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NR-2166098Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pedro Jaime Parra Ramírez·Demandado: Unidad Nacional De Protección – Unp

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra decisión que rechaza la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación al de súplica / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO [E]l auto por medio del cual se rechaza la demanda, en tratándose de procesos de única instancia, como el caso que nos ocupa, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica.

Con fundamento en la anterior premisa y en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho adecuará el recurso de reposición al recurso de súplica y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00007-00A Actor: PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Suspensión y finalización de medidas de protección Auto que adecua recurso Este Despacho, mediante auto de 6 de noviembre de 2020[1], dispuso rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a través de apoderado judicial, impetró el señor Pedro Jaime Parra Ramírez en contra de la Resolución número 0387 de 17 de enero de 2018 “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM”, y la 2185 de 22 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, actos administrativos suscritos por el Director General de la Unidad Nacional de Protección - UNP.

Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial del demandante, radicó recurso[2] de reposición en contra del citado auto. Consideraciones del Despacho En este contexto cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que: “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”.

Por su parte, el artículo 243 ibidem, consagra los autos susceptibles del recurso de apelación, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]”. (negrilla y subraya fuera de texto) De otro lado, el artículo 246 ejusdem, dispone que: “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]”.

Así las cosas, el auto por medio del cual se rechaza la demanda, en tratándose de procesos de única instancia, como el caso que nos ocupa, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica. Con fundamento en la anterior premisa y en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[3], norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[4], el Despacho adecuará el recurso de reposición al recurso de súplica y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del señor Pedro Jaime Parra Ramírez, en contra del auto de 6 de noviembre de 2020, por medio del cual este Despacho dispuso rechazar la demanda, al recurso de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección Primera, REMITIR el expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, esto es, al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, para que resuelva el recurso de súplica impetrado, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folios 95. [2] Expediente sube al Despacho el 7 de diciembre de 2020. [3] Artículo 318. (…) parágrafo. - Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [4] Artículo 306.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.