Micelio
76001-23-31-000-2010-02091-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alexandra López Naranjo Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.En el expediente reposa la providencia proferida el (…) mediante la cual el Tribunal Superior (…) absolvió al (…) de los delitos (…) y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (…) La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el (…) razón por la cual el término para contar la caducidad corría hasta el (…) Ahora, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el (…) esto es, cuando aún faltaban 52 días para que feneciera el término, y la constancia de no acuerdo se expidió el (…) se entiende que la caducidad operaba el (…) En ese sentido, como la demanda se formuló el (…) se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / IMPUTACIÓN / IMPUTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.(…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN ILEGAL / INDICIO / INDICIO GRAVE / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEFICIENCIA PROBATORIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que la privación de la libertad a que fue sometido el señor (…) tiene el carácter de injusta, en atención a que la medida de detención preventiva fue adoptada de manera ilegal por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) [L]a Fiscalía infirió un indicio de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial, en desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 (…) El (…) informe policial fue el único medio de prueba con que contó la Fiscalía para privar preventivamente de la libertad al señor (…) toda vez que de las indagatorias y demás diligencias surtidas previo a la adopción de esa decisión, no brindaba grado de convicción alguno en torno a la participación del hoy accionante en la comisión de los punibles por los cuales fue procesado.

De este modo, la providencia del (…) inobservó el requisito consagrado en el artículo 356 del Código Procesal Penal, relativo a la procedencia de la medida solo en los eventos en que concurran dos indicios graves de responsabilidad. Además de las (…) deficiencias probatorias, en la imposición de la detención preventiva la Fiscalía no efectuó razonamiento alguno en torno a los fines y la necesidad de la medida, tal como lo ordena el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Esta cuestión resulta relevante en la medida en que la argumentación que en ese sentido haga el ente acusador permite determinar si la privación de la libertad en esa instancia procesal fue una determinación legal, adecuada, proporcional y razonable. La Sala enfatiza en que la adopción de una decisión restrictiva de la libertad debe basarse en la existencia de dos indicios de responsabilidad.

(…) [L]a Sala encuentra que el daño antijurídico sufrido por el señor (…) consistente en la privación injusta de la libertad entre el (…) y el (…) es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02091-01(52668) Actor: ALEXANDRA LÓPEZ NARANJO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Requisitos legales / RECURSO DE APELACIÓN – LÍMITES DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA - el juez de segunda instancia no podría enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, entre el 6 de junio de 2005 y el 31 de octubre 2008, por la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 y adicionado en lo atinente a la petición probatoria (fls. 160 y 176, c. 1), los señores Bibian Eliécer Osorio Rodríguez; Alexandra López Naranjo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Angélica María Osorio López y Bibian Alejandra Osorio López;

Javier Alberto Osorio Rodríguez y Rosa Luzmila Naranjo de López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los demandantes, por la medida que se le impuso en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativamente responsable al establecimiento público del orden Nacional (sic) Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, representada legalmente, Rama Judicial por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr. Juan Carlos Yepes Alzate, y la Fiscalía General de la Nación por el Doctor Guillermo Mendoza Diago, o por quien haga sus veces, por los perjuicios que sufrió el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el lapso comprendido entre el 06 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2008, en detención física, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales, morales, daño a la vida de relación, ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este libelo (…).

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, psicológicos, y de vida en relación, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1°.

Por concepto de perjuicios materiales: a. Materiales en la modalidad de daño emergente Por concepto de honorarios cobrados por el apoderado judicial doctor Norbey Heraldo Guerrero Torres, en el proceso penal, cancelados por el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, ascienden a la suma de treinta millones de pesos mcte. ($30.000.000.00) (…) b. Materiales en la modalidad de lucro cesante Los ingresos acreditados que dejó de percibir el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, desde el momento de su captura la cual tuvo ocurrencia el día 06 de junio de 2005, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que se hizo efectiva (…) su libertad ascendían a la suma de $ 100.000.000.00 pesos Mcte, según certificación del señor contador público Mario Andrés Pineda Arteaga, los cuales se acreditan de la siguiente manera de junio de 2005 a diciembre de 2005 la suma de $ 12.000.0000.00 de pesos Mcte, de enero a diciembre de 2006, la suma de $ 28.800.000.00 de pesos Mcte, de enero a diciembre de 2007 la suma de $ 31.200.000.00 de pesos Mcte, de enero a octubre de 2008, la suma de $ 28.000.000.00 de pesos Mcte.

Total perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro cesante ascienden a la suma de $100.000.000.00. Suma que deberá actualizearse, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor (…). Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se le debe al lesionado reclamante, el juzgado se servirá fijarlos, por razón de equidad, en el equivalente en pesos de novecientos (900) salarios mínimos vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4° y 8° de la ley 153 de 1887, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que ordena la reparación integral. 2°.

Por concepto de perjuicios al daño de vida en relación o alteración a las condiciones de existencia 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, teniendo en cuenta que desde la ocurrencia del hecho la familia compuesta por el señor Bibian Eliecer Osorio Rodríguez, la señora Alexandra López Naranjo, esposa y sus menores hijos Angélica María Osorio López y Bibian Alejandra Osorio López, no van a tener el circulo afectivo y social de antes, sus relaciones interpersonales y en general la posibilidad de desarrollar actividades que antes resultaban fáciles o posibles nunca más la van a poder realizar, como prueba de ello, están los testimonios de su esposa y de los testigos que fueron vecinos de dicha familia (…). 3° Por concepto de perjuicios morales: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, o a quienes hagan las veces de representantes legales pagar a favor de las siguientes personas perjudicadas por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: La máxima condena por daño moral derivada de la privación injusta de la libertad, según lo establecido por la jurisprudencia, asciende a 100 SMMLV.

