Micelio
11001-03-15-000-2020-02004-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-08-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Agencia Nacional De Seguridad Vial –Ansv–·Demandado: Resolución 117 Del 5 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sujetos a control / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, recogido y reiterado por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, de aquellos actos administrativos (i) de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / PRESUPUESTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos objeto de análisis por el juez / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE FINALIDAD / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / TEST DE CONEXIDAD / JUICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD [S]e procederá a un escrutinio sustancial del acto con miras a establecer si se ajusta al ordenamiento jurídico; para el efecto, tendrá en cuenta los siguientes presupuestos: i) El juicio de finalidad, previsto por el artículo 10 de la LEEE, que impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos; ii) El juicio de conexidad material, previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE, mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma.

Aquí, corresponde verificar la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por la administración; iii) El juicio de motivación suficiente, considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas; iv) El juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

(…) Es de anotar que las anteriores exigencias se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le corresponde establecer si el contenido material del acto comporta la realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el decreto que declara el Estado de Excepción. Así, el juicio de legalidad no debe pasar por alto que las normas superiores son criterios de validez material para la expedición de otras de inferior jerarquía y, por ello, con mayor rigor, le corresponde establecer el ámbito de competencia en que se mueven las autoridades administrativas, los hechos que le dan origen, la razones de conveniencia y oportunidad, con el propósito final de valorar el acontecer y actuar del operador administrativo, en aras de juzgar si existe correspondencia legítima entre unas y otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 47 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del juicio de finalidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortíz; Exp. C- 466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-465/17, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

Exp. C-437/17, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y Exp. C- 434/17, M.P. Diana Fajardo Rivera. En referencia al juicio de conexidad material, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-517/17, M.P. Iván Escrucería Mayolo; Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortíz; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-437/17, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y Exp.

C-409/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por la Corte Constitciona, sobre particular ver providencias Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-434/17, M.P. Diana Fajardo Rivera; Exp. C-409/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo;

Exp. C-241/11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Exp. C-227/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Exp. C-224/11, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y Exp. C-223/11, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C- 467/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido;

Exp. C-227/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Exp. C-225/11, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Exp. C-911/10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Exp. C-224/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Exp. C-145/09, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Exp. C-136/09, M.P. Jaime Araújo Rentería. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación del elemento formal / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO - Requisitos formales / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La norma superior no prevé una forma específica de cara a la expedición de los actos administrativos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos, pues salvo que así lo dispongan, o una ley previa ya lo hubiere fijado, para la manifestación de la voluntad administrativa, transformadora, capaz de generar cambios, basta la conjunción de elementos que concurren a dar existencia e identidad al acto administrativo (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 117 DE 5 DE MAYO DE 2020 / AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la entidad estatal / POTESTAD DISCRECIONAL - Límites / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / SUSPENSION DE TÉRMINOS EN SEDE ADMINSITRATIVA - Motivación / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Sobre la norma (…) [artículo 1 de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020], es de anotar que el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades administrativas para resolver, en el estricto ámbito de sus competencias, sobre la suspensión de los recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, declaró la exequibilidad de la norma. En ese orden, la sentencia que ocupa a la Sala consultará tal decisión. Dentro de este contexto, el artículo 1º del Acto, dada la atribución contenida en la norma legal, estableció la suspensión en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo que se ventilan ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV-.

Como se desprende de su tenor literal, el legislador de excepción dejó a la discrecionalidad del operador administrativo definir la adopción de tal medida y por esa vía no impuso en términos absolutos la suspensión de los trámites administrativos, facultad que en todo caso encuentra sus límites en el ordenamiento, como respuesta para garantizar la efectividad de los principios que informan las actuaciones administrativas y para descartar la idea de ausencia de motivos, dado que el ejercicio de esta facultad impone consultar razonadamente los criterios de oportunidad y conveniencia, en tanto son los elementos a verificar para controlar el ejercicio de una potestad discrecional como la que se analiza.

(…) Es decir, sus límites se concretan en razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad de su contenido, que le brindan legitimadad a la decisión. Es por ello, que a juicio de la Corte Constitucional, la decisión de suspensión exige una motivación cualificada, para (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación y (ii) que las razones que se invocan están relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria.

