RECURSO DE APELACIÓN – Desistimiento / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos, incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / SIN CONDENA EN COSTAS – Porque no se causaron Este Despacho considera que es procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012, sin que haya lugar a condena en costas porque en el expediente no se encuentra probado que se hubiesen causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564.
En consecuencia, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, sin condenar en costas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00908-02 (PROCESO ACUMULADO 15000- 23-31-002-2008-00079-00) Actor: BLANCA LILIA TORRES RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA – BOYACÁ Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La demanda en el proceso identificado con el número único de radicación 15000233100520070090802 1. La señora Blanca Lilia Torres Rodríguez[1] presentó demanda contra el Municipio de Tunja, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71[2] de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[3], para que se declare la nulidad del artículo 2 de la Resolución núm. 1594 de 29 de agosto de 2007, “[…] Por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-85057 […]”, expedida por el Alcalde Mayor de Tunja. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se condene al Municipio de Tunja, a pagarle el precio real conforme al valor que se demuestre en juicio, mas (sic) los intereses de mora desde la fecha en que debió pagarse el precio del predio expropiado administrativamente y aquella en que se realice el pago […]”[4]. La demanda en el proceso identificado con el número único de radicación 15000233100220080007900 3.
Las señoras Olga Soraya Rojas de Sandoval y Liliana del Pilar Rojas Martínez[5] presentaron demanda contra el Municipio de Tunja, en ejercicio de la “[…] acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”[6], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución núm. 1594 de 29 de agosto de 2007 “[…] Por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-85057 […]”, expedida por el Alcalde Mayor de Tunja; y ii) la Resolución núm. 1866 de 8 de octubre de 2007 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1594 de 29 de agosto de 2007 […]”, expedida por el Alcalde Mayor de Tunja. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron lo siguiente: i) se ordene la demolición de las obras que se hayan construido en el área expropiada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 007085057 de Tunja; ii) se restituyan los elementos destruidos con la intervención autorizada por la Alcaldía de Tunja en el predio señalado; y iii) que previa valoración pericial, se paguen las sumas dejadas de recibir por “[…] no poder explotar el área expropiada del bien inmueble, desde la fecha de expedición de la resolución 1594 de 2007 hasta le (sic) fecha en que se haga efectiva la sentencia que ponga fin al presente proceso […]”[7].
Providencia objeto del recurso de apelación 5. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia proferida el 24 de octubre de 2012[8], resolvió: “[…] Dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso con radicación No. 2008-0079 inclusive desde la fijación en lista efectuada a partir del día 30 de julio de 2008 […] Declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicación No. 2007- 0908 a partir del auto del 11 de junio de 2008 […] Decretar la acumulación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones Nos. 2007-0908 y 2008-0079 […] Decretar la suspensión del proceso con radicación No. 2008-0079 hasta tanto no se notifique personalmente a la entidad demandada en el proceso acumulado con radicación No. 2007-0908 […]”.
Recurso de apelación 6. La parte demandante[9], mediante memorial radicado el 11 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012 citado supra. 7. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 20 de marzo de 2013[10], concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo.
Solicitud de desistimiento del recurso de apelación 8. La parte demandante[11], mediante memorial radicado el 26 de agosto de 2020, manifestó[12]: “[…] Desisto del recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2013 contra el auto del 24 de octubre de 2012 mediante el cual el tribunal Administrativo de Boyacá declaró una anulación, una nulidad y ordenó la acumulación de los procesos 2007- 908 y 2008-079 […]”.
II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el desistimiento de recursos; ii) el marco normativo sobre la condena en costas y iii) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre el desistimiento de los recursos 10. Visto el artículo 316 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[13], sobre el desistimiento de los recursos y de otros actos procesales, que establece lo siguiente: "[ ] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas [ ]" (Destacado fuera de texto).
Marco normativo sobre la condena en costas 11. Visto el artículo 365 de la Ley 1564, sobre condena en costas, que establece lo siguiente: “[ ] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción [ ]” (Resaltado fuera de texto). Análisis del caso concreto 12.
De conformidad con lo establecido en la norma indicada en el numeral 10 supra, y atendiendo a que la parte demandante manifestó: “[…] Desisto del recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2013 contra el auto del 24 de octubre de 2012 […]”. 13. Este Despacho considera que es procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012, sin que haya lugar a condena en costas porque en el expediente no se encuentra probado que se hubiesen causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564. 14.
En consecuencia, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, sin condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por intermedio de apoderado. [2] “[…] Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […].” [3] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]” [4] Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente identificado con el núm. único de radicación: 15000-23-31-005-2007-00908-00 [5] La demanda se presentó por intermedio de apoderado. [6] Prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [7] Cfr. folios 45 y 46 del cuaderno núm. 1 del expediente identificado con el núm. único de radicación: 15000-23-31-002-2008-00079-00. [8] Cfr. folios 147 a 153 del cuaderno núm. 6 del expediente. [9] Parte demandante en los dos procesos de la referencia. Cfr. folios 155 a 159 del cuaderno núm. 6 del expediente. [10] Cfr. folio 164 del cuaderno núm. 6 del expediente. [11] Parte demandante en los dos procesos de la referencia. [12] El documento fue presentado por el abogado Mario Andrés Sandoval Rojas, en su calidad de apoderado de la parte demandante en los dos procesos acumulados.
Cfr. folio 193 del cuaderno núm. 6 del expediente [13] “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.