ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTORIDAD PÚBLICA / CRITERIO ORGÁNICO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SINDICADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
(…) Para el presente caso, se advierte que el señor (…) fue absuelto del delito (…) mediante sentencia (…) proferida por el Juzgado (…) sin que por otra parte se aportara constancia de la fecha de su ejecutoria.(…) No obstante lo anterior, la Sala observa que tal providencia fue notificada por edicto (…) sin que se advierta que fuera objeto de recurso alguno, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, se infiere que adquirió ejecutoria (…) esto es, el (…) conforme a lo cual el término para demandar expiraba el (…) pero como fue radicada el (…) lo fue en término. Esto, sin tener en cuenta que el término se suspendió entre el (…) con la solicitud conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría (…) hasta el (…) cuando se expidió la certificación respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA [E]stima la Sala que [En el caso concreto] con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado los daños alegados, pues no dan certeza de que en realidad el señor (…) fuere objeto de una orden de captura o medida de detención preventiva o de su afectación al buen nombre.
(…) Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) En estos términos, se tiene que en la demanda no se solicitaron más pruebas que las decretadas y aportadas en su momento al expediente y que no son otras diferentes a las previamente reseñadas, esto es, la parte accionante no solicitó durante el trámite la copia del expediente penal o de sus actuaciones más relevantes, situación que hubiera ayudado a la demostración de los elementos requeridos para corroborar las existencia del daño y posteriormente analizar la responsabilidad de los entes demandados.
Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó ni solicitó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciar con las que fueron aportadas, situación que no puede ser remediada por la actividad del juez, so pena de alterar el equilibrio procesal y la igualdad de armas de las partes.
(…) En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil; y sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio.
NOTA DE RELATORA: La providencia objeto de titulación cuenta con salvamento parcial de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00158-01(53072) Actor: ANTONIO SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito hurto calificado.
No acreditó daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare en la que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 153, c.1), los señores Jesús Antonio Salazar Ortiz, Ricardo Antonio Salazar Martínez, German Osbaldo Salazar Martínez, Jorge Mauricio Salazar Martínez, Martha Rocío Salazar Martínez, Edwin Javier Salazar España, Maritza Salazar España, Liliana Andrea Salazar España, Tatiana Katherine Salazar Salamanca y Andrés Camilo Salazar Salamanca, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: A.- Los demandados, o sea NACIÓN COLOMBIANA en este caso representada por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá pagar solidariamente a mis representados (…) valores correspondientes a los perjuicios de orden material que le fueron causados al señor JESÚS ANTONIO SALAR (sic) ORTÍZ, con motivo de la falsa imputación y positivos de aprehensión, que se efectuara por el Subintendente IVÁN DARÍO GIRALDO CASTAÑO, adscrito a la estación de Policía de YOPAL CASANARE, deteniendo a varias personas por el HURTO DE COMBUSTIBLES, en nuestro caso a la señora (sic), quien estuvo presa desde el 25 de abril del año 1997 al 29 de julio del año 1999 y con domiciliaria hasta el 31 de marzo de 2011.
La orden de captura en contra del señor JESÚS ANTONIO SALAZAR ORTÍZ y quien fuera puesto al escarnio público mediante los medios de comunicación de YOPAL CASANARE y de todo el PAÍS en cuyo caso fue de conocimiento de la FISCALÍA 132 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien admitió desde la detención arbitraria del agente, proseguir con la detención, en cuyo caso hubo omisión por incursión en vías de hecho por la fiscalía, quien sin pruebas y a falta de flagrancia, mi poderdante estuvo con orden de captura por más de 13 años hasta el 11 de mayo del año 2010, fecha en la cual se produjo preclusión de la investigación y en su efecto absolución, por cuanto nunca se pudo comprobar que existiese HURTO DE COMBUSTIBLES, conducta inventada por el Subintendente en mención. Perjuicios que relaciono de la siguiente forma.
