EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma.
Proposición jurídica incompleta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Si en el caso sub examine era procedente que el Tribunal se inhibiera para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, debido a que la parte demandante argumentó que, la resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007 y la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007 contenían la misma decisión. […] En el caso sub examine el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, habida cuenta que la parte demandante en las pretensiones de la demanda no solicitó la nulidad de la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007.
En consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo, respecto de las pretensiones de la demanda, en razón a que la proposición jurídica era incompleta. Mediante la Resolución 173 de 21 de febrero de 2007 se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de la parte demandante, contra dicho acto administrativo el único recurso procedente era el recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto en la Ley 388.
La Resolución que resolvió el recurso de reposición confirmó la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. […] De lo anterior, se evidencia que la parte demandante no solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. Como quedó visto supra, es un deber de la parte demandante individualizar las pretensiones.
Asimismo, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo prevé que también deben demandarse los actos administrativos que modifican o confirman el acto administrativo definitivo cuando este ha sido objeto de recursos. En ese sentido, esta Sección ha considerado en reiteradas oportunidades que se debe acusar el acto administrativo que modifica o confirma el acto administrativo definitivo, aun cuando el único recurso que proceda sea el de reposición y este haya sido insaturado por la parte demandante. […] En ese orden, para la Sala es claro que en el sub lite, la parte demandante debió solicitar también la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que el acto confirmatorio se integra con el acto definitivo y, al dejar por fuera de la demanda el acto confirmatorio, no se está atacando íntegramente el acto administrativo.
En efecto, la exigencia legal de demandar los actos confirmatorios no es formalista, sino que atiende a la guarda del debido proceso, a la igualdad de la Administración como parte procesal y a la adecuada formación del convencimiento del Juez, quien debe conocer todos los motivos que hayan asistido a la autoridad para mantener sus decisiones, por lo que le asiste razón al a quo cuando declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo.
Conclusiones de la Sala La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que se configuró la denominada proposición jurídica incompleta al no solicitar la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Marco normativo / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02994-01 Actor: ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN- METROPLUS S.A. Llamados en garantía: METROPLÚS S.A. Y CORPORACIÓN AVALBIENES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997 Tema: Proposición jurídica incompleta SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de marzo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda La señora Ana Bertilda Guisao de Osorio[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra el Municipio de Medellín y Metroplus S.A. en adelante partes demandadas, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, expedida por Alcalde del Municipio de Medellín. A título de restablecimiento, solicitó que la parte demandada pague el valor comercial del bien inmueble; asimismo, que asuma el pago de los prejuiciosos ocasionados.
Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución número 173 del 21-02- 2007 se dispone (sic) la expropiación por Vía Administrativa de un inmueble propiedad de ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con C.C. 21.607.931 UBICADO EN LA CARRERA 45 a NRO.92-85, 1, 2, 3 piso y sótano y solar, cuya área y linderos de se desprenden del peritaje elaborado por la lonja de propiedad raíz de Medellín contenido en documento LPR-A-A1072-06 del 15-11-2006, 2.
Que se declare el restablecimiento de los derechos lesionados a la demandante en la resolución citada. 3. Que se le pague a mi poderdante el valor comercial real de su propiedad el cual fue desconocido por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLIN al momento de efectuarlo, ignorando el área total construida en su propio peritaje, las áreas no construidas como el solar de la propiedad, por lo cual no fue pagada el área toral de lote de la construcción, y todos os demás factores que entran y que deben ser valorados en el avalúo de la misma no considerados por La Lonja de propiedad Raíz de Medellín. 4.
