IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su cónyuge tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que concurre en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cónyuge servidora pública del nivel directivo de la parte demandante De la causal transcrita [numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011] y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero […], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, su cónyuge, […], se desempeña actualmente como la Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00036-01 Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Y EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve impedimento.
AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA. El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, la señora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, ocupa el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL[1]-, entidad que es parte actora en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[2] ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[3] de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).
En el presente asunto, las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 12 del artículo décimo tercero de la Resolución núm. 2162 de 23 de noviembre de 2018 y el artículo vigésimo primero de la Resolución 01057 de 14 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
La Sala advierte que la anterior demanda fue rechazada a través de auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], decisión contra la cual la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, su cónyuge, la señora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como la Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A.[5], entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1-.
ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] En adelante ECOPETROL. [2] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. [4] En adelante CPACA. [5] Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, una de las demandantes en el presente medio de control.