MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURSIPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de julio de 2018;
Exp. 45718; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de noviembre de 2018; Exp. 46592; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 11 de abril de 2019; Exp. 49320 y 50569; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 16 de mayo del 2019; Exp. 51326 y 49252; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
(…) el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, precluyó la investigación penal, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 641 de 2002. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DENUNCIANTE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El [actor] está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como denunciante en la investigación penal No. 103.818, proceso con el cual considera que se generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.
Por su parte, [los demandantes] acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (esposa, hijos y nieto del [actor]), de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (…) En el caso bajo estudio, el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia invocado a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECRECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VERDAD / JUSTICIA / REPARACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia que la demandada actuó de manera omisiva y negligente en la investigación penal adelantada por el delito de amenazas del cual fueron víctimas, lo que los condujo a un “forzoso exilio” y, a causa del archivo ilegal de la investigación, se les generó un daño al privarlos del “derecho al acceso a la administración de justicia y por tanto a obtener verdad, justicia y reparación”.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISISTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
(…) el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012;
Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / GOBIERNO DE EEAA / ASILO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD [L]os documentos aportados con los que se pretende probar el supuesto “asilo” en los Estados Unidos y el daño derivado de aquel, no pueden considerarse como pruebas susceptibles de algún tipo de valoración por esta Sala, pues se encuentran en idioma extranjero -inglés- y no se aportó la traducción y apostille respectivo, lo que desconoce el régimen probatorio contemplado para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. La normativa que regula este tipo de pruebas en el presente caso, artículo 251 del CGP (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar la traducción y apostille de los documentos mencionados o, en su defecto, haberlo solicitado al a quo en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no pueden ser valorados como pruebas en el presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el daño alegado por el recurrente no resulta cierto, al no poderse comprobar las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales el gobierno de los Estados Unidos supuestamente otorgó asilo a los demandantes, así como la relación directa entre la alegada comisión de la conducta punible puesta en conocimiento de la demandada y el desplazamiento señalado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de febrero de 2018; Exp. 28018A; C.P. María Adriana Marín y de 19 de septiembre de 2019; Exp. 59432; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [E]l daño alegado se enmarca en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que se habrían solicitado por la parte civil en el marco del proceso penal.
Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación (…) para acreditar el daño, (…) de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, puede considerarse el daño como cierto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010; Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 20 de febrero de 2020; Exp. 56695; C.P. María Adriana Marín y de 19 de julio de 2018; Exp. 41749;
C.P. María Adriana Marín. REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DENUNCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [N]o se corrobora que el actuar por parte del ente acusador hubiese sido arbitrario o que desconociera la ley, lo que constituiría, de encontrarse acreditado, un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia; por el contrario, tanto la resolución inhibitoria como la declaratoria de la prescripción penal encuentran sustento en la normativa penal vigente para el momento de los hechos (…) Frente a la prescripción de la acción penal, conviene establecer que se dio con sustento en el artículo 83 del Código Penal, el cual contempla que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” y, como lo mencionó la Fiscalía, ya había trascurrido el tiempo máximo de la condena para el delito de amenazas, el cual para el momento de los hechos era de 4 años.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 328 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 327 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DENUNCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA [E]n el caso sub lite no se cumplen el criterio 3 para la configuración de una pérdida de oportunidad, puesto que, por un lado, no está acreditado que, de habérsele notificado la resolución inhibitoria, la parte actora hubiese podido obtener la revocatoria de dicha determinación, pues no se acreditó que existieran pruebas adicionales que lo permitieran o que la parte pudiera haber aportado, más allá de lo descrito en la denuncia inicial, y, por otro lado, tampoco se puede afirmar, como lo hizo el recurrente, que en este caso con la sola resolución de apertura de instrucción se tuvieran los requisitos suficientes para que se encontrara probada la conducta punible que se investigaba por su denuncia, pues, se reitera, la entidad demandada no contaba con los elementos probatorios suficientes para individualizar a los supuestos autores y para establecer la ocurrencia de los hechos, así como la relación entre ambos.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quienes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (…) Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, debido a que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2015, a cuyo tenor dispone que en las sentencias en segunda instancia se fijarán hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas.
Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…) Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00016-01(61949) Actor: DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configura cuando el daño no resulta cierto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – requisitos para su configuración – no se demostró que la parte actora se encontrara en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – no pueden apreciarse como pruebas si no obran en el proceso con su correspondiente traducción. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Olivo Acevedo Quintero presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que se incurrió en la investigación penal número 103.818, por el supuesto delito de amenazas, en la que actuó como denunciante y en la que se presentó una omisión en el deber de investigar, lo que condujo a la declaratoria de prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda[1] El 10 de diciembre de 2015[2], el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero[3], quien actúa en su propio nombre y como apoderado de Jenny Constanza García Mendivelso[4], Daniella Constanza Acevedo García[5], Andrés Sebastián Acevedo García[6], Jenny Ollivia Acevedo García[7] y Juan Sebastián Ulloa Acevedo[8], presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia en el que supuestamente incurrió dicha entidad en la investigación penal número 103.818, en la que actuó como denunciante, dado que se presentó una “gravísima omisión de [los] agentes del Estado en su deber jurídico de impulsar, investigar y llevar a juicio dentro de los términos y oportunidades procesales a los autores intelectuales y materiales” y, como consecuencia, se impidió “haber ejercido el derecho a constituirnos como víctimas y por supuesto a reclamar con legítimo respaldo legal la responsabilidad civil y punitiva”[9].
Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $900’000.000, a título de lucro cesante y daño emergente, y por perjuicio moral la suma de 800 SMLMV. Adicionalmente, se pidió: i) una suma mensual que no podrá ser inferior a $5’000.000, a favor del señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y Jenny Constanza García Mendivelso “a partir de la sentencia y hasta la fecha probable de vida de cada uno (…) [que] permita cubrir el pago de la salud, la manutención, los servicios públicos, el transporte, la vivienda, recreación, etc.”[10]; ii) “se obligue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a restablecer el estado de las cosas que teníamos los demandantes antes del 9 de septiembre del año 2005”[11]; iii) “se obligue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a otorgarnos garantías administrativas y judiciales de no repetición a fin de no volver a ser objeto de violaciones o agresiones a nuestros derechos a la vida, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, etc.”[12]; iv) “se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a garantizarnos la vida y la integridad a nuestro retorno a Colombia”[13] y v) “se conmine a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reabrir el proceso penal absurdamente prescrito a fin de que se vinculen al proceso y se castigue a los responsables”[14]. 1.1.
Hechos Los hechos presentados en la demanda son los siguientes: El 27 de julio de 2005, el señor Acevedo Quintero presentó denuncia por el delito de amenazas en contra de alias “el tuerto Camilo” y alias “José Mayorga” ante la Fiscalía General de la Nación – Estructura de apoyo de Arauca. El 28 de julio de 2005, el ente acusador dictó resolución de apertura de investigación previa.
El 11 de junio de 2009, el Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito de Saravena (Arauca) profirió resolución inhibitoria, pues no se contaba con los elementos suficientes para poder seguir adelante con la investigación. Indica el actor que “[d]esde la ocurrencia de la mencionada resolución, esto es, desde el día 11 de junio del año 2009, nuestra querella permaneció archivada”[15].
Mediante oficio de 4 de junio de 2013, al responder una petición realizada por el actor a través de correo electrónico, la Fiscalía informó las actuaciones adelantadas por sus agentes en la investigación, así como el estado de archivo en vista de la resolución inhibitoria proferida el 11 de junio de 2009. Mediante auto de 22 de octubre de 2013, la Fiscalía resolvió la apelación interpuesta por el denunciante contra la resolución de 11 de junio de 2009, y en ella declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 14 de junio de 2016[16], inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora estimara de forma clara y precisa el monto de los perjuicios materiales. 2.1.2. En memorial de 24 de junio 2016[17], la parte actora subsanó la demanda y señaló por concepto de perjuicios materiales: i) a favor de Daniel Acevedo Quintero, las sumas de $841’195.167, por concepto de lucro cesante consolidado; $471’767.670, por lucro cesante futuro, y $312’581.115, por daño emergente, y ii) a favor de Jenny Constanza García Mendivelso, las sumas de $336’478.066, por lucro cesante consolidado y $295’510.249, por lucro cesante futuro; además, se solicitó la suma de 800 SMLMV por perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos constitucionalmente amparados. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 27 de junio 2016[18], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2.1.4. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[19], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[20] y al Ministerio Público[21]. 2.2.
