ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZADO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.
En los casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño (…) El demandante adujo que para la época en que se desarrolló la obra tenía la condición de desplazado y ello le impidió promover la demanda hasta que tuvo conocimiento del daño, lo cual, afirma, ocurrió a partir del 24 de mayo de 2011, cuando vendió su inmueble.
Para la Sala es importante señalar, de entrada, que la supuesta condición de desplazado que alegó el actor no implica la existencia de un daño continuado frente a la ocupación del bien de su propiedad, dado que no existe relación entre un hecho y el otro. Precisado lo anterior, la Sala considera importante destacar que la parte demandante no acreditó la supuesta circunstancia que le impidió conocer la ocupación presentada en el predio de su propiedad, pues no existe elemento probatorio alguno con la virtualidad de demostrar que fue objeto de desplazamiento forzado y que esa situación le impidió advertir la existencia de la obra de pavimentación que afectaba la finca “Plaza Bonita”.
(…) la situación relevante en este evento tiene que ver con la falta de demostración del desplazamiento que supuestamente afrontó el aquí demandante y su relación con la imposibilidad de conocer la ocupación de que fue objeto su inmueble, pues, aunque con el recurso de apelación se pretendió la incorporación de pruebas para tal efecto, lo cierto es que esa solicitud fue negada por no cumplirse con los requisitos legales para proceder en ese sentido, decisión que no fue objeto de recurso por la parte interesada.
(…) Lo anterior para señalar que la falta de prueba frente a la fecha de conocimiento del daño y las circunstancias puestas de presente en esta providencia, permiten a la Sala sostener que, en este caso, la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la finalización de la obra. Dicho de otra manera, como se demostró la fecha de finalización de la obra que afectó el bien del demandante, pero no la supuesta situación que impidió conocer el daño durante el desarrollo del contrato de pavimentación de la carretera, el análisis de oportunidad en la presentación de la demanda se debe efectuar bajo el primer supuesto establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, desde la terminación de la obra.
(…) En las condiciones descritas, conviene señalar que no le asiste razón al apelante al afirmar que su supuesta condición de desplazado da lugar a la existencia de un daño continuado, que debe modificar el cómputo de la caducidad, dado que las normas procesales, como las que regulan la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de la persona que alegó la afectación derivada de la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Vistas así las cosas, la Sala concluye que en este caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 136 -NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 25 de agosto de 2016, expediente (35947)A, criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56261, entre otras providencias.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente María Adriana Marín, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente (44.021). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-31-002-2012-00288-01(59510) Actor: ABRAHAM DÍAZ BERTHEL Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que solo a partir de esa fecha tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción / DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CAUSA DE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCIMIENTO DEL DAÑO – se debe acreditar la situación alegada.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la entidad demandada, con ocasión de la ocupación realizada en un inmueble de su propiedad que resultó afectado por el desarrollo de una obra vial en la carretera que conduce de San Pablo a Simití. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de abril de 2012, el señor Abraham Díaz Berthel, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías –en adelante Invías-, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia de la ocupación de un inmueble de su propiedad, con ocasión de una obra pública que se desarrolló en la vía que conduce de San Pablo a Simití. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: - $1.505’178.005, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente al valor de la franja de terreno ocupada en el inmueble de su propiedad, denominado Plaza Bonita. - $150’517.805, a título de lucro cesante, por los frutos civiles producidos en el área afectada (43.005 mts2). - 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 2.
Los hechos Se relataron, en síntesis, los siguientes: Desde 2006, el señor Abraham Díaz Berthel es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de San Pablo, Corregimiento Santo Domingo, denominado Plaza Bonita. Según se afirmó en la demanda, sin mediar actuaciones judiciales o administrativas de expropiación, el Invías ocupó el bien de propiedad del demandante, con el fin de construir la carretera San Pablo - Simití. El bien afectado corresponde a un área de 43.000 mts2, su ocupación generó el detrimento patrimonial cuya indemnización se pretende, debido a la imposibilidad de desarrollar las labores agrícolas que desempeñaba en el lugar.
