ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditada la forma en que ocurrieron los hechos porque, al interior de este proceso no hay ninguna pieza probatoria que demuestre que el soldado ( )entregó la certificación médica, específicamente, a los agentes demandados, como tampoco que le hubiera manifestado su condición. No hay claridad sobre las funciones que desempeñaban los demandados, ni sobre sus capacidades profesionales.
Está demostrado que la entidad demandante fue declarada responsable por sus omisiones administrativas, razón por la cual, la condena no tuvo como fundamento exclusivo la incorporación irregular. PRESUPUESTOS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / DEMANDA OPORTUNA La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Es necesario advertir que, la demanda se presentó de forma oportuna, porque la sentencia de reparación directa quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2002 y el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA culminó el 15 de junio de 2004.
En ese sentido, el término de caducidad de los 2 años empezó a correr a partir de esta fecha, por lo que, la entidad podía presentar la demanda hasta el 15 de junio de 2006. Como la demanda fue presentada el 12 de junio de 2006, la Sala encuentra que se interpuso dentro del término de los 2 años, contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN LEGAL / LEY 678 DE 2001 / INAPLICACIÓN DE LA LEY 678 DE 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena.
La Sala concluye que en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque la entidad demandante no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, de ahí que, no se pueda determinar si la actuación de los demandados fue dolosa o gravemente culposa.
La parte demandante incumplió su carga probatoria, de conformidad con el artículo 177 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR SUBJETIVO – Solo fue aspecto de apelación / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No será analizada / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL AGENTE ESTATAL / FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición, porque la acreditación de los requisitos objetivos de la acción no fue reprochada en el recurso de apelación. En primera instancia, se probó la existencia de la sentencia judicial que condenó a la entidad, el pago de la obligación impuesta y la calidad de agentes estatales de los demandados.
(…) Para determinar la configuración del dolo o de la cupa grave del agente, primero se deben establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para luego valorar la conducta que adoptó cada uno de los demandados. ACCIÓN DE REPETICIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL AGENTE ESTATAL / FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA Está demostrado que la entidad demandante fue condenada por las lesiones sufridas por el señor ( ), como consecuencia de las omisiones administrativas de esta.
La Sentencia de 27 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la entidad no corroboró la certificación medica presentada por el soldado, no realizó un examen especializado con posterioridad a la incorporación y no le practicó el tratamiento y la cirugía respectiva. En el expediente no hay ninguna prueba que determine, con certeza, a cuáles funcionarios el soldado les informó sobre su condición de salud.
No están probadas las funciones a cargo de los demandados, ni sus capacidades profesionales para expedir un concepto médico especializado sobre el desprendimiento de retina del soldado. Con base en la valoración conjunta del acervo probatorio, la Sala no encuentra probado el dolo o la culpa grave de los agentes demandados, porque no obran en el expediente pruebas suficientes para valorar la forma en que ocurrieron los hechos, ni la conducta desplegada por los agentes estatales.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL AGENTE ESTATAL / FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA – No acredita la conducta de los agentes estatales / OBJETO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA La sentencia de reparación directa por sí sola no sirve para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos, ni para determinar la conducta de los agentes, pues el proceso de repetición es el escenario judicial idóneo para calificar la conducta desarrollada por los demandados.
Los hechos probados en el proceso de reparación directa no pueden entenderse automáticamente demostrados en el proceso de repetición, porque el demandante debe allegar el material probatorio necesario, para darle oportunidad a la parte demandada de controvertirlo. En este proceso de repetición no obra el expediente del proceso de reparación directa, por lo que, no es posible acreditar los mismos hechos de ese proceso.
Se destaca que ambos procesos judiciales son autónomos y realizan juicios de responsabilidad diferentes. ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL – No acreditada / SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL AGENTE ESTATAL / FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INCORPORACIÓN IRREGULAR / VALORACIÓN MÉDICA DE INCORPORACIÓN / EXÁMENES DE APTITUD PSICOFÍSICA A pesar de que el expediente no cuenta con los manuales de funciones, es posible acudir a las normas que desarrollan el procedimiento de incorporación al servicio militar.
