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08001-23-31-000-2011-00369-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ceferino Ramírez Bernal·Demandado: Área Metropolitana De Barranquilla, Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Departamento Del Atlántico, Municipios De Soledad, Puerto Colombia, Malambo Y Galapa

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material o de derecho. Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar acto que modifica la capacidad transportadora de empresa de transporte y reestructura y revoca las rutas que le habían sido asignadas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De propietario de vehículo para demandar acto que afecta a la empresa de transporte a la que está afiliado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: El señor Ceferino Ramírez Bernal se encontraba legitimado en la causa para presentar la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se modificó la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya LTDA., y se reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas a dicha empresa. […] El artículo 6.° del Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 2001, dispone que el "[ ] [s]ervicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros.

Es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida [ ]" […] Razón por la cual, siguiendo el criterio de la Sala en los casos citados supra, como los actos administrativos acusados: i) son de contenido particular y concreto, por cuanto modificaron la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya Ltda., en su condición de persona jurídica, encargada de la prestación del servicio público de trasporte, y reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas directamente a dicha empresa; ii) tienen un destinatario específico, por cuanto se dirigen directamente hacia la empresa Transportes Lolaya Ltda.; y, adicionalmente, iv) como el servicio de transporte público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado, la Sala considera que la única legitimada en la causa para demandar era la empresa Transportes Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal quien se encuentra legitimado de hecho pero no de forma material.

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2014 en este sentido. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00369-01 Actor: CEFERINO RAMÍREZ BERNAL Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIOS DE SOLEDAD, PUERTO COLOMBIA, MALAMBO Y GALAPA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por Ceferino Ramírez Bernal contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Ceferino Ramírez Bernal, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra Área Metropolitana de Barranquilla[3], el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico, y los municipios de Soledad, Puerto Colombia, Malambo y Galapa, Departamento del Atlántico, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

La Resolución núm. 326.10 de 12 de julio de 2010, "[ ] Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 – Calle 72 – Zoológico autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [ ]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla 2.

La Resolución núm. 327.10 de 12 de julio de 2010, "[ ] Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [ ]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. 3. La Resolución núm. 328.10 de 12 de julio de 2010, "[ ] Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [ ]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. 4.

La Resolución núm. 329.10 de 12 de julio de 2010, "[ ] Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [ ]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. 5. La Resolución núm. 463.10 de 4 de octubre de 2010, "[ ] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Metropolitanas No. 326.10 y 327.10 [ ]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[5]: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos consistentes en estas Resoluciones: • La Resolución núm. 326.10 de 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA SOLEDAD 2.000 CALLE 72 ZOOLÓGICO. • La Resolución núm. 327.10 de 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA VALLE SILENCIO. • La Resolución núm. 328.10 de 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA PRADO PORVENIR. • La Resolución núm. 329.10 de 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA MURILLO SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS. • La Resolución núm. 463.10 de 4 de octubre de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA DE LA EMPRESA TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA. 2.

Al declarar la nulidad de las resoluciones 326.10 del 12 de julio del 2010; la 327, 10 del 12 de julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329, 10 del 12 de julio de 2010; y la resolución 463,10 del 4 de octubre del 2010, ordene restablecer el derecho devolviéndole la vigencia a las resoluciones que fueron REESTRUCTURADAS, REVOCADAS Y MODIFICADAS señaladas a continuación: • Resolución número 0177 de fecha 24 de FEBRERO DEL 2003, EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizo el servicio de la Ruta soledad 2000, calle 72, zoológico. • Resolución número 0252 de fecha 6 de MAYO DEL 2002 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS, CARRERA 44- (Sic). • Resolución número 008 de fecha 2 DE ENERO DEL AÑO 1007 EMANADA DE METROTANSITO que autorizo el servicio de la ruta Mercado Valle Silencio. • Resolución número 3107 de fecha 18 DE DICIEMBRE DEL 2003 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta Prado Porvenir. • Resolución número 002 del 9 de Nero DEL AÑO 2003 EMANADA DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SOLEDAD.