En la reforma de la demanda se afirmó que el señor Abraham Díaz Berthel se encontraba viviendo desde el 2008 fuera de la Región del Sur de Bolívar y solamente tuvo conocimiento de la ocupación de su finca el 15 de mayo de 2010, cuando pudo regresar al lugar[1]. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 12 de agosto de 2012, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[2]. 3.1.
El Invías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que no le asistía obligación de indemnizar al demandante, dado que no se estableció la afectación del predio que afirmó de su propiedad, por lo que el eventual deterioro del inmueble con ocasión de la construcción de la carretera era un aspecto cuya demostración corresponde al interesado.
Por lo demás, se refirió a la existencia del contrato 1238 de 2005, que tuvo por objeto reconstruir y repavimentar la carretera que comunica a Simití con San Pablo, el cual terminó el 20 de julio de 2009, de acuerdo con el informe final de interventoría que allegó como prueba[3]. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 25 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.3.
La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones, para lo cual sostuvo que con la inspección judicial con intervención de perito y las pruebas testimoniales se demostró la afectación del bien inmueble de su propiedad, razón por la cual le asiste el derecho a ser indemnizado por la ocupación permanente que se presentó en el predio, con ocasión de la construcción de la carretera[4]. 3.4.
El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, porque consideró que se demostró la propiedad del bien afectado y la ocupación permanente de que fue objeto por cuenta de la construcción de la carretera, razón por la cual consideró que resultaba procedente la indemnización reclamada. El Invías no presentó alegatos de conclusión. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, declaró, de oficio, la caducidad de la acción. Para sustentar la decisión aludió a pronunciamientos de esta Corporación sobre el análisis de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles, con el fin de examinar las dos situaciones relevantes en el caso concreto.
El primer evento, que tiene que ver con la fecha de finalización de la obra, data del 20 de julio de 2009 –de acuerdo con el acta de finalización de la obra-, situación que llevó a la conclusión de que la demanda fue presentada por fuera de los dos años, pues se presentó el 30 de abril de 2012. La segunda situación surgió con la reforma de la demanda, en la cual se indicó que el demandante vivía por fuera de la región del Sur de Bolívar desde el 2008, por lo que solamente pudo conocer la ocupación en mayo de 2010, cuando regresó. Frente a esta situación, el Tribunal de primera instancia concluyó que el demandante no probó la situación de desplazamiento desde el año 2008 y que esa circunstancia le hubiese impedido conocer la ocupación de su predio mientras se desarrollaba la obra, razón por la cual no era posible predicar que conoció el daño en el 2010.
Por las razones expuestas, se concluyó que la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal[5]. 5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación, expuso que el Tribunal hizo un análisis equivocado de la caducidad, porque no tuvo en cuenta su condición de desplazado –situación que supuestamente afrontó desde 1999- ni la imposibilidad que tuvo para gestionar el trámite de las pruebas documentales y testimoniales dirigidas a establecer que no se encontraba en el lugar de los hechos, por tratarse de una víctima de la violencia. Formuló solicitudes probatorias para acreditar su condición de víctima de la violencia y manifestó que el desplazamiento forzado supone un daño continuado, situación que debe tenerse en cuenta para examinar la oportunidad en la presentación de la demanda.
En criterio del demandante, la caducidad se debe contar a partir del 24 de mayo de 2011, fecha en la cual vendió el inmueble ocupado, puesto que en esa fecha se consolidó el daño supuestamente irrogado[6]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2017[7]. El 18 de octubre de 2017 se negó la solicitud probatoria en segunda instancia propuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en el mencionado proveído, que, en síntesis, estaban relacionadas con el incumplimiento de los requisitos legales para proferir decisión en tal sentido.
La parte actora no interpuso recursos contra la providencia en comento. Posteriormente, a través de providencia del 28 de noviembre de 2017[8], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[9], dado que la pretensión mayor[10] excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.
En efecto, en la demanda se solicitó por daño emergente la suma de $1.505’178.005, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.
En los casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño[11]. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para analizar el presupuesto procesal de la caducidad: Mediante la escritura pública No. 1016 del 7 de abril de 2006, de la Notaría Primera de Bucaramanga, el señor Abraham Díaz Berthel compró el predio denominado “Plaza Bonita”, instrumento del cual se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Que transfiere a título de venta a favor de Abraham Diaz Berthel el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre el siguiente inmueble: una finca rural denominada Plaza Bonita, en la Vereda Santo Domingo, municipio de San Pablo (…) en una mesura total de 143 hectáreas, cuyos linderos son.