Para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio. Por concepto de perjuicios morales a favor de: Bibian Eliécer Osorio Rodríguez 100 Salarios mínimos Perjudicado Alexandra López Naranjo 100 Salarios mínimos Esposa perjudicada Angélica María Osorio López 100 Salarios mínimos Hija perjudicada Bibian Alejandra Osorio López 100 Salarios mínimos Hija perjudicada Javier Alberto Osorio Rodríguez 100 Salarios mínimos Hermano perjudicado Rosa Luzmila Naranjo de López 100 Salarios mínimos Suegra perjudicada Tercera: La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: Cumplimiento de la sentencia. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Quinta: Por intereses: las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengaran intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional, apartes del artículo 177 del C.C.A. Sexta: Condena en costas.

De conformidad con el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, y en todo caso, si el demandado resultare vencido en la presente litis, condénese en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 3 de junio de 2005, el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se prosiguiera con la investigación que en su contra se llevaba por la comisión del delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos en Cali, Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2005, en los que fue asesinado el señor Miguel Ángel Suárez Duque.

Mediante providencia del 17 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 18 de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por considerarlo presunto coautor del homicidio agravado del señor Suárez Duque. El 10 de noviembre siguiente, el mismo despacho judicial calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra, por el punible de homicidio agravado, en concurso con el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En consecuencia, se dispuso que el acusado debía permanecer privado de la libertad en establecimiento carcelario. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó al procesado a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, por los delitos por los que fue acusado. Esto, pese a la solicitud absolutoria efectuada por el Ministerio Público y por el abogado defensor.

En segunda instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolvió al procesado. En relación con estos hechos, en la demanda se adujo que la privación injusta de la libertad es atribuible a las accionadas porque el “hecho dañoso se produjo por la deficiencia en la actividad probatoria” (fl 166 c. 1) por parte del ente acusador y del juez penal que decidió el caso en la primera instancia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda y su adición fueron admitidas mediante providencias del 16 de febrero y 25 de julio de 2011 (fls. 174 y 181 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 182 y 183, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que había actuado con apego a la competencia que le fue atribuida en el artículo 250 Constitucional y que la privación de la libertad se ajustó a los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico, lo llevaba a concluir que el daño alegado por los accionantes no fue antijurídico.

Esto lo planteó en los siguientes términos (fl. 184, c. 1): Tiene entonces la Fiscalía, la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los Códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados y tomar las debidas medidas necesarias para el restablecimiento del derecho (…).

En consecuencia, el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico estando en el deber de soportarlo, ya que no existió negligencia ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda constituir un daño antijurídico, y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal (…).

No existe causa para demandar, toda vez que la detención se ajustó a derecho y se sujetó a los requisitos exigidos por la normatividad procedimental penal, no existiendo irregularidad en la medida dictada contra el demandante, pues mírese su señoría que existían indicios serios de responsabilidad penal. La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que la privación de la libertad no fue atribuible a esa entidad, sino a la Fiscalía que, de conformidad con el código procesal penal vigente, tenía la competencia para imponer la medida de aseguramiento contra el señor Osorio Rodríguez.

Y en relación con la disparidad entre las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, y su incidencia en la causación del daño antijurídico alegado, adujo que cada una de ellas se dictó a partir de una valoración rigurosa de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que si hubo una diferencia entre la conclusión a la que arribó uno y otro fallador, esto obedeció al ejercicio de la autonomía funcional de que fueron dotados y no a un error judicial del que se pueda inferir la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto fueron decisiones debidamente razonadas (fl. 194, c. 1).

En auto del 28 de noviembre de 2011, se abrió a pruebas el proceso (fl. 205, c. 1) y mediante providencia del 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y se concedió al Ministerio Público oportunidad para que rindiera concepto (fl. 222, c.1). En el escrito de alegatos de conclusión, la Fiscalía calcó las consideraciones de la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que, dado que la Fiscalía actuó en observancia de sus competencias constitucionales y legales, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto ni siquiera acaeció un daño antijurídico (fl. 223, c. 1).

A su vez, la Rama Judicial insistió en que no se causó el daño antijurídico alegado, toda vez que la actuación surtida contra el señor Osorio Rodríguez se ajustó al ordenamiento jurídico y que, en todo caso, no había lugar a declarar responsabilidad en su contra, por cuanto la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento fue exclusiva de la Fiscalía y porque la disparidad en las conclusiones entre el fallo de primera y de segunda instancia obedeció a una diferencia razonable en la valoración probatoria, situación que se encuentra amparada en la autonomía funcional del juez (fl. 227, c. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fl. 264 c. ppal.): Primero. Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación-Rama Judicial.

Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios: 3.1 Morales: a) Para el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($49.280.000). b) Para Bibian Alejandra Osorio López y Angélica María Osorio López, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, que a la fecha de esta providencia equivalen a treinta y seis millones novecientos sesenta mil pesos ($36.960.000). c) Para la señora Alexandra López Naranjo, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000). d) Para el señor Javier Alberto Osorio Rodríguez, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($24.640.000).

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Exonerar de toda responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por las razones expuestas en esta providencia. Sexto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de esa decisión, el a quo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación inobservó el deber legal que tenía de fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento en por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, puesto que esa decisión, junto con la formulación de acusación, se basaron en la información contenida en un informe policial que no es claro en la individualización del procesado.