PERJUICIO MATERIALES 1º Perjuicio Materiales (Daño emergente y lucro cesante) originados al convocante, señor JESÚS ANTONIO SALAZAR ORTÍZ, quien tenía su restaurante en compañía con su señora esposa CONCEPCIÓN SALAMANCA MARTÍNEZ, con un montaje de $30.000.000 el cual tuvo que ser abandonado, donde había un promedio de $1.500.000 que percibía el señor SALAZAR ORTÍZ y en el momento del allanamiento (25 de abril del año 1997), CATORCE (14) años que estuvo a disposición de la justicia sin poder laborar, fecha en la cual fue detenida la señora CONCEPCIÓN y orden de captura en contra del señor JESÚS ANTONIO SALAZAR ORTÍZ, el cual perduró hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se absolvió de todo cargo (…) PERJUICIOS MORALES 2º Perjuicios de orden moral, por concepto de daños no valorables originados al demandante (sic), quienes han sufrido penurias, desamparo para con sus hijos en relación a su vida social, a su trabajo, al escarnio público[1] (…) 2.
Como hechos en que se fundan las pretensiones se expresó que el señor Jesús Antonio Salazar convivía junto con su compañera permanente, la señora Concepción Salamanca Martínez y que esta última, con la ayuda del primero, ubicó un negocio de venta de combustibles donde los vendía al por mayor y al detal. Precisó que, por esa actividad, fueron objeto de allanamiento el 25 de abril de 1997 en la residencia de la señora Concepción Salamanca Martínez en la que se incautaron 167 canecas con capacidad de 55 galones cada una, algunas de ellas totalmente llenas de ACPM, otras parcialmente llenas y algunas vacías; igualmente se hallaron 2 tanques, uno con capacidad de 935 galones y otro con 1100 galones, completamente llenos con “líquido color azul”. 2.1.
Se relató que en esa diligencia fue capturada la señora Concepción Salamanca Martínez, quien rindió indagatoria. Y que posteriormente, el 22 de octubre de 1997 la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el merito del sumario en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, tanto a la señora Concepción Salamanca Martínez, como a Jesús Antonio Salazar Ortiz.
A la señora Salamanca Martínez se le otorgó la libertad provisional el 19 de julio de 1999. 2.2. El 11 de mayo de 2010, mediante sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, el señor Jesús Antonio Salazar fue absuelto del delito endilgado. Y el 31 de marzo de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor de la señora Concepción Salamanca Martínez (fl. 9 a 13, c1). 2.3.
Por orden del Tribunal Administrativo del Casanare[2], la parte actora corrigió la demanda mediante memorial del 16 de octubre de 2012, en el que precisó que quien se consideraba en este caso como víctima directa era el señor Jesús Antonio Salazar Ortiz[3] (fl. 155 a 157, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien pudo haber realizado la actividad operativa de la captura, era la Fiscalía General de la Nación quien contaba con la potestad de judicializar a los implicados y fue la entidad que emitió la resolución de acusación en este caso (fl. 213 a 216, c.1). 3.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que no era responsable del daño alegado, ya que no estaba demostrado que actuara con negligencia en la tramitación del proceso penal y aunque la investigación culminó “con la prescripción de la acción penal”, tal hecho no le era atribuible, pues el no cumplimiento estricto de los términos procesales no generaba “per se” una vulneración al debido proceso.
También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el proceso culminó en etapa judicial, lo que revelaba que la prolongación del proceso se dio entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la sentencia; luego, al ocurrir tal dilación en la etapa de juicio, la responsabilidad en este caso devenía de la Nación – Rama Judicial (fl. 230 a 237, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 23 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Expresó que, si bien de las pruebas se avizoraba que el señor Jesús Salazar Ortiz fue investigado penalmente por el delito de hurto de combustible y finalmente absuelto mediante providencia emitida por el Juzgado 2º Penal Especializado, de tal providencia no se extraía que el actor fuera privado de la libertad, solo que la Fiscalía General de la Nación había proferido resolución de acusación en su contra el 7 de abril de 2005 sin más datos. 4.2.
