Micelio
25000-23-26-000-2011-00309-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pablo David Camacho Camacho Y Otro·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa -Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que se pretende la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la pérdida del vehículo, cuyo origen se indicó en la apariencia de legalidad que los documentos de importación certificados por la DIAN otorgaron; y en ningún momento se cuestionó la legalidad de los actos administrativos que determinaron el decomiso definitivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando no se discuta la legalidad de actos administrativos, ver sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 5 de agosto de 2019, exp. 43693. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / POLICÍA NACIONAL – No fue cuestionada la ausencia de responsabilidad La Sala modificará la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la responsabilidad de la demandada y reparar los perjuicios en la modalidad de daño emergente, sin que haya lugar a la reducción de la condena dada la debida diligencia de la parte actora, tal como se procede a explicar.

Previo al análisis de fondo, la Sala advierte que como quiera que ninguno de los recurrentes cuestionó la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional que declaró el Tribunal, la Sala no se pronunciará al respecto. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / PROCESO DE FISCALIZACIÓN / DIAN De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que consistió en la privación de la tenencia y disfrute del vehículo por parte de sus propietarios, los señores ( ), como consecuencia del proceso de fiscalización adelantado por la DIAN que culminó con su decomiso definitivo.

El cual se encontró debidamente acreditado (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 2009 – ARTÍCULO 88 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO [L]a legislación aduanera vigente para la época, es decir, el mes de octubre del año 1992.

El artículo 1 del Decreto 755 de 1990, que adicionó el artículo 1° del Decreto 2666 de 1990, definió la declaración de despacho para consumo como (se trascribe) "la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana", por lo que, en principio se trata de un documento privado, que relaciona la mercancía importada, para la definición de las tarifas aduaneras a aplicarse.

La naturaleza de este documento, que precisa la obligación de pagar los derechos de importación o exportación, según sea el caso, respecto de la información consignado en él, tiene como supuesto indispensable que “[e]l declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales”.

Mientras que la Administración de la Aduana tiene la obligación de comprobar que “la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables”. (…) Aceptada la declaración de despacho para consumo, la autoridad debía proceder a la verificación de la mercancía, también conocida como aforo, (…) para esta labor de verificación serían designados funcionarios de la misma entidad que, en los términos del artículo 163 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 32 del Decreto 755 de 1990, “son responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 755 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2666 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2666 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 755 DE 1990 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 755 DE 1990 – ARTÍCULO 32 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA CONDENA Ahora, en lo atinente al aforo que debió efectuarse sobre el vehículo, la codificación aduanera no estableció con claridad si a este le correspondía de manera física, es decir con reconocimiento, o documental, con la simple verificación de correspondencia entre la información consignada en la declaración y la contenida en los documentos que la acompañan, pues solo atinó a referir que sería el Director General de Aduanas quien “elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse físicamente”.

(…) ante la omisión de la DIAN, como autoridad aduanera, de efectuar en debida forma el control y la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la mercancía que ingresó al país, se impone el deber de condenar a la reparación del daño ocasionado. Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, en los términos del artículo 2357 del mismo Código, pues se acreditó la diligencia de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 157 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / PERJUICIO MATERIAL / DIAN Los demandantes solicitaron se reconociera el valor del camión decomisado estimado en la suma de $160.000.000, por concepto de daño emergente, para lo cual aportaron el acta de inventario de incautación de 6 de abril de 2009 levantada por la SIJIN DECAS, el acta de aprehensión n°. 28 FISCA 0834 de 17 de abril de 2009 y el formato de ingreso, inventario y avalúo n° 39441000087 de la misma fecha, ambos emitidos por la DIAN, los cuales hicieron constar dicho avalúo, sin que este haya sido controvertido.

