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11001-03-15-000-2020-04481-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Julio César Casas Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander, Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Cúcuta, Juzgado Primero Penal Municipal Con Función De Garantías De Los Patios Y Juzgado Tercero Penal Del Circuito Judicial De Cúcuta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho fundamental a la libertad / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - La protección del derecho fundamental a la libertad / PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA Por lo expuesto, la Sala ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección del derecho a la libertad que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad.

Por lo tanto, sería contradictorio concebir la acción de tutela como improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos fundamentales que pueden ser invocados a través del habeas corpus, pero, por otro lado, considerar que la misma es el mecanismo judicial adecuado para controvertir las decisiones dictadas en desarrollo de este, pues ello la convertiría en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.

(…) En ese sentido, continuando con la tesis de la Corte Constitucional, se concluye que, si el legislador decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, por elementales razones, la inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

Al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del demandante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo.

Así pues, se ha concluido que, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

(…) Por consiguiente (…) se declarará improcedente la presente solicitud de amparo frente a las providencias dictadas los días 7 y 16 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el señor [C.P.] en contra de las providencias objeto de reproche, en razón a que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.

Ahora bien, la parte demandante también afirma que las providencias dictadas por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, proferidas los días 8 de septiembre y 5 de octubre de 2020, al interior del proceso penal en el que se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana.

En dichos autos las autoridades judiciales demandadas decidieron negar la solicitud de vencimiento de términos puesto que los tiempos establecidos en el Código de Procedimiento Penal no se habían cumplido puesto que se presentaron situaciones de fuerza mayor como la presencia del virus COVID – 19 que impidió la realización de audiencias hasta tanto no se adecuaron las diferentes plataformas para el efecto.

(…) Para la Sala es claro que la intención del actor es controvertir las decisiones que le negaron la libertad, para lo cual antes de presentar la presente acción de tutela interpuso la acción de habeas corpus, el mecanismo idóneo para que se revisen dichas decisiones judiciales, por lo que la acción de tutela también resulta improcedente para estudiar, nuevamente, los autos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Los Patios y Tercero Penal del Circuito de Cúcuta ya que estas fueron analizadas y estudiadas por otro juez constitucional, esto es, el juez del habeas corpus y, en consecuencia, no hay lugar a que se realice nuevamente un estudio estas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04481-00 (AC) Actor: JULIO CÉSAR CASAS PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Tutela contra habeas corpus SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Julio César Casas Pacheco, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al habeas corpus, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Julio César Casas Pacheco ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 8 de septiembre, 5, 7 y 16 de octubre de 2020, por las cuales el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 540016001237201900819 y dentro del trámite de solicitud de habeas corpus con número de radicación 540013333009202000203.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Declarar que mis Derechos Constitucionales Fundamentales al HABEAS CORPUS, LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDIDA HUMANA, están siendo conculcados por las providencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, el 08 de septiembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), el 05 de octubre de 2020, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el 07 de octubre de 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el 16 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en un término de 48 horas cesar los actos perturbatorios de mis derechos fundamentales.

TERCERO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, tomar las decisiones pertinentes para que las decisiones adoptadas queden sin efecto y en su lugar se disponga a rehacerlas atendiendo y respectando mis derechos constitucionales fundamentales o decretando mi libertad y Habeas Corpus.

CUARTO: Ordenar a quien corresponda mi libertad inmediata.

QUINTO: Las demás que los Honorables Magistrados consideren pertinentes para el restablecimiento de los derechos de mi representado (sic).” 2. Hechos Advirtió que el 7 de noviembre de 2019 fue detenido por incurrir, presuntamente, en la conducta punible de inducción a la prostitución, al encontrarse en compañía de 3 menores de edad, por lo que se le dispuso para la realización de la audiencia de legalización de captura el día 8 del mismo mes y año, la cual se realizó y en la que se decidió la legalización correspondiente.