Adición de la demanda 2.2.1. Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2016[22], la parte actora adicionó la demanda en su acápite de pruebas, aportando dos extractos bancarios para sustentar los ingresos dejados de percibir. 2.2.2. En auto de 29 de agosto de 2016[23], el despacho sustanciador admitió la adición de la demanda y se la notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[24], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[25] y al Ministerio Público[26]. 2.2.3.
Mediante constancia secretarial[27], se informó que el término de traslado de la demanda y su adición corrió a partir del 31 de agosto de 2016 hasta el 11 de octubre del mismo año. 2.3. Audiencia inicial Vencido el término para contestar la demanda, sin que la entidad demandada se pronunciara oportunamente[28], el Tribunal de primera instancia, a través de auto del 19 de octubre de 2016[29], fijó el 9 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia inicial; sin embargo, mediante auto de 3 de noviembre de 2016[30], la citada audiencia fue aplazada y reprogramada para el 9 de febrero de 2017.
El 9 de febrero de 2017[31] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que el Tribunal a quo fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a i) determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al declarar la prescripción de la acción penal respecto de la denuncia presentada por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero, por el delito de amenazas, y ii) si dicha decisión le ocasionó los perjuicios indicados en la demanda.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante con el escrito inicial y se ofició a la entidad demandada para que aportara copia auténtica del proceso penal No. 103.818 (5355) adelantado por la denuncia del señor Acevedo Quintero.
Finalmente, el despacho sustanciador, al observar que las pruebas a recaudar eran netamente documentales, consideró prescindir de la audiencia de pruebas “razón por la que una vez se alleguen los documentos requeridos, se incorporarán al expediente corriendo traslado a la parte contraria (…) y una vez se venza, por auto separado se dispondrá lo concerniente a la audiencia de alegatos y juzgamiento”[32], decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. 2.4.
Alegatos de conclusión 2.4.1. Una vez vencida la etapa probatoria, el despacho sustanciador, en auto de 16 de agosto de 2017[33], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.4.2. En memorial de 29 de agosto de 2017[34], la parte demandante presentó su alegato de conclusión, reiteró lo expresado en la demanda y señaló las irregularidades por parte de la entidad demandada al tramitar la denuncia, pues no se evidenció “una actividad investigativa real, lo que terminó evitando que se esclareciera de manera adecuada la posible identificación de los autores del hecho, o en su defecto se procurara aclarar la posible existencia de las amenazas”, dicha conducta omisiva condujo a dictar una resolución inhibitoria, la cual no fue notificada al denunciante y llevó a que posteriormente se dictara la declaratoria de la prescripción de la acción penal, en la que se expresó “que al parecer hubo negligencia por parte de los funcionarios que adelantaron dicha actuación”.
Adicionalmente, se afirmó que, al omitirse el deber de adelantar una investigación idónea y llevar a los agresores a juicio, implicó que los demandantes, para salvaguardar su vida, se radicaran “en los Estados Unidos de América desde el año 2005 aproximadamente, producto de la fuerza brutal e incontenible de la acción criminal de los miembros del grupo terrorista FARC -EP”. 2.4.3.
La Fiscalía General de la Nación, en escrito de 30 de agosto de 2017[35], señaló que su actuación en la investigación penal estuvo acorde con la Constitución y la normativa vigente para el momento de los hechos; a su vez, indicó que, dada la ausencia de material probatorio, no era posible seguir adelante con la etapa de instrucción y, por ende, se profirió resolución inhibitoria.