(…) Visto lo anterior, la Sala declarará ajustado a derecho el artículo 1º de la Resolución 117, por encontrar que válidamente fue expedido en el marco de los decretos legislativo 491 de 2020 y también del Decreto 593 de 2020. FUENTE FORMAL: C.P.C.A. - ARTÍCULO 44 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 593 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de las autoridades administrativas de suspendet términos de las avtuaviones adminsitrativas y jurisdiccionales a su cargo, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp.

C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 117 DE 5 DE MAYO DE 2020 / AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Notificación / NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DEBER DE NOTIFICACIÓN / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 2º del acto [Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020], dispone que para efectos de la suspensión, en las actuaciones se dejarán las constancias respectivas y se informará a los interesados.

Esta decisión guarda estrecha conexidad con el artículo 1º de la misma Resolución y a simple vista la complementa, pues de lo que se trata es que no se impida a los afectados ejercer sus derechos, al menos en lo que dure el aislamiento preventivo y menos aún la emergencia sanitaria; por eso la necesidad de dejar constancia en cada actuación e informar a los interesados.

Las exigencias indicadas, obedecen a la necesidad de proteger las espectativas de los administrados en situaciones concretas y determinadas con apariencia de legalidad. Consisten en la confianza de los ciudadanos sobre lo que se espera de la administración, para que las situaciones jurídicas no puedan ser alteradas arbitrariamente. En ese orden, es indispensable que las autoridades den a conocer las decisones que tienen trascedencia jurídica y que afectan a los administrados, a través de los medios y modalidades por los distintos canales de comunicación, a través de la notificación, comunicación o publicación y, aún por los medios digitales previstos por la Ley.

En síntesis, la notificación prevista en el artículo 2º, materializa el principio de publicidad y transparencia, que permite a los interesados tener la oportunidad de conocer, controvertir o impugnar por medios legales la decisión que los afecta, pues de no hacerlo la administración vería comprometida su responsabilidad. (…) En análisis que precede es suficiente para encontrar ajustado a derecho el artículo 2º y en esa línea corre la misma suerte del artículo 1º, dada su naturaleza complementaria de cara a la expedición de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 117 DE 5 DE MAYO DE 2020 / AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Vigencia / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cumple con los presupuestos de publicidad y eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL En punto a esta disposición [artículo 3 de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020], la Sala encuentra que está en consonancia con la norma superior, dado que cumple con los presupuestos de publicidad y eficacia, y no contraría las reglas propias de la vigencia de los actos administrativos que, salvo disposición en contrario, rigen hacía futuro, como ocurre en el caso concreto.

(…) Abordado y resuelto el control inmediato de legalidad, la Sala Especial de Decisión Veintitrés del Consejo de Estado, declarará ajustado a derecho la Resolución No 117 de 5 de mayo de 2020, tal como pasa a disponerlo en la parte resolutiva de esta providencia. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 117 DE 2020 (5 de mayo) AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02004-00(CA) Actor: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –ANSV– Demandado: RESOLUCIÓN 117 DEL 5 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) De conformidad con lo señalado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Especial de Decisión[1] a efectuar el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV–, mediante la cual “se suspenden términos en las actuaciones administrativas de cobro persuasivo y coactivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID- 19”.