Contra este auto se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Explicó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías procedió a imponer medida de aseguramiento intramural de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía, decisión que no fue apelada. Señaló que, una vez legalizada la captura, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías, en la cual la Fiscalía le endilgó los delitos de explotación comercial con menor de 18 años en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos y también se indicó que la captura se había realizado en flagrancia. Precisó que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 19 de diciembre de 2019 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el día 4 de febrero de 2020, pero la misma no se pudo realizar porque la Fiscalía solicitó aplazamiento, razón por la cual se programó para el 4 de marzo y tampoco se pudo llevar a cabo.

Sostuvo que, aparentemente por auto dictado el 4 de marzo de 2020, se señaló como fecha para la audiencia el 25 de marzo de 2020, pero esa decisión no fue notificada a las partes y solo hasta el 29 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, realizó la audiencia de formulación de acusación. Aclaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios programó la audiencia preparatoria para el 4 de junio de 2020, pero esta se suspendió pues la Fiscalía no había descubierto en debida forma los elementos probatorios materiales y solicitó 15 días para ello, esto es, para el 9 de julio de 2020, fecha en la cual el juez del conocimiento suspendió la toma de la decisión hasta el 15 de julio de 2020.

En esta fecha se profiere el auto de pruebas, el cual fue objeto de recurso de apelación por parte del ente acusador, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Advirtió que el 15 de agosto de 2020 se cumplieron los 240 días desde el momento de la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese celebrado el juicio oral, por lo que se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos el día 21 de agosto de 2020, la cual fue adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías del Municipio de Los Patios.

Mencionó que al revisarse la carpeta virtual del juzgado de conocimiento se constató que el 20 de agosto de 2020 se insertó una constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, juez de conocimiento, en la que se indicó que la audiencia de formulación de acusación programada para el día 25 de marzo de 2020 no fue posible realizarla debido a la crisis en que se encontraba el país con ocasión de la pandemia por el COVID – 19, puesto que, en dicha fecha el Consejo Superior de la Judicatura no había dispuesto las herramientas necesarias para la realización de audiencias.

Añadió que el 21 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías del Municipio de Los Patios celebró la audiencia de libertad por vencimiento de términos y decidió negar la solicitud bajo criterios subjetivos. Esta decisión no fue apelada. Precisó que, posteriormente, y con una apoderada diferente se radicó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue radicada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías del Municipio de Los Patios, autoridad judicial que resolvió negar la libertad al considerar que no se han vencido los términos establecidos en la ley, decisión que se tomó en audiencia celebrada los días 7 y 8 de septiembre de 2020.

El juez del conocimiento indicó que no era procedente acceder a la libertad por vencimiento de términos toda vez que los mismos se suspendieron con ocasión de un hecho constitutivo de fuerza mayor, esto es, la declaratoria de emergencia de salud pública por la pandemia generada por el virus del COVID – 19. Indicó que, contra dicha decisión, su apoderada interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Mencionó que el juez de segunda instancia, en decisión dictada el 5 de octubre de 2020 decidió confirmar el auto que negó la petición de libertad por vencimiento de término bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo y se agregó que el tiempo que se demoró el Tribunal Superior de Cúcuta en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en la audiencia preparatoria suspendió los términos para acceder a la libertad.

Precisó que también interpuso una solicitud de habeas corpus, la cual le fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que mediante providencia del 7 de octubre de 2020 decidió negar por improcedente la petición de libertad por considerar no se habían agotado los recursos al interior del proceso penal y, por ello, el juez constitucional no podía suplantar al juez natural.

Aclaró que la decisión fue impugnada y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el argumento de que las solicitudes de libertad estaban pendientes de ser resueltas por el juez del proceso penal. 3. Sustento de la petición Manifestó que la solicitud de amparo presentada cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de proteger sus derechos fundamentales al habeas corpus, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, puesto que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en errores con los que se afectaron gravemente estas garantías constitucionales.

