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11001-03-15-000-2020-01393-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-15

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena -Cormacarena-·Demandado: Resolución Ps-Gj.1.2.6.020.0131 Del 3 De Abril De 2020 / Resolución Ps-Gj.1.2.6.020.0226 Del 3 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / INTEGRACIÓN DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.

Ahora bien, el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado- determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 de 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.020.0131 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020, toda vez que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 197 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 3 de junio de 1998, Exp. C-275, M.P. Carmenza Isaza de Gómez; de 21 septiembre de 2011, Exp.

C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 2003-01749(0398-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO / CONTROL JURISDICCIONAL La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica.

De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva.

Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control político- y el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Noción / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos de la sentencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. (…) El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: (…) i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática.

Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. (…) ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. (…) iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto.

De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. (…) En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad.

En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal.

Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple (…). xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las características del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949- 01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009- 00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009- 00732-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010- 00196-00(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944, C.P. Sandra Liseth Ibarra.

Sobre los efectos de la sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad, consultar providencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, Exp. C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL [E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem [CPACA], es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.

Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.

Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Entidad pública de orden nacional / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA i) Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.020.0131 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto.

En efecto, su objeto consistió en establecer directrices para la prestación del servicio durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada a raíz del virus Covid-19, por ejemplo, a través del trabajo en casa, la suspensión de la atención presencial al público y la modificación de algunos procedimientos a cargo de la entidad. ii) Autoridad del orden nacional: las disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional.

Las corporaciones autónomas regionales, (…) son entidades públicas corporativas del orden nacional. (…) iii) Ejercicio de función administrativa: los actos son una manifestación de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito definir medidas internas para afrontar la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en atención a lo dispuesto en los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020, entre otras disposiciones. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.020.0131 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020, proferidas por el director general de Cormacarena, se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, y algunas de las medidas adoptadas son un desarrollo de los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 / DECRETO LEGISLATIVO 491 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequilibidad del Decreto legislativo 491 de 2020, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp. C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de competencia y forma / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Facultad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de competencia y forma: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las corporaciones autónomas regionales.

Por su parte, el artículo 29 ibídem determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa.

En otras palabras, no existen competencias implícitas. De acuerdo con las normas aludidas, el director general de Cormacarena tiene la potestad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Director General de Cormacarena estaba facultado para expedir las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, mediante las cuales adoptó y desarrolló algunas disposiciones de los Decreto legislativos 440 y 491 de 2020, referidas a la suspensión de la atención al público, el trabajo en casa, la actividad contractual y el uso de las tecnologías de la información en el cumplimiento de las labores a cargo de esa autoridad ambiental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se ajusta a las normas en que se fundó / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. (…) [O]bserva la Sala que los artículos primero, segundo, séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, así como los artículos primero y cuarto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 se ajustan a las normas en que se fundaron y fueron proferidos por funcionario competente, por lo que se cumple la finalidad del estado de excepción -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos-.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 17 / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 4 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / CONTROL DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Se exceden las potestades concedidas a las entidades públicas / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO - Vulneración de los plazos para dar solución a las peticiones / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Plazo para dar solución a las peticiones / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Modificación excepcional cuando no fuere posible resolver la solicitud en tiempo / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [A]dvierte la Sala que la orden incorporada en los parágrafos primero y segundo del artículo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 (…), excede las potestades concedidas a las entidades públicas y a los particulares, a través del Decreto legislativo 491 de 2020.

En efecto, Cormacarena dispuso suspender la respuesta a las peticiones radicadas por los usuarios, cuando fuera necesaria la práctica de una visita técnica o la consulta de información física, durante el término de vigencia de la medida de aislamiento obligatorio preventivo. La adición ordenada en la disposición aludida superó el término complementario que concedió el Gobierno Nacional en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020, situación que comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015.

(…) La Ley 1755 de 2015 consagró el plazo para dar solución a las peticiones e indicó que éstos solo pueden modificarse, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la solicitud en tiempo, caso en el cual se debe informar al interesado la fecha de contestación, que en todo caso no puede ser superior al doble del término inicialmente previsto (art. 14).

(…) [E]l Decreto legislativo 491 de 2020, en el artículo 5º, estableció una modificación de los plazos para dar respuesta a las peticiones. En el caso concreto, Cormacarena no motivó la expedición de las disposiciones que se analizan en la imposibilidad de contestar las peticiones en el término legal o dentro de la extensión contemplada en el Decreto 491 de 2020.

Tampoco argumentó la inviabilidad de dar solución a los requerimientos que requieren visitas técnicas o la consulta de información almacenada en forma física, pese a haber adoptado un protocolo de bioseguridad y a permitir las visitas en los municipios sin presencia del virus Covid-19, además de la asistencia de algunos de sus trabajadores a las sedes de la entidad (…).

Se concluye, así, que los parágrafos primero y segundo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 no se ajustan a las normas en las que debieron fundarse, pues se apartan de lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020 y en la Ley 1755 de 2015, y están falsamente motivados, en tanto exceden las competencias concedidas por el Gobierno Nacional en cuanto a los plazos para dar solución a las peticiones.

Como consecuencia, forzosa resulta su anulación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO PRIMERO / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO SEGUNDO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 5ª del Decreto Legislativo 491 de 2020, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp.

C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de los términos de la actuaciones que requieran visita técnica / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez condicionada / LEGALIDAD CONDICIONADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [S]e tiene que los artículos cuarto, quinto y octavo de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 suspendieron la práctica de visitas técnicas durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria.

Por el mismo período, el artículo sexto suspendió los términos en los trámites que requieren la práctica de visitas técnicas. La Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, por su parte, en los artículos segundo y tercero, dispuso que la suspensión de la práctica de visitas técnicas sólo era aplicable a los municipios sin presencia del virus Covid- 19.

El artículo segundo, además, excluyó de la medida de suspensión de visitas técnicas, aquellas necesarias para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos y rurales (…). El artículo tercero del Decreto 491 de 2020 instó a las autoridades públicas a prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…) La Corte Constitucional, cuando se ocupó de analizar la consonancia del Decreto 491 de 2020 con la Carta Política, manifestó que aunque el artículo tercero consideró la posibilidad de suspender los servicios presenciales durante el término de la emergencia sanitaria, ello no habilitó a las entidades a cesar en el cumplimiento de sus labores.

(…) De conformidad con lo anterior, los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, modificados por los artículos segundo, tercero y sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, se ajustan a las normas que desarrollaron el estado de excepción, siempre y cuando la decisión de suspender la práctica de visitas técnicas o términos legales por esa causa este precedida de un análisis particular en cada asunto, para: i) descartar que no se trate de un servicio esencial, del funcionamiento de la economía o el mantenimiento del aparato productivo empresarial; ii) examinar la pertinencia de suspender el trámite o de proseguir con el mismo, atendiendo las medidas sanitarias pertinentes, y iii) en el análisis, se deberán considerar, inclusive, los municipios sin presencia del coronavirus Covid-19.

Por ende, se condicionará la legalidad de las disposiciones en cuestión, a los parámetros señalados. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 6 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de competencia y forma / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sesiones del Consejo Directivo por medios digitales / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / SESIONES VIRTUALES - Consagración legal / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / NORMA INCONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESAPARECIMIENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Su causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea En relación con el artículo décimo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, a través del cual se dispuso que las sesiones del Consejo Directivo se realizarán por medios digitales y las reuniones que convoque Cormacarena se efectuarán con ayuda de las TIC, se observa que esa disposición se expidió con sujeción al artículo décimo segundo del Decreto legislativo 491 de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020.

El alto tribunal en materia constitucional razonó que la regla que faculta a los órganos colegiados del Estado para sesionar, excepcionalmente, de manera virtual, ya se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que no era necesario incluir dicha potestad en un decreto legislativo. En ese orden de ideas, al haber desaparecido del mundo jurídico la disposición del Decreto legislativo 491 de 2020 sobre la cual se soportó la expedición de la norma bajo análisis, se concluye que operó el fenómeno del decaimiento, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que motivaron su expedición. Ello por disposición del numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-CPACA (…).

