ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PROCESO PENAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala revocará la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo (…) toda vez que no se constata la antijuridicidad del daño alegado (…) [V]istos los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer con suficiencia las particularidades en el trámite del proceso tanto en primera como en segunda instancia; ya sea para determinar la debida diligencia de los funcionarios encargados de la instrucción, como las intervenciones de las partes en procura de impulsar la actuación o que, por el contrario, pudieron dar pie a una dilación. Con todo, se echa de menos la actividad probatoria de las partes en procura de sustentar su postura en el litigio, conforme el deber legal establecido en el artículo 177 del CPC, puesto que para ello se requería conocer el contenido del proceso penal en su integridad.
(…) En estas condiciones y ante la insuficiencia del material probatorio que así lo permita establecer, no es viable concluir que el vencimiento de los términos obedeció, de manera cierta, a una demora injustificada. Tal falencia supone la ausencia de acreditación de la antijuridicidad del daño, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar, negará las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO EVENTUAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RECURSO DE CASACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / SINDICADO / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE [La Sala de la Sección Tercera en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales] [D]efinió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse.
(…) La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada.
(…) Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.
(…) En el caso en estudio se encuentra satisfecho el primer requisito, pues la oportunidad con la que contaba la parte actora de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva era seria y valiosa, al comprobarse que la declaratoria de extinción de la acción penal sobrevino cuando se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, es decir, cuando ya se contaba con sentencia condenatoria de segunda instancia.(…) En este punto y, por similar motivo se cumple el segundo requisito, dado que del contenido de la providencia que resolvió el recurso de apelación se deduce que la responsabilidad penal del sindicado no le generó al fallador reparo alguno, sino que, por el contrario, hizo extensiva la responsabilidad y de manera solidaria a los terceros civilmente responsables, para efectos del pago de perjuicios.(…) También se cumple el tercer presupuesto, es decir, se probó que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, como quiera que la acción civil ejercida dentro de un proceso penal corre la misma suerte que esta última, según lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000.(…) [En el caso bajo estudio] [L]a probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y en consecuencia la oportunidad perdida se considera seria y relevante, esto es, apta para ser objeto de reparación. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 10 de abril de 2019, exp, 40916, C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 13 de mayo de 2019; exp: 52889, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp: 42176, C.P. Alberto Montaña Plata ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [D]e conformidad con el artículo 2358 del C.C., las acciones de reparación civil fundadas en la comisión de un delito o la culpa prescriben en los términos señalados en la norma penal para la prescripción de la pena principal, por lo que en el momento en que la parte civil tuvo conocimiento de la declaratoria de prescripción de la acción penal [En el caso concreto], la acción civil se encontraba prescrita frente al responsable directo del daño y, también en relación con los terceros civilmente responsables, al superarse el término de prescripción de 3 años establecido en el inciso 2 del mismo artículo(…) La ley no fija una vía prioritaria para reclamar los perjuicios derivados de un delito, por lo que deberá respetarse aquella que el usuario de la justicia escogió, lo cual significa estudiar el daño ocasionado en la reparación directa, cuando su expectativa de ver resuelta la petición de índole civil se vea frustrada ante la prescripción de la acción penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 INCISO 2 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales, es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda determinar, adicionalmente, que en el trámite no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo: la complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.), para lo cual resulta indispensable evaluar el comportamiento de las partes en el trámite del proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37046, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp, 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-00-000-2010-00394-01(46623) Actor: HENRY QUINTERO HENAO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia- Pérdida de oportunidad-ausencia de daño antijurídico.
Síntesis del caso: defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por mora judicial que propició la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Tolima[1], que accedió parcialmente a las pretensiones.