Aludió a que la orfandad probatoria impedía endilgarles responsabilidad a los entes demandados, pues no solo no había prueba de que el señor Salazar Ortiz estuviera recluido, sino que tampoco existía evidencia de la aludida orden de captura que presuntamente permaneció vigente por más de 13 años. 4.3. Todo lo anterior, implicó para el tribunal la desatención de la parte demandante de su carga probatoria, la cual no podía suplirse de oficio como instrumento para reemplazar las obligaciones de las partes (fl. 338 a 348, c.1).
D. Recurso de apelación 5. La parte demandante en la apelación expresó que la primera instancia incurrió en una “vía de hecho por error de apreciación en la ley sustancial”, pues la demanda propuesta por el señor Jesús Salazar “se basa en los hechos, en la detención de que fue objeto su esposa Concepción Salamanca Martínez”. 5.1. Dijo que el 22 de octubre de 1997 la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra de “la señora Concepción Salamanca (detenida directamente) y su esposo Jesús Antonio Salazar Ortiz (con orden de captura), quien tuvo que evadir dicha captura desde el 22 de octubre del año 1997 al 11 de mayo del año 2010” luego de que fuera absuelto. 5.2.
En ese sentido, señaló que nunca planteó como daño la detención física de Jesús Antonio Salazar, sino lo sufrido por este a raíz de la expedición de una orden de captura que permaneció vigente hasta el fallo absolutorio, viviendo por más de 13 años una situación de “destierro” (fl. 356 a 364, c.4). E. Alegatos en segunda instancia 6. El 8 de mayo de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 372, c.4), término dentro del cual: 6.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad, por cuanto el marco de sus labores se encontraba bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación quien era la autoridad competente en la etapa de investigación para definir la situación del procesado, así como en la etapa de juicio lo era la Rama Judicial, de ahí que debiera ser absuelta de toda responsabilidad (fl. 373 a 376, c.4). 6.2.
El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, pues si bien en el presente caso la pretensión resarcitoria devenía de la supuesta orden de captura proferida en contra del señor Jesús Salazar, en el acervo probatorio solo se contaba con la resolución de acusación, su confirmatoria y la sentencia absolutoria, documentos de los cuales no era posible extraer que se le hubiera irrogado medida de aseguramiento de detención preventiva a dicha persona, ni que estuviere privado de la libertad (fl. 400 a 405, c1) 6.3.
La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[4].
Finalmente, la acción de reparación directa[5] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[6]. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se trata de las entidades a las que en la demanda se les endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera se aduce que intervinieron en los hechos que dieron lugar al daño alegado.
C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7]. 10.1.
Para el presente caso, se advierte que el señor Jesús Antonio Salazar Ortiz fue absuelto del delito de hurto agravado mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (fl. 122 a 134, c.1), sin que por otra parte se aportara constancia de la fecha de su ejecutoria. 10.2. No obstante lo anterior, la Sala observa que tal providencia fue notificada por edicto que fue desfijado el 20 de mayo de 2010, sin que se advierta que fuera objeto de recurso alguno, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[8], se infiere que adquirió ejecutoria 3 días hábiles después, esto es, el 25 de mayo de 2010, conforme a lo cual el término para demandar expiraba el 26 de mayo de 2012, pero como fue radicada el 16 de mayo de 2012, lo fue en término. Esto, sin tener en cuenta que el término se suspendió entre el 23 de septiembre de 2011 con la solicitud conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa hasta el 21 de noviembre de 2011 cuando se expidió la certificación respectiva (fl. 145, c.1).