I. ACTO OBJETO DE CONTROL 1. El acto administrativo objeto de control -en adelante el Acto o la Resolución- corresponde a la Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV–, proferida por el Director General, la cual, en su parte resolutiva, dispone: <<ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a partir de la fecha y durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 o el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de esta suspensión se dejará constancia en cada actuación, y se informará a cada sujeto pasivo de las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en las cuales se haya iniciado el trámite de cobro persuasivo y coactivo.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.>> 2. Antecedentes Administrativos 2.1. En cumplimiento de la orden emitida bajo el proveído del 4 de junio de 2020, el Director General de la Agencia de Seguridad Vial, ANSV, remitió al proceso la Circular 008 de 16 de marzo de 2020, en la que, con destino a los servidores públicos y colaboradores de la entidad, precisa las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del Covid-19; en ésta indica, lo siguiente: <<De conformidad con lo establecido en la Circular No.0017 de 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, la Circular 20-00000018/IDM 1202000 del 11 de marzo de 2020 de la Jefe de Gabinete Presidencial, la Directiva Presidencial No 02 del 12 de marzo de 2020 y la Resolución No. 385 del 2020del Ministerio de Salud y Protección Social y ante la emergencia sanitaria por causa del Covid 19 (anteriormente denominado Coronavirus), declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemía, la Agencia Nacional de Seguridad Víal, imparte las siguientes medidas de prevención y control sanitario que deberán ser cumplidas de manera obligatoria por los servidores públicos y contratisttas de la entidad hasta el 12 de abril de 2020. 1.- Medidas de Higiene Sanitarias: (…) 2.- Uso de Herramientas Tecnológicas y Autorización de Trabajo Extraordinario y Temporal desde la Casa El grupo de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Secretaría General de la ANSV, estará atento a prestar el apoyo que se requiera por parte de los trabajadores de la entidad en los siguientes casos: Las mujeres que se encuentren en estado de embarazo, las personas con enfermedades autoinmunes, los adultos mayores (personas mayores de 55 años), deberán trabajar desde su casa para lo cual podrán acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, debiendo además establecer contacto virtual o telefónico con su jefe inmediato superior cuando sea necesario.

(…) Los servidores públicos que no están en las situaciones previstas anteriormente podrán acordar con sus jefes inmediatos, realizar turnos de trabajo en casa teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Características de las funciones. 2. Número de servidores públicos en la dependencia. 3.- No afectación al servicio 4. Condiciones para teletrabajar en el lugar de domicilio (espacio adecuado, lugar iluminado, acceso a internet y computador) Se deberá minimizar las reuniones prescenciales de grupo y propiciar las mismas a través de Microsoft Teams que no impida interacción directa persona a persona.

De igual forma se deberá reducir o eliminar las interacciones sociales innecesarias. Los colaboradores de la ANSV deberán usar las herramientas tecnológicas ORFEO, firma digital, correo electrónico institucional y microsoft ONE DRIVE, para comunicarse, rendir informes y dar trámite a las peticiones (si lo permiten los datos de contacto de los peticionarios o autoridades) y evitar el uso, impresión o manipulación de papel.

(…) 3. Medidas Generales Se suspenderá la atención al púbico de manera prescencial y en su defecto se dispondrá de los canales electrónicos necesarios para la atención de PQRSD. Para lo anterior, a través de aviso en la ventanilla y la página web se garantizará la publicidad del canal dispuesto por la ANSV, para recibir cualquier petición de la ciudadanía y las autoridades.

(…)>> 3. Actuaciones surtidas 3.1. Como lo registra el expediente, el Magistrado conductor del Proceso avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto, al tiempo que, ordenó: i) fijar en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, un aviso sobre la existencia del proceso de la referencia, por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto; ii) pedir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV- los antecedentes administrativos de la Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020; y, iii) correr traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para rendir concepto de fondo. 3.2.

Intervención de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Oportunamente, el señor Procurador Cuarto Delegado ante del Consejo de Estado rindió concepto para pedir que se declare ajustada a derecho la Resolución, por encontrar que la medida que adopta resulta (i) proporcionada, (ii) guarda conexidad con las causas y normas que le dieron origen al Estado de Excepción y con los Decretos Legislativo que desarrollan, y iii) es transitoria, por estar supeditada al término de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.

Finamente, advierte el Procurador Delegado que, en cuanto a su finalidad, el Acto es acorde con las instrucciones propias de la declaratoria de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, así como con lo establecido en los Decretos Legislativos 491 y 593 de 2020, al que tiempo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos de los procedimientos de cobro compulsivo. 3.3.

Por su parte, la Agencia Nacional de Seguridad Vías limitó su intervención al envío de los antecedentes administrativos ya reseñados, y guardó silencio sobre la defensa de la legalidad del Acto. II. CONSIDERACIONES Tal como se ha anunciado, procede la Sala Especial de Decisión Número 23 al estudio de legalidad del Acto materia de control ya identificado.