En ese orden, se encuentra acreditada la suma de $160.000.000 por concepto de daño emergente, por lo que se procederá a actualizar este valor (…) La Sala encuentra improcedente el reconocimiento del valor del bien mueble que se ha perdido, y a la vez, indemnizar el lucro que se dejó de percibir después de aquella; puesto que el bien salió del patrimonio del afectado en ese momento, sin que, como es obvio, se pudiese esperar se generara ganancias cuando ya no era de su propiedad.

En esta medida, como se reconoció el valor del vehículo al momento de su incautación, lo que significó la pérdida del mismo para los demandantes, no se concederá el lucro cesante solicitado pues este no se ocasionó. Tampoco se aportó prueba que permitiera establecer el estado comercial del vehículo, pues si bien se demostró su vinculación a una empresa de transporte, de los documentos aportados no fue posible establecerse el tipo de vinculación, el tiempo de que dejó de operar por cuenta de la aprehensión, los dividendos generados, o la vida útil del vehículo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / No se reconocerá el perjuicio moral solicitado por los demandantes como quiera que, pese a que esta Corporación ha reconocido su procedencia en casos similares, también ha indicado que estos no se presumen y, por lo tanto, la aflicción o angustia sufrida deben probarse; así, dada la ausencia de pruebas al respecto, no resulta procedente su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-000- 1996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009.

Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000-1999-00286- 01(25949) del 12 de junio de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00309-01 (46465) Actor: PABLO DAVID CAMACHO CAMACHO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Decomiso de vehículo –Responsabilidad de autoridad aduanera-liquidación de perjuicios.

Síntesis del caso: Los demandantes solicitan la declaración de responsabilidad por la pérdida de un vehículo decomisado por la DIAN, con fundamento en la expedición irregular de la declaración de despacho para consumo que certificó su ingreso legal al país. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 12 de junio de 2012, por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Este asunto es de conocimiento de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de abril de 2011, los señores Pablo David Camacho y Tulia Paola Camacho Mendoza, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN- y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declarara responsables en los siguientes términos: “1ª.

Declarar que los demandados son responsables, solidariamente, de todos los daños causados a mis mandantes con el decomiso del tracto- camión, a que se refieren los hechos de esta demanda”. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales así: |Demandante |Calidad |Perjuicios Materiales |Perjuicios | | | | |Inmateriales| |Pablo David |Propietari| | |Morales: 100| |Camacho |o del | |Lucro |smlmv | |Camacho |vehículo |Daño |cesante: | | | | |emergente: |$10´000.000 | | | | |$160’000.000 |mensual.

El | | | | |por la pérdida|que | | | | |del automotor |estimaron a | | | | |+ |la | | | | |$10’000.000 |presentación| | | | |por los gastos|de la | | | | |de |demanda en | | | | |recuperación |$240’000.000| | | | |del vehículo | | | | | | | | | |Tulia Paola |Propietari| | | | |Camacho |a del | | | | |Mendoza |vehículo | | | | 1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) La DIAN, en declaración de despacho para consumo n°. 3374 de octubre de 1992, legitimó el ingreso al país de un vehículo y, por oficio n°. 8019023-1513-028230 del 15 de diciembre de 2006 confirmó a la DIJIN los documentos de importación. De igual manera, con base en la información contenida en la referida declaración, el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías expidió la tarjeta de propiedad. 4. 2) Los demandantes adquirieron el vehículo en compraventa celebrada el 26 de junio de 2007, previa solicitud de la revisión técnica a la Dirección Central de Policía Judicial e Inteligencia –DIJIN- de la Policía Nacional, en la cual se certificó que la documentación se encontraba en regla. 5. 3) El 6 de abril de 2009, la Policía Nacional incautó el vehículo “tracto camión” de propiedad de los demandantes, por presuntas inconsistencias en los documentos de importación del mismo.

Dentro del proceso administrativo de fiscalización, mediante Resolución n°. 900003 de septiembre de 2009 que confirmó la Resolución n°. 13 de 8 de julio de 2009, la DIAN resolvió el decomiso definitivo de este. 6. La actora fundó la prosperidad de sus pretensiones en las actuaciones de las autoridades demandadas, pues crearon una apariencia de legalidad en la propiedad y transferencia de dominio del vehículo.

