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25000-23-41-000-2012-00086-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Seguros Del Estado S.A·Demandado: Fondo Nacional De Vivienda – Fonvivienda

SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Por enfermedad grave del apoderado judicial de la parte demandante / SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Trámite / CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. Alcance / ENFERMEDAD GRAVE – Es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del mandato judicial / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Objeto / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Procede por demostrar que la enfermedad que afronta el apoderado judicial es grave y le impide desempeñar cabalmente las labores asociadas con el mandato [E]l ciudadano Jaime Cabrera Bedoya, a través de escrito de 20 de octubre de 2020, puso de presente lo siguiente […] El 07 de julio de 2020 el doctor MANRIQUE sufrió infarto cerebral, debido a una embolia de arterias cerebrales y no se encuentra hábil para actuar en el proceso, tal como lo acreditan los documentos que adjunto. […] Revisado el expediente, se observa que el abogado Pablo Enrique Convers funge como apoderado judicial de la sociedad Seguros del Estado.

S.A.- entidad demandante-, conforme el poder y anexos visibles de folios 15 a 17 del cuaderno principal número 1. Asimismo, se advierte que, de acuerdo con la información contenida en la historia clínica del señor Manrique Convers, dicho paciente fue ingresado al Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá el 7 de julio del presente año, por presentar un infarto cerebral.

También se observa que el citado abogado fue incapacitado por 30 días, desde el 7 de julio y hasta el 2 de agosto de 2020, dadas las complicaciones asociadas a su cuadro clínico y a los efectos secundarios de los medicamentos que le fueron recetados para el tratamiento de su patología. […] En virtud de las anteriores premisas, el Despacho considera que en el caso sub examine se configura los presupuestos de interrupción del proceso señalados en numeral 2° del artículo 159 del CGP, dado que, de la información contenida en la historia clínica del señor Pablo Enrique Convers funge y de lo señalado por el ciudadano Juan Cabrera Bedoya, quien manifiesta ser amigo cercano del mencionado abogado, es dable concluir que la enfermedad que afronta el apoderado judicial de la entidad demandante es grave y que la misma le impide desempeñar cabalmente las labores asociadas con el mandato judicial suscrito para la defensa de los intereses de la sociedad Seguros del Estado S.A. en el presente trámite judicial.

Cabe resaltar que las causales de interrupción del proceso están instituidas para garantizar el debido proceso de las partes, para permitirles que ejerzan su derecho a la defensa técnica, y para precaver la ocurrencia de eventuales nulidades procesales. Por consiguiente, se dispondrá la interrupción del proceso de la referencia por configurarse la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera de 4 de septiembre de 2008, Radicación 25000-23-26-000-2004-01506-01(34372), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00086-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que ordena interrupción del proceso Encontrándose el proceso pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia, en relación con el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada en contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 150 de 30 de marzo de 2009[1], el ciudadano Jaime Cabrera Bedoya, a través de escrito de 20 de octubre de 2020, puso de presente lo siguiente: […] 1.

Soy abogado de profesión y amigo del doctor PABLO MANRIQUE CONVERS (…) apoderado judicial dentro de este proceso. 2. El 07 de julio de 2020 el doctor MANRIQUE sufrió infarto cerebral, debido a una embolia de arterias cerebrales y no se encuentra hábil para actuar en el proceso, tal como lo acreditan los documentos que adjunto. 3. Doy esta información al despacho, no obstante de carecer de postulación en este proceso, motivado por el deber de solidaridad con mi amigo y en cumplimiento de un deber ciudadano, porque sé que la enfermedad grave del apoderado puede constituir una causal de interrupción del proceso (art. 159-2 CGP) y generar eventuales nulidades (art. 133-3 CGP). […] (Negrillas fuera del texto).

Revisado el expediente, se observa que el abogado Pablo Enrique Convers funge como apoderado judicial de la sociedad Seguros del Estado. S.A.- entidad demandante-, conforme el poder y anexos visibles de folios 15 a 17 del cuaderno principal número 1. Asimismo, se advierte que, de acuerdo con la información contenida en la historia clínica del señor Manrique Convers[2], dicho paciente fue ingresado al Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá el 7 de julio del presente año, por presentar un infarto cerebral.

También se observa que el citado abogado fue incapacitado por 30 días, desde el 7 de julio y hasta el 2 de agosto de 2020, dadas las complicaciones asociadas a su cuadro clínico y a los efectos secundarios de los medicamentos que le fueron recetados para el tratamiento de su patología. En este contexto, resulta oportuno poner de presente lo preceptuado por los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso – CGP[3], normas que en tratándose de las causales de interrupción del proceso prevén lo siguiente: […]

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. […] (Negrillas fuera del texto).

En relación con la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que: «[…] la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras[4]. […]».

En virtud de las anteriores premisas, el Despacho considera que en el caso sub examine se configura los presupuestos de interrupción del proceso señalados en numeral 2° del artículo 159 del CGP, dado que, de la información contenida en la historia clínica del señor Pablo Enrique Convers funge y de lo señalado por el ciudadano Juan Cabrera Bedoya, quien manifiesta ser amigo cercano del mencionado abogado, es dable concluir que la enfermedad que afronta el apoderado judicial de la entidad demandante es grave y que la misma le impide desempeñar cabalmente las labores asociadas con el mandato judicial suscrito para la defensa de los intereses de la sociedad Seguros del Estado S.A. en el presente trámite judicial.

Cabe resaltar que las causales de interrupción del proceso están instituidas para garantizar el debido proceso de las partes, para permitirles que ejerzan su derecho a la defensa técnica, y para precaver la ocurrencia de eventuales nulidades procesales[5]. Por consiguiente, se dispondrá la interrupción del proceso de la referencia por configurarse la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 159 del C.G.P. Del mismo modo, se ordenará la notificación por aviso de la presente providencia a la sociedad Seguros del Estado S.A.; notificación que en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, deberá enviarse de manera electrónica al correo dispuesto por la citada sociedad para recibir notificaciones judiciales, Lo anterior con miras a que en un término de cinco (5) días contados a partir de la correspondiente notificación, designe a un nuevo apoderado judicial.

La interrupción del proceso permanecerá hasta tanto la parte demandante otorgue nuevo poder o venza el término de cinco (5) días otorgado para tal efecto; ocurrida cualquiera de estas circunstancias se reanudará el trámite del proceso, debiéndose, por Secretaría, ingresar el expediente al Despacho para proveer. En mérito, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la interrupción del proceso de la referencia por configurarse la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 159 del C.G.P.

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la sociedad Seguros del Estado S.A., en los términos el artículo 160 del C.G.P., en concordancia con los artículos 292 ibidem y 8° del Decreto 806 de 2020, con miras a que en un término de cinco (5) días contados a partir de la correspondiente notificación, designe a un nuevo apoderado judicial.

TERCERO: La interrupción ordenada en los ordinales precedentes, permanecerá hasta tanto la parte demandante otorgue nuevo poder o venza el término de cinco (5) días otorgado para tal efecto; ocurrida cualquiera de estas circunstancias se reanudará el trámite del proceso, debiéndose, por Secretaría, ingresar el expediente al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Por la cual se declara un incumplimiento, expedida por la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda. [2] La cual fue aportada por el ciudadano Jaime Cabrera Bedoya. [3] Normas aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 4 de septiembre de 2008. Expediente: 25000-23-26-000-2004- 01506-01(34372). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto el numeral 3° del artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo, en todo o en parte «[…] cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.[…]»