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11001-03-24-000-2011-00053-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad·Demandado: Nación – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo – Mincomercio

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por tener alguno de sus parientes interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado Atendiendo a que el Consejero de Estado, [ ] fundamentó su manifestación de impedimento en el vínculo de parentesco por consanguinidad que tiene con su hijo, [ ] quien tendría un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”. [ ] Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de la acción de nulidad, para que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto núm. 1879 de 29 de mayo de 2008 “[…] Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones […]”, norma que reglamenta los requisitos de funcionamiento de los establecimiento de comercio, en particular de aquellos que prestan servicios de turismo en cuanto a la obligatoriedad de estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes.

En ese orden de ideas, el Despacho declarará fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, [ ], por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que a su pariente en primer grado de consanguinidad, le asiste interés directo en el resultado del proceso, atendiendo a que “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”; y la presente controversia versa sobre la legalidad de un Decreto que reglamenta los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios turísticos, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 21 de abril de 2009, radicación 11001-03-25- 000-2005-00012-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00053-00 Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Resuelve sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 1. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2020, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] Encontrándose el asunto para proferir sentencia […], dirigido a que se declare la nulidad del artículo 1 y su parágrafo del Decreto 1879 de 29 de mayo de 2008, por medio del cual se reglamenta la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995, en lo que atañe al funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios de turismo, me permito manifestarle a la Sala que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso […] Lo anterior en atención a que mi hijo, Juan Camilo Giraldo París, desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo, y hace uso de establecimientos para este fin.

Por consiguiente, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en éste se adopte […]”. II. CONSIDERACIONES Competencia 2. Vistos los artículos 160 y 160A del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984[1], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 3.

Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]: este Despacho es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en el caso sub examine. Problema jurídico 4.

Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]. 5. Para resolver el problema jurídico, este Despacho analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.

Causal de impedimento 6. Vistos: i) los artículos 160[4] y 160A[5] del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984[6], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República; y ii) el artículo 141 de la Ley 1564[7], sobre causales de recusación, que dispone: “[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de con consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]” (Destacado fuera de texto). 7. Vistos: i) el artículo 35 del Código Civil[8], sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.

Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 8. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Análisis del caso concreto 9.

Atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López fundamentó su manifestación de impedimento en el vínculo de parentesco por consanguinidad que tiene con su hijo, Juan Camilo Giraldo París, quien tendría un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”. 10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado respecto de la causal de impedimento indicada supra, lo siguiente[9]: “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento manifestada debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas” o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso […]”. 11.

De conformidad con las normas señaladas en los numerales 6 y 7 supra, para determinar si se configura o no la causal de impedimento invocada es necesario determinar si el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento o su pariente, tiene un interés directo o indirecto en el resultado del proceso, para lo cual se debe realizar, en cada caso particular, una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 12.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de la acción de nulidad[10], para que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto núm. 1879 de 29 de mayo de 2008 “[…] Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones […]”, norma que reglamenta los requisitos de funcionamiento de los establecimiento de comercio, en particular de aquellos que prestan servicios de turismo en cuanto a la obligatoriedad de estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes. 13.

En ese orden de ideas, el Despacho declarará fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que a su pariente en primer grado de consanguinidad, le asiste interés directo en el resultado del proceso, atendiendo a que “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”; y la presente controversia versa sobre la legalidad de un Decreto que reglamenta los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios turísticos, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar esta providencia al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos declarados dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), consideró que, en materia de impedimentos, estos deberán resolverse: i) en Sala Unitaria cuando se trate de demandas presentadas en vigencia del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), conforme al artículo 160A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando se trate de demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [3] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [4] “[…] Artículo 160.

Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio […]”. [5] “[…] Artículo 160A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala. sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio […]”. [6] Aplicable en el presente asunto porque la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2007 (cfr. folio 48 del cuaderno principal), y conforme con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, que establece, “[…] artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” (Destacado fuera de texto). [7] Aplicable por remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984.

“[…] Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]”. A partir del 1 de enero de 2014, se entenderá que la remisión normativa efectuada en el artículo que antecede se refiere a la Ley 1564. [8] Ley 84 de 26 de mayo de 1873. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 2 de diciembre de 2009, núm. único de radicación 11001-03-25-000-2005-00012- 01. [10] Prevista en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.