Para estos efectos, se propone estudiar los siguientes aspectos, necesarios para fundamentar su determinación: (i) procedencia del control inmediato de legalidad; (ii) fundamentos normativos, específicos, del acto objeto de revisión; (iii) verificación de los elementos de validez del acto administrativo que se controla; y, finalmente, (v) las conclusiones del estudio precedente. 1.

Procedencia del control inmediato de legalidad El artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], Estatutaria de los Estados de Excepción, recogido y reiterado por el artículo 136 de la Ley 1437[3] de 2011, faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, de aquellos actos administrativos (i) de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. Sin perjuicio que al tiempo de avocar el conocimiento del asunto se examinaron las exigencias formales básicas[4] que activaron el trámite del control, se procederá a un escrutinio sustancial del acto con miras a establecer si se ajusta al ordenamiento jurídico; para el efecto, tendrá en cuenta los siguientes presupuestos: i) El juicio de finalidad[5], previsto por el artículo 10 de la LEEE[6], que impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[7]; ii) El juicio de conexidad material[8], previsto en los artículos 215 de la Constitución[9] y 47 de la LEEE[10], mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma.

Aquí, corresponde verificar la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por la administración[11]; iii) El juicio de motivación suficiente[12], considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas[13]; iv) El juicio de proporcionalidad[14], que se desprende del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

Igualmente, la Corte ha precisado que ”el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.”;

Es de anotar que las anteriores exigencias se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le corresponde establecer si el contenido material del acto comporta la realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el decreto que declara el Estado de Excepción. Así, el juicio de legalidad no debe pasar por alto que las normas superiores son criterios de validez material para la expedición de otras de inferior jerarquía y, por ello, con mayor rigor, le corresponde establecer el ámbito de competencia en que se mueven las autoridades administrativas, los hechos que le dan origen, la razones de conveniencia y oportunidad, con el propósito final de valorar el acontecer y actuar del operador administrativo, en aras de juzgar si existe correspondencia legítima entre unas y otras. 2.

Fundamentos fácticos y normativos del acto objeto de revisión En el caso particular, el estudio de legalidad del acto que se somete al escrutinio de esta Corporación reparará en los fundamentos fácticos y normativos que lo sustentan. La Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020, se fundamentó en las siguientes consideraciones de orden jurídico y fáctico, dirigidas a respaldar la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de cobro persuasivo y coactivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19. ii) Que el Ministerio de Salud de Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus, Covid-19, hasta el 30 de mayo de 2020. ii) Que mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y de protección laboral, en orden a velar por la prestación de los servicios, preferiblemente mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. iii) Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00) del 27 de abril 2020 hasta las cero horas (0:00) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19. iv) Que en aras de continuar garantizando la salud de los servidores, el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos de las obligaciones administrativas, se hace necesario decretar la suspensión de términos para los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo. v) Que no es posible para los sujetos pasivos de las obligaciones y los servidores públicos acudir a la Entidad dada la orden de aislamiento preventivo obligatorio; especialmente, porque se pretende la protección especial de mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, entre otros. 3.

Verificación de los elementos de validez del acto administrativo que se controla Como se ha indicado, la Resolución en cuestión cita en su epígrafe, como fundamentos principales: (i) el Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptaron “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”;

(ii) el Decreto 593 de 2020, por el cual se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00) del 27 de abril 2020 hasta las cero horas (0:00) del 11 de mayo de 2020,; y, (iii) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, COVID- 19, hasta el 30 de mayo de 2020, -luego prorrogada-,[15] y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 en todo el territorio para mitigar sus efectos.

En lo que se refiere a la Resolución N.º 385 de 12 marzo de 2020, anota la Sala, que al ser proferida antes de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, es claro que no fue dictada al amparo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, de modo que hace parte de las competencias ordinarias del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que el examen de aquella solo se hará a la luz de la norma Constitucional, del Decreto Presidencial que declaró el Estado de Excepción y el Decreto Legislativos 491/20 que lo desarrolla. 3.1.

Verificación del elemento formal: La norma superior no prevé una forma específica de cara a la expedición de los actos administrativos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos, pues salvo que así lo dispongan, o una ley previa ya lo hubiere fijado, para la manifestación de la voluntad administrativa, transformadora, capaz de generar cambios, basta la conjunción de elementos que concurren a dar existencia e identidad al acto administrativo, para que así se entienda válidamente proferido, de manera que solo queda por observar que el acto fue expedido en desarrollo del Decretos Legislativo 491 de 2020, expedido al amparo del estado de excepción. 3.2.

