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15001-23-31-000-2011-00197-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Pedro Agustín Hernández Sepúlveda Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO A este proceso solo acudió como demandante el señor (…), quien acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas (…), al allegar la licencia de tránsito (…); documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta suficiente para probar la calidad de propietario respecto del mencionado vehículo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de un vehículo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2009, expediente 16837 y de 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección C, providencia de 22 de enero de 2014, expediente 28492, C.P. Enrique Gil Botero, reiteradas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 51701. SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / HERENCIA / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA / UNIVERSALIDAD HEREDITARIA / PROCESO DE SUCESIÓN [C]omo quedó reseñado en precedencia, el señor (…) falleció en el transcurso del proceso, (…), por lo que al proceso acudieron los señores (…), quienes afirmaron ostentar la calidad de herederos del demandante (…) Debido a que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) resultaba pertinente, como lo hizo el Tribunal a quo, reconocerlos como sucesores procesales del señor (…).

No obstante, conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras).

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

(…) En esas condiciones, la Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad, dado que se acreditó la avería del vehículo de placas (…), producto del accidente de tránsito. De igual manera, se considera que el daño resulta antijurídico, pues no existe disposición en el ordenamiento que obligue al propietario a soportar la destrucción de sus bienes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 17412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, expediente 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38824 de 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50451 de 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42121 de 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44260 de 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43447 de 19 de julio de 2017; vi) expediente 39321 de 26 de abril de 2017.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32985B, entre otras.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 23 de mayo de 2008, expediente 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52097, y por la Subsección C, en sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO A VEHÍCULO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO [T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…) De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

En ese sentido, toda vez que la avería del vehículo de placas (…), de propiedad del demandante, se produjo como consecuencia de la colisión entre dos vehículos automotores en movimiento, deberá establecerse si dicho accidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

(…) se impone concluir que la causa del accidente ocurrido, (…), en la vía Duitama – Nobsa, se debió a la invasión del carril por el que transitaba el vehículo de placas (…) por el vehículo militar de placas (…), de propiedad del Ejército Nacional, como lo determinó el Tribunal a quo. No obstante, a juicio de la Sala, la responsabilidad que aquí se le endilga la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es imputable a título de falla del servicio, y no por riesgo excepcional, como indicó el a quo, porque la entidad pública demandada tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos y ello no fue lo que sucedió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 / ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de enero de 2009, expediente 16319.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada, entre otras providencias a saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19147. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y las siguientes providencias de las Subsecciones B y A de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia dl 10 de septiembre de 2014, expediente 31364.

C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 41920. C.P. María Adriana Marín. Sobre la carga la inobservancia de de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / SANA CRÍTICA Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL [L]a parte actora, con la demanda, allegó unas fotografías, a fin de demostrar el accidente, la posición en la que quedaron los vehículos tras la colisión y el estado del vehículo de su propiedad después del incidente.

Sin embargo, de las fotografías allegadas, la Sala debe señalar que no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo que determina su valor probatorio, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del CPC, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del CCA, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, consejero ponente: Ramiro Pazos Exp. 32988. Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P. (E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ENTIDAD ESTATAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Indemnización de perjuicios Se advierte que, en el presente asunto, no hay lugar a incrementar las indemnizaciones otorgadas en la sentencia consultada, habida cuenta de que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 24531, así como por esta Subsección en sentencia de 23 de julio de 2014, expediente 33546, ambas con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / DAÑO A VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor (…) Respecto de este tipo de perjuicio, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume.

(…) Teniendo en cuenta que a partir de las pruebas enunciadas se puede establecer que el demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como la preocupación y un bajo estado anímico, que, en consonancia con la citada jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada del daño al vehículo de su propiedad, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, lo anterior permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que soportó el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.

Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, sentencia del 10 de marzo de 1997, exp. 10.038. DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ENTIDAD ESTATAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [U]na vez revisado el material probatorio, la Sala encuentra acertada la posición del Tribunal cuando consideró que para tasar el daño emergente había que tener en cuenta que el vehículo no había sido destruido en su totalidad, pues no fue declarado como tal, por lo que no se podía condenar a la entidad demandada a pagarlo completamente.

Así mismo, se considera adecuado el razonamiento para tasar dicho perjuicio, debido a que se encuentran medios probatorios suficientes para poder emitir una condena en concreto. Por lo que la Sala confirmará el monto a reconocer a título de daño emergente, el cual será de (…), suma que se actualizará, sin que esto suponga, en modo alguno, desconocer que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 24531, C.P. Hernán Andrade Rincón. LUCRO CESANTE / DAÑO A VEHÍCULO / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra acertada la posición del Tribunal cuando consideró como base de liquidación del lucro cesante los ingresos diarios del vehículo de placas (…) Así mismo, se considera adecuada la deducción por gastos de mantenimiento y funcionamiento, (…) pues ese criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sección, debido a que el propietario de un vehículo debe acarrear con los gastos necesarios, como combustible, mantenimiento y reparaciones, para el buen desempeño del automotor, más aun si se presta servicio público o especial, como ocurre en el presente caso.