Para que vuelvan a ser vigentes tales resoluciones para la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA y para la demandante señor CEFERINO RAMÍREZ BERNAL A PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, como lo venían prestando antes de las resoluciones REVOCADAS, REESTRUCTURADAS Y MODIFICADAS por el Área Metropolitana de Barranquilla. 3. Al restablecer el derecho les solicito que ordenen al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA al pago de: El pago del daño emergente: (envilecimiento patrimonial 63.000.000 Lucro cesante: (ingresos dejados de percibir) 40.950.000 El pago de los perjuicios morales: 1.000 S.M.L.M.V. 639.550.000 Todo aquello con los incrementos legales. 4.

La liquidación de las anteriores condenas (Sic) adoptadas a lo establecido en los artículos 176; 177; 179 del Código Contencioso Administrativo con concordancia con los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución y cumplimiento del pago de la condena […]. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[6]: 1.

Adujo que tiene en propiedad un vehículo automotor que se encuentra inscrito en la empresa Transportes Lolaya LTDA., para prestar el transporte público urbano de pasajeros. 2. Los actos acusados revocaron, reestructuraron y modificaron los permisos de las rutas de operación que estaba prestando la Empresa Transportes Lolaya LTDA. 3.

Con ocasión a la expedición irregular de los actos acusados, el patrimonio de la parte demandante "[ ] ha sido disminuido y está expuesto a desaparecer totalmente [ ]". Normas violadas 4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas:[7] • El artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[8]. • Los artículos 28. 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 151 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 897 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 1971[9].

Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de su violación, así: Cargo primero: Violación al debido proceso por falta de publicación 6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Adujo que la parte demandante no realizó la publicación y notificación de los actos acusados.

Cargo segundo: Violación al debido proceso por violación al derecho de defensa 7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Indicó que, al no permitírsele conocer los actos acusados, no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Cargo tercero: Falta de competencia por inexistencia del cargo 8.

La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. "[ ] EL SUPUESTO DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DOCTOR RICARDO RESTREPO ROCA, EL ALCALDE DE BARRANQUILLA DOCTOR ALEJANDRO CHAR CHALJUB, VIOLARON LA CAUSAL DE COMPETENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NUMERAL DOS (2) POR CARECER DE COMPETENCIA Y HABER ACTUADO CON VIOLACIÓN A LA CAUSAL DE COMPETENCIA, TANTO POR ACCIÓN COMO POR OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES [ ]".

Cargo cuarto: Falta de competencia por violación a las causales de delegación 9. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. "[ ] LOS ESTATUTOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, NO LE ASIGNARON FUNCIONES DE AUTORIDAD DE TRANSPORTE EN CABEZA DEL DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, PORQUE EN EL ARTÍCULO 27 DE ESTOS ESTATUTOS DONDE HABLA DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR, NO SE EXPRESA SOBRE NINGUNA FUNCIÓN DE TRANSPORTE A FAVOR DEL DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA [ ]".

Cargo quinto: Violación al principio de non bis in ídem 10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Indicó que la parte demandante juzgo dos veces por los mismos hechos, por cuanto: i) juzgó por reestructuración de la ruta; y ii) juzgó por revocación de la ruta y el permiso de operación. Contestación de la demanda por el municipio de Soledad, Departamento del Atlántico[10] 11.

El municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, contestó la demanda[11] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así[12]: 1. Expuso que los actos administrativos acusados son de carácter particular y fueron expedidos con ocasión a la relación jurídica entre Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte, y la empresa Transporte Lolaya LTDA., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de transporte público colectivo de pasajeros. 2.

La única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal. 3. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado en virtud del acto administrativo acusado. Contestación de la demanda por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico. 12.

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico, contestó la demanda[13] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así[14]: 1. Indicó que los actos administrativos acusados son de carácter particular y fueron expedidos con ocasión a la relación jurídica entre Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte, y la empresa Transporte Lolaya Ltda., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de transporte público colectivo de pasajeros. 2.

La única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal. 3. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado en virtud del acto administrativo acusado. 4. No toda persona puede asumir de manera indeterminada y sin límites la representación de cualquier otra persona para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contestación de la demanda por Área Metropolitana de Barranquilla 13. Área Metropolitana de Barranquilla contestó la demanda[15] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así[16]: 1. Indicó que los actos administrativos acusados son de carácter particular y fueron expedidos con ocasión a la relación jurídica entre Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte, y la empresa Transporte Lolaya Ltda., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de transporte público colectivo de pasajeros. 2.