La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización dispuso que, los comandantes de distritos militares de reclutamiento son autoridades encargadas de definir la situación militar de los colombianos. Sin embargo, la Sala desconoce por completo la forma en que se desarrolló el procedimiento para definir la situación del soldado ( )y la información médica que conocía el comandante para desempeñar sus funciones.
(…) Es importante precisar que, la omisión administrativa presentada por la incorporación irregular, según la sentencia de reparación directa, se generó el 16 de junio de 1993, con el primer examen de aptitud psicofísica. Esto es relevante para al caso, porque este proceso no cuenta con un documento debidamente suscrito, que soporte la realización de ese examen.
La Sala no puede determinar con certeza cuáles funcionarios estuvieron a cargo de esa valoración médica, ni sus capacidades profesionales. FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 18 NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL – No acreditada / SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL AGENTE ESTATAL / FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INCORPORACIÓN IRREGULAR / VALORACIÓN MÉDICA DE INCORPORACIÓN / EXÁMENES DE APTITUD PSICOFÍSICA / AUSENCIA DE PRUEBA / DECRETO 2048 DE 1993 – No es aplicable en este asunto / CONSCRIPTO / PRUEBAS DE INGRESO AL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE DOLO Las pruebas no dan certeza de las funcionarios que participaron en el procedimiento de incorporación, ni del rol que desempeñaron en este.
Ante la imposibilidad de individualizar a los responsable de esa omisión, no se puede valorar la conducta de los agentes demandados. Se advierte que los testimonios que fueron valorados en el proceso de reparación directa para acreditar esa omisión no se trasladaron a este proceso, razón por la cual, hay incertidumbre sobre las autoridades que conocieron la certificación médica que presentó el soldado.
Esta certificación tampoco se encuentra en el proceso. La Sala precisa que, no se puede valorar la conducta de los demandados a partir de las funciones establecidas en el Decreto 2048 de 1993, porque fue expedido el 11 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó el primer examen aptitud psicofísico, según el fallo de reparación directa.
No se puede pasar por alto que la condena no se produjo exclusivamente por la incorporación irregular, sino por no haber tomado las acciones oportunas y por haber mantenido a la víctima como conscripto, a pesar de su condición. Esto permite deducir que, la entidad no demandó en acción de repetición a los funcionarios que tenían a su cargo el cuidado y la salud del soldado afectado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02725-01 (47643) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Demandado: JUAN CARLOS QUIROZ Y OTROS Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -Culpa grave – Carga probatoria de la parte demandante – SERVICIO MILITAR – Procedimiento de incorporación – Manual de funciones – Autoridades encargadas Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un comandante de distrito militar y a un oficial de sanidad, por haber incorporado a un soldado que no cumplía con las condiciones de salud para prestar el servicio militar, a pesar de que él presentó una certificación médica que corroboraba su condición. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 12 de junio de 2006, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional en calidad de demandante interpuso acción de repetición[2] contra los señores Javier Arrieta Madrid y Juan Carlos Quiroz, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Que los señores Javier Arrieta Madrid y Juan Carlos Quiroz Osorio, es responsable por culpa grave en su actuar el 05 de Diciembre de 1993, en el municipio de Socorro (Santander), donde a pesar de conocer la dolencia física que conocía el joven ALEXANDER LEMUS SANTIESTEBAN lo incorporaron como soldado bachiller, y no se le practicó la cirugía que se requería lo que produjo con el tiempo la perdida total de su ojo izquierdo.