Así las cosas, el artículo décimo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 cuenta con un objeto lícito, su causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea, al encontrarse en consonancia con el artículo décimo segundo del Decreto legislativo 491 de 2020. Adicionalmente, como bien lo señaló la Corte Constitucional, la facultad de los órganos colegiados de sesionar virtualmente se encuentra consagrada en la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 23 de febrero de 1995, Exp.

C-069, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sobre la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp. C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta la validez del acto o su presunción de legalidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Operan hacia el futuro / CONCEPTO DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Opera por ministerio de la Ley / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Aunque haya perdido fuerza ejecutoria El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez, ni contraría la presunción de legalidad.

Además, el decaimiento opera por ministerio de la ley, en cuanto impide que la administración pública pueda perseguir el cumplimiento de la decisión. (…) Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación, el decaimiento del acto administrativo no impide su estudio de legalidad para controlar los efectos que produjo durante el tiempo comprendido entre su expedición y la pérdida de su fuerza ejecutoria (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de estudiar la legalidad del acto administrativo, a pesar de la pérdida de su fuerza ejecutoria, consultar providencia de 11 de abril de 2018, Exp. 012-00209-00(0828-12), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Notificaciones de actos administrativos mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez condicionada / LEGALIDAD CONDICIONADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Deber de garantizar la comunicación de las decisiones a quienes no cuentan con acceso a medios virtuales [E]l artículo décimo noveno de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 estableció que las notificaciones de actos administrativos que se realizaron durante el período de suspensión de términos ordenado en las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.20.112 y GJ.1.2.6.20.117 de 2020 se entendería efectuada el 3 de abril de 2020.

La Sala declarará la legalidad condicionada de la disposición, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el cumplimiento del artículo cuarto del Decreto legislativo 491 de 2020, con la aclaración efectuada en la sentencia que lo declaró exequible. (…) La Corte Constitucional, cuando se ocupó de estudiar la constitucionalidad de la disposición, manifestó que aunque la implementación de la medida de comunicación y notificación de decisiones por medios virtuales resultaba proporcional en las condiciones actuales, por cuanto perseguía la satisfacción del principio de publicidad y resultaba necesaria ante la imposibilidad de utilizar otros métodos que implicaran el contacto físico, podía constituir una barrera de acceso a la administración para aquellas personas que no cuentan con la posibilidad de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…) Ahora bien, por la naturaleza de las labores que desarrolla Cormacarena, es esperable que un número significativo de sus usuarios resida en zonas rurales, sin acceso a internet y a las tecnologías de la información. Por ende, la legalidad del artículo décimo noveno de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, cuando los actos no se hubieren notificado de forma presencial, se condiciona a los siguientes parámetros: - En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones.

En las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los interesados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. - En el evento en el que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de comunicar las decisiones administrativas a aquellas personas que no cuentan con la posibilidad de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp.

C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de razonabilidad y proporcionalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD - Medidas necesarias y proporcionales con las circunstancias que motivaron la emergencia / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de razonabilidad y proporcionalidad.

Las medidas adoptadas en los artículos primero, segundo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, así como los artículos primero y cuarto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 son proporcionales, necesarias y adecuadas para enfrentar la pandemia generada por el virus Covid-19, en la medida en la que persiguen favorecer el distanciamiento social, mediante medidas como el trabajo en casa y la implementación de canales virtuales de comunicación. Los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, modificados por los artículos segundo, tercero y sexto de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, relacionados con la suspensión de visitas técnicas en los municipios sin presencia del virus Covid-19 son razonables y proporcionales, por cuanto buscan evitar la propagación de la pandemia en los municipios que no han sido afectados por el virus Covid-19.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el acápite precedente. MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Actuaciones escritas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID19 [E]l artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

Además, mediante Decreto legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO PRIMERO (Anulada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO SEGUNDO (Anulada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 4 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 5 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 6 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 8 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 DE 2020 (3 de junio) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 2 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 DE 2020 (3 de junio) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 3 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 DE 2020 (3 de junio) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 6 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 12 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 19 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 (3 de abril) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA 8 (No anulada) / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 DE 2020 (3 de junio) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA - ARTÍCULO 6 (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01393-00(CA) acumulado con 11001-03- 15-000-2020-02567-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA -CORMACARENA- Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) La Sala decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, proferidas por el director general de Cormacarena, mediante las cuales se adoptaron medidas para la prestación de los servicios a cargo de la entidad, en el marco de la pandemia generada por el virus Covid-19.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, ha sido prorrogada en varias oportunidades, a través de Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, y 1076 de 2020.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[1]. 2. Los actos administrativos objeto de control El director general de Cormacarena profirió la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, mediante la cual suspendió la atención al público en sus sedes, informó los canales de comunicación dispuestos por la entidad, tomó determinaciones en relación con la radicación de nuevos trámites, la práctica de visitas, las solicitudes de concesión de aguas, los procesos disciplinarios, la actividad contractual, la vigencia de los permisos, autorizaciones, certificados y licencias, la prestación del servicio por parte del personal vinculado, la entrega de facturas por la utilización de agua, y la notificación de los actos administrativos.

Adicionalmente, se revocaron las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020 y GJ.1.2.6.20.117 de 24 de marzo de 2020, a través de las cuales se habían adoptado directrices para la suspensión de términos y de la atención al público, entre otras. Posteriormente, en Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, Cormacarena modificó parcialmente la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, en el sentido de restringir la práctica de visitas únicamente a los municipios con presencia del virus Covid-19.

Adicionalmente, se impartieron instrucciones para priorizar el trabajo en casa de los trabajadores y contratistas, de modo que no se superara el 20% de asistencia por parte del personal a las oficinas, y se delegó a la Subdirección Administrativa y Financiera la vigilancia y socialización de los protocolos de bioseguridad adoptados por la entidad. 3.

Trámite del control inmediato de legalidad 3.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2020, proferido en el proceso de la referencia, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020. Se ordenó notificar esa decisión a Cormacarena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Dentro del término de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, en tanto desarrolla y guarda conexidad con las disposiciones del Decreto legislativo 491 de 2020; además, su objetivo se centró en evitar la propagación del virus Covid-19, con lo cual se procura salvaguardar el derecho a la salud.

En esa medida, las disposiciones adoptadas son proporcionales y tienen una vigencia temporal, que en todo caso garantizan el acceso a los servicios de la entidad y el respecto del debido proceso, en los temas afectados con la suspensión de términos. Por último, no se vulneraron disposiciones legales o constitucionales. 3.2. A través de auto de 1° de julio de 2020, este Despacho avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, y dispuso la acumulación al presente asunto del expediente 11001-03-15-000-2020-02567-00, que por reparto inicial le había correspondido al Despacho del consejero César Palomino Cortés. La decisión se notificó por medios electrónicos a las partes interesadas.

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó declarar la legalidad de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020, por considerar que se limitó a ratificar la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 2020 y a introducir nuevas medidas con el fin de prevenir la transmisión del coronavirus Covid-19 en los municipios del Departamento del Meta que no han reportado casos de contagio.

Las nuevas disposiciones, en su criterio, también desarrollan el Decreto legislativo 491 de 2020 y buscan preservar el distanciamiento social. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La norma en cita preceptúa, textualmente: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.

Ahora bien, el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado- determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado En sesión 10 de 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 y PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 2020, toda vez que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional[2], con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 2.

Contenido y alcance del control inmediato de legalidad La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción[3]: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores.

Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva[4]. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control político- y el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-.

El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativas- en cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características[5]: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política.

No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[6]. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto.

De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas.

En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad.

En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal.

Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”[7]. xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior[8].

De otra parte, el trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.

Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.

Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. 3.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, proferidas por el director general de Cormacarena, se ajustan y adecuan formal y materialmente al orden jurídico superior y, por tanto, si respetan las normas en que debieron fundarse, así como las normas constitucionales y convencionales. 3.1.

Consideraciones y articulado de los actos objeto de estudio Tanto la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 2020 como la PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 2020 se expidieron en uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en los literales a) y e) del artículo 49 del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009 y en el Decreto 491 de 2020.