Sin embargo, frente al período a indemnizar, la Sala estima que este fue desproporcionado, según el razonamiento aplicado por esta Sección en casos similares, pues se ha considerado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. (…) Con fundamento en los precitados antecedentes jurisprudenciales, la Sala modificará la sentencia consultada, respecto del período de la indemnización por lucro cesante, el cual se reducirá a 6 meses, debido a que la avería, según la experticia, fue considerable y estimar que ese término resulta razonable para que se reparara el vehículo o se buscaran soluciones económicas para compensar dicha situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 5 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘B’, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 19001233100020000354101 (33699) Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo;

Subsección C, sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 39876 y sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 42620, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00197-01(60073) Actor: PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – procedencia y competencia del Consejo de Estado – la consulta se surte a favor de la entidad pública condenada / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – daño causado por vehículo oficial / FALLA EN EL SERVICIO – vulneración de las disposiciones de tránsito e impericia del conductor / PERJUICIO MORAL – por la pérdida o deterioro de bienes / DAÑO EMERGENTE – no se acreditó la pérdida total del vehículo / LUCRO CESANTE / PERÍODO A INDEMNIZAR – debe abarcar un término definido.

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados al señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por perjuicios morales al pago de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($47.491.227.26), suma que se encuentra debidamente actualizada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA (q.e.p.d.), por perjuicios materiales a título de lucro cesante, reconocido desde 18 de julio de 2010 y hasta la ejecutoria de la sentencia la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($351.081.329), por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO.- Ordenar a la parte demandante en el término de tres (3) días pague directamente al Ingeniero Ricardo Humberto Acuña Sánchez, o consigne en la cuenta de depósitos judiciales correspondiente al número 150011020003 del Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en favor de la acción de reparación directa No. 150012331004201100197 de PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalente a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585), por concepto de honorarios.

(…)”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 2010, se presentó un accidente de tránsito en la vía Duitama – Nobsa en el departamento de Boyacá, incidente en el cual el vehículo de placas SKV-577 de servicio especial, de propiedad del señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda, fue colisionado por el vehículo tipo REO de placas militares No. J98631 de propiedad del Ejército Nacional, al invadir el carril contrario.

Como consecuencia de lo anterior, afirma el demandante, el vehículo de su propiedad quedó “inservible”, razón por la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, al ser el vehículo de su propiedad la causa del accidente. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 26 de abril de 20111, el señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2010, en el cual el vehículo de placas militares No. J98631 de propiedad del Ejército Nacional, al invadir el carril contrario, colisionó con el vehículo de placas SKV-577 de servicio especial de propiedad del demandante.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales en las sumas de $187’550.000, a título de daño emergente, y $240.000 “diarios liquidados desde el 17 de julio de 2010 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de primera o segunda instancia según el caso”3, a título de lucro cesante, ii) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas y el reconocimiento de los respectivos intereses. 1.1.

Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “El día 17 de julio de 2010, en la vía Duitama- Nobsa km 12+155, en el lugar denominado las caleras, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., se desplazaba el vehículo tipo REO de placas Militares No.J98631, conducido por el señor JOSE SANCHEZ CAMARGO y de propiedad del Ejercito Nacional, a cargo del batallón de artillería No.1 Tarqui, el cual al invadir el carril contrario de forma intempestiva sin dejar posibilidad alguna al conductor de la buseta para poder evitar el accidente colisiona con el vehículo de servicio público, tipo bus, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA ‘COOTRACHICA LTDA’, de placas SKV-577, de propiedad del señor PEDRO AUGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA”4.

Se afirmó que el Ejército Nacional era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados al señor Hernández Sepúlveda, debido a que el “accidente se produjo por imprudencia y responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del Ejército Nacional”5. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de primero de junio de 20116, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 y al Ministerio Público8. 2.1.3. El presente asunto se fijó en lista el 12 de julio de 2011 y fue desfijado el 26 de julio del mismo año9. 2.2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de escrito presentado el 26 de julio de 201110, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que en el presente caso se configuraba una culpa o falta personal del agente “pues la conducta que desplegó el señor JOSÉ SÁNCHEZ CAMARGO fue separada totalmente del ejercicio de sus funciones, es decir, actuó desligado del servicio”, por lo que no era posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad; además, afirmó que el daño alegado no se encontraba demostrado. 2.3.

Etapa probatoria, sucesión procesal y alegatos de conclusión A través de providencia del 25 de enero de 201211, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. Mediante memorial de 10 de junio de 201512, la señora Erika Gicel Hernández Suescún, por conducto de apoderado judicial, informó el fallecimiento del señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda y, como consecuencia, solicitó su reconocimiento como sucesora procesal, por tener la calidad de hija del demandante, lo cual fue resuelto por el despacho sustanciador en auto de 2 de marzo de 201613 accediendo a lo solicitado.

El 24 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de contradicción al dictamen pericial14 presentado por el ingeniero Ricardo Humberto Acuña Sánchez15, en la cual se hizo presente el apoderado judicial de María Amparo González González, Mónica Liliana Hernández González, Andrés Fernando Hernández González y Angélica Hernández González, quien solicitó el reconocimiento de sus representados como sucesores procesales del señor Hernández Sepúlveda, al tener la calidad de cónyuge e hijos del demandante, respectivamente, petición que fue resuelta de manera favorable por el a quo, al comprobar la calidad con la que afirmaron acudir al proceso16.

