COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE OFICIO – Probada parcialmente respecto de los artículos 3 y 9 del Acuerdo 245 de 31 de enero de 2003 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en las demandas y las respectivas contestaciones de demanda, lo siguiente: Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Agente del Ministerio Público, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2006, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01. […] En el presente caso, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006, resolvió una demanda de nulidad en contra del Acuerdo núm. 245 de 2003, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub lite, consistente en que, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió los apartados acusados sin que tuviera competencia, concurriendo una falsa motivación y desviación de poder.
La Sección Primera de esta Corporación, como consecuencia de esta demanda, mediante la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2006, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03- 24-000-2003-00311-01, resolvió: "[ ] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda [ ]". […] En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de las demandas (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público.
SALUD - Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Regímenes contributivo y subsidiado / ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO / PORCENTAJE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC OBJETO DE DISTRIBUCIÓN POR AJUSTE EPIDEMIOLÓGICO - Metodología / COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC PARA RECONOCER LAS DESVIACIONES EXISTENTES EN EL NÚMERO DE PACIENTES CON ALGUNAS PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO – Metodología / ACUERDO 245 DE 2003 – Artículo 9 Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en las demandas y las respectivas contestaciones de demanda, lo siguiente: […] En caso de estar probada la excepción de cosa juzgada, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo 245 núm. 2003 expedidos por la parte demandada, respecto a nuevos cargos. […] El objeto del Acuerdo núm. 245 de 2003 es establecer un plan específico para lograr un equilibrio financiero y administrativo en la atención de los pacientes con VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica y, de esta manera, proveer a la mejor prestación del servicio de salud para dichos pacientes, conforme a las garantías constitucionales.
El objeto del Acuerdo núm. 217 de 2001 fue el de establecer un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo con fundamento en: i) el porcentaje de la unidad de pago por capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico (artículo 5.° ibídem); y ii) la metodología para la distribución de las EPS y EOC, una vez se ha definido el porcentaje objeto de distribución por ajuste epidemiológico.
Al establecer el artículo 9.° del acto acusado que se utilice la metodología del Acuerdo núm. 217 de 2001 supra, no implica que se aplique de manera retroactiva dicha norma; por el contrario, solo está disponiendo la aplicación analógica de una metodología ya existente y que es aplicable para el correspondiente asunto. El Acuerdo 245 no altera la periodicidad de la revisión de la UPC, ni la metodología prevista para el evento de ajuste automático.
Razón por la cual, la Sala evidencia que la parte demandante no probó que el artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 sea violatorio del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 y, por lo tanto, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad de los apartados acusados por este cargo de nulidad. COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada La Sala evidencia que, en el caso sub examine, al demandarse la nulidad de un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es el Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, la autoridad judicial competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo es del Consejo de Estado, en única instancia y, por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; más aún, cuando el análisis de las pretensiones de restablecimiento del derecho de las demandas con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468- 01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01 estaba supeditado a la declaratoria de nulidad del acto acusado, situación esta que no se presentó en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 3 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 9 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 3 (No anulado) / ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 9 (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00468-01 Acumulados: 11001-03-24-000-2003-00441-01 – 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01.
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Referencia: ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, las demandas presentadas por la Entidad Promotora de Salud – Organismo Cooperativo – SaludCoop[1], Cafesalud Medicina Prepagada S.A.[2], Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud[3] y Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A.[4] contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social[5] (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho[6], con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, "[ ] Por el cual se establece la política de atención integral de patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS [ ]", expedido por la Ministra de la Protección Social (E), el Ministro de Hacienda y Crédito Público (actuando también como Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES Las demandas y su acumulación 1. La Entidad Promotora de Salud – Organismo Cooperativo – SaludCoop, Cafesalud Medicina Prepagada S.A., Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud y Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A.[7], en adelante la parte demandante, presentaron demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante, la parte demandada. 2.
Las demandas objeto de estudio en el presente asunto con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01, 11001-03-24-000-2003- 00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24-000-2004-00137- 01 fueron presentadas en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Las Salas de las Subsecciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron remitir por competencia las demandas a esta Corporación, por las consideraciones que a continuación se indican: 1.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00468-01: auto de 18 de septiembre de 2003[8]: "[ ] De manera que como en este caso y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte un acto administrativo del orden nacional que carece de cuantía, la competencia para conocer del asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del art. 128 del C.C.A. es del Honorable Consejo de Estado.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 143 del C.C.A., se dispondrá la remisión del expediente a dicha Corporación, por competencia [ ]". 2. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00441-01: auto de 28 de agosto de 2003[9]: "[ ] La Sala estima que la competencia para su conocimiento está radicada en cabeza del H. Consejo de Estado por tratarse de un acto de carácter general, expedido por una autoridad de carácter nacional y que por su naturaleza carece de cuantía [ ]". 3.
Expediente núm. 110010324000200300495-01: auto de 18 de septiembre de 2003[10]: "[ ] La Sala observa que la controversia planteada está relacionada con un acto administrativo del orden nacional que carece de cuantía, razón por la cual este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto, por lo que deberá remitirse la actuación al Consejo de Estado [ ]". 4.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00137-01: auto de 6 de noviembre de 2003[11]: "[ ] Contra los actos de naturaleza reglamentaria, procede comúnmente la acción de simple nulidad, cuya competencia, cuando se trata de autoridades nacionales, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia. Por el contrario, contra los actos administrativos de contenido particular y concreto procede la acción de nulidad y restablecimiento pues dichos actos si son creadores de situaciones que afectan de manera directa los derechos de los particulares [ ]". 4.
Remitidos los expedites a esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se procedió a admitir las demandas, de la siguiente forma: 1. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00468-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2003[12], admitió la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho[13]. 2.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00441-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2004[14], admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[ ] se interpreta como de simple nulidad [ ]"[15]. 3. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00495-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2003[16], admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[ ] se interpreta como de simple nulidad [ ]"[17]. 4.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00137-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2006[18], admitió la demanda presentada como nulidad y restablecimiento del derecho, considerando lo siguiente[19]: "[ ] En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo ínsito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación son de competencia de dicha Corporación. [ ] Por lo anterior, y por reunir los requisitos legales, es del caso proceder a la admisión de la demanda, como de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando a salvo el criterio de la Sala al momento de proferir sentencia en cuanto a que de prosperar la pretensión de nulidad, pueda entrar a analizar si hay lugar o no al resarcimiento de perjuicios [ ]" (Destacado fuera de texto). 5.
La parte demandante, mediante memorial radicado dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01, solicitó la acumulación de las demandas con número único de radicación, 11001- 03-24-000-2003-00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24- 000-2004-00137-01. 6. El Despacho sustanciador[20], mediante auto de 2 de noviembre de 2010, resolvió la solicitud de acumulación, así: "[ ] DECRÉTASE la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2003-0468, 2003- 0441, 2003-0495 y 2004-0137 [ ]"[21].
Pretensiones de las demandas[22] 7. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que son nulos los artículos 3° y 9° del Acuerdo No 245 del 31 de enero de 2003 proferido por el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, publicado en el Diario Oficial No. 45.145 del 1° de abril de 2003.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad antes indicada son nulos todos los actos administrativos que se hayan dictado y que tengan relación directa con los artículos 3° y 9° del Acuerdo 245, y dictados con el propósito de dar aplicación y reglamentación a los artículos anteriormente indicados, nulidad causada en aplicación de la teoría del decaimiento de los actos administrativos.
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 antes decretada, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en restituir los dineros invertidos en la atención de los pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica que le hayan sido redistribuidos con ocasión de la aplicación del artículo 3° del Acuerdo 245 del CNSSS.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 3° del Acuerdo 24 de 2003 antes decretada, se condene y ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL para que traslade a la EPS que inicialmente venía atendiendo a los pacientes con VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica que mi demandante (Sic) se vio obligada a atender en aplicación del Acuerdo 245.