En la parte considerativa de cada decisión se hizo alusión a los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, a la Ley 1751 de 2015 y, en relación con las disposiciones expedidas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica a causa del Covid-19, a la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, a la Directiva Presidencial 02 de 2020, a la Circular Externa de 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior, así como a los Decretos 417, 440, 457, 465 y 491, de 17, 20, 22, 23 y 29 de marzo de 2020, respectivamente, proferidos por el Gobierno Nacional.

La Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020 tuvo en cuenta, además, el Decreto legislativo 539 de 13 de abril de 2020; las Resoluciones 666 de 24 de abril y 844 de 26 de mayo de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; la Circular Externa 100-009 de 7 de mayo de 2020, emitida por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social; la Directiva Presidencial 03 de 22 de mayo de 2020 y el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020.

Con fundamento en lo anterior, la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 consideró y resolvió lo siguiente: Que en el marco de lo establecido en el Decreto 491 de 2020, se hace necesario adoptar las medidas para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena -Cormacarena-, la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo de la Corporación, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que Cormacarena ha venido ejecutando diferentes actuaciones dentro de sus trámites administrativos, aunque había previsto la suspensión de términos legales en sus Resoluciones No. 112 y 119 de 2020, motivo por el cual, resulta pertinente aclarar que la Corporación esta cumpliendo con las funciones administrativas a su cargo, y que es necesario modular la suspensión de actuaciones que anteriormente se había dispuesto.

Que en virtud de lo expuesto, el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”:

RESUELVE

Artículo primero. Atención presencial del público: de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, se suspende la atención al público presencial en todas las sedes de Cormacarena, mientras se mantenga la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020.

Las peticiones, quejas reclamos, solicitudes, denuncias y trámites administrativos durante el período señalado podrán ser remitidas a la plataforma establecida para la radicación del PQRSD en la página web de la entidad www.cormacarena.gov.co y al correo electrónicoinfo@cormacarena.gov.co Parágrafo Único: A efectos de asegurar la prestación del servicio al público en cada una de las dependencias de la Corporación, la Oficina de Control Interno y Mejoramiento, deberá realizar un directorio de los contactos a los que se puede comunicar la ciudadanía en cada una de las dependencias de la entidad, el cual deberá ser publicado en la página web de la entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de este acto administrativo.

Artículo segundo. Notificación o comunicación electrónica: En aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, por el término de duración de la emergencia sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos expedidos por la entidad en sus diferentes trámites, así como los requerimientos e información que requiera de los peticionarios, se realizará por medio del correo electrónico notificaciones@cormacarena.gov.

Parágrafo Primero: En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente ante la Corporación, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión de la entidad, entendiendo que con la sola anotación de la dirección electrónica en su solicitud, acepta y autoriza recibir notificaciones por dicho medio.

Parágrafo Segundo: Frente a las actuaciones administrativas en curso, deberá requerirse a los administrados, para que indiquen a la Corporación la dirección de correo electrónico en la que autorizan recibir notificaciones o comunicaciones. Parágrafo Tercero: El funcionario o contratista que realice la notificación o comunicación de los actos administrativos, respuesta a solicitudes y demás, deberá certificar y allegar para que repose en el expediente, la notificación o comunicación indicando la fecha y hora en que se entendió recibida por el destinatario.

Parágrafo Cuarto: En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Artículo tercero. Términos para resolver peticiones: acoger los términos para atender peticiones previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Parágrafo Primero: Cuando la respuesta a la petición requiera de la práctica de una visita de campo, se suspenderán los términos para su respuesta o para la adopción de la decisión a que haya lugar, el cual se reanudará una vez finalice el término del aislamiento obligatorio preventivo, señalado en el Decreto 457 de 2020.

De lo anterior, se informará al usuario peticionario. Parágrafo Segundo: Se suspenden los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando ésta dependa de la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la Corporación, de los cuales no resulta posible tener acceso por los funcionarios y contratista de la Corporación, atendiendo el aislamiento obligatorio preventivo ordenado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 457 de 2020.

Artículo cuarto. Disposiciones frente a radicación de nuevos trámites: frente a las nuevas solicitudes de permisos, autorizaciones, conceptos y otros, que se presenten ante Cormacarena durante el término de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, a través de los medios virtuales autorizados para ello, las mismas deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes y anexar en medio magnético la documentación exigida.

Las dependencias competentes para realizar el trámite verificarán si la solicitud cumple con los requisitos y documentación requerida; en el evento que no cumpla, requerirán al peticionario para que realice las correcciones y allegue la información o documentación a que haya lugar. En caso de que la solicitud cumpla con todo lo exigido, se procederá a emitir el respectivo acto administrativo y a evaluar si el trámite puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica.

De no ser viable continuar el trámite por ser necesario realizar visita técnica, se suspende el correspondiente trámite y los términos del mismo, por el tiempo de la emergencia sanitaria, para lo cual la Dependencia a cargo del trámite dejará la correspondiente constancia del presente acto administrativo e informará al peticionario de la suspensión. Los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente, en que se supere la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo Primero: Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, a la mayor brevedad posible y sin exceder el mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria. Parágrafo Segundo: Para el trámite de licencias ambientales, el solicitante deberá allegar el estudio de impacto ambiental con todos los anexos a través de la dirección electrónica, y una vez recibida la Corporación designará el funcionario o contratista que realizará la verificación de la lista de chequeo establecida para el efecto por el Ministerio de Ambiente, y una vez se logre determinar que cumple con todos los requisitos allí señalados, se entenderá radicada la solicitud, y se le asignará el número de expediente respectivo; caso contrario, se devolverá las veces que resulte necesario, para que el peticionario allegue la documentación exigida en debida forma.

Una vez superada la emergencia sanitaria, dentro del mes siguiente a la terminación de esta, deberá allegarse en físico la solicitud de licencia ambiental con todos los soportes que fueron enviados por correo electrónico. Artículo quinto. Suspensión práctica de visitas: suspender la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control, y seguimiento ambiental de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento y transformación y comercialización de los recursos naturales renovables de todos los trámites administrativos iniciados por esta Autoridad Ambiental, durante el término de la emergencia sanitaria.

Parágrafo Único: Se exceptúa de dicha suspensión, a las visitas que deban realizarse para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos o rurales, conforme lo previsto en el Decreto 465 de 2020, así como todas aquellas visitas que estén relacionadas con las excepciones de que trata el Decreto 457 de 2020, y las que resulten necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, y contribuir a la mitigación del Covid-19; asimismo, las visitas que deban practicarse por flagrancias y para atención de contingencias ambientales y gestión de riesgos.

Artículo sexto. Disposiciones frente a las actuaciones administrativas en atención a la suspensión de práctica de visitas: en atención a la suspensión de práctica de visitas de todo tipo, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, las solicitudes de permisos, las modificaciones o cesiones de estos, autorizaciones, conceptos, procedimientos sancionatorios ambientales, recursos de reposición y demás trámites que actualmente se encuentra en curso, respecto de las cuales ya se haya realizado la visita técnica y se hayan practicado de ser el caso, todas las pruebas que debían realizarse en campo, la dependencia a cargo deberá continuar con la actuación administrativa en la fase que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales disponibles.

Cuando por el contrario, dentro de los mencionados trámites, no se haya practicado la respectiva visita técnica, o no se hayan podido practicar las pruebas en campo, se suspenden los términos legales del correspondiente trámite administrativo en el estado en que se encuentre y durante el tiempo de duración de la emergencia sanitaria, para lo cual la dependencia competente encargada de la actuación administrativa, deberá dejar constancia de este acto administrativo en el expediente, e informar al administrado de la suspensión del proceso.

Parágrafo: Bajo ninguna circunstancia se deberán entenderse suspendidos los términos para pagos por concepto de las multas que se generan con ocasión al proceso sancionatorio, tasa retributiva, tasa de uso de agua, porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble (sobretasa), práctica de visitas técnicas y transferencia del sector eléctrico.

Asimismo, tampoco puede entenderse que la suspensión aplica a los casos de flagrancia que ocurrieren en marco de lo establecido en el título III de la Ley 333 de 2009. Artículo séptimo. Control y seguimiento actuaciones administrativas: atendiendo la suspensión de visitas dispuesta durante la emergencia sanitaria nacional, la función de control y seguimiento sobre permisos, autorizaciones y conceptos, según corresponda, se realizará únicamente por la modalidad documental, so pena que una vez superada la emergencia, se podrá realizar la correspondiente visita técnica de seguimiento.

