IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su cónyuge tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que concurre en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cónyuge servidora pública del nivel directivo de la parte demandante En consideración a lo manifestado por el señor Consejero de Estado, […], se tiene que la causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3 del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en éste caso, se observa, que la cónyuge del [Consejero], quien, adicionalmente, ostenta el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., es decir, es una servidora pública del nivel directivo en una entidad pública que concurre al proceso de la referencia en calidad de demandante.
Lo hasta aquí expuesto evidencia la configuración de los elementos constituyentes de la causal de impedimento alegada por el magistrado […], razón por la cual la Sala al encontrarla fundada así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00179-01 Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Y EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA I. Antecedentes I.1.
La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 01469 del 5 de septiembre de 2018[1] y 01421 del 17 de julio de 2019[2], proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)[3]. I.2. Dicho libelo introductorio fue rechazado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de proveído calendado el 30 de julio de 2020, pues dicha autoridad judicial estimó que los actos demandados no contienen una situación jurídica definitiva y por ende no son susceptibles de control judicial[4].
I.3. En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue repartido al doctor Serrato Valdés[5], quien ha manifestado encontrarse incurso en una causal de impedimento para conocer del asunto[6]. II. Manifestación de Impedimento El Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamentó su impedimento en el hecho de que su esposa se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol S.A.), una de las entidades demandantes en el proceso de la referencia[7].
Por lo anterior, adujo estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que señala lo siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
III. Consideraciones III.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del CPACA., según el cual “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”, y en virtud de lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso que recogió las causales de recusación traídas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.
III.2. Caso en concreto En consideración a lo manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se tiene que la causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en éste caso, se observa, que la cónyuge del doctor Serrato Valdés es la doctora Maciel María Osorio Madiedo, quien, adicionalmente, ostenta el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., es decir, es una servidora pública del nivel directivo en una entidad pública que concurre al proceso de la referencia en calidad de demandante.
Lo hasta aquí expuesto evidencia la configuración de los elementos constituyentes de la causal de impedimento alegada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, razón por la cual la Sala al encontrarla fundada así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de diciembre de 2020. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifica Resolución 1063 de09 de junio de 2002, Resolución 2125 de 06 de diciembre de 2007, Resolución 623 de 31 de marzo de 2009, Resolución 114 de 21 de junio de 2007, Resolución 1092 del 2 de diciembre de 1997, Resolución 1916 del 31 de octubre de 2008, Resolución 142 del 29 de enero de 2008, Resolución 1548 del 29 de agosto de 2007, Resolución 207 del 11 de febrero de 2008, Resolución 1093 del 11 de junio de 2009, Resolución 811 del 24 de julio de 1996, Resolución 0158 del 29 de enero de 2008, Resolución 1314 del 5 de diciembre de 1996, Resolución 1915 del 31 de octubre de 2008, Resolución 1168 del 16 de junio de 2009, Resolución 437 del 2 de marzo de 2009, Resolución 156 del 31 de enero de 2008, Resolución 0054 del 28 de enero de 1997, Resolución 116 del 20 de febrero de 1997, Resolución 202 del 13 de marzo de 1997, Resolución 0204 del 13 de marzo de 1997, Resolución 1217 del 12 de diciembre de 1997, Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, Resolución 284 del 26 de marzo de 1998, Resolución 0538 de 6 de julio de 1999, Resolución 170 del 11 de marzo de 1999, Resolución 606 del 29 de julio de 1999, Resolución 985 del 22 de noviembre de 1999, Resolución 890 de octubre 19 de 1999, Resolución No. 0057 del 21 de enero de 2002, Resolución 0856 del 18 de septiembre de 2001, Resolución 0728 del 31 de julio de 2002, Resolución 233 del 18 de febrero de 2005 y la Resolución 1514 de agosto 09 de 2011”.
Folio 93 del Cuaderno del Tribunal. [2] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. Folio 174 vuelto del Cuaderno del Tribunal. [3] El proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de febrero de 2020, fecha en la que se repartió Magistrado Freddy Hernando Ibarra Martínez, Despacho al que efectivamente fue allegado el 6 del mismo mes y año. [4] Folios 206 a 208 del Cuaderno del Tribunal. [5] El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2020, entidad en la que fue efectivamente recibido el día 30 del mismo mes y año. La secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado efectuó el reparto del proceso de la referencia el 13 de octubre de 2020, fecha en la que correspondió al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, Despacho en el que se recibió el 16 del mismo mes y año. [6] Folio 4 del Cuaderno Principal. [7] Folios 1 y 28 del Cuaderno del Tribunal