Sostuvo que también se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los recursos contra las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento y la solicitud de habeas corpus. Aclaró que, igualmente, la petición de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la misma se interpuso cuando aún no se ha cumplido 1 día hábil desde el último pronunciamiento cuestionado.

Precisó que, además, la acción de tutela no se dirige contra una decisión adoptada en desarrollo de una acción de la misma naturaleza, pues se trata de cuestionar las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferidas en desarrollo de un proceso penal y de una solicitud de habeas corpus.

Alegó que en el caso en estudio se presentan los siguientes defectos: 3.1. Defecto orgánico Indicó el actor que este defecto se presenta porque el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no era competente para conocer de la acción de habeas corpus, situación que se puso de presente en la impugnación, pero que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al decidir el recurso interpuesto.

Advirtió que esta incompetencia toda vez que como la misma acción iba dirigida contra el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, debió haber sido conocido en primera instancia por cualquier tribunal. 3.2. Defecto procedimental absoluto Aclaró que los jueces encargados de la solicitud de libertad motivaron falsamente su decisión, pues se sustentaron en argumentos extralegales como la fuerza mayor o la suspensión de términos en materia penal, en contra de los procedimientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, al decidir la solicitud de habeas corpus, las autoridades judiciales vulneraron el procedimiento de reparto al someter su conocimiento en los jueces del circuito, pues entre las autoridades judiciales demandadas estaba uno de igual jerarquía y pese a la irregularidad el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció. 3.3.

Defecto sustantivo Explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al “inventar causales que no solo se encuentran ausentes en el ordenamiento jurídico para negar mi libertad, sino que también, están plenamente prohibidas por la misma normatividad, que impiden la suspensión de términos en materia de libertad como lo señalaron en diferentes disposiciones (sic) las altas cortes”.

Precisó que los jueces del proceso penal desconocieron lo dispuesto en la Resolución 385 de 2020, mediante el cual se dispuso la emergencia sanitaria a nivel nacional y los diferentes acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, desde el 19 de diciembre de 2019, momento en el cual la Fiscalía presentó el escrito de acusación, y hasta el 7 de septiembre de 2020, fecha en la cual se adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ya habían transcurrido 263 días sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, por lo que el término de 240 días establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal estaba más que cumplido.

Añadió que tal y como se demostró en el trámite penal, no existió maniobras dilatorias de su parte ni de su apoderado. Aclaró que, si bien uno de los argumentos para negar su libertad fue la existencia de una fuerza mayor por la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID – 19, puesto que no se contaban con los medios necesarios para realizar las audiencias virtuales, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura debía propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Añadió que, en todo caso, los términos debieron suspenderse hasta el 31 de marzo de 2020 fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJ20-11 mediante la cual se establecieron las herramientas de apoyo para las medidas para evitar el contagio del virus COVID -19, es decir, que ese día se les entregaron a los jueces y magistrados del país herramientas para el desarrollo de audiencias virtuales.

Precisó que la no realización de las audiencias se debió a que no se contaba con los medios tecnológicos idóneos para la realización de las diligencias de forma virtual, circunstancia que quedó superada desde el 31 de marzo de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC20-11 mediante la cual estableció las herramientas tecnológicas de apoyo como medidas para el COVID – 19, es decir, que a partir de ese momento se entregaron las herramientas a los funcionarios para la realización de las audiencias virtuales en los diferentes juzgados a nivel nacional, por lo que los términos solo fueron suspendidos por 6 días, del 25 al 31 de marzo de 2020 y, en consecuencia, no se puede considerar un plazo razonable que la audiencia de formulación de acusación se haya realizado el 29 de abril de 2020.

Indicó que las autoridades judiciales que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos no tuvieron en cuenta los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales, si bien se suspendieron los términos judiciales estas reglas exceptuaban a los juzgados de conocimiento con personas privadas de la libertad, autoridades judiciales que debían realizar las audiencias programadas siempre y cuando se pudieran realizar a través de medio virtuales, circunstancia que en este caso era posible porque ya había renunciado a asistir a las audiencias y porque el juez de conocimiento ya desde el mes de febrero realizaba las notificaciones de las providencias judiciales vía correo electrónico. 3.4.