Hechos que dieron lugar a los perjuicios ocasionados al señor VIDAL LEMUS y OTROS, de conformidad con la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 27 de noviembre de 2002, debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2002, en el cual se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a cancelar a favor del señor VIDAL LEMUS y OTROS, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $43.995.420.oo Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores JAVIER ARRIETA MADRID y JUAN CARLOS QUIROZ al pago de $43.995.420.oo (valor al cual ascendía la conde impuesta) que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia relacionada, según resolución No. 0820 del 13 de Agosto de 2004 y certificación expedida por el Tesorero principal de la Entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 16 de junio de 1993, en el Distrito Militar 33 con sede en Socorro (Santander), el oficial de sanidad, doctor Javier Arrieta Madrid practicó el primer examen médico o de reclutamiento al joven bachiller Alexander Lemus Santiesteban y lo declaró apto para prestar el servicio militar.
Ese día el señor Alexander Lemus presentó a las autoridades militares un certificado médico, que informaba sobre su tratamiento oftalmológico derivado del desprendimiento de retina. El 15 de septiembre de 1993, el médico y cirujano oftalmológico Gilberto Martínez González radicó la historia clínica 387 del señor Alexander Lemus y dejo constancia que desde 1983 presentaba trauma ocular por un golpe.
Emitió como diagnostico desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y recomendó practicar una cirugía. Posteriormente, el 20 de noviembre de 1993, el médico oftalmólogo Rafael Amaya Esteves también recomendó practicar una cirugía y la remisión urgente al departamento de retina y reposo de cubito dorsal. El 19 de enero de 1994, el soldado Lemus Santiesteban fue remitido al servicio oftalmológico del médico Rueda.
El doctor concluyó que hubo pérdida total de la visión del ojo izquierdo y que no era recuperable. Ante estos hechos, presentaron demanda de reparación directa, que fue resuelta de manera favorable, por las omisiones administrativas. La parte demandante sostuvo que los demandados actuaron con culpa grave, porque el señor Javier Arrieta Madrid desestimo los exámenes y el concepto del oftalmólogo presentado el día de la incorporación. Calificó el comportamiento del señor Juan Carlos Quiroz Osorio como gravemente culposo, por haberlo declarado apto y no ordenar que un especialista verificara la información médica suministrada por el bachiller oportunamente.
Con base en estos argumentos, señaló que se configuró la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 1.2 Posición de la parte demandada El 31 de agosto de 2009, el apoderado de los demandados presentó escrito de contestación de la demanda[3], en el que se opuso a todas las pretensiones y solicitó condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: la acción de repetición se encontraba caducada; la demanda debió dirigirse contra tres personas y no solo contra dos funcionarios; no se acreditó la culpa grave porque no allegaron pruebas suficientes, y en todo caso, los agentes no estaban calificados para hacer una valoración médica especializada, pues el señor Javier Arrieta Madrid era médico general y el señor Juan Carlos Quiroz era un coronel que no tenía estudios en medicina. 1.3 Sentencia de primera instancia En Sentencia[4] de 30 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probado el dolo o culpa grave de los agentes.
No hay claridad sobre la formación de los demandaos, ni su campo de acción. No obra en el expediente el manual de funciones de los agentes demandados. Asimismo, no se allegaron pruebas fehacientes sobre la realización del daño que permitan valorar su conducta. 1.4. Recurso de apelación El 2 de mayo de 2013[5], la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y de sus alegatos de conclusión. Sostuvo que no se analizó detenidamente el expediente, porque las pruebas demostraban que el oficial de sanidad y comandante pasaron por alto la certificación médica que presentó el bachiller Alexander Lemus Santiesteban.
Resaltó que no hicieron nada para confirmar su contenido, a pesar de que podían solicitar el concepto médico de un especialista. Precisó que el comandante Juan Carlos Quiroz Osorio no tenía conocimientos en medicina, pero contaba con un equipo médico especializado que podía corroborar las condiciones del salud del bachiller. Manifestó que el señor Javier Arrieta Madrid, en su condición de médico general, estaba facultado para solicitar el concepto de un médico especializado, pero decidió no hacerlo y declararlo apto. 1.5.