QUINTA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 3° Acuerdo 245 de 2003 antes decretada, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a que en el evento en que no sea posible decretar la declaración anterior, se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL deberá cancelar a mi demandante (Sic) todas las erogaciones y gastos en que ella incurra hasta que se dicte sentencia definitiva y hacia el futuro en la atención de los pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica que le hayan sido trasladada en razón a la aplicación del artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003, descontando para el efecto la UPC que haya recibido por los citados pacientes.
SEXTA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 9° del Acuerdo 245 de 2003 antes decretada, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restituir todos los dineros que mi poderdante se vio obligada a consignar al Sistema de Seguridad Social en Salud o que el Sistema directamente descontó como consecuencia de la aplicación del artículo 9° del Acuerdo 245 de 2003.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la Declaración Primera, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, en razón a la expedición y vigencia de los artículos 3° y 9° del Acuerdo No. 245 del 31 de enero de 2003 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores condenas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso. NOVENA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia […]”.
Presupuestos fácticos[23] 8. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Las entidades promotoras de salud, demandantes, han prestado atención a sus afiliados de forma eficiente, puntual y efectiva de los servicios de salud, realizando inversiones en las políticas de prevención, promoción y fomento a la salud.
“[…] Todo ello ha conllevado a tener una población más sana del promedio que se refleja en parte, y para el tema que nos ocupa, en una prevención al nacimiento o agravación de las enfermedades de alto costo como pueden ser el VIH-SIDA y la insuficiencia renal crónica […]”. 2. Expresó que no han realizado políticas, gestión o actuación administrativa "[ ] que impliquen selección adversa a pacientes que padezcan enfermedades como VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica [ ]". 3.
"[ ] [A]lgunas EPS públicas y en especial el Instituto de Seguros Sociales, en razón a políticas administrativas, tales como no exigir el mínimo de semanas de cotización para la atención de enfermedades de alto costo como también la demora en la atención de los pacientes y la falta de una política clara encaminada a fomentar la prevención y promoción de la salud; e igualmente el desgreño administrativo que condujo por varios años a que se le negara la posibilidad de afiliar nuevos usuarios; ha conducido a una constante queja por parte de dicha institución para que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adopte medidas ilegales, que violan principios consagrados en la Ley 100 de 1993, medidas que se reflejan en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 [ ]". 4.
"[ ] [C]on el ánimo de favorecer exclusivamente al ISS, de manera retroactiva e ilegal se pretende afectar la UPC del 2002 correspondiente al segundo semestre, con la aplicación indebida del Acuerdo 217 de 2001, afectando gravemente los ingresos de mi representada [ ]". Normas violadas[24] 9. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2.°, 29, 48, 49, 58, 83 y 121 de la Constitución Política. • Artículos 2.°, 153, 156, 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[25].
Concepto de la violación[26] 10. La parte demandante formuló los siguientes cargos de violación y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Cargo: Falsa motivación y desviación de poder[27] 11. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 1. “[…] [E]n los artículos 3° y 9° del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS objeto de esta demanda, existen todos los elementos constitutivos de nulidad absoluta, como así lo tendrá que decidir el H. Tribunal.
En efecto, el Acuerdo en cuestión viola y desconoce las normas antes indicadas; fue proferido por el CNSSS sin que tuviera competencia para ello en él confluye una falsa motivación, así como desviación de poder […]”[28] (Destacado fuera de texto). 2. "[ ] [A]l distribuirse los pacientes del ISS que padecen las enfermedades de VIH – Sida e insuficiencia renal crónica a otras EPS´s, se está premiando la ineficiencia de dicha entidad pública, su negligencia, a la indebida prestación del servicio médico a tiempo; en razón a una política errada según la cual no se les exige a los usuarios las semanas mínimas cotizadas; se les dilata y demora la atención, dejando que lleguen las enfermedades a un plano de no retorno todo ello contribuye a una concentración de estos pacientes en el ISS, y aun mayor costo en el tratamiento de sus enfermedades [ ]". 3.
Expresó que se viola el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud "[ ] [a]l decretarse en el Acuerdo 245 en su artículo 3° la obligación de traspaso o transferencia de los pacientes de una EPS (llámese por su nombre ISS) a las demás EPS´s, también se desconoce y viola el artículo 153 numeral 4° de la ley 100 de 1933 (SIC) el cual consagra la libertad de los usuarios para escoger la EPS que considera puede satisfacer mejor su necesidad de asistencia social en salud [ ]". 12.
Así mismo, es importante resaltar que adicional al título del cargo de nulidad propuesto y su correspondiente concepto de violación, la parte demandante presentó los siguientes argumentos: Violación del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 1. "[ ] [C]on la expedición de los artículos aquí demandados, se está violando el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dicha disposición, que consagra las funciones del CNSSS, en ningún caso establece como facultad de esa institución, el distribuir pacientes con desconocimiento de los principios ya indicados [ ]". 2.
"[ ] [E]l pretender aplicar para el segundo semestre del 2002 el descuento de que trata el Acuerdo 217, de conformidad con lo ordenado por el artículo 9° del Acuerdo 245, después de un año de que la EPS recibió la UPC, implica simplemente aplicar con retroactividad una norma y desconocer el parágrafo 2° del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 [ ]".
Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100 La parte demandante, aunque invocó la violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100, no expuso el concepto de violación de dichas normas. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100 La parte demandante, aunque invocó la violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100, no expuso el concepto de violación de dichas normas Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público[29] 13.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[30], aunque la parte demandante formuló como único cargo de nulidad la falsa motivación y desviación de poder, contestó las demandas y se opuso a las pretensiones formuladas, en síntesis, así[31]: Cargo: Falsa motivación y desviación de poder 1. Expresó que la parte demandante no probó que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tuvo móviles diferentes a lo expuestos en los considerandos del acto acusado. 2.
La parte demandante no señaló en forma específica y particular el concepto de la desviación de poder o la falsa motivación. 3. No existió falsa motivación con el acto acusado, "[ ] por el contrario, en el ejercicio de unas competencias establecidas en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el móvil más importante detrás de la expedición de este acuerdo es realmente la realización efectiva del derecho a la seguridad social en salud, para todos los afiliados al régimen contributivo a través de garantizar el equilibrio financiero del Sistema [ ]". 4.
Indicó que es falsa la afirmación de la parte demandante en cuanto a que, cuando el acto acusado establece que hay concentración de riesgo en algunas EPS solo está haciendo referencia al ISS, toda vez que "[ ] el análisis parte de la concentración de pacientes con determinada patología siendo indiferente para el análisis la naturaleza pública o privada de las Entidades Promotoras de Salud [ ]". 5.
El acto acusado desarrolla los fines esenciales del Estado, por cuanto al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le compete promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, es por esto, que para garantizar el derecho a la salud busca mantener el equilibrio financiero del Sistema. 6.
El acto acusado tiene como objeto adoptar medidas que eviten el desequilibrio financiero de algunas EPS que, por efecto de selección adversa o por causas históricas, pueden ver afectada la atención de sus afiliados como aquellos con enfermedades de alto costo como VIH – SIDA e ineficiencia renal crónica. 7. "[ ] La única finalidad que se puede colegir de esto es que se quiso beneficiar en forma directa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando la adecuada atención y realizando de esta manera los principios constitucionales de derecho a la salud y a la seguridad social con solidaridad, eficiencia y equidad [ ]".
Violación de principios normativos y falta de competencia 8. No existe violación al artículo 48 de la Constitución Política ni al artículo 2.° de la Ley 100, por cuanto "[ ] El Acuerdo 245 del CNSSS, es uno de los mecanismos necesarios para hacer efectivo el derecho a la salud que le corresponde al Estado garantizar, de conformidad con los fines que debe desarrollar según el artículo 2° de la C.P. [ ]". 9.
Respecto a la afirmación de la parte demandante en cuanto que con el acto acusado se viola el numeral 4.° del artículo 153 de la Ley 100, toda vez que no se le permite a los usuarios escoger EPS, "[ ] [e]sta norma debe entenderse en conjunto con la Resolución 3186 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social “Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud [ ] esta resolución, en el artículo 8° establece unas reglas específicas para aquellos pacientes que manifiestan no querer trasladarse, con plena garantía a su derecho de la libre escogencia [ ]". 10.