En 142 metros con José Domingo Pérez, carretera a San Pablo al medio, 764 metros con Nicasio Viana, 28 al 3 con carretera a san Pablo al medio (…) Norte: en 462 metros con Pedro Montoya puntos 52 al 53 carretera San Pablo al medio y en 753 metros con José Vanegas puntos 35 al 26 carretera al medio y encierra”[12]. El mencionado negocio jurídico fue registrado, tal como consta en el certificado de tradición y libertad que obra en copia simple de folios 485 a 486 del cuaderno No. 3.
El 22 de agosto de 2005, esto es, antes de que el señor Díaz Berthel adquiriera el inmueble, entre el Invías y el Consorcio Vial de Santander se suscribió el contrato 1238 de 2005, cuyo objeto consistió en la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación del tramo 1 de la vía San Pablo – Simití. El contrato en comento fue objeto de múltiples prórrogas y adiciones que terminaron el 20 de julio de 2009, según se observa en las distintas adiciones suscritas y en el informe final de interventoría[13].
Del documento en mención se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “El presente informe final de interventoría corresponde al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 y el 20 de julio de 2009, fecha de terminación del contrato de obra y consta de dos partes: un informe ejecutivo y un informe básico (…).
“El proyecto desarrollado consistió en la pavimentación en concreto asfáltico de la vía San Pablo Simití, en el departamento de Bolívar, con una longitud de 38 kilómetros (…), toda la vía con las correspondientes obras de arte y obras complementarias de señalización y seguridad vial”. El informe también da cuenta de las prórrogas presentadas en el contrato No. 1238 de 2005, para lo cual indicó que la última de estas feneció el 20 de julio de 2009, siendo esta la fecha de terminación[14].
La diligencia de inspección judicial con intervención de perito, realizada el 22 de mayo de 2015, concluyó con el análisis presentado por el auxiliar de la justicia, en el cual estableció la afectación del predio denominado “Plaza Bonita”, por cuenta de la pavimentación de la vía San Pablo Simití. La experticia dio cuenta de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “A efectos de dar cumplimiento a la labor encomendada, estando sobre el terreno arriba indicado e informando y con conocimientos de las tareas a desarrollar realizo inspección sobre la topografía del terreno de norte a sur y de este a oeste y de derecha a izquierda, en la totalidad del área, la cual es dividida en dos áreas por la carretera que de San Pablo se extiende hacia el municipio de Simití afectándola a su paso y dividiéndola en dos áreas como lo demuestran las fotografías y el plano topográfico que se anexan y forman parte del informe.
Encuentro que se trata de un inmueble rural de tierras planas y fértiles con cercas de alambre púa y mampostería en muy buen estado (…)”. El demandante adujo que para la época en que se desarrolló la obra tenía la condición de desplazado y ello le impidió promover la demanda hasta que tuvo conocimiento del daño, lo cual, afirma, ocurrió a partir del 24 de mayo de 2011, cuando vendió su inmueble.
Para la Sala es importante señalar, de entrada, que la supuesta condición de desplazado que alegó el actor no implica la existencia de un daño continuado frente a la ocupación del bien de su propiedad, dado que no existe relación entre un hecho y el otro. Sobre el particular, esta Subsección sostuvo en pronunciamiento reciente: “Ahora, si bien la parte actora adujo que era víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que dicha circunstancia en nada afecta el cómputo del inicio de la caducidad, dado que de los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda no se desprende que esa situación haya sido la fuente del daño que se pretende sea indemnizado”[15].
Precisado lo anterior, la Sala considera importante destacar que la parte demandante no acreditó la supuesta circunstancia que le impidió conocer la ocupación presentada en el predio de su propiedad, pues no existe elemento probatorio alguno con la virtualidad de demostrar que fue objeto de desplazamiento forzado y que esa situación le impidió advertir la existencia de la obra de pavimentación que afectaba la finca “Plaza Bonita”.