Que como consecuencia de lo anterior se le pague el precio de acuerdo al avalúo comercial que realicen los peritos designados por el despacho sobre los terrenos, mejoras y todas las demás derechos reales y gastos de reacomodo, como lo ordena el artículo 58 de nuestra Constitución de Medellín. 5. Que se condene a la demandada, a pagar a mi poderdante los perjuicios patrimoniales y morales que le ocasionó esta expropiación, perjuicios que también avaluaran los peritos, nombrados por ustedes, Honorables Magistrados, ya que el inmueble fue pagado por un costo inferior a su verdadero valor comercial al desconocer el área total del inmueble, el área construida, el valor de los acabados, el valor de las estructuras, el valor de las áreas comunes y demás factores significativos del costo de la construcción, tales como el estrato y ubicación del inmueble, el valor total del lote terreno, y en fin todos aquellos factores que evaluados en dinero al operar su sumatoria significan el verdadero valor comercial del inmueble además del costo del reacomodo y la angustia de no recibir el verdadero valor del bien, fruto del trabajo de la demandante y su familia única fuente de ingresos para adquirir vivienda y mejorar su calidad de vida, pues la afectada es parte de una familia de escasos recursos económicos, que al perder su vivienda por expropiación viene la angustia de perder la pertenencia a su comunidad, a sus vecinos y la depresión por tener que adquirir nueva vivienda en otro lugar y en otra comunidad de vecinos, que no se sabe cuál será, pues todo dependerá del dinero disponible para ello, consecuencia de la expropiación por la demandada, la cual le negó el pago justo de sus derechos patrimoniales […]”[4] Presupuestos fácticos La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: Afirmó que era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 45 A No. 92- 85, sometido al régimen de propiedad horizontal, conformado por 3 pisos y un sótano. Indicó que Metroplus S.A. mediante la resolución APR 580 de 19 de diciembre de 2006, ordenó iniciar las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y formuló una oferta de compra de su bien inmueble; se fijó el precio indemnizatorio en cincuenta y nueve millones veinticinco mil pesos ($59.025.000).
Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. LPR A- 1072 de 15 de noviembre de 2006, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Manifestó que no estaba de acuerdo con la oferta realizada por parte de Metropolus S.A., por lo que radicó derecho de petición ante dicha persona jurídica para que se revisara el avalúo, en razón a que se presentaban inconsistencias[5], para lo cual anexó un segundo avalúo efectuado por perito avaluador, arquitecto y miembro de la Lonja Nacional de Avaluadores.
Sostuvo que el la Directora de Avalúos dio respuesta al derecho de petición, en el que ratificó el valor de la oferta y negó la posibilidad de revisarla, por lo que le informó que de no llegar a un acuerdo, se procedería a dar aplicación al artículo 61 de la Ley 388. El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio en cincuenta y nueve millones veinticinco mil pesos ($ 59.025.000) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007.
El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 58 de la Constitución Política Artículo 38 de la Ley 388 de 1997 Concepto de Violación La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación a las normas en las que debía fundarse Sostuvo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 388, los planes de ordenamiento territorial y la normas urbanísticas que lo desarrollan debían establecer mecanismos que garantizaran el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento; sin embargo, el municipio de Medellín y Metroplus S.A. “[…] se enriquecen a costa de un propietario humilde que solo exige que se respeten sus derechos de propiedad, pagándole lo que efectivamente y realmente vale esta […]”[6] Segundo cargo: falsa motivación Indicó que existe una falsa motivación del acto administrativo demandado, debido que hubo una incorrecta identificación del bien inmueble, en sus áreas comunes y en la definición de zonas privadas.
Contestación de la demanda El Municipio de Medellín[7] contestó[8] la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto al cargo de violación a las normas en las que debía fundarse Sostuvo que se sujetó a la normativa que regula el proceso de expropiación en especial al artículo 58 de la Constitución Política, la ley 388 y el Decreto 14203 de 1998; respecto a la adquisición del bien inmueble de la parte demandante.