Frente a la afirmación de la parte demandante en cuanto que el artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 viola el parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100, por cuanto "[ ] pretende aplicar para el segundo semestre del 2002 el descuento de que trata el Acuerdo 217, después de un año de que la EPS recibió la UPC” [ ]", "[ ] se tiene que la aplicación de la política y de los mecanismos establecidos en el Acuerdo 217 de 2002 son imposibles de realizar lógicamente y operativamente antes de que se cumpla el semestre al cual será implementada, y que la norma demandada por el actor no hace sino aplicar a unos hechos cumplidos en un determinado semestre el mecanismo señalado por la norma vigente al momento en el cual se realizaron [ ]". 11.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es competente para: i) establecer una política integral para el manejo de alto costo y garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados al régimen contributivo; ii) garantizar una distribución equitativa de los costos; y iii) establecer medidas con el objeto de controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, que permita corregir y prevenir la concentración de pacientes, para evitar el desequilibrio financiero de las EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 12.
El numeral 9.° del artículo 172 de la Ley 100 dispuso como función del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. 13.
Expresó que los artículos 172 y 182 ibídem facultaron al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud "[ ] para definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación que el Sistema le reconoce a cada EPS por organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salid, constituyó el fundamento claro, expreso y suficiente para la distribución de los pacientes respecto de los cuales se venía presentando el fenómeno de la selección adversa, de manera que el Consejo al expedir el Acuerdo 245 no solo no incurrió en una violación del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario, procedió en estricta aplicación de dicha norma que le señala las funciones a su cargo [ ]". 14.
La parte demandada formuló las siguientes excepciones: Excepción de indebida escogencia de la acción 1. Adujo que el acto acusado, por ser de contenido general, no ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto y, por lo tanto, no modificó para la parte demandante ningún derecho. 2. "[ ] En este caso particular, el demandante lo que persigue es la nulidad con restablecimiento del derecho, pero lo hace a través de la discusión de la legalidad de un acto administrativo de carácter general, lo cual claramente debe gestionarse por otra vía [ ]".
Excepción de falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción 3. Indicó que al haberse presentado las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía determinada la competencia para conocer de estas no corresponde al Consejo de Estado. Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[32] 15.
El Ministerio de Salud y Protección Social[33], aunque la parte demandante formuló como único cargo de nulidad la falsa motivación y desviación de poder, contestó las demandas y se opuso a las pretensiones formuladas, en síntesis, así[34]: Cargo: Falsa motivación y desviación de poder 1. Indicó que el acto acusado tuvo como propósito: i) corregir la distribución inequitativa de los pacientes con VIH e insuficiencia renal crónica entre las diferentes EPS del régimen contribuido incluido el ISS; y ii) establecer una política integral para la atención de enfermedades de alto costo, dada su incidencia en la desviación del perfil epidemiológico del país frente a la prestación de servicios de salud para las mismas. 2.
No existió una falsa motivación y, por el contrario, la motivación del acto acusado se sustentó en el mandato legal contenido en el numeral 9.° del artículo 172 de la Ley 100, consistente en la definición de las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de cualquier EPS, lo que conllevó a la redistribución de los pacientes con patologías de alto costo VIH e insuficiencia renal crónica para garantizarles la prestación de los servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad a todos los afiliados.
Fijación de la UPC 3. El artículo 9.° del acuerdo 245 de 2003 no define la unidad de pago por capitación, toda vez que solamente se limita a aplicar la metodología prevista en el Acuerdo núm. 217 de 2001 que fija un porcentaje de la unidad de pago por capitación y debe ser objeto de distribución por ajustes del perfil epidemiológico a fin de racionalizar la utilización de los recursos del sistema y lograr una distribución equilibrada de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. 4.
El mecanismo de ajuste es una obligación legal que tiene el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para controlar el exceso de gasto, vigilar la desviación y la distribución inequitativa de riesgos. La opción de ajuste es aplicable a todas las EPS y debe hacerse sobre los recursos de la UPC, toda vez que es con estos que se financia de forma integral y solidaria la prestación del servicio de salud. 5.
El régimen contributivo opera, respecto de su financiación, bajo el principio de solidaridad a través del cual el sistema reconoce a todas las EPS la misma UPC para cada afiliado al régimen contributivo; razón por la cual, el Sistema debe buscar la estabilidad de los ingresos del régimen, para garantizar y mantener los servicios que se presta. 6.
Los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 se expidieron con base al principio de la prevalencia del interés general, toda vez que no se dirigen en forma exclusiva para el favorecimiento de un grupo en particular o EPS sino al beneficio de todo el Sistema. Están dirigidos a la obtención de los fines constitucionales del Estado, en este caso, el de garantizar la atención del servicio de salud de los pacientes con diagnóstico de patologías de alto costo como VIH e insuficiencia renal crónica, lo cual solo se logra con el establecimiento de una política integral para el manejo del alto costo que comprende: i) la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado; ii) la vigilancia epidemiológica; y iii) el mejoramiento en la utilización de los recursos financieros del sistema.
Violación de normas constitucionales 7. Adujo que la parte demandante considera violados los artículos 2.°, 29, 48, 49, 58, 83 y 121 de la Constitución Política; sin embargo, solo precisó y fundamentó el concepto de la violación respecto al artículo 48 ibidem, en cuanto al principio de eficiencia. 8. La seguridad social, entendida como un derecho de carácter asistencial o prestacional y progresivo, se fundamenta en tres elementos: i) la expedición de la reglamentación o regulación por la autoridad competente; ii) la existencia de los administradores y prestadores del servicio; y iii) la financiación que implica el manejo de los recursos que garanticen la prestación de los servicios y la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema. 9.
No es cierta la violación al principio de eficiencia y, por el contrario, el Acuerdo núm. 245 de 2003 lo que hace es dar cumplimiento a dicho principio y a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud, logrando una distribución equilibrada de los costos de atención de distintos tipos de riesgos; tampoco es cierto que la distribución de pacientes se concedió solo para favorecer al ISS o que se dio por la ineficiencia de este. 10.
El Acuerdo núm. 245 de 2003 busca: i) lograr una distribución equilibrada de los costos en la atención de distintos tipos de riesgos; ii) contener el gasto; y iii) garantizar un equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 11. Al tener en cuenta la desviación del perfil epidemiológico de las EPS, que evidencia una concentración en algunas EPS de pacientes con patologías de VIH e insuficiencia renal crónica, se da la necesidad de establecer una política de alto costo que permita corregir y prevenir la concentración de esos costos, evitar la selección adversa y garantizar una mejor utilización de los recursos disponibles para que el servicio de salud sea prestado de forma eficiente.
Violación de la ley Violación del numeral 4.° del artículo 153 de la Ley 100 12. Indicó que el artículo 3.° del Acuerdo 245 de 2003 no viola el derecho de los pacientes de escoger EPS y, por el contrario, abrió la posibilidad de distribución de los pacientes al hacer efectiva una de las reglas del servicio público esencial de salud, que por vía de selección adversa del riesgo estaba imposibilitando el acceso a los servicios de salud de los pacientes con VIH e insuficiencia renal crónica. 13.
Expresó que se hace necesario expedir normas reguladoras con el objeto de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas que padecen enfermedades de alto riesgo. Violación del artículo 172 de la Ley 100 14. Adujo que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo núm. 245 de 2003 en ejercicio de la facultad legal establecida en el numeral 9.° de artículo 172 de la Ley 100 de definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgos. 15.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tiene la facultad de definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación que el sistema le reconoce a cada EPS por organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Violación del artículo 222 de la Ley 100 16. "[ ] En relación con la destinación (no inversión) de dichos recursos, la ley facultó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que definiera o determinara las actividades de mayor impacto para la prevención de enfermedades, a cargo de las entidades promotoras de salud, las cuales se podrían pagar con estos recursos, de manera que no existe la posibilidad de considerar que en relación con estos recursos, puedan considerar las EPS estar efectuando inversiones, pues al no ser recursos suyos, sino del Sistema, lo que les resulta imperativo es realizar las actividades a su cargo, las cuales se pueden financiar con los mencionados recursos [ ]".