Esto se razonó de la siguiente manera (fl. 258 c. ppal.): Nótese que en dicho informe policial no se establece como el investigador llegó a la conclusión de que el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez fuera NN. “Pacho", solo se limitó a presentar una transcripción de las conversaciones telefónicas, procediendo a individualizar al citado.

Debe advertirse que en el informe tampoco se estableció la identificación del NN. “Mauricio", lo que solo se hizo a través de la indagatoria rendida por la señora Lesly Dayana Grisales Gallo, quien lo identifico (sic) como el señor Mauricio Reyes de la Pava, de acuerdo a las grabaciones de las interceptaciones que le puso de presente la Fiscalía 18 Seccional a la indagada, con la cual se pudo determinar que éste era el portador del teléfono celular No. 3116118561, pero no identificó la voz del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez.

En efecto, del análisis de las aludidas providencias se establece que el ente acusador, no solo cuando definió la situación jurídica del investigado, sino cuando profirió formal acusación, no dio cuenta de cómo llegó a la conclusión de que el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez fuera NN. “Pacho", como único indicio se le da plena credibilidad al informe de Policía Judicial rendido por el Subintendente Edwin Diaz Corredor, pues el material de "cotejo de voz" con el cual se hubiera podido verificar que la voz de las grabaciones fuera la del aquí demandante, se consideró no apto.

Es así como las referidas providencias solo se limitan a hacer un recuento de todo el plan orquestado para llevar a cabo el homicidio del señor Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, pero no dan razones de cómo fue posible identificar al señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez como el presunto jefe de la banda criminal que coordinó el homicidio de aquél. Por lo anterior se denota que el ente acusador en su momento no contaba con todos los elementos probatorios que le permitieran vislumbrar la posible participación del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez en el homicidio del señor Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, es decir, no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que le exigía la norma adjetiva penal para decretar la medida de aseguramiento.

Así lo dejo (sic) expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 17 de septiembre de 2008, al revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y absolver al señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, sosteniendo que el informe de Policía Judicial "en sí mismo, no es medio de prueba" y que no se precisaron "cual (sic) o cuales (sic) son los demás indicios graves" que permitieran conocer con certeza que el acusado fuera el mismo alias "Pacho".

En relación con la Rama Judicial el fallador de primer grado señaló (fl. 259 c. ppal.): La Sala exonerará a esta entidad de los cargos imputados en la demanda, toda vez que en el presente caso la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que fue sometido el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta únicamente por la Fiscalía General de la Nación al momento de definir su situación jurídica, sin que en la demanda se señale la falla en que posiblemente pudo incurrir la Nación- Rama Judicial, pues no se alegó el error jurisdiccional de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, lo que hace imposible estudiar la responsabilidad por dicho cargo. 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que la entidad actuó observando las competencias que le fueron atribuidas y en acatamiento de los requisitos legales establecidos para la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto discurrió (fl. 269 c. ppal.): Queda claramente demostrado en el proceso, que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento con los deberes constitucionales y legales de cumplir con las medidas correspondientes en cuanto a las diligencias investigativas y de protección de la sociedad, de conformidad con las exigencias legales para emitir la orden en que se funda la litis y basado en pruebas idóneos (sic) para el momento de proferir tal orden, tal como es corroborado por el Juez de Primera Instancia que condena al demandante.

(…) De lo expuesto, preciso es concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la omisión fundamento de la litis, por consiguiente no puede llegar a apreciarse lo inexistente como anormalmente deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, dicha entidad, mi representada en el giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la Constitución, la ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumpla con dicho mandato.

En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, que señala sus funciones. Es claro así que desde el criterio de la misma Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación en ningún momento impuso medida alguna abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por el contrario como se colige con los documentos allegados al expediente, en todo momento se garantizó el derecho a la libertad del demandante, profiriendo las ordenes respectivas. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 31 de julio de 2014 (fl. 317 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 21 de noviembre siguiente (fl. 321 c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 4 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 324 c. ppal.).

La Fiscalía reiteró las consideraciones en torno a la legalidad de la medida de aseguramiento, relativas al acatamiento de los requisitos legales establecidos para su imposición y al cumplimiento de su función constitucional. También adujo que la detención no tuvo el carácter de injusto porque la absolución del procesado se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque existieran pruebas de su inocencia, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia apelada (fl. 326 c. ppal.).

La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente reposa la providencia proferida el 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, absolvió al señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fl. 136, c. 1).

La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008 (fl. 155, c. 1), razón por la cual el término para contar la caducidad corría hasta el 21 de noviembre de 2010. Ahora, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 septiembre 2010, esto es, cuando aún faltaban 52 días para que feneciera el término, y la constancia de no acuerdo se expidió el 24 de noviembre siguiente, se entiende que la caducidad operaba el 17 de enero de 2011.

En ese sentido, como la demanda se formuló el 16 de diciembre de 2010 (fls. 171, c. 1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. La legitimación en la causa Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, quien, en su condición de accionante, alegó ser víctima directa del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

También se encuentra legitimada la señora Alexandra López Naranjo, cónyuge del señor Osorio Rodríguez (fl. 10, c. 1), quien acude en representación (fl. 3, c. 1) de sus hijas Angélica María Osorio López y Bibian Alejandra Osorio López, que se encuentran igualmente legitimadas (fls. 8 y 9, c. 1). La misma decisión sobre la legitimación por activa se adopta en relación con los señores Javier Alberto Osorio Rodríguez y Rosa Luzmila Naranjo de López, quienes respectivamente acreditaron su condición de hermano y suegra de la víctima directa de la privación de la libertad (fls.7, 10 a 12, c. 1).