Desconocimiento del precedente Alegó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial de manera dolosa para atacar su libertad. Señaló que las providencias atacadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C-648 de 2001 fue clara en indicar que la fuerza mayor es un hecho imprevisto e irresistible y, por tanto, mientras dure dicha situación sus efectos no pueden considerarse como injustificados, pero no resulta equitativo hacer recaer únicamente sobre el privado de la libertad la consecuencia de la fuerza mayor.

Explicó que en el caso en estudio la existencia del virus COVID – 19 no era un hecho imprevisible e irresistible porque todas las personas desde el 7 de enero de 2020 conocíamos de su existencia y desde el 12 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió acuerdos para proteger a sus funcionarios y garantizar la actividad judicial.

Sostuvo que se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-145 de 2020 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y en la cual se expuso que en los estados de emergencia está prohibido suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales y no es posible suprimir o modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesta contra la decisión de negar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizó una interpretación sesgada del pronunciamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso con radicación 57784, puesto que en dicha providencia nunca se hizo referencia a la pandemia como una causa de fuerza mayor que justificaría la demora en la realización de la audiencia de juicio oral. 3.5.

Violación directa de la Constitución Manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron su derecho fundamental a la libertad al no haber sido juzgado dentro del plazo razonable establecido por el legislador. Agregó que, también, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, puesto que en su lugar de reclusión ha visto como varios de sus compañeros han obtenido su libertad por vencimiento de términos sin que se les haya contabilizado el tiempo de declaratoria de emergencia sanitaria en su contra.

Para sustentar su argumento mencionó el caso de los señores Ronald Daniel Páez Wilches, Adrian Villamizar, Héctor Julio Cely Espinosa y Edgar William Dique. 3.6. Decisión sin motivación Sostuvo que el juez del conocimiento del habeas corpus en primera instancia sustentó su decisión en un pronunciamiento del 17 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el cual no tenía realización ni fáctica ni jurídica con los supuestos de hecho y de derecho que sustentaban la solicitud de libertad, puesto que en el caso en estudio sí se interpusieron los recursos ordinarios ante el juez penal.

Señaló que no era posible que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta justificara la improcedencia de la acción de habeas corpus en que no se hubieran interpuesto los recursos ante el juez penal, pese a que estaba debidamente acreditado que contra la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de Los Patios sí interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta.

Manifestó que, igualmente, el juez de primera instancia del habeas corpus tergiversó la realidad fáctica y procesal del caso en estudio, puesto que dentro de la solicitud de libertad no se trajo a colación el motivo del juicio, esto es, no se está discutiendo su responsabilidad penal. Aclaró que, en relación con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que decidió la impugnación de la acción de habeas corpus, se presenta también una indebida motivación en su decisión, puesto que citó precedentes del Consejo de Estado en el que se consideró que el juez del habeas corpus es incompetente para pronunciarse sobre asuntos del proceso ordinario, sin tener en cuenta que dichas providencias se basaban en la indebida interposición de los recursos ordinarios ante los jueces que resolvieron las solicitudes de libertad por vencimientos de términos o en las cuales no se había presentado la misma ante el juez de control de garantías. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 27 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los jueces Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, así como a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, además se ordenó que, por Secretaría, se libraran los oficios a los despachos judiciales demandados para que comunicaran por el medio más eficaz y expedito la existencia de esta acción de tutela a las partes dentro del proceso penal y a los eventuales interesados.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo los expedientes del proceso penal y de la solicitud de habeas corpus. Posteriormente, mediante auto de 13 de noviembre de 2020 se ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el proceso penal, esto es, las personas se constituyeron como víctimas quienes son las señoras Martha Ceballos, representante de la menor L.M.C.M., Kelly Johana Lindarte Angarita, representante de la menor M.A.L.A. y Nelsy Jeaneth Leal Sánchez, representante de la menor N.A.L.S.; así como a la Fiscalía 13 de la Unidad del Centro de Atención Integral de Víctimas de Agresión Sexual – CAIVAS y al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Cúcuta, autoridades vinculadas en el proceso de habeas corpus adelantado por el señor Casas Pacheco contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de Los Patios El juez Primero Penal Municipal del Municipio de Los Patios presentó el informe solicitado, donde indicó: Expuso que, una vez analizados los hechos de la acción de tutela, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente en atención a que su despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor ya que la decisión adoptada no incurrió en los defectos invocados.