En todo caso, si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, cuando de acuerdo con su criterio técnico se requiera, por corresponder a situaciones de riesgo. Artículo octavo. De las visitas técnicas para cumplimiento de sentencias o requerimientos judiciales.

Las visitas técnicas, reuniones o audiencias presenciales, que se deban realizar para atender el cumplimiento de sentencias o requerimientos de Despachos Judiciales durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional, deberán suspenderse, motivo por el cual la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación, informará al respectivo Despacho Judicial.

Artículo noveno. Cumplimiento Decreto 465 de 2020: en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nº 465 del 23 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, tendrán prioridad y trámite inmediato.

Asimismo, se aplicará por el término de vigencia de la emergencia sanitaria, las modificaciones que el Decreto 465 de 2020 realizó de los artículos 2.2.3.2.7.2, 2.2.3.2.8.4, 2.2.3.2.9.6, 2.2.3.2.16.23, 2.2.9.6.1.7, 2.2.9.7.4.1, 2.2.9.6.1.14, 2.2.9.7.5.7, 2.2.6.2.3.1 del decreto 1076 de 2015 y sus respectivos parágrafos transitorios. Artículo décimo. De los procesos disciplinarios: durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del Covid19, se suspenden los términos procesales establecidos en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1474 de 2011, para los expedientes disciplinarios que se encuentren en curso.

Lo anterior, sin perjuicio de continuar con las acciones inherentes a la función disciplinaria y profiriendo los actos administrativos que en derecho correspondan. La suspensión de términos y práctica de pruebas, implica que no correrán los términos de caducidad y/o prescripción en todos los procesos administrativos disciplinarios adelantados por Cormacarena.

Las decisiones interlocutorias y de trámite que se inicien o se encuentren en curso, se notificarán y comunicarán por medios electrónicos, siguiendo lo establecido en el artículo 102, y el inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 4° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Artículo décimo primero. Cumplimiento decreto 440 de 2020: que la actividad contractual que desarrolle la Corporación durante el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria, tendrá en cuenta en lo que corresponda, las disposiciones contenidas en el Decreto 440 de 2020.

Artículo décimo segundo. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias: en estricto cumplimiento, con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Corporación dispone que cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Parágrafo único: Previo a aplicarse la prórroga automática, la dependencia a cargo del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá requerir al titular, a fin de solicitarle si resulta posible, adelantar el trámite por medios electrónicos, y de no resultar posible, deberá dejarse constancia de tal situación a fin de que opere la mencionada prórroga.

Artículo décimo tercero. Reuniones no presenciales: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, las sesiones del Consejo Directivo deberán realizarse por medios digitales y no de forma presencial. Asimismo, las diferentes reuniones que convoque Cormacarena con otras entidades, deberán desarrollarse con ayuda de las TIC; de igual manera se surtirán las diferentes reuniones de trabajo que realice la Dirección General o alguna de las dependencias de la Corporación con funcionarios o contratistas.

Artículo décimo cuarto. Prestación de servicios durante aislamiento obligatorio por servidores públicos y contratistas: durante el periodo del aislamiento preventivo obligatorio previsto en el Decreto 457 de 2020, los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cumplirán con sus funciones y obligaciones, y prestarán sus servicios, bajo la modalidad de trabajo en casa.

Para lo anterior, la Corporación tendrá en cuenta las previsiones contempladas en los artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo décimo quinto. Contratos de prestación de servicios administrativos: en contratos de prestación de servicios administrativos como aseo y vigilancia, y otros de naturaleza similar y que existan en la Corporación, se aplicará lo contemplado en el artículo 17 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Artículo décimo sexto. Reporte a la aseguradora de riesgos laborales: la Subdirección Administrativa y Financiera, en cumplimiento al artículo 18 del Decreto Legislativo 491 de 2020, deberá reportar a la aseguradora de riesgos laborales competente, el listado de los servidores públicos y contratistas de la Corporación, que durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio están prestando sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa.

Artículo décimo séptimo. Audiencia pública plan de acción cuatrienal. Para efectos de asegurar la intervención y participación de la comunidad en general, y atendiendo el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cumplimiento del trámite de la audiencia señalado en los artículos 2.2.8.6.4.3. y siguientes, se adelantará a través de mecanismos virtuales amparados en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Artículo décimo octavo. Facturas de cobro vigencia 2019: se informa a través del presente acto administrativo, a todos los usuarios de los recursos naturales renovables del departamento del Meta, que las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva, causadas en la vigencia 2019 y que no fueron entregadas, se entregarán dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la finalización de la Emergencia Sanitaria.

Artículo décimo noveno. Notificación actos administrativos realizada durante suspensión de términos legales realizada por Cormacarena en Resoluciones GJ.1.2.6.20.112 y GJ.1.2.6.20.117 de 2020: la notificación de actos administrativos que se hubiere realizado durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 03 de abril de 2020, término durante el cual se había previsto la suspensión de términos legales de los trámites administrativos de la Corporación (Resoluciones PS- GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020 y GJ.1.2.6.20.117 del 24 de marzo de 2020), se entenderá efectuada el día de 03 de abril de 2020.

Artículo vigésimo: El presente acto administrativo está sujeto a las normas que expida el Gobierno Nacional y que pudiera modificar el contenido de este. Entiéndase aplicado de forma automática de ser el caso, la ampliación del término de aislamiento preventivo obligatorio señalado en el Decreto 457 de 2020 y de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020.

Artículo vigésimo primero. Derogatorias. El presente acto administrativo deroga las disposiciones contenidas en las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020 y GJ.1.2.6.20.117 del 24 de marzo de 2020, a partir de la publicación del presente acto administrativo. Artículo vigésimo segundo. Publicación: publíquese el presente acto administrativo en la página web de la Corporación www.cormacarena.gov.co, y a través de sus redes sociales.

Artículo vigésimo tercero. El presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020 expuso las siguientes razones y dispuso: Que en el marco de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y referida en líneas anteriores se hace necesario adoptar medidas adicionales a las que la Corporación adoptó en su Resolución N° PS- GJ.1.2.6.020.0131 del 3 de abril de 2020, a fin de garantizar la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena -Cormacarena-, pero procurando la prestación completa de servicios a cargo de la entidad, y el cumplimiento de las funciones administrativas en condiciones normales.

Que en el informe rendido por el Ministerio de Salud y Protección Social del 01 de junio de 2020, acerca de los municipios con y sin casos confirmados con Covid-19 se encuentra que en el departamento del Meta los municipios con casos confirmados son: Villavicencio, Acacias, Cabuyaro, Granada, Puerto Gaitán, Puerto López, Restrepo, San Carlos de Guaroa, San Juan de Arama; de modo que 20 municipios están libres del virus a la fecha señalada.

Que actualmente la Corporación tiene suspendida la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento ambiental durante el término de la emergencia sanitaria, exceptuándose de dicha suspensión las visitas que deban realizarse para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos o rurales, las que son necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las personas y para contribuir a la mitigación del Covid-19, así como las que deban practicarse por flagrancia y para atención de contingencias ambientales y gestión de riesgos.

Que resulta necesario con el propósito de continuar el trámite de diferentes actuaciones administrativas y retornar gradualmente a la normalidad de la prestación de servicios, realizar la práctica de visitas, las cuales deberán ser previamente concertadas con el usuario y las que inicialmente se practicarían únicamente en los municipios del departamento del Meta con presencia del Covid-19, conforme el reporte que para el efecto publique el Ministerio de Salud y Protección Social.

Lo anterior, atendiendo que el desplazamiento se realizaría desde el municipio de Villavicencio, entidad territorial que es la que mas casos con Covid.19 reporta a la fecha el departamento del Meta, de modo que se quiere prevenir la propagación del virus en los municipios en los que no se reportan en la actualidad casos activos. Que la Corporación desde que inició el aislamiento preventivo obligatorio el pasado 25 de marzo, ha continuado desarrollando sus competencias y funciones, a través de la aplicación del trabajo en casa con herramientas de comunicación y tecnológicas, siendo muy escasos los escenarios en que ha tenido que realizarse trabajo presencial desde las oficinas de la entidad.