Además, consideró que el daño alegado por la parte demandante no le es imputable, pues no existe relación directa entre la actuación de esa entidad con el daño que se alega, así como también la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, pues “él hoy actor, tenía conocimiento de los medios y recursos legales de protección como denunciante y víctima dentro del proceso penal, pues ejerció su profesión dentro de las investigaciones penales y procesales (…) pero este no hizo nada dentro de la investigación, además no informó su cambio de dirección de residencia, ni dio poder a otro colega suyo para las respectivas notificaciones y hacer uso de los recursos que la ley determina”. 2.4.4.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 17 de mayo de 2018[36], el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de una investigación penal por el supuesto delito de amenazas, en razón a la denuncia instaurada por el señor Acevedo Quintero, la actuación del ente acusador al proferir la resolución inhibitoria se encontraba ajustada a la normativa vigente, pues la investigación previa había superado el término legal para que se llevara a cabo y “no se aportó elemento probatorio que indicara o con algún indicio que alias el ‘TUERTO CAMILO’ Y ‘JOSÉ MAYORGA’ las hubiesen realizado o dado la orden de las mismas”.
Se señaló que no se demostró que en el período que duró dicha investigación el hoy actor la hubiera impulsado o aportara algún elemento probatorio adicional que permitiera al ente acusador dictar apertura de instrucción y “si bien, es cierto se trasladó junto con su familia [a] Estados Unidos, también lo es que no demostró haberse constituido como parte civil y así poder impulsar el proceso”, lo que implicó que el daño alegado “no tiene la connotación de cierto sino hipotético o es inexistente”; además de que no se encuentran “los supuestos normativos y probatorios para dictar la apertura de la instrucción, al no poder ser identificados los presuntos autores de la conducta punible, así como tampoco la causa de los hechos”.
La sentencia fue notificada por correo electrónico el 21 de mayo de 2018[37]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el primero de junio de 2018[38], por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Como sustento del recurso, expresó que el a quo desconoció su condición de víctimas del conflicto interno colombiano e invirtió la carga de responsabilidad al exigir que las víctimas expliquen las razones por las que fueron atacados; además, reiteró sus argumentos sobre la omisión por parte del ente acusador al adelantar la investigación, lo que condujo “a un resultado arbitrario” y los privó del “derecho al acceso a la administración de justicia y por tanto a obtener verdad, justicia y reparación”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada y acceder a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 12 de junio 2018[39] y fue admitido por esta Corporación el 28 de agosto del mismo año[40].
El 20 de noviembre de 2018[41] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante señaló los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación, destacando la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dada la evidente negligencia que la demandada le impartió a la denuncia interpuesta, lo que condujo a un “ilegal archivo” de la investigación, sin posibilidad de controversia alguna[42].
La Fiscalía General de la Nación esgrimió iguales consideraciones a las realizadas por el Tribunal a quo, señalando que en el caso no se configura ningún tipo de responsabilidad de su parte, pues “no consta dentro de los hechos de la demanda la solicitud formal de protección (…) por lo cual no es viable predicar hecho y omisiones que constituyan faltas o falla en la administración de justicia”; a lo cual se agrega que su actuar en la investigación estuvo acorde con la normativa vigente al momento de los hechos, así como la inexistencia de un daño antijurídico que le sea atribuible[43].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal en la investigación No. 103.818, por el delito de amenazas, adelantada con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[44]. 2.
Competencia de la Sala El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[45], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso[46], establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[47], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 3.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, precluyó la investigación penal, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.
Sin embargo, en el sub lite no reposa prueba de la notificación de la mencionada actuación, por lo que se acudirá a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal que se aplicó a la investigación penal que se cuestiona en el presente asunto-, que establece: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
“La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”[48] (se destaca) Así las cosas, el término de caducidad corrió, en principio, entre el 23 de octubre de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso de apelación y declaró la prescripción de la acción penal- y el 23 de octubre de 2015; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de agosto de 2015, cuando faltaban 2 meses y 13 días para fenecer.
La audiencia se declaró fallida el 3 de noviembre de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público[49] expidió la constancia respectiva, es claro que el término se reanudó desde el 4 de noviembre y corrió hasta el 17 de enero de 2016. Como la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2015, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 4.
