CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Eventos / CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – De la Asociación Deportiva De Belén ADEBEL / CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Procedimiento especial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Vinculación de la parte afectada / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No vulneración [D]eterminar: i) si se vulneró el debido proceso al omitir la vinculación oportuna de la parte demandante a la actuación administrativa […] [L]a Sala advierte del material probatorio recaudado en el expediente que la parte demandada en aplicación del debido proceso garantizó en sede administrativa el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, por cuanto se garantizó su comparecencia al proceso desde el auto de apertura y fue representada judicialmente mediante apoderado a quien se le permitió intervenir en el curso del trámite administrativo presentando descargos y el recurso de reposición en vía gubernativa.
Asimismo, en el asunto sub examine la parte demandada notificó las decisiones expedidas en sede administrativa tanto a la representante legal de la parte demandante como a su apoderado judicial sin que se pueda alegar una vulneración del debido proceso por dicho aspecto según se analizó supra. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció sobre el auto de apertura de investigación y formulación de cargos el 27 de abril de 2007 e interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 2007, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, en la que se confirmó la decisión inicial.
Al respecto, la Sala advierte que desde el auto de apertura de investigación la parte demandante conoció de la actuación administrativa y ejerció su derecho de contradicción frente a los cargos imputados por la parte demandada sin que se evidencie una vulneración del debido proceso por este motivo. Así, la Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo en el sentido de que en la investigación iniciada en contra de la parte demandante se respetó el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se vinculó a la parte demandante oportunamente, se le notificó el auto de apertura y formulación de cargos, rindió descargos e interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, de modo que, ejerció su derecho de defensa a lo largo de toda la actuación administrativa.
CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – De la Asociación Deportiva De Belén ADEBEL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Pruebas / TACHA DE TESTIGO – No se formuló / PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración / DECLARACIÓN JURAMENTADA – No procede respecto de las partes / TESTIMONIO – No procede su decreto respecto de quien tiene la calidad de parte / INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE / TESTIMONIO DE LA PRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE – No se valora / TESTIGO SOSPECHOSO - Valoración. Rigurosidad / VALORACIÓN DE TESTIGO SOSPECHOSO - Debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Revisor fiscal [D]eterminar: […]si se infringió el artículo 210 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por cuanto se descartaron los testimonios del revisor fiscal y el representante legal de la parte demandante sin seguir el trámite respectivo para su tacha. […]En el presente asunto, la Sala advierte que las partes del proceso ni antes ni durante la diligencia en la que se recaudaron los testimonios del Revisor Fiscal y la Representante Legal propusieron tacha alguna contra ellos por razones de imparcialidad o por su interés en el proceso, razón por la cual no debía agotarse ningún trámite especial sobre el particular como lo sugiere la parte demandante.
Por otra parte, para la Sala no era procedente ni conducente que la parte demandante solicitara el testimonio de su representante legal (Alba Lucia Correa Betancur) prueba que fue decretada mediante auto de 21 de octubre de 2009[1], dado que, la parte no puede pedir su propia declaración según lo previsto artículo 203 del Código de Procedimiento Civil […] En ese sentido, la Sala está de acuerdo con el a quo cuando manifestó que las partes del proceso no pueden rendir declaración juramentada sino necesariamente interrogatorio de parte solicitado por la contraparte, razón por la cual no era procedente decretar el testimonio de la representante legal.
En estricto sentido, no puede rendir testimonio aquel que tenga la calidad de parte sino interrogatorio de parte. […] Así las cosas, el testimonio de la representante legal de la parte demandante no será valorada dentro del presente asunto, por cuanto es uno de los extremos de la litis y solo procede su interrogatorio de parte más no su testimonio según lo establecido por esta Corporación, por lo que se confirmará la decisión del a quo en dicho sentido. […] Por otra parte, el a quo adujo que el Revisor Fiscal tenía un marcado interés en el proceso al ser precisamente las irregularidades en la contabilidad una de las razones de la investigación, por lo que no aceptó el testimonio. […] La Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Ahora bien, el testimonio del Revisor Fiscal de la parte demandante se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular, por lo que se valorará de conformidad con la sana crítica. CANCELACIÓN LA PERSONERÍA JURÍDICA A LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 1529 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1529 DE 1990 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1529 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 216 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00521-02 Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE BELÉN - ADEBEL Demandada: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Debido proceso administrativo.
Cancelación personería jurídica entidad sin ánimo de lucro. Valoración probatoria de testimonios e interrogatorio de parte. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación Deportiva de Belén - Adebel -, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Asociación Deportiva de Belen – Adebel[2], en adelante la parte demandante, presentó demanda[3] contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4].
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones [5]: “[…]
PRIMERO: Que son NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 13972 de Junio 29, 20592 de septiembre 28 y 24652 de Noviembre 22 de 2007, expedidas por el Gobernador del Departamento de Antioquia, la primera por la cual se cancela la personería jurídica de la Asociación Deportiva de Belén -ADEBEL-, la segunda, por la cual se confirma la anterior, y la tercera, por la cual se corrige la segunda, la cual fuera notificada personalmente el día 5 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el Derecho, ordenando al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, efectuar los trámites y las actuaciones necesarias en orden a restablecer las plenas funciones y facultades a la Asociación Deportiva de Belén – ADEBEL- y sus miembros y órganos directivos […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. La Asociación Deportiva de Belén - Adebel –prestó sus servicios a través de más de doce programas de recreación y deporte en la comuna 16 de la ciudad de Medellín. 5. El Gobernador del Departamento de Antioquia mediante Resolución núm. 13972 de 29 de junio de 2007[6], resolvió cancelar la personería jurídica a la entidad denominada Asociación Deportiva de Belen “Adebel”. 6.
El Gobernador del Departamento de Antioquia por medio de la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007[7], resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 21329 de 29 de septiembre de 2006. 7. Mediante Resolución núm. 24652 de 22 de noviembre de 2007, la parte demandada corrigió el artículo primero de la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, indicando que el número correcto de la Resolución confirmada es 13972 de 29 de junio de 2007.
Normas violadas y concepto de violación[8] 8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, 58, 83, 84, 113, 121, 209, 228, 277 y 333 de la Constitución Política. • Artículo 133 del Decreto 2649 de 29 de diciembre de 1993[9]. • Artículos 2, 3, 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 3 de la Ley 489 de 29 de diciembre 1998[10]. • Artículos 14 y 17 del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 1993[11] Concepto de violación Primer cargo: infracción de normas superiores 9.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: “[…] No son de recibo las citas que hace el Gobernador de los Decretos 1529 de 1990 y demás que cita, para afincar su posición ya que el primero de ellos, en su artículo 7°., hace referencia que éste podrá cancelar la personería jurídica de las asociaciones, sola y exclusivamente, “… CUANDO SUS ACTIVIDADES SE DESVÍEN DEL OBJETIVO DE SUS ESTATUTOS, O SEAN CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO, A LAS LEYES O LAS BUENAS COSTUMBRES…”, porque en el caso que nos ocupa, no existían estos presupuestos exigidos por la ley, y por lo tanto, esta reglamentación no se aplicaría aquí, demostrándose con esto una errada y equivocada aplicación de la norma, con lo cual se produce la aquí alegada nulidad por infracción de las normas en que se funda su decisión […]”.
Segundo cargo: falsa motivación 10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] 1.- No es cierto que no se estuvieran aplicando medidas de control en la organización contable porque precisamente la Junta de la Asociación compró un software que implementa y mejora los recaudos y el control interno en la recepción de efectivo, cuyas especificaciones se adjunta. 2.- En la visita llevada a cabo por los funcionarios comisionados de la Gobernación no se solicitaron los informes de Revisoría Fiscal que echaron de menos, encontrándose éstos en una carpeta en las instalaciones de la entidad debidamente actualizados, los cuales se anexan a la presente. 3.- En la mencionada visita de verificación, no se hallaron los libros contables porque estos se encontraban en la oficina particular del Revisor Fiscal, precisamente efectuando la revisión de fin de año y preparando el informe para la Asamblea de Delegados a celebrarse el día 15 de marzo, cuyo balance a Febrero de 2006 se anexa, lo mismo que la copia de registro de libros oficiales. 4.
El comisionado, señor Orlando Hernández no aplicó ningún muestreo aleatorio como lo dice en su informe preliminar contable y como lo recomienda la Contraloría General de Antioquia, solamente basó su informe en la extracción de seis comprobantes con supuestos errores según su criterio, el cual descalificamos de la siguiente manera en cuanto a los comprobantes: a.- Comprobante No. 1309 de 2006.