Verificación del elemento material El examen material del acto, por razones de metodología, se someterá principalmente a un escrutinio sustancial de las distintas disposiciones. Así para una mejor y concreta comprensión, se analizarán las normas separadamente. 3.2.1 Artículo 1º <<ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a partir de la fecha y durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 o el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, inclusive.>> Sobre la norma indicada, es de anotar que el artículo 6º del Decreto 491 de 2020[16] facultó a las autoridades administrativas para resolver, en el estricto ámbito de sus competencias, sobre la suspensión de los recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020[17], declaró la exequibilidad de la norma. En ese orden, la sentencia que ocupa a la Sala consultará tal decisión. Dentro de este contexto, el artículo 1º del Acto, dada la atribución contenida en la norma legal, estableció la suspensión en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo que se ventilan ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV-.

Como se desprende de su tenor literal, el legislador de excepción dejó a la discrecionalidad del operador administrativo definir la adopción de tal medida y por esa vía no impuso en términos absolutos la suspensión de los trámites administrativos, facultad que en todo caso encuentra sus límites en el ordenamiento, como respuesta para garantizar la efectividad de los principios que informan las actuaciones administrativas y para descartar la idea de ausencia de motivos, dado que el ejercicio de esta facultad impone consultar razonadamente los criterios de oportunidad y conveniencia, en tanto son los elementos a verificar para controlar el ejercicio de una potestad discrecional como la que se analiza.

De esta manera no se olvida que las actuaciones discrecionales resultan de atribuciones en cuyo ejercicio su titular es libre de escoger una entre varias opciones válidas en el ordenamiento. La doctrina considera que las facultades discrecionales suponen una potestad para valorar el interés público de cara a otros intereses igualmente válidos en el maco jurídico[18].

Tanto así que el artículo 44 del CPCA establece: “en la medida en que una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirve de causa”. Es decir, sus límites se concretan en razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad de su contenido, que le brindan legitimadad a la decisión. Es por ello, que a juicio de la Corte Constitucional[19], la decisión de suspensión exige una motivación cualificada, para (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación y (ii) que las razones que se invocan están relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria.

De esta manera, verificado el marco de las facultades que se habilitan por el legislador de excepción, puede decirse que el acto que se somete a escrutinio desarrolla, dentro de los límites impuestos, el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, al suspender el trámite de los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo de obligaciones pendientes de pago, en tanto esta medida se justificó i) para garantizar la salud de los servidores, el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos de las obligaciones administrativas; en el entendido de que las medidas de excepción ii) dificulta continuar con la prestación del servicio en las condiciones habituales y bajo los causes normales de la Resolución 809 de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que adoptó en manual de cobro persuasivo; y, finalmente, iii) porque la medida resulta adecuada por cuenta de las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio que aún subsisten.

Al lado de lo anterior, también se observa que el Acto se fundamenta en el Decreto ordinario 593 de 24 de abril de 2020[20], según el cual, se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00) del 27 de abril 2020 hasta las cero horas (0:00) del 11 de mayo de 2020.

Bajo su égida, se puso de presente que para lograr el aislamiento preventivo, se limitaría la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional, con las excepciones prevista en la norma. También el artículo 2º ordenó a los gobernadores y alcaldes que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adoptaran las medidas necesarias para la debida ejecución de lo allí dispuesto.

Así las cosas, la Resolución 117 desarrolla la citada disposición, solo en lo que se refiere al término de duración del aislamiento preventivo, pues coincide en que el término de suspensión de los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo no superará éste. En ese orden de ideas, materialmente, (i) la medida cumple con la finalidad que persigue el Decreto Legislativo 491; la norma legal estaba dirigida a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria, por lo que la Resolución 117 suspendió las actuaciones de los procedimientos de cobro pero por el periodo que dure del aislamiento, el que se ha venido prorrogando, de modo que no existe contradicción entre la finalidad de la norma legal y la administrativa; de igual manera, (ii) el acto que se escruta guarda conexidad directa con el Decreto extraordinario, dado que desarrolla normas sobre suspensión de términos y, (iii) adicionalmente, resulta proporcional, pues bajo las particulares en que fue proyectado, tampoco comporta una restricción excesiva de los derechos de los usuarios; por el contrario, la suspensión de los términos de los cobros compulsivos es una decisión que cauciona y protege los derechos de contradicción y debido proceso durante el tiempo de la emergencia decretada.