La única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal. 3. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado en virtud del acto administrativo acusado. 4. No toda persona puede asumir de manera indeterminada y sin límites la representación de cualquier otra persona para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

La parte demandante no demostró en ningún momento el daño y los perjuicios causados. Contestación de la demanda por el municipio de Malambo (Departamento del Atlántico) 14. El municipio de Malambo (Departamento del Atlántico) contestó la demanda[17] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así[18]: 1. Adujo que la llamada a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana de Barranquilla y los municipios que la integran es la empresa Transporte de Lolaya Ltda. Sentencia apelada 15.

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, resolvió: "[ ]

PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

TERCERO: Ejecutoriada ésta sentencia ARCHÍVESE el expediente [ ]". 16. El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: 1. El demandante interpone la acción como propietario de un vehículo que se encuentra vinculado a la empresa Transportes Lolaya Ltda. para prestar el servicio de transporte. 2. Los actos administrativos acusados son de carácter particular y concreto, por cuanto resuelven situaciones jurídicas concernientes única y exclusivamente a la empresa Transportes Lolaya Ltda., tales como modificar la capacidad transportadora, y reestructurar y revocar rutas que le habían sido asignadas a dicha empresa; no a cada vehículo ni propietario en particular. 3.

La empresa Transportes Lolaya Ltda. era la única que estaba legitimada en la causa para demandar. 4. El a quo expresó que, en casos similares[19], incluso en los que se demandaban los mismos actos acusados a los del presente asunto, esta Corporación indicó que la legitimación en la causa para demandar la tenía únicamente la empresa Transportes Lolaya Ltda. Recurso de apelación 17.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 supra, el cual sustentó de la siguiente manera[20]: 1. "[ ] No permitir la participación, de los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa en mención, estarías (Sic) desestimando el deber legal establecido en el artículo 85 del Dec. 01 de 1984 del C.C.A., y en el que se manifiesta que: “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica….”, y que como lo manifesté anteriormente, los propietarios sí se constituyen en sujetos procesales [ ]". 2.

"[ ] [L]a decisión tomada por el área metropolitana de Barranquilla afecta los intereses jurídicos de propiedad, de usufructuó (Sic) de prestación del servicio público de transporte a los cuales tiene derecho el demandante como propietario de su vehículo automotor y de todos los propietarios de todos los automotores afectados con esas violaciones del derecho de publicidad el área metropolitana de Barranquilla debió comunicarle y notificarle al propietario del vehículo automotor la decisión tomada mediante los actos administrativos para que hubiera podido controvertirlos y ejercer su defensa [ ]" Alegatos de conclusión Parte demandante: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandada Área Metropolitana de Barranquilla 18. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la parte demandante no estaba legitimada para demandar[21]. Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico 19. El apoderado del Municipio de Soledad presentó alegatos de conclusión el día 5 de octubre de 2017[22] y, por lo tanto, de conformidad con las constancias secretariales visibles a folios 8 y 23 del cuaderno núm. 2 del expediente, como el término para alegar de conclusión venció el 29 de septiembre de 2017, la Sala evidencia que dichos alegatos fueron presentados de forma extemporánea.

Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Municipios de Puerto Colombia, Malambo y Galapa, Departamento del Atlántico: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 20. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 22.

Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[23] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[24], sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 80[25] de 12 de marzo de 2019[26], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 23.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 24. Vistos los artículos 320[27] y 328[28] de la Ley 1564[29] de 12 de julio de 2012[30], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[31] (sobre los fines de la apelación y la competencia del superior); la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 25.

Los actos administrativos acusados son los siguientes[32]: “[…] RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 326.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la Resolución 051 de 2010, y en consecuencia modificar el permiso de operación de la siguiente manera: […]” “[…] RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 327.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA VALLE SILENCIO AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta VALLE SILENCIO a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la Resolución 051 de 2010, y en consecuencia modificar el permiso de operación de la siguiente manera: […]” “[…] RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 328.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA PRADO PORVENIR AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR el permiso de operación de la ruta denominada PRADO PORVENIR, prestada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 051 de 2010, Documento CONPES 3538 de 2008, el Estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para mejorar las condiciones de operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla y del Área Metropolitana” […]”.