D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si se encuentran demostrados los daños alegados por el señor Jesús Antonio Salazar Ortiz, a raíz de la expedición de una medida de aseguramiento en su contra y posterior orden de captura que se sustentó en la presunta existencia y participación en el delito de hurto calificado. En caso de demostrarse dicho daño, deberá verificarse si constituye una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados en la demanda.
F. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, aparecen acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 25 de abril de 1997, la Fiscalía 321 Delgada – URI ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adelantó diligencia de allanamiento, de un inmueble ubicado a 5 km de la población de Aguazul – Casanare, la cual fue atendida por la señora Concepción Salamanca Martínez, en el lugar se halló gran cantidad de combustible almacenado en canecas metálicas y galones de plásticos “de cuya procedencia no amerita ninguna justificación lícita” y, además, se encontró, en la habitación de dicha señora, un revólver Smith Wesson calibre 38 y 48 cartuchos, al preguntarle por el salvoconducto “manifestó no tener”.
En la respectiva acta se dejó constancia de que el señor Jesús Antonio Salazar vivía en dicho lugar junto a su esposa Concepción Salamanca, quien también se dedicaba a la actividad de venta de combustible pero que no se hallaba en ese momento. La señora Concepción Salamanca fue capturada (fl. 31 a 35, c.1). 12.2. Según declaración presentada por el Subintendente de la DIJIN, Iván Darío Giraldo Castaño, el 26 de abril de 1997 ante el Fiscal Delegado 329, la empresa BP Exploration Company advirtió un exceso en los consumos de combustible Diesel, de suerte que la Policía Judicial realizó algunos seguimientos selectivos a vehículos que tal empresa contrataba para su transporte, y evidenció que, bajo la complicidad de algunos empelados de aquella compañía y conductores, se proveía combustible de manera ilegal a los denominados “escurrideros” o “barbacheleros” que fungían como centros de almacenamiento en donde luego se surtía el combustible a los transportadores que transitaban por el sector (fl. 45 a 47, c.1). 12.3.
El 22 de octubre de 1997, la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Sub – Unidad Investigativa, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la señora Concepción Salamanca Martínez, entre otros, como “coautora de los delitos de concierto para delinquir y hurto simple cometido en concurso homogéneo y sucesivo”.
Como fundamento de su decisión, el órgano de la instrucción manifestó que su vinculación obedeció a que aquella persona poseía sin justificación alguna el combustible encontrado en su residencia y que, según la prueba de campo, este era producido de manera exclusiva en el CPF de Cusiana para uso interno de la compañía BP Exploration Company.
En esa decisión, no se hizo mención alguna sobre la responsabilidad penal del señor Jesús Antonio Salazar Ortiz (fl. 48 a 117, c.1) 12.4. Por otra parte, el 7 de abril de 2005, la Fiscalía 68 de la Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá, dictó resolución de acusación en contra del señor Jesús Antonio Salazar Ortiz como presunto autor del injusto de hurto agravado, por cuanto era parte de quienes defraudaban los intereses de la empresa BP, pues de lo encontrado en la diligencia de allanamiento del 25 de abril de 1997, especialmente de algunos documentos, era posible extractar que participaba del negocio de la venta combustible, y por ende, en el “desarrollo delictual mediante el cual los diversos procesados obtenían beneficios ilícitos de la sustracción de combustible, correspondiente a este procesado la comercialización del producto”.
Sin que por otra parte se hiciera mención o disposición alguna sobre su libertad o dictara orden de captura (fl. 161 a 170, c.2). 12.5. Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2005, con sustento en argumentos similares (fl. 171 a 176, c.2). 12.6.
El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, dentro del proceso n.º 2006-00154, dictó sentencia, a través de la cual absolvió al señor Jesús Antonio Salazar Ortiz del delito de hurto calificado. Dentro de su contenido fue identificado como compañero permanente de Concepción Salamanca, padre de 9 hijos y con antecedentes penales y de policía, y haber contado con “cuarenta y cinco años de edad para cuando rindió injurada en Cali – Valle”.