Indicó que el avalúo se realizó de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 y, en el informe presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Sostuvo que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación, debido a que se limitó a indicar que se había violado la ley 388 de manera general, sin especificar en qué medida había sido tal violación. Respecto del cargo de falsa motivación Afirmó que la parte demandante tan solo manifestó que el bien inmueble había sido avaluado de manera parcial, al no tasarse la indemnización con el área real del inmueble; por lo que se desconocía la obligación de proteger la propiedad privada; sin embargo, “[…] no se desarrolla ningún precepto constitucional o legal, como infringido, cuando es reconocido por la jurisprudencia y la doctrina que los fundamentos de derecho constituyen el nervio central de la Litis […]”[9] Manifestó que “[…] la adquisición se basó en un avalúo real, de un experto en el tema que realiza tales experticios con base en la ley y en la metodologías que tal reglamentación le impone; hasta ahora el demandante pretende que se acojan sus pretensiones en consideración de otros avalúos que Metroplús no contrató, y nunca ataca la veracidad del avalúo mismo argumentando que tal informe posea errores, o por lo menos no expone los errores puntuales que el avalúo tiene, es decir, una prueba técnica como el avalúo LPRA 1072-06, debe ser refutado exponiendo los errores de tal prueba, no basta con afirmar que mi predio es de mayor valor o de un área superior por el solo hecho de contratar un avaluador […]”[10] El Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por formulación indebida de pretensiones, con fundamento en que la parte demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso reposición, “[…] pues es lógico que si la afectada con la decisión hace uso del recurso de reposición como efectivamente lo hizo frente a la resolución 173 de febrero 21 de 2007, también debe demandar la nulidad de la resolución 420 de mayo 11 de 2007, pues esta conforma una unidad que debe integrarse al momento de acudir en demanda ante el juez; de lo contrario habrá una indebida individualización de las pretensiones (artículo 138° del Decreto 01 de 1984) que obligará al juzgador, al momento de decidir, a proferir un fallo inhibitorio […]”[11] 8.2 Falta de causa para pedir, toda vez que los actos administrativos acusados son legales y el precio indemnizatorio es justo.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que Metroplús S.A. se encargó del trámite administrativo y la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia elaboró el avalúo. Metroplus S.A.[12] contestó la demanda[13] y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto al cargo de violación a las normas en las que debía fundarse 9.1.
Sostuvo que la parte demandante no desarrolló de manera concreta su tesis, como tampoco presentó argumentos con base en los cuales pudiera soportar las presuntas violaciones Respecto del cargo de falsa motivación 9.2. Afirmó que “[…] el avalúo que soporta la adquisición es técnicamente adecuado y legalmente aplicado sin rasgos de nulidad o mala práctica, por lo tanto y como lo ordena la ley debemos continuar con el valor dado por el perito contratado por nuestra entidad y culminar la adquisición de esta forma.
Interpretando claramente de lo anterior que el valor arrojado en el avalúo no fue caprichoso y o por el contrario es un valor justificado y que si bien es cierto los valores puede diferir con otra propiedades, ya sea las características de cada inmueble (que son muy diferentes unas de otras), así como de su uso y mantenimiento, influyendo todo lo anterior en el valor final del avalúo comercial del inmueble objeto del litigio […]”[14] Metroplus S.A propuso las siguientes excepciones: 10.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no indicó las normas violadas lo que hacía inoperante la acción. 10.2. Además, indicó que no procedían las pretensiones, debido a que se había solicitado la nulidad de la Resolución núm.173 de 2007, pero no se acusó la Resolución núm. 420 de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado por la parte demandante.
Falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no expidió el acto administrativo acusado, como tampoco expropió a la parte demandante. Ausencia total de pruebas, con fundamento en que la parte demandante no anexó prueba que desvirtuara los informes técnicos de avalúos que fueron presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, los cuales sirvieron de base para iniciar el proceso jurídico de adquisición de los citados inmuebles.
Llamamiento en garantía El Municipio de Medellín llamó en garantía[15] a Metroplús S.A. porque esa persona jurídica llevó a cabo los trámites para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el marco del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 y del Decreto 2335 de 13 de noviembre de 2005[16], expedido por el Municipio de Medellín. Asimismo, destacó que Metroplús S.A. y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia celebraron el contrato núm. 65 de 2006, con el objeto de elaborar los avalúos de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Metroplús S.A. llamó en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia porque celebraron el contrato núm. 065 de 27 de enero de 2006 con el objeto de realizar el avalúo de bienes inmuebles y el traslado de la actividad económica como consecuencia de la ejecución del proyecto de Metroplús. A su juicio, “[…] de resultar alguna condena en la sentencia relativa a la indemnización o reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer al actor, le corresponderá dicho pago a la Corporación LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y no a mi representada la empresa METROPLUS S.A. […]”[17].
Contestación del llamamiento en garantía La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia contestó el llamamiento de garantía, así: 15.2. Afirmó que “[…] es indispensable, para que el llamamiento prospere, que entre el que llama y el llamado exista un vínculo que obliga al segundo al indemnizar o reembolsar al primero, y entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y METROPLUS S.A. y LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, no existe tal vinculo, porque la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA no ha vendido nada a METROLUS S.A. Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ni le ha servido de fiador o avalista, ni le ha asegurado ningún riesgo […]”[18] Asimismo, indicó que “[…] entre la LONJA y las entidades que la llaman en garantía, es un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración de los avalúos de los predios y la valorización de los reconocimientos económicos correspondientes a los inmuebles y/o unidades sociales económicas requeridos para la construcción de la troncal de Medellín del sistema METROPLUS […]”[19] Actuaciones, en primera instancia El Tribunal, mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2007[20], admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público; ii) y oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.