Legitimación en la causa El señor Daniel Olivo Acevedo Quintero está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como denunciante en la investigación penal No. 103.818, proceso con el cual considera que se generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda. Por su parte, Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (esposa, hijos y nieto del señor Acevedo Quintero), de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que obran de folios 105 a 109 del cuaderno No. 3 y consideraron que con la investigación penal No. 103.818 se generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia invocado a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia que la demandada actuó de manera omisiva y negligente en la investigación penal adelantada por el delito de amenazas del cual fueron víctimas, lo que los condujo a un “forzoso exilio” y, a causa del archivo ilegal de la investigación, se les generó un daño al privarlos del “derecho al acceso a la administración de justicia y por tanto a obtener verdad, justicia y reparación”[50].
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada el defectuoso funcionamiento alegado. 6. El caso concreto 6.1. Hechos probados El 27 de julio de 2005, el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero presentó denuncia[51] ante la Fiscalía General de la Nación – Estructura de apoyo de Arauca, por el delito de amenazas, en contra de alias “el tuerto Camilo” y alias “José Mayorga”, de quienes afirmó que pertenecían al décimo frente de las FARC[52].
Mediante auto de 11 de junio de 2009, el fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Saravena (Arauca) profirió resolución inhibitoria, dado que no se contaba con los elementos suficientes para poder seguir adelante con la investigación[53]. La anterior decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 14 de julio de 2009[54] y por estado el 9 de diciembre de la misma anualidad[55].
El 4 de junio de 2013, la “Fiscal Jefe Unidad Seccional (a)” dio respuesta[56] a la petición del señor Acevedo Quintero, recibida por correo electrónico el 27 de mayo de 2013, en la cual informó las actuaciones adelantadas por dicha entidad en la investigación 103.818, así como el estado actual del proceso, sobre el cual se indicó el proveído de 11 de junio de 2009, por el cual se dictó resolución inhibitoria, su ejecutoria y el archivo de la diligencia. El 14 de junio de 2013, en “Oficio F1-LEY 600 No. 0000291”[57], el fiscal primero seccional de Saravena (Arauca) remitió al señor Acevedo Quintero, de conformidad con lo solicitado en su petición, “copia escaneada de la resolución proferida dentro de la investigación No.103.818 interno 5355, el día 11 de junio de 2009 junto [con] su correspondiente diligencia de notificación de la misma”.
Mediante auto de 10 de julio de 2013[58], se resolvió la solicitud de nulidad de la resolución inhibitoria de 11 de junio de 2009 y reapertura de la investigación presentada vía correo electrónico por el denunciante y víctima Daniel Olivo Acevedo Quintero, frente a la cual el fiscal primero seccional de Saravena (Arauca) resolvió no acceder a lo solicitado, dado que se encontró que “el denunciante no ha expuesto hasta ahora ningún elemento material probatorio, o información que permita desvirtuar el sustento de ese archivo provisional”.
La anterior decisión fue notificada al Ministerio Público el 11 de julio de 2013[59] y al denunciante el 15 de julio del mismo año[60]. Mediante auto de 22 de octubre de 2013[61], la Fiscalía resolvió “[e]l recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Olivo Acevedo Quintero, en calidad de víctima, contra la providencia de fecha 11 de junio de 2009”, se declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación. Establecidos los hechos probados, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 6.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[62].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[63].
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[64]. Así pues, en la misma providencia se dispuso: “La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”[65]. Por lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[66].
De ese modo, en el caso concreto se puede establecer que la parte actora hizo consistir el daño, por un lado, en los supuestos menoscabos causados -exilio en los Estados Unidos de América- con la comisión de la supuesta conducta punible, y de otro lado, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia -constituirse como parte civil-, debido a la prescripción de la acción penal y la consecuente preclusión de la investigación No. 103.818.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que realizó la parte actora. 6.2.1. Daños causados con la conducta punible En el caso objeto de estudio, como consecuencia de la supuesta comisión de la conducta punible, la parte demandante afirmó su desplazamiento a los Estados Unidos de América, bajo la condición de “asilados”, “perdiendo su vida profesional, social, cultural y familiar, y obligados a permanecer allí hasta el día de hoy”[67].
