[…] Artículo 160.

Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [63] Cfr. folio 116, cuaderno principal del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00213-00. [64] Cfr. folio 132, cuaderno principal del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00212-00 y folio 147, cuaderno principal del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00214-00. [65] Cfr. folio 142, cuaderno principal del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00213-00; folio 177, cuaderno principal del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00212-00 y folio 184, cuaderno principal del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000- 2014-00214-00.