En particular la DIAN, quien en principio certificó el ingreso legal del mismo y amparó la revisión técnica y de antecedentes emitida por la DIJIN; para, luego, decretar el decomiso por las irregularidades advertidas en el trámite de importación. 7. En escrito de alegatos de conclusión de primera instancia[3], puso de presente la vulneración de los principios de buena fe, el de confianza legítima y la prohibición de volverse contra los actos propios[4]. 2.

Posición de la parte demandada 8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones[5]. Propuso, como excepciones previas, la indebida escogencia de la acción y la caducidad, pues la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo plazo de caducidad había vencido el 29 de enero de 2010.

Adujo la falta de competencia porque la demanda debió dirigirse al Tribunal Administrativo de Casanare, ya que los actos administrativos fueron expedidos por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal. 9. En su escrito de alegatos finales, solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, fundado en que la certificación técnica del vehículo se emitió una vez la información (se trascribe) “fue confirmada por la DIAN mediante oficio n°. 8019023-1513-026230 del 151220206, (y que] fue consultado el Sistema Operativo SP de la misma DIAN y no se encontró antecedentes a la fecha (02202007)[6]”. 10.

La DIAN dirigió su contestación a desacreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad[7]. Respecto del daño sostuvo que no se acreditó “el perjuicio” sufrido. Aclaró que la declaración de despacho para consumo amparó un vehículo distinto al decomisado, pues el documento dio cuenta de un “tracto camión” modelo 1993 y el aprehendido correspondió a un modelo 1996.

Además, indicó que la DIAN se encontraba facultada para ejercer la fiscalización aduanera mediante controles simultáneos o posteriores a la operación de comercio, según lo permite el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999. 11. Por otro lado, atribuyó al declarante las irregularidades advertidas en la declaración de despacho para consumo, porque era a quién le correspondía la veracidad de la información aportada; mientras que la entidad demandada (se trascribe) “simplemente autoriza a los interesados la disposición de la mercancía previo el cumplimiento de los requisitos legales”.

Al tiempo censuró la falta de diligencia del comprador al comprobar la legalidad del bien[8]. 3. Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 21 de junio de 2012[9] la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 13. El Tribunal estudió la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo y, sus presupuestos, para encontrarla configurada.

Concluyó que la acción procedente era la reparación directa, ya que los demandantes señalaron el daño en la expedición irregular de la declaración de despacho para consumo n°. 3374 de 22 de octubre de 1992, que hizo incurrir en error a la DIJIN, al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías y a los compradores de vehículo. 14. Frente a la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el a quo no encontró que esta pudiere haber generado el daño alegado. 15.

No obstante, halló configurada la concurrencia de culpas, dada la falta de diligencia de los compradores para indagar sobre los antecedentes del vehículo. De manera que redujo el 50% del monto de los perjuicios concedidos, únicamente en la modalidad de daño emergente, por un valor de $89.614.864[10]. 4. Recurso de apelación 16. La parte demandante y la DIAN interpusieron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[11]. 17.

El apoderado de la parte actora recurrió la decisión en dos aspectos[12]: el primero, respecto de la inexistente concurrencia de culpas, fundado en que los compradores realizaron las diligencias pertinentes para verificar el estado del vehículo porque: 1) la oficina de Tránsito y Transporte de Acacías dio cuenta del historial de ventas, sin sobresaltos; 2) la DIJIN certificó la legalidad de la documentación y dejó constar que el motivo de consulta era la transacción comercial; y 3) finalmente la revisión técnico mecánica en centro de diagnóstico automotor, realizada a los 8 días siguientes a la venta, fue aprobada. 18.