No se practicó la retención en la fuente porque se trata de un anticipo, dicha retención se hace al final, por convenio entre la Junta Directiva y la persona contratante, tal como lo establece el manual de retención en la fuente de LEGIS, que se anexa. b.- Comprobante No. 1310 de 2006. En informe dirigido a la Junta Directiva, el Revisor fiscal recomendó, que sin excepción alguna, exigir la presentación de la cuenta de cobro para pagos hechos al régimen simplificado.
Este es el único comprobante en el que no aparece la firma en la cuenta de cobro, pero si la contiene el comprobante de pago (error involuntario e inadvertido). c.- Comprobante No. 1253 de 2006. El funcionario de la visita observó el informe minerva pero no constató los tiquetes de la máquina registradora los cuales son documentos equivalentes a la factura, conforme al artículo 6 del Decreto 1165 de 1996. d.- Comprobante No. 1301 de 2006.
Se cita por error involuntario e inadvertido otro concepto que no corresponde con el real que consiste en una bonificación hecha a la señora Laura Ardila. e.-Comprobante No. 1208 de 2006. Que corresponde a cambio de piso. El funcionario afirma que no se hizo retención en la fuente, lo cual es completamente falso, puesto que la retención si se hizo del 6% por concepto de servicios, valor que asciende a $49.800 […]”. 11.
Adujo que los pequeños errores evidenciados por la parte demandada son involuntarios e inadvertidos, de forma y no de fondo, solo 6 se explicaron con suficiente claridad y que: “[…] pueden endilgarse más a las desatenciones por parte de los funcionarios de la Gobernación; sin tener en cuenta que esta asociación presta servicios en más de 12 programas variados […]”. 12.
Señaló que se aplicó incorrectamente el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto: “[…] el funcionario competente debe tomar nota de los comprobantes y soportes del asiento que se examine; dándole oportunidad al ente para que presente los libros que allí no se encontraban dentro de los tres días siguiente, o subsidiariamente utilizar sanciones ejemplarizantes que contempla la ley, en caso de detectarse alguna irregularidad en este tipo de actividades sin ánimo de lucro, ordena el señor Gobernador la cancelación de la personería como única sanción, agotando de entrada una instancia administrativa sin control jerárquico gubernamental, a efectos de obligar al perjudicado a acudir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como único garante de una actuación plagada de violaciones a la Constitución y a la ley, con atribuciones que si bien le corresponden, las ha ejercido, mediante las Resoluciones atacadas, de manera arbitraria […]”. 13.
Argumentó que: “[…] el Gobernador incurrió en un error grave de hecho y de derecho, no solo al aplicar la máxima sanción, sino además, y lo más grave aún, al tramitar en indebida forma, una actuación incompleta, negándole la comparecencia OPORTUNA, no solo a la entidad investigada, sino además, a las personas afectadas para que pudieran hacer valer sus derechos […] y ni siquiera se tomó una declaración a su representante legal” infringiendo el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 14 y 28 de la Ley 1437. 14.
Indicó que con el poco material allegado “[…] no se podía arribar a la equivoca conclusión de abrir investigación por hechos que no constituyen irregularidad alguna, o en todo caso, irregularidad menor, saneable desde todo punto de vista. Porque téngase en cuenta que los poquísimos reparos contables, 6 de 104, se explicaron con suficiente claridad uno a uno en 40 páginas que responden específicamente a los códigos de esta área.
Recuérdese que nuestro Código Civil en el título correspondiente a la exhibición de documentos, en su artículo 286, plantea la necesidad de fijar una nueva fecha por parte del funcionario que hace la visita ocular, para la entrega de los libros que no se encuentren en ese momento en el lugar de la diligencia, como aconteció en el presente caso, por encontrarse estos en la oficina del Revisor Fiscal en cumplimientos de sus funciones […]”. 15.
Manifestó que: “[…] el Señor Gobernador, tuvo como base de esta investigación hechos irrelevantes o menores, para tan enorme sanción que atenta contra el principio de proporcionalidad. La obligación o irregularidad cuestionada, radica finalmente en el señor Contador o Revisor Fiscal, a quien tuvieron que investigar si comprometió de alguna manera su responsabilidad en desarrollo de sus funciones como tal, o en el último de los casos a la señora Alba Lucia Correa Betancur, representante de la sociedad, o a su Junta Directiva, o a sus asociados, pero de ninguna manera a la PERSONA JURÍDICA […] a quien en última instancia se le atribuye responsabilidad objetiva (proscrita en nuestra legislación) y se castiga cancelándosela […]”.
Tercer cargo: Desviación de poder 16. Esta causal de anulación se configuró por las siguientes razones: 17. Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con extralimitación de funciones, por cuanto en ningún aparte de la Constitución Política se advierte que la Gobernación del Departamento pueda ordenar la cancelación de una persona jurídica.
Cuarto Cargo: Expedición de forma irregular 18. Este motivo de censura se fundamentó en que a las actuaciones administrativas se les imprimió un trámite irregular, dado que no se acataron las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y al representante legal de la parte demandante no se le ordenaron correctivos que pudiera cumplir, sino que a la persona jurídica se le sacó de la vida jurídica de forma inmediata. 19.
Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de imparcialidad, toda vez que no se le escuchó en sede administrativa contrario a lo que se hizo con el denunciante. 20. Indicó que se vulneró el principio de publicidad, en atención a que: “[…] no se le comunicó acto de apertura de la diligencia que indicara que en su contra se estaba adelantando una investigación administrativa que podría perjudicarle. […] por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción […]”.
Contestación de la demanda 21. La parte demandada[12] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así[13]: 22. Adujo que: “[…] la motivación realizada en la Resolución N° 13972 del 29 de junio de 2007, no incurre en errores, toda vez, que los funcionarios encargados de adelantar las respectivas investigaciones, realizaron una lectura juiciosa y detallada de todos y cada uno de los argumentos presentados en el escrito de respuesta a los cargos imputados por el apoderado de ADEBEL, es así, como en la Resolución 13972 de junio 29 de 2007, se plasma las conclusiones de dichos profesionales, respecto a la parte jurídica y contable, así como, la violación de la norma legal y estatutaria, por parte de la entidad, y se deja indicado la posición de la entidad ADEBEL, frente a cada una de las obligaciones y análisis del comisionado, razón por la cual es argumento esbozado se desvirtúa en su totalidad […]”. 23.
Manifestó que: “[…] El recurso interpuesto contra la resolución 21329 de septiembre 29 de 2006, fue resuelto el 28 de noviembre de 2006, mediante Resolución 25685, la cual confirmó la Resolución 21329 del 29 de septiembre de 2006, considerando que la defensa realizada y los descargos presentados en el recurso no tenían la suficiente entidad jurídica como para controvertir las pruebas y la fundamentación que se plasmó en dicho acto administrativo, lo cual llevo a confirmar la decisión adoptada “[…]”. 24.
Señaló que: “[…] el mismo accionante reconoce que en la Resolución 13972 del 29 de junio de 2007, se plasmó como parte del acervo probatorio la comunicación remitida por algunas personas, entre las que se encuentra la señora Fanny Román, así la cosas, este Despacho no encuentra como se da la violación del derecho de defensa cuando se notifica en legal forma el acto administrativo recurrido y el mismo es impugnado mediante escrito radicado bajo el número 087674 del 13 de julio de 2007, otra cosa es que la defensa no esté orientada a controvertir el contenido del acto administrativo, sino a desviar la discusión, en otro sentido, carente de toda lógica y de razón común, pues invocar que no se precisan las supuestas arbitrariedades ejercidas por la señora Alba Echeverry, en la parte motiva de la resolución 13972 del 29 de junio de 2007, es absolutamente inadmisible […]”. 25.
Indicó que: “[…] obran pruebas documentales suficientes que corroboran lo dicho en la conclusión del informe jurídico, pruebas que son irrefutables e incontrovertibles como son la fotocopia de la Resolución N° 016 del 16 de febrero de 2007, por medio de la cual se hace la prohibición de admitir a diez personas que pertenecieron a ADEBEL como asociados y usuarios, […] expedida con fecha posterior a la expedición del acto administrativo N° 25865 del 28 de noviembre de 2006, que ordenaba la cancelación de la inscripción de los dignatarios principales del Consejo Directivo […] así mismo comunicación del 13 de febrero de 2007, dirigida al Gerente General de Bancolombia – Superintendente Bancario […] lo anterior da cuenta del desacato a la resolución administrativa proferida por la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se canceló la inscripción de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Deportiva de Belén-ADEBEL-[…]”. 26.