En relación con el extremo pasivo, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues contra esta se formuló la imputación del daño antijurídico objeto de la controversia. En relación con la legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora, con la salvedad de que frente a la Rama Judicial no se hará pronunciamiento alguno debido a que en la sentencia de primera instancia fue absuelta y esa decisión no fue recurrida por el apelante único. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[7][8].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [10].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consiste en la restricción que, del derecho a la libertad, sufrió el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez en el marco del proceso penal que en su contra se llevó por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En efecto, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Osorio Rodríguez estuvo privado de su libertad entre el 6 de junio de 2005 y el 31 de octubre de 2008 (40 meses y 25 días). A esta conclusión se arriba luego de la valoración de los documentos mediante los cuales se acredita la expedición de una orden de captura del 2 de junio de 2005 (fl. 172, c. pruebas), la cual fue debidamente cumplida por agentes de la Policía Judicial el 3 de junio siguiente (fl. 194, c. pruebas), quienes el mismo día pusieron al señor Osorio Rodríguez a disposición de la Fiscalía (fl. 187, c. pruebas), entidad que posteriormente requirió a la dirección de la Cárcel de Villa Hermosa la retención del procesado, mediante oficio del posterior 9 de junio (fl. 277, c pruebas)[12].

También se tuvo en consideración que, luego de que se adelantó el proceso penal contra el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, este fue absuelto debido a que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008 (fl. 155, c. 1) y, conforme a las manifestaciones efectuadas por la parte actora en el libelo introductorio, el señor Osorio Rodríguez recobró su libertad el 31 de octubre de 2008 (fl. 161, c. 1)[13]. 6.2.- La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues a juicio de esta entidad, la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Osorio Rodríguez no fue injusta y, como consecuencia, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida, pues según afirmó, la restricción a la libertad se impuso con apego a los requisitos legalmente establecido para el efecto y en ejercicio de la función constitucional conferida a la entidad.

El proceso penal al que se viene aludiendo se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que en sus artículos 355[14], 356[15] y 357[16] establecía que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva debían observarse los fines, requisitos y eventos de procedencia allí establecidos. Por su parte, el artículo 400[17] del citado estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Dicho esto, la Sala advierte que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Osorio Rodríguez tiene el carácter de injusta, en atención a que la medida de detención preventiva fue adoptada de manera ilegal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por las razones que pasa a explicarse. Mediante decisión interlocutoria n.° 082 del 17 de julio de 2005, la Fiscalía Seccional 18 – Unidad de Vida e Integridad Personal, impuso medida de aseguramiento contra el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, dado que lo consideró coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Para adoptar esa decisión el despacho acusador consideró (fl. 18, c. 1): Este investigativo data del día trece (13) de mayo de esta anualidad, fecha en la cual se llevó a cabo la inspección a cadáver correspondiente al número 115, en la morgue de la Clínica de los Remedios y en donde se documenta que el día doce (12) de mayo del año que calenda, a eso de las 7:10 de la noche, el occiso Miguel Ángel Suárez Duque, estando en la parte externa del apartamento en donde estaba viviendo desde hacía tres meses aproximadamente, resultó ultimado por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta y en donde uno de ellos, accionó su arma homicida dejándolo mortalmente herido, pues recibió heridas en región craneal, por lo tanto, en la misma fecha, a eso de las 8:30 sobreviene su muerte como consecuencia del atentado mortal (…).

Aunado a lo anterior, se allega al proceso el informe policivo de mayo 27 de 2005, en donde los investigadores asignados en cumplimiento de la comisión librada por el Despacho, reseñan que se entrevistaron con el señor Pedro Nel Parra Ramírez, Ruby Stella García Escobar, Álvaro Enrique Domínguez Suarez, Jairo Andrés Ramírez Moyano y Lugoberto Álvarez Dávila (…).

De esta manera, se llega al día dos (2) de junio del año en curso, fecha en la cual se presentó al despacho un informe de Policía Judicial que coloca al descubierto jurídicamente la manera como se planeó y ejecutó el homicidio de Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, para lo cual se arrimaron pruebas trasladadas que hacen parte de/ proceso 71763, adelantado por la Fiscalía 5 UNAIM de Bogotá ( ).

En consecuencia, se realizó inspección judicial al proceso 71763, adelantado por el Despacho Cinco UNAIM delegado ante la Policía Aeroportuaria de la Unidad Nacional Antinarcóticos de Bogotá, en donde se suministró copias de las transliteraciones de las llamadas monitoreadas a los celulares números 311-6118561 y 311-6118670, y registró de audio de las mismas, durante el periodo comprendido entre el 29-04-05 al 12-05-05, resaltando que la mencionada interceptación se encuentra autorizada mediante la resolución de fecha 14 de abril de 2005, por un término de 60 días, y la cual obra a folios 72 y siguientes de este cuaderno principal.

Es de precisar, que los investigadores asignados lograron develar este homicidio, con la interceptación de la llamada correspondiente al día 12 de mayo de 2005, Hora 19:54, llamada saliente del abonado 311-6118561, conversación sostenida entre NN. Mauricio y NN. Oduver, que obra a folio 148 del cuaderno principal de este investigativo y con número de guía 05910337 del folio 79 UNAIM, pues en la misma se recalca por parte de NN Oduver: "vea duro ese man todavía está vivo” (…).