“[…] RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 329.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA MURILLO – SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR el permiso de operación de la ruta denominada MURILLO – SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS, prestada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 051 de 2010, Documento CONPES 3538 de 2008, el Estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para mejorar las condiciones de operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla y del Área Metropolitana” “[…] RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 463.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LAS RESOLUCIONES METROPOLITANAS No. 326.10 Y 327.10 El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […] 1.

ANTECEDENTES Que mediante Resoluciones Metropolitanas 326.10 y 327.10 de 12 de julio de 2010 el Área Metropolitana de Barranquilla reestructuró el servicio de transporte público colectivo de las rutas SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO y VALLE SILENCIO servidas por la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Estos actos administrativos han sido objeto de solicitud de revocatoria directa por parte de los señores JOSE VICENTE REYES LOPEZ, JOSE GUSTAVO TORRES, JOSE NIÑO RIAÑO, MARGY DIAZ PEREIRA, JAIME PARRA URIBE, ALFREDO PARRA RODRIGUEZ, GILBERTO PARRA URIBE, VICTOR PEÑA FAJARDO, KAREN GARCÍA ANGULO, LUIS ORLANDO GIL CALA en su condición de propietarios de vehículos de servicio público colectivo de Transporte de pasajeros que tienen vinculado su parque automotor a la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA, y solicitan revocar las decisiones 326.10 y 327.10 calendadas 12 de julio de 2.010, a través de las cuales se reestructuran unas rutas autorizadas y se le reduce la capacidad transportadora, revocatoria que solicitan en cuanto a las capacidades transportadora, bajo las siguientes apreciaciones de orden legal: “PROCEDE LA REVOCATORIA DIRECTA;

La revocatoria directa se refiere a la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que a expidió o su inmediato superior, con base en premisas causales fijadas en la ley. La administración tiene así la facultad de revocar los actos que sean contrarios a derecho o atenten contra el interés público o social”.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Revoca parcialmente las Resoluciones Metropolitanas N° 326.10 y 327.10, en cuanto a la capacidad transportadora de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA señalada en dichas resoluciones la cual quedará así: […]

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar personalmente al representante legal de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA del contenido de la presente resolución en los términos y condiciones que establece el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo […]”. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: 1.

El señor Ceferino Ramírez Bernal se encontraba legitimado en la causa para presentar la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se modificó la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya LTDA., y se reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas a dicha empresa. 2.

En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa 27. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la legitimación en la causa, lo siguiente[33]: “[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía sostuvo: “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio […]”. 28.

La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídico sustancial debatida, en los siguientes términos[34]: “[…] Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 29.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que existe una diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material, de la siguiente forma[35]: "[ ] [L]a legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio, y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que señala que «[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho».

En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda [ ]" (Destacado fuera de texto). 30. Razón por la cual, la Sala considera que se está frente a: i) la legitimación de hecho, cuando con la presentación de la demanda y la correspondiente debida notificación surge la relación procesal; y ii) la legitimación material, cuando existe conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 31.

La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva). 32.

En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra probada cuando no existe coincidencia entre los sujetos de la relación jurídica sustancial y las partes de la relación jurídico procesal. Análisis del caso en concreto 33. De conformidad con las normas indicadas en los numerales del 28 al 32 supra; y considerando que esta Corporación en otros procesos, en los que se demandaron los mismos actos administrativos acusados sub examine, resolvió recursos de apelación interpuestos contra autos mediante los cuales el a quo rechazó la demanda por caducidad, considerando lo siguiente[36]: "[ ] 4.1.

Rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones No 326,10 de 2010 (12 de julio), 327,10 de 2010 (12 de julio), 328,10 de 2010 (12 de julio) y 329,10 de 2010 (12 de julio). Advierte la Sala que efectivamente el 29 de abril de 2011, la ciudadana Charol Lizarazo Triana, interpuso la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones No 326,10, 327,10, 328,10 y 329,10 todas de 2010.