Que atendiendo las recomendaciones y directrices señaladas por el Gobierno nacional, resulta necesario continuar en la medida de lo posible con la realización de trabajo en casa, procurando así que la asistencia de servidores públicos y contratistas de la Corporación a las oficinas sea de forma controlada, con cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por Cormacarena, intentando no exceder en momento alguno el 20% de la totalidad de servidores y contratistas de la entidad.

Que en virtud de lo expuesto, el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”:

RESUELVE

Artículo primero: continuar con la suspensión de la atención presencial al público, señalada en el artículo primero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 del 3 de abril de 2020, mientras se mantenga la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada por la Resolución No. 844 de 2020.

Las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes, denuncias y trámites administrativos, durante el período señalado, podrán ser remitidas a la plataforma establecida para la radicación de PQRSD en la página web de la entidad www.cormacarena.gov.co y al correo electrónico info@cormacarena.gov.co. Parágrafo Primero: Cuando excepcionalmente para la continuación de un trámite administrativo, resulte necesaria la comparecencia personal del usuario, la dependencia a cargo del trámite, deberá citarlo a la sede física de la Corporación en un horario determinado, y asegurarse del cumplimiento en todo momento de los protocolos de bioseguridad adoptados por la entidad, tanto por el funcionario o contratista que atienda el usuario, como por este último.

Parágrafo Segundo: Podrá eventualmente prestarse atención presencial al público en las seccionales que la Corporación tiene en los municipios de Granada, Macarena y Puerto López, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la cual en todo caso, sería realizada bajo un estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y en horario flexible.

Artículo segundo: modificar el artículo quinto de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 del 3 de abril de 2020, el cual quedará así: Artículo quinto. Suspensión práctica de visitas: suspender durante el término de la emergencia sanitaria, la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control, y seguimiento ambiental de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento y transformación y comercialización de los recursos naturales renovables de todos los trámites administrativos iniciados por esta Autoridad Ambiental, que deban realizarse en los municipios del departamento del Meta que no presenten casos confirmados de Covid- 19, según reporte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo Primero: Se exceptúa de dicha suspensión, a las visitas que deban realizarse para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos o rurales, conforme lo previsto en el Decreto 465 de 2020, así como todas aquellas visitas que estén relacionadas con las excepciones de que trata el Decreto 457 de 2020, y las que resulten necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, y contribuir a la mitigación del Covid-19; asimismo, las visitas que deban practicarse por flagrancias y para atención de contingencias ambientales y gestión de riesgos.

Parágrafo Segundo: La dependencia encargada del trámite administrativo, deberá previo a practicar la visita, revisar que el municipio al que se asistirá, figura dentro del listado de municipios con presencia del Covid-19 publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su página web, pues en caso contrario, no podrá adelantarla y deberá suspender la actuación administrativa.

Asimismo, deberán atenderse todos los protocolos de bioseguridad por quienes practiquen la visita, así como por los usuarios presentes en la misma; y verificar que no existan restricciones que impidan el ingreso a la entidad territorial donde se va a realizar. Artículo tercero: La aplicación de lo previsto en los artículos: tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 del 3 de abril de 2020, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo anterior, esto es, que la suspensión de la práctica de visitas solo aplica para los municipios que están libres de casos confirmados de Covid-19.

Conforme lo anterior, en las actuaciones administrativas que tienen pendiente para su continuación, la práctica de una visita en un municipio con casos confirmados de Covid-19, deberá realizarse esta última, a fin de continuar con el trámite que corresponda. Artículo cuarto: Durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada por la Resolución No. 844 de 2020, se priorizará el trabajo en casa.

Por lo anterior, como medida principal, los servidores públicos desempeñarán sus funciones y los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Corporación cumplirán sus obligaciones, mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Parágrafo Primero: En caso de excepcionalmente requerirse la asistencia presencial a las oficinas de la Corporación de servidores públicos o contratistas, el jefe de la dependencia respectiva que tiene a cargo dicho personal, será el encargado de coordinar los turnos y horarios en que se desarrollarán las funciones u obligaciones, cumpliendo en todo momento con los protocolos de bioseguridad adoptados por Cormacarena y por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Asimismo, deberá coordinar la asistencia del personal con la Subdirección Administrativa y Financiera, a fin de que esta última emita las indicaciones del caso. Parágrafo Segundo: En todo momento deberá tenerse en cuenta que no podrán estar presentes en las oficinas de la Corporación, más del 20% de la totalidad de servidores y contratistas, asegurando así que mínimo el 80% de estos, deberán estar realizando trabajo en casa.

Artículo quinto: La Subdirección Administrativa y Financiera, será la dependencia que tendrá a su cargo, la vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad de la Corporación por parte de servidores públicos y contratistas, así como de los usuarios de la entidad, asegurando en todo momento que se cumplan con los porcentajes de asistencia presencial señalados en la Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020.

Asimismo, tendrá a su cargo la socialización efectiva de los protocolos de bioseguridad a los servidores públicos y contratistas de la Corporación, y deberá realizar el acompañamiento respectivo a las dependencias que requieran la asistencia de su personal a las oficinas. Artículo sexto: Debe entenderse en todo momento que los artículos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 del 3 de abril de 2020, se encuentran vigentes, en la medida que sus disposiciones fueron expedidas para aplicarse durante el término de la emergencia sanitaria, la cual fue prorrogada hasta el próximo 31 de agosto de 2020, por la Resolución No. 844 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo séptimo: Las medidas de protección y prevención contenidas en el documento denominado “Protocolos de Bioseguridad para la prevención del Covid- 19 de los funcionarios y contratistas de Cormacarena, Conforme a lo estipulado en la Resolución 0666 del 24 de abril del 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”, son de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Corporación, según les aplique, esto es, si están dentro de las instalaciones de la entidad, si se encuentran ejerciendo trabajo en casa o si están realizando visitas técnicas.

Artículo octavo: el presente acto administrativo está sujeto a las normas que expida el Gobierno Nacional y que pudieran modificar el contenido de este. Entiéndase aplicado de forma automática de ser el caso, la ampliación o finalización del término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020 prorrogada por la Resolución No. 844 de 2020.

Artículo noveno: publíquese el presente acto administrativo en la página web de la Corporación www.cormacarena.gov.co. Artículo décimo: el presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Análisis de legalidad 3.2.1. Aspectos formales i) Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.020.0131 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto.

En efecto, su objeto consistió en establecer directrices para la prestación del servicio durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada a raíz del virus Covid-19, por ejemplo, a través del trabajo en casa, la suspensión de la atención presencial al público y la modificación de algunos procedimientos a cargo de la entidad. ii) Autoridad del orden nacional: las disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional.

Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra Cormacarena.

El artículo 39 de la Ley 99 de 1993 creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena-. Además de las funciones de administración de los recursos naturales y el medio ambiente en el área de manejo especial La Macarena -reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora-, le fue asignada la competencia para promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno en el área de su jurisdicción. Mediante el artículo 2° de la Ley 1989 de 2018 se modificó el territorio de jurisdicción de Cormacarena. iii) Ejercicio de función administrativa: los actos son una manifestación de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito definir medidas internas para afrontar la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en atención a lo dispuesto en los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020, entre otras disposiciones. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020, proferidas por el director general de Cormacarena, se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, y algunas de las medidas adoptadas son un desarrollo de los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020, por ejemplo, las relacionadas con el trabajo en casa, la actividad contractual y la suspensión de la atención al público, así como de los términos procesales.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020. Concretamente, se declaró la constitucionalidad sin condicionamientos de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con los artículos 4, 5, 6, 8 y 10 ibídem, la Corte los encontró condicionalmente ajustados a la Constitución Política; sin embargo, una expresión del artículo 7 y el artículo 12 fueron declarados inexequibles, así: Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara su INEXEQUIBLE. Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. Séptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.

Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020. 3.2.2. Aspectos sustanciales y materiales i) Control de competencia y forma: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las corporaciones autónomas regionales. Por su parte, el artículo 29 ibídem determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad.