En suma, en dicho documento policial se condensa que hubo toda una empresa criminal para cometer este homicidio, en consecuencia, de manera clara y precisa se detalla la intervención de cada uno de ellos, de la siguiente manera: ( ) Como se indicara, NN. Pacho, se identifica dentro de estas foliaturas como Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, y fue quien contacto (sic) a los autores materiales del homicidio, y entre los cuales intervino NN Carlitos, en compañía del otro sujeto que conducía la motocicleta en donde se movilizaron para cumplir el plan criminal que se gestó por precio, mediante un acuerdo de voluntades y con división de trabajo que les permitió obtener el fin ilícito, que no era otro que silenciar la vida, de Miguel Ángel Suárez Duque.

En este orden jurídico, es conforme a derecho colegir que Ruby Stella García Escobar, Oduver Alfonso García Gallo y Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, adquieren la calidad de coautores, porque cada uno de ellos, con conciencia y voluntad, se trazaron el mismo plan delictivo de matar, para lo cual hubo una auténtica repartición de trabajo criminal que da la importancia del aporte de cada uno de ellos, se llegó a la consumación del homicidio agravado de Miguel Ángel Suarez (sic) Duque (…).

En primera instancia, quien obtiene la información acerca de la víctima es Ruby Stella Escobar, quien en su indagatoria reconoció que le compró un celular a su empleado de nombre Lugoberto Álvarez Dávila, para que la mantuviera informada de cómo estaba vestido su ex esposo, a donde se dirigía y en compañía de quién, para de inmediato transmitirle tales datos a Oduver Alfonso García Gallo, por eso es que voz se escucha al fondo, en algunas de las conversaciones sostenidas entre su novio y Mv. mauricio, identificado dentro de este proceso como Mauricio Reyes de la Pava, para éste, en cadena y utilizando su medio moderno de comunicación, proporcionarle los mismo datos a Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, quien finalmente traslada el mensaje a los sicarios que estaban encargados de la vigilancia del interfecto y quienes después de conocer la dirección de la residencia, llegaron hasta allá aquel 12 de mayo de este año, para matarlo violentamente, porque ya habían acordado un precio para matar (…).

En suma, existe una comunidad probatoria que hasta este momento procesal compromete seriamente la responsabilidad penal de Ruby Stella García Escobar, Oduver Alfonso García Gallo y Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, en calidad de coautores del homicidio agravado, de que fuera víctima Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, por lo tanto la negativa asumida por cada uno de ellos, en sus respectivas indagatorias, no tiene eco jurídico, puesto las otras intervinientes en este proceso en calidad de cómplices, y que responden a los nombres de Lesly Dayana Grisales Gallo y Lorena Perea Patarroyo, al escuchar la voz de MV.

Mauricio, al unísono le dijeron a la Fiscalía que corresponde a Mauricio Reyes de la Pava (…). Huelga resaltar, que LESLY DAYANA GRISALES GALLO, en su indagatoria también reconoció la voz, de su esposo HUGO CAMALO SANPEDRO, y éste es amigo de Mauricio Reyes de la Pava, y sostienen un vínculo amistoso cercano, luego entonces queda huérfana la postura de desconocimiento asumida por Ruby Stella García Escobar, Oduver Alfonso García Gallo y Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, frente a los hechos materia de investigación, pues dentro de este plenario obran inspecciones judiciales, testimonios, y prueba técnica que van más allá de los dos indicios graves que contempla el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, por tanto surge el soporte probatorio directo, para proferir en contra de cada uno de ellos, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, por el delito de homicidio agravado (…).

De otro lado, es menester referir que está demostrado dentro del proceso que Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, fue ultimado con arma de fuego, por consiguiente se pregona en contra de Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, también del delito de porte ilegal de arma de fuego, pues sabía que los sicarios contactados para la ejecución del homicidio utilizarían arma de fuego, y téngase presente que el Estado, no autoriza el porte de armas de fuego, para desestabilizar el ordenamiento jurídico penal, ni menos sembrar el terror mediante la aplicación de la justicia privada, por lo tanto no basta con no portarlas sino el conocimiento de la utilización de la misma, para la ejecución del homicidio agravado ( ).

Como puede verse, la Fiscalía infirió un indicio de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial, en desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 314[18] de la Ley 600 de 2000, que establece que dichos informes no tendrán el valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. El citado informe policial fue el único medio de prueba con que contó la Fiscalía para privar preventivamente de la libertad al señor Osorio Rodríguez, toda vez que de las indagatorias y demás diligencias surtidas previo a la adopción de esa decisión, no brindaba grado de convicción alguno en torno a la participación del hoy accionante en la comisión de los punibles por los cuales fue procesado.

De este modo, la providencia del 17 de junio de 2005 inobservó el requisito consagrado en el artículo 356 del Código Procesal Penal, relativo a la procedencia de la medida solo en los eventos en que concurran dos indicios graves de responsabilidad. Además de las mencionadas deficiencias probatorias, en la imposición de la detención preventiva la Fiscalía no efectuó razonamiento alguno en torno a los fines y la necesidad de la medida, tal como lo ordena el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Esta cuestión resulta relevante en la medida en que la argumentación que en ese sentido haga el ente acusador permite determinar si la privación de la libertad en esa instancia procesal fue una determinación legal, adecuada, proporcional y razonable. La Sala enfatiza en que la adopción de una decisión restrictiva de la libertad debe basarse en la existencia de dos indicios de responsabilidad.