Sobre su responsabilidad estimó que no existía prueba que indicara que fuera una de las personas que transportaban el combustible hurtado, urdiera tal actuación, participara en ella, o fuere de aquellos dedicados a la extracción del Diesel de los camiones que lo transportaba, de ahí que fuere menester la aplicación en su favor del principio de in dubio pro reo. 12.6.1.
Por otra parte, del contenido de esa decisión se extrae que dicha persona también fue investigada por en un inicio por el delito de receptación, “que hubiesen podido hacer cometido (…) pero que por mora en el trámite de la investigación la Fiscalía permitió que este ilícito se prescribiera y para demostrar resultados a la compañía multinacional, decidió acusar a los procesados por el delito de hurto el cual a la fecha de la expedición de la resolución de acusación no se encontraba prescrito”.
Adicionalmente, no se encuentra del contenido de esa providencia que se haya emitido decisión alguna sobre la libertad u orden de captura eventualmente proferida contra del señor Jesús Antonio Salazar (fl. 122 a 134, c.1). 12.7. De otra parte, se evidencia que, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2011 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, se decretó la prescripción de la acción penal a favor de la señora Concepción Salamanca Martínez de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y hurto simple (fl. 137 a 139, c.1). 12.8.
Dentro de este proceso se recaudaron varios testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo del Casanare en audiencia celebrada el 23 de julio de 2013, a saber: 12.8.1. El del señor José Miguel Bohórquez Martinez, quien dijo conocer a Jesús Antonio Salazar, ser cuñado de la esposa de este, la señora Concepción Salamanca y haber sido investigado penalmente por los mismos hechos.
Ante la pregunta de si le constaba que aquella persona estuvo vinculada penalmente contestó: “desde 1997 que él tenía una orden de captura como hasta el 2011 … que el no podía andar escondido (sic) y le dejaron unos niños pequeñitos … él tenía al cuidado los niños porque la esposa estaba presa … de todas maneras él andaba escondido y no podía salir a ningún lado ni nada” (Cd, video minutos 10:15 a 16:04, fl. 23, c.2). 12.8.2.
El de Luis Hernando Bernal Parra, quien dijo conocer al señor Jesús Antonio Salazar, por cuanto eran vecinos, dijo que le constaba que vendía combustible, pues le compraba gasolina para guadañas y alguna motosierra. Precisó que también estuvo vinculado a la investigación penal. Expresó “nosotros estábamos detenidos, don Antonio no, no estaba detenido”.
Manifestó que la señora Concepción Salamanca estuvo privada de la libertad, y el señor Salazar “cuasi escondido y viendo de sus niños menores”. Ante la pregunta de si el señor Salazar estuvo privado de la libertad expresó “por ese motivo creo que no, él se mantenía por ahí, al margen, esperando algún resultado favorable” (Cd, video minutos 32:00 a 47:22, fl 23, c.2). 12.8.3.
Y el de José Manuel Fonseca Chinome, quien manifestó que también conocía al señor Jesús Antonio Salazar Ortiz, dijo que era “un simple trabajador igual a mi persona y le tocó huir de la justicia porque su mujer presa y sus niñitos pequeñitos, le tocó orientarse escondido de la vida” (Cd, video minutos 51:00 a 1:00:03, fl 23, c.2). G. Análisis de la Sala 13.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, como primer elemento a tener en cuenta para el análisis de la responsabilidad, lo primero que hay que distinguir es que, pese a que tanto los hechos de la demanda como los fundamentos de la apelación son confusos, pues en estos en gran parte se hace referencia a la situación de la señora Concepción Salamanca Martínez, quien también fue investigada penalmente por los hechos ocurridos en el año 1997(v. par. 12.1), lo cierto es que el presente proceso versa exclusivamente sobre los daños presuntamente sufridos por el señor Jesús Antonio Salazar y los correspondientes perjuicios que de este pudieran derivarse, tal como lo precisó en su momento la parte actora en escrito de corrección de demanda el 16 de octubre de 2012 (v. párr. 2.3.).