La parte demandante radicó escrito de corrección y adición de la demanda el 21 de octubre de 2008. El Tribunal, mediante auto de 22 de octubre de 2009, consideró improcedente la solicitud de la parte demandante, respecto de la corrección y adición de la demanda, en razón a que la Ley 388 “[…] señala un término para contestar la demanda de 5 días y no consagra los efectos de la fijación en lista, esto es, la oportunidad de aclarar o corregir la demanda, no podrá dársela aplicación en el presente caso a dicha figura […]”[21] El Tribunal, mediante auto de 7 de mayo de 2009[22]: i) admitió el llamamiento en garantía de Metroplús S.A. y de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia; ii) les otorgó un término de cinco (5) días para que comparecieran al proceso; y iii) suspendió el proceso hasta cuando se venciera el término para que la llamada en garantía compareciera.
El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014[23], corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Municipio de Medellín[24] y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia[25] presentaron alegatos de conclusión Metroplus S.A. y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2015[26], resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. SE DECLRA probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por preposición jurídicas incompleta propuesta por el Municipio de Medellín y Metroplus S.A. SEGUNDA: En consecuencia, SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente […] (Resaltado del texto). Consideraciones del Tribunal El Tribunal consideró necesario referirse a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 y a las excepciones, así: Respecto de la ineptitud sustancial de la demanda Sostuvo que las partes demandadas indicaron que la parte demandante no acusó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007; una vez revisado la pretensiones de la demanda se pudo verificar que la parte demandante solicitó “[…] que se declare la nulidad únicamente de la aludida Resolución N° 173 del 121 (sic) de febrero de 2007, sin pretender en momento alguno y dentro de la oportunidad correspondiente, la declaratoria de la nulidad de la Resolución N° 420 del 11 de mayo de 2007 […]”[27].
Afirmó que “[…] pese a no ser obligatorio la interposición del recurso de reposición, se tiene que una vez presentado el mismo, y en el evento de acudirse ante la justicia administrativa en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación administrativa contemplada en el canon 71 de la Ley 388, con el fin de someter a control de legalidad el acto expropiatorio, se hace necesario tener en consideración, entre otros, lo señalado en la regla 138 del Decreto 01 de 1984, que contemplaba en el segundo inciso que cuando "el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen", motivo por el cual se hacía indispensable que fuera demandada también la disposición que confirmaba la decisión expropiatoria, por lo que al no hacerlo, se configura claramente una proposición jurídica incompleta […]”[28] Por lo anterior, consideró que al presentarse la denominada proposición jurídica incompleta implicaba la ineptitud sustantiva de la demanda; en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad del acto administrativo demandado.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[29] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: es obligación del juez conocer de fondo, no podía inhibirse de fallar. Este argumento se expone a continuación: Es obligación del juez conocer de fondo, no podía inhibirse de fallar Indicó que los dos actos administrativos constituían la misma decisión de la administración, siendo la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición una “reafirmación” de la resolución 173 de 21 de febrero de 2007.
Afirmó que “[…] es un despropósito entonces del operador judicial negarse a resolver de fondo la demanda, desconociendo la finalidad de la misma que no era otra que impugnar la voluntad de la administración, conforme a los cánones procesales puesto que los términos para demandar están conformes a los ordenado por la ley, lo mismo que la voluntad de la administración considerando que está consignada en los dos actos en cuestión asunto que se desprende del texto del libelo de la demanda donde se atacan los dos actos. […]”[30].
Sostuvo que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T- 146 de 2014, el juez tiene la obligación de “[…] conocer de fondo las actuaciones administrativas y su consecuente prohibición de adoptar decisiones inhibitorias, ajustándose así a la actividad judicial a la eficacia plena de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades jurídicas […]”[31] Actuaciones, en segunda instancia El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
Metroplus S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a las falencias presentadas por la parte demandante. El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal de Antioquia.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativo; v) el marco normativo de la individualización de las pretensiones; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal: i) declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta; y ii) se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso. Acto administrativo acusado El acto administrativo acusado es el siguiente: Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los argumentos del recurso de apelación. 44.1.
La Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007[32], mediante la cual el Alcalde de Medellín, dispuso la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, en la que se indicó: “[…] 5. Que el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. 6.
Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 señala que: "Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), I) y m) del artículo 58 de la presente Ley 7.
Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa: "Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal o Distrital, o la Junta Que el Consejo Municipal de la ciudad de Medellín mediante el acuerdo 46 de 2006, adoptó el plan de ordenamiento territorial y en su artículo 485 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal, hoy Departamento Administrativo de Planeación Municipal, para declarar las condiciones de urgencia, de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1.997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa.
El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Medellín en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo Municipal 62 do 1999, expidió la Resolución N° 048 del 18 de abril de 2005 por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo" Que en el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín 2004-2007 Medellín, Compromiso de toda la Ciudadanía, contenido en el Acuerdo N° 03 de 2004, se determina en la línea 3: Medellín, un Espacio para el encuentro ciudadano, se incluye “El diseño e implementación de un corredor de transporte masivo de mediana capacidad, acompañado de intervenciones urbanas integrales” como un proyecto estratégico de ciudad y de equilibrio urbano. Que el mismo Acuerdo 03 de 2004, dentro del Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial, y siendo consecuentes con el POT y con la Ley 388 de 1997, se clasificó dentro de los proyectos que contribuyen a la generación de equilibrio urbano, disponiendo: Componente: Movilidad y Transporte.
Objetivos: - Elaborar un Plan Maestro de Movilidad y Transporte Metropolitano que integre y consolide la ciudad metrópoli con las infraestructuras de carácter regional, nacional e internacional. - Mejorar las condiciones de accesibilidad de la población a la ciudad; y de la ciudad a la región, al país y al mundo. Disminuir la marginalidad de la población tanto urbana como rural, y mejorar desde la ciudad la plataforma metropolitana y regional haciendo de esta una herramienta de competitividad.
Estrategias: - Estructurar un Sistema de Transporte Público y Masivo Integrado, que articule con eficacia y cobertura el territorio y sus habitantes a partir de la complementariedad del Metro de Medellín, el sistema de Metroplús (en sus troncales y pretroncales, vinculando el anillo de movilidad de la calle 30, las carreras 45 y 46 y la pretroncal de la carrera 80) y los otros medios de transporte público con que cuenta la ciudad. - Facilitar el acceso directo a las estaciones del Metro en las zonas centro y noroccidental de la ciudad. - Adecuar el espacio público, los equipamientos y las infraestructuras.
Que en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 46 de 2006, que integró en su articulado el texto del Acuerdo 62 de 1999, están contenidos los lineamientos de proyectos y tratamientos estratégicos tendientes a estructurar un modelo de ocupación territorial y de equilibrio urbano a través de proyectos de ciudad, descrito como un sistema de transporte masivo compuesto por el Metro y unos corredores complementarios que racionalizan la movilidad y actúan como estructurantes de la ciudad.
Que en el Plan Plurianual de Inversiones aprobado mediante Acuerdo N° 03 de 2004 se asignaron recursos destinados a la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal. Que en el presente proceso se da cumplimiento tanto a los criterios para la declaratoria de urgencia, como a los motivos de utilidad pública. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 388 de 1997, se expidieron las Resoluciones APR Número 580 del 19 de diciembre de 2006, suscrita por la Gerente General de METROPLUS S.A., en uso de las facultades otorgadas mediante el Decreto de Delegación del Municipio de Medellín N° 2335, publicado el 13 de Noviembre de 2005, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra.
Que el día 03 de enero de 2007 se notificó personalmente a ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con la C.C. 21.607.931. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria se venció el 15 de febrero de 2007, sin que los citados aceptaran oferta formulada. Que el mismo artículo 68 de la ley 388 de 1997 determina que una vez cumplido el procedimiento de enajenación voluntaria, procede la expropiación por vía administrativa.
Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere a un inmueble ubicado en la Carrera 45 A # 92 - 85 1o, 2o, 3o piso y sótano, cuya área y linderos de acuerdo a la adquisición por adjudicación por la Escritura Pública N° Pública 90 del 18 de enero de 2000 de la Notaría de Origen N° 9 del Circulo de Medellín, la señora ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, adquirió el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble urbano, de un lote de terreno de 172.33 Metros cuadrados, área libre patio 1 y 4, 23:30 metros cuadrados, ALTURA DE 2.50 METROS,: PRIMER PISO -SOTANO PRIMER Y SEGUNDO NIVEL de la CARRERA 45 A # 92 -85, destinado a vivienda, y que linda: por el frente, con la carrera 45 A, por un costado con Ana Julia Arango, por el otro costado, con Rosa Elvira Arango; por la parte de atrás con Rosa Calderón, por el Nadir, con lote de terreno donde esta levantado el edificio; por el Cénit, con losa que lo separa del primer nivel, consta de una alcoba, salón, propiedad que hacia parte de un lote de mayor extensión de tres pisos que fue sometido a régimen de propiedad horizontal.
Estos linderos coinciden con los linderos descritos en el Reglamento de Propiedad Horizontal protocolizado en la Escritura Pública N° 90 del 18 de enero de 2000 de la Notaría de Origen N° 9 del Circulo de Medellín constituyendo propiedad horizontal, con la cual se protocolizaron planos arquitectónicos y memoria descriptiva del inmueble. Matricula inmobiliaria N° 01N- 5185354.
Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble mencionado. Que el artículo 71 de la ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” “[…]”
ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de: ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con la C.C. 21.607.931, Inmueble Ubicado En la Carrera 45 A # 92 - 85 1o, 2o, 3o piso y sótano, cuya área y linderos de acuerdo a la adquisición por adjudicación por la Escritura Pública N° Pública 90 del 18 de enero de 2000 de la Notaría de Origen N° 9 del Circulo de Medellín, la señora ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, adquirió el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble urbano, de un lote de terreno de 172.33 Metros cuadrados, área libre patio 1 y 4, 23:30 metros cuadrados, ALTURA DE 2.50 METROS,: PRIMER PISO -SOTANO PRIMER Y SEGUNDO NIVEL de la CARRERA 45 A # 92 -85, destinado vivienda, y que linda: por el frente, con la carrera 45 A, por un costado con Julia Arango, por el otro costado, con Rosa Elvira Arango; por la parte de atrás con Rosa Calderón, por el Nadir, con lote de terreno levantado el edificio: por el Cénit, con losa que lo separa del primer nivel, consta de una alcoba, salón, propiedad que hacia parte de un lote de mayor extensión de tres pisos que fue sometido a régimen de propiedad horizontal.
Estos linderos coinciden con los linderos descritos en el reglamento de Propiedad Horizontal protocolizado en la Escritura Pública N° 90 del 18 de enero de 2000 de la Notaria de Origen N° 9 del circuito de Medellín constituyendo propiedad horizontal, con la cual se protocolizaron planos arquitectónicos y memoria descriptiva del inmueble. Matricula inmobiliaria N° 1N-5185354.
ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- el valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de CINCUENTA MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS M.L $ (59.025.000), de acuerdo con el avalúo comercial N°LPR A-1072-06 de 15 de noviembre de 2006, practicado por la Lonja de propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo primero de la Resolución 38 de 2005, no habrá lugar a los reconocimientos económicos, cuando se acuda al trámite de expropiación por vía administrativa o judicial.
ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- el valor del precio indemnizatorio del bien, determinado en el artículo primero, será pagado por el Municipio de Medellín, de contado y puesto a disposición de la propietaria NA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con la C.C. 21.607.931, por el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente acto, de acuerdo a los valores asignados en los certificados de Disponibilidad presupuestal N° 1675 y de Reserva Presupuestal N° 1653, por valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS M.L. ($59.025.000).
Sino reclamare el valor puesto a disposición se consignará en la entidad financiera autorizada para tal efecto a disposición del propietario. Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO CUARTO. - DESTINACIÓN.- El inmueble será destinado a la ejecución del “Proyecto SIT METROPLUS”.
ARTÍCULO QUINTO. - CANCELACIÓN DE LA OFERTA.- Se solicita al señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín.
ARTÍCULO SEXTO. - ORDEN DE INSCRIPCIÓN.- Una vez cancelada la oferta de compra y ejecutoriada la presente resolución, será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte para que se surtan los efectos atinentes a la trasferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medellín de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - ENTREGA MATERIAL.- Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material del bien inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial, para lo cual se podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si ello fuera necesario. Artículo octavo.- ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECUERSOS.- La presente resolución será notificada a ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con la C. C. 21.607.931 en su calidad de titular del derecho real de dominio.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde e Medellín, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación de edicto según el caso “[…]” Problemas jurídicos Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: 45.1.
