CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre el Decreto 844 de 13 de junio de 2020.
El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 29 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 844 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal del acto / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
(…) En efecto, la Sala encuentra que, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, lejos de definir situaciones determinadas, sus efectos recaen sobre todas las empresas con posibilidad de ser beneficiarias del financiamiento y/o inversión. Así abordó lo concerniente a la contratación de asesores expertos para el desarrollo de procesos de debida diligencia en el otorgamiento de esas medidas.
(…) Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo previsto en a) el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y b) el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 444 de 2020, según el cual la administración de los recursos del FOME está a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…) Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 444 de 2020. (…) En conclusión, la Sala encuentra que el decreto se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 844 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control material del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Estudio integral de los actos sometidos a control Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control.
Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
(…) En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procesos de debida diligencia relacionados con las operaciones de financiamiento e inversión de recursos del FOME / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO - La medida guarda estrecha conexidad y consonancia / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Desarrolla las pautas del decreto legislativo que le sirvió de sustento / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL [E]l Decreto Legislativo 444 de 2020, en su artículo 4, (…) definió el uso de los recursos del FOME, en lo que interesa, señaló que estos se podrían usar para invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por las empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional (numeral 4) y/o proveer directamente financiamiento a estas empresas (numeral 5).
(…) En este punto, se observa que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos del decreto sin exceder su competencia, así como tampoco le controvirtió o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos de los artículos 4 (numerales 4 y 5), 5, 6 y 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 y del Decreto objeto de control automático [Decreto 844 de 13 de junio de 2020], en este último se precisaron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en el decreto legislativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 844 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS - Procesos de debida diligencia / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Análisis de los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida / FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL A pesar de que la capacidad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, ese acto se expidió por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo.
Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 satisface el presupuesto de finalidad (…).
De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es desarrollar procesos de debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones bajo las cuales se realizarán las operaciones de inversión en instrumentos de capital y/o deuda o financiamiento de que trata el Decreto Legislativo 444 de 2020. Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó, el acto objeto de control autorizó al Ministerio de Hacienda la contratación de asesores expertos en temas legales, financieros, entre otros, señaló que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado, y estableció ciertas pautas sobre el pago de honorarios y gastos relacionados (…).
La Sala advierte que esta medida se sujeta a los fines del acto, pues con ella, en efecto, se establecieron elementos que le permitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomar decisiones con respaldo técnico y preciso para la ejecución de las operaciones financieras adoptadas como medidas para salvaguardar la economía tanto de las empresas que desarrollan actividades de interés nacional, como del país. (…) De otro lado, encuentra que el Decreto 844 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad.
De entrada debe recordarse que el FOME fue creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, luego, carecía de disposiciones normativas que le dieran el alcance deseado por el legislador extraordinario. Así, para la debida ejecución de los recursos destinados al fortalecimiento de la empresa dedicada a actividades de interés nacional, resultaba no solo necesario sino indispensable reglamentar aquella disposición, en este caso, con la posibilidad de contratar expertos que asesoren las decisiones a adoptar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…) Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido del Decreto, objeto de control, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende permitir y/o facilitar la ejecución del mando constitucional de dirección e intervención del Estado en la economía. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 / DECRETO 844 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Es preciso señalar que las medidas de financiamiento e inversión del Decreto Legislativo 444 de 2020 superaron el juicio de proporcionalidad realizado la Corte Constitucional.
Sobre el particular, consultar providencia de 24 de julio de 2020, Exp. C-194 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 - No contradice el ordenamiento jurídico / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior.
De hecho, (…) la decisión contenida en el Decreto 844 de 13 de junio de 2020, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, (…) fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada. (…) La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 844 DE 2020 (13 de junio) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02751-00(CA) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 844 de 13 de junio de 2020, “por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 de Decreto Legislativo 444 de 2020”, proferido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[1], el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.
Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
El Decreto destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.
De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 444 de 12 de abril de 2020, “por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Ese Decreto contó con 18 artículos. Sin embargo, la Sala referirá únicamente aquellos que son la base del acto administrativo objeto de control, eso es, el artículo 4 numerales 4 y 5, artículos 5, 6 y 15.