Además, dada la generalidad con que fue concebido, tampoco hace discriminaciones injustificadas frente a los sujetos pasivos o deudores de la Agencia Nacional de la Seguridad Vial. Visto lo anterior, la Sala declarará ajustado a derecho el artículo 1º de la Resolución 117, por encontrar que válidamente fue expedido en el marco de los decretos legislativo 491 de 2020 y también del Decreto 593 de 2020. 3.2.2.

Artículo 2º <<ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de esta suspensión se dejará constancia en cada actuación, y se informará a cada sujeto pasivo de las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en las cuales se haya iniciado el trámite de cobro persuasivo y coactivo.>> El artículo 2º del acto dispone que para efectos de la suspensión, en las actuaciones se dejarán las constancias respectivas y se informará a los interesados.

Esta decisión guarda estrecha conexidad con el artículo 1º de la misma Resolución y a simple vista la complementa, pues de lo que se trata es que no se impida a los afectados ejercer sus derechos, al menos en lo que dure el aislamiento preventivo y menos aún la emergencia sanitaria; por eso la necesidad de dejar constancia en cada actuación e informar a los interesados.

Las exigencias indicadas, obedecen a la necesidad de proteger las espectativas de los administrados en situaciones concretas y determinadas con apariencia de legalidad. Consisten en la confianza de los ciudadanos sobre lo que se espera de la administración, para que las situaciones jurídicas no puedan ser alteradas arbitrariamente. En ese orden, es indispensable que las autoridades den a conocer las decisones que tienen trascedencia jurídica y que afectan a los administrados, a través de los medios y modalidades por los distintos canales de comunicación, a través de la notificación, comunicación o publicación y, aún por los medios digitales previstos por la Ley.

En síntesis, la notificación prevista en el artículo 2º, materializa el principio de publicidad y transparencia, que permite a los interesados tener la oportunidad de conocer, controvertir o impugnar por medios legales la decisión que los afecta, pues de no hacerlo la administración vería comprometida su responsabilidad. En suma, los principios que gobiernan a la admnistración, relacionados con la confianza legítima, publicidad, transparencia, contradicción y responsabilidad, tienden a lograr los cometidos y fines de la administración[21], como quedó expuesto en el Acto que se controla.

En análisis que precede es suficiente para encontrar ajustado a derecho el artículo 2º y en esa línea corre la misma suerte del artículo 1º, dada su naturaleza complementaria de cara a la expedición de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020. 3.2.3. Artículo 3o <<ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.>> En punto a esta disposición, la Sala encuentra que está en consonancia con la norma superior, dado que cumple con los presupuestos de publicidad y eficacia, y no contraría las reglas propias de la vigencia de los actos administrativos que, salvo disposición en contrario, rigen hacía futuro, como ocurre en el caso concreto.

Finamente, la Sala advierte que la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, dado que, a través de los medios de control ordinarios, la Resolución 117 podrá ser demandada por motivos que no hayan sido objeto de pronunciamiento en esta providencia. 4. Conclusiones: Abordado y resuelto el control inmediato de legalidad, la Sala Especial de Decisión Veintitrés del Consejo de Estado, declarará ajustado a derecho la Resolución No 117 de 5 de mayo de 2020, tal como pasa a disponerlo en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Veintitrés de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR ajustado a derecho la Resolución 117 de 5 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la la Agencia Nacional de Serguridad Víal, en los precisos términos del acto.

SEGUNDO: Esta decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, dado que, a través de los medios de control ordinarios, la Resolución 117 de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá ser demandada por motivos que no hayan sido objeto de pronunciamiento en esta providencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARMELO PERDOMO CUÉTER CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sujetos a control / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Noción / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - El acto adminsitrtivo no constituye una medida de carácter general / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Asunto de funcionamiento interno de la institución El acto enjuiciado no satisface todos los presupuestos legales para haber sido objeto de control inmediato de legalidad.