Una vez concluido el objeto de la mencionada audiencia, el despacho sustanciador, aún en audiencia, declaró vencido el período probatorio y, como consecuencia, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante, en escrito presentado el 20 de junio de 201617, reiteró lo expresado en la demanda y manifestó que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la existencia de un daño, consistente en la destrucción del vehículo propiedad del señor Hernández Sepúlveda, y que “resulta totalmente atribuible a la imprudencia del conductor del camión de propiedad de la entidad demandada ya que, conforme lo indicó el servidor público que elaboró el informe policial de accidentes de tránsito, la colisión aconteció por causa de la invasión del carril de circulación del bus por cuenta de aquel maquinista”18.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En sentencia del 24 de marzo de 201719, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo señaló que con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó, por un lado, la existencia de un daño antijurídico, el cual consistió en la avería al vehículo de placas SKV-577 de propiedad de la parte demandante, y, de otro lado, que dicho daño le resulta imputable a la entidad demandada, pues el motivo del accidente fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo de placas militares J98631, como lo señaló el informe policial de accidentes de tránsito y el croquis levantado en el lugar, “del que se evidencia que el ‘Vehículo 1’, esto es, el bus de servicio público de placas SKV-577 iba por su derecha de Duitama a Nobsa, y el ‘Vehículo 2’, el de tipo reo de placas militares J98631, venía por el lado izquierdo de Nobsa a Duitama, e impactó al primero por el lado izquierdo, quedando sobre la vía completamente atravesado”.

Adicionalmente, se destacó que la entidad demandada no logró desvirtuar ninguno de los hechos, y, dado que en el presente asunto el régimen de responsabilidad era el de riesgo excepcional, debido a que la conducción de un vehículo automotor se considera una actividad peligrosa, le correspondía a dicha parte probar la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, labor que no realizó. Respecto de la indemnización, el Tribunal consideró: i) frente a los perjuicios morales, con el informe de la sicóloga Adriana Margoth Bautista Roa se demuestra la afectación del actor por el accidente; no obstante, se concluyó que el trastorno del actor era moderado y se condenó a pagar 10 SMLMV.

Así mismo, ii) por daño emergente, estimó que, si bien el demandante solicitó la suma de $187’550.000 por la “declaratoria de pérdida total” del vehículo, esa circunstancia no fue probada en el proceso, por lo que se acudió al promedio de las cotizaciones aportadas para el arreglo de los daños ocasionados al vehículo por el accidente, que concuerdan con los daños reconocidos en el dictamen pericial practicado en esa instancia, y se condenó a la suma $36’448.784,25, cifra que al actualizarse correspondió a $47’491.227,26.

Finalmente, iii) por el lucro cesante, se tomó el ingreso diario promedio acreditado en $240.000, lo que equivalió a $7’200.000 mensuales; sin embargo, a dicha suma se le descontaron “los gastos en que habitualmente se incurría” para el mantenimiento y funcionamiento del vehículo, que se estimó en un 50% del ingreso mensual, acudiendo a un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado20, y el período a indemnizar, según lo solicitado en la demanda, se contabilizó “desde el día siguiente al accidente y hasta la ejecutoria de la sentencia”, por lo que condenó a la suma de $353’081.329.

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 30 de marzo de 2017 y desfijado el 3 de abril del mismo año21. 4. Trámite de la consulta Los sucesores procesales de la parte demandante interpusieron recursos de apelación22 contra la sentencia de 24 de marzo de 2017; sin embargo, previo a su concesión, desistieron de estos23. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 16 de agosto de 201724, remitió el expediente para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto dicho fallo no fue apelado.

En auto del 17 de noviembre de 2017, esta Corporación ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo25. El Ministerio Público rindió concepto y señaló que el fallo consultado debía ser confirmado, pues, a partir de las pruebas obrantes en el sub lite, se observaba la ocurrencia de un accidente de tránsito “el cual por la acción imprudente o descuidada del conductor lo lleva a invadir el carril contrario”, lo que permite inferir que el accidente ocurrió por culpa de un agente del Estado que en ese momento conducía un vehículo de propiedad del Ejército Nacional; además, la entidad demandada no logró demostrar una causal eximente de responsabilidad y los testimonios de los ocupantes del vehículo señalan que en el camión se “estaba transportando un cañón, lo cual nos lleva a expresar que el militar estaba al servicio del batallón”26.

La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

Adicionalmente, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el Acta No. 40 del 9 de diciembre de 200427, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo28, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) es un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199829, fijada por la sumatoria de las pretensiones, la cual supera la exigida por la norma vigente para la fecha de la presentación de la demanda30; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 SMLMV-31 y iii) el fallo no fue apelado. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2010, en el que, se afirma, el vehículo de placas militares J98631, de propiedad del Ejército Nacional, invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo de servicio especial de placas SKV-577, de propiedad del demandante, lo que hizo que dicho vehículo quedara “inservible”.