Así, en esos artículos, se dispuso que (a) los recursos del FOME se podrían usar para (a1) invertir en instrumentos de capital y/o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional (numeral 4 del artículo 4 y artículo 15) o (a2) proveer directamente el financiamiento de estas empresas (numeral 4 del artículo 4);
(b) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveería directamente aquel financiamiento, pudiendo, incluso, otorgar subsidios a tasas de interés, garantías, entre otras, siempre y cuando estos se requieran para salvaguardar el sistema económico en general (artículo 5); (c) esta misma autoridad tendría a cargo la administración del FOME, por lo que quedaría habilitada para adelantar los trámites presupuestales, contables y contractuales necesarios (artículo 6); y (d) los procesos de contratación que se realizaran en la ejecución de estos recursos se regirían por normas de derecho privado (ídem).
Debe señalarse que, mediante Sentencia C-194 de 24 de julio de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este Decreto Legislativo. Mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días calendario.
En este, igualmente, se desarrollaron unos presupuestos fácticos y valorativos, se justificó la declaratoria y se enlistaron, algunas medidas generales a adoptar[2]. 2. El acto objeto de control El 13 de junio de 2020, el Presidente de la Republica y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del Decreto Legislativo 444 de 2020, expidieron el Decreto 844, “por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020”[3].
La parte resolutiva contó con 3 artículos que denominó: debida diligencia, servicio de asesoría y vigencia. A continuación, se exponen las medidas adoptadas en esas disposiciones. El Decreto indicó que era necesario fortalecer el patrimonio de empresas a través de: 1. la inversión en instrumentos de capital y/o deuda y 2. El financiamiento directo de empresas.
Después de ello, adujo que se desarrollarían procesos de debida diligencia que fueran ágiles, eficientes y expeditos para otorgar las medidas. En ese contexto, en el acto (a) se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar asesores en aspectos legales, financieros y de otra índole para el análisis y otorgamiento, (b) se estableció que esa contratación se regiría por normas de derecho privado, y (c) se dispuso que las obligaciones de pago de los honorarios y gastos relacionados de dichos asesores podrían pactarse con las empresas que puedan ser sujetas con las medidas de financiamiento o inversión. Asimismo, se indicó que (d) si las empresas asumían dicho pago, la relación jurídica se constituiría exclusivamente entre los asesores y el Ministerio, obligándose los primeros a velar por los intereses de la Nación y (e) el pago por concepto de honorarios y gastos por parte de las empresas no obligaría al Ministerio a realizar las operaciones de financiamiento y/o inversión en favor de esas empresas. 3.
Trámite relevante en el Consejo de Estado El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 26 de junio de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad, por considerar que se trata de un acto general, adoptado en uso de función administrativa que desarrolla un Decreto Legislativo[4]. Se destaca que, pese a que podría pensarse que, en principio, el acto objeto de control fue expedido con fundamento en facultades ordinarias como lo es la potestad reglamentaria del Presidente de la República y que, en esa medida, no debe controlarse por esta vía, lo cierto es que estas solo se activaron para hacer cumplir un Decreto Legislativo y por la atribución de competencias asignada por ese mismo Decreto Legislativo, razón suficiente para controlar el acto expedido.
(2) Adicionalmente, se ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que, además de reseñar la parte considerativa del Decreto 844 de 2020, manifestó que este fue expedido dentro de los límites de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Adujo igualmente que el contenido de dicho acto estaba dirigido a conjurar la emergencia sanitaria, comoquiera que las operaciones de financiamiento y/o inversión de que trata el Decreto Legislativo que se reglamenta, entiéndase el 444 de 2020, tienen como propósito salvaguardar el sistema económico, mediante el apoyo a las empresas privadas, públicas y mixtas que presten servicios de interés nacional.
El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 1.
Competencia y alcances del control La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[5] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[6], sobre el Decreto 844 de 13 de junio de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[7], 29.3[8] y 42[9] del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[10]. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.
Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.
Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, lejos de definir situaciones determinadas, sus efectos recaen sobre todas las empresas con posibilidad de ser beneficiarias del financiamiento y/o inversión. Así abordó lo concerniente a la contratación de asesores expertos para el desarrollo de procesos de debida diligencia en el otorgamiento de esas medidas.
Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo previsto en a) el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y b) el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 444 de 2020, según el cual la administración de los recursos del FOME está a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 444 de 2020. En conclusión, la Sala encuentra que el decreto se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.
Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos.
Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[11]; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.
El citado análisis se efectuará sobre la medida adoptada en el acto objeto de control, esto es, los aspectos relacionados con la contratación de asesores expertos para los procesos de debida diligencia relacionados con las operaciones de financiamiento e inversión autorizadas por el Decreto Legislativo 444 de 2020. No obstante, respecto del artículo 3, en el cual se precisó que la decisión regía a partir de su publicación y derogaba disposiciones que le sean contrarias, la Sala indica que, más allá que desarrollar un decreto legislativo o contribuir a la finalidad del acto, resulta necesario para conjurar la crisis y proporcionales, constituye un instrumento de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades del Decreto.
En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no puede ser sometido a la misma revisión de las demás medidas. Sin embargo, ello no significa que deba ser declarado nulo. Por el contrario, la Sala anticipa que el artículo objeto de análisis permite cumplir las formalidades del acto y es acorde con el ordenamiento superior, razón por la cual será declarado válido. a) El Decreto 844 de 13 de junio de 2020 desarrolla las pautas de un Decreto Legislativo Tal como se indicó en precedencia, el Decreto Legislativo 444 de 2020[12], en su artículo 4, que definió el uso de los recursos del FOME, en lo que interesa, señaló que estos se podrían usar para invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por las empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional (numeral 4) y/o proveer directamente financiamiento a estas empresas (numeral 5).
El artículo 5 señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para proveer ese financiamiento, pudiendo otorgar subsidios a tasas de interés, garantías u otros beneficios que se requieran para atender los objetivos del Decreto Legislativo, esto es, salvaguardar el sistema económico. El artículo 6 estableció, entre otros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el FOME y los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de los recursos que componen el fondo se regirán por derecho privado.
Finalmente, en el artículo 15, se desarrolló con mayor precisión lo relativo a la inversión en instrumentos de capital y/o deuda de empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, con cargo a recursos del FOME. Se anotó que, esas decisiones de inversión, deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con las necesidades sociales y económicas ocasionadas por la emergencia. Por esta razón, la inversión podrá hacerse, incluso, cuando al momento de su realización se esperen resultados financieros adversos o con rendimientos cero o negativos.
Por su parte, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 se ocupó de la contratación de asesores expertos para la determinación de las condiciones para realizar las operaciones de inversión y/o financiamiento de que tratan los artículos 4 (numerales 4 y 5), 5 y 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020. Al respecto, este cuerpo normativo dispuso: a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está autorizado para contratar los servicios de asesores expertos en temas legales, financieros y de otra índole, necesarios para la determinación de las condiciones en las cuales se harán las operaciones de inversión y/o financiamiento (inciso 1 del artículo 1); b) La contratación de asesores se rige por derecho privado (inciso 2 del artículo 1); c) Las obligaciones de pago de honorarios y gastos relacionados de los asesores podrán pactarse con las empresas que puedan beneficiarse con las medidas de financiamiento y/o inversión (inciso 1 del artículo 2); d) En el evento en el que las empresas asuman dichas obligaciones de pago, la relación jurídica se constituirá exclusivamente entre el asesor y el Ministerio, obligándose los primeros a velar por los intereses de la Nación (inciso 2 del artículo 2); y e) El pago de honorarios y gastos relacionados por parte de las empresas, no obliga al Ministerio a la realización de la operación de financiamiento y/o inversión (inciso 3 del artículo 2).
En este punto, se observa que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos del decreto sin exceder su competencia, así como tampoco le controvirtió o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos de los artículos 4 (numerales 4 y 5), 5, 6 y 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 y del Decreto objeto de control automático, en este último se precisaron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en el decreto legislativo.