Al respecto, conviene señalar que, una vez revisado el expediente, los documentos aportados con los que se pretende probar el supuesto “asilo” en los Estados Unidos[68] y el daño derivado de aquel, no pueden considerarse como pruebas susceptibles de algún tipo de valoración por esta Sala, pues se encuentran en idioma extranjero -inglés- y no se aportó la traducción y apostille respectivo, lo que desconoce el régimen probatorio contemplado para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. La normativa que regula este tipo de pruebas en el presente caso, artículo 251 del CGP[69], contempla que[70]: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. “Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país” (se destaca).
Del artículo citado, se puede evidenciar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar la traducción y apostille de los documentos mencionados o, en su defecto, haberlo solicitado al a quo en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no pueden ser valorados como pruebas en el presente proceso[71]. Por lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el daño alegado por el recurrente no resulta cierto, al no poderse comprobar las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales el gobierno de los Estados Unidos supuestamente otorgó asilo a los demandantes, así como la relación directa entre la alegada comisión de la conducta punible puesta en conocimiento de la demandada y el desplazamiento señalado. 6.2.2.
Los daños derivados de la prescripción de la acción penal De lo expresado por la parte demandante se puede interpretar que el daño alegado se enmarca en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que se habrían solicitado por la parte civil en el marco del proceso penal.
Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, en ese sentido esta Sección ha estimado que para acreditar la pérdida de oportunidad debe reunir los siguientes requisitos, a saber[72]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[73] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[74];
“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[75]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. “Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[76]-;
“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’[77]”.
Por tanto, para acreditar el daño, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, puede considerarse el daño como cierto[78].
Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero presentó denuncia por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó una investigación previa que concluyó con resolución inhibitoria, el 11 de junio de 2009, en la que se señaló (transcripción literal, inclusive con posibles errores): “En el caso sub.
Judice, la investigación previa se inicio el día veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), buscando identificar o individualizar a los autores o participes de conducta punible, y que pese a la gestión desarrollada por el DAS de Arauca, no se pudo obtener ningún resultado acerca del autor o autores de las amenazas de que fue objeto DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO, ocurrido el día siete (7) de enero de dos mil cinco (2005), en el municipio de Saravena, así como tampoco acerca de las causas que originaron este acto.
“Lo anterior nos obliga a dictar auto inhibitorio, teniendo en cuenta que no contamos con los elementos suficientes para poder encausar las diligencias por derroteros seguros que nos lleva a si sea por lo menos a contar con un elemento probatorio cierto, que dibuje la realidad acontecida, muy a pesar que se nombre a ALBERTO CAMILO Y JOSE MAYORGA miembros de las FARC, nada en concreto se ha establecido al respecto”[79].
El recurrente señala que el ente acusador actuó de manera negligente y omisiva, a tal punto que la resolución mencionada no le fue notificada, por ello no pudo ejercer sus derechos y es la causa que permitió que prescribiera la acción penal y la consecuente preclusión de la investigación, lo cual ocurrió mediante proveído de 22 de octubre de 2013.
Adicionalmente, menciona que, según lo señalado en la respuesta de su petición, el 4 de junio de 2013, con el material recaudado en la investigación adelantada por el CTI, SIJIN y el DAS se individualizó a alias “el tuerto Camilo” y alias “Carlos Mayorga”, por lo que se comprueba que existían elementos para dar apertura a la instrucción y seguir con el trámite respectivo.
Sin embargo, en el expediente no reposa prueba que demuestre lo alegado por el recurrente, pues, si bien se cuenta con la resolución inhibitoria, la cual, como lo indicó el recurrente, no le fue notificada personalmente, no se puede pasar por alto que i) no se demostró que el denunciante informara a la demandada sobre su cambio de domicilio, lo cual se infiere de lo relatado por él en su escrito inicial y los alegatos en primera y segunda instancia; ii) que el denunciante, siendo abogado, no le otorgó poder a un profesional del derecho para efectos de su representación judicial en la investigación, así como la notificación de las actuaciones adelantadas y la interposición de recursos; además, iii) se está desconociendo que la mencionada resolución se notificó por estado, al no poderla notificar personalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000[80], sin que ello implique, per se, una afectación al debido proceso.
