Micelio
25000-23-26-000-2010-00148-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Braulio Martín Ardila Barahona·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en las sentencias (…) proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre acción de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / ACTA DE CONCILIACIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.

Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: (…) se logre el acuerdo conciliatorio;

(…) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; (…) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. La parte actora demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las sentencias del 16 de diciembre de 2004 y del 31 de julio de 2007, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones del actor.

Revisado el expediente, la Sala observa que la última de las mencionadas providencias fue objeto de solicitud de aclaración, que se rechazó por improcedente (…) Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2006.

De este modo, contrario a lo dicho por el a quo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 28 de septiembre de 2007 y el 28 de septiembre de 2009 (…) Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 9 de diciembre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual se extendió hasta el 17 de diciembre de 2009 y como la demanda se radicó el día anterior, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 145 NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp: No. 59.096 ERROR JUDICIAL / RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO LABORAL / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / JUICIO DE PONDERACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DE LAS PARTES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) la Sala estima que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración. En un asunto similar, en el que se cuestionaron dos decisiones dictadas en un proceso laboral ordinario y la última de ellas fue dictada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta (…) Por lo expuesto, aunque la Sala no desconoce que el procedimiento laboral establece el trámite del grado jurisdiccional de consulta como un mecanismo de protección para el trabajador al que se le negaron las pretensiones, ello no obsta para que se reconozca que tal circunstancia implica la imposición de una carga relevante para el juzgador superior, hecho que obliga a concluir que este no puede ser enjuiciado con el mismo rigor con la que se evalúa su papel de juez del recurso de apelación, escenario en el que cuenta con herramientas idóneas para el ejercicio de su labor como son los reparos y las pruebas ofrecidas por el impugnante, lo cual faculta la aplicación de estándares de mayor rigurosidad.

Asimismo, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento (…) materializado en la interposición del recurso ordinario procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro. En concordancia con lo señalado, la Subsección resalta que el legislador y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron los procedimientos laborales, puesto que tal beneficio solo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al actor del deber en comento.

Finalmente, se considera que el señor (…) al no manifestar descontento contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión adscrito al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través del recurso de apelación y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría sacando provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto laboral.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre error judicial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 26.021;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685 y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707; Sobre grado jurisdiccional de consulta ver: Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00148-02(54648) Actor: BRAULIO MARTÍN ARDILA BARAHONA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / CADUCIDAD – el plazo de los dos años para demandar empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la providencia que culminó con el proceso ordinario laboral, lo cual ocurrió tres días después de que se surtió la notificación por estados de la providencia que rechazó por improcedente una solicitud de aclaración – SUSPENSIÓN – solicitud de conciliación extrajudicial – demanda oportuna / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL – interposición de recursos, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS El señor Braulio Martín Ardila Barahona demandó a la Nación -Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el curso de un proceso que promovió para obtener el pago de unas acreencias laborales.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2009 (vto fl. 8 del c.1), el señor Braulio Martín Ardila Barahona, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en los fallos del 16 de diciembre de 2004 y del 31 de julio de 2007, respectivamente.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 del c.1): 1. Que se declare que la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 10 Laboral del Circuito, son responsables de la reparación directa y cumplimiento como consecuencia del error jurisdiccional. 2.

Que se tenga como indicio grave en contra de la demandada, la no asistencia del representante legal del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no justificó debidamente su inasistencia y el hecho de haber alegado que no se le notificó la audiencia programada para el 3 de diciembre del presente año, carece de fundamento legal, de conformidad con el art. 103 de la Ley 446 de 1998 en armonía con los art. 21 y 22 de Ley 640 de 2001. 3.

Que se condene a la demandada a la correspondiente indexación (…). 4. Que se condene en costas a la demandada. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor Braulio Martín Ardila Barahona señaló que trabajó como vigilante del Conjunto Bochica IV, Manzana 19, Interior 4, ubicado en Bogotá, desde el 20 de enero de 1997 hasta el 1° de mayo de ese año, cuando fue despedido sin justa causa.

Inconforme con lo anterior, el ahora demandante presentó demanda ordinaria laboral contra las señoras Gloria Suárez, representante legal del conjunto, y Dignoris Rodríguez, a fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, las cesantías, los intereses de cesantías y la prima de servicios proporcionalmente.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que el actor tuvo una relación laboral con el Conjunto Bochica IV de Bogotá, el cual no fue demandado, y no con la señora Gloria Suárez, como persona natural.

En fallo del 31 de julio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtió el grado jurisdiccional de consulta y resolvió confirmar la decisión de primera instancia. A juicio del actor, en las mencionadas decisiones judiciales se incurrió, de una parte, «en una vía de hecho y en prevaricato por omisión», dado que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la señora Gloria Suárez durante el proceso no contestó la demanda ni propuso excepciones, lo que constituía un indicio grave en su contra y, de otro lado, porque se desconoció el principio in dubio pro operario, según el cual en caso de duda el juez debía resolver la controversia a favor del trabajador.

