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11001-03-24-000-2020-00049-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cervecería Local S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho encuentra que una de las causales por las cuales fue inadmitida la demanda, hace referencia a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados; sin embargo, se observa que con el recurso de reposición, el apoderado judicial de la sociedad demandante allega sendos correos electrónicos enviados por la Superintendencia de Industria y Comercio donde se le notifican los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, el Despacho advierte que la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2019, conforme lo estipula el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016 que dispone que la notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, vencía el 31 de diciembre de 2019, cuando los despachos judiciales se encuentran en vacancia, por lo que se traslada al día siguiente hábil, esto es, al día lunes 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 14 de enero de 2020, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. […] En atención a lo anterior, este Despacho no repondrá el auto de 30 de junio de 2020 y en lugar de ello, rechazará la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00049-00 Actor: CERVECERÍA LOCAL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., en contra del auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia. Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[2], dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, instauró la sociedad Cervecería Local S.A.S. en contra de las Resoluciones 54879 de 1 de agosto de 2018 “Por la cual se niega un registro, y 31228 de 29 de julio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las causales de inadmisión de la demanda, estaban asociadas a la falta de precisión de todas las partes procesales incluyendo los terceros interesados en las resultas del proceso, al no aporte de las direcciones de notificación de dichas partes, y a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos: […] En el escrito de demanda se designan las partes procesales y sus representantes en la Sección denominada “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES” donde se incluyen a: 3.1.1.

La NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y su representante como demandada.

3.1.2. CERVECERÍA LOCAL S.A.S., como demandante. 3.1.3. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Despacho indica que se debe relacionar a terceros interesados, lo cual presumimos corresponde a CERVEZA [&] PUBS INC. (según la primera resolución) o BAVARIA & CÍA S.C.A. (según figura en el sistema de la demandada) quien es titular del lema comercial con el cual la demandada argumenta la posibilidad de confusión que se discute en el litigio iniciado.

Diferimos de esta posición, por cuanto dicho titular no presentó oposición durante el trámite de la solicitud de signos distintivos ante la SIC. Es más, la SIC no comunicó las actuaciones administrativas a estos terceros de forma directa; lo hizo en el marco del periodo de oposición y este tercero interesado en su momento decidió no participar de la actuación. Es decir, perdió su calidad como tercero con interés directo.

En consecuencia, solicitarle al DEMANDANTE que vincule en este momento a un tercero, cuando dicha carga le correspondió en su momento a la SIC y al tercero que no quiso vincularse, impone al demandante una carga injustificada y no prevista en la ley para la sociedad que represento. Ahora, si la DEMANDANTE (sic) lo considera, es ella quien debería vincular a dicho tercero […] […] Frente a la segunda causal debo manifestar que al no encontrar fundamento la primera causal, no es necesario aportar la dirección de notificación del tercero. Frente a la TERCERA CAUSAL debo manifestar: Tiene razón el Despacho sobre las constancias de notificación, para lo cual se adjunta la prueba de notificación tanto de la PRIMERA RESOLUCIÓN como de la SEGUNDA RESOLUCIÓN, como se refieren en el escrito de la demanda, de forma que se pueda validar el término de caducidad de la acción. Lo anterior en virtud de los principios de economía y celeridad […] Consideraciones del Despacho La sociedad Cervecería Local S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 2.1.

PRINCIPAL 2.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 54879 de 1 de agosto de 2018 y 31228 de 29 de julio de 2019 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. CONSECUENCIAL A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.1 Que se registre la marca “Cervecería Local Santander” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, según fue solicitada a la Superintendencia de Industria y Comercio […].

El Despacho encuentra que una de las causales por las cuales fue inadmitida la demanda, hace referencia a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados; sin embargo, se observa que con el recurso de reposición, el apoderado judicial de la sociedad demandante allega sendos correos electrónicos enviados por la Superintendencia de Industria y Comercio donde se le notifican los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, el Despacho advierte que la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2019, conforme lo estipula el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016[3] que dispone que la notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, vencía el 31 de diciembre de 2019, cuando los despachos judiciales se encuentran en vacancia, por lo que se traslada al día siguiente hábil, esto es, al día lunes 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 14 de enero de 2020[4], cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Si bien en el auto de 30 de junio de 2020, se inadmitió la demanda por las causales mencionadas con anterioridad, lo cierto es que, el Despacho al encontrar que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, considera innecesario pronunciarse con respecto a las otras dos causales de inadmisión. En atención a lo anterior, este Despacho no repondrá el auto de 30 de junio de 2020 y en lugar de ello, rechazará la demanda conforme a lo dispuesto en líneas precedentes.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad Cervecería Local S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la sociedad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 9 de noviembre de 2020. [2] Folio 63, vto. [3]«por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única», suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio.

Artículo 1. «[…] La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes […]». [4] Folio 2.