Como segunda medida, solicitaron el reconocimiento total del daño emergente y del lucro cesante, ya que este último que pudo haberse liquidado mediante incidente. En lo atiente al daño moral aseguraron que la imposibilidad de contar con el vehículo les produjo “dolor” y que debía ser reparado con “alguna cantidad”. 19. Por su parte, la DIAN[13] fundó su inconformidad en la improcedencia de la acción de reparación directa, pues la causa del decomiso del vehículo se determinó con la expedición de los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la mercancía, por lo que hubiera debido intentar la anulación de los referidos actos, en procura de atacar su legalidad. 20.

Indicó que tampoco era del caso atribuir responsabilidad a la entidad por la expedición de una declaración de consumo con información que no correspondía a la realidad, toda vez que, el numeral 1.25 del artículo 502 y el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999, había facultado a la autoridad aduanera para ejercer control de la operación de importación en cualquier momento y que, además, el artículo 3 de la misma norma, establecía la obligación aduanera en cabeza del propietario, extensiva al tenedor de la mercancía. De suerte que la actividad legítima de la administración no rompía el principio de igualdad frente a la ley, ni el equilibrio de las cargas públicas[14]. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 21. Mediante Auto de 10 de julio de 2019[15], con fundamento en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la Sala declaró el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, ya que conoció el proceso en instancia anterior[16]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 22. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que se pretende la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la pérdida del vehículo, cuyo origen se indicó en la apariencia de legalidad que los documentos de importación certificados por la DIAN otorgaron; y en ningún momento se cuestionó la legalidad de los actos administrativos que determinaron el decomiso definitivo[17]. 23.

En el caso concreto y dado que el daño se hizo consistir en la pérdida definitiva, que aconteció con la confirmación del decomiso por medio de la Resolución 900003 del 29 de septiembre de 2009, notificada personalmente el 14 de octubre de 2009; se tiene que la demanda presentada el 1 de abril de 2011, lo fue de manera oportuna[18]. 1.

Análisis sustantivo 1. La Sala modificará la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la responsabilidad de la demandada y reparar los perjuicios en la modalidad de daño emergente, sin que haya lugar a la reducción de la condena dada la debida diligencia de la parte actora, tal como se procede a explicar. 2.

Previo al análisis de fondo, la Sala advierte que como quiera que ninguno de los recurrentes cuestionó la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional que declaró el Tribunal, la Sala no se pronunciará al respecto. 3. De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que consistió en la privación de la tenencia y disfrute del vehículo por parte de sus propietarios, los señores Pablo David Camacho Camacho y Tulia Paola Camacho Mendoza[19], como consecuencia del proceso de fiscalización adelantado por la DIAN que culminó con su decomiso definitivo.

El cual se encontró debidamente acreditado: 4. 1) El 6 de abril de 2009, la Seccional de Investigación Criminal de Casanare – en adelante SIJIN DECAS- de la Policía Nacional incautó el vehículo marca Kenworth, Línea T800, color negro, placas TEX041, motor n°. 11348218 y chasis n°. M941622 con motivo de (se trascribe) “verificación de documentos de importación compra y matrícula del vehículo por incongruencias en modelo de fabricación y fecha de importación[20]”. 5. 2) Mediante Auto de 17 de abril de 2009[21], la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN ordenó iniciar investigación aduanera, y por acta n°. 28 FISCA 0834 de la misma fecha se aprehendió el vehículo[22]. 6. 3) La División de Gestión y Fiscalización Tributaria de la DIAN, mediante Resolución n°. 00013 de 8 de julio de 2009[23], resolvió el decomiso del vehículo fundado en que “no [se] ha presentado la declaración de importación válida que acredite la legal introducción del mismo al país”. 7. 4) Interpuesto el recurso de reconsideración, en Resolución n°. 900003 de 29 de septiembre de 2009[24], se confirmó y se decretó el decomiso definitivo del vehículo.