Este asunto es de competencia de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el marco de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores María Otilia Henao de Quintero, Luz Melba Quintero Vásquez, Henry, Alba Nelly, Gloria Enith y Luz Mary Quintero Henao, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3], en contra de la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que se le declare responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: se declare a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL (Dirección ejecutiva de la Administración Judicial), administrativamente responsable de los perjuicios, tanto morales como materiales, causados a los demandantes con motivo de el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia al permitir la impunidad del delito de homicidio contra la persona de DANIEL QUINTERO LOAIZA y la pérdida de oportunidad de las víctimas al no obtener Verdad, Justicia y Reparación, como producto de la falla en la prestación del servicio consistente en yerros jurídicos en especial procedimentales”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se le concediera: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |materiales |Inmateriales | |María Otilia |Cónyuge del |Lucro |Morales: 500 smlmv | |Henao de |fallecido |cesante: | | |Quintero | |$80’000.000 | | | | | | | | | |Daño | | | | |emergente | | | | |$10’000.000 | | |Luz Melba |Hija | |Morales: 500 smlmv | |Quintero | | | | |Vásquez | | | | |Henry |Hijo | |Morales: 500 smlmv | |Quintero | | | | |Henao | | | | |Alba Nelly |Hija | |Morales: 500 smlmv | |Quintero | | | | |Henao | | | | |Gloria Enith |Hija | |Morales: 500 smlmv | |Quintero | | | | |Henao | | | | |Luz Mary |Hija | |Morales: 500 smlmv | |Quintero | | | | |Henao | | | | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Daniel Quintero Loaiza falleció el 11 de diciembre de 2002, al ser arrollado por un taxi. El conductor del vehículo fue vinculado a la indagación penal y, mediante resolución de acusación de 12 de mayo de 2003, le fue imputado el delito de homicidio culposo. 5. 2) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria el 25 de octubre de 2005, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 17 de junio de 2008. 6. 3) El 25 de septiembre de 2008, en espera de la sustentación del recurso de casación interpuesto por la defensa, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal. 2.
Posición de la parte demandada 7. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en oportunidad, contestó la demanda[4]. Aseguró que la actuación del Juzgado y el Tribunal se ajustaron a las normas legales y constitucionales, y que observaron plenamente el principio de celeridad procesal. Señaló que la mora judicial no generó de manera automática la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; y que para establecer el plazo razonable debe acudirse al examen de cada caso particular, en el que se debería tener en cuenta la congestión de la dependencia que resolvió el asunto, el cumplimiento de las funciones, la complejidad del asunto y el cumplimiento de los deberes de impulso procesal por las partes.
Agregó que, en todo caso, debía respetarse el turno correspondiente a cada proceso, en garantía del derecho a la igualdad. Propuso, además, las excepciones que denominó “innominada o genérica” y la “inexistencia de perjuicios”. 3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Tolima accedió parcialmente a las pretensiones.
Señaló que los demandantes perdieron la oportunidad cierta de conseguir una indemnización económica por el homicidio del señor Daniel Quintero Loaiza, toda vez que, al momento en que se declaró la prescripción de la acción penal, ya se contaba con sentencia condenatoria de segunda instancia y se encontraba en trámite el recurso de casación. Señaló que la mora judicial fue injustificada ya que la demandada no aportó ni solicitó pruebas encaminadas a demostrar la diligencia, por ello, concluyó que se incumplieron los deberes de celeridad, economía y eficacia en la administración de justicia, así como la obligación de que esta sea pronta y cumplida. 9.
Concedió por concepto de perjuicio moral el equivalente a 90 smmlv, para ser distribuido entre los demandantes, y negó lo solicitado por perjuicios materiales, ante la ausencia de los medios de convicción que dieran cuenta de su causación. 4. Recurso de apelación 10. La Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpuso recurso de apelación[6].
Señaló que se cumplió con el término razonable para adoptar la decisión, puesto que la carga laboral y la congestión en cada despacho hacía imposible respetar los términos legales. Respecto del análisis sobre la mora judicial, resaltó que esta debía analizarse en consideración a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento.
Insistió en la improcedencia de la responsabilidad administrativa de manera automática, como consecuencia de la mora judicial. 11. Agregó que los demandantes debieron asumir las consecuencias de hacerse parte civil dentro de un procedimiento penal, entre las cuales se encontraba la posibilidad prescripción de la acción. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 12. La Sala encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal se dictó el 25 de septiembre de 2008 y la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2010[7]. 1.
Análisis sustantivo 13. La Sala revocará la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que no se constata la antijuridicidad del daño alegado, tal como se procede a explicar. 14. Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos esta Subsección[8], en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. 15.