Violación del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 17. "[ ] El artículo 9° del Acuerdo 245 lo que hizo fue determinar que el segundo semestre de 2002 se pagaría con la misma metodología establecida para la aplicación del Acuerdo 217 de 2001, que no era otra que la prevista en el artículo 1 del Acuerdo 217 de 2001, según el cual, “el valor de la Unidad de Pago por Capitación que el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocerá a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) por cada uno de sus afiliados, deberá tener en cuenta la desviación del perfil epidemiológico en cada una de ella, conforme a lo establecido en el presente acuerdo [ ]". 18.
Indicó que lo establecido en el artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 no constituye una aplicación retroactiva de una norma, sino la aplicación analógica de una metodología ya existente respecto de una situación similar a la prevista en el Acuerdo núm. 217 de 2001. 19. "[ ] En cuanto al parágrafo de la ley 100 de 1993, la remisión efectuada en el artículo 9 del acuerdo 245 con referencia de acuerdo 217, cómo (Sic) no constituye más que una asimilación de la metodología en este último prevista, respecto de la situación contemplada en el primero, no puede entenderse como contraria a la revisión de la UPC qué anualmente le corresponde efectuar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en todo caso, la función atribuida al Consejo en la precitada norma, de revisar por lo menos una vez por año, el valor de los pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación, no implica necesaria ni obligatoriamente un ajuste, sea elevándolas o disminuyéndolas, razón por la cual no puede hablarse del desconocimiento de dicha facultad legal [ ]".
Alegatos de conclusión 16. El Despacho sustanciador[35], vencido el término probatorio, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 2017[36], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: La parte demandante 1.
Reiteró los argumentos expuestos en los escritos de demanda y, adicionalmente, manifestó que todas las demandas acumuladas se interpusieron como nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, unas fueron admitidas como acciones de nulidad y otras como de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual, solicitó que, de conformidad con el principio de igualdad ante la ley y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a todas las demandas se les dé el mismo trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 3. El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. Concepto del Ministerio Público[37] 17. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto solicitando declarar la cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos: 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2006 por el Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el expediente con número de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01, denegó la nulidad del Acuerdo núm. 245 de 2003. 2. Se presenta identidad de objeto y causa pretendi entre el presente caso objeto de estudio y el analizado por el Consejo de Estado en el expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00311-01; razón por la cual, se encuentra probada la cosa juzgada y, por lo tanto, debe ser declarada de oficio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado y las presuntas normas desconocidas; iii) el problema jurídico; iv) el marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) los elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad; y, vi) análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 19. Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[38], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[39] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[40], sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto. 20.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Acto administrativo acusado 21. Los apartados acusados son los siguientes: 1.
Los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo 245 de 2003[41], establecen lo siguiente: “[…] Acuerdo 245 de 2003 (enero 31) Diario Oficial No. 45.145, de 1 de abril de 2003 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas en los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud; Que mediante los Acuerdos 217 y 227 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adoptó un mecanismo con el propósito de lograr una distribución equilibrada de los costos de atención de distintos tipos de riesgos, contener el gasto y garantizar un equilibrio financiero del SGSSS teniendo en cuenta la desviación del perfil epidemiológico de las EPS y las ARS;
Que la información reportada por las EPS en cumplimiento del Acuerdo 217 ha permitido determinar que la atención en salud de las patologías cuyo tratamiento se ha definido como de alto costo, con mayor impacto financiero y mayor desviación del perfil epidemiológico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica;
Que se evidenció una concentración de pacientes con estas patologías en algunas EPS que afecta principalmente al grupo de 15 a 44 años frente a los demás grupos de etáreos; Que la redistribución de costos contemplada en el Acuerdo 217 presenta dificultades de índole operativo; Que es necesario establecer una política de alto costo tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, que permita corregir y prevenir la concentración de costos por tratamientos para las patologías mencionadas y prevenir el desequilibrio financiero mencionado;
Que la Dirección General de Aseguramiento, del entonces Ministerio de Salud recomendó redistribuir los pacientes con patologías de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, dentro de sus diferentes propuestas para solucionar los efectos del alto costo como acción de corto plazo. A mediano y largo plazo propuso un cambio en el modelo de atención que fortalezca las acciones de Promoción y Prevención, la detección temprana, el adecuado seguimiento y control de las enfermedades crónicas, así como su tratamiento adecuado;
Que las acciones a mediano y largo plazo evitan que se aplique indefinidamente el mecanismo de redistribución permanente, que podría generar desincentivos a la realización de actividades de Promoción y Prevención; Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 de CNSSS cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social, por considerarlo ajustado a las normas vigentes el cual se anexa al acta correspondiente, ACUERDA: Artículo 1. objeto.
Establecer una política integral para el manejo del alto costo, garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, realizar vigilancia epidemiológica y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema. Así mismo se establecen medidas con el objeto de controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, que permita corregir y prevenir la concentración de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2. Componentes de la política de alto costo. La política de alto costo de que trata el presente Acuerdo, tendrá los siguientes componentes: 1. Redistribución del riesgo 2. El control de la selección del riesgo 3. El Modelo de atención 4. Vigilancia Epidemiológica Artículo 3. De manera excepcional y por una sola vez se realizará la distribución de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica y VIH-SIDA que están siendo atendidos por entidades Promotoras de Salud y Administradoras de recursos del Régimen subsidiado que presenten concentración de estos, hacia las entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: En el Régimen Contributivo 1.
Se identificarán los pacientes con diagnóstico comprobado con tales patologías a 31 de diciembre de 2002 con la información reportada en el Acuerdo 217. 2. Se definirá el número esperado de pacientes con estas patologías utilizando la tasa promedio del número de pacientes por cien mil afiliados de la totalidad de las EPS más una desviación del 20% para cada patología, según información recibida durante el segundo semestre de 2002, en cumplimiento del Acuerdo 217. 3.
A partir de la diferencia entre el número esperado de pacientes y el número realmente atendido, se definirá para cada EPS, el número de pacientes adicionales que recibirá según corresponda hasta el cupo establecido por EPS. El proceso se hará por departamento de tal manera que la redistribución de los traslados se realice entre las EPS que operen en el mismo sitio de residencia y de atención de los pacientes con las patologías de que trata el presente acuerdo. 4.
La selección de los pacientes que se trasladarán de algunas EPS al igual que los que recibirán otras EPS, serán seleccionados por grupos etáreos según el mecanismo que defina y aplique el Ministerio de la Protección Social. 5. Deberá informarse a los pacientes objeto de distribución y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se puede trasladar, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.
Dichos pacientes deberán elegir la EPS a la cual se trasladarán dentro del mes siguiente a su notificación por parte de la EPS de la cual se traslada. Si dentro de este período el paciente y su grupo familiar no han elegido la EPS, el Ministerio de la Protección Social procederá a escoger la EPS a la cual serán trasladados. En cualquier caso, el traslado se hará efectivo el primer día hábil del mes subsiguiente al de la escogencia. 6.
Durante todo el proceso se deberá garantizar la confidencialidad de la información del diagnóstico del paciente. En el Régimen Subsidiado 1. Se tomarán los pacientes con diagnóstico comprobado con VIH-SIDA que se encontraban en tratamiento con antrirretrovirales y aquellos con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, para lo cual el Ministerio de la Protección Social definirá el procedimiento para la recolección de la información. 2.
Se definirá el número esperado de pacientes con estas patologías utilizando la tasa promedio del número de pacientes por cien mil afiliados de la totalidad de las ARS más una desviación del 20% para cada patología, según información que para el efecto defina y verifique el Ministerio de la Protección Social. 3. A partir de la diferencia entre el número esperado de pacientes, calculado según el numeral anterior, y el número realmente atendido se definirá para cada ARS, el número de pacientes adicionales que deberá atender y el número de pacientes que entregará según corresponda.
El proceso se hará por departamento de tal manera que la redistribución los traslados se realicen entre las ARS que operen en el mismo sitio de residencia y de atención de los pacientes con las patologías de que trata el presente acuerdo. 4. Los pacientes que se trasladarán de algunas ARS al igual que los que recibirán otras ARS, serán seleccionados por grupos etáreos según el mecanismo que defina y aplique el Ministerio de la Protección Social. 5.