Asimismo, que los actos acusados son de contenido particular y concreto, en tanto que el Director del Área Metropolitana de Barranquilla modifica y revoca determinadas rutas de transporte público colectivo en cabeza de la empresa Transportes Lolaya Ltda, por lo cual la acción correspondiente para controvertir su legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento.

Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

Observa la Sala que la actora interpone la acción, afirmando ser propietaria de un vehículo de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculado al parque automotor de la empresa Transportes Lolaya Ltda, circunstancia que no la legitima para demandar el acto acusado, pues la empresa mencionada es la que debe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso presente.

Así lo dejó la Sala claramente definido, en un caso similar, mediante auto de 2 de febrero de 2012 (M.P. María Elizabeth García González) en que tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, en el siguiente sentido: “Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados.

Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos.

De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma” (Se resalta).

Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la ciudadana Charol Lizarazo Triana carece de legitimación en la causa por activa para actuar como demandante en el proceso, por lo cual resulta procedente rechazar la demanda en la medida en que quien decae el verdadero interés no hizo uso en forma oportuna de la acción [ ]". 34. El artículo 6.° del Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 2001[37], dispone que el "[ ] [s]ervicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros.

Es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida [ ]" (Destacado fuera de texto). 35. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, consideró[38]: "[ ] las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996”[24]; coincidiendo entonces el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que el servicio público de transporte presenta las siguientes características (está en negrillas en el texto original).

“Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; - El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°)-; - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado […]» (Destacado fuera de texto). 36.

Razón por la cual, siguiendo el criterio de la Sala en los casos citados supra, como los actos administrativos acusados: i) son de contenido particular y concreto, por cuanto modificaron la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya Ltda., en su condición de persona jurídica, encargada de la prestación del servicio público de trasporte, y reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas directamente a dicha empresa; ii) tienen un destinatario específico, por cuanto se dirigen directamente hacia la empresa Transportes Lolaya Ltda.; y, adicionalmente, iv) como el servicio de transporte público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado, la Sala considera que la única legitimada en la causa para demandar era la empresa Transportes Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal quien se encuentra legitimado de hecho pero no de forma material. 37.

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2014 en este sentido. Costas 38. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas.

Conclusiones de la Sala 39. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2014, de conformidad con las razones expuestas supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2014 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00369-01 Actor: CEFERINO RAMÍREZ BERNAL Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: I. Antecedentes 1.

La decisión de la mayoría definió la controversia de la referencia concluyendo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, acogiendo para el efecto una postura reiterada de la Sección y manifestando lo que literalmente sigue: “34.

El artículo 6.° del Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 2001, dispone que el "[ ] [s]ervicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida [ ]" (Destacado fuera de texto). 35. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, consideró: "[ ] las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996”[24]; coincidiendo entonces el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que el servicio público de transporte presenta las siguientes características (está en negrillas en el texto original).

“Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; - El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°)-; - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado […]» (Destacado fuera de texto). 36.

Razón por la cual, siguiendo el criterio de la Sala en los casos citados supra, como los actos administrativos acusados: i) son de contenido particular y concreto, por cuanto modificaron la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya Ltda., en su condición de persona jurídica, encargada de la prestación del servicio público de trasporte, y reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas directamente a dicha empresa; ii) tienen un destinatario específico, por cuanto se dirigen directamente hacia la empresa Transportes Lolaya Ltda.; y, adicionalmente, iv) como el servicio de transporte público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado, la Sala considera que la única legitimada en la causa para demandar era la empresa Transportes Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal quien se encuentra legitimado de hecho pero no de forma material”.

II. Consideraciones Como se observa, la razón para confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico consistió en reafirmar la falta de legitimación del demandante para controvertir la legalidad de los actos mediante los cuales se reestructuró el servicio de transporte en el Área Metropolitana de Barranquilla, entendimiento éste que no comparto con base en los siguientes fundamentos: 2.1.

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otras palabras, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda. En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”. (Subrayas mías). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así: “Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.”.

Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto del litigio.