Relató que el 26 de agosto de 2020 se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos y el 7 de septiembre del mismo año se instaló la correspondiente diligencia, pero la misma fue suspendida por problemas de conexión y se continúo el día 8 de septiembre de 2020 y se decidió no acceder a la petición de libertad al considerar que no se había superado el término máximo contemplado en al artículo 317 del numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual se concedió y se dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico. 5.2.

Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta El juez Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo en los siguientes términos: Explicó que ese despacho conoció de la acción de habeas corpus radicada bajo el número 54001333300920200020300 y en la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta los argumentos del actor, especialmente el tema del vencimiento de términos, más aun que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Los Patios certificó que ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, autoridad judicial que cumple su función como juez del conocimiento en el proceso penal.

Solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela en su contra toda vez que, en ningún momento, se ha vulnerado el derecho fundamental del señor Casas Pacheco. 5.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de habeas corpus iniciada por el demandante, rindió el correspondiente informe en los siguientes términos: Indicó que la decisión de confirmar la providencia mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor Julio César Casas Pacheco se basó en que dicha petición no resultaba procedente puesto que este contaba con medios ordinarios ante la presunta configuración de irregularidades en su caso, por lo que debía acudir al juez natural de la causa, a quien le corresponde adoptar las decisiones propias relacionadas con la libertad o con la limitación de esta.

Concluyó que, en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda son incompatibles con la acción constitucional, dado que persigue dejar sin efectos una decisión judicial que se encuentra debidamente ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. 5.4. Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios El Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios rindió el informe solicitado en el que indicó, cronológicamente, las diferentes actuaciones adelantadas por dicha autoridad judicial en el proceso penal.

Señaló que el 14 de enero de 2020 el apoderado del señor Julio César Casas Pacheco radicó una sustitución de medida de aseguramiento, la cual se decidió no aceptar mediante providencia del 21 de enero del mismo año. Explicó que el 8 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta remitió por competencia una nueva solicitud del apoderado del señor Casas Pacheco para sustitución de la medida de aseguramiento y el 12 del mismo mes y año se resolvió no acceder a la petición presentada.

Se precisó que contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación correspondiente. Añadió que el 17 de junio de 2020 el apoderado del señor Casas Pacheco solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que se negó el 24 del mismo mes y año. Indicó que el 17 de agosto de 2020, se solicitó la libertad del señor Casas Pacheco por vencimiento de términos dentro del proceso penal 2019-00819 y mediante providencia del 21 de agosto de 2020 no se accedió a la petición elevada al considerar que no se habían superado los términos indicados en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal.

Precisó que el 7 de octubre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el señor Casas Pacheco, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 16 de octubre de 2020. 5.5. Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio La juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Explicó que el proceso penal con radicado 540016001237201900819 se dirige contra el señor Casas Pacheco por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Los Patios.