Si en el caso sub examine era procedente que el Tribunal se inhibiera para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, debido a que la parte demandante argumentó que, la resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007 y la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007 contenían la misma decisión. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, en primera instancia. El problema jurídico planteado se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. El capítulo VIII de la Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra.
Visto el artículo 66 ibídem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Visto el artículo 67 ibídem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[33].
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[34].
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. Visto el artículo 2.° ibídem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración[35].
Visto el artículo 20 ibídem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. Visto el artículo 21 ibídem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.
La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.
Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” Marco normativo de la individualización de las pretensiones Visto el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe contener.
“[…] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones […]” Visto el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Visto el inciso segundo del artículo 138 ibidem, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Análisis del caso concreto Vistas las normas indicadas en el acápite desarrollado supra i) de la expropiación administrativa; y ii) de la individualización de las pretensiones.
La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado. Es obligación del juez conocer de fondo, no podía inhibirse de fallar Atendiendo a que la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, debido a que la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007 era una “reafirmación” de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007, por lo que el Tribunal debió pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda y, al no hacerlo, violó su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el caso sub examine el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, habida cuenta que la parte demandante en las pretensiones de la demanda no solicitó la nulidad de la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007.
En consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo, respecto de las pretensiones de la demanda, en razón a que la proposición jurídica era incompleta. Mediante la Resolución 173 de 21 de febrero de 2007 se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de la parte demandante, contra dicho acto administrativo el único recurso procedente era el recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto en la Ley 388.
La Resolución que resolvió el recurso de reposición confirmó la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. En las pretensiones de la demanda se indicó: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución número 173 del 21-02- 2007 se dispone (sic) la expropiación por Vía Administrativa de un inmueble propiedad de ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con C.C. 21.607.931 UBICADO EN LA CARRERA 45 a NRO.92-85, 1, 2, 3 piso y sótano y solar, cuya área y linderos de se desprenden del peritaje elaborado por la lonja de propiedad raíz de Medellín contenido en documento LPR-A-A1072-06 del 15-11-2006, 2.
Que se declare el restablecimiento de los derechos lesionados a la demandante en la resolución citada. 3. Que se le pague a mi poderdante el valor comercial real de su propiedad el cual fue desconocido por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLIN al momento de efectuarlo, ignorando el área total construida en su propio peritaje, las áreas no construidas como el solar de la propiedad, por lo cual no fue pagada el área toral de lote de la construcción, y todos os demás factores que entran y que deben ser valorados en el avalúo de la misma no considerados por La Lonja de propiedad Raíz de Medellín. 4.
Que como consecuencia de lo anterior se le pague el precio de acuerdo al avalúo comercial que realicen los peritos designados por el despacho sobre los terrenos, mejoras y todas las demás derechos reales y gastos de reacomodo, como lo ordena el artículo 58 de nuestra Constitución de Medellín […]” De lo anterior, se evidencia que la parte demandante no solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. Como quedó visto supra[36], es un deber de la parte demandante individualizar las pretensiones.
Asimismo, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo prevé que también deben demandarse los actos administrativos que modifican o confirman el acto administrativo definitivo cuando este ha sido objeto de recursos. En ese sentido, esta Sección[37] ha considerado en reiteradas oportunidades que se debe acusar el acto administrativo que modifica o confirma el acto administrativo definitivo, aun cuando el único recurso que proceda sea el de reposición y este haya sido insaturado por la parte demandante.
En la sentencia de 11 de julio de 2002 se indicó “[…] Pero enfatizó la Sala, y ahora se reitera, que no obstante que la interposición del recurso de reposición no sea obligatoria, en caso de que dicho recurso sea el único procedente y que el actor haya hecho uso del mismo, tiene la carga de demandar el acto que lo resuelve, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A., además de que es a partir de la notificación de este último cuando empieza a contarse el término de la caducidad de la acción. En este caso, como ya se dijo, el único recurso procedente contra el acto principal era el de reposición, recurso del cual hizo uso la actora, razón por la que debió impugnar la legalidad del acto que lo resolvió; y al no hacerlo se impone un pronunciamiento inhibitorio respecto de las pretensiones, por inepta demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”[38] Asimismo, en la sentencia de 28 de junio de 2019 se precisó: “[…] debe enfatizar la Sala que el artículo 138 del C.C.A., es imperativo en exigir que se demande no solo el acto administrativo principal definitivo sino los actos administrativos que resuelven los recursos contra el mismo […]”[39].