En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 18 de julio de 2010 -día siguiente al accidente de tránsito-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 18 de julio de 2012 y como la demanda se radicó el 26 de abril de 2011, se concluye que su presentación fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 8 de noviembre de 2010, que en audiencia celebrada el 13 de diciembre de la misma anualidad se declaró fallida, fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia respectiva32. 4.

Legitimación en la causa A este proceso solo acudió como demandante el señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda, quien acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas SKV-577, al allegar la licencia de tránsito No. 340983133; documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación34, resulta suficiente para probar la calidad de propietario respecto del mencionado vehículo.

Sin embargo, como quedó reseñado en precedencia, el señor Hernández Sepúlveda falleció en el transcurso del proceso, el 10 de abril de 201235, por lo que al proceso acudieron los señores Andrés Fernando Hernández González, Angélica Hernández González, Mónica Liliana Hernández González, María Amparo González González y Erika Gicel Hernández Suescún, quienes afirmaron ostentar la calidad de herederos del demandante y de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que: i) Los señores Andrés Fernando Hernández González36, Angélica Hernández González37, Mónica Liliana Hernández González38 y Erika Gicel Hernández Suescún39, son hijos del señor Hernández Sepúlveda, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento. ii) La señora María Amparo González González es la esposa del señor Hernández Sepúlveda, de conformidad con el registro civil de matrimonio40.

Debido a que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil41 (en adelante CPC) resultaba pertinente, como lo hizo el Tribunal a quo, reconocerlos como sucesores procesales del señor Hernández Sepúlveda. No obstante, conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial42, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Adicionalmente, en el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.

Establecidos los presupuestos procesales, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 5. Caso concreto 5.1. Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”43.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”44.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado45 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”46. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la avería del vehículo de placas SKV-577, ocasionada en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2010, en la vía Duitama – Nobsa en el departamento de Boyacá, el cual se acreditó con la práctica de un dictamen pericial47, en el que se indicó que (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “EL VEHICULO AL SUFRIR EL ACCIDENTE SE ORIGINARON DAÑOS: EN EL CHASIS, RADIADOR, CAJA DE DIRECCION, ALTERNADOR DEL MOTOR, SISTEMA DE EMBRAGUE, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, SISTEMA DE TABLERO FRONTAL DONDE ESTA INSTALADO EL SISTEMA DE INSTRUMENTOS, EQUIPO DE SONIDO, DVD, TELEVISOR.

“El área donde se originó el golpe fue en la parte frontal del vehículo donde se encuentra toda la estructura del motor, sistema hidráulico, sistema eléctrico, afectando de manera grave toda la estructura mecánica del vehículo, por tal motivo el balance financiero de arreglo de todas las partes supera en gran porcentaje LA reparación total, a nivel mecánico, a nivel de reparación de soporte de toda la estructura que es el chasis, y la armazón que es la carrocería, con todos los instrumentos de lujo.

“Por lo anterior se recomienda la declaratoria de pérdida total del vehículo”. En esas condiciones, la Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad, dado que se acreditó la avería del vehículo de placas SKV-577, producto del accidente de tránsito. De igual manera, se considera que el daño resulta antijurídico, pues no existe disposición en el ordenamiento que obligue al propietario a soportar la destrucción de sus bienes. 5.2.

Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política48, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”49.

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En ese sentido, toda vez que la avería del vehículo de placas SKV-577, de propiedad del demandante, se produjo como consecuencia de la colisión entre dos vehículos automotores en movimiento, deberá establecerse si dicho accidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad50.

El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se demostró la existencia de un daño producto del accidente de tránsito, ocurrido el 17 de julio de 2010, entre los vehículos de placas SKV-577 y el de placas militares J98631; además, se estableció, a partir del material probatorio, que la causa del accidente “fue que este último [vehículo] invadió el carril contrario”, por lo que el mencionado daño le es imputable a la entidad demandada, sin que se acreditara la configuración de eximente de responsabilidad alguno. Establecido lo anterior, se procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso.

Se encuentra que al proceso se allegó el “informe de accidente de tránsito No. C-752028”51, fechado el 17 de julio de 2010, a las 23:00 horas, suscrito por Wilmer Ferney Amado, a través del cual se indicó que en la vía Duitama – Nobsa en el departamento de Boyacá, exactamente en el kilómetro 12+155, se presentó un “choque” entre el vehículo de placas SKV-577, marca HINO-FB4JJ, modelo 2006, color: blanco y verde, empresa: Cootrachica, de propiedad del señor Pedro Hernández Sepúlveda, conducido por el señor Jorge Eduardo Corredor García; y el vehículo de placas J98631, “marca: reo”, modelo: 1995, color: verde, conducido por el señor José M. Sánchez Camargo.