Expuso que: “[…] la documentación que obra en el expediente permite establecer y concluir sin lugar a equívocos que cada una de las actuaciones realizadas en el trámite procesal en contra de ADEBEL, se surtieron conforme a derecho, respetando cada una de las instancias procesales, notificando cada acto y permitiendo el derecho de controvertir cada una de las pruebas […] y permitiendo la interposición del recurso de reposición […]”. 27.
Alegó que: “[…] no existe desviación de poder, toda vez que, la administración no actuó con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, que para el caso concreto es el Decreto 1529 de 1990, en el cual aparecen claramente establecidas las atribuciones y competencias del señor Gobernador para adelantar la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, así pues las cosas, en ningún momento se ha desviado el poder legal del fin para que se ha instituido, por el contrario se ha hecho servir para los fines para los cuales está destinado, sin acudir a motivos distintos a aquellos para los cuales se le ha atribuido dicho poder […]”. 28.
Argumentó que la sanción es proporcional con la gravedad de la falta: “[…] pues encuentra este Despacho que el desacato flagrante a la Resolución por medio de la cual se canceló la inscripción de los dignatarios de ADEBEL, está plenamente corroborada y acredita exactamente lo contrario, de acuerdo a las pruebas recaudadas por los funcionarios de turno que adelantaron la investigación, existe plena prueba obrante en el expediente de dicho desacato, por parte de los dignatarios de ADEBEL, al querer seguir manejando las cuenta bancarias de la institución, hecho que no pudieron llevar a cabo […] además se evidencia contundente sobre actos de administración como la Resolución 016 y comunicados a diferentes organismos como a la Registraduría de Belén, todos ellos, realizados luego de la sanción establecida y ejecutoriados los respectivos actos administrativos.
Lo anterior constituye hechos graves que lesionan la seguridad jurídica, coloca en tela de juicio la validez y eficacia de los actos administrativos emitidos por el Gobernador de Antioquia y subvierte el orden legal, además de que atenta contra la confianza de la ciudadanía y de la comunidad de Belén en Particular, que no entienden como se ignora en su totalidad una sanción impuesta por la autoridad competente […]”. 29.
Propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en que: “[…] el apoderado de la entidad de la actora debió demandar todos los actos que componen la decisión, configurando un acto complejo, compuesto en este caso por las Resoluciones Nros 21329 del 29 de septiembre del 2006, 25685 del 28 de noviembre de 2006, 13972 del 29 de junio del 2007 y 20592 del 28 de septiembre de 2007 por medio de la cual se Cancela la Inscripción de Dignatarios y la Personería Jurídica de una entidad sin ánimo de lucro […]”. 30.
Expuso que se configuró la excepción de pleito pendiente por cuanto los actos administrativos en los que: “[…] se dispuso cancelar la inscripción de los dignatarios principales de la junta directiva de la Asociación Deportiva de Belén “ADEBEL”, con fundamento en los dispuesto por el Decreto 1529 de 1990, actos administrativos que son cuestionados mediante otra Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] la cual en caso de prosperar deja sin piso legal la investigación administrativa […]”. 31.
Señaló que existe una indebida representación legal de la parte demandante, dado que: “[…] la señora ALBA LUCÍA CORREA BETANCUR, no aporta documento idóneo, mediante el cual se acredite la capacidad de representar a la entidad o constituir apoderado para representar a la entidad […]”. Actuaciones, en primera instancia Alegatos de conclusión 32.
El Despacho sustanciador[14], vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 3 de agosto de 2010[15], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 33.
La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. 34. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 35. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto. Sentencia apelada[16] 36. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] 1°.- SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA, PLEITO PENDIENTE E INDEBIDA REPRESENTACIÓN LEGAL, propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 3°.- SIN COSTAS […]”.
Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia 37. El a quo manifestó que: “[…] todos los actos administrativos fueron notificados a su representante legal y al apoderado de la Asociación como se observa en el folio 171 vuelto, se interpusieron los recursos que procedían en su contra, se valoraron sus argumentos y se resolvieron con base en ellos como se lee en los folios 178 y siguientes […]”. 38.
Adujo que: “[…] no encuentra la Sala vulneración al debido proceso en lo concerniente a la competencia del Gobernador para expedir los actos impugnados, máxime que el Decreto Nacional Nro. 1529 de 1990, determina que se puede cancelar de oficio o a petición de parte la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, cuando sus actividades se desvíen del objeto de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, las leyes o las buenas costumbres […]”. 39.
Señaló que: “[…] Por su parte los cánones 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° ibídem contemplan el procedimiento para la cancelación de dicha personería, el cual debe ser notificado a su representante legal, decretando el período probatorio y tomando las decisiones dentro del término que allí se consagra, trámite que se cumplió en esta oportunidad, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni se incurrió en los vicios que se le imputan a los actos impugnados, como son la falsa motivación o la desviación de poder […]”.
Recurso de Apelación[17] 40. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 41. Adujo que: “[…] los actos administrativos fueron expedidos irregularmente, porque no respetaron el artículo 29 de la Constitución Política que obliga al Gobernador del Departamento a citar de manera obligatoria al accionante, para adelantar en su contra cualquier actuación administrativa, así fueran notificados y porque no se llamó a la tramitación del proceso sancionatorio […]”. 42.
Manifestó que: “[…] el artículo 210 del Código General del Proceso establece expresamente quienes son inhábiles para testimoniar y allí no aparece señalado el caso del Revisor Fiscal, que constituyera uno de los testimonios vertidos más importantes, y que fuera descartado por la honorable Sala, al señalar que tiene un marcado interés en el proceso, junto con el de la representante legal, y que por lo tanto no fueron aceptados y evaluados en la sentencia. No se siguió el trámite que exige la ley para su TACHA, simplemente se descartaron, sin habérseles hecho seguimiento y análisis alguno […]”. 43.
Indicó que “[…] la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, supuestamente delegada para administrar el bien propiedad del municipio, en donde funcionan las instalaciones que ocupaba la Asociación en la unidad integral de Belén, quien celebró hace más de 10 años de manera verbal con el municipio de Medellín contrato de comodato precario, fue quien solicitó restitución del inmueble a raíz de la cancelación de la personería por parte de la Gobernación, fijando como plazo de entrega el día 21 de Diciembre de 2007 y delegando en la doctora Ana Lucía Gómez Gallego, quien de manera arbitraria, abusiva e ilegal, en compañía de cerrajeros violentaron las cerraduras y tomaron posesión de los bienes de la Asociación, quien manifestó al hacerle oposición, que no requería orden judicial ni policiva que adelantara un proceso previo, por tratarse de un comodato precario […]” Actuación en segunda instancia 44.
El Despacho sustanciador, mediante providencia de 5 de octubre de 2015[18] admitió el recurso de apelación indicado supra, y ordenó, asimismo, mediante providencia proferida el 9 de mayo de 2018[19], que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito, y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Parte demandante[20] 45.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Parte demandada 46. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado. Concepto del Ministerio Público 47. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 48. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo del debido proceso administrativo; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 49. Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[21], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[22] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[23], sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[24] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 50.
La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[25], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[26] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 51.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 52. Los actos administrativos acusados[27] son los siguientes: 53.
La Resolución núm. 13972 de 29 de junio de 2007[28], “[…] Por medio de la cual se cancela una personería jurídica […]” expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia, en su parte resolutiva señaló: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar la personería jurídica a la entidad denominada ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE BELÉN “ADEBEL” domiciliada en el municipio de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia, el 27 de enero de 2000, en el libro I, bajo el número 9421, representada legalmente por la señora ALBA ECHEVERRI VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía 21.376.619, o por quien legalmente haga sus veces.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo primero de esta Resolución, la entidad deberá proceder a nombrar un liquidador, de no hacerlo, lo será el último Representante Legal inscrito y a falta de éste el Gobernador lo designará, de conformidad con el Artículo 18 del Decreto 1529 de 1990 […]”. 54. La Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007[29], “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]” expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar lo resuelto en la Resolución N° 21329 del 29 de septiembre del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. 55. La Resolución núm. 24652 de 22 de noviembre de 2007[30], “[…] Por medio de la cual se corrige una resolución […]” expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Corregir el artículo primero de la Resolución N° 20592 del 28 de septiembre de 2007, el cual quedará así: “Confirmar la Resolución 13972 del 29 de junio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. El problema jurídico 56. Con base en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consisten en determinar: i) si se vulneró el debido proceso al omitir la vinculación oportuna de la parte demandante a la actuación administrativa; ii) si se infringió el artículo 210 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por cuanto se descartaron los testimonios del revisor fiscal y el representante legal de la parte demandante sin seguir el trámite respectivo para su tacha. 57.