Adicionalmente, no se corrobora que el actuar por parte del ente acusador hubiese sido arbitrario o que desconociera la ley, lo que constituiría, de encontrarse acreditado, un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia; por el contrario, tanto la resolución inhibitoria como la declaratoria de la prescripción penal encuentran sustento en la normativa penal vigente para el momento de los hechos, pues, en primer lugar, según el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la finalidad de la investigación previa será: “(…) determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.
Por su parte, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, establece que “El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad” (se destaca) y el artículo 328 del mismo estatuto contempla que “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla” (se destaca), circunstancias que no se acreditó que acontecieran en el presente caso.
Frente a la prescripción de la acción penal, conviene establecer que se dio con sustento en el artículo 83 del Código Penal, el cual contempla que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” y, como lo mencionó la Fiscalía, ya había trascurrido el tiempo máximo de la condena para el delito de amenazas, el cual para el momento de los hechos era de 4 años.
Con base en lo reseñado y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que en el caso sub lite no se cumplen el criterio 3 para la configuración de una pérdida de oportunidad, puesto que, por un lado, no está acreditado que, de habérsele notificado la resolución inhibitoria, la parte actora hubiese podido obtener la revocatoria de dicha determinación, pues no se acreditó que existieran pruebas adicionales que lo permitieran o que la parte pudiera haber aportado, más allá de lo descrito en la denuncia inicial, y, por otro lado, tampoco se puede afirmar, como lo hizo el recurrente, que en este caso con la sola resolución de apertura de instrucción se tuvieran los requisitos suficientes para que se encontrara probada la conducta punible que se investigaba por su denuncia, pues, se reitera, la entidad demandada no contaba con los elementos probatorios suficientes para individualizar a los supuestos autores y para establecer la ocurrencia de los hechos, así como la relación entre ambos.
De lo desarrollado en precedencia se impone concluir que la parte demandante no logró demostrar que se encontraba en una posición potencialmente apta para constituirse como parte civil dentro del proceso penal y, con ello, la consecución de la indemnización. Lo anterior se traduce en que el daño alegado por la parte actora no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. 7.
Condena en costas El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quienes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a saber, los señores Daniel Olivo Acevedo Quintero, Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo, quienes pagarán, en partes iguales, las costas que se hubieren causado en esta instancia. Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, debido a que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2015, a cuyo tenor dispone que en las sentencias en segunda instancia se fijarán hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas.
Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Ha de tenerse en cuenta que la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión por cuenta de la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, por lo que el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal se extendiera en el tiempo.
Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar por concepto de agencias en derecho la suma de $16’442.461, correspondiente al 0.5% del valor de las pretensiones formuladas[81]. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP[82]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $16’442.461, la cual será asumida en partes iguales por los demandantes y deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte actora en favor de la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] El presente proceso tuvo inicialmente la radicación No. 81001-33-33-002- 2015-00513-00, en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Arauca, el cual, en auto de 16 de mayo de 2016 (fl. 168 y 169 C3), declaró su falta de competencia en razón de la cuantía del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, en cuyo reparto se cambió la radicación a la que tiene actualmente. [2] Folios 130 a 164 del cuaderno 3. [3] Es abogado portador de la tarjeta profesional número 34.304 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como se señala en el escrito de la demanda. [4] Folios 124 y 125 del cuaderno 3. [5] Folios 122 y 123 del cuaderno 3. [6] Folios 124 y 125 del cuaderno 3. [7] Folios 126 y 127 del cuaderno 3. [8] El poder se otorgó en representación de este demandante por su madre Jenny Ollivia Acevedo García, dado que para el momento de la presentación de la demanda era menor de edad. [9] Folio 130 del cuaderno3. [10] Folio 136 del cuaderno 3. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Folio 144 del cuaderno 3. [16] Folios 175 y 176 del cuaderno 3. [17] Folios 178 y 186 del cuaderno 3. [18] Folio 188 del cuaderno 3. [19] Folio 194 del cuaderno 3. [20] Folios 199 y 200 del cuaderno 3. [21] Folio 194 del cuaderno 3. [22] Folios 203 a 216 del cuaderno 2. [23] Folio 218 del cuaderno 2. [24] Folio 219 del cuaderno 2. [25] Ibidem [26] Ibidem. [27] Folio 223 del cuaderno 2. [28] En memorial de 25 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.