De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se requiere, entre otros presupuestos, que sea: (i) de carácter general, (ii) que emane de autoridades nacionales, (iii) dictado en ejercicio de la función administrativa y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) 2.

En el caso que nos ocupa, la Resolución examinada no se caracteriza por contener una decisión erga omnes, es decir, oponible y exigible de la comunidad en general. (…) La medida así adoptada no está dirigida a regular una situación externa de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino un asunto de funcionamiento interno de la institución (ad intra), en particular, lo concerniente a la suspensión de términos únicamente en los procedimientos que adelanta la entidad acerca del «cobro persuasivo y coactivo», que son plenamente determinados y determinables, al punto que, en el artículo segundo, la Resolución ordena dejar constancia de la aludida suspensión «en cada actuación», que, por sustracción de materia, no pueden ser más que las que cursan en la entidad al momento de expedirse el acto controlado, puesto que no resulta dable suspender procedimientos no iniciados.

Son esos y nada más; perfectamente individualizables. (…) En tales circunstancias, la Resolución 117 de 5 de mayo de 2020, objeto de análisis, no satisface la condición de establecer una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución, y si bien puede incidir en asuntos ciudadanos (determinados), el caso involucra únicamente los funcionarios que intervienen en el procedimiento interno de cobro persuasivo y coactivo, se insiste; es decir, que se trata del grupo determinado de empleados vinculados a la situación fáctica y jurídica que describe la Resolución, no la ciudadanía en general, que no es la responsable de desarrollar tal procedimiento administrativo.

(…) En este orden de ideas, se infiere que el acto examinado no constituye una «medida de carácter general» pasible del control inmediato de legalidad a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 28 de enero de 2003, Exp. 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Acerca de las características del control inmediato de legalidad, consultar providencia de de 22 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En relación con la diferencia entre actos adminsitrativos con efectos particularres y aquellos de carácter general, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 16 de diciembre de 2009, Exp. T-945 M.P. Mauricio González Cuervo. Salvamento de voto Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto respecto del fallo de 11 de agosto de 2020, adoptado en sala especial de decisión 23, que decidió «DECLARAR ajustado [sic] a derecho la Resolución 117 de 5 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en los precisos términos del acto», por las siguientes razones: 1.

El acto enjuiciado no satisface todos los presupuestos legales para haber sido objeto de control inmediato de legalidad. De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se requiere, entre otros presupuestos, que sea: (i) de carácter general, (ii) que emane de autoridades nacionales, (iii) dictado en ejercicio de la función administrativa y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Así lo ha reiterado de antaño la jurisrudencia de esta Corporación, como por ejemplo en providencia de 28 de enero de 2003[22], en la que sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]». 2.

En el caso que nos ocupa, la Resolución examinada no se caracteriza por contener una decisión erga omnes, es decir, oponible y exigible de la comunidad en general. Se contrae a «SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo en la Agencia Nacional de Seguridad Vial» (negrilla fuera de texto original).

La medida así adoptada no está dirigida a regular una situación externa de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino un asunto de funcionamiento interno de la institución (ad intra), en particular, lo concerniente a la suspensión de términos únicamente en los procedimientos que adelanta la entidad acerca del «cobro persuasivo y coactivo», que son plenamente determinados y determinables, al punto que, en el artículo segundo, la Resolución ordena dejar constancia de la aludida suspensión «en cada actuación», que, por sustracción de materia, no pueden ser más que las que cursan en la entidad al momento de expedirse el acto controlado, puesto que no resulta dable suspender procedimientos no iniciados.

Son esos y nada más; perfectamente individualizables. Este hecho lo corrobora el artículo segundo de la Resolución objeto de examen, al ordenar que la constancia de suspensión de términos solo recae en las actuaciones administrativas «en las cuales se haya iniciado el trámite de cobro persuasivo y coactivo». Por otra parte, el carácter interno y particular de la Resolución que se examina se refuerza con que las órdenes complementarias impartidas están dirigidas, no al público en general, sino a ciertas dependencias de la entidad (y no a todas), esto es, a las encargadas de desarrollar el procedimiento de «cobro persuasivo y coactivo», lo que se traduce en que los destinatarios de la decisión sean solo los funcionarios responsables de ese asunto específico.