Trámites relevantes de segunda instancia El 4 de febrero de 2014, mediante providencia[6] se negaron las pruebas solicitadas en la impugnación, por no cumplir con los requisitos del artículo 214 del CCA. No obstante, fueron decretadas de oficio por considerarlas necesarias para la resolución del caso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Requisitos de la acción de repetición: elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1 Exposición del litigio y decisiones que adoptarán De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditada la forma en que ocurrieron los hechos porque, al interior de este proceso no hay ninguna pieza probatoria que demuestre que el soldado Alexander Lemus Santiesteban entregó la certificación médica, específicamente, a los agentes demandados, como tampoco que le hubiera manifestado su condición. No hay claridad sobre las funciones que desempeñaban los demandados, ni sobre sus capacidades profesionales.
Está demostrado que la entidad demandante fue declarada responsable por sus omisiones administrativas, razón por la cual, la condena no tuvo como fundamento exclusivo la incorporación irregular. En este fallo la Sala valorará las pruebas correctamente aportadas, trasladadas, y practicadas respecto de las que se haya garantizado el derecho de contradicción. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Es necesario advertir que, la demanda se presentó de forma oportuna, porque la sentencia de reparación directa quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2002[7] y el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA culminó el 15 de junio de 2004.
En ese sentido, el término de caducidad de los 2 años empezó a correr a partir de esta fecha, por lo que, la entidad podía presentar la demanda hasta el 15 de junio de 2006. Como la demanda fue presentada el 12 de junio de 2006, la Sala encuentra que se interpuso dentro del término de los 2 años, contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena. La Sala concluye que en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque la entidad demandante no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, de ahí que, no se pueda determinar si la actuación de los demandados fue dolosa o gravemente culposa.
La parte demandante incumplió su carga probatoria, de conformidad con el artículo 177 del CPC. La Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición, porque la acreditación de los requisitos objetivos de la acción no fue reprochada en el recurso de apelación. En primera instancia, se probó la existencia de la sentencia judicial[8] que condenó a la entidad, el pago[9] de la obligación impuesta y la calidad de agentes estatales de los demandados[10]. 2.2.
Requisitos de la acción de repetición: elemento subjetivo Para determinar la configuración del dolo o de la cupa grave del agente, primero se deben establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para luego valorar la conducta que adoptó cada uno de los demandados. Está demostrado que la entidad demandante fue condenada por las lesiones sufridas por el señor Alexander Lemus Santiesteban, como consecuencia de las omisiones administrativas de esta.
La Sentencia de 27 de noviembre de 2002[11], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la entidad no corroboró la certificación medica presentada por el soldado, no realizó un examen especializado con posterioridad a la incorporación y no le practicó el tratamiento y la cirugía respectiva. En el expediente no hay ninguna prueba que determine, con certeza, a cuáles funcionarios el soldado les informó sobre su condición de salud.
No están probadas las funciones a cargo de los demandados, ni sus capacidades profesionales para expedir un concepto médico especializado sobre el desprendimiento de retina del soldado. Con base en la valoración conjunta del acervo probatorio, la Sala no encuentra probado el dolo o la culpa grave de los agentes demandados, porque no obran en el expediente pruebas suficientes para valorar la forma en que ocurrieron los hechos, ni la conducta desplegada por los agentes estatales.
La sentencia de reparación directa por sí sola no sirve para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos, ni para determinar la conducta de los agentes, pues el proceso de repetición es el escenario judicial idóneo para calificar la conducta desarrollada por los demandados. Los hechos probados en el proceso de reparación directa no pueden entenderse automáticamente demostrados en el proceso de repetición, porque el demandante debe allegar el material probatorio necesario, para darle oportunidad a la parte demandada de controvertirlo.
En este proceso de repetición no obra el expediente del proceso de reparación directa, por lo que, no es posible acreditar los mismos hechos de ese proceso[12]. Se destaca que ambos procesos judiciales son autónomos y realizan juicios de responsabilidad diferentes. Bajo estas consideraciones de la sentencia de reparación directa y de los oficios de la entidad[13] se puede extraer que los señores Javier Arrieta Madrid y Juan Carlos Quiroz Osorio[14], se encontraban vinculados a la entidad demandante, como médico de la institución y como comandante del Distrito Militar respectivamente.