En ese orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo del debido proceso administrativo 58.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 59.
El Decreto 1 de 2 de enero de 1984[31] y la Ley 1437 regulan, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 60.
Las normas citadas constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de los artículos 1.° del Decreto 1 de 1984 y de la Ley 1437.
Marco normativo de la cancelación la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro. 61. En cuanto a la inspección y vigilancia por parte del gobierno sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común, el Congreso de la República, mediante la Ley 22 de 12 de marzo de 1987[32] autorizó al Presidente de la República para delegar en los gobernadores y alcaldes dicha inspección y vigilancia, habiendo asignado además la función de reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones cuya tramitación se venía adelantando por el Ministerio de Justicia. 62.
Visto el artículo 1 del Decreto 1318 de 6 de julio de 1988[33], sobre la delegación en los Gobernadores de los Departamentos para la inspección u vigilancia de las instituciones de utilidad común, dispuso: “[…] Artículo 1º. Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad […]”. 63.
Visto el Decreto 1529 de 12 de julio de 1990[34], sobre las reglas sobre cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, señaló que dichas funciones de inspección y vigilancia corresponden a los gobernadores de acuerdo al domicilio principal de la entidad, así: “[…] Artículo 23º.- Aplicación de otras disposiciones.
Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.” Artículo 24º.- Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios.
Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatario. (Resalta la Sala) […]”. 64. A su turno, el artículo 38 de la Constitución Política garantizó el “[…] derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad […]”; y el numeral 26 del artículo 189 ibídem, asignó al Presidente de la República las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común. 65.
Así, el Decreto 1529 de 1990 faculta a los gobernadores, con sujeción a sus disposiciones, para el reconocimiento y la cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones que tengan su domicilio principal en el departamento. 66. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 1529 de 1990, prevé: “[…] Artículo 7º.- Cancelación de la personería jurídica.
El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentará bajo la gravedad del juramento […]”. 67. De este modo, la norma dispone un procedimiento especial ante el gobernador, cuando se pretenda la cancelación de la personería jurídica de una asociación reconocida por éste, para lo cual deberán exponerse los fundamentos fácticos y legales correspondientes. 68.
La cancelación de la personería jurídica a las fundaciones, solamente es procedente en los casos previstos en el artículo 7 del Decreto 1529 de 1990 y con sujeción al procedimiento dispuesto en el artículo 8 ibídem. Por consiguiente, procede, además de lo previsto en la ley (fenecimiento del patrimonio), cuando sus actividades se desvíen del objeto señalado en sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. 69.
Sobre el particular, el artículo 8 ibídem prevé: “[…] ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO. Una vez recibida la queja, el Gobernador ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PARÁGRAFO. Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja sino que ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este artículo […]”. 70. Según lo expuesto, el procedimiento especial para la cancelación de personería jurídica dispone que una vez recibida la queja el Gobernador ordenará investigar si la queja es cierta disponiendo la práctica de pruebas pertinentes, documentación de la cual se dará traslado al representante legal de la entidad sin ánimo de lucro para que dentro de los cinco (5) días siguientes haga los descargos y solicite pruebas. 71.
Visto el artículo 24 ibídem, el Gobernador cuenta con la facultad de ordenar visitas a las dependencias de la entidad para solicitar los documentos que considere necesarios y cuenta con la facultad de asistir a las asambleas de dichas entidades en las cuales se elijan sus dignatarios. Análisis del caso concreto 72. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 73.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[35], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo probatorio 74. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 75. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 76. Copia auténtica del expediente de antecedentes administrativos[36]. 77.
Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Delegados de la parte demandante de 9 de agosto de 2006[37]. 78. Copia del documento contable de Caja Diario de la parte demandante para el 31 31 de agosto de 2006[38]. 79. Copia del Libro Mayor de la parte demandante de 31 de agosto de 2006[39]. 80. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal del parte demandante expedido el 12 de septiembre de 2006[40]. 81.
Copia de la queja presentada en la Gobernación de Antioquia contra la Junta Directiva de la parte demandante el 20 de noviembre de 2006[41]. 82. Copia del comprobante de egreso núm. 1253 de 11 de diciembre de 2006[42]. 83. Copia del comprobante de egreso núm. 1294 de 13 de diciembre de 2006[43]. 84. Copia del comprobante de egreso núm. 1292 de 13 de diciembre de 2006[44]. 85.
Copia del comprobante de egreso núm. 1301 de 13 de diciembre de 2006[45]. 86. Copia del comprobante de egreso núm. 1309 de 21 de diciembre de 2006[46]. 87. Copia de la cuenta de cobro núm. 799[47]. 88. Copia de la cuenta de cobro núm. 0098[48]. 89. Copia de la Resolución Núm. 016 de 16 de febrero de 2007, por medio de la cual se prohíbe admitir a diez personas como usuarios o asociados de la parte demandante[49]. 90.
Copia de la comunicación de 13 de febrero de 2007 suscrita por la señora Alba Echeverry Valencia dirigida a la Registraduría de Belén[50]. 91. Copia del oficio radicado por la señora Olga Echeverri Valencia en calidad de representante legal de la parte demandante ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía el 20 de febrero de 2007[51]. 92.
Copia de la queja presentada el 20 de febrero de 2007 por la Representante Legal y el Vicepresidente de ADEBEL ante el Gerente General de Bancolombia por la congelación de las cuentas bancarias[52]. 93. Copia de la queja interpuesta por la señora Marta Gómez contra la representante legal de la parte demandante radicada en la Gobernación de Antioquia el 20 de febrero de 2007[53]. 94.
Copia del Informe jurídico de visita de verificación radicado en la Gobernación de Antioquia el 2 de marzo de 2007[54]. 95. Copia del Informe contable de visita de verificación radicado en las oficinas de la parte demandada el 2 de marzo de 2007[55]. 96. Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Delegados de 15 de marzo de 2007 de la parte demandante[56]. 97.
Copia del auto de 26 de febrero de 2007 en el que la Gobernación de Antioquia ordena una visita administrativa y contable a las instalaciones de la parte demandante[57]. 98. Copia de la comunicación núm. 200700067512 de 2 de marzo de 2007 elaborado por la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Medellín y dirigido a la Junta Directiva de la parte demandante[58]. 99.
Copia del documento de evaluación de descargos suscrito por el Profesional Universitario de la Dirección de Asesoría Legal y de Control de la parte demandada de 16 de mayo de 2007[59]. 100. Copia del documento de evaluación de descargos suscrito por el Profesional Especializado de la Dirección de Asesoría Legal y de Control de la parte demandada de 16 de mayo de 2007[60]. 101.
Copia de los Estatutos de la parte demandante[61]. 102. Copia del Balance General Comparativo a 31 de diciembre de 2007 de la parte demandante[62]. 103. Copia del Estado de Resultados de la parte demandante correspondiente al año 2007[63]. 104. Copia de la ejecución presupuestal de la parte demandante para el año 2007[64]. 105. Copia de las notas a los estados financieros de la parte demandante correspondientes al año 2007[65]. 106.
Copia del informe del revisor fiscal de la parte demandante de 13 de marzo de 2008[66]. Testimoniales 107. En la audiencia de testimonios llevada cabo el 1.° de diciembre de 2009 se recibieron los testimonios de los señores Mario de Jesús Grajales Raigoza, Alba Lucia Correa Betancur, Teresa de Jesús Yepes Paniagua, Azucena Marín Vélez, Orlando de Jesús Hernández Muñoz y Luis Fernando Mesa Agudelo. 108.
Mario de Jesús Grajales Raigoza (Revisor Fiscal de la parte demandante), relató que solo existían dos comprobantes de egreso del mes de diciembre de 2006 sin soporte. Indicó que se vulneró el debido proceso, toda vez que no se le notificó la actuación administrativa a la parte demandante. Por último, señaló que la contabilidad no se encontraba atrasada solo que los soportes se encontraban en su casa y en la de la contadora para el momento de la visita. 109.
Alba Lucia Correa Betancur en su calidad de representante legal de la parte demandante desde el 1 de abril de 2007 manifestó que: (i) nunca le informaron que se habían presentado quejas o denuncias contra la asociación; (ii) no la llamaron a una audiencia para ser escuchada y, (iii) no le permitieron demostrar que la contabilidad estaba atrasada, que solo tres recibos presentaban inconsistencias y que envió el libro de asociados a la parte demandante. 110.
Azucena Marín Vélez (secretaria de la parte demandante) relató que atendió la visita realizada por la parte demandada junto con el Vicepresidente de la Asociación Adebel (Orlando Gómez). Señaló que fue ella quien le facilitó la documentación (libro de mayores y balance, caja diario, ingresos, actas, libros de asociados) a los funcionarios la cual estaba diligenciada hasta 31 de agosto de 2006, por cuanto hasta esa fecha habían entregado los informes.