Asimismo, se advierte que, si bien es cierto, el Decreto objeto de control únicamente desarrolló lo relativo al evento en que las empresas asuman el costo de los servicios, y no el evento en que no lo asuman, o lo asuman parcialmente, de la lectura detenida del acto, se logra entrever que, si no se pacta con las empresas la asunción de esa obligación, esta corresponderá al Estado y, en consecuencia, con mayor razón, la relación jurídica se constituirá entre los contratistas y el Ministerio y los primeros estarán obligados a velar por los intereses de la Nación. Finalmente, la Sala estima que el hecho de que el Decreto no haya desarrollado las demás medidas mencionados en el Decreto Legislativo 444 de 2020, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. b) El Decreto 844 de 13 de junio de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 A pesar de que la capacidad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, ese acto se expidió por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo.
Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es desarrollar procesos de debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones bajo las cuales se realizarán las operaciones de inversión en instrumentos de capital y/o deuda o financiamiento de que trata el Decreto Legislativo 444 de 2020.
Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó, el acto objeto de control autorizó al Ministerio de Hacienda la contratación de asesores expertos en temas legales, financieros, entre otros, señaló que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado, y estableció ciertas pautas sobre el pago de honorarios y gastos relacionados, con la respectiva advertencia que dichos pagos no obligan a la entidad a ejecutar la respectiva operación de financiamiento o inversión. La Sala advierte que esta medida se sujeta a los fines del acto, pues con ella, en efecto, se establecieron elementos que le permitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomar decisiones con respaldo técnico y preciso para la ejecución de las operaciones financieras adoptadas como medidas para salvaguardar la economía tanto de las empresas que desarrollan actividades de interés nacional, como del país. De otro lado, encuentra que el Decreto 844 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad.
De entrada debe recordarse que el FOME fue creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, luego, carecía de disposiciones normativas que le dieran el alcance deseado por el legislador extraordinario. Así, para la debida ejecución de los recursos destinados al fortalecimiento de la empresa dedicada a actividades de interés nacional, resultaba no solo necesario sino indispensable reglamentar aquella disposición, en este caso, con la posibilidad de contratar expertos que asesoren las decisiones a adoptar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido del Decreto, objeto de control, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende permitir y/o facilitar la ejecución del mando constitucional de dirección e intervención del Estado en la economía[13].
Es preciso señalar que las medidas de financiamiento e inversión del Decreto Legislativo 444 de 2020 superaron el juicio de proporcionalidad realizado la Corte Constitucional[14]. En este escenario, esta Sala también comprende que la intención de dar inicio a procesos de debida diligencia, a través de la contratación de expertos en distintas materias para asesorar estas operaciones, reporta mayores beneficios que costos pues, en últimas, dichos procesos permitirán al Ejecutivo adoptar decisiones administrativas más informadas y con respaldo técnico para con ello sacar el mayor provecho posible de los recursos destinados para salvaguardar la economía del país. En todo caso, por llamar la atención, la Sala se detiene en 2 puntos del Decreto Reglamentario que, en su oportunidad y con el ánimo de crear la medida de fortalecimiento patrimonial, fueron previstas en el Decreto Legislativo: (1) que el fortalecimiento patrimonial está dirigido a las empresas que desarrollen actividades de interés nacional; y (2) que los contratos que se realicen para ejecutar los recursos del FOME se deben regir por el derecho privado, lo cual, en principio, controvierte la regla general. 1) Frente a la limitación del fortalecimiento patrimonial a empresas que desarrollen actividades de “interés nacional”, se comparten las consideraciones hechas por la Corte Constitucional respecto de los incisos 4 y 5 del artículo 4 y el artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020, de cara a la posible vulneración del derecho a la igualdad, según las cuales (se trascribe): “La Corte considera que la expresión “interés nacional”, prevista por los artículos 4.4, 4.5, y 15, del Decreto Legislativo, no vulnera el principio de igualdad, dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política.
En el contexto de tales artículos, dicha expresión implica que las operaciones de inversión en instrumentos de capital o deuda y la provisión directa de financiamiento se dirijan a empresas de “interés nacional”. En otros términos, a empresas consideradas estratégicas desde el punto de vista de “los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto”[15], que resultan primordiales habida cuenta de su importancia para la estabilidad y el desarrollo económico, así como para la superación de la crisis y la preservación del orden económico.