La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada. 16.
Del material probatorio obrante se constata que el 3 de julio de 2003 la Fiscalía Novena Seccional – Delitos contra la vida, integridad personal y otros profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo del señor Quintero Loaiza[9]; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué declaró la responsabilidad penal del imputado y lo condenó al pago de 100 smmlv a favor de la parte civil (constituida previamente por Auto el 13 de enero de 2003[10])[11]; mediante Sentencia de 17 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión, tras el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el llamado en garantía y el tercero civilmente responsable[12]; y que el apoderado de este último presentó recurso de casación, el cual no fue sustentado, pues el Tribunal resolvió, en providencia de 25 de septiembre de 2008, declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal[13]. 17.
Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. 18.
En el caso en estudio se encuentra satisfecho el primer requisito, pues la oportunidad con la que contaba la parte actora de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva era seria y valiosa, al comprobarse que la declaratoria de extinción de la acción penal sobrevino cuando se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, es decir, cuando ya se contaba con sentencia condenatoria de segunda instancia. 19.
En este punto y, por similar motivo se cumple el segundo requisito, dado que del contenido de la providencia que resolvió el recurso de apelación se deduce que la responsabilidad penal del sindicado no le generó al fallador reparo alguno, sino que, por el contrario, hizo extensiva la responsabilidad y de manera solidaria a los terceros civilmente responsables, para efectos del pago de perjuicios. 20.
También se cumple el tercer presupuesto, es decir, se probó que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, como quiera que la acción civil ejercida dentro de un proceso penal corre la misma suerte que esta última, según lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[14]. 21.
A esto se suma que, de conformidad con el artículo 2358 del C.C[15]., las acciones de reparación civil fundadas en la comisión de un delito o la culpa prescriben en los términos señalados en la norma penal para la prescripción de la pena principal, por lo que en el momento en que la parte civil tuvo conocimiento de la declaratoria de prescripción de la acción penal, la acción civil se encontraba prescrita frente al responsable directo del daño y, también en relación con los terceros civilmente responsables, al superarse el término de prescripción de 3 años establecido en el inciso 2 del mismo artículo. 22.
La ley no fija una vía prioritaria para reclamar los perjuicios derivados de un delito[16], por lo que deberá respetarse aquella que el usuario de la justicia escogió, lo cual significa estudiar el daño ocasionado en la reparación directa, cuando su expectativa de ver resuelta la petición de índole civil se vea frustrada ante la prescripción de la acción penal. 23.
Así las cosas, la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y en consecuencia la oportunidad perdida se considera seria y relevante, esto es, apta para ser objeto de reparación. No obstante, para concluir que, en efecto, se ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, la Sala deberá constatar si la mora judicial que causó la prescripción de la acción penal constituyó una carga injustificada para los demandantes. 24.
En reiterada jurisprudencia esta Corporación[17] ha indicado que la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales, es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda determinar, adicionalmente, que en el trámite no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo: la complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.), para lo cual resulta indispensable evaluar el comportamiento de las partes en el trámite del proceso penal. 25.
Para el efecto, la parte actora aportó las siguientes piezas del expediente penal: 1)Resolución de acusación de 3 de julio de 2003 proferida por la Fiscalía Novena Seccional – Delitos contra la vida, integridad personal y otros[18]; 2) Sentencia de 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Penal del Circuito[19]; 3) recursos de apelación interpuestos por la defensa, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, y escrito de la parte civil que descorrió el traslado[20]; 4) Sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[21]; 5) escrito que interpuso el recurso de casación por el apoderado del tercero civilmente responsable[22]; 6) solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado el tercero civilmente responsable[23]; 7) Auto de 25 de septiembre de 2008 que declaró la prescripción de la acción penal[24]; y 8) constancias secretariales del Tribunal sobre la presentación del recurso de casación, solicitud de prescripción de la acción y copias[25]. 26.
De los cuales, y según lo consignado en las referidas providencias, se evidencio que la Fiscalía Seccional de la URI de Ibagué inició la investigación, para lo cual practicó la inspección al cadáver del señor Daniel Quintero Loaiza, recibió los informes de la Policía Judicial - Grupo de tránsito, recepcionó la indagatoria al procesado, realizó la inspección al vehículo involucrado y ordenó su devolución a la propietaria de manera provisional, amplió la indagatoria y escuchó las versiones de algunos testigos presenciales[26].