Indicó que se tenía una carpeta de los asociados, pero no estaba registrada en hojas de la Cámara de Comercio. 111. Teresa de Jesús Yepes Paniagua (tesorera de la parte demandante) manifestó que escuchó por comentarios de las personas de la Junta Directiva sobre la visita realizada por la parte demandada a la que asistió un funcionario de la parte demanda que había ido hace dos meses pero que no se pudo culminar, debido a que no estaba la documentación en la oficina. 112.
Orlando de Jesús Hernández Muñoz (funcionario de la parte demandada), manifestó que en la visita realizada el 26 de febrero de 2007 a la parte demandante encontró que la contabilidad estaba totalmente diligenciada hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual implicaba que estaba atrasada aproximadamente seis meses, ante lo cual solicitó copia del último folio de cada libro.
Relató que solicitó la copia de los folios que se encontraban en blanco y que tenían que estar registrados ante la Cámara de Comercio. 113. Luis Fernando Mesa Agudelo (funcionario de la parte demandada) relató que en la visita de 26 de febrero de 2007 encontró que se estaba incumpliendo la resolución que había cancelado la inscripción a algunas directivas de la parte demandante y que estos seguían actuando en claro desconocimiento de lo ordenado.
Señaló que el objetivo de la visita era verificar la veracidad de la queja y en la misma se revisó el funcionamiento administrativo y contable de la parte demandante la cual es una facultad oficiosa de la parte demandada en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia. 114. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra.
Violación al debido proceso 115. La parte demandante manifestó que se vulneró su debido proceso, por cuanto no fue vinculada a la actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra. 116. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 1529 de 1990, prevé: “[…] Artículo 7º.- Cancelación de la personería jurídica. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentará bajo la gravedad del juramento […]”. 117. De este modo, la cancelación de la personería jurídica a las fundaciones, solamente es procedente en los casos previstos en el artículo 7 del Decreto 1529 de 1990, es decir, cuando sus actividades se desvíen del objeto señalado en sus estatutos, sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. 118.
A su turno, el artículo 8 del Decreto 1529 de 1990, sobre el procedimiento especial para la cancelación de personería jurídica, dispone que una vez recibida la queja el Gobernador ordenará investigar si la queja es cierta disponiendo la práctica de pruebas pertinentes, documentación de la cual se dará traslado al representante legal de la entidad sin ánimo de lucro para que dentro de los cinco (5) días siguientes haga los descargos y solicite pruebas. 119.
Así las cosas, para la cancelación de la personería jurídica de una entidad existe un procedimiento administrativo reglado que prevé todas las garantías procedimentales con el objeto de que la persona jurídica investigada conozca de la existencia y motivos del proceso y pueda intervenir para ejercer su derecho de defensa. 120. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 121.
A través de la Resolución núm. 213929 de 29 de septiembre de 2006, la parte demandada ordenó la cancelación de la inscripción de los 7 dignatarios principales de la Junta Directiva. El artículo tercero del acto administrativo concedió el término de dos meses contados a partir de su ejecutoria para que acreditara ante la parte demanda una estructura contable acorde con el Decreto Nacional 2649 de 1993 y la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995[67]. 122.
La Resolución núm. 25685 de 28 de noviembre de 2006, por medio de la cual se resuelve un recurso contra la Resolución núm. 213929 de 29 de septiembre de 2006 fue notificada personalmente al apoderado de la parte demandante el 26 de diciembre de 2006[68]. 123. Mediante auto de 26 de febrero de 2007[69], el Director de Asesoría Legal y Control de la Gobernación de Antioquia dispuso ordenar una visita administrativa y contable a la parte demandante y comisionó para el efecto a dos profesionales para verificar el funcionamiento de la entidad, el cumplimiento de los estatutos y el manejo contable. 124.
El 26 de febrero de 2007[70], los comisionados de la parte demandada realizaron visita a las instalaciones de la parte demandante en la que evidenciaron que reposaba en sus archivos un Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 31 de enero de 2007 en el cual ya se encontraba inscrita la decisión de cancelar los dignatarios principales y al representante legal.
En la visita se constató con el archivo de correspondencia que los señores Alba Echeverri Valencia (Presidenta) y Orlando Gómez Hernández (Vicepresidente) para el 13 de febrero de 2007 seguían suscribiendo las comunicaciones de la asociación demandante como si no hubieran sido removidos de sus cargos. 125. En el informe contable de la visita realizada el 26 de febrero de 2007, el Profesional Especializado de la Gobernación de Antioquia constató que estaban debidamente diligenciados los libros oficiales contables mayor, balance y caja diario hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual implica que la contabilidad se encontraba atrasada aproximadamente 6 meses lo que señala infringe el artículo 654 del Estatuto Tributario. 126.
Además, en la visita se evidenció lo siguiente: 127. En el comprobante de egreso 1310 de 21 de diciembre de 2006, la cuenta de cobro carece de la firma del beneficiario de dicho pago. 128. En el comprobante de egreso 1309 de 21 de diciembre de 2006, no se realiza la retención en la fuente. 129. En el comprobante de egreso 1280 de 12 de diciembre de 2006, carece de soporte y sin firma del beneficiario. 130.
En el comprobante de egreso 1253 de 11 de diciembre de 2006: soportes minerva sin requisitos de ley. 131. En el comprobante de egreso 1301 del 13 de diciembre de 2006: no se hizo retención en la fuente. 132. El 16 de febrero de 2007[71], la parte demandante expidió la Resolución núm. 016 por medio de la cual se prohíbe admitir a diez personas que pertenecieron a ADEBEL como asociados y usuarios la cual se encuentra suscrita por los señores Alba Echeverri Valencia (Presidenta) y Orlando Gómez Hernández (Vicepresidente) y demás miembros de la Junta Directiva que fueron excluidos por la Gobernación de Antioquia de la asociación. 133.
El 6 de marzo de 2007[72], la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Medellín solicitó a la parte demandante la entrega de los espacios que ocupa en la Unidad Integral Seis Belén para entregarlo al Instituto de Deporte y Recreación INDER. 134. El 19 de abril de 2007, el Gobernador del Departamento de Antioquia abrió una investigación y formuló cargos a la parte demandante en los siguientes términos: “[…] I. VIOLACIÓN A NORMA LEGAL.
Decreto 1529 de 1990. El Decreto 1529 de 1990, confiere al Gobernador del Departamento el poder de intervenir las actuaciones de las Entidades sin ánimo de lucro, competencia que lo faculta para realizar inspección y vigilancia (Art. 24), Cancelación de Personería Jurídica (Art. 7), cancelación de la inscripción de dignatarios (Art. 11), etc.
La Resolución N° 21329 del 29 de septiembre del 2006, que ordenó la cancelación de Dignatarios de la Junta Directiva de Adebel y concedió un término de dos meses a la entidad para que enderezara procedimientos y corrigiera falencias claramente detectadas en la investigación administrativa anterior, fue expedida con fundamento en el Decreto 1529 de 1990, con lo cual el incumplimiento a lo allí ordenado, comporta una violación a la norma legal invocada.
Los dignatarios a quienes se les canceló su inscripción y continuaron actuando como presidenta y vicepresidenta de la entidad, están desconociendo lo ordenado en la Resolución 21329 de 29 de septiembre del 2006. Este hecho se complementa con la negligencia de los dignatarios suplentes quienes estaban obligados a asumir el Gobierno y la dirección de la Asociación. En la visita de verificación recientemente realizada se encontraron falencias en la contabilidad, que además de estar violando normas contables, comportan un desacato a lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 21329 del 29 de septiembre de 2006, que ordenó el cumplimiento de los requerimientos hechos con anterioridad, para lo cual se le concedió el término de dos meses.
El desacato a las recomendaciones hechas en el marco de una actuación administrativa, es una abierta violación a la norma legal que le confiere al Gobernador la facultad para inspeccionar administrativamente a las entidades sin ánimo de lucro. II. VIOLACIÓN A NORMA ESTATUTARIA. 1. Artículo 33, literal c): FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: Ser órgano administrativo de la asociación. Actualmente no existe Junta Directiva conformada, lo que da lugar a que los anteriores dignatarios continúen actuando […][73]”. 135.