Deberá informarse a los pacientes objeto de la redistribución y a su grupo familiar sobre las ARS a las cuales se puede trasladar, conforme con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social. Dichos pacientes deberán elegir la ARS a la cual se trasladarán dentro del mes siguiente a su notificación por parte de la ARS de la cual se traslada.
Si dentro de este período el paciente y su grupo familiar no han elegido la ARS, el Ministerio de la Protección Social procederá a escoger la ARS a la cual serán trasladados. La entidad territorial hará los ajustes presupuestales en los contratos de las ARS a que haya lugar. En cualquier caso, el traslado se hará efectivo el primer día hábil del mes siguiente al de la escogencia. Esta distribución se realizará a más tardar el 30 de junio de 2003 en el Régimen Contributivo y del 30 de octubre del mismo año en el Régimen Subsidiado.
En cualquier caso se hará extensiva a sus respectivos núcleos familiares. Parágrafo 1o. Se exceptúan de este mecanismo de redistribución, los afiliados a las entidades adaptadas al Sistema. Parágrafo 2o. Con posterioridad a la aplicación del mecanismo excepcional previsto en el presente Acuerdo, la población distribuida se sujetará a las normas vigentes del régimen general de movilidad aplicables en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4. Medida para control de selección del riesgo. Para todos los traslados que se efectúen de manera regular con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, como medida para evitar la selección de riesgo, se establece el siguiente mecanismo de cofinanciación del costo de la atención de los afiliados con VIH-SIDA y/o IRC que se trasladan entre EPS, habiendo cumplido los períodos mínimos de permanencia, durante el primer año de traslado: 1.
La EPS o ARS que atienda por VIH-SIDA y/o Insuficiencia Renal Crónica un paciente trasladado de otra EPS o ARS, tendrá derecho durante el año siguiente, a exigir el reconocimiento y pago de la EPS o la ARS de la cual se traslada, una proporción del costo de la atención. 2. La EPS o ARS que recibe al paciente pagará el total de la atención y recobrará a la EPS o ARS de la cual se traslada la proporción que resulte de dividir el número de semanas que faltan para completar un año de permanencia en ella, sobre el total de semanas del año (52 semanas). 3.
Este porcentaje se aplicará al total del costo de los servicios prestados a la fecha de la prestación de los mismos, relacionados con las patologías mencionadas. 4. El cobro por parte de la EPS que recibe los pacientes, ante la anterior, se efectuará mediante la presentación de las cuentas de cobro correspondientes, donde se identifique claramente la fecha y el valor de la prestación de los servicios, con base en los cuales se calculará la proporción por pagar entre las partes. 5.
Este mecanismo no aplica para los pacientes redistribuidos según lo dispuesto en el artículo 3o. El Ministerio de la Protección Social evaluará la forma de aplicar el mecanismo de cofinanciación con la entidad territorial, cuando las ARS atiendan personas pobres con VIH-SIDA y/o Insuficiencia Renal Crónica no afiliadas al régimen subsidiado, y presentará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dicha evaluación como parte del estudio que se realice para la definición de la UPC de 2004.
Artículo 5. Modelo de atención. El modelo de atención para manejo integral y prevención del riesgo de patologías cuyo tratamiento sea calificado como de alto costo debe incluir los siguientes aspectos: 1. Definición por el Ministerio de la Protección Social de las normas técnicas de obligatorio cumplimiento por parte de las EPS, ARS y EOC, así como guías de manejo clínico de las patologías VIH-SIDA y las asociadas a Insuficiencia Renal Crónica.
Se incluirán las acciones de promoción y prevención primarias, secundarias y terciarias específicas para el manejo de patologías crónicas, de acuerdo con los contenidos del POS. 2. Manejo eficiente y con calidad de los medios de diagnóstico, medicamentos, materiales e insumos, que permitan tener impacto en la salud del paciente y controlar el costo en la prestación de los servicios requeridos por los pacientes. 3.
Organización de la red prestadora de servicios de salud que garantice la atención integral de los pacientes confirmados como VIH- SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, que permita la contratación que incentive el cumplimiento de las guías de manejo definidos por el Ministerio de la Protección Social y racionalicen el costo de la atención con manejo eficiente y de calidad.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social presentará en julio de 2004 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los resultados de la evaluación de las medidas adoptadas en este acuerdo y el grado de cumplimiento de las aseguradoras y de los prestadores. Dependiendo de los resultados de esta evaluación el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá extender los mecanismos previstos en este acuerdo a las demás patologías de alto costo.
Artículo 6. Vigilancia epidemiológica por grupo de edad. El Ministerio de la Protección Social establecerá un mecanismo de vigilancia epidemiológica de patologías de alto costo, por grupos de edad, considerando la incidencia y prevalencia, la distribución de frecuencias, los costos de atención en la población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado y para la población general del país, así como la información adicional que se requiera.
Artículo 7. Ajuste de la UPC por grupo de edad. Para la definición de la UPC del año 2004 el Ministerio de la Protección Social presentará al Consejo Nacional de Seguridad Social un ajuste de la UPC del régimen contributivo y subsidiado, por edad y sexo, que reconozca el efecto de las tasas de prevalencia de las enfermedades de que trata el presente acuerdo.
Artículo 8. Continuidad en la atención de pacientes con enfermedades de alto costo. El Ministerio de la Protección Social evaluará alternativas de protección o aseguramiento, para garantizar la continuidad en la atención de los pacientes con enfermedades de alto costo, en caso de que pierdan su condición de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta por un período de seis meses.
Artículo 9. Disposición final. El segundo semestre de 2002 se pagará con la misma metodología establecida para la aplicación del Acuerdo 217 de 2001. Adicionalmente es necesaria la presentación al Ministerio de la Protección Social, de una propuesta de modelo de atención para alto costo por parte de la EPS respectiva. Artículo 10. Vigencia y derogaciones.
El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Acuerdos 217 y 227 de 2001 […]” (Destacado fuera de texto). El problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en las demandas y las respectivas contestaciones de demanda, lo siguiente: 1. Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Agente del Ministerio Público, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2006, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03- 24-000-2003-00311-01[42]. 2.
En caso de estar probada la excepción de cosa juzgada, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo 245 núm. 2003 expedidos por la parte demandada, respecto a nuevos cargos. 3. En caso de declarar la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo 245 núm. 2003 expedidos por la parte demandada, la Sala procederá a analizar las pretensiones de restablecimiento del derecho de las demandas con número único de radicación 11001-03- 24-000-2003-00468-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01.
Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada 23. Visto el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]” (Destacado fuera de texto). 24. Visto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, establece: “[…] Artículo 332.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]” (Destacado fuera de texto). 25. Esta Corporación ha considerado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente[43]: “[…] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria […]” (Destacado fuera de texto). 26.
La Sala reitera, de conformidad con la normativa citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada […]”[44]; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. 27.
Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición. Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad 28.
Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[45], aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[46], se considera que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa. 29. En este contexto, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: i) una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia; y ii) otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado al considerar, lo siguiente[47]: “[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.
Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.
Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.
Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico […]”. (Destacado fuera de texto) Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada 30. Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre las excepciones, podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada. 31.
El artículo 306 ibidem establece que, en cualquier clase de proceso, “[…] cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”. 32. En concordancia con lo anterior, artículo 305 ejusdem, sobre la congruencia de la sentencia, ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 33.
La Sección Primera de esta Corporación, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, consideró lo siguiente[48]: “[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza.
En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia[…]” (Destacado fuera de texto). 34.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo. 35.
En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”[49]. Solución del caso concreto en relación con la cosa juzgada 36.
La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: 37. Respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos contra un acto administrativo de carácter general como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para “[…] interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”[50], no es necesario que la parte demandante de las presentes demandas corresponda a la del proceso primigenio, precisamente, porque entre unos y otros existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la Ley, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso. 38.
Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, por lo siguiente: | |Proceso de nulidad |Procesos de nulidad bajo | | |110010324000200300311-01 |estudio | | | |110010324000200300468-01 | | | |110010324000200300441-01 | | | |110010324000200300495-01 | | | |110010324000200400137-01 | |Objeto. |Nulidad del Acuerdo núm. |Nulidad de los artículos 3.° | |La |245 de 31 de enero de 2003,|y 9.° del Acuerdo núm. 245 de| |nulidad |"[ ] Por el cual se |31 de enero de 2003, "[ ] | |de lo |establece la política de |Por el cual se establece la | |siguient|atención integral de |política de atención integral| |e |patologías de alto costo, |de patologías de alto costo, | | |para los regímenes |para los regímenes | | |contributivo y subsidiado |contributivo y subsidiado del| | |del SGSSS [ ]", expedido |SGSSS [ ]", expedido por la| | |por la Ministra de la |Ministra de la Protección | | |Protección Social (E), el |Social (E), el Ministro de | | |Ministro de Hacienda y |Hacienda y Crédito Público | | |Crédito Público (actuando |(actuando también como | | |también como Presidente del|Presidente del Consejo | | |Consejo Nacional de |Nacional de Seguridad Social | | |Seguridad Social en Salud) |en Salud) y el Secretario | | |y el Secretario Técnico del|Técnico del Consejo Nacional | | |Consejo Nacional de |de Seguridad Social en Salud.| | |Seguridad Social en Salud. | | 1.
Identidad de causa petendi. Respecto de los fundamentos de las demandas, se evidencia lo siguiente[51]: | |"[ ] En apoyo de sus |La parte demandante citó | |Causa |pretensiones la actora citó|las siguientes normas como | |petendi. |como violados los artículos|violadas: | |Relativo a|1º, 2º, 13, 15, 16, 29, 48,|Artículos 2, 29, 48, 49, | |los cargos|49, 58, 121, 238, 333 y 334|58, 83 y 121 de la | |elevados |de la Constitución |Constitución Política. | |en las |Política; 2º, 153, numeral |Artículos 2, numeral 4.° | |respectiva|4, 154, literal a), y |del artículo 153[53], 156, | |s demandas|parágrafo, 156, literales |parágrafo 2.° del 172, | |y |e), f) y g), 157, parágrafo|182[54] y 222 de la Ley 100| |debatidos |2, 159, numerales 3 y 5, |de 23 de diciembre de 1993.| |en el |161, numeral 1, 172, | | |proceso |numeral 9, 178, numerales 3|“[…] [E]n los artículos 3° | | |y 4, 179, 180, numerales 3 |y 9° del Acuerdo 245 de | | |y 5, 183 y parágrafo 2, y |2003 del CNSSS objeto de | | |184 de la Ley 100 de 1993, |esta demanda, existen todos| | |y adujo, en síntesis, los |los elementos constitutivos| | |siguientes cargos: |de nulidad absoluta, como | | | |así lo tendrá que decidir | | |1º: Que el acto acusado fue|el H. Tribunal.
En efecto, | | |expedido con desviación de |el Acuerdo en cuestión | | |poder y falsa motivación, |viola y desconoce las | | |en la medida en que bajo un|normas antes indicadas; fue| | |aparente manto de legalidad|proferido por el CNSSS sin | | |se pretendió beneficiar o |que tuviera competencia | | |colocar en una situación de|para ello en él confluye | | |privilegio al ISS, quien se|una falsa motivación, así | | |encontraba al borde de un |como desviación de | | |colapso por el retraso |poder […]”[55] (Destacado | | |tecnológico, el desgreño |fuera de texto). | | |administrativo, la | | | |corrupción, el no pago de | | | |deudas por parte del | | | |gobierno, la existencia de | | | |una convención colectiva | | | |onerosa, el alto costo | | | |laboral que afectaba su | | | |viabilidad y la atención a | | | |más de cinco millones de | | | |cotizantes, lo cual originó| | | |unos pactos entre el | | | |Gobierno, el ISS y | | | |Sintraseguridad Social, los| | | |cuales contienen la | | | |finalidad oculta del | | | |Acuerdo acusado, cual es la| | | |de salvar al ISS del | | | |debacle, a como diera lugar| | | |[ ]"[52] | | 39.
En el presente caso, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006, resolvió una demanda de nulidad en contra del Acuerdo núm. 245 de 2003, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub lite, consistente en que, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió los apartados acusados sin que tuviera competencia, concurriendo una falsa motivación y desviación de poder. 40.
La Sección Primera de esta Corporación, como consecuencia de esta demanda, mediante la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2006, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01, resolvió: "[ ] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda [ ]". 41. La denegación de las pretensiones de la demanda se fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] En esencia, mediante el acto acusado se estableció una política integral para manejar el alto costo y garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema, así como también se establecieron medidas para controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, de tal forma que se corrija y se prevenga la concentración de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del SGSSS.
Se determinó, entonces, en el acto acusado, que de manera excepcional, y por una sola vez, se realizará la distribución de pacientes con las patologías citadas que estén siendo atendidos por EPS y por ARS que presenten concentración de éstos, hacia las mismas entidades que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, informándoles a tales pacientes y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se pueden trasladar, garantizándoles confidencialidad de la información del respectivo diagnóstico.
Las normas fundamento del acto acusado son los artículos 172, numeral 9, y 182 de la Ley 100 de 1993, que a la letra rezan: […] En el primer cargo, la actora señala que el acto acusado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, por cuanto lo único que se pretendió con el acto acusado fue favorecer al ISS, quien, según afirma, se encontraba en un desgreño administrativo y financiero que lo tenía al borde del colapso, prueba de lo cual fueron los pactos firmados entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridad Social. […] A juicio de la Sala, el anterior Oficio demuestra, precisamente, que la finalidad del Acuerdo acusado no era la de “rescatar” al ISS, pues para tal efecto fue que se le otorgó el citado crédito, al cual se llegó mediante los pactos a los cuales se refiere la actora, lo cual no podía ser de otra forma, pues es ilógico pensar que el traslado de unos cuantos pacientes del ISS a otras EPS solucionaría el problema económico de aquél. En efecto, a folios 236 y 237 del expediente se encuentran, respectivamente, la “Tabla 3 Distribución final casos VIH-SIDA después de redistribución” y la “Tabla 4 Distribución final casos Insuficiencia Renal Crónica después de redistribución”, en las que se observa que el ISS pasó de atender 1564 pacientes con SIDA a atender 638, y que pasó de atender 3757 pacientes con insuficiencia renal crónica a 1389, como también se observa que hubo traslado de pacientes de otras EPS, vr.gr., de Salud Colmena, Compensar, Susalud, Colseguros.
Se tiene, entonces, que la finalidad del Acuerdo fue el buscar que los pacientes con las patologías indicadas tuvieran en realidad una atención adecuada y evitar el desequilibrio financiero del Sistema, lo cual se encuentra acorde con los principios constitucionales y legales que disponen que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado (artículo 49 del C.C.A.) y que los objetivos del SGSSS son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención (artículo 152 de la Ley 100 de 1993), lo cual pretendió el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante la distribución equitativa entre EPS de los pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, en desarrollo de la función a él expresamente atribuida por el artículo 172, numeral 9, de la Ley 100 de 1993.
Debe tenerse en cuenta, además, que lo importante es que se garantice la prestación del servicio de salud a los pacientes que padecen VHI-SIDA o insuficiencia renal crónica, pues no tiene sentido dejar a éstos en una EPS que no puede prestar adecuadamente el servicio, en vez de trasladarlo a una que sí puede hacerlo, contrariando de esta manera los siguientes principios rectores, entre otros, que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los que se refieren los artículos 2º y 153 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: […] A juicio de la Sala, quedan sin sustento los cargos de falsa motivación y desvío de poder, pues la actora no logró demostrar que la decisión adoptada en el Acuerdo 245 de 2003 no pretendió nada distinto que la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud para los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica, así como evitar el desequilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, si se tiene en cuenta que la concentración de tales pacientes en unas pocas EPS afectaría el servicio, dado el alto costo y la continuidad en el servicio que exigen las mencionadas patologías.