De igual forma, en dicho informe, se señaló como “hipótesis” del accidente que el “vehículo No. 2”, que se relacionó como el automotor de placas J98631, invadió “el carril adyacente del mismo sentido pisar las rayas o líneas de demarcación”. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, reposan en el expediente declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa, en las cuales se indicó lo siguiente: • Jairo Alberto Molano Infante, quien afirmó ser pasajero el automotor de placas SKV-577 el día del accidente, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores)52: “Aproximadamente a es de las once de la noche del día 17 de julio de 2010, íbamos en la ruta no 23, ese número corresponde a un numero de ruta interno de la empresa acerías paz de rio, en ese sitio de la caleras recibimos el impacto, nosotros íbamos a velocidad normal por nuestra derecha sentimos fue el impacto de un momento a otro, (…) estábamos bajándonos cuando llego en otro vehículo un grupo de soldados, ellos subieron e inclusive ayudaron a auxiliarnos, el muchacho que está en el primer puesto lo ayudaron a bajar, inclusive me acuerdo que cuando estábamos en el piso escuché a un soldado que le dijo al soldado conductor del REO ‘yo le dije hombre que le diera despacio’ el no le contesto nada, inclusive nos dimos cuenta que el REO llevaba un cañón, al principio pensábamos que esta encima y luego nos dimos cuenta que lo llevaba tirándolo, el cañón estaba detrás del camión, el bus donde nosotros viajábamos quedó por su derecha, el camión quedó impactando el bus e invadiendo parte del carril del bus, el cañón estaba detrás del camión. (…) PREGUNTADO: cual cree Ud.

Que fue la causa del accidente. CONSTESTADO: de acuerdo al golpe y a la posición como quedaron los vehículos, lo que yo ví en ese momento es que invadió nuestro carril”. • Willian Barbosa Perico, quien indicó ser pasajero el automotor de placas SKV-577 el día del accidente, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores)53: “el 17 de julio de 2010 alas 10:34 de la noche me subí al turno de acerías paz de rio, conducid por el señor JORGE CORREDOR, en el lapso del viaje, en el sitio de las caleras, aproximadamente en el km 11, entre 11 y 12 recogió al ultimo compañero aproximadamente avanzó 5 minutos, cuando fuimos investidos por un camión del ejercito, donde este había invadido el carril adyacente (…)”. • Yeison Fernando Torres Garavito, quien afirmó ser pasajero el automotor de placas SKV-577 el día del accidente, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores)54: “la ruta comienza 10:35 de la noche mas o menos, en la ruta hacia la empresa, yo iba ubicado en el penúltimo puesto, en el lado izquierdo, cuando íbamos llegando hacia le sito del accidente, hacia unos 300 mts, se había recorrido a de los pasajeros, como a los tres minutos de haber arrancado el bus, el bus marcando la curva, vi que el camión REO invadió el carril, se nos vino de frente, en lo que yo pude ver, fue al camión de frente, vi que venían tres soldados en la parte de adelante del REO, cuando colisionamos el REO quedo al frente mío, chocó y giró (…)”. • Jorge Eduardo Corredor García, conductor del vehículo de placas SKV-577 el día de los hechos, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores)55: “Esa noche me encontraba como conductor del vehículo [de placas SKV-577] dirigiéndome con un turno de la empresa Aserias Belencito y dentro del vehículo transportaba los trabajadores de la misma empresa, iba conduciendo la buseta cuando en una curva un vehículo del Ejército Nacional colisiona la buseta de frente y al momento del accidente lo que yo acuerdo es que el vehículo del ejercito invadió mi carril y debido al impacto hubieron varios heridos, minutos después se acerca el militar que conducía dicho vehículo quien me manifiesta que lo disculpara ya que le había ganado la curva porque en la parte trasera del vehículo de él llevaba un cañón, posteriormente se acercaron varios militares a auxiliar los heridos los cuales manifiestan que venían en caravana de la ciudad de Sogamoso para el batallón. (…) PREGUNTADO: Al momento del accidente como supo usted que quienes conducían el otro vehículo que lo impacto eran militares.

CONTESTADO: Cuando sucedió el accidente no solamente transitaba el vehículo que invadió mi carril sino también varios vehículos militares que venían en compañía del él vehículo que invadió mi carril y además al momento de auxiliar los heridos varios de ellos se acercaron para ayudarnos y todos están uniformados de militares”. Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba56.

Conviene señalar que en la declaración de Jorge Eduardo Corredor García se indicó que “el señor Pedro a parte (sic) de ser un buen jefe, era un buen amigo”, situación que, para la Sala, lo convierte en un testigo sospechoso debido a la dependencia y amistad entre el demandante y el testigo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del CPC57.

Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica58, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”59.

Se debe destacar que las antedichas declaraciones señalan de manera consistente que el vehículo “REO” era militar, venía en caravana junto con otros vehículos de ese mismo tipo y personal militar auxilió el incidente; además, en oficio No. 4949 suscrito por el segundo comandante del Batallón de Artillería N°1 “Tarqui”, “informa que el vehículo REO de placas J98631, para la época de los hechos contaba con el seguro obligatorio SOAT, el cual como es bien sabido cubre daños contra personas pero no contaba con la póliza de seguro del automóvil conocida como todo riesgo (responsabilidad civil) que cubre daños en bienes”60, documento aportado con la demanda respecto del cual se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad; lo anterior permite inferir que el vehículo de placas J98631 prestaba sus servicios al Ejército Nacional.