En el auto de apertura y formulación de cargos citado se concedió el término de cinco días hábiles a la parte demandante para que a través de su representante legal diera respuesta los cargos formulados y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. Además, se ordenó: “[…]
ARTICULO CUARTO: notificar la presente providencia a la entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE BELÉN “ADEBEL” […]”. 136. La señora Alba Lucia Correa Betancur fue elegida para ocupar el cargo de representante legal de la parte demandante en el período comprendido entre el 1º de abril de 2007 y 1º de abril de 2008 según Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada el 15 de marzo de 2017[74] y como obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente[75]. 137.
La señora Alba Lucia Correa Betancur confirió poder al doctor Francisco Javier Vásquez Vásquez para actuar como apoderado judicial de la parte demandante en sede administrativa[76]. 138. El 20 de abril de 2007[77] fue notificado personalmente el auto de apertura a la representante legal de la parte demandante; y el 27 del mismo mes y año, la parte demandante presentó a través de apoderado judicial los descargos correspondientes ante la Gobernación de Antioquia[78]. 139.
Mediante Resolución núm. 13972 de 29 de junio de 2007, la Gobernación de Antioquia canceló la personería jurídica a la parte demandante decisión que fue notificada personalmente a su representante legal el 3 de julio de 2007[79] y de la misma forma a su apoderado judicial el 6 de julio de 2007[80]. El acto administrativo acusado se fundamentó en lo siguiente: “[…] La comisión encargada de evaluar la parte administrativa y contable de la asociación, se hizo presente en la sede de la entidad el 26 de febrero de 2007 (en horas de la tarde).
Seguidamente y previa autorización del señor ORLANDO GOMEZ HERNANDEZ, Vicepresidente Principal de la asociación, la señora Azucena Marín Vélez, Secretaria de la entidad, entregó los libros Caja Diario y Mayor y Balances, los cuales estaban debidamente diligenciados hasta 31 de agosto de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó los demás folios en blanco, que hacían parte de los libros Caja Diario y Mayor y Balances, sobre el cual respondió la Secretaria de la entidad, que se encontraba en poder de la Señora Contadora.
Para sustentar lo anterior, en el anexo 01 del informe contable radicado No. 006169 del 2 de marzo de 2007, se aportó fotocopia de los folios 429 y 329, correspondientes a los dos últimos folios utilizados en los libros Caja Diario y Mayor y Balances, a 31 de agosto de 2007. De lo anterior se deduce, que no es verdad lo que afirma el Revisor Fiscal de la Asociación, en su certificación del 23 de abril de 2007, cuando señala: “al momento de la visita de los funcionarios comisionados para realizar la verificación (febrero 26 de 2007), me hallaba en mí oficina con los libros contables de la Asociación haciendo revisión de fin de año y preparando el informe para la Asamblea de delegados a celebrarse el 15 de Marzo de 2007”.
Queda plenamente demostrado, que la entidad no estaba dando cumplimiento al Estatuto Tributario, artículo 654, dado que su contabilidad se encontraba atrasada aproximadamente seis meses. […] Por medio del a Resolución No. 21329 del 29 de septiembre de 2006, se ordenó la cancelación de la inscripción de la Junta de Dignatarios de Adebel […].
En el expediente obran decisiones posteriores firmadas por los miembros de la Junta Directiva, a los cuales se le canceló su inscripción; como se puede observar en la resolución número 016 del 16 de febrero de 2007. […] La revisoría fiscal de la entidad no ha aportado evidencia de su evaluación de funcionamiento del sistema de control interno contable y administrativo de la organización, con el fin de sugerir recomendaciones de importancia con el fin de mejorar sus controles internos, los procedimientos utilizados y la organización administrativa […]”.
“ADEBEL” clarificó lo que concierne a la Retención en la Fuente […]” 140. El 13 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 13972 de 29 de junio de 2007[81]. 141. A través de la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, la parte demandada resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo inicial[82], decisión que fue notificada personalmente a su representante legal el 8 de octubre de 2007[83]. 142.
La Resolución núm. 24652 de 22 de noviembre de 2007, por medio de la cual la parte demandada corrigió la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, fue notificada personalmente a la representante legal de la parte demandante el 5 de diciembre de 2007[84] y por edicto a su apoderado judicial el 19 de diciembre de 2007[85]. 143.
De este modo, la Sala advierte del material probatorio recaudado en el expediente que la parte demandada en aplicación del debido proceso garantizó en sede administrativa el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, por cuanto se garantizó su comparecencia al proceso desde el auto de apertura y fue representada judicialmente mediante apoderado a quien se le permitió intervenir en el curso del trámite administrativo presentando descargos y el recurso de reposición en vía gubernativa. 144.
Asimismo, en el asunto sub examine la parte demandada notificó las decisiones expedidas en sede administrativa tanto a la representante legal de la parte demandante como a su apoderado judicial sin que se pueda alegar una vulneración del debido proceso por dicho aspecto según se analizó supra. 145. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció sobre el auto de apertura de investigación y formulación de cargos el 27 de abril de 2007 e interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 2007, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, en la que se confirmó la decisión inicial. 146.
Al respecto, la Sala advierte que desde el auto de apertura de investigación la parte demandante conoció de la actuación administrativa y ejerció su derecho de contradicción frente a los cargos imputados por la parte demandada sin que se evidencie una vulneración del debido proceso por este motivo. 147. Así, la Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo en el sentido de que en la investigación iniciada en contra de la parte demandante se respetó el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se vinculó a la parte demandante oportunamente, se le notificó el auto de apertura y formulación de cargos, rindió descargos e interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, de modo que, ejerció su derecho de defensa a lo largo de toda la actuación administrativa. 148.
En ese sentido, el Despacho considera que en el proceso administrativo se surtieron las notificaciones pertinentes para garantizar la comparecencia de la parte demandante al proceso sancionatorio, sin que pueda hablarse de que la parte demandada desnaturalizó la verdad de los hechos, toda vez que no logró demostrar, ante esta instancia jurisdiccional, que las decisiones objeto de la demanda fueron contrarias a derecho y, particularmente, que se hubiera quebrantado el derecho del debido proceso por ausencia de vinculación de la parte demandante al proceso administrativo. 149.
En el asunto sub examine, la Sala considera que se dio cumplimiento al artículo 13 del Decreto 1529 de 1990, dado que una vez se expidió el acto administrativo de cancelación de personería jurídica en contra de la entidad demandada su representante legal fue notificado personalmente el 3 de julio de 2007[86] y de la misma forma su apoderado judicial el 6 de julio de 2007[87] sin que se advierta vulneración alguna al debido proceso. 150.
Además, la Sala considera que la parte demandada dispuso la práctica de pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la visita de inspección jurídica y contable para recaudar información, documentación de la cual se dio traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la misma, aportara las pruebas que considerara relevante y rindiera los descargos correspondientes en cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 24 del Decreto 1529 de 1990. 151.
Con todo, la Sala considera que la parte demandada fue vinculada oportunamente en sede administrativa garantizando con ello su derecho de contradicción y defensa. De la valoración de las declaraciones del revisor fiscal y de la representante legal de la parte demandante. 152. La parte demandante indicó en el recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia los testimonios del representante legal y el revisor fiscal no fueron evaluados, aceptados ni se hizo un análisis de los mismos al señalar que tienen un marcado interés en el proceso.
Asimismo, indicó que no se siguió el trámite para su tacha y no se encuentra inhabilitados para testimoniar según lo previsto en el artículo 210 del C.G.P. 153. Sobre el particular, en la sentencia proferida por el a quo se indicó que: “[…] la Sala no aceptará el testimonio de los dos primeros teniendo en cuenta que se tratan del Revisor Fiscal y la Representante Legal de la entidad demandante, por cuanto tienen un marcado interés en el proceso al ser precisamente las irregularidades en la contabilidad una de las razones de la investigación que se hizo por la entidad accionada y además las partes no deben rendir declaración juramentada sino interrogatorio de parte con el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas procedimentales […][88]”. 154.
La Sala considera que la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[89] no había entrado a regir para el 1 de diciembre de 2009 fecha en la que se recaudaron los testimonios de la representante legal y del revisor fiscal de la parte demandante, por lo que la norma no resulta aplicable al caso concreto. 155. La norma que se encontraba vigente para el momento de la recepción de los testimonios eran los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 215. INHABILIDADES ABSOLUTAS PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un todo proceso: 1. Los menores de doce años. 2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia. 3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes.
ARTÍCULO 216. INHABILIDADES RELATIVAS PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado: 1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. 2.
Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […]”. 156. Según lo expuesto, son inhábiles para testimoniar los menores de doce años, las personas que se encuentren bajo interdicción por demencia, los sordomudos y quienes sufran perturbaciones psicológicas, se encuentren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
En efecto, como lo señala la parte demandante ni el Representante Legal ni el Revisor Fiscal se encuentra incursas en dichas causales. 157. En el presente asunto, la Sala advierte que las partes del proceso ni antes ni durante la diligencia en la que se recaudaron los testimonios del Revisor Fiscal y la Representante Legal propusieron tacha alguna contra ellos por razones de imparcialidad o por su interés en el proceso, razón por la cual no debía agotarse ningún trámite especial sobre el particular como lo sugiere la parte demandante. 158.
Por otra parte, para la Sala no era procedente ni conducente que la parte demandante solicitara el testimonio de su representante legal (Alba Lucia Correa Betancur) prueba que fue decretada mediante auto de 21 de octubre de 2009[90], dado que, la parte no puede pedir su propia declaración según lo previsto artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “[…]
ARTÍCULO 203. INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361[…]”. 159.
En ese sentido, la Sala está de acuerdo con el a quo cuando manifestó que las partes del proceso no pueden rendir declaración juramentada sino necesariamente interrogatorio de parte solicitado por la contraparte, razón por la cual no era procedente decretar el testimonio de la representante legal. En estricto sentido, no puede rendir testimonio aquel que tenga la calidad de parte sino interrogatorio de parte. 160.
Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que la prueba del testimonio es propia de personas ajenas al proceso: “[…] Respecto de los testimonios se tiene que a través de dicha prueba se cita a declarar a una persona ajena a las partes del proceso, a quien le constan de manera directa la totalidad o algunos de los hechos sobre los cuales versa un determinado litigio. […] para el sub examine se tiene que en el escrito de la demanda se solicitó la declaratoria de algunos de los propios demandantes en este juicio, con el fin de probar los perjuicios morales padecidos por ellos; esa solicitud no es procedente en cuanto se trata de declaraciones formuladas por los mismo demandantes, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de quien se encuentra en uno de los extremos de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración […][91]”. 161.
La Sección Tercera de la Corporación precisó que no puede valorarse la prueba testimonial cuando quien declara es una parte del proceso: “[…] [No] podrá valorarse la prueba testimonial rendida por la señora María Liliana Álvarez Narváez el 2 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la citada persona funge como demandante en el sub júdice.
Para que la prueba testimonial pueda valorarse en el curso de un proceso judicial, es necesario que la versión provenga de un tercero ajeno al mismo y no de quien se encuentra en uno de los extremos de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte, con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, medio de prueba éste cuyo propósito es la confesión y que puede ser practicado en el proceso con la única condición de que sea una de las partes la que solicite la citación de la otra, con el fin de interrogarla acerca de los hechos relacionados con el asunto debatido […][92]”. 162.
Así las cosas, el testimonio de la representante legal de la parte demandante no será valorada dentro del presente asunto, por cuanto es uno de los extremos de la litis y solo procede su interrogatorio de parte más no su testimonio según lo establecido por esta Corporación, por lo que se confirmará la decisión del a quo en dicho sentido. 163.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer una relación directa de la señora Alba Lucia Correa Betancur con la parte demandante para el momento de los hechos investigados que permita afirmar que es testigo de lo ocurrido en la visita del 26 de febrero de 2007 o de los hechos contables o administrativos que sucedieron previamente, debido a que, no hay prueba de que tuviera conocimiento de dichos temas antes de que fuera elegida en Asamblea el 15 de marzo de 2007 como representante legal de la entidad[93]. 164.
Por otra parte, el a quo adujo que el Revisor Fiscal tenía un marcado interés en el proceso al ser precisamente las irregularidades en la contabilidad una de las razones de la investigación, por lo que no aceptó el testimonio. 165. El artículo 217 del Código de Procedimiento civil señala sobre los testigos sospechosos: “[…]
ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 166.
La Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[94]. 167.
Ahora bien, el testimonio del Revisor Fiscal de la parte demandante se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular, por lo que se valorará de conformidad con la sana crítica. 168. El señor Mario de Jesús Grajales Raigoza (Revisor Fiscal) manifestó en su declaración de 1.º de diciembre de 2009, lo siguiente: “[…] La Gobernación hizo varias visitas de revisión, se nos violó el debido proceso, no nos notificaron de que iban a hacer investigaciones para nosotros hacer descargos […] El 26 de febrero se presentó a las oficinas de ADEBEL dos funcionarios adscritos a la oficina de asesoría legal y control de la Gobernación y en 20 minutos que duró la visita emitieron el informe base de la decisión de la cancelación de la personería jurídica: concluyeron que la contabilidad estaba atrasada hace seis meses, estábamos a 10 días de la asamblea general de asociados y yo tenía los libros en mi oficina particular haciendo la revisión de fin de año, el funcionario le solicitó a la auxiliar contable los libros mayores y en la oficina reposaba las hojas numeradas hasta agosto de 2006, al solicitarle el funcionario los folios en blanco, la secretaría contestó que los tenía la contadora, yo trabajaba también con la contadora en su oficina haciendo revisiones para aclarar algunas dudas y los folios oficiales con otros documentos los tenía en mi oficina haciendo la revisión para la asamblea que se aproximaba, el funcionario sin dejar ningún acta de la visita dio por hecho que la contabilidad se encontraba atrasada seis meses, hecho que es imposible, ya que estábamos a 10 días de la asamblea general y no se me dio opción de demostrar que en realidad estaba atrasada la contabilidad dando un lapso prudente, si me hubiera llamado a la oficina se los hubiera mandado esos libros inmediatamente […] el funcionario argumenta en su informe que aleatoriamente revisó los comprobantes de pago de diciembre de 2006 y anotó seis comprobantes con deficiencias, posteriormente yo argumenté en un informe que el funcionario revisó comprobantes de diciembre uno a uno buscando la falla de los cuales tres rebatí contundentemente con pruebas que estaban bien hechos, dentro de los tres restantes existía uno cuyo soporte era una cuenta de cobro, carecía de la firma del beneficiario.
De las 70 cuenta de cobro que había en ese mes era la única cuenta que se había olvidado la firma y de los 104 comprobantes de egreso de diciembre del mismo año quedaron dos comprobantes con mínima deficiencia […] luego de la visita recibimos un informe con las presuntas anomalías. […] PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho como tuvo conocimiento usted de la realización de la reunión del 26 de febrero de 2007 por los funcionarios comisionados de la dirección de asesoría legal y de control que dicha reunión duró 20 minutos, que no se elaboró un informe y de lo manifestado de la auxiliar contable respecto a los libros contables?.
CONTESTÓ: La auxiliar contable me llamó por teléfono avisándome que habían llegado los funcionarios de la Gobernación de Antioquia para hacer visita de revisión […] el día siguiente me presento en la oficina y me enteré en detalle en que había consistido la visita […]”. 169. La Sala advierte del testimonio lo siguiente: 170. El Revisor Fiscal no estuvo presente en la visita de 26 de febrero de 2007 realizada por la parte demandada, sin embargo, se enteró de la misma por una llamada ese mismo día de la auxiliar contable y el día siguiente se enteró en detalle de lo sucedido al acudir a la oficina.
En ese sentido, el Revisor Fiscal no tiene conocimiento directo de lo ocurrido en la visita ni le consta las circunstancias en que fue practicada como tampoco su tiempo de duración. 171. A la representante legal de la parte demandante se le notificó del auto de apertura de investigación y el pliego de cargos como fue analizado supra, por lo que carece de veracidad la afirmación del Revisor Fiscal al señalar que a la investigada no se dio la oportunidad de rendir los descargos correspondientes, los cuales en efecto fueron presentados.
Para la Sala desde la apertura de investigación se notificaron las decisiones a su representante legal y al apoderado judicial para que ejercieran su derecho de defensa según fue analizado anteriormente. 172. La contabilidad de la parte demandante estaba atrasada casi 6 meses para el momento de la visita de 26 de febrero de 2007, por cuanto los soportes estaban actualizados hasta el 31 de agosto de 2006.
La Sala considera que los soportes contables allegados al expediente no permiten desvirtuar que la contabilidad estaba atrasada casi 6 meses, debido a que los mismos tenían fecha de 31 de agosto de 2006 para el momento de la visita y en el curso de la investigación no se allegó prueba en contrario. 173. El Revisor Fiscal de la parte demandante afirmó que los soportes contables estaban en su casa y en la de la contadora para el momento de la visita a la parte demandante el 26 de febrero de 2007.