Encontró que la declaración de despacho para consumo n°. 3374 del 22 de octubre de 1992, documento con el cual se pretendió sustentar el ingreso del automotor al país, presentó varias irregularidades que impidieron fuera tenida como válida. 8. Determinada la existencia del daño, la Sala procede a definir la causa eficiente, y si esta consistió en el visto bueno que la DIAN le otorgó a la declaración de importación que sirvió de sustento a la operación aduanera y comercial; y que permitió, ante la aparente normalidad, la expedición de la tarjeta de propiedad por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías y la certificación de la DIJIN sobre los antecedentes del vehículo.

Circunstancias que impidieron a los compradores sospechar sobre el ingreso irregular del bien al país. 9. Para resolver y, de conformidad con los medios de prueba aportados, la Sala debe acudir a la legislación aduanera vigente para la época, es decir, el mes de octubre del año 1992. El artículo 1 del Decreto 755 de 1990, que adicionó el artículo 1° del Decreto 2666 de 1990, definió la declaración de despacho para consumo como (se trascribe) "la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana", por lo que, en principio se trata de un documento privado, que relaciona la mercancía importada, para la definición de las tarifas aduaneras a aplicarse. 10.

La naturaleza de este documento, que precisa la obligación de pagar los derechos de importación o exportación, según sea el caso, respecto de la información consignado en él, tiene como supuesto indispensable que “[e]l declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales[25]”.

Mientras que la Administración de la Aduana tiene la obligación de comprobar que “la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables[26]”. 11. Respecto de esto último, la misma norma relaciona los documentos que debían acompañar la declaración de despacho para consumo[27], de las que, en efecto y por no encontrarse bajo condiciones especiales, se aportaron la licencia de exportación, la factura comercial y el conocimiento de embarque[28], lo que redujo la comprobación de la información a los insumos allegados por el mismo declarante.

Sin embargo, y de acuerdo con la norma trascrita, debe indicarse que, aun cumplido lo anterior, recayeron otro tipo de obligaciones sobre la autoridad aduanera, propias de la operación aduanera, como se pasa a analizar. 12. Aceptada la declaración de despacho para consumo, la autoridad debía proceder a la verificación de la mercancía, también conocida como aforo[29], consistente en la “[o]peración única realizada por el funcionario aduanero competente (…), con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición arancelaria, gravamen, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía[30]”. 13.

Así mismo se establece que este es obligatorio y que “las Administraciones de Aduana no entregarán mercancía alguna antes de su aforo físico o documental”. También se indica que para esta labor de verificación serían designados funcionarios de la misma entidad que, en los términos del artículo 163 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 32 del Decreto 755 de 1990, “son responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido”.   14.

Ahora, en lo atinente al aforo que debió efectuarse sobre el vehículo, la codificación aduanera no estableció con claridad si a este le correspondía de manera física, es decir con reconocimiento, o documental, con la simple verificación de correspondencia entre la información consignada en la declaración y la contenida en los documentos que la acompañan, pues solo atinó a referir que sería el Director General de Aduanas quien “elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse físicamente[31]”. 15.

Revisada la declaración de despacho para consumo n°. 3374 de 22 de octubre de 1992, con serie n°. F0113568[32], se observa que el trámite se adelantó ante la oficina de aduana de Santa Marta, por el agente de aduana Palacios y Cuellar CIA LTDA, quien figura como declarante; y que el señor Juan Arnedo Castilla se registra como importador, con licencia de importación de la mercancía n°. 85253 del 18 de septiembre de 1992. 16.

En la misma declaración se dejó constancia, además, de un “vehículo en perfecto estado –STA MTA oct-21-92- “, según sello de la terminal marítima de Santa Marta, y respecto del aforo -que coincide con la descripción de la mercancía en la factura comercial y el registro de importación- se registró conformidad y nota de reconocimiento por parte del aforador, así (se trascribe): “RECONOCÍ UN (1) TRACTOCAMIÓN, MARCA KENWORTH, REF: T-800ª, CON CAMAROTE INCORPORADO DE 62”, TIPO DE VEHÍCULO CAMIÓN DE CARRETERA, AÑO DE FABRICACIÓN: 1992, MODELO 1993, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TRACCIÓN 6X4, No. DE EJES:

3. MOTOR CUMMIS BIG CAM FÓRMULA 3, DE 6 CILINDROS DE LÍNEA COMBUSTIBLE DIESEL, CAJA DE CAMBIOS FULLER, REF: 14615 RTO DE 15 CAMBIOS ADELANTE Y REVERSA, TANDEM DE 46.000 LBS., FRENOS DE PODER, PARA SERVICIO PÚBLICO, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON., COLOR: NEGRO; MOTOR No.:11348218; CHASIS No.: M941622.- Pos. Arancelaria 87.0120.00.00, Derechos Arancelarios 20% IVA 12% Ley 75/86 2%--- Conforme”. 24.

Determinado el alcance del aforo, no es posible limitar la obligación de la demandada a una simple confirmación de la información aportada por el importador, sin detenerse a verificar la veracidad de la misma y, sobretodo, la coincidencia de lo que se dice importar con lo que, en efecto, se permite el ingreso legal al país. Más aun cuando los defectos advertidos en la declaración de despacho para consumo n°. 3374 del 22 de octubre de 1992 dentro el proceso de fiscalización fueron evidentes, los que en Resolución n°. 900003 de 29 de septiembre de 2009, en resumen, se expusieron: – Figuraba como importador el señor Juan Arnedo Castilla, quien, según lo certificado por el Ministerio de Comercio, no realizó ninguna importación entre 1991y 1993.

Además que el número de identificación correspondía al señor Israel Enrique Pérez Anaya. – El número de seguridad 085253 INCOMEX tenía como importador a la sociedad Kowe Ltda en Liquidación Nit 860.504.561 y no al señor Juan Arnedo Castilla. – Errores en la descripción de la mercancía, pues se trató un vehículo que fue importado para Canadá y no para Colombia, su fecha de fabricación fue el 3 de septiembre de 1996 y su número de motor corresponde a la serie N11774469.

Esto de acuerdo a certificación expedida por Kenworth de la Montaña, y revisado el archivo de la firma PACCAR - casa fabricante-, al ser consultado el número de chasis. – Se alteró el número de motor original, ya que al momento de la aprehensión del vehículo quedó identificado con el número 11348218. – La fecha de importación fue el 22 de octubre de 1992, mientras que el vehículo fue fabricado el 3 de septiembre de 1996. – La serie de placas con las que se matriculó el vehículo es el número TEX041, que correspondía a una serie del año 2001 y el vehículo es modelo 1996. 25.

De otra parte, sobre los actos previos a la adquisición del automóvil adelantados por los compradores -ahora demandantes-[33], obra revisión técnica de vehículos n°. D0204110 de la Policía Judicial de Automotores, expedida por la sala técnica de la DIJIN el 2 de febrero de 2007[34], con motivo de “transacción comercial”, en la que dictamina que el vehículo presenta “sistemas originales a la fecha de revisión”.

Reposa también revisión técnica n°. D0226063 del 27 de junio de 2007, emitida por la misma oficina, en la que certifica “documentos del vehículo confirmados por la DIAN según oficio n°. 8019023-1513-026230 de 15 de diciembre de 2006[35]”. 26. De manera que, ante la omisión de la DIAN, como autoridad aduanera, de efectuar en debida forma el control y la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la mercancía que ingresó al país, se impone el deber de condenar a la reparación del daño ocasionado.

Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, en los términos del artículo 2357 del mismo Código[36], pues se acreditó la diligencia de los demandantes. 2. Liquidación de perjuicios Perjuicios materiales 27. Los demandantes solicitaron se reconociera el valor del camión decomisado estimado en la suma de $160.000.000, por concepto de daño emergente, para lo cual aportaron el acta de inventario de incautación de 6 de abril de 2009 levantada por la SIJIN DECAS[37], el acta de aprehensión n°. 28 FISCA 0834 de 17 de abril de 2009[38] y el formato de ingreso, inventario y avalúo n° 39441000087 de la misma fecha[39], ambos emitidos por la DIAN, los cuales hicieron constar dicho avalúo, sin que este haya sido controvertido.