Así, al Fiscal que profirió la decisión interlocutoria n.° 082 del 17 de julio de 2005, le correspondía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que justificaba la detención preventiva del señor Osorio Rodríguez, nada lo cual ocurrió en el caso bajo estudio. En este punto, se resalta que la vinculación del señor Osorio Rodríguez a la investigación penal obedeció a que la Fiscalía asoció su nombre con el denominado alias Pacho, persona que, en las grabaciones efectuadas mediante la interceptación de llamadas telefónicas, supuestamente contactó a unos sicarios para acabar con la vida de una persona.

Esta decisión se tomó con base en la información contenida en el informe policial que se viene aludiendo. Sin embargo, como el señor Osorio Rodríguez manifestó en la diligencia de indagatoria que no reconocía su voz en esas grabaciones, la Fiscalía, en la mencionada decisión interlocutoria del 17 de julio de 2005, ordenó, además de su detención preventiva, que se practicara un cotejo de voces para verificar si la contenida en las grabaciones de las llamadas interceptadas era la misma que del sujeto procesado (fl. 31, c. 1).

En cumplimiento de esa orden, profesionales en fonoaudiología de la Fiscalía General de la Nación realizaron el Informe de Análisis Comparativo de identificación de Hablantes AF-N° 252634, en el que se indicó que debido a las deficiencias que presentaba la grabación, no era posible identificar la voz de los sujetos procesados, así (fl. 690, c. pruebas): Las deficientes condiciones técnicas de grabación detectadas auditivamente fueron verificadas acústicamente con el uso de este equipo, se graficaron un total de 37 patrones lingüísticos, donde se pudo observar lo siguiente: El ruido enmascara las estructuras formánticas, lo cual no permite establecer con claridad los formantes F3 y F4, siendo estos últimos los que nos brindan rasgos de individualidad (…).

La posibilidad de éxito de utilizar la voz como un medio para identificar a las personas en el campo de la investigación criminal depende en un alto porcentaje de la calidad de las grabaciones dubitadas e indubitadas. Teniendo en cuenta que el material de estudio dubitado presenta insuficiencia cualitativa, este se considera no apto para llevar a cabo el análisis de identificación de voz solicitado por ustedes.

A pesar de que la vinculación del señor Osorio Rodríguez a la investigación penal se dio fundamentalmente por el informe policial que asociaba su identidad a la de alias Pacho, y que esto no se pudo constatar por ninguna de las diligencias practicadas en la etapa de investigación, incluyendo el cotejo de voz, la Fiscalía, mediante providencia interlocutoria del 10 de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra del hoy accionante, como autor del punible de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego.

Para adoptar esta decisión el ente acusador señaló (fl. 34, c. 1): Téngase presente, que el día veintisiete (27) de mayo de esta anualidad, considerando el informe de policía judicial 134, mediante resolución sustanciatoria se dispuso adicionar la comisión de trabajo 054-747631-18, con el fin de otorgar facultades específicas a los investigadores asignados para efectuar inspecciones judiciales y obtener pruebas de otros procesos con el fin de recaudar los medios probatorios para lograr la individualización o identificación de los autores o participes del homicidio del occiso Miguel Ángel Suarez (sic) Duque.

De esta manera, se llega al día dos (2) de junio del año en curso, fecha en la cual se presentó al despacho un completo informe de Policía Judicial, DIJIN-GEPJU, que coloca al descubierto jurídicamente la manera como se planeó y ejecutó el homicidio de Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, para lo cual se arrimaron pruebas trasladadas de que hacen parte del proceso número 71763, adelantado por la Fiscalía 5 UNAIM de Bogotá ( ).

Ahora bien, con las pruebas trasladadas, el registro de audio que se allegó en copia, y sobre todo con la inspección judicial practicada al archivo de la Clínica de los remedios, concretamente a la historia médica del entonces paciente Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, (folios 163 a 167 del primer cuaderno), los investigadores judiciales asignados para apoyar al Despacho en esta labor investigativa, lograron concatenar las pruebas recopiladas, para esclarecer este homicidio (…).

Siendo ello así, se reitera que Javier Mauricio Reyes de la Pava, era el portador del celular 3116118561, el cual por estar interceptado legalmente, permitió que naciera a la Vida jurídica la presente investigación, por lo tanto quedo (sic) demostrado que a través de este medio de comunicación impartió la orden de matar al señor NN. Pacho, que está identificado como Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, por eso en el intercambio de comunicaciones se precisaron datos que permitieron la individualización plena del occiso (…).

Como se indicará, NN. Pacho, se identifica dentro de estas foliaturas como Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, y fue quien contactó a los autores materiales del homicidio, y entre los cuales intervino NN. Carlitos, y el otro sujeto que conducía la motocicleta en donde se movilizaron para cumplir el plan delincuencial que se gestó por precio mediante un acuerdo de voluntades y con división de trabajo que les permitió obtener el fin ilícito común, que no era otro que silenciar la vida, de Miguel Ángel Suárez Duque (…).