(Destacado fuera de texto) 42. En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de las demandas (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público. 43.
Razón por la cual, la Sala procederá a analizar los nuevos cargos de nulidad propuestos en las presentes demandas que no fueron expuestos en el proceso con número único de radicación 11001-03-24-000-2003- 00311-01. Nuevos argumentos de violación propuestos en las presentes demandas Violación del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 44.
La parte demandante expresó que "[ ] el pretender aplicar para el segundo semestre del 2002 el descuento de que trata el Acuerdo 217, de conformidad con lo ordenado por el artículo 9° del Acuerdo 245, después de un año de que la EPS recibió la UPC, implica simplemente aplicar con retroactividad una norma y desconocer el parágrafo 2° del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 [ ]". 45.
El artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003, acusado, dispone que "[ ] [e]l segundo semestre de 2002 se pagará con la misma metodología establecida para la aplicación del Acuerdo 217 de 2001. Adicionalmente es necesaria la presentación al Ministerio de la Protección Social, de una propuesta de modelo de atención para alto costo por parte de la EPS respectiva [ ]". 46.
Los artículos: i) 1.°, sobre la determinación de parámetros para la fijación de la composición de la unidad de pago por capitación; ii) 5.°, sobre la metodología para la fijación del porcentaje de la unidad de pago por capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico y; iii) 6.°, sobre la metodología para la distribución de las EPS y EOC, una vez se ha definido el porcentaje objeto de distribución por ajuste epidemiológico, del Acuerdo núm. 217 de 30 de diciembre de 2001, establecen: "[ ] Artículo 1.
Determinación de parámetros para la fijación de la composición de la unidad de pago por capitación. El valor de la Unidad de Pago por Capitación que el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocerá a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) por cada uno de sus afiliados, deberá tener en cuenta la desviación del perfil epidemiológico en cada una de ellas, conforme a lo establecido en el presente acuerdo.
La aplicación del presente Acuerdo mantendrá el equilibrio financiero del sistema y no podrá modificar en ningún caso el valor global a reconocer por concepto de UPC. Artículo 5. Metodología para la fijación del porcentaje de la unidad de pago por capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico. El porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación que se destinará para la distribución por ajuste epidemiológico se realizará según la propuesta que el Ministerio de Salud presente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la cual deberá ser sustentada con los estudios correspondientes que tendrán en cuenta, como mínimo: 1.
El número y tipo de eventos por EPS y EOC definidos en el artículo 2o. y demás información requerida previamente analizada, criticada y validada. 2. Cálculo de medidas estadísticas que se consideren pertinentes y que reflejen un rango por encima del cual se entenderá que existe desviación del perfil epidemiológico por cada uno de los eventos, con base en la población efectivamente compensada de las EPS y EOC. 3.
Cálculo de las desviaciones por EPS y EOC sobre las cuales se determinará el porcentaje a descontar por ajuste epidemiológico. El porcentaje definido será descontado de cada una de las UPC que el Sistema les reconoce a las EPS y EOC, y se distribuirá de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento no se tendrán en cuenta los eventos que estén en proceso de recobro al Fosyga por fallos judiciales y/o del Acuerdo 83 del CNSSS, o la norma que lo modifique o complemente.
Artículo 6. Reconocimiento. Una vez definido el porcentaje objeto de distribución por ajuste epidemiológico, los recursos correspondientes a dicho porcentaje se distribuirán entre las EPS y EOC conforme la siguiente metodología: 1. Con la información reportada por las EPS y las EOC se determinará la frecuencia de los eventos del trimestre anterior por cada una de ellas. 2.
A cada uno de los eventos definidos en el presente Acuerdo se le asignará una Unidad de Valor que reconozca las diferencias en valores de cada uno de los eventos, la cual será establecida por el Ministerio de Salud. 3. Una vez determinada esta información se multiplicará el número de eventos de cada EPS por la Unidad de Valor correspondiente y se efectuará la sumatoria por EPS, sobre las cuales se determinará el porcentaje de la UPC a redistribuir. 4.
Posteriormente el resultado de cada EPS y EOC se dividirá entre la sumatoria de los resultados de todas las EPS y dicho valor será el porcentaje que la EPS recibirá de los recursos previstos para el ajuste epidemiológico. Parágrafo. La participación que se reconozca a cada EPS o EOC, tendrá una vigencia de tres meses [ ]". 47. El parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 establecía[56] que: "[ ] [e]l valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación - UPC - serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal.
En caso que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior [ ]". 48. La Sala observa que: 1. El objeto del Acuerdo núm. 245 de 2003 es establecer un plan específico para lograr un equilibrio financiero y administrativo en la atención de los pacientes con VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica y, de esta manera, proveer a la mejor prestación del servicio de salud para dichos pacientes, conforme a las garantías constitucionales. 2.
El objeto del Acuerdo núm. 217 de 2001 fue el de establecer un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo con fundamento en: i) el porcentaje de la unidad de pago por capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico (artículo 5.° ibídem); y ii) la metodología para la distribución de las EPS y EOC, una vez se ha definido el porcentaje objeto de distribución por ajuste epidemiológico. 3.
Al establecer el artículo 9.° del acto acusado que se utilice la metodología del Acuerdo núm. 217 de 2001 supra, no implica que se aplique de manera retroactiva dicha norma; por el contrario, solo está disponiendo la aplicación analógica de una metodología ya existente y que es aplicable para el correspondiente asunto. 4. El Acuerdo 245 no altera la periodicidad de la revisión de la UPC, ni la metodología prevista para el evento de ajuste automático 49.
Razón por la cual, la Sala evidencia que la parte demandante no probó que el artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 sea violatorio del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 y, por lo tanto, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad de los apartados acusados por este cargo de nulidad. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100 50.
La parte demandante, aunque invocó la violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100, no expuso el concepto de violación de dichas normas; razón por la cual, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad de los apartados acusados por este cargo de nulidad. Excepción de indebida escogencia de la acción y falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción 51.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que “[…] el demandante lo que persigue es la nulidad con restablecimiento del derecho, pero lo hace a través de la discusión de la legalidad de un acto administrativo de carácter general, lo cual claramente debe gestionarse por otra vía [ ]". 52. Indicó que, al haberse presentado las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía determinada, la competencia para conocer de estas no corresponde al Consejo de Estado. 53.
Para resolver las excepciones planteadas, la Sala analizará el trámite impartido en las demandas acumuladas: 54. Las demandas objeto de estudio en el presente asunto, luego de remitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia a esta Corporación, se admitieron por los Despachos sustanciadores, de la siguiente forma: 1.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00468-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2003[57], admitió la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho[58]. 2. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00441-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2004[59], admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[ ] se interpreta como de simple nulidad [ ]"[60]. 3.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00495-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2003[61], admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[ ] se interpreta como de simple nulidad [ ]"[62]. 4. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00137-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2006[63], admitió la demanda presentada como nulidad y restablecimiento del derecho, considerando lo siguiente[64]: "[ ] En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo ínsito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación son de competencia de dicha Corporación. [ ] Por lo anterior, y por reunir los requisitos legales, es del caso proceder a la admisión de la demanda, como de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando a salvo el criterio de la Sala al momento de proferir sentencia en cuanto a que de prosperar la pretensión de nulidad, pueda entrar a analizar si hay lugar o no al resarcimiento de perjuicios [ ]" (Destacado fuera de texto). 55.
La parte demandante, mediante memorial radicado dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01, solicitó la acumulación de las demandas con número único de radicación, 11001- 03-24-000-2003-00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24- 000-2004-00137-01. 56. El Despacho sustanciador[65], mediante auto de 2 de noviembre de 2010, resolvió la solicitud de acumulación, así: "[ ] DECRÉTASE la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2003-0468, 2003- 0441, 2003-0495 y 2004-0137 [ ]"[66]. 57.
El Despacho sustanciador, en la parte motiva del auto de 2 de noviembre de 2010, consideró: [ ] [S]i bien uno de los cuatro procesos se tramitó como de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta pertinente recordar que respecto del presupuesto procesal de la demanda en forma, la Corporación ha precisado las diferencias del examen que se realiza al momento de la admisión de la demanda y aquel que tiene lugar al momento de entrar a decidir de fondo el asunto.