En ese orden, para la Sala es claro que en el sub lite, la parte demandante debió solicitar también la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que el acto confirmatorio se integra con el acto definitivo y, al dejar por fuera de la demanda el acto confirmatorio, no se está atacando íntegramente el acto administrativo.
En efecto, la exigencia legal de demandar los actos confirmatorios no es formalista, sino que atiende a la guarda del debido proceso, a la igualdad de la Administración como parte procesal y a la adecuada formación del convencimiento del Juez, quien debe conocer todos los motivos que hayan asistido a la autoridad para mantener sus decisiones, por lo que le asiste razón al a quo cuando declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo.
Conclusiones de la Sala La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que se configuró la denominada proposición jurídica incompleta al no solicitar la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de 11 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio. 88 [2] Cfr. Folios 1 a 21 y 74 a 92 [3] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [4] Cfr. Folios 42 a 43 [5] Indicó que los linderos descritos en la escritura Pública núm. 90 de 2000 no corresponden a los del inmueble, lo cual fue detectado por la entidad avaluadora; sin embargo no quedaron consignadas dichas inconsistencias. [6] Cfr. Folio 82 del cuaderno núm. 1 [7] Por medio de apoderado.
Cfr. Folio 121 [8] Cfr. Folios 122 a 153 del cuaderno núm. 1 y 162 a173 respectivamente [9] Cfr. Folio 130 del cuaderno núm. 1 [10] Cfr. Folio 138 del cuaderno núm. 1 [11] Cfr. Folio140 del cuaderno núm. 1 [12] Por medio de apoderado. Cfr. Folio 156 [13] Cfr. Folios 162 a 173 del cuaderno núm. 1 [14] Cfr. Folio 166 del cuaderno núm. 1 [15] Cfr. Folios 147 a 153 del cuaderno núm. 1 [16] “Por medio del cual se efectúa unas delegaciones en materia contractual” [17] Cfr. Folio 314 del cuaderno núm. 1 [18] Cfr. Folio 375 del cuaderno núm. 1 [19] Cfr. Folio 376 del cuaderno núm. 1 [20] Cfr. Folio 104 del cuaderno núm. 1 [21] Cfr. Folio 382 del cuaderno núm. 1 [22] Cfr. Folio 358 del cuaderno núm. 1 [23] Cfr. Folio 1657 (sic) del cuaderno núm. 1 [24] Cfr. Folios 1658 a 1660 del cuaderno núm. 1 [25] Cfr. Folios 1661 a [26] Cfr. Folios 501 a 509 [27] Cfr. Folio 1675 (sic) del cuaderno núm. 1 [28] Cfr. Folio 1675 volteo del cuaderno núm. 1 [29] Cfr. Folios 1679 a 1682 del cuaderno núm. 1 [30] Cfr. Folio 1680 (sic) del cuaderno núm. 1 [31] Cfr. Folio 1681 (sic) del cuaderno núm. 1 [32] Cfr. Folios 113 a 117 del cuaderno núm. 1 [33] Artículo 67 Ley 388 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01 [35] Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998 [36] Ver numerales 80 y 80.1 de esta providencia [37] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de julio 2002. M. P. Gabriel Mendoza Martelo número único de radicación. 07001-23-31-000-2000-00085-01; esta tesis jurisprudencial fue reiterada por esta Sección. Sentencia de 10 de diciembre de 2008. M. P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado núm. 2006- 117. Sentencia de 10 de septiembre de 2009.
M. P. María Claudia Rojas Lasso. Radicado núm. 1998-00528. Sentencia de 12 de mayo de 2011.C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado núm. 2001-00157 [38]. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de julio 2002. M. P. Gabriel Mendoza Martelo número único de radicación. 07001-23-31-000-2000-00085-01. [39] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2019 M. P. Nubia Margoth Peña Garzón número único de radicación. 25000-23-24-000-2008-00330-01