En ese orden, se encuentra acreditada la suma de $160.000.000 por concepto de daño emergente, por lo que se procederá a actualizar[40] este valor: Vp = $160.000.000 x 105,36 71,38 Vp. = $236.166.993,6 28. Por otro lado, no hay lugar a reconocer el valor de $10’000.000, que la parte adujo haberse generado por diligencias adelantadas en busca de la recuperación del vehículo, puesto que no se aportó prueba alguna que soporte su causación. 29.

La parte actora pretendió el reconocimiento del dinero que dejaron de percibir por cuenta de los contratos de transporte de mercancía que no pudieron cumplir, ya que el vehículo fue inmovilizado, a título de lucro cesante. 30. La Sala encuentra improcedente el reconocimiento del valor del bien mueble que se ha perdido, y a la vez, indemnizar el lucro que se dejó de percibir después de aquella; puesto que el bien salió del patrimonio del afectado en ese momento, sin que, como es obvio, se pudiese esperar se generara ganancias cuando ya no era de su propiedad.

En esta medida, como se reconoció el valor del vehículo al momento de su incautación, lo que significó la pérdida del mismo para los demandantes, no se concederá el lucro cesante solicitado pues este no se ocasionó. 31. Tampoco se aportó prueba que permitiera establecer el estado comercial del vehículo, pues si bien se demostró su vinculación a una empresa de transporte, de los documentos aportados no fue posible establecerse el tipo de vinculación, el tiempo de que dejó de operar por cuenta de la aprehensión, los dividendos generados, o la vida útil del vehículo[41].

Perjuicios morales 32. No se reconocerá el perjuicio moral solicitado por los demandantes como quiera que, pese a que esta Corporación[42] ha reconocido su procedencia en casos similares, también ha indicado que estos no se presumen y, por lo tanto, la aflicción o angustia sufrida deben probarse; así, dada la ausencia de pruebas al respecto, no resulta procedente su reparación. 3.

Costas 33. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- por la pérdida del vehículo de propiedad de los señores Pablo David Camacho Camacho y Tulia Paola Camacho Mendoza.

SEGUNDO: CONDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- a pagar a favor de los demandantes la suma de $236.166.993, por concepto de daño emergente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y, EXPEDIR las copias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Fls. 89-99 del c.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de doble instancia, era de $267’800.000 y dado que la suma de todas las pretensiones acumuladas, conforme lo dictó la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, se estimó en $427’000.000, este requisito se encontró solventado. [3] Folios 68-72 del C1. [4] Posición que reiteró en sus alegatos finales.

Folios 145-155 del C.ppal. [5] Folios 17 - 20 del C.1. [6] Folio 219del C.Ppal. [7] Folios 28-40 del C.1. [8] Posición que reiteró en los alegatos de primera instancia. Folios 66 y 67 del C.1. [9] Folios 89-99 del cuaderno principal. [10] El Tribunal encontró que las certificaciones aportadas no ofrecieron el grado necesario de certeza sobre lucro cesante, debido a que no se identificó los contratos y el objeto de los mismos.

Tampoco encontró prueba de la congoja o tristeza que hubiere afectado a los demandantes, por lo que negó los perjuicios morales. [11] Folios 102-109 del C.Ppal. [12] Folio 107-109 del C.Ppal. [13] Folio 102-106 del C.Ppal. [14] Esta misma exposición fue reiterada en oportunidad para alegar de conclusión. Folios 156-163 del C.Ppal. [15] Folio 134 del C. Ppal. [16] Memorial visible a Folios 130-133 del C. Ppal. [17] Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando no se discuta la legalidad de actos administrativos, ver entre otras decisiones: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de agosto de 2019, exp. 43693. [18] Folio 13 del C.1. [19] De conformidad con el artículo 88 del Decreto 1809 de 2009 y según consta en el certificado de registro expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías.