Sin embargo, el expediente carece de alguna prueba que indique las funciones del cargo[15] y no se sabe a qué unidad de la entidad pertenecía[16]. Adicionalmente, no hay ninguna prueba que acredite que el soldado le informó a este agente estatal sobre su condición. En relación con el teniente Carlos Quiroz Osorio, de los oficios y la constancia de la entidad solo se puede inferir que era el comandante del Distrito Militar, pero no se sabe si de conformidad con sus funciones podía apreciar o refutar el primer examen de aptitud psicofísica, que debe advertirse no se encuentra dentro del expediente.
Durante la etapa probatoria de la segunda instancia[17], se ofició a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional para que allegara el manual de funciones de un comandante de distrito militar y de un oficial de sanidad. Sin embargo, la entidad únicamente se refirió a las funciones de los de los comandantes de distrito militar establecidas en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, pero no indicó cuales eran las funciones de los oficiales de sanidad[18].
La entidad señaló que los manuales de funciones se encontraban en proceso de aprobación[19]. Posteriormente, solo allegó un manual específico de funciones y de competencias, correspondiente al cargo de comandante de distrito militar[20]. Este documento no brinda ninguna claridad, ni certeza sobre los hechos, porque no tiene fecha de expedición. Por tanto, no sirve para determinar si era aplicable a la época en que ocurrieron los hechos.
En todo caso, lo único que refleja ese documento es que un comandante de distrito militar tiene a su cargo labores administrativas, que no se encuentran relacionadas con el área de la salud. A pesar de que el expediente no cuenta con los manuales de funciones, es posible acudir a las normas que desarrollan el procedimiento de incorporación al servicio militar.
La Ley 48 de 1993[21], por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización dispuso que, los comandantes de distritos militares de reclutamiento son autoridades encargadas de definir la situación militar de los colombianos. Sin embargo, la Sala desconoce por completo la forma en que se desarrolló el procedimiento para definir la situación del soldado Alexander Lemus Santiesteban y la información médica que conocía el comandante para desempeñar sus funciones.
Es importante precisar que, la omisión administrativa presentada por la incorporación irregular, según la sentencia de reparación directa, se generó el 16 de junio de 1993, con el primer examen de aptitud psicofísica. Esto es relevante para al caso, porque este proceso no cuenta con un documento debidamente suscrito, que soporte la realización de ese examen.
La Sala no puede determinar con certeza cuáles funcionarios estuvieron a cargo de esa valoración médica, ni sus capacidades profesionales. Sobre los exámenes de aptitud psicofísica la Ley 48 de 1993 contempló (se trascribe): “Artículo 15. Examen de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16.
Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. // Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” De estas disposiciones se desprende que el primer de examen de aptitud psicofísica debe practicarse por los oficiales de sanidad o profesionales especialistas, de conformidad con el lugar y la hora que establezca la autoridad de reclutamiento.
Se reitera que se desconoce cuáles eran las funciones del agente demandado y si tenían conocimientos específicos para detectar la lesión en el ojo izquierdo. El artículo 17 de la Ley 48 de 1993 estableció la posibilidad de realizar un segundo examen médico especializado de oficio o a petición de parte. El fallo de reparación directa alude a algunos exámenes especializados, sin embargo, no señala quien ordenó su realización. Asimismo, el expediente no cuenta con ninguno de esos exámenes practicados, ni con el nombre de todos los funcionarios que realizaron valoraciones médicas sobre la salud del soldado.
Las pruebas no dan certeza de las funcionarios que participaron en el procedimiento de incorporación, ni del rol que desempeñaron en este. Ante la imposibilidad de individualizar a los responsable de esa omisión, no se puede valorar la conducta de los agentes demandados. Se advierte que los testimonios que fueron valorados en el proceso de reparación directa para acreditar esa omisión no se trasladaron a este proceso, razón por la cual, hay incertidumbre sobre las autoridades que conocieron la certificación médica que presentó el soldado.