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

(Subrayas de la Sala). 2.2. Pues bien, revisado el alcance del concepto de la figura tantas veces citada y contrastado ello con el asunto que se examina, lo que advierto es que el accionante sí contaba con los elementos sustanciales y procesales requeridos para acudir a la Jurisdicción con el fin de controlar los actos en cuestión. En efecto, el alcance de las decisiones impugnadas se puede concretar en la modificación de las condiciones en la prestación del servicio público de transporte colectivo en el Área Metropolitana ya enunciada, circunstancia que pudo afectar no sólo a las empresas de transporte, consideradas como personas jurídicas debidamente habilitadas para la prestación de tal servicio, sino también a los propietarios de los vehículos vinculados a dichas empresas, como quiera que de esa actividad derivaban un provecho económico.

Bajo esa perspectiva, lo que exige la ley para impetrar válidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que sea promovida por quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), lo cual, en el caso concreto, se acredita diáfanamente, debido a que el derecho que se invoca como trasgredido es aquel relacionado con la posibilidad de continuar prestando el servicio público del transporte colectivo en unas rutas determinadas dentro del Área Metropolitana enunciada, cuya titularidad queda definida en el hecho de que el señor Ramírez Ramírez Bernal era el propietario de uno de los vehículos de la flota de la sociedad Transportes Lolaya Ltda. con quien había suscrito el respectivo contrato de vinculación, y respecto de la cual se modificó una situación jurídica, cual es, la alteración de las condiciones en la prestación de aludido servicio.

Bajo este presupuesto, es claro que el demandante tiene interés en la declaratoria del nulidad del acto; no por cuanto con ello pueda pretender, a título de restablecimiento del derecho, que se revoque la decisión de cancelar la habilitación, pues ese asunto no le incumbe; pero sí puede pretender que se le indemnice el daño irrogado, de prosperar su demanda de nulidad, reconociendo para el efecto que el acto administrativo enjuiciado le causó un perjuicio económico, que corresponde a lo que deja de percibir en desarrollo del contrato de vinculación que, como consecuencia de la cancelación del permiso, le será revocado.

Así las cosas, lo que se imponía era revocar la sentencia cuya apelación se surtía en esta instancia y devolver el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se pronunciara de fondo, en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, tal y como se ha resuelto por esta Sala en otras oportunidades.

En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Actuando por medio de apoderado. [2] Folios 1 a 32 del cuaderno núm. 1 del expediente. [3] Las Áreas Metropolitanas están dotadas de Personería Jurídica, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1625 de 29 de abril de 2013, “[ ] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas [ ]”. [4] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [5] Folios 1 y 32 ibidem. [6] Cfr. Folio del 2 al 4 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4 “[…] DISPOSICIONES QUEBRANTADAS […] (folio 4). [8] "[ ] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones [ ]". [9] "[ ] Por el cual se expide el Código de Comercio [ ]". [10] Comoquiera que en el presente asunto se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala aclara que solo se hará referencia a los argumentos expuestos por las partes frente a dicho tema. [11] Actuando por medio de apoderado judicial. [12] Folios 336 a 358 del cuaderno núm. 1 del expediente. [13] Actuando por medio del Jefe de la Oficina Jurídica Distrital. [14] Folios 366 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente. [15] Actuando por medio del Secretario General. [16] Folios 398 a 427 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Actuando por medio del Jefe de la Oficina Jurídica Distrital. [18] Folios 366 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 2 de febrero de 2012;

C.P. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez; número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00388-01 […]”. [20] Folios del 72 al 75 ibidem. [21] Cfr. folio 9 del cuaderno núm. 2 del expediente. [22] Cfr. folio 12 del cuaderno núm. 2 del expediente. [23] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [24] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [25] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, como corresponde al presente caso. [26] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [27] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-24-000-2000- 00307-03. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 31 de enero de 2019, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 19001- 23-31-000-2005-00941-01 (43511). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de septiembre de 2020;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 52001-23-31-000-2010-00653-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1.° de noviembre de 2012; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 080012331000201100517 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de julio de 2012;

C.P. maría Elizabeth García González; número único de radicación 080012331000201100468 01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 2 de febrero de 2012; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 08001-23-31-000-2011- 00388-01 [32] "[ ] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros [ ]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte. [33] Corte Constitucional; sentencia C-033 de 29 de enero de 2014;

M.P. Nilson Pinilla Pinilla.