Más aun cuando se sabe que la señora Concepción Salamanca Martínez dio inicio a un proceso distinto por los daños que ella dijo haber sufrido, el cual fue tramitado bajo el radicado n.º 85001-23-31-000-2012-00159-00 y en el que, a la fecha, ya se dictó sentencia de segunda instancia el 19 de marzo de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado[10]. 14.1.
De otra parte, a partir de la apelación, para la Sala es claro que el daño que se alega por parte del señor Jesús Antonio Salazar Ortiz no es propiamente el hecho de haber permanecido privado de la libertad en establecimiento carcelario, sino ser objeto de una orden de captura y estar sometido al escarnio público, a través de medios de comunicación, debido a la existencia de una investigación penal en su contra, tal como puede extractarse de lo expresado en las pretensiones de la demanda (v. párr. 1). 14.2.
Tal circunstancia concuerda con lo aseverado por el apoderado de los actores en el recurso de apelación, en el que fue enfático en señalar que no se plantea como daño la detención física del señor Salazar Ortiz, pues este evadió la captura desde el 22 de octubre de 1997 al 11 de mayo de 2010 (v. párr. 5.1), situación que concuerda con lo dicho por los testigos José Miguel Bohórquez Martínez, Luis Hernando Bernal Parra y José Manuel Fonseca Chinome (v. párr. 12.8.1 a 12.8.3). 14.3.
En este orden de ideas, si lo alegado como daño son las eventuales consecuencias lesivas de una orden de captura, encuentra la Sala que para demostrar su existencia no es suficiente con la afirmación que realiza la parte actora ni con lo dicho por los mencionados testigos, sino con la decisión de la autoridad judicial que así lo evidencie. 14.4.
De este modo, un repaso sobre los elementos de prueba allegados, permite evidenciar que las únicas piezas del proceso penal que tienen que ver con la situación del señor Jesús Antonio Salazar son: la decisión del 7 de abril de 2005 de la Fiscalía 68 de la Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá, mediante la cual dictó resolución de acusación en contra del señor Jesús Antonio Salazar Ortiz (v. par. 12.4); y la sentencia absolutoria del 11 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
Sin que de ninguna de estas pueda extractarse que contra tal persona fue dictada orden de captura o medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, es más, se trata de decisiones que nada disponen acerca de su requerimiento por parte de la justicia. 14.5. Luego, la orfandad probatoria en lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Jesús Antonio Salazar se le hubiere dictado orden de captura, impide considerar la existencia de un daño, pues al no aparecer que hubiera un requerimiento por parte de la justicia para efectos de ser detenido, se cae de su propio peso la presencia de motivo alguno para evadir a las autoridades, al margen de las incidencias que tal comportamiento tuviera sobre la configuración de una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 14.6.
También se alega en la demanda una posible afectación al buen nombre del actor por el solo hecho de la investigación penal, dada la presunta difusión de su situación judicial, a través de los medios de comunicación. Sin embargo, en el expediente lo único que hace referencia al respecto es el testimonio de Luis Orlando Bernal Parra, en el siguiente sentido: Preguntado: … las detenciones que se hicieron en el año 1997, en especial la del señor Jesús Antonio Salazar Ortiz y la señora Concepción Salamanca, dice usted que esto fue publicado por lo medios, podría usted indicarle al despacho qué tipo de publicación salió …CONTESTÓ: Si Dr., decir que al señor Antonio Salazar, si ya han pasado cerca de 15 años, estamos como en 14 años, ya recordar que decía Antonio Salazar exactamente no, ahí lo nombran a un grupo de más de 20 personas, entre ellos a don Antonio Lógico, a la señor Concepción y a otros …ahí “Caen los pícaros más grandes del Casanare el cartel de la gasolina” decían, eso lo hablaban la voz de Yopal, lo hablaban los medios escritos, RCN Televisión, en Caracol, eso era el pan de cada días, en otras partes muy seguramente se escuchaba, me cuentan, porque nosotros estábamos en calidad de detenidos … nos veíamos en la televisión en la “frecuencia latina” que era como del Ecuador o del Perú. 14.7.