Adicionalmente, la parte actora, con la demanda, allegó unas fotografías61, a fin de demostrar el accidente, la posición en la que quedaron los vehículos tras la colisión y el estado del vehículo de su propiedad después del incidente. Sin embargo, de las fotografías allegadas, la Sala debe señalar que no podrán ser valoradas62, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo que determina su valor probatorio, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del CPC, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del CCA, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 201463, lo que constituye un precedente horizontal vinculante64.

Al margen de la anterior determinación, conviene señalar que las demás pruebas que obran en el expediente, como son el informe policial de accidente de tránsito y las declaraciones de los testigos directos de los hechos, se impone concluir que la causa del accidente ocurrido, el 17 de julio de 2010, en la vía Duitama – Nobsa, se debió a la invasión del carril por el que transitaba el vehículo de placas SKV-577 por el vehículo militar de placas J98631, de propiedad del Ejército Nacional, como lo determinó el Tribunal a quo.

No obstante, a juicio de la Sala, la responsabilidad que aquí se le endilga la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es imputable a título de falla del servicio, y no por riesgo excepcional, como indicó el a quo, porque la entidad pública demandada tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos y ello no fue lo que sucedió. En efecto, el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito–, vigente para la época de los hechos, dispuso: “Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”. De lo anterior se concluye que era obligación de los vehículos transitar por sus respectivos carriles; sin embargo, de las declaraciones de los testigos directos, la invasión del carril por el que transitaba el vehículo de placas SKV-577, por parte del vehículo militar, se debió a la impericia del conductor al tomar la curva, lo que permite establecer que la colisión entre los dos vehículos automotores se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor del vehículo militar de placas J98631 y su desatención, lo que impone concluir que la entidad pública demandada debe responder por el daño ocasionado, con fundamento en el régimen de falla del servicio.

Sobre este aspecto, la entidad demandada, en la contestación de la demanda, alegó que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva del agente”, debido a que, afirma, “la conducta que desplegó el señor JOSÉ SÁNCHEZ CAMARGO fue separada totalmente del ejercicio de sus funciones, es decir, actuó desligado del servicio”.

Sin embargo, dicha afirmación resulta insuficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues no se aportó algún medio de prueba que permitiera acreditar la ocurrencia de dicha eximente y resulta contrario a lo expresado por los testigos65, quienes indicaron que el vehículo que invadió el carril llevaba un cañón y que se movilizaba en caravana, junto con otros vehículos militares, lo que permite concluir que la entidad demandada no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una causal eximente de responsabilidad.

Al respecto, el artículo 177 del CPC establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“(…). “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”66 (subrayas y negrilla por fuera del original).

En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia objeto de consulta, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, por los daños causados al vehículo de placas SKV-577, -se reitera- como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor del vehículo militar de placas J98631 y su impericia. 5.3 Indemnización de perjuicios Se advierte que, en el presente asunto, no hay lugar a incrementar las indemnizaciones otorgadas en la sentencia consultada, habida cuenta de que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada67.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no resulta posible agravar la situación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se procede a revisar, con base en las pruebas que obran en el expediente, las indemnizaciones que decretó el Tribunal a quo, con el fin de determinar si hay lugar a confirmarlas o a disminuirlas. 5.3.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor Hernández Sepúlveda; no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, el a quo estimó que el actor “padecía de insomnio relacionado con trastorno del estado de ánimo, problemas económicos y concluyó que los síntomas eran moderados” (se destaca), por lo que se había acreditado el perjuicio moral sufrido por el actor y, como consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar, a favor de la sucesión del señor Hernández Sepúlveda, la suma de 10 SMLMV, la cual convirtió inadecuadamente en pesos, puesto que esta clase de condenas se liquidan con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Se encuentra que, para acreditar este perjuicio, obran en el expediente las declaraciones de Carlos Enrique Castillo, representante legal de la cooperativa Cootrachica a la que se encontraba afiliado el vehículo del demandante, y de Jorge Eduardo Corredor García, conductor del vehículo el día del accidente, quienes manifestaron, respectivamente, que “después del accidente [el señor Hernández Sepúlveda] si vivía preocupado por la implicaciones que se tenían con la empresa contratista”68, y que “su estado anímico estaba muy bajo debido a que él se encontraba pagando las cuotas del vehículo y no tenía con que pagarlas, su estado físico muy deteriorado y ya no era la persona sonriente que anteriormente era”69.

Si bien el señor Corredor García se consideró como un testigo sospechoso, debido a su vínculo laboral con el demandante, se estima que su declaración guarda consonancia con las demás pruebas relacionadas para acreditar este perjuicio, por lo que será valorada para tal efecto. Adicionalmente, rindieron declaración las señoras María Amparo González González (esposa del señor Hernández Sepúlveda) y Angélica Hernández González (hija del señor Hernández Sepúlveda) 70; sin embargo, dichos testimonios, como lo señaló el a quo, no serán valorados, debido a que ahora hacen parte del presente litigio, como sucesoras procesales, por el fallecimiento del señor Hernández Sepúlveda, como se señaló en precedencia. Así mismo, se aportó un informe de la sicóloga Adriana Margoth Bautista Roa, en el que se indica el nivel de aflicción que padecía el demandante producto de la situación económica que acarreó la avería del vehículo de su propiedad; sin embargo, encuentra la Sala que junto al mencionado informe, no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia de la mencionada sicóloga, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 201071.