Esta Corporación ha puesto de presente que la circunstancia de admitirse la demanda por verificarse que cumple los requisitos formales, no significa que se excluya el análisis de los presupuestos procesales al momento de decidir, por cuanto es precisamente en esta etapa cuando corresponde examinarlos desde la óptica de otras variables, para constatar si es procedente el examen de fondo.
En el proceso 2003-0486 el sustanciador lo admitió en aplicación del principio pro actione, y expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, esto es, la designación de las partes y sus representantes, lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, los fundamentos de derecho de las pretensiones, la indicación de las normas violadas, y la enunciación del concepto de la violación, sin que en ese momento pudiera entrarse a un análisis detallado de los factores determinantes de la naturaleza del acto [ ]". 58.
La Sala evidencia que en el presente asunto, todas las demandas fueron presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no todas fueron admitidas bajo dicha acción, como se indicó supra: 1. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00468-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2003[67], admitió la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho[68]. 2.
Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00441-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2004[69], admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[ ] se interpreta como de simple nulidad [ ]"[70]. 3. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00495-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2003[71], admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[ ] se interpreta como de simple nulidad [ ]"[72]. 4.
Asimismo, la Sala evidencia que en el expediente núm. 11001-03- 24-000-2003-00137-01, el Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2006[73], admitió la demanda presentada como nulidad y restablecimiento del derecho, considerando lo siguiente[74]: "[ ] En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo ínsito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación son de competencia de dicha Corporación. [ ] Por lo anterior, y por reunir los requisitos legales, es del caso proceder a la admisión de la demanda, como de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando a salvo el criterio de la Sala al momento de proferir sentencia en cuanto a que de prosperar la pretensión de nulidad, pueda entrar a analizar si hay lugar o no al resarcimiento de perjuicios [ ]" (Destacado fuera de texto). 59.
La Sala evidencia que, en el caso sub examine, al demandarse la nulidad de un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es el Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, la autoridad judicial competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo es del Consejo de Estado, en única instancia y, por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; más aún, cuando el análisis de las pretensiones de restablecimiento del derecho de las demandas con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01 y 11001- 03-24-000-2004-00137-01 estaba supeditado a la declaratoria de nulidad del acto acusado, situación esta que no se presentó en el presente caso.
Conclusiones de la Sala 60. La Sala advierte, de acuerdo con lo anterior, que en el caso sub lite, la solicitud de nulidad de los apartados acusados, se fundamenta en las mismas normas y argumentos citados supra y que fueron considerados en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2006 dentro del expediente con número único de radicado 11001-03-24-000-2003-00311-01, en el cual se demandó la nulidad del Acuerno núm. 246 de 2003. 61.
Existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de las demandas (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos; razón por la cual, en ejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el inciso 2.° del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 62.
Respecto de los nuevos cargos formulados por la parte demandante en el presente asunto y que no fueron materia de análisis en la demanda con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01, esto es: i) violación del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100; y ii) violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100, la Sala negará las pretensiones de nulidad formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 63.
Frente a las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de indebida escogencia de la acción y falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción, la Sala concluye que no se encontraron probadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 64. Respecto a las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en las demandas con número único de radicación 11001-03-24-000-2003- 00468-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01, comoquiera que, de conformidad con lo considerado en el auto de 23 de junio de 2006[75], el análisis de las pretensiones de restablecimiento del derecho estaba supeditado a la declaratoria de nulidad de los apartados acusados, la Sala no se pronunciara al respecto, toda vez que no fueron declarados nulos los apartados acusados.
Costas 65. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01 y 11001- 03-24-000-2004-00137-01; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLAR OFICIOSAMENTE la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia:
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 11 de octubre de 2006, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01, respecto a los cargos de nulidad que comparte con las presentes demandas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Denegar las pretensiones de nulidad de las demandas, respecto de los nuevos cargos formulados que no fueron materia de controversia en el expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2003- 00311-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de estudiar las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en las demandas con número único de radicación 11001-03- 24-000-2003-00468-01 y 11001-03-24-000-200400137-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001- 03-24-000-2003-00468-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archivar los expedientes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Demandante en el expediente núm. 110010324000200300468-01. [2] Demandante en el expediente núm. 110010324000200300441-01. [3] Demandante en el expediente núm. 110010324000200300495-01. [4] Demandante en el expediente núm. 110010324000200400137-01. [5] Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo. [6] Señaladas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo [7] Actuando todas las entidades por medio de apoderado. [8] Cfr. folio 29 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [9] Cfr. folio 21 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [10] Cfr. folio 23 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [11] Cfr. folio 22 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [12] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade. [13] Cfr. folio 40 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [14] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [15] Cfr. folio 31 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [16] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [17] Cfr. folio 33 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [18] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Cfr. folio 36 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [20] El auto fue proferido por la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso. [21] Cfr. folio 459 cuaderno principal. [22] Las demandas con números único de radicación 11001-03-24-000-2003- 00468-01, 11001-03-24-000-2003-00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01 comparten idénticas pretensiones (Folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal respectivo). [23] En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticos supuestos fácticos (Folios 4 y 5 del cuaderno principal respectivo). [24] En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticas normas violadas (Folio 5 del cuaderno principal respectivo). [25] "[ ] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [ ]". [26] En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticas normas violadas y conceptos de violación (Folio 5 y 9 del cuaderno principal respectivo). [27] En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticos conceptos de violación (Folio 9 del cuaderno principal respectivo). [28] Folios 5 de cada cuaderno de las demandas. [29] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó iguales contestaciones en las demandas acumuladas. [30] Por medio de apoderado. [31] Folios 36 a 40 del cuaderno núm. 1 del expediente. [32] El Ministerio de Salud y Protección Social presentó iguales contestaciones en las demandas acumuladas. [33] Por intermedio de apoderado. [34] Folios 36 a 40 del cuaderno núm. 1 del expediente. [35] El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [36] Cfr. folio 431 cuaderno principal. [37] Folios 462 a 468, cuaderno principal. [38] “[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [39] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [40] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [41] Se procede a transcribir la totalidad del Acuerdo núm. 245 de 2003; sin embargo, los apartados acusados corresponden a los artículos 3.° y 9.° [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de octubre de 2006;
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01. [43] Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253-01, Consejero Ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 11001-03-25-000-2006-00388-00. [45] “[…]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [46] De conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 625 de la Ley 1564, en el presente asunto se aplica la nueva normativa, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se profirió el 21 de noviembre de 2013. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 26 de julio de 2005;
C.P. Ana Margarita Olaya Forero; número único de radicación 11001-03-15-000-1999-00217-01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de abril de 2007; C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 54001-23-31-000-2005-00118-01(AP). [49] Corte Constitucional; sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [50] Constitución Política, artículo 40, numeral 6. [51] Los apartados destacados corresponden a los elementos que configuran la identidad de causa pretendi que comparten las demandas. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de octubre de 2006;
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01. [53] El numeral 4.° del artículo 153 Ley 100 fue analizado en la sentencia de 11 de octubre de 2006; número único de radicación 11001-03-24-000-2003- 00311-01. [54] El artículo 182 de la Ley 100 fue analizado en la sentencia de 11 de octubre de 2006; número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01. [55] Folios 5 de cada cuaderno de las demandas. [56] El artículo 172 de la Ley 100 fue derogado por el artículo 3.° de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, "[ ] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones [ ]". [57] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade. [58] Cfr. folio 40 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [59] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [60] Cfr. folio 31 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [61] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [62] Cfr. folio 33 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [63] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [64] Cfr. folio 36 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [65] El auto fue proferido por la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso. [66] Cfr. folio 459 cuaderno principal. [67] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade. [68] Cfr. folio 40 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [69] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [70] Cfr. folio 31 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [71] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [72] Cfr. folio 33 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [73] El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [74] Cfr. folio 36 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. [75] Cfr. folio 36 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda, expediente núm. 11001-03-24-000-2004-00137-01.