Para la Sala tales declaraciones no merecen credibilidad, por cuanto, dicha persona en la misma diligencia expresó que estuvo privado de la libertad por los mismos hechos, situación que le resta objetividad y revela interés en su relato. Las aseveraciones también son confusas y contradictorias pues, de una parte, da a entender el testigo que no se acuerda exactamente de qué se informó en los medios de comunicación al haber transcurrido 14 años desde los hechos y solo saber de ello por intermedio de otras personas, por cuanto estaba detenido; pero de otra, asegura con vehemencia lo que decían los titulares en medios nacionales e internacionales.
Inconsistencias que impiden tener certeza de tal circunstancia y que al no existir otro medio de prueba de que lo corrobore, impide probar la existencia de la afectación al mentado derecho al buen nombre. 14.8. En ese sentido, estima la Sala que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado los daños alegados, pues no dan certeza de que en realidad el señor Salazar Ortiz fuere objeto de una orden de captura o medida de detención preventiva o de su afectación al buen nombre. 14.9.
Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[11], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[12]. 14.10.
En estos términos, se tiene que en la demanda no se solicitaron más pruebas que las decretadas y aportadas en su momento al expediente y que no son otras diferentes a las previamente reseñadas, esto es, la parte accionante no solicitó durante el trámite la copia del expediente penal o de sus actuaciones más relevantes, situación que hubiera ayudado a la demostración de los elementos requeridos para corroborar las existencia del daño y posteriormente analizar la responsabilidad de los entes demandados.
Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó ni solicitó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciar con las que fueron aportadas, situación que no puede ser remediada por la actividad del juez, so pena de alterar el equilibrio procesal y la igualdad de armas de las partes. 14.11.
En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia del 23 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare que negó las pretensiones de la demanda.
H. Costas 15. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva parcialmente el voto ----------------------- [1] Sobre este rubro, se solicitan mil (1000) smlmv para quien fuera privado de la libertad; ciento cincuenta (150) smlmv para los demandantes Tatiana Katherine Salazar Salamanca y Andrés Camilo Salazar Salamanca; y cien (100 smlmv) para cada uno del resto de los accionantes. [2] Dada mediante auto que inadmitió la demanda el 4 de octubre de 2012, en el que se manifestó: “se aclare el nombre de la víctima que fundamenta la reclamación de perjuicios, considerando que en el poder se solicitan perjuicios contra Jesús Antonio Salazar y en la demanda se indica como hecho fuente la detención de Concepción Salamanca Martínez” (fl. 154, c.1). [3] Ello, por cuanto se conoce, a través de los datos que arroja el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI, que la señora Concepción Salamanca Martínez, dio inicio a un proceso por los mismos hechos de manera independiente, pero por los perjuicios que a ella se le causaran y que fue radicado bajo el n.º 85001-23-31-000-2012-00159-00 ante el mismo Tribunal Administrativo de Casanare, el cual obtuvo sentencia desfavorable de primer grado el 13 de marzo de 2014 y fue conocido en segunda instancia en la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el número interno 51128, Corporación que confirmó la decisión del a-quo el 19 de marzo de 2020 con ponencia de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico (E).
Los datos pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=%2f0X%2bevOjqHrZp0pD3ADHboANLxI%3d. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [6] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, expresa: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…)” [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Los datos pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=%2f0X%2bevOjqHrZp0pD3ADHboANLxI%3d. [11] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.
Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – N.º. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. [12] “ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.