Respecto de este tipo de perjuicio, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume.

En ese sentido se ha señalado72: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”73.

“El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume74. Igualmente, en materia contractual si bien la jurisprudencia ha sido reacia a reconocerlo, no se niega su procedencia en el evento de que se presentare lesión a alguno de los bienes extrapatrimoniales (honor, reputación, etc.) y estuviese demostrada en el expediente75 “(…).

“Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente76 la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas, por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.

Sin embargo, la jurisprudencia presume su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. “(…) Si bien el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación. Por lo tanto, no basta con asignar calificativos a los hechos, es necesario demostrar su existencia”77 (se destaca).

Teniendo en cuenta que a partir de las pruebas enunciadas se puede establecer que el demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como la preocupación y un bajo estado anímico, que, en consonancia con la citada jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada del daño al vehículo de su propiedad, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, lo anterior permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que soportó el demandante.

Sin embargo, la Sala modificará en este punto la sentencia consultada, debido a que el Tribunal a quo estimó el monto de este perjuicio en el informe sicológico, el cual no podía ser valorado por lo señalado en precedencia, por lo que se reducirá la condena a 3 SMLMV haciendo la precisión que los SMLMV serán a la fecha de ejecutoria del fallo consultado78. 5.3.2.

Perjuicios materiales 5.3.2.1. Daño emergente El actor solicitó como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $187’550.000, por concepto de la reposición del vehículo de placas SKV-577 “por la declaratoria de pérdida total”; sin embargo, el Tribunal a quo consideró que esa circunstancia no fue probada en el proceso, pues señaló (transcripción literal): “(…) que a pesar de que en el dictamen pericial se recomienda la declaratoria de pérdida total del vehículo (sic) (fl. 220), en la misma experticia se indicó que ‘Actualmente el vehículo se encuentra en estado como quedó a raíz del accidente de tránsito, no se ha realizado ningún cambio en sus partes y o reparación mecánica, ya lleva un tiempo de aproximadamente cinco años en parqueo, POR TAL MOTIVO EL MOTOR ESTA PEGADO Y EN TOTAL DETERIORO’ (sic), y por tal razón no puede concluirse con total certeza que la pérdida total del vehículo fue a raíz del accidente, porque también puede ser que fue por el abandono del mismo, en razón a que no se le hizo arreglo alguno”.

Por lo anterior, para tasar este perjuicio acudió al promedio de las cotizaciones aportadas para el arreglo de los daños ocasionados al vehículo por el accidente y que concuerdan con los daños reconocidos en el dictamen pericial practicado en esa instancia, y condenó a la suma $36’448.784,25, cifra que al actualizarse correspondió a $47’491.227,26.

Conviene destacar que la experticia decretada y practicada en primera instancia únicamente estableció cuáles fueron los daños que sufrió el vehículo de placas SKV-577, como producto del accidente, sin que hiciera mención del quantum de dichos daños, más allá de indicar que “se recomienda la declaratoria de pérdida total del vehículo”; por lo que el a quo estableció este quantum a partir de las cotizaciones aportadas por la parte demandante con el escrito inicial, las cuales fueron debidamente incorporadas al proceso, sin que la contraparte formulara tacha de falsedad, y en las que se contemplara el valor total de la reparación del vehículo, descartando las cotizaciones parciales o en las que solo se indicaran los costos de mano de obra y que tuvieran concordancia con los daños señalados por el auxiliar de la justicia. Por lo anterior, el Tribunal acogió las cotizaciones realizadas por las empresas Praco Didacol S.A.79, Industrias Auto Jet80, Promotora Muisca S.A.81 y Autobuses Invicar82, sobre las cuales se calculó el promedio -media aritmética-, siendo este el valor del daño emergente a reconocer.

Lo que se resume en el siguiente cuadro: Empresa Valor de la cotización Praco Didacol S.A. $45’295.137 Industrias Auto Jet $34’100.000 Promotora Muisca S.A. $32’500.000 Autobuses Invicar $33’900.000 Promedio $36’448.784,25 Frente a este aspecto, una vez revisado el material probatorio, la Sala encuentra acertada la posición del Tribunal cuando consideró que para tasar el daño emergente había que tener en cuenta que el vehículo no había sido destruido en su totalidad, pues no fue declarado como tal, por lo que no se podía condenar a la entidad demandada a pagarlo completamente.

Así mismo, se considera adecuado el razonamiento para tasar dicho perjuicio, debido a que se encuentran medios probatorios suficientes para poder emitir una condena en concreto. Por lo que la Sala confirmará el monto a reconocer a título de daño emergente, el cual será de $36’448.784,25, suma que se actualizará, sin que esto suponga, en modo alguno, desconocer que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada83, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación: Índice final Vp= Vh x ------------------------ Índice inicial Vp: Corresponde al valor presente Vh: Es el valor histórico o inicial ($36’448.784,25) Índice Final: Es último IPC vigente a la fecha de la presente sentencia. Septiembre de 2020 = 105,2984.