Por otro lado, se advierten circunstancias que ponen en duda las afirmaciones plasmadas en el recurso de apelación, entre las cuales se destacan las siguientes: La Finca “Plaza Bonita” fue adquirida en un primer momento por el señor Abraham Díaz Berthel, el 10 de septiembre de 1985 y la vendió el 27 de marzo de 1996 –lo cual no fue mencionado en la demanda-, sin que el certificado de tradición y libertad hubiese dado cuenta de la modificación en la extensión y naturaleza del predio, lo que permite afirmar que para el momento en que adquirió nuevamente el bien (año 2006) tenía pleno conocimiento de la división existente en el inmueble, por cuenta de la carretera que fue pavimentada con ocasión del contrato 1238 de 2005.
La anterior afirmación tiene sustento adicional en el contenido de la escritura pública 1026 de 2006 y en el dictamen pericial que obra en el proceso y que no fue objetado por las partes. En relación con la supuesta situación de desplazamiento, se observa que en el recurso de apelación se afirmó que ello ocurrió desde 1999; sin embargo, la compra del bien objeto del litigio se realizó en 2006 –un año después del inicio de la pavimentación de la carretera San Pablo – Simití-, sin que exista explicación de cómo se realizó el negocio jurídico sin tener conocimiento del estado del predio adquirido.
En todo caso, la situación relevante en este evento tiene que ver con la falta de demostración del desplazamiento que supuestamente afrontó el aquí demandante y su relación con la imposibilidad de conocer la ocupación de que fue objeto su inmueble, pues, aunque con el recurso de apelación se pretendió la incorporación de pruebas para tal efecto, lo cierto es que esa solicitud fue negada por no cumplirse con los requisitos legales para proceder en ese sentido, decisión que no fue objeto de recurso por la parte interesada.
En este sentido, conviene destacar que la parte demandante no cuestionó la actividad probatoria en primera instancia ni interpuso recurso contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, lo que denota su inactividad en el proceso, sin que esta sea la instancia para subsanar su descuido, al margen de los argumentos y excusas expuestos en el trámite de apelación de la sentencia. Lo anterior para señalar que la falta de prueba frente a la fecha de conocimiento del daño y las circunstancias puestas de presente en esta providencia, permiten a la Sala sostener que, en este caso, la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la finalización de la obra.
Dicho de otra manera, como se demostró la fecha de finalización de la obra que afectó el bien del demandante, pero no la supuesta situación que impidió conocer el daño durante el desarrollo del contrato de pavimentación de la carretera, el análisis de oportunidad en la presentación de la demanda se debe efectuar bajo el primer supuesto establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, desde la terminación de la obra.
Desde esta perspectiva, como el contrato 1238 de 2005 terminó el 20 de julio de 2009, la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 21 de julio de 2011 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 21 de noviembre de esa anualidad[16], se concluye que se hizo por fuera de los dos años previstos para el ejercicio de la acción de reparación directa, de ahí que no resulte viable predicar suspensión alguna en virtud del mencionado trámite.
En las condiciones descritas, conviene señalar que no le asiste razón al apelante al afirmar que su supuesta condición de desplazado da lugar a la existencia de un daño continuado, que debe modificar el cómputo de la caducidad, dado que las normas procesales, como las que regulan la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de la persona que alegó la afectación derivada de la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Vistas así las cosas, la Sala concluye que en este caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 393 del cuaderno No. 2.
La reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2013 (folio 395 del cuaderno No. 2). [2] Folios 47 a 54 del cuaderno No.1. [3] Folios 69 a 74 del cuaderno No. 1. [4] Folios 575 a 581 del cuaderno No. 3. [5] Folios 600 a 608 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 618 a 622 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 639 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 644 del cuaderno del Consejo de Estado. [9]“ARTÍCULO 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [10] A este asunto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el CPACA, toda vez que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 198 dispuso: “la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. [11] Al respecto se puede consultar la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 25 de agosto de 2016, expediente (35947)A, criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. [12] Folio 28 del cuaderno No.1. [13] Folios 75 a 139 del cuaderno No. 1. [14] Folio 131 vuelto del cuaderno No. 1. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente María Adriana Marín, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente (44.021). [16] De acuerdo con la constancia que obra a folio 17 del cuaderno No. 1.