Indicó, además, que la demanda fue admitida contra las señoras Gloria Suárez y Dignoris Rodríguez, situación de la que resultaba procedente colegir que el juzgado de primera instancia «tuvo como demandado al Conjunto Bochica IV, Manzana 19, Interior 4» y, en todo caso, arguyó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juzgador debe interpretar armónicamente la demanda y las pruebas, lo cual no ocurrió. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por cuanto no se aportó la constancia de notificación de la sentencia que culminó con el proceso ordinario laboral, documento necesario para establecer la oportunidad de la acción (fl. 17 del c.1). Dado que la falencia advertida fue subsanada, el 14 de abril de 2011 (fl. 28 del c.1) se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 34 del c.1). 2.2.

Posteriormente, el actor presentó un escrito de reforma de la demanda, en el sentido de que se designara un perito para que determinara el valor de los perjuicios causados (fl. 35 del c.1). 2.3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, puesto que la negativa de las pretensiones del actor se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al caso concreto y en una valoración probatoria razonada.

Expresó que era claro que el señor Braulio Martín Ardila Barahona interpuso su demanda laboral contra la persona equivocada, puesto que lo correcto era demandar al Conjunto Bochica IV de Bogotá, en calidad de persona jurídica, y no a la representante legal del mismo, como persona natural. Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor no promovió la demanda laboral contra la persona jurídica con la que suscribió el contrato laboral a término indefinido y tampoco apeló la providencia del 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 39 – 45 del c.1). 2.4.

En proveído del 14 de junio de 2012 se admitió la reforma de la demanda y se dispuso el traslado a la Rama Judicial (fl. 55 del c.1). 2.5. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 27 de enero de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 68 del c.1), oportunidad en la cual la parte actora (fls. 69 – 74 del c.1) y la entidad demandada reiteraron lo expuesto en el proceso (fls. 75 – 83 del c.1), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se alega la configuración de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial.

Advirtió que en el sub lite la providencia del 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2007, dado que ese día se declaró improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte actora; por manera que el término de caducidad se extendió hasta el 25 de septiembre de 2009; sin embargo, este se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial que se presentó el 21 de septiembre de 2009, esto es, cuando faltaban 4 días para acudir ante esta jurisdicción. Refirió que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2009, diligencia en la que se habilitaron 3 días para la presentación de excusas, los cuales se cumplieron el 6 de ese mes y año, pero la constancia de no conciliación se expidió el 9 de diciembre de 2009.

En ese sentido, sostuvo que a partir de la última fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 13 de diciembre de 2009 y como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2009, se imponía concluir que fue extemporánea (fls. 85 – 88 del c.2). 4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones que formuló. Como sustento de su impugnación, además de reiterar los argumentos expuestos en el curso del proceso, afirmó que, el 21 de septiembre de 2009, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban 4 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual fenecía el 25 de ese mismo mes y año. Aclaró que la audiencia se celebró el 3 de diciembre de 2009 y en vista de que la apoderada judicial de la Rama Judicial no asistió, el agente del Ministerio Público le concedió 3 días para que justificara las razones de su inasistencia y, el 9 siguiente, expidió el acta de no conciliación, documento con el que se agotó el requisito de procedibilidad y se entendía notificado al día siguiente.

En su criterio, el 11 de diciembre de 2009 comenzó a correr el plazo faltante para demandar, que se extendió hasta el 16 de diciembre de 2009, porque los días 12 y 13 fueron inhábiles y en esa fecha radicó la demanda de reparación directa, por tal razón, fue oportuna (fls. 90 – 98 del c.1). 4.2. En providencia del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en ese sentido, remitió el expediente al Consejo de Estado (fl. 106 del c.2). 5.

Trámite en segunda instancia En proveído del 30 de junio de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 110 del c.2) y, en auto del 5 de noviembre de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 116 del c.2).

La parte actora y la Rama Judicial no intervinieron en esta etapa procesal; sin embargo, el Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar ajustadas las razones del a quo (fls. 118 – 122 del c.1) III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[1], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[2].

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en las sentencias del 16 de diciembre de 2004 y del 31 de julio de 2007, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral con radicado 1998-00405- 01. 2.

Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[3].

Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

La parte actora demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las sentencias del 16 de diciembre de 2004 y del 31 de julio de 2007, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones del actor.

Revisado el expediente, la Sala observa que la última de las mencionadas providencias fue objeto de solicitud de aclaración, que se rechazó por improcedente, en auto del 19 de septiembre de 2007 (fls. 24 – 25 del c.1) y se notificó por estado el 24 de ese mes y año (vto fl. 25). Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[5], aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo[6], la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2006.