Esta certificación tampoco se encuentra en el proceso. La Sala precisa que, no se puede valorar la conducta de los demandados a partir de las funciones establecidas en el Decreto 2048 de 1993, porque fue expedido el 11 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó el primer examen aptitud psicofísico, según el fallo de reparación directa.
No se puede pasar por alto que la condena no se produjo exclusivamente por la incorporación irregular, sino por no haber tomado las acciones oportunas y por haber mantenido a la víctima como conscripto, a pesar de su condición. Esto permite deducir que, la entidad no demandó en acción de repetición a los funcionarios que tenían a su cargo el cuidado y la salud del soldado afectado.
De esta manera, la Sala confirma el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.3 Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]Inicialmente la demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. Folios 111 a 112 del cuaderno 1. [2] Folios 34 a 41 del cuaderno 1. [3] Folios 167 a 179 del cuaderno 1. [4] Folios 294 a 313 del cuaderno principal. [5] Folios 315 a 320 del cuaderno principal. [6] Folio 330 del cuaderno principal. [7] Información tomada del sistema nacional unificado de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida [8] Folios 11 a 33 del cuaderno 1. [9] Folio 120 del cuaderno 1.
Certificación de 18 de julio de 2008, suscrita por el tesorero del Ministerio de Defensa Nacional. Este documento tiene el carácter de documento público, que se presume auténtico y veraz, porque no fue tachado de falso. Adicionalmente, no existe ninguna disposición legal que establezca que la única forma de probar el pago es por medio de un documento que provenga del acreedor, razón por la cual, se encuentra debidamente acreditado el pago por parte de la entidad. [10] Folios 11 a 33 del cuaderno 1. [11] Folios 11 a 33 del cuaderno 1. [12] Folios 194 a 196 y folio 268 del cuaderno 1.
A pesar de que se solicitó de manera conjunta el traslado del proceso de reparación directa y que se decretó esta prueba, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander no allegó el expediente. La parte demandante no insistió en la recaudación de esta prueba, ni interpuso recurso contra el auto que cerró la etapa probatoria. Asimismo, la parte demandada no insistió en el recaudo del expediente, pero si sobre otras pruebas.
Tampoco interpuso recurso contra el auto que cerró la etapa probatoria. [13] Folios 242 del cuaderno 1 y 338 a 339 del cuaderno principal. [14] Folio 338 del cuaderno principal. Constancia de 9 de junio de 2015, proferida por el Ejército Nacional, en la que consta el tiempo que el señor Juan Carlos Quiroz ejerció sus funciones en la Dirección de Personal de la entidad de 1 de diciembre de 1989 a 17 de mayo de 2012, es decir, durante el periodo en que ocurrieron los hechos.
Este documento no se refiere al cargo, ni a las funciones desempeñadas. [15] Folio 339 del cuaderno 1. Oficio 20155620492881 de 12 de junio de 2015, señaló que no tenía información del señor Javier Arrieta Madrid y remitió a la dependencia de Gestión Humana para allegar copia de los manuales de funciones requeridos. [16] Folio 339 del cuaderno principal. [17] Folio 330 del cuaderno principal. [18] Folio 242 del cuaderno principal.
Oficio 20155000537611 de 23 de junio de 2015, proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano Gestión Humana. [19] Folio 242 del cuaderno principal. Oficio 20155000537611 de 23 de junio de 2015, proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano Gestión Humana, en el que se señaló que los manuales de funciones de los cargos de comandante de distrito militar y oficial de sanidad estaban en proceso de aprobación. [20] Folio 343, 348 a 349 del cuaderno principal.
Oficio de 27 de julio de 2015, proferido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, en el que se citan las funciones de los comandantes de los distritos militares consagradas en el artículo 6 del Decreto 2048 de 1993 y se allega el manual de funciones y de competencia laborales correspondientes a este cargo. [21] Ley 48 de 1993 “Artículo 8.
Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización: (…) g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento. Artículo 9. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a. Definir la situación militar de los colombianos. // b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares. // c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional. // d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país. //e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.”