Ahora bien, unido a lo precedente y considerando los argumentos planteados por la Fiscalía Segunda Especializada, se resalta que a Javier Mauricio Reyes de la Pava, se le conoce con el alias de el "Gordo", y tal sobrenombre también aparece registrado en la memoria del celular perteneciente al señor Bibian Eliécer Rodríguez, en donde además se incluye al Negro, y Pitu quienes se mencionan en las diversas interceptaciones que da cuenta el proceso, excepto claro está el del alias "Gordo", porque fue la DEA, que le dice al Ente Acusador colombiano que así le dicen a Javier Mauricio Reyes de la Pava, y en el buzón de entrada del celular marca Nokia, con número de serie 01059900/369307/3 y simcar (sic) 0504034710, que aparece registrado en el paquete 5 (folios 588 al 590 del segundo cuaderno) y que le fuera incautado al señor sindicado Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, se observa traslúcidamente que se le envían mensajes al “Gordo”, para que se comunique con “Pacho”, por lo tanto surgen otros medios probatorios que unidos a las interceptaciones que documental (sic) el proceso, se comprueba que efectivamente el señor sindicado Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, adquiere la calidad de autor, en el delito de homicidio agravado, que para él, le concursa con el punible de porte ilegal de arma de fuego, pues los autores materiales, a quienes se les impartió la orden de matar, utilizaron arma de fuego conforme se documenta en la inspección a cadáver obrante a folios 1 al 9 del primer cuaderno (…).

De esta manera, se concluye que existen los soportes legales de que trata el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, para proferir resolución de acusación, en contra del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado, que concursa con (…) porte ilegal de arma de fuego, pues los autores materiales, para cometer el homicidio utilizaron armas de fuego, que trajeron el resultado muerte, materia de investigación (…).

Posteriormente, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali se condenó al señor Osorio Rodríguez a veintiséis años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Para tomar esa decisión, el despacho judicial consideró (fl. 77, c. 1): Lo hasta aquí anotado deja en claro, entonces, que todas esas personas aludidas fueron coparticipes del crimen, y específicamente que lo fue, de modo decidido, con desempeño de un papel vital, el individuo que en las transliteraciones aparecen identificado como "Pacho" o que es interpelado en ellas con ese mismo apodo, basta, decimos, con leer el testo (sic) de aquellos diálogos en que él interviene, en sus comunicaciones con "Mauricio", para comprender, sin asomo de duda, que fue a él a quien se le confió la crucial tarea de reclutar a los sicarios, que era a él a quien Mauricio llamaba para dar señas precisas de ubicación del occiso, tales como los lugares que frecuentaba, los desplazamientos que hacía, la forma como vestía y hasta la dirección exacta del inmueble donde se hallaba, para hacerle saber la urgencia de que el hecho de sangre se efectuase pronto, y para pedirle explicaciones de por qué esa labor no se había concluido, etc.

De tal suerte, pues, no admite cuestionamiento tampoco que la deducción de responsabilidad del señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez de quien se ha dicho corresponde a ese sujeto que aparece relacionado como "Pacho" en los diálogos referidos, como coautor de los punibles, depende ineludiblemente de que con fundamento en el bagaje probatorio se pueda aducir que él y el multicitado 'Pacho" eran, o son, la misma e idéntica persona, pues, insistimos, que el tal "Pacho" fue corresponsable de esas conductas sí es algo que está obvia y palmariamente establecido ( ).

El señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez aparece mencionado por primera vez, con su nombre de pila, en el informe suscrito por el Subintendente Edwin Diaz Corredor, documento éste que en este proceso tuvo, a no dudarlo, capital importancia, porque en él se deja expuesto de modo elocuente, y religiosamente verídico, también por ocasión primera, la manera genuina como se perpetró el homicidio, sus móviles, y las personas que participaron en él a título de autores materiales y determinadores, tomando como fundamento ese servidor público, evidentemente, lo que pudo conocer de la revisión que, cumpliendo misión de trabajo dispuesta por el fiscal, llevó a cabo al proceso radicado con en la UNAIM de Bogotá D.C., en el que se hallaban involucradas, entre otras, varias de las personas que también lo fueron en este proceso, una de ellas el procesado Osorio Rodríguez, a quienes se les sindicaba (y se les sindica hoy por hoy, como es bien sabido en este expediente), de ilícitos tales como tráfico ilícito de heroína y concierto para delinquir, y, desde luego, aquella relación de conversaciones vía celular mencionadas una y otra vez en este proveído, a punto tal que la actuación ulterior, cumplida por el despacho fiscal, que se tradujo, como bien se sabe, en el sostenimiento de dos de esos intervinientes a la sentencia anticipada, como lo fueron Ruby Stella García Escobar, quien pagó para que se liquidase a la víctima y Oduver Alfonso García Gallo, su amante, que fue quien se encargó de contactar a terceros (Hugo Camallo Sanpedro, Javier Mauricio Reyes De la Pava) para que asumieran la ejecución de esa labor, se tradujo prácticamente en una ratificación de lo dicho en ese reporte ( ).

Con fundamento, pues, en estos razonamientos, que encuentran arraigo evidente en el acervo probatorio existente, tenemos que concluir afirmando que esa pluralidad de circunstancias predicables del procesado permiten afirmar que él fue quien bajo el apodo de "Pacho" intervino activamente en el homicidio de Miguel Ángel Suárez Duque, y obró como determinador eficaz al inducir a los sicarios a ultimar a dicho ciudadano a cambio del dinero que evidentemente se les canceló por ello, recibiendo él también, como lógicamente cabe inferir, una ganancia económica por esa eficaz mediación. Es todo ello también lo que nos obliga a apartarnos del criterio del señor representante del Ministerio Público y de la señora defensora, relativa a la necesidad de una absolución, y a concluir, como en efecto lo hacemos, que la responsabilidad de este individuo, a ese nivel de coautoría, en relación con los dos injustos deducidos en la resolución de acusación, fue establecida en lo necesario y que, por ende, se conjugan en su contra los requisitos que para la formulación del juicio de reproche exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto habrá de procederse al ser también evidente que ninguna factor de inculpabilidad justificación se traduce a su favor ( ).