La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. De acuerdo con las normas aludidas, el director general de Cormacarena tiene la potestad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad.

Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas, entre otras cosas, para: i) prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, dando uso prevalente a las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 3); ii) notificar o comunicar los actos administrativos que profieran mediante medios electrónicos (artículo 4); iii) ampliar los términos para resolver peticiones (artículo 5); y iv) suspender los términos de las actuaciones administrativas y/o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6).

Por su parte, el Decreto legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 adoptó medidas en materia de contratación estatal con el fin de evitar el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, sin afectar la publicidad y la transparencia. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Director General de Cormacarena estaba facultado para expedir las Resoluciones PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, mediante las cuales adoptó y desarrolló algunas disposiciones de los Decreto legislativos 440 y 491 de 2020, referidas a la suspensión de la atención al público, el trabajo en casa, la actividad contractual y el uso de las tecnologías de la información en el cumplimiento de las labores a cargo de esa autoridad ambiental. ii) Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. Tanto la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, como la PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 se expidieron con posterioridad a la declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 2020.

En sus consideraciones, se indicó que los actos administrativos tenían por finalidad dar cumplimiento a las recomendaciones y directrices emitidas por el Gobierno Nacional en el Decreto legislativo 491 de 2020, así como en las Resoluciones 385 y 666 de 2020, y en los Decretos 440, 441, 465 y 749 de 2020, entre otras. A continuación, se explica el desarrollo de los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020 en los actos objeto de análisis.

No se realiza el estudio de legalidad de los artículos noveno y vigésimo primero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, por cuanto no se encuentran soportados ni guardan relación con los decretos legislativos proferidos con motivo del estado de excepción. Los artículos vigésimo y vigésimo tercero se refieren a la vigencia del acto y serán analizados en acápite siguiente.

En lo que respecta a la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, los artículos primero, segundo, tercero y sexto complementaron o modificaron las disposiciones de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, por lo que el análisis de legalidad se hace en conjunto. Los artículos quinto y séptimo no contienen un desarrollo de las normas expedidas con motivo de la emergencia económica, social y ecológica, por ende, no son objeto de control en esta instancia. Los artículos octavo y décimo se refieren a la vigencia del acto y serán analizados en acápite subsiguiente.

Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 En el artículo primero se suspende la atención al público, de forma presencial, en todas las sedes de Cormacarena, durante el tiempo que perdure la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020. También se indican los medios de contacto virtuales dispuestos por la entidad para atender a los usuarios.

En el artículo segundo se informa el correo electrónico de la entidad para notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos; se establece, además, la necesidad de proporcionar una dirección de correo electrónico para dicho efecto y se indica el procedimiento a seguir ante la imposibilidad de surtir la notificación, vía electrónica.

En el artículo tercero, la entidad acoge los términos para atender peticiones previstos en el Decreto 491 de 2020. De otra parte, establece que las peticiones sujetas a la práctica de visitas de campo o a la consulta de archivos físicos, se suspenden durante la medida de aislamiento obligatorio preventivo ordenada en el Decreto 457 de 2020.

El artículo cuarto establece que los asuntos que se adelanten por medios virtuales deben cumplir con los requisitos legales; además, suspende los trámites y términos de los casos que requieran visita técnica, por el tiempo de la emergencia sanitaria. En el último evento, los documentos requeridos deberán presentarse dentro del mes siguiente a la superación de la emergencia sanitaria.

El artículo quinto suspende la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control, y seguimiento ambiental de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables, durante el término de la emergencia sanitaria, a excepción de aquellas necesarias para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos y rurales de que trata el Decreto 465 de 2020, y las enunciadas en el Decreto 547 de 2020.

El artículo sexto ordena continuar los trámites que reúnen toda la documentación y suspender los términos legales en los que requieren visita técnica, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria. Se excluye de la medida de suspensión, los términos para pagos de multas y los casos de flagrancia referidos en la Ley 333 de 2009. El artículo séptimo ordena que las funciones de control y seguimiento sobre permisos, autorizaciones y conceptos sujetos a la práctica de visitas, se realizarán por la modalidad documental, por el período de la emergencia sanitaria, salvo que se presenten contingencias ambientales.

El artículo octavo dispone que las visitas para el cumplimiento de sentencias o requerimientos judiciales también se suspenden. El artículo décimo suspende los términos procesales de los asuntos disciplinarios en curso e informa que las decisiones interlocutorias se notificarán y comunicarán por medios electrónicos. En el artículo décimo primero se establece que, en la actividad contractual, se observará lo dispuesto en el Decreto legislativo 440 de 2020, durante la emergencia sanitaria.

El artículo décimo segundo acoge la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias establecida en el artículo 8ª del Decreto 491 de 2020, y agrega que previamente, se requerirá al titular para indagar sobre la posibilidad de adelantar el trámite por medios electrónicos. En el artículo décimo tercero dispone que las sesiones del Consejo Directivo se realizarán por medios digitales; de igual manera, las reuniones que convoque Cormacarena se efectuarán con ayuda de las TIC.

El artículo décimo cuarto establece el trabajo en casa para los trabajadores y contratistas de la entidad. En los artículos décimo quinto y décimo sexto se ordena aplicar lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 491 de 2020, en los contratos de prestación de servicios administrativos y en relación con los reportes a la aseguradora de riesgos laborales, respectivamente.

El artículo décimo séptimo señala que la audiencia pública de acción cuatrienal de que trata “los artículos 2.2.8.6.4.3. y siguientes” se llevará a cabo de forma virtual. El artículo décimo noveno dispone que, por cuenta de la suspensión de términos de los trámites administrativos ordenada por Cormacarena en las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.20.112 y GJ.1.2.6.20.117 del 24 de marzo de 2020, las notificaciones de los actos administrativos efectuadas en ese período de suspensión se entenderán hechas el 3 de abril de 2020.

Finalmente, mediante los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero se dispone publicar el acto en la página web de la entidad y se informa la fecha a partir de la cual rige la decisión, respectivamente. Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020: El artículo primero da continuidad a lo establecido en el artículo primero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, y agrega que en los trámites que requieran la comparecencia personal del usuario o se decida prestar atención presencial en los municipios de Granada, Macarena y Puerto López, éste se realizará en horario flexible y se observará siempre el protocolo de bioseguridad adoptado por la entidad.

El artículo segundo modifica el artículo quinto de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, en el sentido de suspender, durante el término de la emergencia sanitaria, la práctica de visitas en los trámites que la requieren, únicamente en los municipios sin presencia del virus Covid-19, de acuerdo con el reporte del Ministerio de Salud y Protección Social, a excepción de las que tengan por finalidad la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos y rurales.

El artículo tercero establece que los artículos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 sobre la suspensión de la práctica de visitas sólo aplica para los municipios sin presencia del virus Covid-19. En el artículo cuarto se dispone priorizar el trabajo en casa para los trabajadores y contratistas de la planta de personal de la entidad, y se indica que los funcionarios que asistan presencialmente a las oficinas deben observar el protocolo de bioseguridad adoptado por Cormacarena y el Ministerio de Salud y Protección Social.

En todo caso, se establece que no podrá asistir más del 20% de los servidores y contratistas de la entidad. El artículo quinto ordena suspender las visitas de algunos trámites administrativos en los municipios sin presencia del virus Covid-19, a excepción de los que se relacionen con la expedición de concesiones de agua, así como los casos enlistados en el Decreto 457 de 2020 y los que sean necesarios para la efectividad de derechos fundamentales.

Para ello, se deberá verificar el listado de municipios sin presencia del coronavirus del Ministerio de Salud y Protección Social, y aplicar los protocolos de bioseguridad. El artículo sexto confirma los resuelto en los artículos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En los artículos noveno y décimo tercero se dispone publicar el acto en la página web de la entidad y se informa la fecha a partir de la cual rige la decisión, respectivamente. De las disposiciones referidas, observa la Sala que los artículos primero, segundo, séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, así como los artículos primero y cuarto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 se ajustan a las normas en que se fundaron y fueron proferidos por funcionario competente, por lo que se cumple la finalidad del estado de excepción -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos-.