Sostuvo que esa dependencia ha respondido cada una de las vinculaciones surtidas en virtud de las acciones constitucionales que ha interpuesto el señor Casa Pacheco sin que se avizore responsabilidad alguna frente a los hechos materia de reproche. Señaló que no tienen injerencia respecto de las decisiones tomadas por los jueces de conocimiento en los distintos procesos que les son asignados y, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que no existe prueba de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte de esa dependencia. 5.6.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, Fiscalía 13 Unidad de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual, Inpec y las señoras Martha Ceballos, Kelly Johana Lindarte Angarita y Nelsy Jeaneth Leal Sánchez representantes de las menores L.M.C.M., M.A.L.A. y N.A.L.S. Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio[2].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del señor Julio César Casas Pacheco, con ocasión de los autos del 8 de septiembre y 5 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por las cuales no se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, así como las providencias del 7 y 16 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negaron la solicitud de habeas corpus elevada por el tutelante para que se dispusiera su libertad por vencimiento de términos. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección respecto de la procedencia de las acciones de tutela contra providencias de habeas corpus; ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iv) el fondo del reclamo. 3.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que actuó como parte en el proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

Esta disposición constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en la cual el habeas corpus se define como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00.

Por lo expuesto, la Sala ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección del derecho a la libertad que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Por lo tanto, sería contradictorio concebir la acción de tutela como improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos fundamentales que pueden ser invocados a través del habeas corpus, pero, por otro lado, considerar que la misma es el mecanismo judicial adecuado para controvertir las decisiones dictadas en desarrollo de este, pues ello la convertiría en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.

Debe recordarse, además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, contra la decisión que ordena la libertad dentro del trámite del habeas corpus no procede recurso alguno, norma cuyo texto es como sigue: “Artículo 6o. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[5].

En ese sentido, continuando con la tesis de la Corte Constitucional, se concluye que, si el legislador decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, por elementales razones, la inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

Al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del demandante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo.

Así pues, se ha concluido que, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Conforme a lo antes mencionado, la acción de tutela es improcedente para reemplazar o revisar las providencias de los habeas corpus, pues de lo contrario se desconocería el carácter especialísimo y prevalente de este último frente al recurso de amparo. Por consiguiente, teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto[6], se declarará improcedente la presente solicitud de amparo frente a las providencias dictadas los días 7 y 16 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el señor Casas Pacheco en contra de las providencias objeto de reproche, en razón a que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.

Ahora bien, la parte demandante también afirma que las providencias dictadas por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, proferidas los días 8 de septiembre y 5 de octubre de 2020, al interior del proceso penal en el que se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana.

En dichos autos las autoridades judiciales demandadas decidieron negar la solicitud de vencimiento de términos puesto que los tiempos establecidos en el Código de Procedimiento Penal no se habían cumplido puesto que se presentaron situaciones de fuerza mayor como la presencia del virus COVID – 19 que impidió la realización de audiencias hasta tanto no se adecuaron las diferentes plataformas para el efecto.

La parte demandante en la petición de amparo de la referencia manifestó que las providencias atacadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Para la Sala es claro que la intención del actor es controvertir las decisiones que le negaron la libertad, para lo cual antes de presentar la presente acción de tutela interpuso la acción de habeas corpus, el mecanismo idóneo para que se revisen dichas decisiones judiciales, por lo que la acción de tutela también resulta improcedente para estudiar, nuevamente, los autos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Los Patios y Tercero Penal del Circuito de Cúcuta ya que estas fueron analizadas y estudiadas por otro juez constitucional, esto es, el juez del habeas corpus y, en consecuencia, no hay lugar a que se realice nuevamente un estudio estas.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela elevada por el señor Julio César Casas Pacheco, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía corro electrónico y fue recibida en el despacho el 23 del mismo mes y año. [2] Las señoras Martha Ceballos, Kelly Johana Lindarte Angarita, y Nelsy Jeaneth Leal Sánchez, fueron notificadas personalmente por sus apoderados, en cumplimiento de orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1994. [6] Pueden revisarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-03536- 00., M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00674-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-00616-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 10 de agosto de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01679-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-02579-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-03525-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04070-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia 4 de junio de 2020, radicado 11001-03- 15-000-2020-01892-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.