(fls. 232 a 249 C2) [29] Folio 225 del cuaderno 2. [30] Folio 266 del cuaderno 2. [31] Folios 277 a 281 del cuaderno 2. [32] Folio 280 del cuaderno 2. [33] Folio 309 del cuaderno 2. [34] Folios 318 a 325 del cuaderno 2. [35] Folios 326 a 334 del cuaderno 2. [36] Folios 337 a 346 del cuaderno de segunda instancia. [37] Folio 347 del cuaderno de segunda instancia. [38] Folios 352 a 357 del cuaderno de segunda instancia. [39] Folios 359 y 360 del cuaderno de segunda instancia. [40] Folio 370 del cuaderno de segunda instancia. [41] Folio 373 del cuaderno de segunda instancia. [42] Folios 375 a 384 del cuaderno de segunda instancia. [43] Folios 389 a 394 del cuaderno de segunda instancia. [44] Al respecto se puede consultar la sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592, sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, sentencias del 16 de mayo del 2019, expedientes 51.326 y 49.252. [45] En adelante CPACA. [46] En adelante CGP. [47] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $1.624’543.952, por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Daniel Olivo Acevedo Quintero, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de diciembre de 2015-. [48] Cabe mencionar que el segundo aparte destacado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, bajo el entendido que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”; sin embargo, al no contar con la fecha de notificación del proveído de 22 de octubre de 2013, se aplicará lo allí consagrado. [49] Folios 1 y 2 del cuaderno 3. [50] Folio 384 del cuaderno de segunda instancia. [51] Folios 65 a 67 del cuaderno 3. [52] Folios 67 a 75 del cuaderno 3. [53] Folios 53 a 57 del cuaderno 3. [54] Folio 58 del cuaderno 3. [55] Ibidem. [56] Folios 63 a 64 del cuaderno 3. [57] Folio 52 del cuaderno 3. [58] Folios 39 a 41 del cuaderno 3. [59] Folio 42 del cuaderno 3. [60] Ibidem. [61] Folios 28 a 31 del cuaderno 3. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017, entre otras. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 32.570, C.P. Hernán Andrade Rincón. [65] Ibidem. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [67] Folio 321 anverso del cuaderno 2. [68] Folios 94 a 98 y 113 a 119 del cuaderno 3. [69] Norma aplicable al presente asunto por la remisión contemplada en el artículo 211 del CPACA, que consagra: “RÉGIMEN PROBATORIO.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso). [70] Al respecto, la doctrina ha considerado que en el mencionado artículo se “evidencian dos aspectos claramente diferenciados, el primero concierne con la posibilidad de que si se elaboran documentos en otro idioma, lo que puede hacerse dentro o fuera del país, resulta ostensible que si, por ejemplo, redacto en Colombia un contrato en francés o en ruso, existe plena posibilidad legal para hacerlo valer en el respectivo proceso, al igual de cómo lo puedo hacer si se originó en territorio foráneo; el segundo se refiere a los documentos públicos otorgados en país extranjero que pueden estar en idioma extranjero o incluso en español”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Págs. 446 y 447. Dupré Editores. 2017. [71] Sobre el tema pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2018, exp. 28018A, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 59432. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 23769, con ponencia del mismo consejero, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 56695, C.P. María Adriana Marín, entre otras. [73] Original de cita: “TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39”. [74] Original de cita: “A este respecto se ha sostenido que ‘… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta’ (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. “En similar sentido, Trigo Represas señala que ‘[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
“La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad’ (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263”. [75] Original de cita “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. [76]Original de cita: “Al respecto la doctrina afirma que ‘…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’’ Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262”. [77] Original de cita: “ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111”. [78] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 41749, C.P. María Adriana Marín. [79] Folios 55 y 56 del cuaderno 3. [80] “ARTICULO 179.
POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. [81] Suma que corresponde a un total de $3.288’492.267 por los perjuicios materiales y morales solicitados. [82] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.