Concretamente, los artículos primero, séptimo, décimo cuarto y décimo séptimo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, y los artículos primero y cuarto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, relacionados con la suspensión de la atención presencial, los canales de comunicación de la entidad y el trabajo en casa, desarrollaron los artículos tercero y décimo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020, mediante los cuales se dispuso lo siguiente: Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.

Parágrafo. Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan.

El artículo segundo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 informa el correo electrónico dispuesto para la notificación y comunicación de actos administrativos, conforme lo dispuso el artículo cuarto[9] del Decreto legislativo 491 de 2020. El artículo décimo suspendió los términos procesales de los procesos disciplinarios durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en atención a lo señalado en el artículo sexto[10] del Decreto legislativo 491 de 2020 El artículo décimo primero ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto legislativo 440 de 2020[11], en la actividad contractual.

El artículo décimo segundo, mediante el cual se amplió la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, se encuentra en consonancia con el artículo octavo[12] del Decreto legislativo 491 de 2020. Sin embargo, la Sala condicionará su legalidad de modo que se ajuste a las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020.

Para ello, se entenderá que la medida “se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla”.

Por último, los artículos décimo quinto y décimo sexto dispusieron atender lo establecido en los artículos décimo séptimo[13] y décimo octavo[14] del Decreto legislativo 491 de 2020. Ahora bien, en lo que respecta al artículo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, referido al término para resolver peticiones, se observa que ordenó acoger lo dispuesto en el artículo quinto[15] del Decreto legislativo 491 de 2020.

Empero, agregó dos parágrafos, en los que dispuso que la respuesta a las peticiones que requieran la práctica de una visita de campo o la consulta de información archivada físicamente en la entidad, se suspenderá hasta que finalice el término del aislamiento obligatorio preventivo, ordenada en el Decreto 457 de 2020. El artículo sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 indicó que las disposiciones de los artículos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 se encontraban vigentes, por cuenta de la prórroga de la medida de aislamiento obligatorio preventivo ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la Resolución 844 de 2020.

De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que la orden incorporada en los parágrafos primero y segundo del artículo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, complementada por el artículo sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, excede las potestades concedidas a las entidades públicas y a los particulares[16], a través del Decreto legislativo 491 de 2020.

En efecto, Cormacarena dispuso suspender la respuesta a las peticiones radicadas por los usuarios, cuando fuera necesaria la práctica de una visita técnica o la consulta de información física, durante el término de vigencia de la medida de aislamiento obligatorio preventivo. La adición ordenada en la disposición aludida superó el término complementario que concedió el Gobierno Nacional en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020, situación que comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015.

Téngase en cuenta que la medida de aislamiento obligatorio preventivo, ordenada inicialmente en el Decreto 457 de 2020, fue prorrogada por el Gobierno Nacional, de manera paulatina, hasta el 31 de agosto 2020, período que significó una extensión injustificada del término legal con el que cuenta Cormacarena para dar solución a las solicitudes, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020.

La Ley 1755 de 2015 consagró el plazo para dar solución a las peticiones e indicó que éstos solo pueden modificarse, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la solicitud en tiempo, caso en el cual se debe informar al interesado la fecha de contestación, que en todo caso no puede ser superior al doble del término inicialmente previsto (art. 14).

Como se enunció en el párrafo anterior, el Decreto legislativo 491 de 2020, en el artículo 5º, estableció una modificación de los plazos para dar respuesta a las peticiones. En el caso concreto, Cormacarena no motivó la expedición de las disposiciones que se analizan en la imposibilidad de contestar las peticiones en el término legal o dentro de la extensión contemplada en el Decreto 491 de 2020.

Tampoco argumentó la inviabilidad de dar solución a los requerimientos que requieren visitas técnicas o la consulta de información almacenada en forma física, pese a haber adoptado un protocolo de bioseguridad y a permitir las visitas en los municipios sin presencia del virus Covid-19, además de la asistencia de algunos de sus trabajadores a las sedes de la entidad, tal como se dispuso en los artículos primero, tercero y cuarto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020.

Se concluye, así, que los parágrafos primero y segundo de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 no se ajustan a las normas en las que debieron fundarse, pues se apartan de lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020 y en la Ley 1755 de 2015, y están falsamente motivados, en tanto exceden las competencias concedidas por el Gobierno Nacional en cuanto a los plazos para dar solución a las peticiones.

Como consecuencia, forzosa resulta su anulación. Continuando con el estudio de legalidad, se tiene que los artículos cuarto, quinto y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 suspendieron la práctica de visitas técnicas durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria. Por el mismo período, el artículo sexto suspendió los términos en los trámites que requieren la práctica de visitas técnicas.

La Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, por su parte, en los artículos segundo y tercero, dispuso que la suspensión de la práctica de visitas técnicas sólo era aplicable a los municipios sin presencia del virus Covid-19. El artículo segundo, además, excluyó de la medida de suspensión de visitas técnicas, aquellas necesarias para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos y rurales, así como “las relacionadas con las excepciones de que trata el Decreto 457 de 2020, y las que resulten necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, y contribuir a la mitigación del Covid-19; asimismo, las visitas que deban practicarse por flagrancias y para atención de contingencias ambientales y gestión de riesgos”.

Frente a las disposiciones aludidas, observa la Sala lo siguiente: El artículo tercero del Decreto 491 de 2020 instó a las autoridades públicas a prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Estableció, además, que “por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. La Corte Constitucional, cuando se ocupó de analizar la consonancia del Decreto 491 de 2020 con la Carta Política[17], manifestó que aunque el artículo tercero consideró la posibilidad de suspender los servicios presenciales durante el término de la emergencia sanitaria, ello no habilitó a las entidades a cesar en el cumplimiento de sus labores.

En ese entendido, precisó que “cuando una actuación administrativa no pueda ser adelantada de manera razonable y adecuada por medios virtuales conforme a la normatividad vigente, la Corte estima que la administración está en la obligación de examinar si resulta pertinente suspender su trámite, como lo habilita el artículo 6° (sic) del Decreto 491 de 2020, o proseguir con el mismo de forma presencial, siempre que se adopten las medidas sanitarias pertinentes”.

De conformidad con lo anterior, los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, modificados por los artículos segundo, tercero y sexto de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, se ajustan a las normas que desarrollaron el estado de excepción, siempre y cuando la decisión de suspender la práctica de visitas técnicas o términos legales por esa causa este precedida de un análisis particular en cada asunto, para: i) descartar que no se trate de un servicio esencial, del funcionamiento de la economía o el mantenimiento del aparato productivo empresarial; ii) examinar la pertinencia de suspender el trámite o de proseguir con el mismo, atendiendo las medidas sanitarias pertinentes, y iii) en el análisis, se deberán considerar, inclusive, los municipios sin presencia del coronavirus Covid- 19.

Por ende, se condicionará la legalidad de las disposiciones en cuestión, a los parámetros señalados. En relación con el artículo décimo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, a través del cual se dispuso que las sesiones del Consejo Directivo se realizarán por medios digitales y las reuniones que convoque Cormacarena se efectuarán con ayuda de las TIC, se observa que esa disposición se expidió con sujeción al artículo décimo segundo[18] del Decreto legislativo 491 de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020.

El alto tribunal en materia constitucional razonó que la regla que faculta a los órganos colegiados del Estado para sesionar, excepcionalmente, de manera virtual, ya se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que no era necesario incluir dicha potestad en un decreto legislativo. En ese orden de ideas, al haber desaparecido del mundo jurídico la disposición del Decreto legislativo 491 de 2020 sobre la cual se soportó la expedición de la norma bajo análisis, se concluye que operó el fenómeno del decaimiento, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que motivaron su expedición. Ello por disposición del numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, que preceptúa: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: // (…) 2. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez, ni contraría la presunción de legalidad. Además, el decaimiento opera por ministerio de la ley, en cuanto impide que la administración pública pueda perseguir el cumplimiento de la decisión[19].

Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación, el decaimiento del acto administrativo no impide su estudio de legalidad para controlar los efectos que produjo durante el tiempo comprendido entre su expedición y la pérdida de su fuerza ejecutoria[20], en este caso, desde el 3 de abril hasta el 9 de julio de 2020, cuando se profirió la sentencia C-242 de 2020.