Si lo anterior era cierto, la parte demandante debió poner en conocimiento de la parte demandada los documentos respectivos con los descargos o con el recurso de reposición para desvirtuar el cargo formulado en sede administrativa, lo cual nunca ocurrió. 174. La parte demandada corrió traslado de los informes de la visita contable y jurídico de 2 de marzo de 2007 mediante el auto de apertura y formulación de cargos de 19 de abril de 2002[95], garantizando el derecho de defensa de la parte demandada la cual contó con suficiente tiempo para demostrar que la contabilidad no estaba desactualizada desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007; máxime si el testigo reconoce que recibió los informes, así: “[…] luego de la visita recibimos un informe con las presuntas anomalías […]”. 175.
El Revisor Fiscal acepta en su declaración la existencia de falencias en los soportes de los comprobantes de egreso o de pago de diciembre de 2006, aspecto que permite corroborar lo analizado por la administración y que no permite desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 176. Ahora bien, los testimonios rendidos en el curso del proceso ratifican que en efecto se realizó una visita el 26 de febrero de 2007 para verificar los documentos contables la que fue atendida por Azucena Marín Vélez explicando que: “[…] una persona de la Gobernación hizo la visita, pidió papelería contable, ellos pidieron libro de mayores y balance, caja diario, ingresos, egresos, actas, libros de asociados con base en esa papelería ellos hacen el estudio y ya ellos toman las pertinentes decisiones, entonces fue esa la papelería que yo les facilité y que fue la papelería que ellos revisaron, la cual estaba impresa hasta el 31 de agosto de 2006 del libro de mayores y balances, caja diario, estaban diligenciados a esa fecha porque hasta la fecha habían entregado informes […][96]”. 177.
En el asunto sub examine, los testigos Orlando de Jesús Hernández Muñoz y Luis Fernando Mesa Agudelo quienes fueron comisionados para realizar la visita el 26 de febrero de 2007, narraron las anomalías encontradas que coinciden con la versión anterior sobre los libros que recibieron para revisar y en la que obtuvieron copia de la última hoja del libro de caja diario y del libro mayor actualizadas al 31 de agosto de 2006[97] que reposan en el expediente. 178.
Por último, la parte demandante en el recurso de apelación adujo que la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín tomó posesión por la fuerza del inmueble donde funcionaban las instalaciones de parte demandante hecho del cual no obra prueba en el expediente, escapa del alcance de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.
Condena en costas 179. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 180.
Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
Conclusiones de la Sala 181. En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que durante la actuación administrativa la parte demandada respetó la garantía del debido proceso, vinculando desde la apertura de investigación a la parte demandante y realizando una adecuada valoración probatoria. 182.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de 17 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 188 cuaderno núm.1 del expediente. [2] Por intermedio de apoderado. [3] Demanda presentada el 9 de abril de 2008, según obra a folio 104, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” [5] Cfr. folio 90 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] “[…] Por medio de la cual se cancela la personería jurídica de Adebel […]”. [7] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]”. [8] Cfr. folio 12 del cuaderno núm. 1 del expediente. [9] “[…] Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia […]” [10] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. [11] “[…] por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología […]”. [12] Por intermedio de apoderada [13] Cfr. folios 5 a 45 del cuaderno anexo núm. 1 del expediente. [14] El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño. [15] Cfr. folio 139 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Cfr. folios 145 a 154 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Folios 156 a 158 del cuaderno núm. 1 del expediente. [18] Cfr. folio 4 del cuaderno de apelación de sentencia. [19] Cfr. folio 7 del cuaderno de apelación de sentencia. [20] Cfr. folios 9 a 11 del cuaderno de apelación de sentencia. [21] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. [22] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [23] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [24] “[…] Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado […]”. [25] “[…] Artículo 357.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [26] “[…] Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [27] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [28] Cfr. folios 2 a 12 del cuaderno núm. 1. [29] Cfr. folios 13 a 23 del cuaderno núm. 1. [30] Cfr. folios 24 a 26 del cuaderno núm. 1. [31] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [32] “por el cual se asigna una función” [33] “Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común”. [34] “por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos”. [35] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 29 de septiembre de 2014. [36] El expediente administrativo fue allegado al proceso en 4 cuadernos anexos. [37] Cfr. Folios 140 a 148 del cuaderno núm. 4 del expediente. [38] Cfr. Folio 108 del cuaderno núm. 4 del expediente. [39] Cfr. Folio 109 del cuaderno núm. 4 del expediente. [40] Cfr. Folios 134 a 139 del cuaderno núm. 4 del expediente. [41] Cfr. Folio 18 del cuaderno núm. 4 del expediente. [42] Cfr. Folio 110 del cuaderno núm. 4 del expediente. [43] Cfr. Folio 112 del cuaderno núm. 4 del expediente. [44] Cfr. Folio 114 del cuaderno núm. 4 del expediente. [45] Cfr. Folio 116 del cuaderno núm. 4 del expediente. [46] Cfr. Folio 117 del cuaderno núm. 4 del expediente. [47] Cfr. Folio 118 del cuaderno núm. 4 del expediente. [48] Cfr. Folio 119 del cuaderno núm. 4 del expediente. [49] Cfr. Folios 91 a 94 del cuaderno núm. 4 del expediente. [50] Cfr. Folio 89 del cuaderno núm. 4 del expediente. [51] Cfr. Folio 90 del cuaderno núm. 4 del expediente. [52] Cfr. Folios 69 a 70 del cuaderno núm. 4 del expediente. [53] Cfr. Folio 46 del cuaderno núm. 4 del expediente. [54] Cfr. Folios 53 a 56 del cuaderno núm. 4 del expediente. [55] Cfr. Folios 102 a 107 del cuaderno núm. 4 del expediente. [56] Cfr. Folio 74 a 89 del cuaderno núm. 4 del expediente. [57] Cfr. Folio 49 del cuaderno núm. 4 del expediente. [58] Cfr. Folio 47 del cuaderno núm. 4 del expediente. [59] Cfr. Folios 151 a 153 del cuaderno núm. 4 del expediente. [60] Cfr. Folios 154 a 161 del cuaderno núm. 4 del expediente. [61] Cfr. Folios 30 a 71 del cuaderno núm. 1 del expediente. [62] Cfr. Folio 52 del cuaderno núm.1 del expediente. [63] Cfr. Folio 53 del cuaderno núm.1 del expediente. [64] Cfr. Folios 54 a 55 del cuaderno núm.1 del expediente. [65] Cfr. Folios 56 a 68 del cuaderno núm.1 del expediente. [66] Cfr. Folio 79 a 80 del cuaderno núm. 4 del expediente. [67] “[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]” [68] Cfr. Folios 13 del cuaderno núm. 4 del expediente. [69] Cfr. Folio 49 del cuaderno núm. 4 del expediente. [70] Cfr. Folio 54 del cuaderno de antecedentes núm. 4 del expediente. [71] Cfr. Folios 91 a 94 del cuaderno núm. 4 del expediente. [72] Cfr. Folio 101 del cuaderno núm. 4 del expediente del expediente. [73] Cfr. Folios 120 a 125 del cuaderno núm. 4 del expediente. [74] Cfr. Folio 74 a 82 del cuaderno núm. 4 del expediente. [75] Cfr. Folio 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. [76] Cfr. Folios 178 y 179 del cuaderno núm. 4 del expediente. [77] Cfr. Folio 125 del cuaderno núm. 4 del expediente. [78] Cfr. Folios 126 a 133 del cuaderno núm. 4 del expediente. [79] Cfr. Folio 171 del cuaderno núm. 4 del expediente. [80] Cfr. Folio 171 del cuaderno núm. 4 del expediente. [81] Cfr. Folios 180 a 187 del cuaderno núm. 4 del expediente. [82] Cfr. Folios 188 a 198 del cuaderno núm. 4 del expediente. [83] Cfr. Folio 198 del cuaderno núm. 4 del expediente. [84] Cfr. Folio 200 del cuaderno núm. 4 del expediente. [85] Cfr. Folio 201 del cuaderno núm. 4 del expediente. [86] Cfr. Folio 171 del cuaderno núm. 4 del expediente. [87] Cfr. Folio 171 del cuaderno núm. 4 del expediente. [88] Cfr. folio 151 del cuaderno núm.1 del expediente. [89] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [90] Cfr. Folio 188 cuaderno núm.1 del expediente. [91] “[…] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 29 de agosto de 2012;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-01(43168) […]” [92] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-25-000-1998-01471-01 […]”. [93] Cfr. Folio 74 del cuaderno núm. 4. del expediente. [94] “[…] Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 08001- 23-33-000-2012-00489-01[…]”. [95] Cfr. Folios 120 a 125 del cuaderno núm. 1. [96] Cfr. Folio 125 del cuaderno núm. 1 del expediente. [97] Cfr. Folios 108 y 109 del cuaderno núm. 4 del expediente.