Folios 20-21, 42-44 del C.2. [20] Folio 4 del C.3 [21] Folio 17 del C.3 [22] En Folios 18 y 19 del C.3, notificada el 20 de abril de 2009 –Folio 24 del C.3-. [23] Folios 74-88 del C.3 [24] Folios 112-123 del C.3 [25] Artículo 4 del Decreto 2666 de 1990, modificado por el artículo 3 del Decreto 1622 de 1990. [26] Artículo 152 del Decreto 2666 de 1990, modificado por el artículo 22 del Decreto 755 de 1990. [27] “Artículo 18 de Decreto 755 de 1990.

El artículo 147 del Decreto 2666 de 1984, quedará así://Documentos que deban acompañarse a la declaración: 1. El Original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho mientras la ley los prevea. 2. El original del certificado de origen, únicamente cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. 3.

La factura comercial o la factura proforma. 4. El original del documento de transporte. 5. El certificado de sanidad cuando se requiera. 6. La lista de empaque y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, en la forma que determinen las instrucciones que dicte el Director General de Aduanas”. [28] Se aportaron, junto con la declaración de despacho para consumo, el registro de importación de INCOMEX n°.

L1921000649055, la factura de venta, el conocimiento de embarque y el comprobante de pago de derechos aduaneros n°. 090553561- Folios 63-68 del C.3 [29] Artículo 158 de Decreto 2666 de 1984, modificado por artículo 27 del Decreto 755 de 1990. [30] Artículo 1° del Decreto 755 de 1990, que adicionó el 1° del Decreto 2666 de 1984. [31] Artículo 157 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 26 del Decreto 755 de 1990. [32] Folios 55-57 del C.3 [33] El 26 de junio de 2007, el señor Pablo David Camacho Camacho suscribió contrato de compraventa con el señor Martín Alirio Alarcón Núñez, cuyo objeto se describió como un vehículo “tracto motor” de placa TEX041, marca Kenworth, modelo 1993, de color negro, con chasis n°.

M941622, igual serie y motor n°. 11348218 -obra original a folio 58 del C.1-. El negocio se registró en la oficina de Tránsito y Transporte de Acacías el 7 de julio siguiente, en el que figuraron como nuevos propietarios los señores Pablo David Camacho Camacho y Tulia Paola Camacho Mendoza -folios 20 y 22, 42-44, 47-49 del C.2. [34] En original a Folio 6 del C.2 [35] Revisión adelantada con motivo de “transacción comercial” y con “sistemas originales a la fecha de la revisión”.

Visible a Folios 7 y 120 del C.2. [36] “Artículo 2357: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. [37] Folio 7 del C. 3 [38] Folios 18 y 19 del C.3 [39] Folio 19 del C3. [40] Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $160’000.000, índice final certificado por el DANE: para mayo de 2020: 105,36, índice inicial certificado por el DANE: para abril 2009: 71,38 [41] En este sentido los demandantes aportaron: 1) certificado de viajes facturados en el mes de diciembre de 2008, emitido por la empresa Cootranslibertadores Ltda, por valor de 2’192.212 - Folio 39 del C.3-; 2) certificado de retención en la fuente para el año gravable 2008 de la misma empresa - No especifica la actividad, ni el vehículo sobre el cual se aplica la retención. Se precisa la suma en $52´832.014.

Folio 37 del C.3-; 3)certificación de la empresa OPL Carga de 11 de septiembre de 2007 en el que se hace constar la habilitación del vehículo con placas TEX041 y con facturación en el mes de julio de $8.509.000 y en agosto $13’230.232 - Folio 38 del C.3- y 4) la declaración, con diligencia de reconocimiento, del conductor del vehículo quien aseguró se generaba un promedio de $15’000.000 como ganancia mensual entre los meses de junio de 2007 y abril de 2009 - Folio 40 del C.3-. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-000-1996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009.

Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000-1999-00286-01(25949) del 12 de junio de 2013.