Así las cosas, el artículo décimo tercero de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 cuenta con un objeto lícito, su causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea, al encontrarse en consonancia con el artículo décimo segundo del Decreto legislativo 491 de 2020. Adicionalmente, como bien lo señaló la Corte Constitucional, la facultad de los órganos colegiados de sesionar virtualmente se encuentra consagrada en la ley[21].

Ahora bien, el artículo décimo noveno de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 estableció que las notificaciones de actos administrativos que se realizaron durante el período de suspensión de términos ordenado en las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.20.112 y GJ.1.2.6.20.117 de 2020 se entendería efectuada el 3 de abril de 2020.

La Sala declarará la legalidad condicionada de la disposición, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el cumplimiento del artículo cuarto del Decreto legislativo 491 de 2020, con la aclaración efectuada en la sentencia que lo declaró exequible. La norma en comento dispuso expresamente: Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional, cuando se ocupó de estudiar la constitucionalidad de la disposición[22], manifestó que aunque la implementación de la medida de comunicación y notificación de decisiones por medios virtuales resultaba proporcional en las condiciones actuales, por cuanto perseguía la satisfacción del principio de publicidad y resultaba necesaria ante la imposibilidad de utilizar otros métodos que implicaran el contacto físico, podía constituir una barrera de acceso a la administración para aquellas personas que no cuentan con la posibilidad de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se dispuso, por consiguiente, lo siguiente: 6.92. Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad.   6.93.

En concreto, un análisis de la parte final del inciso primero y de la primera parte del inciso segundo, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades.   6.94.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95.

Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a “permitir el uso de medios alternativos” para quienes no tengan acceso a las tecnologías.   6.96.

En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

Ahora bien, por la naturaleza de las labores que desarrolla Cormacarena, es esperable que un número significativo de sus usuarios resida en zonas rurales, sin acceso a internet y a las tecnologías de la información. Por ende, la legalidad del artículo décimo noveno de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, cuando los actos no se hubieren notificado de forma presencial, se condiciona a los siguientes parámetros: - En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones.

En las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los interesados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. - En el evento en el que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

En los artículos quinto y séptimo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 se informa el funcionario encargado de dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad, a la vez que se indica la obligatoriedad de acatar dichas medidas sanitarias. Las disposiciones son legales, en la medida en la que guardan consonancia con las directrices impartidas para contener la propagación del virus Covid-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, y no constituyen una vulneración o transgresión de normas jurídicas, constitucionales o convencionales.

Los artículos vigésimo segundo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y noveno de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 ordenaron publicar las decisiones en la página web de Cormacarena. Las disposiciones aludidas guardan consonancia con los artículos 8º y 65 del CPACA, y con el artículo cuarto del Decreto legislativo 491 de 2020, por lo que se consideran ajustados al ordenamiento jurídico.

Además, no se advierte que vulneren derechos fundamentales o contradigan disposiciones convencionales, por lo que se declarará su legalidad. Como se indicó previamente, los artículos vigésimo y vigésimo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, y los artículos octavo y décimo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 se analizarán en acápite subsiguiente. iii) Control de razonabilidad y proporcionalidad.

Las medidas adoptadas en los artículos primero, segundo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, así como los artículos primero y cuarto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 son proporcionales, necesarias y adecuadas para enfrentar la pandemia generada por el virus Covid-19, en la medida en la que persiguen favorecer el distanciamiento social, mediante medidas como el trabajo en casa y la implementación de canales virtuales de comunicación. Los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, modificados por los artículos segundo, tercero y sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, relacionados con la suspensión de visitas técnicas en los municipios sin presencia del virus Covid-19 son razonables y proporcionales, por cuanto buscan evitar la propagación de la pandemia en los municipios que no han sido afectados por el virus Covid-19.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el acápite precedente. iv) Control de la vigencia del acto. Los artículos vigésimo y vigésimo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y los artículos octavo y décimo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 estipularon que las medidas adoptadas regirán desde la expedición de cada acto y se aplicarán durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual se encuentra acorde con el inciso cuarto del artículo tercero[23] y el inciso tercero del artículo sexto[24] del Decreto legislativo 491 de 2020.

Para finalizar y con respecto a la expedición de esta providencia, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

Además, mediante Decreto legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Primera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR NULOS los parágrafos primero y segundo del artículo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la legalidad condicionada de los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, modificados por los artículos segundo, tercero y sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, en el sentido de precisar que la decisión de suspender la práctica de visitas técnicas o términos legales por esa causa en los municipios sin presencia del virus Covid-19 debe estar precedida de un análisis particular en cada asunto, para: i) descartar que no se trate de un servicio esencial, del funcionamiento de la economía o el mantenimiento del aparato productivo empresarial; ii) examinar la pertinencia de suspender el trámite o de proseguir con el mismo, atendiendo las medidas sanitarias pertinentes, y iii) en el análisis, se deberá considerar, incluso, los municipios sin presencia del coronavirus Covid-19.

TERCERO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo décimo segundo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, para lo cual se entenderá que la ampliación de vigencia a la que hace referencia se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

CUARTO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo décimo noveno de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, cuando se trate de actos que no hubieren sido notificados de forma presencial, en los siguientes términos: - En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones.

En las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los interesados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. - En el evento en el que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

QUINTO. NO SE CONTROLAN en esta decisión los artículos noveno, décimo octavo y vigésimo primero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. DECLARAR, en lo demás, convencional, constitucional y legal las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y PS- GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, proferidas por el director general de Cormacarena.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE la actuación.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmada electrónicamente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ----------------------- [1] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [2] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, con autonomía presupuestal, patrimonial y admnistrativa.

Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 2003-01749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren. [3] El término estado de excepción fue acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, para hacer referencia a las medidas, valga la redundancia, de orden excepcional que puede adoptar el gobierno en casos de específicas situaciones fácticas que hagan necesaria la respuesta inmediata y oportuna de poderes y decisiones para conjurar la correspondiente crisis.

Para el jurista alemán, el estado de excepción tiene como propósito final la protección del orden constitucional, pues permite que se adopten medidas de diferente índole con el objetivo de proteger la estabilidad institucionalidad de circunstancias externas o internas que puedan amenazar la paz y la convivencia social. Cf. SCHMITT, Carl “Teología Política”, Ed. Trotta, Madrid, pág. 17. [4] En su teoría política, Aristóteles ideó un gobierno mixto para la polis griega.

Por su parte, Polibio puso de presente la necesidad de que en el ejercicio del poder existiera un sistema de frenos y balanzas. Luego, Montesquieu, en su tratado sobre “El espíritu de las leyes”, escribió este postulado axiológico de la teoría política: “todo hombre que tiene poder se inclina a abusar del mismo; él va hasta que encuentra límites.

Para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder”. Conforme a tales máximas, es necesario que el poder se detenga a sí mismo, con el fin de garantizar el equilibrio, necesidad que resulta ser más sentida en casos extremos, tal como ocurre con los estados de excepción. [5] Cf.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00944, M.P. Sandra Liseth Ibarra. Igualmente, consultar: sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003- 0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010- 00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esa sentencia, se aclaró: “No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad”. [7] Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Cf.

Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [9] Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [10] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…)”. [11] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia Covid-19". [12] Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.

“Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. [13] Artículo 17. Contratos de prestación de servicios administrativos. “Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Parágrafo. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos”. [14] Artículo 18.

Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. “Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa”. [15] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.

“Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. [16] La Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5ª del Decreto legislativo 491 de 2020 “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”. [17] Sentencia C-242 de 2020. [18] Artículo 12.

Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. [19] “Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que ‘salvo norma expresa en contrario’, en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo”.

Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. [20] Cf. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, exp. 012-00209-00(0828-12), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] En la sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional mencionó que la facultad de sesionar de forma virtual se encuentra consagrada, por ejemplo, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, para la Rama Judicial; en el artículo 63 del CPACA, para la Rama Ejecutiva; y en la Ley 5 de 1992 y sus modificaciones, para la Rama Legislativa. [22] Sentencia C-242 de 2020. [23] Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. (…) “En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. [24] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

(…) “En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.