Así resolvió acusar al investigado por la comisión del delito de homicidio culposo. 27. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2003 y se dio inicio a la etapa de juicio. El 9 de agosto de 2004, en audiencia pública se recibieron “gran cantidad de testimonios”, y tanto la parte civil como la Fiscalía solicitaron se dictara sentencia condenatoria.
Sin embargo, mediante Auto de 13 de octubre de 2004 se dispuso anular parcialmente el procedimiento, puesto que a la referida audiencia no asistieron todos los sujetos procesales. La diligencia se reanudó el 22 de noviembre de 2004[27]. 28. La Sentencia condenatoria de primer grado se dictó el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué[28], la cual fue recurrida, en oportunidad, por la defensa, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía. El expediente fue enviado al Tribunal el 14 de diciembre de ese mismo año. 29.
Los recursos fueron resueltos en Sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de confirmar la decisión apelada. El apoderado del tercero civilmente responsable presentó recurso de casación -14 de julio de 2008-, el cual no fue sustentado, pues mientras corría el término para recurrir, él mismo elevó solicitud de prescripción de la acción penal -16 de julio de 2008-.
El Tribunal halló razón en esta última petición y, mediante Auto de 25 de septiembre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal, sin referencias adicionales sobre el trámite. 30. Para la Sala, y vistos los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer con suficiencia las particularidades en el trámite del proceso tanto en primera como en segunda instancia; ya sea para determinar la debida diligencia de los funcionarios encargados de la instrucción, como las intervenciones de las partes en procura de impulsar la actuación o que, por el contrario, pudieron dar pie a una dilación. Con todo, se echa de menos la actividad probatoria de las partes en procura de sustentar su postura en el litigio, conforme el deber legal establecido en el artículo 177 del CPC, puesto que para ello se requería conocer el contenido del proceso penal en su integridad. 31.
En estas condiciones y ante la insuficiencia del material probatorio que así lo permita establecer, no es viable concluir que el vencimiento de los términos obedeció, de manera cierta, a una demora injustificada. Tal falencia supone la ausencia de acreditación de la antijuridicidad del daño, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar, negará las pretensiones. 2.
Costas 32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Tolima, por las razones expuestas y, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 214-237 del C.Ppal [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.
En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 160-172 del C.Ppal [4] Folios 182-187 del C.1 [5] Folios 254-259 del C.Ppal. [6] Folios 242-245 del C.Ppal. [7] Folio 172 del C.1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706.
Reitera en decisiones: Sentencia de 10 de abril de 2019, Exp: 40916, Sentencia de 13 de mayo de 2019, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp: 52889; Exp: 42176. [9] Folios 19-29 del C.2. [10] Salvo lo relativo a la señora Luz Melba Quintero quien no se presentó como parte civil. Así se hizo constar en sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Folios 48-62 del C.2. [11] Folios 48-62 del C.2 [12] Folios 149-152 del C.2. [13] Por solicitud del apoderado del tercero civilmente responsable.
Providencia visible a folios 149-152 del C.2. [14] Artículo 98 del Código Penal. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. [15] Artículo 2358 del Código Civil.
Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. [16] Artículo 45 de la Ley 600 de 2000.
Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046.
En el mismo sentido, véanse las sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13.539 y de 3 de febrero de 2010, exp. 17.293. [18] Folios 19-29 del C.2. [19] Folios 48-62 del C.2. [20] Folios 74-92 del C.2. [21] Folios 121-146 del C.2. [22] Folio 44 del C.2 [23] Folios 45-47 del C.2. [24] Folios 149-152 del C.2. [25] Folios 147-148 y 153-159 del C.2. [26] Ver Sentencias de 25 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué y de 17 de junio de 2008 del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.
Folios 48-62 y 121-146 del c.2 [27] Ver Sentencia de 17 de junio de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Folios 121-146 del C.2 [28] Notificada por edicto el 17 de noviembre de ese año. Folios 70, 72 y 73 del C.2