Al respecto, la Corte ha sostenido que la atribución de una competencia a una autoridad “para decidir qué proyectos son de interés nacional y estratégico (…) no vulnera ninguna de las competencias o funciones atribuidas por la Constitución a las entidades territoriales”[16]. Esta resulta, además, por completo compatible con la existencia de materias, asuntos y decisiones, con implicaciones sistemáticas y estratégicas, como la política macro económica[17], que escapan a los ámbitos locales, a tal punto que están “conexos con los intereses de la Nación”[18], tales como “evitar la desintegración y la disfuncionalidad del sistema económico”[19].
Sobre el interés nacional en materia económica, la Corte ha reconocido que “la administración de recursos escasos requiere de un manejo coherente y de una visión que sobrepase el corto plazo, por lo que, en materia económica, existe una tendencia cohesionante muy fuerte, más exactamente, una necesidad de unicidad muy marcada” [20]”[21] 2) Finalmente, respecto de la regla según la cual la contratación de los asesores expertos estará regida por normas de derecho privado (inciso 2 del artículo 1), para la Sala es relevante citar lo señalado por la Corte Constitucional en el juicio de no contradicción específica realizado al artículo 6 del Decreto Legislativo 444 de 2020, comoquiera que, aquel, reproduce el contenido de este último (se trascribe): “La Corte considera que la referida disposición del inciso 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo sub examine es compatible con la Constitución Política.
En efecto, la Corte ha reiterado que “es constitucional que estos fondos se rijan por el derecho privado”[22], habida cuenta de que “el régimen de contratación privada permite celebrar contratos de manera más expedita”[23]. Particularmente, en relación con los fondos creados mediante decretos legislativos, la Corte ha señalado que “se ha permitido que se sometan a las reglas del régimen de contratación privada como una excepción al de contratación pública, consagrado en el Estatuto de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993) y la Ley 1150 de 2007”[24].
La aplicación del régimen de contratación privada se justifica, según la Corte, en “la urgencia de las situaciones que deben atender, pues requieren medidas necesarias y proporcionales que ayuden a superar las circunstancias particulares que les dieron origen”[25]. Por estas razones, la Corte concluye que someter la ejecución de los recursos del FOME al régimen de derecho privado no es incompatible con la Constitución Política.”[26] En ese orden, revisado el acto que ocupa a la Sala, es posible concluir que 1) la contratación de asesores expertos para el otorgamiento del fortalecimiento patrimonial a las empresas que desarrollen actividades de interés nacional resulta proporcional, no solo porque su fin busca tomar decisiones con sustento técnico y cierto, sino porque, esa focalización implica que se le otorgue la medida a empresas consideradas estratégicas desde el punto de vista de “los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto”[27], que resultan primordiales habida cuenta de su importancia para la estabilidad y el desarrollo económico, así como para la superación de la crisis y la preservación del orden económico. 2) La disposición de que los contratos para la ejecución se exceptúen de la reglan general y se rijan por el derecho privado resulta proporcional porque ello permite la celebración de contratos de manera más expedita, que es lo que se requiere dada la urgencia para la distribución de recursos. c) El Decreto 844 de 13 de junio de 2020 no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior.
De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en el Decreto 844 de 13 de junio de 2020, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, “por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada.
La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. 3. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR la validez del Decreto 844 de 13 de junio de 2020, “por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 de Decreto Legislativo 444 de 2020”, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ALBERTO MONTAÑA PLATA
1. ANEXO ACTO OBJETO DE REVISIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO 844 (13 DE JUNIO DE 2020) Por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en el marco del estado de emergencia decretado, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 444 de 2020 "Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME".
Que el artículo 4° del Decreto Legislativo 444 de 2020 establece que los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, e incluye dentro de los usos particulares del Fondo, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de, capital o deuda emitidos por dichas empresas.
Que de acuerdo con la justificación del citado Decreto Legislativo 444 de 2020, los usos de los recursos del FOME descritos, están previstos para dotar al Gobierno nacional con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones cuyo propósito sea salvaguardar el sistema económico general, mediante el apoyo a las referidas empresas privadas, públicas o mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante ambiente económico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los agentes económicos no están en condiciones de proveer eficazmente.