De este modo, contrario a lo dicho por el a quo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 28 de septiembre de 2007 y el 28 de septiembre de 2009. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de septiembre de 2009, es decir, cuando faltaban 8 días para que caducara la acción (fl. 2 del c. de pruebas) y, pese a que la audiencia se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2009, al día siguiente la apoderada de la Rama Judicial manifestó que no se enteró de la diligencia y solicitó excusar su inasistencia. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 9 de diciembre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual se extendió hasta el 17 de diciembre de 2009 y como la demanda se radicó el día anterior, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Braulio Martín Ardila Barahona actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión adscrito al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, sentencias que en este litigio se catalogan de erróneas, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en la imputación formulada en la demanda, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por las autoridades judiciales referidas. 4. Problema jurídico La Sala establecerá si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión adscrito al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron «en una vía de hecho y en prevaricato por omisión», por inaplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el principio in dubio pro operario e interpretaron de manera indebida la demanda y las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral. 5.

Daño La Sala advierte que el demandante padeció un daño porque, pese a que solicitó el pago de unas acreencias laborales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedieron a lo pedido. 6. Culpa exclusiva de la víctima respecto de las decisiones demandadas Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, no se hizo referencia a los presupuestos del error judicial establecidos en la Ley 270 de 1996, especialmente, el relacionado con la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, ello no es óbice para que la Sala verifique su cumplimiento.

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.

Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[7]. Esto ha dicho la Corporación: Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado[8].

Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…).

En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada[9].

En el presente asunto, se tiene acreditado que el accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra las señoras Gloria Suárez, representante legal del Conjunto Bochica IV de Bogotá, y Dignoris Rodríguez, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, las cesantías, los intereses de cesantías y la prima de servicios proporcionalmente.

Respecto de dicha controversia, el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión adscrito al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, para lo cual señaló que las pruebas allegadas daban cuenta de la relación laboral que el actor tenía con el Conjunto Bochica IV de Bogotá, el cual no fue demandado, y no con la señora Gloria Suárez, como persona natural.

Contra la mencionada decisión no se interpuso recurso de apelación en forma oportuna (fl. 8 – 14 del c. de pruebas). El 31 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sede de grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo revisado bajo los mismos argumentos (fls. 15 – 19 del c.1). Así las cosas, se tiene que el señor Ardila Barahona no interpuso en forma oportuna el recurso ordinario de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a pesar de que este era procedente[10], circunstancia que habilitó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, tal como se indicó en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo del 16 de diciembre de 2004 (fl. 14 del c. de pruebas).

En tal sentido, la Sala estima que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración. En un asunto similar, en el que se cuestionaron dos decisiones dictadas en un proceso laboral ordinario y la última de ellas fue dictada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, esta Subsección[11] consideró: La ausencia de reparos explícitos contra la decisión desfavorable, aunque en el campo laboral no impide dicha revisión oficiosa, sí impone al superior una carga de estudio de todos los aspectos del litigio que no puede ser reprochados posteriormente en sede de reparación directa, pues la supuesta omisión del pronunciamiento se habría producido como consecuencia directa de la negligencia en el ejercicio del derecho a la impugnación. Cabe destacar que aunque el grado jurisdiccional de consulta habilita al superior a pronunciarse sobre determinada controversia, dicha institución no cuenta con las mismas características de un medio de impugnación, toda vez que el primero carece de un sustrato argumentativo que delimite la competencia del fallador, circunstancia que obliga al ad quem a efectuar un estudio de la totalidad de la causa, sin que exista una argumentación fáctica y jurídica por parte del recurrente que le indique al segundo operador judicial en dónde estarían materializados los yerros del inferior.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto[12] que, pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Por lo expuesto, aunque la Sala no desconoce que el procedimiento laboral establece el trámite del grado jurisdiccional de consulta como un mecanismo de protección para el trabajador al que se le negaron las pretensiones, ello no obsta para que se reconozca que tal circunstancia implica la imposición de una carga relevante para el juzgador superior, hecho que obliga a concluir que este no puede ser enjuiciado con el mismo rigor con la que se evalúa su papel de juez del recurso de apelación, escenario en el que cuenta con herramientas idóneas para el ejercicio de su labor como son los reparos y las pruebas ofrecidas por el impugnante, lo cual faculta la aplicación de estándares de mayor rigurosidad.

Asimismo, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del «deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia» materializado en la interposición del recurso ordinario procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.

En concordancia con lo señalado, la Subsección resalta que el legislador y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron los procedimientos laborales, puesto que tal beneficio solo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al actor del deber en comento.

Finalmente, se considera que el señor Braulio Martín Ardila Barahona, al no manifestar descontento contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión adscrito al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través del recurso de apelación y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría sacando provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto laboral.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996[13], debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas. 7.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acuerdo 80 de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [3] Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096). [4] «Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [5] «Artículo 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [6] «Artículo 145. aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». [7] Original de la cita: «artículo 70. culpa exclusiva de la víctima.

El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». [8] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 26.021». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685 y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707. [10] Según lo dispuesto en el artículo 66 de Código Procesal del Trabajo. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 49.788. [12] Cita del texto original: «Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo». [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.