En tales circunstancias, la Resolución 117 de 5 de mayo de 2020, objeto de análisis, no satisface la condición de establecer una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución, y si bien puede incidir en asuntos ciudadanos (determinados), el caso involucra únicamente los funcionarios que intervienen en el procedimiento interno de cobro persuasivo y coactivo, se insiste; es decir, que se trata del grupo determinado de empleados vinculados a la situación fáctica y jurídica que describe la Resolución, no la ciudadanía en general, que no es la responsable de desarrollar tal procedimiento administrativo.

Resulta pertinente destacar que se considera acto administrativo de carácter particular aquel cuyos destinatarios se pueden individualizar, como acontece en el presente asunto. O, como la doctrina lo ha expuesto: «no es la pluralidad de personas a que se refiere un acto lo que lo convierte en acto administrativo general, sino el hecho de que los destinatarios del mismo sean indeterminados; por el contrario, si se pueden determinar los sujetos a quienes se dirige, afecta o vincula el acto, este es de contenido particular»[23].

Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que «la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas […]»[24] Ahora bien, a la noción de actos de carácter general se opone la de actos internos, que la doctrina define como «Aquellos que solo inciden respecto de la persona pública a la cual pertenece el órgano que los expide»[25].

Agrégase que los actos administrativos de carácter general «no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso», preceptúa el artículo 65 del CPACA, no obstante, en el presente caso la Resolución dispuso en el artículo 3 que «rige a partir de la fecha de su expedición», lo que igualmente denota su naturaleza particular.

En este orden de ideas, se infiere que el acto examinado no constituye una «medida de carácter general» pasible del control inmediato de legalidad a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA. El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción», tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.

Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control ante esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[26].

Por lo expuesto, estimo, con todo respeto, que la Sala no debió emitir fallo de fondo, dado que el control inmediato de legalidad resulta improcedente respecto del acto administrativo sub examine. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] La competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos está asignada i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos si los actos son dictados por las autoridades del orden territorial -según el lugar donde se expidan-, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011.

En ese orden, mediante Acuerdos 321 de 2014 y 080 de 2019 y en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre los controles inmediatos de legalidad.

En consecuencia, y tal como fue definido en el auto que AVOCÓ conocimiento, como (i) acto administrativo de carácter general (ii) expedido por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en desarrollo de los decretos legislativos, le corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad. [2] “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. [3] “ARTÍCULO 136.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [4] Corte Constitucional, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17. [5] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. [6] Ley 137 de 1994.

Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” [7] Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “( ) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. [8] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [9] Constitución Política.

Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. [10] Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. [11] Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”.

En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. [12] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C- 409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido.

En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C- 224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Ministerio de Salud, Resolución 00844 de 26 de mayo de 2020 Por la cual se prorroga la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. [16] Decreto 491 de 2020 “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia” Parágrafo 1º.

La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de las sentencias judiciales. Parágrafo 2º Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad sociales y que sean administrados través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señaladoen el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en lanormatividad vigente para la atención de prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Berrocal Guerrero, Luis, Manuel del Acto Administrativo, Librería “El Profesional Ltda”, Séptima Edición, 2016, Bogotá pg. 182 [19] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] DECRETO 593 DE 24 DE ABRIL DE 2020. Artículo 1º. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 am) del día 27 de abril 2020, hasta las cero horas (0:00 am) del 11 de mayo de 2020; en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3º del presente Decreto. Artículo 2º. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecidos en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, adoptada en el artículo anterior (..) Artículo 4º.

Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, las entidades del sector púbico y privado procurarán que sus empleado o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede del trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en caso u otras similares. [21] Berrocal Guerrero, Luis, Manual de Derecho Administrativo, Librería “El Profesional Ltda”, Séptima edición, Bogotá, 2016, pág. 369 y siguientes. [22] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [23] Juan Ángel Palacios, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 8ª edición, 2013, página 82. [24] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Álvaro Tafur Galvis, Estudios de derecho público, Grupo Editorial Ibáñez, 2017, página 224. [26] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.