Que se considera indispensable procurar que los recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores necesidades sociales y económicas ocasionadas por la emergencia decretada se obtengan de forma que no se afecte el balance económico del Gobierno nacional. Que con el fin de llevar a la cabo los procesos habilitantes para la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como para invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, es preciso que el Gobierno nacional desarrolle procesos de debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones en las cuales se efectuarán dichas operaciones.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario reglamentar el Decreto Legislativo 444 de 2020 para asegurar que la Nación pueda contar con las asesorías especializadas para la realización de dichos procesos de debida diligencia, con el propósito de adelantar procedimientos ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir estos servicios para mitigar los efectos económicos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID - 19 y evitar la extensión de sus efectos; inclusive previendo que los costos y gastos requeridos para proveer estos servicios puedan ser cubiertos por la empresa correspondiente, en los casos en los que tal cubrimiento sea usual para el mercado o la transacción planteada.
Que el artículo 6° del Decreto 444 de 2020, dispone que los procesos de contratación para la ejecución de los recursos del FOME se regirán por el derecho privado. Que debido a la necesidad inminente de ejecutar la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, de que tratan el artículo 4, el artículo 5 y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020, resulta necesario exceptuar la aplicación de las normas generales de publicidad de las que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, para que el presente decreto sea publicado a la ciudadanía por un (1) día. Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Debida diligencia. Para el análisis de las potenciales operaciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5 y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020, esto es, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar los servicios de asesores expertos en temas legales, financieros y de otra índole, que sean necesarios para la determinación de las condiciones en las cuáles se realizarían dichas operaciones.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 444 de 2020. Artículo 2. Servicio de asesoría. Las obligaciones de pago de los honorarios y gastos relacionados de los asesores requeridos para la realización de estos procesos de debida diligencia podrán pactarse con las empresas privadas, públicas o mixtas que puedan ser sujetas de dichos mecanismos de financiamiento. o en las cuales se plantee la posibilidad de invertir en instrumentos de capital o deuda según sea cada caso En el evento en el que estas empresas asuman el costo de los servicios requeridos, la relación jurídica se constituirá exclusivamente entre los asesores contratados y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y aquéllos se comprometerán, con la firma de! respectivo contrato, a velar por los intereses de la Nación. En todo caso, el pago por concepto de gastos y honorarios efectuado por parte de las empresas antes señaladas no obliga a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la realización de la operación de financiamiento o inversión analizada.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE […] ----------------------- [1] Declarado exequible mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional. [2] Con carácter meramente informativo, es preciso señalar que, mediante Boletín No. 131 de 12 de agosto de 2020, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 (Sentencia C-307 de 2020). [3] Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. [4] En esta providencia se indicó de forma expresa que (se trascribe) “El despacho advierte que aunque el acto objeto de este control se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de esas decisiones.
Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública, evento en el que no sería objeto del control automático”. [5] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [6] Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [7] Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [8] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [9] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [10] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [11] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [12] Tal como se indicó en precedencia, este cuerpo normativo ya fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Sentencia C-194 de 2020). [13] Constitución Política.
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario.// El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.// La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.// El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.
Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.// Parágrafo.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. [14] Bajo el argumento según el cual (se trascribe) “la regulación de la destinación de los recursos del FOME contiene medidas “equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis”, sin que impliquen restricciones a otros principios constitucionales”.
Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2020. Párrafos 118 y 274. [15] Sentencia C-548 de 1994. [16] Sentencia C-035 de 2016. [17] Sentencia C-244 de 2011. [18] Sentencia C-579 de 2001. Cfr. Sentencia C-472 de 1992. [19] Id. [20] Id. “Existen asuntos que por su misma naturaleza pertenecen al nivel nacional: regulación de la navegación aérea o marítima, defensa nacional, cambios, moneda, crédito, comercio exterior, relaciones internacionales, control de la actividad financiera y bursátil”. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2020. [22] Sentencia C-438 de 2017. [23] Id. [24] Sentencia C-194 de 2011. [25] Sentencia C-193 de 2011 y C-251 de 2011. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2020. [27] Sentencia C-548 de 1994.