Índice inicial: Es el IPC vigente a la fecha del accidente. Julio de 2010 = 72,92. 105,29 Vp= $36’448.784,25 x ------------- 72,92. Vp= $52’628.805,45. 5.3.2.2. Lucro cesante En el escrito inicial, la parte demandante solicitó por este perjuicio la suma de $240.000 “diarios liquidados desde el 17 de julio de 2010 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de primera o segunda instancia según el caso”85.

En la sentencia objeto de consulta, el a quo tomó el ingreso diario promedio acreditado en el proceso en $240.000, lo que equivalió a $7’200.000 mensuales; sin embargo, a dicha suma se le descontaron “los gastos en que habitualmente se incurría” para el mantenimiento y funcionamiento del vehículo, que estimó en un 50% del ingreso mensual, acudiendo a un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado86, y el período a indemnizar, según lo solicitado en la demanda, se contabilizó “desde el día siguiente al accidente y hasta la ejecutoria de la sentencia”, es decir, “Del 18 de julio de 2010 a marzo de 2017 son 80 meses”, por lo que condenó a la suma de $353’081.329.

Del material probatorio que obra en el expediente se encuentra que, para acreditar este perjuicio, se tiene una certificación de la cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha – Cootrachica en la que se señaló (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “Que el Señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.111.727 de Duitama, es asociado y propietario del vehículo Tipo Bus de placas SKV – 577 N° Interno 207, afiliado a esta empresa desde Diciembre de 1980, con unos ingresos diarios promedio por valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($240.000)”87 (negrilla original del texto).

A su vez, el señor Carlos Enrique Castillo, quien afirmó ser el representante legal de la mencionada cooperativa para la época de los hechos y expidió la citada certificación, en su declaración expresó lo siguiente sobre el “producido” del vehículo de placas SKV-577 (transcripción literal): “CONTESTO esos vehículos se encuentran prestando servicios de transporte especial dentro de varios contratos que tenía la empresa, como el contrato de Paz del Rio, Sintralecomgensa, Pollos el Dorado y U.P.T.C..y el producido se viene a calcular con los historiales que tiene la empresa de los diferentes recorridos”88.

Respecto del mismo tema, en la declaración del señor Jorge Eduardo Corredor García, conductor del vehículo el día del accidente, indicó que (se transcribe de forma literal) “el vehículo diariamente su producido era debido a los turnos que realizaba entre $240.000 pesos y 250.000 diarios”89. Si bien el mencionado declarante se consideró como un testigo sospechoso, debido a su vínculo laboral con el demandante, se estima que su declaración guarda consonancia con las demás pruebas relacionadas para acreditar este perjuicio, por lo que será valorada para tal efecto, habida cuenta de que, al ser el conductor del vehículo, tiene mejor conocimiento del ingreso diario que producía el automotor.

De las pruebas señaladas en precedencia, la Sala encuentra acertada la posición del Tribunal cuando consideró como base de liquidación del lucro cesante los ingresos diarios del vehículo de placas SKV-577, que se estimaron en $240.000 diarios, lo que mensualmente se representa en $7’200.000. Así mismo, se considera adecuada la deducción por gastos de mantenimiento y funcionamiento, la cual se estimó en el 50% del ingreso mensual, es decir, la cifra de $3’600.000, pues ese criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sección90, debido a que el propietario de un vehículo debe acarrear con los gastos necesarios, como combustible, mantenimiento y reparaciones, para el buen desempeño del automotor, más aun si se presta servicio público o especial, como ocurre en el presente caso.

Sin embargo, frente al período a indemnizar, la Sala estima que este fue desproporcionado, según el razonamiento aplicado por esta Sección en casos similares, pues se ha considerado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado, en diferentes pronunciamientos, lo siguiente: “No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió91”92.

“Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’93 y en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.

“(…). “Respecto de vehículos se ha considerado, dependiendo del estado en que esté, que el término razonable para repararlo puede ser de uno94, dos95, tres96, cuatro97 o seis98 meses. Entonces, en atención al estado en que le fue devuelto a la demandante, los seis meses constituyen un término prudencial dentro del cual se estima que debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos”99.

Con fundamento en los precitados antecedentes jurisprudenciales, la Sala modificará la sentencia consultada, respecto del período de la indemnización por lucro cesante, el cual se reducirá a 6 meses, debido a que la avería, según la experticia, fue considerable y estimar que ese término resulta razonable para que se reparara el vehículo o se buscaran soluciones económicas para compensar dicha situación. Así las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de $3’600.000, por las consideraciones expuestas con anterioridad, y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener.

Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor de su propiedad: $3’600.000. i= interés puro o técnico: 0,004867 n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 6 meses. Reemplazando tenemos: S = $3’600.000 (1 + 0.004867)6 - 1 0,004867 S = $21’864.530. 6. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, la cual quedará así: “1.

DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados al señor PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, por perjuicios morales al pago de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “3.

CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($52’628.805,45.), suma que se encuentra debidamente actualizada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. “4.

CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del señor PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($21’864.530), por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.