Finalmente, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, en las que se consideró (fl. 136, c. 1): La sentencia de primera instancia está apoyada en consideraciones de contenido general -no referidas a la situación concreta del aquí acusado- y carentes de relación con el problema probatorio específico; al punto que el a quo, en vez de centrar su atención sobre cuáles son elementos de juicio que suministran conocimiento en grado de certeza sobre si el aquí enjuiciado Bibian Eliécer Osorio Rodríguez es efectivamente el sujeto "alias Pacho" que, -según el informe del investigador- se encargó de coordinar la acción sicarial que culminó con la muerte del señor Miguel Ángel Suarez (sic) Duque, primero, recurre a la narración de la situación personal de la víctima; lo que éste hacía y lo que hacían las personas que lo acompañaban la noche del atentado; la reacción de los, testigos presenciales del homicidio etc.; segundo, se dedicó a examinar la validez de la calificación jurídica de la conducta y, tercero, se ocupa del análisis de la prueba que señala a la excompañera del hoy occiso y al amante de aquella como los autores intelectuales de ese ilícito, lo cual resulta estéril pues, de un lado, con ello no se obtiene solución al problema jurídico concreto que le plantearon al agente del Ministerio Público y la defensa en los alegatos de fondo, en el sentido de que no se reúnen los requisitos legales para condenar al procesado y, de otro, por lo mismo, en nada contribuye a elaborar la tesis de la demostración plena de la responsabilidad penal del aquí implicado (…).

Al proceso no se allegó el concepto técnico elaborado a partir de los registros de las llamadas telefónicas interceptadas y la voz del aquí acusado que permita asegurar que éste es el mismo sujeto que habla en esas interceptaciones telefónicas; tampoco se allegó otra evidencia física; prueba testimonial o prueba indirecta que permita sostener con certeza que el aquí encartado es sin duda el determinador del homicidio, vale decir, quien contrató a los sicarios que realizaron el atentado.

El informe de la policía Judicial en sí mismo, no es medio de prueba, razón por la cual, de un lado, el Juez no puede calificarlo como "religiosamente verídico" y, de otro, por lo mismo, no se puede aceptar que las conclusiones del investigador acreditan la responsabilidad penal del procesado. Aunque el a quo sostiene que ese informe constituye indicio en contra del aquí implicado, de un lado, no explicita la regla de la experiencia que aplica ni cuál es el hecho inferido y, de otro, no precisa cuál o cuáles son los demás indicios graves que le permiten conocer con certeza que el aquí acusado es el mismo "alias Pacho" que sirvió de intermediario con los sicarios ( ).

El informe de policía judicial de fecha junio 2 de 2005, suscrito por el Subintendente Edwin Díaz Corredor, no incrimina al procesado porque, de un lado, en el no aparece la actividad realizada para identificar al encartado, dejando por lo tanto vacíos que ponen en duda que el aquí procesado Bibian Eliécer Osorio sea el sujeto "alias Pacho" a quien se alude en las interceptaciones telefónicas, y de otro, el mismo Subintendente no tuvo conocimiento ni manejo directo de la investigación cursada por la Fiscalía Quinta especializada de la UNAIM, razón por la que no debe otorgársele credibilidad en la conclusión que incluye en si informe acogido por el a quo ( ).

Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el art. 7° de la L 600/2000 la Sala debe resolver la duda en favor del procesado y, por ende, absolver al acusado, en atención a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara ( ). Dicho esto, la Sala encuentra que el daño antijurídico sufrido por el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez, consistente en la privación injusta de la libertad entre el 6 de junio de 2005 y el 31 de octubre de 2008, es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en los términos descritos en los párrafos precedentes, razón por la cual se confirma la decisión proferida por el a quo. 7.- Indemnización de perjuicios 7.1.- Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelar unas sumas de dinero a la víctima directa de la privación injusta de la libertad, a su cónyuge, sus hijas y su hermano, y se negó el reconocimiento de este perjuicio en relación con su suegra.

Dado que ese aspecto de la sentencia no fue objeto de apelación, no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto, de modo que se mantiene la decisión del fallador de primer grado. 7.2.- Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por considerar que los demandantes no aportaron pruebas que acreditaran el menoscabo patrimonial alegado con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Bibian Eliécer Osorio Rodríguez.

Dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, corresponde a la Sala dejar incólume esa parte de la sentencia proferida por el fallador de primer grado. 8.- Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [8] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibídem.

Acápite 124. [10] Ibídem. Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] La Sala precisa que, en aplicación de la regla de la congruencia, se entiende que las consecuencias jurídicas derivadas de la privación de la libertad del señor Osorio Rodríguez, se determinarán con base en la fecha indicada en las pretensiones, esto es, el 6 de junio de 2005 (fl. 161, c. 1), pese a que en el expediente se encontró acreditado que esta se dio desde el 3 de junio anterior. [13] A folio 153 (c. 1) consta que la notificación de la sentencia se mediante edicto fijado entre el 24 y el 28 de octubre de 2008 (fl. 154, c. 1), debido a que los despachos de los fiscales de la ciudad de Cali estuvieron cerrados luego de que se perpetrara un atentado con un carro bomba en las inmediaciones del edificio en el que se encontraba el edificio. [14] Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. [15] Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [16] Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…). [17] Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. [18] Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.